Decisión nº 868 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 11 de Junio de 2015

Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Abstencion O Carencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.

204º y 156º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: COOPERATIVA LOS INDIOS TUCANCANES 451 inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio S.d.E.F., en fecha dos (02) de julio de 2004, anotada bajo el Nro. 07, Folio 28 al 38, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2004, última modificación registrada en la misma Oficina en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2010, quedando anotada bajo el Nro. 37, Folio 231, Tomo 12, Protocolo de Transcripción, año 2010 y según Acta Constitutiva protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios J.L.S.M.I. y Palmasola Estado Falcón, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011. Integrado por los ciudadanos: P.J.L., A.R.Á.H., J.G.V., J.P.C., Á.R.P.P., H.A.P.P., P.J.L., M.M.N., M.J.L., M.N.S.L., E.O.A., V.J.A.C., A.J.A., U.R.C., M.V.Z., M.C.L.P., A.F.L., M.F.C., venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.316.844, 12.424.524, 5.461.536, 7.941.941, 9.929.121, 9.526.754, 7.479.752, 8.612.482, 8.604.246, 17.923.264, 7.171,512, 13.333.950, 8.519.424, 5.798.816, 4.104.113, 14.795.605, 9.926.053 y 13.444.157.

DEFENSA PÚBLICA AGRARIA: M.L.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.864.803, abogada, inscrita en el IPSA 102.869, Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón, según designación y juramentación hecha por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha trece (13) de agosto del 2008.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.A.M.N., titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.834.311, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY INELLY M.O. y J.J.N.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.281.283, 5.190.109, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN Ó CARENCIA AGRARIA

EXPEDIENTE: 001040.

SENTENCIA DEFINITIVA

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se evidencia, que la COOPERATIVA LOS INDIOS TUCANCANES 451, previamente identificada, debidamente representada por la abogada en ejercicio, M.L.D.N. actuando como DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA AGRARIA, en fecha treinta (30) de mayo de 2013, interpone ante éste Juzgador Superior Agrario RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN Ó CARENCIA AGRARIA con el fin de obtener respuesta oportuna sea negativa o positiva mediante acto administrativo emanado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS respecto a la solicitud de DERECHO DE PERMANENCIA AGRARIA, de fecha tres (03) de diciembre de 2012, sobre el lote de terreno denominado “EL ROCÍO”, ubicado en el sector Pozo Azul, Municipio S.d.E.. Bajo el siguiente argumento:

…OMISSIS…

En fecha 03 de Diciembre de 2012 se consigno por ante el Instituto Nacional de Tierras, específicamente en la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, escrito de solicitud de Procedimiento Administrativo de Derecho de Permanencia, conforme al artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mediante el cual se expuso ante el referido ente agrario, mediante el cual se expuso entre otras cosas lo siguiente: “la cooperativa Los Indios tucancanes, fueron beneficazos mediante un título de DECLARATORIA DE PERMANENCIA, sobre un lote de terreno que posee una superficie QUINIENTAS SESENTA Y SEIS HECTAREAS, ubicado en el Sector los dos cerros, Parroquia Tucaras, Municipio S.d.E.F.; así bien en fecha 05 de Agosto 2011, el Ministerio de ambiente e INTI ordenaron la salida de la cooperativa de este lote de terreno por cuanto esa área estaba determinada como área de reserva, por lo que la cooperativa accedió a salir del terreno, fue entonces cuando el INTI realizo entrega formal de otro lote de denominado el Rocío el cual se encuentra ubicado en el Sector Pozo Azul, Parroquia Tucaras, Municipio S.d.E.F., pero si ningún tipo de título definitivo que ampare su permanencia, solo mediante un acta de entrega del lote de terreno firmada por los funcionarios de la ORT Falcón (…)

