Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 6195.-

- I -

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009), por ante el Juzgado Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para su distribución, el abogado R.G. CUARTIN SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.056, actuando con el carácter de apoderado judicial de la COOPERATIVA PPA.24, R.L., inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 24 de diciembre de 2003, bajo el Nº 5 del Protocolo Primero, Tomo 25, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida de a.c. contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

Efectuada la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento del recurso de nulidad incoado, la cual fué recibida en fecha 11 de febrero de 2009.

En su escrito libelar alega el apoderado de la recurrente, que el acto contra el que se ejerce el presente recurso de nulidad fué dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) en fecha 13 de enero de 2009, el cual decretó contra su representada el CIERRE TEMPORAL ADMINISTRATIVO, siendo notificada en esa misma fecha.

Alega asimismo el apoderado actor, que su mandante fue visitada en sus instalaciones por funcionarios adscritos al referido Instituto, quienes sin previo aviso ordenaron que se les permitiera la entrada y procedieron a solicitar copia de acta constitutiva de la Asociación, R.I.F., modelo de contrato, listado de clientes, listado de pago de siniestros, inscripción en la Superintendencia de Cooperativas (SUNACOOP), inscripción de la Superintendencia de Seguros, y con la excepción del último recaudo exigido se le hizo entrega de toda la documentación, más sin embargo se procedió al cierre de la misma.

Indica que la actividad y funcionamiento Cooperativa PPA24 R.L. se desarrolla de conformidad con lo preceptuado en el artículo 70 de la Constitución, y que con la medida de cierre de la misma se les vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho al trabajo, al expresar que se procedía al cierre administrativo por el hecho de que no se encuentra inscrita en la Superintendencia de Seguros y no existe normativa legal alguna que establezca la obligación de las Cooperativas de inscribirse en la Superintendencia de Seguros.

Este Tribunal dictó decisión en fecha 18 de febrero de 2009, declarando su incompetencia para conocer de la presente causa, en atención a los criterios jurisprudenciales expuestos en las sentencias, tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Sent. del 24 de noviembre de 2004 y 5 de febrero de 2009, Expediente Nº.AP42-N-2009-00001, respectivamente), donde se pronunciaron sobre la competencia de esta última para conocer de los recursos de nulidad que por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad se ejerzan contra los actos administrativos emanados del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

En fecha 25 de febrero de 2009, el abogado R.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.056, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó la regulación de la competencia, acordando este Juzgado remitir copias certificadas de la totalidad del expediente a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de que conociese de tal recurso; y en otra diligencia del 3 de marzo del mismo año, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido.

- II -

DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 71, IN FINE, DEL

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La competencia, en opinión de los procesalistas A.R.R. y P.L., constituye un presupuesto de la sentencia de mérito esto es, un requisito cuya falta impide al juez, tan sólo, entrar a examinar el mérito de la causa y resolver respecto del mismo (Rengel, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1994, T:I, p.304; Longo, P. “La jurisdicción y la competencia en la nueva Constitución”, Memorias del Congreso Latinoamericano de Derecho Procesal. Mérida. Dirección Ejecutiva de la Magistratura y ACAMID 2002, p.113)

Esta condición de presupuesto de la sentencia queda al descubierto tan sólo con advertir que la declaratoria de incompetencia del juez que viene conociendo una determinada causa, no comporta la nulidad de ninguno de los actos procesales que se hayan verificado durante el proceso, excepto que se trate de la sentencia de mérito, ni impide que puedan adoptarse algunos actos de procedimientos o de naturaleza cautelar.

En efecto, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se…“interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente…”, siempre que se registre…“en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…”, es decir, la tutela judicial que se persigue (interrupción de la prescripción), no precisa per se de la decisión del Juez competente. Igual ocurre en aquellos casos en que el justiciable requiere ab initio asegurar la efectiva ejecución de un futuro fallo definitivo que le resulte favorable.

Así, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece que…“la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”, vale decir, que aun cuando el Juez de la causa declare su propia incompetencia, se encuentra habilitado para ordenar la realización de cualquier acto procesal y decretar medidas cautelares, no pudiendo en ningún caso dictar la sentencia definitiva, hasta tanto se produzca la decisión que dilucide a quien corresponde la competencia.

