Decisión nº 0099 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonentePablo Ricardo Mendoza Escalante
ProcedimientoMedida De Proteccion Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, Ocho (08) de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009)

199º y 150º

EXPEDIENTE: JSA-2009-000095.

Con las nuevas tendencias y Principios del Derecho Agrario Venezolano, establecidos en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 163 y 207 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde se fundamenta como norte orientador del nuevo marco legal Agrario el Aseguramiento de la Biodiversidad, la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y AGROALIMENTARIA de las presentes y futuras generaciones de la Nación, donde los Jueces Agrarios en su condición de Tutores de los procesos Agrarios, directores del mismo y sobre todo garantes de los Principios Generales Agrarios, con obligaciones expresas establecidas en la Ley especial que rige la materia, deberán velar por: La continuidad de la Producción Agroalimentaria; la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos; la conservación de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente, otorgándole el Legislador al Juez Agrario, la facultad para hacer cesar los actos y hechos que puedan perjudicar el interés Social y Colectivo.

En este sentido, el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

EL JUEZ AGRARIO DEBE VELAR POR EL MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN Y EL ASEGURAMIENTO DE LA BIODIVERSIDAD Y LA PROTECCIÓN AMBIENTAL. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar OFICIOSAMENTE las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

(Mayúsculas y cursivas del Tribunal).

Resulta necesario traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia que recayó en el expediente Nº 203-0839, de fecha 09/05/2006, cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que: “en tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario, para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hechos demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial, que inaudita parte provea lo conducente, para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia, les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa, que en modo alguno colide con su imparcialidad, donde el Juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas, que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional se encuentra llamado a tutelar. Y así se declara……” negritas y subrayados del Tribunal.

EN VIRTUD DE LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES, PASA DE SEGUIDAS ESTE JUZGADO A PRONUNCIARSE SOBRE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS SUPERIORES AGRARIOS, PARA DICTAR OFICIOSAMENTE MEDIDAS QUE TENGAN POR OBJETO (garantizar) LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA DE LA NACION, LA NO INTERRUPCION DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA Y EL ESTABLECIMIENTO DE CONDICIONES NECESARIAS PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y ECONOMICO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA .

A tal efecto, observa este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, que de acuerdo a la doctrina y a la legislación señalada, contenida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en el ordinal 1 del artículo 167, en donde se establece que los Tribunales Superiores Agrarios son competentes por el territorio para conocer de las acciones contenciosas administrativas especiales agrarias, no regulando la posibilidad de tramitar las acciones de nulidad de actos relativos a los Municipios o los Estados Federados que tengan relación con la materia agraria, pero si lo reguló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde ha considerado que los tribunales para tramitar amparos constitucionales en contra de dichos entes, son los Tribunales Superiores Agrarios, es por ello que en sentencia de fecha 19 de julio de 2002, ha indicado dicha sala, que debe ser el Juez Natural, de conformidad con el artículo 26 y 49 de la Carta Fundamental, es decir un Juez idóneo y especialista en las áreas de su materia y la especialidad son exigencias fundamentales para dar por cumplimiento el principio del Juez Natural, dejando claro que:

… de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar en otras palabras sea un especialista en el área Jurisdiccional donde vaya a obrar…

(Negritas y cursivas del Tribunal).

Ahora bien, de acuerdo a la legislación Agraria antes comentada y la Jurisprudencia supra señalada, el Juez Superior Agrario tiene atribuida la competencia para dictar medidas cautelares anticipadas de conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pudiendo recaer en contra de los mismos entes agrarios, no siendo solos los contemplados en el Titulo IV de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino todos aquellos órganos que en ejercicio de su competencia en materia agraria, inician en la esfera jurídica de los particulares, por lo que es oportuno mencionar la sentencia Nº 262, de fecha 16 de Marzo de 2005, que recayó en el Expediente 2005-0299, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo puede recaer sobre entes ambientales o del Municipio e incluso de los Estados, a través de sus autoridades por imperio de la parte final del tantas veces mencionado artículo 207, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De tal manera que corresponde en función de su COMPETENCIA a los Juzgados Superiores Agrarios conocer de los asuntos en donde se estén ventilando derechos relacionados con LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA DE LA NACION, LA NO INTERRUPCION DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA Y EL ESTABLECIMIENTO DE CONDICIONES NECESARIAS PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y ECONOMICO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, es decir:

1° Cuando del uso o manejo que se esté realizando del elemento tierra, agua o cualquier otro Recurso Natural se evidencie el menoscabo o deterioro del elemento Natural por la intervención de la mano del hombre en detrimento de los intereses colectivos y sociales (preservación del medio ambiente).

