Decisión nº KP02-G-2010-000054 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2010-000054

En fecha 05 de agosto de 2010, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda contencioso administrativa interpuesta por el ciudadano E.J.V.S., titular de la cédula de identidad Nº 9.617.399, actuando como Presidente de la COOPERATIVA LOS MU, R.L., registrada por ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.E.L., en fecha 09 de marzo de 2006, bajo el Nº 26, folios 110 al 120, protocolo primero, tomo 8, primer trimestre, asistido por el abogado R.A.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.882; contra la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA.

En fecha 10 de agosto de 2010, se recibió por ante este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 13 de agosto del mismo año, se admitió a sustanciación, ordenando las notificaciones y citaciones de Ley.

Posteriormente, en fecha 28 de septiembre de 2011, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se revocó parcialmente el auto de admisión dictado. Y de seguida, en la misma fecha, fueron libradas las citaciones y notificaciones de ley.

Seguidamente, por auto de fecha 26 de julio de 2013, este Juzgado fijó al décimo (10°) día de despacho contados a partir de la fecha ya mencionada, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar del presente asunto, conforme lo prevé el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, en fecha 12 de agosto de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto, dejándose constancia en acta de la incomparecencia de la parte demandante, así como de la presencia de la parte demandada. En la misma, este Juzgado se acogió al lapso establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el dictado y publicación de la sentencia.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Mediante escrito recibido en fecha 05 de agosto de 2010, la parte demandante, ya identificada, interpuso la presente demanda contencioso administrativa por cumplimiento de contrato, con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 08 de septiembre de 2006, su representada suscribió inicialmente con la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI), un contrato signado con la nomenclatura N-ee06-186, para la construcción de “(…) viviendas unifamiliares (...)”. Que “El referido Contrato Administrativo, estableció entre sus cláusulas que el monto individual (...) para cada vivienda, era (...) equivalent[e] a VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F…25.000,00), actualmente”.

Que la ejecución de dicha obra civil se ha ejecutado por parte de su patrocinada con ciertos retrasos y demoras justificadas, hasta un promedio de un noventa y dos punto veinte por ciento (92.20%), “(…) de acuerdo a los fines previstos en el referido contrato (…)”.

Que dicho ente contratante, la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI), en oficio Nº 09652010, dictó un acto administrativo, mediante el cual declaró y determinó la rescisión unilateral de dicho contrato de obra, alegando razones de incumplimiento contractual en la ejecución de la obra.

Que con posterioridad a lo anteriormente expresado, la obra fue paralizada a la espera que a su representada “(...) le inyectaran nuevos recursos financieros (...) [siendo que] dichos recursos [les] fueron entregados efectivamente en fecha 02/04/2.007 (…)”.

Que de lo expuesto, es importante destacar que las viviendas cuya construcción se le encomendó a su representada, tenían como precio pactado la cantidad de veinticinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 25.000), cada una y al efectuar el órgano contratante el segundo desembolso de pago equivalente al veinte por ciento (20%) del monto del contrato, habían transcurrido ya ocho (08) meses, y el precio de los materiales de construcción se había incrementado sustancialmente.

Que su representada si ha dado cumplimiento a cabalidad con los compromisos adquiridos a través del contrato identificado en marras, mientras que la administración contratante no ha cumplido con su obligación contractual, cual es la de procurar los avances, fondos y recursos para dar cumplimiento a tales compromisos contractuales y el pago definitivo de los mismos, vale decir, la administración no ha respetado los términos de la ecuación económica del contrato.

En mérito de lo anteriormente expuesto, acuden a demandar, estimando la acción en la cantidad de Ciento Sesenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 166.000,00), con los correspondientes intereses de mora causados hasta la presente fecha y los que se siguieran causando hasta la total conclusión del asunto, así como la indexación o ajuste monetario respectivo de dicha cantidad, al momento del pago definitivo de la deuda, lo cual lo solicita sea realizada mediante experticia complementaria del fallo, con el respectivo pago de las costas y costos procesales.