Afiliado a esta orientación normativa, la Sala Constitucional de nuestro M.T., poniendo énfasis en sus poderes cautelares, ha venido dando aplicación a la norma del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así tenemos que mediante fallo del 18 de diciembre de 2001 (caso: TIM INTERNACIONAL B.V. vs. sent. 26.10.2001 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), expresó:

Asentado lo anterior, la Sala apunta, que a pesar de ser incompetente, y de haber sostenido que los jueces que conocen del amparo autónomo y se declaren incompetentes, no pueden decretar medidas cautelares, ya que si ellos rechazan conocer la acción, mal pueden decretar aspectos accesorios de la misma, esta Sala, por considerar que la situación del llamado a.c. del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales es distinta, ya que él actúa como una cautela, es aplicable a un caso como éste –con el fin de mantener la esencia de esos amparos- el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Artículo 71.- ‘La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia’. (Subrayado de la Sala)

Por ello, la Sala, al considerar que hubo un exceso en la extensión del a.c. decretado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resolvió lo siguiente:

‘En base a la facultad que le otorga al juez el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que le permite decretar medidas preventivas a pesar de declararse incompetente, salvo decidir el fondo, esta Sala, tomando en cuenta a su vez, la tutoría del orden público constitucional y los daños que las medidas decretadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pudiera causar a los accionantes, mantiene la suspensión de las medidas acordadas en la decisión interlocutoria de esta Sala del 07 de noviembre de 2001, y en consecuencia se mantienen suspendidas las medidas decretadas en la decisión impugnada, señaladas con los N° 3.5, 3.7 y 3.8.

En consecuencia, continúan vigentes las medidas cautelares a que se refieren los numerales 3.1, 3.2, 3.6 y 3.9 de la sentencia impugnada en el Capítulo referente a su decisión.

Con relación a las medidas identificadas con el numeral 3.3, la cual obra en contra de Corporación Digitel, al no ser esta accionante en el presente amparo, y no haber solicitado la suspensión, la misma se mantiene. Es todo’.

DECISIÓN

Es por las razones que anteceden, que esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la presente acción de amparo, conforme a la doctrina establecida en este fallo. En consecuencia, se ORDENA sean pasados los autos a dicha Sala para que sustancie la presente acción.

2. Con base a la facultad que le otorga al juez el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que le permite decretar medidas preventivas a pesar de declararse incompetente, salvo decidir el fondo, esta Sala, tomando en cuenta a su vez, la tutoría del orden público constitucional y los daños que las medidas decretadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pudiera causar a los accionantes, MANTIENE la suspensión de las medidas acordadas en la decisión interlocutoria de esta Sala del 7 de noviembre de 2001, y en consecuencia, se mantienen suspendidas las medidas decretadas en la decisión impugnada, señaladas con los N° 3.5, 3.7 y 3.8.

En consecuencia, continúan vigentes las medidas cautelares a que se refieren los numerales 3.1, 3.2, 3.6 y 3.9 de la sentencia impugnada en el Capítulo referente a su decisión…

En sentencia del 19 de agosto de 2001 (caso: C.L.B.D.P. vs. sent. 04.04.04 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital), estableció:

“No obstante lo anterior y aun cuando correspondería a una de las C.C.A., pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, esta Sala, con base al criterio sostenido en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2001, Exp 01-2401, caso: TIM INTERNATIONAL B.V , según la cual esta Sala, en virtud de la facultad que le otorga al juez el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil puede ‘decretar medidas preventivas a pesar de declararse incompetente, salvo decidir el fondo’ y luego de un estudio minucioso del expediente, observa que en el presente caso, se justifica el otorgamiento ante esta instancia de la medida de suspensión de la ejecución en contra de la accionante hasta tanto se decida la acción de amparo, por cuanto el remate de los bienes de la parte actora actualmente sujetos a embargo le producirían un gravamen de difícil reparación por la definitiva y, además, lo que se discutirá en el amparo determinará si la sentencia estaba o no firme, lo cual es presupuesto para una legítima ejecución de la sentencia. En consecuencia, esta Sala acuerda la suspensión de los efectos de la sentencia objeto de amparo. Así se decide”

En reciente fallo del 10 de febrero de 2009 (caso: R.O.G. vs. Rector UCV), reiterando los criterios anteriores, asentó:

