Decisión nº 436 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoOferta Real

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE OFERENTE:, COOPERATIVA POSADA DE AMIGOS, domiciliada en la casa Nº 213-A, calle Cochaima, Puertos de S.F., Jurisdicción de la Parroquia R.L., Municipio Sucre del Estado Sucre e inscrita originalmente en el Registro Público la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, inscrito en el Registro Inmobiliario de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de noviembre del año 2006, anotado bajo el Nº 40 del Tomo 24, y posteriormente en el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 8 de Diciembre de dos mil once (2011), bajo el Nº 29 del Tomo 29 del Protocolo de Transcripción, representada por el ciudadano J.C.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.984.589, domiciliado en la playa Cochaima de la ciudad de Puertos de S.F., Parroquia R.L.M.S.d.E.S..

PARTE OFERIDA: Ciudadana T.A.B.P., venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.248.909, domiciliada en la Población de S.F., Parroquia R.L., Municipio Sucre del Estado Sucre; debidamente asistida por la abogada en ejercicio B.L.R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.797 y de este domicilio.

MOTIVO: OFERTA REAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXP. Nº 13-6038

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en v.d.R.d.A. interpuesto por la ciudadana T.A.B.P., venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.248.909, domiciliada en la Población de S.F., Parroquia R.L., Municipio Sucre del Estado Sucre; debidamente asistida por la abogada en ejercicio B.L.R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.797; contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2013.

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha siete (07) de Agosto de 2013, por auto de fecha nueve (09) de Agosto de 2013, se ordenó devolver el presente expediente al tribunal ad-quo por cuanto el mismo presentó error de foliatura se libró oficio Nº 0520-13-201.

En fecha ocho (08) de Octubre de 2013, se recibió expediente proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., constante de ciento siete (107) folios, por auto de fecha once (11) de Octubre de 2013, se fijo el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.

Al folio Ciento Díez (110), corre inserto escrito de informes suscrito y presentado por el ciudadano J.C.B., actuando en su carácter de presidente de la Cooperativa Posada de Amigos R. L, debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.S. GUEVARA, IPSA Nº 26, constante de un (01) folio y un anexo marcado con la letra “A”.

Al folio Ciento Veinte (120), corre inserto escrito de informes suscrito y presentado por la ciudadana T.A.B.P., actuando en su carácter de autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio B.L.R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.797, constante de ocho (08) folios.

Al folio Ciento Veintiocho (128), corre inserto diligencia suscrita por la ciudadana T.A.B.P., actuando en su carácter de autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio B.L.R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.797, mediante la cual solicita copias simples de los informes presentado por la parte oferente.

En fecha trece (13) de Noviembre de 2.013, se dicto auto, mediante la cual se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la parte oferida.

En fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2013, este Tribunal dicto auto mediante el cual dijo “VISTOS”, y entro en lapso para dictar sentencia.

Al folio Ciento Treinta y uno (131), corre inserto diligencia suscrita por la ciudadana T.A.B.P., actuando en su carácter de autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio KERVIS NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.924, mediante la cual solicita copias simples.

MOTIVA

Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

DE LA OFERTA PRESENTADA

Se inició el presente procedimiento por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S. por OFERTA REAL DE PAGO, propuesta por el ciudadano J.C.B., actuando en su carácter de presidente de la Cooperativa Posada de Amigos R. L, debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.S. GUEVARA, IPSA Nº 26, manifiesta el oferente que entre la oferida y la Cooperativa Posada de Amigos R.L, la cual preside, se realizo una compra con la ciudadana T.A.B.P., viuda de Bernieri, según consta en documento autenticado de fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil siete (2007), por ante la Notaria Publica Tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui anotado bajo el Nº 38, Tomo 88 de los Libros de autenticaciones llevados por ese despacho durante el año indicado, un inmueble que fue de su propiedad ubicado en la Población de Puertos de S.F., cc 6001 jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.S.d.E.S., constituido por una parcela de terreno, ubicado en lo que fue la Hacienda S.F., el cual tiene una superficie de quinientos setenta y cinco metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros (575,84 Mts.2) y sus linderos son los siguientes, por NORTE: Playas del Golfo de S.F., SUR: Terrenos de la sucesión Minguet, por el ESTE: con casa de V.H. y por el OESTE: con casa de M.G.. El precio de la venta en aquel entonces fue de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.80.000.00) que serían pagados por POSADA DE AMIGOS en la siguiente forma, una cuota inicial a la firma del contrato de compra venta de DÍEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.00), un segundo pago que lo constituiría dos (2) módulos habitacionales a construirse a futuro, por un valor que fue estimado en VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000.00) cada uno para un abono al precio de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.00) y los VEINTE MILLONES (Bs.20.000.00) restantes en cuatro cuotas de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000.00) cada una para el pago total y definitivo del Cumplimiento del contrato por parte de la cooperativa POSADA DE AMIGOS.