Se evidencia del contenido del escrito que además de plantear la problemática en cuanto a la regularización de tierras que tienda a dar tranquilidad al colectivo Indios Tucancanes, se Solicito un pronunciamiento al referido ente en cuanto al pronunciamiento formal mediante acto administrativo y la entrega del título de Derecho de Permanencia, solicitando a su vez SE APERTURE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE GARANTIA DE PERMANENCIA, SE EMITA UN TÍTULO DEFINITO A FAVOR DE LA COOPERATIVA LOS INDIOS TUCANCANES 451 Y SEA MATERIALIZADO FORMALMENTE LA OCUPACIÓN DE LA REFERIDA COOPERATIVA A LOS FINES DE QUEPROSIGAN CON SUS ACTIVIDADES AGRICOLAS PRODUCTIVAS (…)

En fecha 06 de Febrero de 2013 se consigno ante la Oficina Regional de Tierras actuando en nombre y representación de la COOPERATIVA LOS INDIOS TUCANCANES 451, un escrito donde se solicito en base al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos y conforme al artículo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ejecute la MEDIDA DE ASEGURAMIENTO sobre el terreno denominado EL ROCÍO (…) dictado mediante acto administrativo del directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión numero 36711, punto de cuenta numero 347 de fecha 02 de Marzo del 2011 dictada sobre el Fundo el Rocío, mediante el cual se dictamino Iniciar procedimiento administrativo de Rescate por uso no conforme y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO SOBRE EL REFERIDO FUNDO, donde los beneficiarios para ingresar al mismo, según se evidencia de actas de entrega donde la ORT FALCON autorizo el ingreso del colectivo A LA COOPERATIVA INDIOS TUCANCANES.

Así mismo ciudadano Juez mis defendidos han comparecido en innumerables oportunidades por ante el Instituto Nacional de Tierras sede central a exigir respuesta que normalice su situación en las tierras, con el solo animo de querer trabajar en un ambiente tranquilo sin perturbaciones, con un título que ampare su ocupación sin que hasta la fecha se haya emitido ningún tipo de respuestas a este grupo colectivo, en el referido ente han manifestado la situación violenta a que se enfrentan en el fundo el Rocío, han solicitado la entrega del título definitivo que garantice su permanencia en el mismo, no habiendo ningún tipo de respuesta al respecto (…)

En cuanto al primer requisito 1) la determinación del acto cuya nulidad se pretende solicitud como ya se indico en lo arriba expuesto y explicado; se interpone el presente RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA CONTRA LA ABSTENCIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS de dar una respuesta ni afirmativa ni negativa mediante acto administrativo, respecto a la solicitud consignada por mis representados en fecha 03 de Diciembre del 2013; en cuanto a emitir o no un titulo de regularización de Tierras, sobre un fundo denominado el Rocío (…) se pretende mediante decisión de este Tribunal se Ordene al Instituto Nacional de Tierras; emitir un acto administrativo que otorgue o niegue un titulo de regularización de tierras a favor de la Cooperativa INDIOS TUCANCANES, sobre un fundo denominado el Rocío (…) 2) en cuanto al segundo requisito Acompañar Copia simple o certificada del acto cuya nulidad se pretende: Se acompaña escrito consignado por ante la Oficina Regional De Tierras del Estado Falcón, en fecha 03 de Diciembre del 2013; recibido por la misma institución tal cual consta en sello húmedo de la referida institución. 3) INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES O CONSTITUCIONALES CUYA VIOLACIÓN SE DENUNCIA:

Se intenta el presente Recurso por Abstención o carencia; por falta de pronunciamiento mediante acto administrativo por parte del Instituto Nacional de Tierras, donde se quebrantaron los artículos 2, 4, 53, 60 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, así como el Artículo 51 Constitucional, artículos 17, 115 y 117 numeral 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en consecuencia no se emitió el acto administrativo correspondiente en el lapso legalmente establecido por Ley (…)

