Decisión nº BP12-M-2011-000005 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

El Tigre, veinticinco (25) de febrero de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BP12-M-2011-000005

DEMANDANTE: COOPERATIVA PACERO, R.L., registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, en fecha 13 de noviembre del 2007, bajo el Nº.46, Tomo V, folio 531 al 545, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2007, RIF: J-29523272-1, domiciliada en la Calle Principal, Casa Nº 2, Sector Monterrey, Anaco, Estado Anzoátegui.-

APODERADOS JUDICIALES: R.G.S. y GERGES J.F.R., abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nº 26.212 y 87.924 respectivamente.

DEMANDADA: ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de Enero de 1973, bajo el Nº 4, Tomo 2-A, cuya ultima modificación fue inscrita por ante el mismo Registro de fecha 19 de Noviembre de 2007, bajo el Nº 33, Tomo 6-A, en las personas de D.S. (Gerente de Proyectos) y/o A.M. (Vice- Presidente), venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.720.069 y 10.205.184 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: No aparece de autos que haya constituido.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

RECURSO QUE CONOCE ESTA ALZADA: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

ANTECEDENTES

El presente caso, versa sobre un conflicto negativo de competencia, surgido entre el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial de la ciudad de Anaco y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, también de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre.

El Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial en la ciudad de Anaco, se declaró Incompetente por la Cuantía para conocer la presente causa en los términos que aparecen en la decisión respectiva.-

Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, también se declaró incompetente para conocer el presente asunto en los términos siguientes:

Fundamenta su decisión en la disposición transitoria cuarta de la ley sobre la materia, y la cual se transcribirá Infra.-

Ahora bien, considera este Tribunal Superior que si bien es cierto que a los Juzgados de Municipios, se les confirió competencia especial mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, para conocer de forma excluyente y exclusiva de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia, así como también quedó establecido que los Juzgados de Municipios conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributaria (3.000 U.T), no es menos cierto que en el presente caso, tratándose de una Acción de Cobro de Bolìvares, la competencia esta atribuida a los Juzgados de Primera Instancia en la materia civil-familia, sin que pudiese incidir en este tipo de competencia aspectos relacionados con la cuantía, ya que así está expresamente contemplado en la ley procesal.

Cabe destacar, que el caso bajo estudio, como ya se ha dicho, versa sobre una demanda por Cobro de Bolívares, un asunto evidentemente contencioso en materia civil que debe tramitarse por el procedimiento establecido en nuestra Ley adjetiva.

Considera Esta alzada destacar que las asociaciones cooperativas están regidas por una LEY ESPECIAL, y que ella debe aplicarse preferentemente, sobre otra ley general, como la adjetiva civil, y la referida resolución de Sala Plena, salvo mejor criterio, pero solo en los supuestos que esta ley establece.

EL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE COOPERATIVAS PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº. 004, de fecha 15 de agosto de 2003 en la disposición Transitoria CUARTA establece: “Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio Independientemente de la cuantía del asunto”.- Omisiss.- (Negritas subrayado de la Alzada).-

En aplicación de la Ley, que por razones que no vamos a mencionar, creo un fuero especial para dilucidar los asuntos judiciales en que intervengan ya como actores o demandados estos entes asociativos, son los juzgados de Municipio, se concluye que ellos son los órganos judiciales competentes, es de orden público la competencia, y estos asuntos son las acciones y recursos previstos en dicha ley.-

Se desprende de la Disposición supra citada de la ley de Asociaciones Cooperativas que, de manera temporal los Juzgados de Municipio tienen la competencia para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en la mencionada Ley.

Ahora ¿cuales son esas acciones y recursos judiciales?, del estudio de la citada Ley, se desprende que están establecidos, en el Artículo 61 mencionado por el Tribunal del Municipio Anaco, además los artículos 8, 66, 69, 74 y 76 que textualmente dicen:

Artículo 8: Las cooperativas y sus formas de coordinación, asociación e integración se regirán por la Constitución, esta ley y su reglamento por sus estatutos, reglamentos y disposiciones internas y en general, por el Derecho Cooperativo. Supletoriamente se aplicará el derecho común, en cuanto sea compatible con su naturaleza y principios y en última instancia, los principios generales del derecho.

Artículo 61: Los organismos de Integración podrán establecer sistemas locales, regionales o nacionales de conciliación, arbitraje y otros mecanismos para resolver y decidir sobre:

  1. Las Impugnaciones que los asociados de las cooperativas hicieren acerca de los actos de cualesquiera de las instancias por presunto incumplimiento de las disposiciones de esta ley, estatuto y otras normas de la misma cooperativa.-

  2. Los reclamos que los asociados hicieren a sus cooperativas en relación con su trabajo, por presunto incumpliendo de las disposiciones de esta Ley, el estatuto y demás normas de la cooperativa.