2° Cuando se requiera paralizar cualquier amenaza de destrucción o desmejoramiento de los Recursos Naturales que por consecuencia directa afecten o impidan la continuidad en la producción en determinada área o zona con vocación de uso agrario o que afecte la infraestructura necesarias para la producción o atente contra el entorno de los servicios públicos requeridos para tal fin. Incluso cuando afecte áreas urbanas debido a usos indiscriminados del recurso natural ya que la función de este Juzgado debe ser entendida desde un punto de vista sistémico.

En virtud de las anteriores consideraciones y constatada como ha sido la normativa legal vigente, este Juzgado considera que los Juzgados Superiores Agrarios son Competentes para conocer y dictar de Oficio Medidas de Aseguramiento cuando estén relacionados con la seguridad agroalimentaria de la Nación, declarándose de esta manera COMPETENTE para estudiar, recabar pruebas y decidir sobre la posibilidad o no de dictar de oficio sin que exista juicio previo Medida Cautelar Anticipada con relación al asunto que a continuación se describe. Así se declara.

De seguida pasa este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy a analizar los supuestos de hecho, vistos de manera directa en el lote de terreno de vocación de uso agrario, en donde se asienta la actividad agraria desarrollada por la Cooperativa “San S.C. 02402”; Lote ubicado en el Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, de aproximadamente DOSCIENTAS CINCUENTA HECTAREAS (250 Ha), derivado del principio de inmediación que obliga al Juez Agrario, en establecer el contacto directo con el hecho concreto, en este caso, el día 06 de Octubre del año 2009, se efectuó inspección judicial en donde se pudo constatar: La existencia de un Tanque Australiano de 480.000 litros de capacidad, el cual es alimentado por una manguera proveniente de la Autopista Centro Occidental hoy Cimarrón Andresote, refiriendo los integrantes de la cooperativa que debido a la poca cantidad en el suministro de agua, tarda aproximadamente dos meses y medio en llenar la capacidad total del tanque, lo que fue debidamente observado por el Tribunal; en el mismo lote de terreno, el Tribunal deja constancia de la existencia de una siembra de caraotas, variedad Tacarigua, en un área aproximada de (50 hectáreas), y de que las plantas observadas tienen una altura de (10 centímetros) aproximadamente. De la misma manera, se observó un lote contiguo de unas (40 hectáreas) en plena labor de preparación, donde se continuará con la siembra de leguminosas. Seguidamente, se continuó el recorrido hacia el lindero Sur, observando el Tribunal un pequeño lote de media hectárea aproximadamente de maíz (semilla híbrida) sembrado de manera experimental, según lo narrado por los integrantes de la cooperativa, a objeto de comparar el rendimiento de cosecha del mismo con el de las variedades que han sembrado en oportunidades anteriores. Continuando con el recorrido en dirección al lindero Sur, el Tribunal deja constancia de la existencia de unos lotes sembrados con maíz, en un total aproximado de (100 hectáreas), de las cuales aproximadamente unas (60 hectáreas) podrán aprovecharse comercialmente, preguntando el ciudadano Juez el ¿por qué?, respondiéndose que fue debido a lo irregular del ciclo lluvioso este año. De seguidas, se procedió a comparar algunas mazorcas recolectadas y se observó diferencia en el llenado de los granos. Continuando con el recorrido hasta la parte final de los lotes sembrados de maíz, se observó la línea férrea y se dejo constancia de que la misma constituye el lindero sur del predio. Luego, se continuó el recorrido en sentido Norte, hasta llegar a un área donde se encuentran algunas viviendas precarias lugar en el cual se observó dos rollos de manguera para riego de cuatro pulgadas; Todos estos particulares fueron debidamente registrados en reproducción audiovisual que cursa agregada en CD que da fe cierta de lo constatado.