DE LA PETICIÓN

Se denuncia la omisión del Instituto Nacional de Tierras, en cuanto a su obligación especifica dada por ley contenida en el Artículo 17 115 y 117 numeral 12 de la precitada Ley, por lo tanto tiene plena competencia para la administración, redistribución de las tierras, la regularización y posesión de las mismas siempre y cuando sea con vocación de uso agrícola, quien no emitió ningún pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta en fecha 03 de Diciembre del 2013, consignada por ante el Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual se le solicito SE APERTURE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA, SE EMITA UN TÍTULO DEFINITIVO A FAVOR DE LA COOPERATIVA LOS INDIOS TUCANCANES 451 Y SEA MATERIALIZADO FORMALMENTE LA OCUPACIÓN DE LA REFERIDA COOPERATIVA A LOS FINES DE QUE PROSIGAN CON SUS ACTIVIDADES AGRÍCOLAS PRODUCTIVAS; Así mismo solicito en el referido escrito SE GARANTICE LA PERMANENCIA DE ESTE GRUPO DE CAMPESINOS MEDIANTE LA ENTREGA DEL TITULO DEFINITIVO DE PERMANENCIA O TITULO DE ADJUDICACIÓN se pretende mediante una decisión de este Tribunal que se Ordene al Instituto Nacional de Tierras; emitir un acto administrativo que otorgue o niegue un título de regularización de tierras a favor de la Cooperativa INDIOS TUCANCANES, sobre un fundo denominado el Rocío ubicado en el Sector Pozo Azul, Municipio S.d.E.F., tendiente a regularizar su situación de tenencia de la tierra, siendo esta una obligación dada por Ley al referido ente y el cual se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno (…)

En fecha cuatro (04) de junio de 2013, éste Superior, le da entrada al presente Recurso de Abstención ó Carencia Agraria, ordenando las notificaciones respectivas, todo de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, constando en autos la resulta de las referidas notificaciones.

En fecha primero (01) de febrero de 2014, éste Superior recibe oficio de la Procuraduría General de la República, en la cual se da por notificada en fecha veinticuatro (24) de enero del mismo año, agregado al expediente por éste Juzgado Superior en fecha trece (13) de febrero de 2014, inmediatamente entrando la causa, en la respectiva suspensión de (90) días continuos.

Por nota de Secretaría de fecha ocho (08) de abril de 2014, se indica que el día siete (07) de abril del mismo año se verificó el vencimiento del término de noventa (90) días continuos de suspensión conforme a lo preestablecido en el artículo 96 del con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha nueve (09) de abril de 2014, en alcance del auto dictado en fecha cuatro (04) de junio de 2013, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, a los fines de que acudieran ante el Tribunal al décimo (10mo) día de despacho siguiente a que constara en actas la publicación, con la finalidad de que ejercieran su defensa, asimismo, se dejó constancia que una vez constara en actas la publicación del referido cartel que se procedería a notificar al Defensor Especial Agrario competente por la ubicación del inmueble, a fin de ejercer la respectiva representación judicial.

Por diligencia suscrita en fecha veintidós (22) de abril de 2014, la Defensora Pública Agraria P.A.S.P. por el Principio de la Unidad de la Defensa Pública solicita que se le entregue Cartel de Emplazamiento de los Terceros Beneficiarios del acto recurrido.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2014, mediante auto de éste Tribunal se estableció que quien debería asumir la Defensa de los mismos terceros, sería el abogado KRISS M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.796.193 en su condición de DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO, de acuerdo a lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su disposición 202, ordenando su notificación.

En el día veintiuno (21) de mayo de 2014, la Defensora Pública Agraria Segunda del Estado F.M.L.D.N., solicita al Tribunal por diligencia se comisione al Tribunal Distribuidor del Municipio M.d.E.F. a los fines de notificar al Defensor Público Agrario KRISS M.F., antes identificado.

Por nota de Secretaría de fecha dos (02) de junio de 2014, se indica que el día treinta (30) de mayo del mismo año, venció el término de la distancia, conferido al Ente Agrario a los fines de efectuar la oposición correspondiente al presente Recurso de Abstención ó Carencia Agraria.

En fecha veinticinco (25) de junio de 2014, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras presenta escrito de oposición, planteado en los términos como se observa desde los folios 91 al 94 de la Pieza Principal. El mismo fue agregado a las actas procesales el día veintiséis (26) del mismo mes y año.