  3. Los reclamos y conflictos en el proceso de integración.-

Las normas de los sistemas de conciliación y arbitraje, u otros mecanismos, se establecerán en el estatuto y reglamentos internos.

Las decisiones finales que alcancen los sistemas de conciliación en los sistemas de conciliación y arbitraje, serán inapelables de obligatorio cumplimiento para las partes. Contra ella solo procederá el recurso de nulidad, el cual deberá interponerse por escrito, independientemente de la cuantía del asunto, ante el tribunal competente del lugar en donde se hubiese dictado el laudo arbitral, dentro de los (10) días hábiles siguientes.-

Artículo 66: Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuales instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizara siempre el debido proceso. Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, antes las instancias de conciliación el arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas y de no ser parte, ante los tribunales competentes.-

Artículo 69: Las cooperativas que por falta de medios de pago, se vena en la necesidad de retardar o aplazar la cancelación de sus compromisos, podrán solicitar al Tribunal competente que establezca el régimen excepcional con el objeto de poder establecer los acuerdos con los acreedores, trabajadores y terceros interesados que permita recuperar el normal desenvolvimiento de la cooperativa. El tribunal, una vez comprobada la veracidad de los hechos planteados, declarará el régimen excepcional de conformidad con las normas previstas en esta Ley y designará el coordinador o equipo de coordinación del régimen excepcional quien ejercerá sus funciones con las instancias propias de la cooperativa.-

Los asociados no podrán desafiliarse, ni la cooperativa podrá ser objeto de acciones judiciales ni embargadas desde el momento que presente la solicitud y mientras dure el periodo de régimen excepcional.-

Artículo 74: Cuando la disolución resultare de otras causales distintas a la decisión de la asamblea, cualquier persona que demuestre interés, podrá solicitar ante el Juez competente que nombre la comisión liquidadora. El juez verificará si se da la causal de disolución y de ser así, deberá notificar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, y nombrar la comisión liquidadora, incorporando en ella un representante del organismo de integración cooperativo al que estuviese afiliada la cooperativa, un representante de los acreedores, y dos representantes de la cooperativa designados por al asamblea o reunión general de asociados. Si en el lapso de quince (15) días hábiles no se hubieren presentado antes el juez todo los representantes señalados, el Juez designará los faltantes.

Dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que el juez haya declarado constituida la Comisión Liquidadora, o antes si así lo determina al momento de su constitución, ésta deberá presentar al Juez un proyecto de liquidación.

El juez resolverá dentro de los diez (10) días siguientes sobre la aprobación del proyecto.

Artículo 76: Finalizado el proceso de liquidación, al comisión liquidadora o el juez, según sea el caso emitirá una certificación de liquidación que será entregada al registro en donde se inscribió la cooperativa para que este haga constar la extinción de la persona jurídica. Igualmente se enviara copia de la certificación de liquidación a la Superintendencia Nacional de Cooperativas.-

Se observa que no se encuentran entre estas normas asuntos inherentes a cobro de bolívares, y de ellos se evidencia que, las actuaciones judiciales que se encuentran previstas en la mencionada ley, sólo son destinadas a proveer sobre conflictos internos de las Asociaciones Cooperativas quedando la duda si esta competencia de los juzgados de Municipio se extiende a reclamos judiciales a las asociaciones in comento por incumplimiento de sus obligaciones.

Y siendo que en el sub-iudice, el capital demandado excluyendo intereses y honorarios de abogado, es la suma de CUATROCIENTOS UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs.401.100,00), la demanda fue presentada en fecha 12 de diciembre de 2010 y admitida el día 15 de diciembre del mismo año, y la misma fue estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIEN BOLÍVARES, equivalentes a 7170,77 unidades tributarias.

En virtud de las consideraciones que anteceden, a criterio de quien aquí decide el competente en razón de la materia y la cuantía, para conocer del presente asunto es el Juzgado que planteó el conflicto de competencia, valer decir el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, y así se decide.-

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir el presente conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre y el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, SEGUNDO: Que el Juzgado competente para pronunciarse sobre la demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por la COOPERATIVA PACERO, R.L., contra de la Sociedad Mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre TERCERO: SE ORDENA remitir el presente asunto a Juzgado precedentemente indicado y CUARTO REMÍTASE copia certificada de la presente decisión al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión la cual fue dictada en la oportunidad de Ley.-

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMP.,

M.A. PAEZ.

LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

En la misma fecha de hoy 25/02/2011, siendo la una y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (01:54 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó al asunto BP12-M-2011-000005. Conste.,

LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

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