...“No obstante la declaratoria que antecede, y aun cuando correspondería al Juzgado Superior con competencia en materia contencioso administrativa de la Región Capital pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, esta Sala, con base al criterio sostenido en sentencia N° 2.723 del 18 de diciembre de 2001, caso: ‘Tim International B.V.’ y reiterado en sentencia N° 1.679 del 19 de agosto de 2004, caso: ‘Carmen L.B. de Pérez’, según la cual esta Sala, en virtud de la facultad que le otorga al juez el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil puede ‘(…) decretar medidas preventivas a pesar de declararse incompetente, salvo decidir el fondo (…)’ y luego de un análisis de las alegaciones y las pruebas aportadas por la accionante, observa que en el presente caso se justifica el ejercicio de sus poderes cautelares en el presente juicio de amparo constitucional, pues la naturaleza de las denuncias expuestas por la accionante comprometen la transparencia de un procedimiento dirigido a proveer un cargo para acceder a la categoría de miembro ordinario del personal docente y de investigación, en perjuicio de una docente que cuenta con dieciséis (16) años de ejercicio ininterrumpido en la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, en condición de contratada y sin antecedentes disciplinarios que, además, despoja de los beneficios inherentes a la seguridad social, reconocidos por el Acta Convenio suscrito entre la Universidad Central de Venezuela y la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela (APUCV) vigente a sus dos padres, como ciudadanos de la tercera edad y a su menor hijo, lo que incide perniciosamente en la preservación de su derecho a la salud, en los términos plasmados por el Constituyente en el artículo 86 de la Carta Magna.

Tales circunstancias, ameritan, en criterio de la Sala el otorgamiento de la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspende los efectos jurídicos del veredicto dictado en el concurso de oposición celebrado el 15 de octubre de 2008 en la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, para la provisión de un cargo a tiempo convencional en la Cátedra de Derecho Internacional Público y se ordena a la parte señalada como agraviante, esto es a la ciudadana Rectora de la Universidad Central de Venezuela, darle continuación al contrato de trabajo docente suscrito entre dicha Casa de Estudios y la ciudadana R.O.G.. Como consecuencia de dicho mandato, la accionante seguirá prestando sus servicios de docencia e investigación en la cátedra de Derecho Internacional Público, Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas y, en virtud de ello, gozará de todos los beneficios socioeconómicos inherentes a su condición de docente hasta tanto los órganos jurisdiccionales competentes resuelvan con carácter definitivo la presente acción de amparo constitucional…”

Dentro del contexto que se analiza, siguiendo los lineamientos de nuestra Sala Constitucional, este Sentenciador con relación a la medida de a.c. requerida en el libelo y la medida cautelar de suspensión de efecto solicitada mediante diligencia del 3 de marzo de 2009, por la representación judicial de la parte recurrente, luego del estudio minucioso del expediente, observa que en el presente caso se justifica el ejercicio de los poderes cautelares que devienen de la norma del artículo 71 en comento, pues la naturaleza de las denuncias comprometen la existencia o inexistencia de normativa legal alguna que establezca la obligación de las cooperativas, cuyo objeto social esté dirigido a la actividad aseguradora, de inscribirse en la Superintendencia de Seguros.

De allí, que si en definitiva el fallo que resuelva la controversia decide sobre la inexistencia de norma legal que la obligue, los daños que pudieran causarse si se mantienen los efectos del acto recurrido podrían ser de difícil reparación. En consecuencia este Juzgador pasa a pronunciarse acerca de la admisión provisional del recurso así como de las medidas cautelares solicitadas. Así se declara.

- III -

DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

Se observa que el libelo que contiene el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con a.c., no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, se admite el presente recurso, y en consecuencia, se ordena la notificación mediante oficio, al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que una vez consten en autos las respectivas consignaciones de las notificaciones ordenadas, se ordene librar Cartel de Emplazamiento, a que alude el artículo 24 ordinal 11º eiusdem.

- IV -

DE LA MEDIDA DE A.C.S.

POR LA PARTE RECURRENTE

Ha sido reiterado de nuestro más Alto Tribunal y de este Juzgado, que la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica (…). Lo expuesto no significa que no exista la posibilidad de interponer una pretensión autónoma de amparo constitucional contra actos administrativos que menoscaben derechos constitucionales como único medio breve, eficaz y acorde con el derecho o garantía que pretende el solicitante para lograr sustraer la ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo que lesiona sus derechos o garantías constitucionales.