Ulteriormente en fecha veintiséis (26) de junio de 2014, mediante diligencia presentada por la Defensa Pública Agraria, por medio de P.A.S.P. presentó escrito de promoción de pruebas, agregado en la misma fecha y en los términos que se desprenden de los folios 100 hasta el folio 102 de la Pieza Principal. Y en la misma fecha primeramente indicada, presentó la representación del Instituto Nacional de Tierras VIGGY INELLY M.O. escrito de promoción de pruebas inserto en el folio 117 al 119 de la Pieza Principal, y agregado a las actas el mismo día y año.

Éste Juzgado en fecha cuatro (04) de julio de 2014, dicta auto de admisión de pruebas, en los términos que se despliegan desde folio 122 al folio 124 de la Pieza Principal. En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 298-2014 y 299-2014 dirigidos al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y al Tribunal Agrario de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial con sede en Tucaras según lo ordenado en el auto de pruebas.

En fecha nueve (09) de julio de 2014 mediante auto dictado por éste Tribunal se dejaron sin efectos los oficios Nros. 298-2014 y 299-2014.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2014, éste Tribunal dicta auto en el cual suspende la fijación del acto de informes, hasta tanto fueren evacuadas todas las pruebas admitidas por auto de fecha cuatro (04) de julio de 2014.

Por diligencia del veintinueve (29) de julio de 2014, la Defensora Pública Agraria M.L.D.N. solicita al Tribunal que se le designe como correo especial para la entrega del oficio Nro. 299-2014, el cual fue acordado por éste Juzgado y juramentada en la misma fecha.

Posteriormente en relación a la Prueba de Informes admitida en el auto de pruebas de fecha cuatro (04) de julio de 2014, el día veintiséis (26) de septiembre de 2014 fue recibido oficio signado bajo el Nro. 198-2014 originario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y agregado a las actas en la misma fecha.

Por auto dictado en fecha siete (07) de octubre de 2014, éste Juzgado Superior Agrario, de conformidad con el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fijó para el segundo (2do) día de despacho siguiente a las diez (10:00 a.m.) la oportunidad para la celebración del acto de informes en la presente causa, previa notificación de las partes intervinientes y que verificado el acto de informes, la causa entraría en etapa de sentencia, cuyo fallo sería publicado dentro del lapso de sesenta (60) días continuos. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación constando en actas las resultas respectivas.

El Dr. F.F., inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 60.712, y actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó en fecha veintinueve (29) de enero de 2015, escrito de informe (inserto del folio 198 al folio 202, de la Pieza Principal), solicitando sea declarara Con Lugar el presente recurso. En la misma fecha se agregó a las actas.

En fecha veintinueve (29) de enero de 2015, se llevó a cabo la audiencia pública y oral de informes (inserta del folio 204 al 205 de la Pieza Principal). Con la presencia del ciudadano E.O.A., representante de la parte recurrente y por el principio de la unidad de la Defensa Pública, la abogada P.A.S.P., observando igualmente la incomparecencia de la representación judicial de los terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como la ausencia de los apoderados judiciales del Ente Agrario recurrido.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

i

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO DE ABSTENCIÓN Ó CARENCIA AGRARIA

El presente Recurso Contencioso de Abstención ó Carencia Agraria surge de la supuesta actitud omisiva presentada por la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón perteneciente al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, al no emitir pronunciamiento alguno, con respecto a una solicitud consignada por la Cooperativa Los Indios Tucanes 451, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En éste sentido tenemos pues que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del veintitrés (23) de abril de 2009, en el Expediente Nº AA60-S-2008-00258, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., estableció lo siguiente:

…OMISSIS…Así, recibido el expediente en esta Sala Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la misma pasa a decidir el presente conflicto de competencia en los siguientes términos:

El artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

Artículo 269: El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargado de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Titulo.

Dichos Tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título.