Es el caso, que la VENDEDORA ACREEDORA, ha recibido en forma indubitable las siguientes cantidades, a saber una primera cuota inicial de DÍEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000.00) en dinero efectivo y TRES CUOTAS DE CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.5.000.00) mediante depósitos bancarios en cheques de gerencia hechos a su cuenta de Ahorro Nº 0102-0215-960100052701 del Banco de Venezuela, que hace un sub-total de depósitos en dinero efectivo de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (15.000.00) según comprobantes originales marcados con las letras “C”,”D” y “E”, quedando pendiente por entregársele la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000.00) mediante cheque de Gerencia y los dos (2) módulos habitacionales que mide cada uno 4.30mts por 3.70 metros de fondo, techados de platabanda, pisos de gres y consta un baño en cerámica equipados de lavamanos y poceta s, closets y un aparato de aire acondicionado de 2 mil BTU, cada uno numerados el Nº 1 y el Nº 2, Y una sala de star en común, prometidos en el documento de compra venta.

Ahora bien, la ciudadana T.A.B.P. desde hace casi dos (2) años se REHUSA recibir el pago de la expresada cantidad de dinero restante, habiéndosele comprado un cheque de gerencia por dicho monto el cual caducó y de los únicos MODULOS HABITACIONALES construidos, hasta la presente fecha, alegando subterfugios baladíes y evasivas inmotivadas que han conducido a la COOPERATIVA POSADA DE AMIGOS una impotencia financiera, puesto que pesando una hipoteca legal sobre el inmueble se hace improcedente un financiamiento para continuar la obra programada al efecto como propósito social del ente, y que a esta situación podemos añadir que no seria prudente invertir en un inmueble hipotecado corriendo el riesgo de una ejecución forzada por parte de una ACREEDORA REBELDE, que se niega a recibir el pago final del precio convenido.

Es por lo que la parte oferente formula oferta de pago a la acreedora T.A.B. viuda de BERNIERI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.248.909, domiciliada en Puerto de S.F., Parroquia R.L.d.M.S.d.E.S., los siguientes bienes a saber: 1° La suma de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000.00) representados en un cheque de gerencia comprado a nombre de la ACREEDORA, girado contra el Banco Del Sur, Agencia Amana, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui signado con el No.03004579 de fecha 06 de septiembre del año 2011.2° El modulo No. Uno (1) consistente un pequeño inmueble de una habitación, baño equipado de cama y sanitarios y un segundo modulo signado con el No .Dos(2) inmueble idéntico al No. Uno, y ambos con una sala-recibo en común y sus instalaciones eléctricas, aguas blancas, negras y aptas para el uso de hospedaje a que están destinados, y comprendidos dentro de los siguientes linderos, por el Norte: Con Playas del Golfo de S.F., Sur: con Terrenos de la sucesión Minguet, por el ESTE: con casa de V.H. y por el OESTE: con casa de M.G., ubicados dentro de la parcela de terreno antes deslindada que pertenece a la COOPERATIVA POSADA DE AMIGOS. Valorado cada uno según documento de venta en la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES fuertes (Bs.25.000.00), para un sub-total de valor depositado en inmuebles de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.50.000.00), para un total general del deposito de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000.00). Por su parte, el oferente fundamentó su solicitud de conformidad con el artículo 1306 del Código Civil.

