Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoSolicitud De Medida Cautelar

Barinas, 09 de Mayo de 2.011.

201° y 152°

Conoce de la solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección Ambiental, interpuesta el 16 de Marzo del año en curso, por el ciudadano Bronis E.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.334.989, con domicilio procesal en la Av. 23 de Enero, Sector Centro, Edificio Macri, 4to piso, sede de la Defensoria Pública del Estado Barinas, quien actúa en su condición de Representante Legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FRENTE DE JÓVENES REVOLUCIONARIOS F.J.R., debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público de L.M.R.E.B., inserto bajo el Nº 14, folio 56, protocolo de trascripción Tomo 8, del 14-09-2009, representación que consta en Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 2, del 31-01-2011, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Publico de L.M.R. delE.B., bajo el Nº 32, Tomo I, del 04-02-2011, asistido por la abogada Azures Rivas Goyoneche, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.986.681, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.478, actuando en su condición de Defensora Publica Agraria Segunda del Estado Barinas; sobre el fundo denominado “L.B.”, ubicado en el Sector Corocito Sabana Parroquia S.R.E.B., constante de una extensión de cuatrocientas cuarenta y seis hectáreas con siete mil trescientos cuarenta y cinco metros cuadrados ( 446 has con 7.345 m²).

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito (cursante a los folios del 01 al 08), del 16-03-2010 la abogada Azuris Rivas Goyoneche, antes identificada, asistiendo al ciudadano Bronis E.M.N., quien actúa en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FRENTE DE JÓVENES REVOLUCIONARIOS F.J.R., alegó que en vista de la notificación emanada del Instituto Nacional de Tierras dirigida a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FRENTE DE JÓVENES REVOLUCIONARIOS F.J.R., la cual les da la condición de parte [sic], por tener interés en el procedimiento de recate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento acordado en sesión Nº 323-10, del 10-06-2010, punto de cuente Nº 259, decretado sobre el lote de terreno denominado “L.B.”, ubicado en el Sector Corocito Sabana Parroquia S.R., Municipio Rojas, Estado Barinas, constante de una extensión de cuatrocientas cuarenta y seis hectáreas con siete mil trescientos cuarenta y cinco metros cuadrados ( 446 has con 7.345 m²), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por D.A. y A.B.; Sur: Terrenos ocupados por N.M., I.C. y Evento Lozada; Este: Terrenos ocupados por Agropecuaria Los Cedros y Oeste: Terrenos ocupados por C.M..

Alega el solicitante que, en el predio se han suscitados labores ilícitas en contra del ambiente, específicamente, en lo que se refiere a la extracción de especies forestales, hace igualmente mención, a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ambiente. Que su representada dirigió denuncia al Director Estatal del Ambiente y por su parte, la Defensoria Agraria, remitió oficio a esa misma instancia solicitando información sobre las medidas administrativas acordadas para conservar el ambiente, sin obtener respuesta.

Que en vista de todos esos hechos solicita, medida de protección forestal de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia, con lo dispuesto en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, fundamento la solicitud de conformidad con los principios establecidos en los artículos 6 y 10 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal.

Solicito la práctica de una inspección judicial, la designación de un perito o practico que acompañe al Tribunal y la autorización de toma fotográfica o filmación, de conformidad con los artículos 472, 473, 474, 475 y 502 del Código de Procedimiento.

El 16-03-2011, se recibió la presente solicitud, se le dio cuenta al juez, entrada y el curso de ley correspondiente. Cursante a los folios 55-56.

El 28-03-2011, mediante auto se admitió la solicitud y se fijó inspección judicial para el día 06-04-2006. Cursante al folio 57.