De la participación de la Comunidad organizada (artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) Requerimientos de los Cooperativistas:

Los integrantes de la Cooperativa A.S.S.C. 02402, manifestaron y comprobaron que el lote de terreno en donde vienen desarrollando labores agrícolas, fue objeto de un Rescate de Tierras por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTi) entre los años 2003, 2004 y 2005 de donde emanaron actos administrativos (cartas agrarias) otorgando el beneficio de la ocupación provisional a la Cooperativa Aracal que actualmente ocupa aproximadamente entre cuatrocientas a quinientas hectáreas y en dicha carta agraria, se contienen las (250 Ha) que desde el año 2003, venimos desarrollando la Cooperativa San S.C. 02402 en virtud de lo cual, nuestros derechos de ser adjudicados como lo prevé la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no se ha podido materializar y en consecuencia, al no ser beneficiarios de los Instrumentos previstos en la Ley que rige la materia se nos ha dificultado obtener un crédito del Estado para el desarrollo de la siembra de cereales y leguminosas, obligándonos a recurrir a préstamos privados, los cuales, nos asfixian con intereses altos casi impagables; De igual manera requerimos de un sistema de riego para alcanzar los objetivos de siembra, situación que no hemos podido conseguir con el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) ya que no tenemos el documento del (INTi), es por ello, que pedimos al Estado en aras de Reivindicar nuestros derechos como productores de la tierra en el Estado Yaracuy de que se nos doten de todos los beneficios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, recordando nuestra l.h. contra el latifundista y nuestro gran esfuerzo de producir con pocos recursos

(palabras de los Cooperativistas).

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar Oficiosa, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido, observa este Juzgador, que en nuestro caso, no existe riesgo de que el fallo quede ilusorio, por cuanto no existe un juicio previo y la misma reviste la especialidad regulada en el artículo 207 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, en tal caso, considera este Juzgador que no es menester salvaguardar ningún fallo, por cuanto, la medida o medidas a que hubiere lugar son autónomas y constituyen un pronunciamiento judicial autónomo y que mas que salvaguardar la ejecución de un fallo protege intereses sociales y colectivos.

Por lo que a criterio de quien aquí Juzga, las previsiones establecidas en los Artículos 585 y 588 del código de procedimiento civil, no deben ser consideradas de manera concurrente, en la aplicación del dispositivo contenido en el 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta mas que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación y todo ello a la particular necesidad, de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) ya que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio Constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Por lo que el fundamento del decreto de la presente medida, lo configura “EL INTERES COLECTIVO y SOCIAL” y el aseguramiento de la actividad agraria existente en el lote de terreno San S.d.C.d.M.U.d.E.Y., desarrollada por los integrantes de la Cooperativa San S.C. 02402, Registrada por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Autónomos Urachiche y J.A.P.d.E.Y. bajo el Nº 15 folios 108 al 117, Protocolo Primero, del 28 de Septiembre del año 2006, en consecuencia, quien aquí Tutela, considera satisfecho el extremo exigido para el pronunciamiento de la medida en atención de que “el bien protegido constituye parte de la producción agrícola necesaria para la Seguridad y Soberanía alimentaria de la Nación”. Así se Declara.

En cuanto al supuesto, relacionado al temor fundado de que la ejecución del acto u hechos, puedan causar lesiones graves o de difícil reparación (periculum in damni), se constata de los señalamientos expuestos: y verificados como fueron en la Inspección Judicial realizada el 06 de Octubre del año 2009, que existen elementos suficientes que hacen concluir a este Juzgador de que en el mismo se están realizando de manera directa, efectiva y sustentable labores agrícolas dirigidas a la obtención de leguminosas y cereales (caraota y maíz) se debe Garantizar y Tutelar la referida actividad. Así se declara.