DE LA CONTESTACIÓN

Estando en la oportunidad legal, T.A.B. viuda de BERNIERI, identificada en el expediente y con el carácter acreditado en autos, debidamente asistida por la abogada B.L.R., venezolana, domiciliada en Cumaná e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 35.797, expuso las razones y alegatos contra la acción de la oferta real, en los siguientes términos:

  1. Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la acción de oferta real interpuesta por los deudores u oferentes, por consiguiente el cheque de gerencia girado contra el Banco del Sur Agencia Amana, Puerto La Cruz, signado con el No. 03004579 de fecha 06 de septiembre de 2011 y los módulos números 1 y 2, consistentes en un pequeño inmueble de una habitación, baño, equipado de cama y sanitarios, cada uno, con una sala-recibo en común y sus instalaciones eléctricas, aguas blancas, negras y aptas para el uso de hospedaje, pertenecientes a la COOPERATIVA POSADA DE AMIGOS, valorado cada uno en Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 25.000,00), para un total general del depósito de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 55.000,00), por considerar la Oferta presentada y los depósitos efectuados insuficientes.

  2. Reconoce que si recibió la cuota inicial de Diez Mil de Bolívares Fuertes (Bs. 10.000,00), a la firma del contrato de compra-venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Sucre el dieciséis (16) de noviembre de 2007, tal como dice la Cláusula Segunda del contrato de Compra-Venta.

  3. Alega que los tres (3) depósitos bancarios, cada uno de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 5.000,00) que le efectuaron, nunca le informaron el concepto de los mismos, pensando que era producto del arrendamiento de las dos Suites de las cuales hace referencia las Cláusulas Quinta y Segunda del referido contrato, que establece que el saldo pendiente de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. 20.000,00) será pagado con la entrega de la última Suite, en cuya oportunidad la vendedora extenderá y firmará un documento de finiquito y cancelación total.

  4. Expone que la Cláusula Segunda establece que en base a una posible modificación del sistema monetario en Venezuela, las cantidades pendientes serán pagadas de acuerdo al equivalente del valor de la moneda entre esta época y la época en que rija el nuevo valor de la moneda venezolana.

  5. - Manifiesta que le ha comunicado al abogado M.S., apoderado judicial de la Cooperativa Posada de Amigos un arreglo amistoso respetando las cláusulas del contrato de Compra-Venta, es decir, con el ajuste monetario, el excedente (2008-2012) que le corresponde como socia y respectiva indemnización por el incumplimiento de las obligaciones legales contractuales.

    DE LA DECISIÒN RECURRIDA.

    El Tribunal de la causa en su parte dispositiva declara:

  6. Válidamente efectuada la oferta real de los módulos No. Uno (1) y el No. Dos (2) de la Posada de Amigos efectuada por la OFERENTE, COOPERATIVA POSADA DE AMIGOS, a favor de T.A.B..

  7. Parcialmente con lugar la oferta real y de depósito de la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000, oo), porque la oferente tenía que pagar a la oferida la cantidad integra adeudada de acuerdo al contrato de compra venta.

    No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

    Capítulo II

    SINTESIS DEL RECURSO EN ESTA ALZADA

    DE LOS INFORMES DE LA PARTE OFERENTE

    La parte oferente fundamenta su escrito en los siguientes términos:

PRIMERO

La sentencia definitiva dictada por el tribunal Ad-quo de fecha 17 de Mayo de 2013, la cual declaro parcialmente con lugar la Oferta Real y Deposito formulada a favor de la ciudadana T.A.B., viuda de Bernieri.

SEGUNDO

ratifican su disposición de pagarle a la ciudadana T.A.B. viuda de Bernieri las obligaciones que tiene pendiente la COOPERATIVA POSADA DE AMIGOS, R.L, en su favor de acuerdo al documento de venta autenticado de fecha 17 de agosto del año 2.007 por ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, bajo el Nº 38, Tomo 88 y protocolizado el dieciséis (16) de Noviembre de ese mismo año 2007, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, Bajo el Nº 16, folios 83 al 88 del Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Cuarto Trimestre del año indicado.

TERCERO

conviene en nombre de su representada en reconocerle y pagarle a la acreedora las cantidades que el aparte SEGUNDO sentencio añadiendo las derivadas de la INDEXACIÓN por disminución del valor de nuestra moneda nacional o del concepto económico denominado INFALCIÓN, tomando como base los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela. Por lo cual el Tribunal de la causa ordenaría la experticia contable para la ejecución de la sentencia.