Efectuadas las consideraciones doctrinales anteriores este Juzgador observa que la medida de A.C. es en contra del acto administrativo que ordena el cierre temporal de la COOPERATIVA PPA.24, R.L., dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

Sin embargo, la revisión exhaustiva de escrito libelar y de sus anexos lleva a este Juzgador a considerar que en el presente caso presuntamente no existe la violación alegada por el accionante relacionada a los derechos constitucionales alegados, que hagan procedente la petición de a.c., dejando salvo ahondar su revisión en la oportunidad de la sentencia definitiva.

La naturaleza del a.c. es reestablecer la situación jurídica infringida consistente en la trasgresión de un derecho constitucional, que como se indicó ut supra…“tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional…”. Así, al no surgir presunción alguna del derecho de rango constitucional que le haya sido vulnerado a la recurrente, forzoso es para este sentenciador declarar improcedente el a.c. solicitado. Así se decide.

- V -

DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA

POR LA PARTE RECURRENTE

Igualmente la representación judicial de la parte recurrente, abogado R.G. CUARTIN SANCHEZ, solicitó mediante diligencia del 3 de marzo de 2009, medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo de cierre temporal dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), por lo que le corresponde a este Sentenciador, una vez admitida provisionalmente la acción principal, verificar los extremos de procedencia que exige la Ley, para las medidas cautelares de suspensión de efectos, lo que hace necesario invocar lo previsto en el acápite 21º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé la posibilidad de acordar medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares.

En este sentido, se debe resaltar que la cautelar solicitada reviste un carácter excepcional y extraordinario, puesto que ello constituye una derogatoria a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que rige el acto administrativo. Así pues debe indicarse que resulta procedente enervar los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuando se encuentra verificados en forma concurrente los supuestos específicos que justifican dicha suspensión, a saber:

i) Que la Ley así lo establezca; y,

ii) Que la suspensión de los efectos sea de carácter imprescindible para impedir que se produzcan daños que por su naturaleza no puedan ser reparados o que la sentencia de merito no pueda subsanarlos.

Aunado a lo anterior, en la oportunidad de pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos, el Juez debe cuidar no emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia y a través de la cual ejecute en forma anticipada, lo que debería resolver en la sentencia definitiva.

Igualmente debe precisarse que para que se acuerde la medida señalada en dicho artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe imponerse –como en toda medida cautelar- que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable o cause daños de difícil o imposible reparación.

Es evidente, pues, que deben encontrarse presentes y en forma concurrente, los mismos requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de cualquier medida cautelar, para su decreto, a saber:

El fumus boni iuris, que no es mas que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda, por lo tanto el Juez deberá realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela a quien tenga apariencia del buen derecho, precisamente, para que la parte sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie como es tan frecuente, con la larga duración del proceso, y con la frustración total, parcial, grande o pequeña, que de esa dilación pueda resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su adversario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes del juicio, valoración primae facie, no completa, es por tanto provisional y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo.

El periculum in mora, no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues es la urgencia de elementos que constituyen la razón de ser de esta medida cautelar, ya que solo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.

Así las cosas es necesario entonces, que la presunción se encuentre acreditada, o apoyada en un medio de prueba que lo sustente, por lo cual, corresponde a la parte accionante presentar al Juez todos los elementos que favorezcan la presunción, a los fines que sea factible la procedencia de la protección cautelar, asimismo, ha sido aceptado que ese medio de prueba podría estar representado por el mismo acto que se impugna.

El Tribunal observa:

Determinados los requisitos de procedencia, se observa que el acto administrativo del cual se solicita la suspensión de los efectos, es un acto negativo o de contenido denegatorio, por lo que estima necesario señalar que el alto Tribunal de la Republica ha venido aceptando la posibilidad de conceder la suspensión de efectos de actos negativos, todo ello en consideración al alto poder cautelar conferido al Juez, conforme a las tendencias modernas constitucionales, referidas al derecho a la tutela Judicial efectiva, que en nuestro ordenamiento jurídico vigente se encuentra expresamente contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (caso: Midred J.P.V.. Ministro de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000, Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Carlos Escarra Malave).

En el caso de marras y en lo atinente al primero de los requisitos de procedencia (fumus boni iuris) se observa que cursa a los folios 23 al 28 del expediente judicial, acto administrativo de la cual se desprenden elementos valorados en esta etapa del proceso, en forma provisional a las posiciones de las partes involucradas en el caso sub examine y, que a juicio de quien aquí decide, podrían constituir la apariencia del buen derecho, razón por la cual se estima cubierto el fomus boni iuris.