El precedente artículo establece la conformación de la jurisdicción agraria, la cual es la encargada de conocer lo referente a la materia que con base en el principio de exclusividad agraria regula el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por su parte, los artículos 167 y 168 de la Ley referida establecen lo siguiente:

Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 168: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

De los artículos anteriormente descritos, emana la competencia de la jurisdicción agraria para conocer el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario cuando las demandas sean contra los Entes Estatales Agrarios; igualmente se desprende de los mismos, la atribución de competencia de esta jurisdicción al conocimiento de todas las acciones que por cualquier motivo sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria; e igualmente que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios por la ubicación del inmueble son competentes para conocer de las demandas contra los entes agrarios como Tribunales de Primera Instancia …OMISSIS…

(Subrayado y Negrillas de éste Tribunal)

Sumado a lo preliminar, la Sala Especial Agraria inclusive en la sentencia del trece (03) de junio de 2011, en el Expediente Nº AA60-S-2010-000934, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expresó lo siguiente:

…OMISSIS…Así, recibido el expediente en ésta Sala Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la misma pasa a decidir el presente conflicto de competencia, en los siguientes términos:

La Disposición Final Segunda, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Segunda

El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargado de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Título.

Dichos Tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en Alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capitulo II del presente Título.

La anterior disposición establece, la conformación de la Jurisdicción Agraria, la cual es la encargada de conocer lo referente a la materia que con base al principio de exclusividad agraria, regula el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por su parte, los artículos 156 y 157 de la referida Ley establecen lo siguiente:

Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

    Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

    De los artículos anteriormente descritos, emana la competencia de la jurisdicción agraria para conocer el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, cuando las demandas sean contra los Entes Estatales Agrarios, igualmente se desprende de los mismos, la atribución de competencia de esta jurisdicción al conocimiento de todas las acciones que por cualquier motivo sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, e igualmente que los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, por la ubicación del inmueble, son competentes para conocer de las demandas contra los entes agrarios como Juzgados de Primera Instancia…OMISSIS…

    Del mismo modo resulta importante resaltar el criterio manejado por el Dr. H.G.B. (Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, primera reimpresión, Caracas, 2010, pág. 08), que señala:

    …OMISSIS…2.7.1 Todas las acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria La frase “que por cualquier causa”, indudablemente da apertura a una generalidad de acciones y recursos que pueden interponerse en contra de la actividad de los entes estatales agrarios, demandas mero declarativas de certeza de propiedad hasta acciones de amparo constitucional.

    Por ello, para delimitar la competencia de la materia agraria, basta que la acción o el recurso haya sido producto de la actividad u omisión de un ente estatal agrario para que el Tribunal Superior Agrario resulte competente.

    En cuanto a la conducta omisiva de la administración agraria en el cumplimiento de sus potestades especificas, encontramos fundamentalmente que los denominados “recursos contenciosos administrativos por abstención o carencia”, deberán proponerse por ante el Juzgado Superior Agrario correspondiente a la ubicación del inmueble sobre el cual versa la solicitud o petición administrativa…OMISSIS… (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal)

    Así las cosas, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 ejusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

    A partir de la hermenéutica jurídica específicamente se desprenden del contenido de las jurisprudencias y doctrina antes citadas, así como de la disposición legal descrita, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos y entes administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales, así como las omisiones presentadas por los entes públicos agrarios y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia éste Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso de Abstención ó Carencia Agraria. ASÍ SE DECLARA.

    ii

    APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Análisis de las pruebas aportadas por las partes

    1) Parte Recurrente:

  3. Ratificando en todo su valor probatorio original escrito dirigido al Instituto Nacional de Tierras de fecha tres (03) de diciembre de 2012.

  4. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de documento de Acta Constitutiva protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios J.L.S., Monseñor Iturriza y Palmasola Estado Falcón, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011, bajo los Nro. 35, Folio 22, Tomo 12 del Protocolo de Trascripción de 2011.

  5. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Comunicaciones realizadas por miembros de la Cooperativa Los Indios Tucancanes 451, a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, de fecha tres (03) de febrero de 2014.