DE LOS INFORMES DE LA PARTE OFERIDA

La parte oferida fundamenta su escrito en los siguientes términos:

Del negocio jurídico el precio que se acordó en la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo), que reconvertidos son OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), pagaderos en la forma siguiente: una cuota inicial a la firma del contrato de compra-venta de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), que reconvertidos son DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo); la COMPRADORA construirá doce (12) suites o módulos dentro del inmueble tipo estudio, es decir, de un dormitorio, sala y baño con la finalidad de albergar turistas o con fines recreativos, cada uno tendrá un área aproximada de veinte metros cuadrados (20 Mts2) según planos arquitectónicos, los cuales tendrán un valor aproximado de Veinticinco Millones de Bolívares (25.0000.000,00),cada uno completamente terminados y equipados, de cuyas doce (12) suites, dos (02) serán entregados a la vendedora, es decir el primero y el último que suman la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) que serán abonados al precio establecido, que dando un saldo pendiente de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.00,00) que serán pagados con la entrega de la última Suites. En cuya oportunidad la vendedora extenderá y firmará un documento de finiquito y cancelación total. Quedando entendido una posible modificación del Sistema Monetario en Venezuela.

La parte oferida manifestó en su escrito, que le ha comunicado al abogado M.S., apoderado judicial de la parte oferente un arreglo amistoso, respetando las cláusulas del contrato de compra- venta con el ajuste monetario, el excedente (2008-2012) que le corresponde como socia y la respectiva indemnización por el incumplimiento de las obligaciones legales contractuales.

Capítulo III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que nos ocupa se pretende la liberación de una obligación a través de la oferta real, este Tribunal de instancia pretende hacer las presentes consideraciones con miras a ilustrar la presente sentencia.

La Oferta Real de Pago, es definida por el maestro E.C.B., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, de la siguiente forma:

…La oferta real y el depósito, es uno de los medios previstos en el Código Civil (artículos 1306 al 1313) para extinguir las obligaciones.- Lo hace el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla en cuyo caso los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor…

(Pág. 202).-

En la obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, escrita por los autores: N.P.P., G.O. ALDANA BECERRA, Y R.I.A., sobre esta figura jurídica objeto de estudio hace la siguiente definición:

…La oferta real y consiguiente depósito es un medio especial que acuerda la ley a los deudores, para lograr, frente a sus acreedores renuentes a recibir el pago y para liberarse de la OBLIGACIÓN. Para que el acto resulte válido deben cumplirse los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil. Por lo tanto no es un medio de defensa que ejercita el deudor contra las pretensiones del acreedor, sino un medio especial de pago que extingue la obligación…

(Pág. 688).-

El Tribunal observa que ciertamente el objeto de la presente es una relación de tipo Oferta Real, propuesta por el ciudadano J.C.B., actuando en su carácter de presidente de la Cooperativa Posada de Amigos R. L, debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.S. GUEVARA, IPSA Nº 26, manifiesta el oferente que entre la oferida y la Cooperativa Posada de Amigos R.L, la cual preside, se realizo una compra con la ciudadana T.A.B.P., viuda de Bernieri, según consta en documento autenticado de fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil siete (2007), por ante la Notaria Publica Tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. El precio de la venta en aquel entonces fue de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.80.000.00) que serían pagados por POSADA DE AMIGOS en la siguiente forma, una cuota inicial a la firma del contrato de compra venta de DÍEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.00), un segundo pago que lo constituiría dos (2) módulos habitacionales a construirse a futuro, por un valor que fue estimado en VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000.00) cada uno para un abono al precio de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.00) y los VEINTE MILLONES (Bs.20.000.00) restantes en cuatro cuotas de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000.00) cada una para el pago total y definitivo del Cumplimiento del contrato por parte de la cooperativa POSADA DE AMIGOS.

