Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, (Distribuidor) por el abogado R.G. CUARTIN SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.51.056, en su carácter de apoderado judicial de la COOPERATIVA PPA.24, R.L., debidamente registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 24 de diciembre de 2003, bajo el Nº5, Protocolo Primero, Tomo 25, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C. contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

Efectuada la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la demanda incoada, la cual fué recibida en fecha 11 de febrero de 2009. Este Juzgado a los fines de decidir sobre la admisión de la presente acción debe previamente determinar si tiene atribuida la competencia para conocer de la misma, y al efecto observa:

En su escrito libelar alega la parte recurrente que el acto sobre el cual se ejerce el presente recurso de nulidad fué dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), en fecha 13 de enero de 2009, en el cual se ordenó a su representada el CIERRE TEMPORAL ADMINISTRATIVO y que fué notificada su representada en esa misma fecha, siendo visitada sus instalaciones por funcionarios adscritos al referido Instituto, quienes sin previo aviso ordenaron que se les permitiera la entrada y procedieron a solicitar copia de acta constitutiva de la Asociación, R.I.F., modelo de contrato, listado de clientes, listado de pago de siniestros, inscripción en la Superintendencia de Cooperativas (SUNACOOP), inscripción de la Superintendencia de Seguros, y con la excepción del último recaudo exigido se le hizo entrega de toda la documentación, más sin embargo se procedió al cierre de la misma.

Indica que la actividad y funcionamiento Cooperativa PPA24 R.L. se desarrolla de conformidad con lo preceptuado en el artículo 70 de la Constitución, y que con la medida de cierre de la misma se les vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho al trabajo, al expresar que se procedía al cierre administrativo por el hecho de que no se encuentra inscrita en la Superintendencia de Seguros y no existe normativa legal alguna que establezca la obligación de las Cooperativas de inscribirse en la Superintendencia de Seguros.

DE LA COMPETENCIA

Por cuanto el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con a.c., contra el acto administrativo de fecha 13 de enero de 2009, dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), que ordenó el CIERRE TEMPORAL ADMINISTRATIVO de la COOPERATIVA PPA.24, R.L., debidamente registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 24 de diciembre de 2003, bajo el Nº5, Protocolo Primero, Tomo 25, este Tribunal pasa a revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó los supuestos de competencia establecidos a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo mediante Sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2004, (Caso: M.R. vs. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda), en este sentido debe observarse que otorgó competencia a los referidos Juzgados para conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

La precitada Sala mediante Sentencia de fecha 07 de agosto de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció la competencia en materia de amparos autónomos contra los órganos de inferior instancia de la Administración Central, y en tal sentido señaló que el conocimiento de los mismos corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 eiusdem.

Ahora bien, se observa que en el presente caso se trata de un recurso de nulidad contra un acto administrativo de fecha 13 de enero de 2009, suscrito por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), vale decir, un Ente de carácter nacional que depende jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Industrias Ligeras y Comercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.889, de fecha 31 de julio de 2008, órgano que forma parte de la Administración Pública Nacional, quedando sometida la revisión judicial de sus actos a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y a tenor de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencias de fecha 26 de octubre de 2004 y 07 de agosto de 2007, respectivamente, este Juzgado no tiene competencia para conocer de los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados del referido Instituto.

Del mismo modo se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, dictó sentencia mediante la cual señalo lo siguiente:

...Atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(Omisis)

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…

(Resaltado de este Tribunal)

Igualmente en fecha cinco (05) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión con Ponencia del Juez Enrique Sánchez, en el Expediente Nº.AP42-N-2009-00001, y en dicha decisión se señaló lo siguiente:

…Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

En el caso de autos, el recurso de nulidad fue ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 17 de septiembre de 2007, por el C.D.d.I. para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo de fecha 20 de octubre de 2005, a través del cual se impuso sanción de multa a la sociedad mercantil recurrente.

Ahora bien, con relación a la competencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A., estableció lo siguiente:

…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de (sic) jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

…omissis…

3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo mantienen la competencia residual que les había sido otorgada mediante el numeral 3 del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, son competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten, contra autoridades distintas a las denominadas como altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales (cuyo control jurisdiccional corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales).

Siendo ello así, y visto que el caso de autos, versa acerca de un recurso de nulidad interpuesto contra el C.D.d.I. para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, Órgano administrativo distinto a los mencionados en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta ser el Tribunal competente en primera instancia para el conocimiento de la presente causa, en consecuencia, acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide…

A tenor de lo establecido en las sentencias ut supra transcrita, se observa que entre las competencias atribuidas a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo se encuentra la de conocer de los recursos de nulidad que por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad se ejerzan contra los actos administrativos emanados de los órganos que ejerzan el Poder Público con rango nacional, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal; en este sentido y en atención al caso de autos se observa, que la presente causa tiene por objeto la nulidad del acto administrativo de fecha 13 de enero de 2009, suscrito por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), órgano éste que no se corresponde con una autoridad estadal ni municipal, ni encuadra dentro de las máximas autoridades, de conformidad con lo previsto en los numerales 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tal motivo y en atención a los criterios jurisprudenciales expuestos precedentemente, este Juzgado declara su incompetencia para conocer de la misma y ordena la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LAS C.P. Y SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a los fines de que se pronuncie sobre su competencia. Así se decide.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado R.G. CUARTIN SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.51.056, en su carácter de apoderado judicial de la COOPERATIVA PPA.24, R.L., debidamente registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 24 de diciembre de 2003, bajo el Nº5, Protocolo Primero, Tomo 25, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS). En consecuencia declina su conocimiento en las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que conozca del referido caso, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias. Así se decide.

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos anteriormente expresados, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es INCOMPETENTE para conocer la demanda interpuesta por el abogado R.G. CUARTIN SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.51.056, en su carácter de apoderado judicial de la COOPERATIVA PPA.24, R.L., debidamente registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 24 de diciembre de 2003, bajo el Nº5, Protocolo Primero, Tomo 25, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

SEGUNDO

DECLINA la competencia de la demanda, en consecuencia se ORDENA la remisión inmediata del presente expediente a las C.P. Y SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a los fines de que las mismas conozcan del presente recurso de nulidad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMITASE EL EXPEDIENTE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Feberero de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

Msc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

En esta misma fecha, siendo las 10:45 AM., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

Exp. 6195/EMM

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