  6. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple Comunicaciones realizadas por miembros de la Cooperativa Los Indios Tucancanes 451, al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, de fecha dieciséis (16) de marzo de 2014.

  7. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Acta levantada por funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, de fecha (03) de agosto de 2011.

    Éste Superior considera, darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrente en lo que respecta a la existencia de la Cooperativa Loas Indios Tucancanes 451 reflejando la legitimidad del recurrente para ejercer la presente acción así como también a que en efecto, la recurrente elevó petición al Instituto Nacional de Tierras. ASÍ SE DECIDE.

  8. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple Notificación de Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Punto de Cuenta Nro. 101, Sesión 74-06 de fecha veintiocho (28) de marzo de 2006 contentivo de Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor de la Cooperativa Los Indios Tucancanes 541.

    Dispone la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha doce (12) de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:

    “…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

    Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

    Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

    Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

    La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

    Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

    De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

    . (Negrillas de la Sala)

    De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

    …omisiss…

    Del valor probatorio del expediente administrativo.

    Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:

    Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

    El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

    (…)

    En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

    Del fallo parcialmente trascrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

    Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

    Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

    Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.

    Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    …omissis…

    Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

    .

    Por lo tanto dichos instrumentos no son Documentos Públicos, éste Jurisdicente valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

  9. En relación a la Prueba de Informes dirigida al Tribunal Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, las resultas fueron recibidas en fecha veintiséis (26) de septiembre y consignadas ante éste Tribunal en fecha siete (07) de octubre de 2014, por medio del cual ciertamente se informó a éste Tribunal de la existencia de rebaño animal del recurrente y de su condición zoosanitaria la cual se constató en fecha veinte (20) de junio de 2014, por medio Inspección Extrajudicial levantada por el Juzgado Agrario del Estado Falcón, por lo que éste Superior le da PLENO VALOR PROBATORIO. ASÍ SE DECIDE.

    2) Parte Recurrida:

  10. Ratificando en todo su valor probatorio Expediente Administrativo signado con el Nro. ORT-NE 11-20RES-11-0005 contentivo de la apertura de Rescate de Tierras del fundo EL ROCÍO, en la que se resaltan las siguientes actuaciones:

    1.1. En la Pieza Nro 1, a los folios 122-152 el Informe Jurídico de fecha ocho (08) de junio de 2011.

    1.2. En la Pieza Nro 2, a los folios 180-235 el Informe Técnico de fecha catorce (14) de agosto de 2013.

    1.3. En la Pieza Nro 3, a los folios 260-330 el Informe Técnico de fecha nueve (09) de mayo de 2012.

    1.4. En la Pieza Nro 3, a los folios 331, Acta levantada en fecha ocho (08) de febrero de 2012.

    1.5. En la Pieza Nro 4, a los folios 439-493, Informe Técnico de fecha catorce (14) de agosto de 2014.

    Consecuencialmente tenemos que siguiendo la sentencia descrita con anterioridad de fecha once (11) de julio de 2007, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, la cual hace referencia al valor del Expediente Administrativo, tenemos que, dichos instrumentos no son Documentos Públicos, por lo cual éste juzgador valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

  11. Ratificando en todo su valor probatorio, las Confesiones de los ciudadanos V.A. Y O.A. miembros de la Cooperativa Los Indios Tucancanes 451, inserto a los folios 9 y 10 de las actas procesales del Expediente Nro. 1040, contentivo del presente Recurso de Abstención o Carencia Agraria, éste Tribunal les otorga valor de indicio de que puede reflejarse que para algún momento la Administración Pública Agraria efectivamente les confirió por medio de una Medida Cautelar de Aseguramiento la autorización para la ocupación temporal de las tierras que conforman el fundo EL ROCÍO a los quien hoy fungen como recurrentes. ASÍ SE DECIDE.