El 06-04-2011, este Tribunal realizó inspección judicial cursante al folio 60-62, en la cual se dejo constancia de los siguientes particulares:

(…) "AL PRIMERO: El Tribunal previo asesoramiento del practico de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario luego del recorrido en compañía de los aquí presentes deja constancia que el predio donde se encuentra constituido el tribunal es “L.B.” ubicado en el Sector Corocito Sabana, Parroquia S.R., Municipio Rojas estado Barinas, con los linderos particulares: Norte: Terrenos ocupados por D.A. y A.B.; Sur: Terrenos ocupados por N.M., I.C. y Evento Lozada; Este: Terrenos ocupados por Agropecuaria Los Cedros; Oeste: Terrenos ocupados por C.M., con una superficie de cuatrocientos cuarenta y seis hectáreas con siete mil trescientos cuarenta y cinco metros cuadrados (446 Has con 7.345 m²), es todo. AL SEGUNDO: El Tribunal previo asesoramiento del practico de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario luego del recorrido en compañía de los aquí presentes deja constancia de le existencia de las especies de arboles maderables como el samán, cara caro, roble, ceiba, camoruco, sun sun, mora, palo de agua, y los otros no maderables como el guácimo, corozo real, mango, níspero, naranja, seme ruco, yarumo. AL TERCERO: El Tribunal previo asesoramiento del practico de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario luego del recorrido en compañía de los aquí presentes deja constancia de la existencia de las especies de árboles maderables como el samán, cara caro, roble, seiba, camoruco, sun sun, mora, palo de agua, AL CUARTO: El Tribunal previo asesoramiento del practico de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario luego del recorrido en compañía de los aquí presentes deja constancia de la existencia de samán, mora, palo de agua y roble, es todo. AL QUINTO: El Tribunal previo asesoramiento del practico de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario luego del recorrido en compañía de los aquí presentes deja constancia de la existencia de restos de árboles de las especies nombradas en las trincheras frutos de la deforestación que se está llevando acabo a través de una maquina d6 de oruga caterpilla, que al decir del encargado posee un permiso ambiental el cual el tribunal no tuvo a su vista. AL SEXTO: El tribunal deja constancia que durante el recorrido por el predio objeto de inspección no observo persona ajena al predio, igualmente deja constancia de la existencia de 15 trincheras de aproximadamente entre 40 y 50 metros de largo producto de la deforestación que se está llevando en la finca, asimismo, la existencia de 2 rebaños de ganado de la especie cebú blanco de aproximadamente 400 reses entre grandes pequeños así como 32 equinos aproximadamente.” (…).

COMPETENCIA

Antes de entrar al conocimiento del merito de la pretensión del peticionante, estima necesario este Juzgado Superior Cuarto Agrario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud autónoma de Medida Cautelar de Protección Ambiental, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

. (Cursiva de Este Tribunal Superior)

Asimismo, dispone el artículo 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:

Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios

. (Cursiva de Este Tribunal Superior)

Por su parte la segunda Disposición final de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. (Cursiva de Este Tribunal Superior)

De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten en materia agraria, así como, el de cualquier solicitud autónoma, en la cuales, el peticionante busque la protección en una posesión agraria presuntamente por el desplegada, ya sea en un amparo a la producción o en un resguardo ambiental, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente, para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO

PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

A todo Juez Agrario, por mandato constitucional y legal, le son otorgados amplios poderes cautelares, esto a fin, de garantizar la continuidad de los proceso productivos que impulsan el desarrollo rural sustentable de la nación, con miras a conseguir que la seguridad agroalimentaria, no se vea menoscabada, desde este punto de vista, es importante comprender, que no puede garantizarse tal desarrollo del sector rural, sino se encuentran las condiciones naturales del ambiente en un equilibrio idóneo, porque es precisamente el ambiente natural, el que permite que el ser humano aproveche tales recursos, esta razón, es la que ha permitido, la evolución de nuestro derecho en el área agraria, por cuanto, en esta etapa de evolución, hemos entendido que, ambiente, agro-producción y alimentos, son conceptos, que si bien no son sinónimos, no menos cierto es, que deben ir de la mano uno frente al otro y siempre de forma concurrente, así por ejemplo, encontramos que, una de las razones de la evolución del proceso agrario, en cuanto a la brevedad y concentración de los lapsos procesales, encuentra su justificación, no en caprichos del legislador, como en muchas situaciones lo han querido hacer parecer algunos sectores, sino por el contrario, en la comprensión del tratamiento especial al respeto de los ciclos naturales de la tierra, el cual implica que los procesos agrarios sean mas cortos que los del derecho común, esto a fin de lograr la tan anhelada paz en el campo.

Tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material y que implica, tanto la protección al poseedor en su producción, como el respeto al equilibrio ecológico, que la mencionada Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 196, estableció lo siguiente:

El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

. (Cursivas de este Tribunal).

El objeto de la citada norma, es la obligación que tiene el Juez Agrario, de mantener que el aprovechamiento de los recursos naturales, no afecte al ambiente, para así no afectar el destino de las futuras generaciones, que son las menoscabadas, de producirse el deterioro ambiental, que ha otorgado un poder cautelar lo suficientemente amplio, para que el Juez agrario exista o no Juicio, de considerarlo necesario adopte medidas tendentes a asegurar el bienestar general, ya que incluso él (Juez), es sujeto activo de tal derecho ambiental y tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria, protección ambiental y soberanía nacional.

La anterior disposición legal, va en plena armonía con los principios Constitucionales de impulso del desarrollo rural sustentable. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en el expediente número 203-0839, del nueve de mayo de dos mil seis, cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

(Cursivas de este Tribunal)

A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez agrario, al permitirle, dictar estas medidas, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, que puede decretar medidas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios y sobre todo la protección de un ambiente equilibradamente sano, por ser el bien tutelado de carácter general. Así se decide.

Ahora bien, en aplicación, al principio de inmediación al momento de la inspección Judicial (folio 60 - 62), practicada el 06-04-2011, se observo, que la parte solicitante de la medida de protección ambiental, es decir, los asociados de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FRENTE DE JÓVENES REVOLUCIONARIOS F.J.R, no se encontraban en posesión del predio L.B., tal y como se desprende del particular sexto de la referida inspección al señalar lo siguiente: “(…)El tribunal deja constancia que durante el recorrido por el predio objeto de inspección no observo persona ajena al predio (…)”, de lo que se colige que los solicitantes no tienen cualidad para solicitar una protección a través de una medida cautelar, por cuanto, mal podría este Juzgador amparar a un no poseedor u otorgar una medida cautelar de protección a un tercero que posee en nombre de otro. Así se decide.

Ahora bien, por la motivación anterior, este Juzgador, encuentra inoficioso revisar uno a uno, los requisitos de procedencia de toda cautelar, motivado ha que, como ya se expuso, los solicitantes de la medida de protección no ejercen una relación de hecho directa con el bien objeto de la pretensión cautelar, por tanto resulta forzoso para quien aquí se pronuncia, decretar sin lugar, la medida cautelar autónoma de protección ambiental, sobre el predio L.B., a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FRENTE DE JÓVENES REVOLUCIONARIOS F.J.R, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud cautelar de medida autónoma de protección ambiental.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la presente solicitud autónoma de Medida de Protección Ambiental, intentada el ciudadano Bronis E.M.N., quien actúa en su condición de Representante Legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FRENTE DE JÓVENES REVOLUCIONARIOS F.J.R., sobre el lote de terreno denominado fundo “L.B.”, ubicado en el Sector Corocito Sabana Parroquia Parroquia S.R.E.B., constante de una extensión de cuatrocientas cuarenta y seis hectáreas con siete mil trescientos cuarenta y cinco metros cuadrados (446 has con 7.345 m²), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por D.A. y A.B.; Sur: Terrenos ocupados por N.M., I.C. y Evento Lozada; Este: Terrenos ocupados por Agropecuaria Los Cedros y Oeste: Terrenos ocupados por C.M..

TERCERO

NO SE CONDENA en costas dada la naturaleza de la presente decisión

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los nueve días del mes de Mayo del año dos mil once.

El Juez,

SERGIO SINNATO MORENO.

El Secretario,

L.J.M..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.J.M..

Sol. Nº 2011-0009.

SSM/ljm

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