En fundamento de lo anterior, primeramente este Tribunal debe considerar los requisitos establecidos en la norma adjetiva y sustantiva por lo que de seguidas se pasa a su análisis:

Establece el código de Procedimiento civil en su artículo 819:

La oferta se realizará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago…

Por su parte el Código Civil en su artículo 1307 establece:

  1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

  2. Que se haga por persona capaz de pagar.

  3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

  4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

  5. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

  6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

  7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

Así las cosas, resulta oportuno hacer una consideración basada en el resaltado up supra:

Es importante precisar con relación al numeral 3 que señala: “Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debido, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos iliquidos, con la reserva por cualquier suplemento”

En este punto tenemos que del escrito de oferta, el oferente manifestó haber consignado un cheque de gerencia Nro 03004579 por la cantidad de Cinco mil bolívares, de fecha 06 de Septiembre de 2011, del banco del Sur Agencia Amana, Puerto la Cruz, puede entonces notar este Tribunal que lo mismo, no se corresponde con la suma total de la deuda, y que no se expresan los intereses líquidos , ni los gastos ilíquidos.

Al respecto sostiene La Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-356 de fecha 27 de abril de 2.004, caso de L.V.R. y otros contra O.L. y otra, dejo establecido lo siguiente:

...En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:

Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.

La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).

La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.

En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente

Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...”.

En virtud de lo anterior se corrobora que la parte ofertante solo ofreció la cantidad de dinero que supuestamente debe a su deudor, no verificó que haya incluido lo referente a los frutos y los intereses debidos, es decir, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta de pago propuesta, ya que los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil son concurrentes para la validez de la oferta.

Con lo señalado anteriormente el oferente incurrió en incumplimiento por vía de consecuencia de los requisitos de validez y admisibilidad de la oferta real de pago, establecidos en el artículo 1.307, numeral 3 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

Siendo tales requisitos concurrentes le resulta inoficioso a este Tribunal pasar a revisar los siguientes y habiéndose corroborado la infracción de los artículos 15, 206, 208 del Código de Procedimiento Civil, lo que resulta consecuencialmente que se declare la nulidad del fallo apelado y, conociendo sobre el asunto que se ventila, esto es, la solicitud de oferta real de pago, se declara inadmisible con base a la motivación expuesta en el presente fallo, resaltando el deber del ofertante de haber traído a su escrito libelar los frutos y intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos iliquidos, por lo que se evidencia el incumplimiento de la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil. Así se decide.

Enseña esta alzada, que la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que la validez de la oferta esta indefectiblemente condicionada al cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el articulo bajo análisis; así tenemos por citar alguna la decisión del la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Antonio Rodríguez Jiménez de fecha 27-04-2004; por lo que en apego a la normativa y a la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal debe tenerse como NO VALIDA LA OFERTA REAL, por lo que se hace innecesario continuar con el análisis del resto de los numerales del articulo 1307 CC, y por consiguiente a las pruebas aportadas en la presente causa.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana T.A.B.P., venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.248.909, domiciliada en la Población de S.F., Parroquia R.L., Municipio Sucre del Estado Sucre; debidamente asistida por la abogada en ejercicio B.L.R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.797; contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2013.

SEGUNDO

NULA, la sentencia de fecha 17 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado de de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., en la cual se declaro validamente efectuada la oferta real de los módulos Nro: uno (1) y el Nro. Dos (2) de la Posada Amigos efectuada por la Ofertante Cooperativa Posada de Amigos, a favor de la ciudadana T.A.B., y parcialmente con lugar la oferta real y depósito de la cantidad de Cinco mil Bolivares (Bs. 5.000.00), porque la oferente tenia que pagar a la oferida la cantidad integra adeudada de acuerdo cal contrato de compra venta.

TERCERO

INADMISIBLE la solicitud de oferta real de pago presentada, por el ciudadano J.C.B., actuando en su carácter de presidente de la Cooperativa Posada de Amigos R. L, domiciliada en la casa Nº 213-A, calle Cochaima, Puertos de S.F., Jurisdicción de la Parroquia R.L., Municipio Sucre del Estado Sucre e inscrita originalmente en el Registro Público la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, inscrito en el Registro Inmobiliario de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de noviembre del año 2006, anotado bajo el Nº 40 del Tomo 24, y posteriormente en el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 8 de Diciembre de dos mil once (2011), bajo el Nº 29 del Tomo 29 del Protocolo de Transcripción, debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.S. GUEVARA, IPSA Nº 26.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Once (11) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA.

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

EXPEDIENTE Nº 13-6038

MOTIVO: OFERTA REAL

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA

FAOM/NEIDA/gustavotineo

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