    3) Por Notoriedad Judicial de éste Tribunal Superior Agrario:

    En razón de la actividad jurisdiccional de éste Tribunal en oportunidades anteriores, concretamente en la causa Nro. 1089, de la nomenclatura de éste mismo Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, contentiva de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria y el Ambiente incoada por la Agropecuaria Flora “AGROFLORA C.A.”, se observa a los folios 13 al folio 21, las Actas levantadas por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, específicamente miembros de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, en la Pieza Principal Nro. 2 las cuales hacen PLENA PRUEBA, que en las fechas: veintiséis (26) de marzo de 2014, veintiuno (21) de mayo de 2014, veinte (20) de junio de 2014 y tres (03) de julio de 2014, la COOPERATIVA LOS INDIOS TUCANCANES 451, sí recibieron respuesta ante la petición elevada al Instituto Público Agrario para la regularización de la tenencia de la tierra, fechas en las cuales se denota clara y visiblemente el rechazo a las propuestas planteadas tanto de modo expreso como de modo tácito, ya que se evidencia que en ciertas ocasiones asistieron a la reuniones acordadas exponiendo indudablemente su oposición a las propuestas hechas por el Ente Agrario y en otras no concurrieron en efecto, a las referidas reuniones, negándose implícitamente a la misma. Por lo cual, debe hacer énfasis éste Juzgado Superior Agrario en que se le debe otorgar por NOTORIEDAD JUDICIAL PLENO VALOR PROBATORIO a las pruebas consignadas en su momento a ésta causa, que hoy se convierten en plena prueba de que hubo en la Administración Pública Agraria, voluntad expresa y además positiva en su deseo de que la recurrente la Cooperativa Los Indios Tucancanes 451, se les otorgara la posibilidad de entrega formal de un fundo agrario con el propósito de que continuara labores agrarias en pro de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, lo que hace revertir en su totalidad los alegatos infundados de la actora en la presente causa, contentiva de Recurso de Abstención o Carencia Agraria. ASÍ SE DECIDE.

    iii

    DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN Ó CARENCIA AGRARIA

    En el caso de autos, de conformidad a lo que se desprende del estudio de las actas y parafraseando el argumento de la recurrente, la misma expuso ante éste Superior una presunta conducta omisiva por parte de la Administración Pública Agraria, específicamente por medio de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón (órgano administrativo que forma parte del Instituto Nacional de Tierras) a quien el recurrente le dirigió una petición o solicitud, en fecha tres (03) de diciembre de 2012, en la cual le eleva el pedimento sobre la apertura del Procedimiento Administrativo de GARANTÍA DE PERMANENCIA AGRARIA O DERECHO DE PERMANENCIA a los fines que se le diera la oportunidad a la recurrente (ésto es a la COOPERATIVA LOS INDIOS TUCANCANES 451, arriba identificados) de que se le regularizara la tenencia de la tierra, concretamente sobre un lote de terreno con vocación de uso agrario denominado fundo EL ROCÍO, suficientemente identificado en actas procesales, que hasta el presente supuestamente, ésta no le ha proporcionado alguna respuesta bién sea positiva ó negativa.

    Ahora bién, premilinar a ello, es decir, a verificar si en efecto el Instituto Nacional de Tierras omitió la obligación de dar respuesta sobre la referida petición, en su extensa gama de competencias, tanto de atribuciones y obligaciones otorgadas por Ley para la administración, redistribución y regularización de las tierras agrarias, como perfectamente lo estatuye el artículo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y poder entonces éste Órgano de Administración de Justicia Agraria determinar si indudablemente lo que arguye la recurrente se materializó o no, se hace no sólo necesario sino relevante a los efectos de elaborar una sentencia apegada a la verdad de los hechos y que se baste por sí misma, que se entendible a todos, el hecho de establecer de la manera mas pedagógica posible acertadas consideraciones acerca de la figura jurídica del Recurso de Abstención ó Carencia Agrario, desde la posición doctrinal, legal y jurisprudencial.