No obstante es importante hacer la salvedad, que la valoración provisional realizada, no prejuzga la materia controvertida que será objeto de análisis en la oportunidad de emitir el pronunciamiento de fondo, ya que la misma ha de realizarse en forma exhaustiva y con detenimiento en la definitiva.

En cuanto al periculum in mora, considera este Juzgador que el mismo se encuentra cubierto, por cuanto existe una eventual ejecución por parte del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), que dictó el acto administrativo impugnado, pues tal como lo ha sostenido la Jurisprudencia Patria, dichos organismos están facultados para hacer cumplir sus propios actos administrativos, lo que podría conllevar a que en el presente juicio se ocasionaren perjuicios de imposible o difícil reparación no sólo a la parte recurrente sino también a terceros que no son parte en este proceso, aun cuando en la definitiva esta sea declarada con lugar o sin lugar, puesto que se corre el riego que la empresa cese en sus funciones. En consecuencia, siendo que la actividad y funcionamiento de la “COOPERATIVA PPA24, R.L.” esta dirigida a la actividad de seguros es evidente que su cierre podría vulnerar el derecho a la protección garantizado por las pólizas emitidas por aquella a los tomadores y beneficiarios de éstas. Así se establece.

El Tribunal observa:

Considera el Tribunal que el derecho de todo accionante a la tutela efectiva de sus derechos, implica, como se infiere de la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro M.T. (sent. Nº 708 del 10 de mayo de 2001, Exp. 00-1683), el otorgamiento de medidas cautelares, nominadas o innominadas, para establecer preventivamente el equilibrio patrimonial e incluso, supra patrimonial, que divide los intereses en conflicto. En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva previsto por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene un amplísimo contenido que abarca no solo el derecho de acceso a la justicia equitativa, sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, se otorguen las cautelas nominadas e innominadas que garanticen una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles sobre un supuesto ahora distinto, cual es el de que las medidas cautelares no son privilegios excepcionales, por lo cual las normas que las regulan deben interpretarse en forma amplia, procurando que si bien el proceso sea una garantía en si misma, no por ello se convierta en una traba para el logro final de la justicia equitativa.

Sentado lo anterior estima el Tribunal que existen elementos en autos que han llevado a la convicción de que el presente asunto cumple con los requisitos exigidos para el decreto de suspensión de los efectos del acto recurrido, vale decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora; atendiendo además, a que posiblemente se le esté solicitando a la recurrente un requisito que, como antes se señaló, presumiblemente no resulte aplicable al caso en concreto y sin embargo se le ha impuesto una sanción, en presunta violación del principio “nullum crimen nulla poena sine praevia lege” lo que ciertamente será revisado al momento de dictar la sentencia definitiva; y visto que la medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido solicitada, por su contenido y alcance no afecta el orden público, ni a las buenas costumbres ni a ninguna disposición especial de la Ley, antes por el contrario, procura elementos de equilibrio que impiden alterar la situación de hecho en perjuicio de una de las partes, estima conveniente acordar la medida solicitada hasta que se resuelva el fondo de la controversia. Así se decide.

- VI -

D E C I S I Ó N

Por la motivación que antecede, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos interpuesto por la COOPERATIVA PPA.24, R.L. contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), todos identificados en autos, hasta tanto la Corte de lo Contencioso Administrativo que por distribución corresponda, se pronuncie sobre la regulación de competencia solicitada por la parte recurrente.

SEGUNDO

Se declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE A.C.s. en el libelo.

TERCERO

Se declara PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS solicitada por el abogado R.G. CUARTIN SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la COOPERATIVA PPA.24, R.L. En consecuencia, SE SUSPENDEN DE MANERA PROVISIONAL, esto es, mientras dure el presente juicio, los efectos del acto administrativo recurrido dictado el 13 de enero de 2009 por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), el cual decretó el CIERRE TEMPORAL ADMINISTRATIVO de la recurrente.

CUARTO

A los fines de sustanciar y tramitar la medida cautelar acordada, se ordena abrir cuaderno separado que se denominará “Cuaderno de Medidas”, donde la parte interesada deberá consignar copia certificada del escrito recursivo y sus anexos que cursen en el original o copias certificadas con inserción de la presente decisión; y en el caso de que los recaudos acompañados cursaren en copia fotostáticas simples, deberá agregarse copias simples de las mismas. A tal efecto se insta a la parte recurrente aportar los fotostatos requeridos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los ONCE (11) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

Msc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:30 AM.

LA SECRETARIA,

Exp. 6195/EMM

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