En razón de las consideraciones anteriores, para tutelar la actividad agraria desarrollada por la Cooperativa San S.C. 02402, sobre (250 Ha) ubicadas en el Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, este Juzgador apegado al mandato Constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, al principio de participación popular, previsto en el artículo 62 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en especial con el fin de Reivindicar la L.H. del campesino del Estado Yaracuy, frente a las prácticas Latifundistas y de que los Entes Agrarios del Estado, se sumen efectivamente a la concreción de los fines y objetivos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ejerciendo Funciones al servicio del poder popular, a quienes nos debemos permanentemente, este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy decreta:

DISPOSITIVA DE LA MEDIDA

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en aras de consolidar la paz social en el campo y garantizar la Seguridad y Soberanía Alimentaria de la población Yaracuyana, Decreta: MEDIDA DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD PRODUCTIVA Y REIMPULSO DE LA ACTIVIDAD AGRARIA DESARROLLADA POR LA COOPERATIVA SAN S.C. 02402, sobre un lote de terreno de (250 Ha) ubicado en el Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, en los siguientes términos:

PRIMERO

El Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, decreta MEDIDA DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD PRODUCTIVA Y REIMPULSO DE LA ACTIVIDAD AGRARIA DESARROLLADA POR LA COOPERATIVA SAN S.C. 02402, sobre un lote de terreno de (250 Ha) ubicados en el Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, alinderado Así: NORTE: Con zona de retiro de la autopista Cimarrón Andresote y terrenos ocupados por la Cooperativa A.G.; SUR: Con zona de retiro de la vía Ferroviaria Puerto Cabello Barquisimeto (IAFE); ESTE: Con zona protectora del Río Urachiche y OESTE: Con terrenos ocupados por la Cooperativa A.G. (fundo La Quinta), Así se Declara.

SEGUNDO

Se insta a la Oficina Regional de Tierras (ORT) Yaracuy del Instituto Nacional de Tierras (INTi), sustanciar administrativamente lo conducente a los efectos, de que el Directorio del referido Instituto Regularice la Tenencia de la Tierra, para lo cual deberá otorgar la Adjudicación Permanente, que acredita la Propiedad Agraria a la Cooperativa San S.C. 02402, sobre el lote de terreno de (250 Ha) aproximadamente, ubicados en el Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, alinderado Así: NORTE: Con zona de retiro de la autopista Cimarrón Andresote y terrenos ocupados por la Cooperativa A.G.; SUR: Con zona de retiro de la vía Ferroviaria Puerto Cabello Barquisimeto (IAFE); ESTE: Con zona protectora del Río Urachiche y OESTE: Con terrenos ocupados por la Cooperativa A.G. (fundo La Quinta), Así se Declara.

TERCERO

Se insta a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) del Estado Yaracuy, efectuar previa inspección técnica sobre el área de terreno objeto de la medida, un Informe diagnostico, que permita evaluar la factibilidad de Apoyar (asesoria técnica) y Complementar el sistema de Riego necesario a la continuidad productiva aquí tutelada, Debiendo consignar dicho informe en un lapso no mayor de (30) días, contados a partir de la publicación de la presente medida. Así se Declara.

CUARTO

Se insta al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista FONDAS previa inspección técnica, sobre el área de terreno objeto de la medida y sobre la base del proyecto agro productivo de la Cooperativa San S.C. 02402 otorgar el financiamiento requerido para la ejecución del mismo, de acuerdo a lo previsto en la Ley de crédito para el sector Agrario, del 31 de Julio del año 2008. Así se declara.

QUINTO

Se ordena remitir copia certificada de la presente medida, a La Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy (INTi); A la oficina Regional del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER); Al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) y remitir oficio de Notificación a la Procuraduría General de la República, de acuerdo a lo previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

SEXTO

La presente medida tiene carácter vinculante para todas las Autoridades Públicas de la República Bolivariana de Venezuela, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Alimentaría y lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se Declara.

SEPTIMO

Se ordena la Publicación de la Dispositiva de la Medida en un Diario de circulación Regional, a los efectos de salvaguardar los derechos e intereses de terceros. Así se Declara.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese, cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, San Felipe, el octavo (08) día del mes de Octubre del año Dos Mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. P.R.M.

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. C.M.L.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y se registró bajo el Nº 0099, la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

Abg. C.M.L.

EL SECRETARIO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, librándose los siguientes números de oficios: 2009-JSA-0238, 2009-JSA-0239, 2009-JSA-0240, 2009-JSA-0241; dirigidos a La Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy (INTi); A la oficina Regional del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER); Al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) y a la Procuraduría General de la República.

Abg. C.M.L.

EL SECRETARIO

Expediente: Nº JSA-2009-000095

PRM/CLM/mp

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