II

DE LA COMPETENCIA

Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010; cuyo artículo 25, estableciendo la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, precisa lo que de seguida se cita:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

En consecuencia, considera este Juzgado que por ser una demanda incoada contra la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara, cuya cuantía no excede de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la demanda contencioso administrativa interpuesta por el ciudadano E.J.V., actuando como Presidente de la Cooperativa “LOS MU”, R.L., asistido por el abogado R.A.G., todos ya identificados; contra la Fundación Regional para la Vivienda.

Al respecto se observa que, llevado a cabo el trámite procedimental correspondiente, por auto de fecha 26 de julio de 2013, este Juzgado fijó al décimo (10º) día de despacho, la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar del presente asunto, señalando para ello que tal acto se llevaría a cabo en atención a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De modo que, llegada la oportunidad fijada para la celebración de la aludida audiencia, vale decir, el 12 de agosto de 2013, se dejó constancia en acta (folio 51) de la incomparecencia de la parte demandante.

Ante tal situación, resulta necesario observar el contenido de los artículos 57 y 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen expresamente que:

Artículo 57. La audiencia preliminar tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la hora que fije el tribunal. Dicha audiencia será oral, con la asistencia de las partes. En este acto, el Juez o Jueza podrá resolver los defectos del procedimiento, de oficio o a petición de parte, lo cual hará constar en acta.

El demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los no controvertidos. En esta oportunidad, las partes deberán promover los medios de prueba que sustenten sus afirmaciones

Artículo 60. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.

El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso

. (Subrayado de este Tribunal)

De las normas antes transcritas, se desprende que una vez realizadas las notificaciones pertinentes este Órgano Jurisdiccional fijará la oportunidad legal para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, etapa fundamental del proceso, en virtud de que en ésta se resolverán los defectos del procedimiento, además es la oportunidad para que el demandado exprese con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los no controvertidos. Asimismo se observa, que mediante la norma citada se busca verificar si el demandante o accionante mantiene su interés ante la pretensión solicitada, imponiéndosele la obligación de comparecer a la Audiencia Preliminar, por tal motivo, ante su ausencia a la referida audiencia, se tendrá como falta de interés y se aplicará la consecuencia jurídica de declarar el desistimiento del procedimiento en dicha causa, conforme a lo previsto en la citada norma.

En corolario con lo anterior, la Real Academia Española, define el vocablo desistir, como “Abdicar o abandonar un derecho o una acción procesal”.

En el mismo sentido, el autor Cabanellas, precisa como desistimiento la “Dejación, abandono del propósito, intento o plan que se tenía”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgado observa que consta a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) del presente expediente, las notificaciones y citaciones recibidas por el Presidente de la Fundación Regional para la Vivienda y por el Procurador General del Estado Lara, respectivamente; siendo agregadas ambas en fecha 25 de julio de 2013 (folio 47); verificándose así las notificaciones ordenadas por auto de fecha 28 de septiembre de 2011.

Así, por cuanto en fecha 26 de julio de 2013 este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia, realizándose la misma en fecha 12 de agosto del mismo año, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante (Vid. folio 51), de conformidad con lo establecido en el artículo 60 ut supra citado, y vista la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar, lo cual denota en el accionante falta de interés en la demanda interpuesta, resulta forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo, esto es, declarar DESISTIDO el procedimiento en la demanda interpuesta por el ciudadano E.J.V.S., actuando como Presidente de la cooperativa “LOS MU”, R.L., asistido por el abogado R.A.G., todos plenamente identificados; contra la Fundación Regional para la Vivienda. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir la demanda contencioso administrativa por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano E.J.V., actuando como Presidente de la COOPERATIVA LOS MU, R.L., asistido por el abogado R.A.G., identificados supra; contra la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

DESISTIDO el procedimiento en la demanda interpuesta.

TERCERO

Se ORDENA el archivo oportuno del expediente.

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013.) Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:40 a.m.

Mg.- La Secretaria,

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