    De manera pues, resulta propicio y por demás está decir conveniente exaltar determinadas consideraciones, entre ellas un trabajo investigativo y académico en relación al RECURSO DE ABSTENCIÓN Ó CARENCIA, efectuado por las docentes universitarias M.P.d.O. y Judicth Useche ambas profesoras de la Universidad de Carabobo, denominada “Consideraciones acerca del Recurso por Carencia y Abstención en Venezuela” en la que se muestra un estudio que aunque breve y resumido es a todas luces completo y acertado alrededor de ésta figura jurídica, así las cosas, ambas plantean que, de acuerdo a ésa concepción de la Carta Magna de 1999 del Estado de Derecho, se enuncia uno de los valores fundamentales sobre la cuales se cimienta el Estado Venezolano, en la que no sólo sus ciudadanos deben contar con determinadas garantías sobre el control de las actuaciones de los órganos (y éste Tribunal en fundamento del principio iura novit curia se permite extender sus afirmaciones también para los entes) de todos los Poderes Públicos en referencia a las actuaciones omisivas de sus funcionarios públicos.

    Siguiendo pues, la investigación científica antes descrita, se trata pues, de un mecanismo procesal de impugnación para el efectivo y real control de las infracciones al orden jurídico o sistema de normas causado por la pasividad o inactividad administrativa el cual se remonta en nuestro país haciendo memoria específicamente en la Ley Orgánica de la Corte Federal del diecinueve (19) de julio de 1925 el cual se estableció como un medio procesal de impugnación residual, extraordinario y excepcional “para conocer de la negativa de los funcionarios federales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes federales cuyo cumplimiento no este atribuido a otro Tribunal”, mas es bién sabido que tal afirmación ha evolucionado con el transcurso del tiempo y en la que ciertamente la fuente de producción del derecho como lo es la jurisprudencial ha jugado un rol decisivo en la formación de ésta figura procesal y en la construcción de los principios reguladores de éste recurso.

    El cual a intentar lograr una aproximación conceptual, que según es reiterado por éste Tribunal que no existe conceptualización unívoca ni uniforme, ya que diversos autores han tratado de formar un concepto, éste Juez puede definirlo como un medio ó vía judicial ó procesal que detenta todo administrado para lograr control ante la ilegal conducta omisiva por parte de todos los órganos y todos los entes de todos los Poderes Públicos de dar repuesta bien sea positiva o negativa respecto a una solicitud o petición legal del administrado, pues resulta entonces que se deriva del incumplimiento administrativo a efectuar una obligación genérica o concreta. Persiguiendo pues, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en el que el Juez Contencioso ordena a la Administración a realizar el acto positivo o negativo ilegalmente omitido. ASÍ SE ESTABLECE.

    Actualmente, encuentra fundamentación constitucional en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fundamento legal en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 156 y 157 los cuales fueron reproducidos anticipadamente en ésta sentencia en la parte especifica en la que se menciona la competencia de éste Tribunal para conocer sobre el mencionado Recurso de Abstención ó Carencia Agraria, sin embargo, dispone 259 fielmente lo siguiente:

    Artículo 259: “La jurisdicción contenciosoadministrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosoadministrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho incluso por desviación de poder, condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

    Por lo que, habiéndose aleccionado el contenido de los referidos artículos se debe establecer inmediatamente que, positivamente desde la creación de la N.F., es decir el constituyente tuvo como norte así como el legislador agrario disponer el efectivo mecanismo de control ante la conducta omisiva de la Administración, de tal manera que, en ocasión al olvido u omisión de los órganos y entes con competencia en materia agraria resulta mas que evidente, la coexistencia de acciones judiciales pertinentes e idóneas como lo es el RECURSO DE ABSTENCIÓN Ó CARENCIA AGRARIA que aunque no lo expone expresamente se encuentra implícitamente en la norma, para revertir dicha situación jurídica lesionada en la restauración de los derechos afectados del administrado producto de la conducta omisiva de la Administración Pública Agraria. ASÍ SE ESTABLECE.

    Pudiendo entonces éste Enjuiciador manifestar textualmente parte de la reflexión que efectuaren las docentes investigadoras M.P.d.O. y Judicth Useche opinión por demás está decir que comparte éste Juzgado por encontrase en plena armonía con los criterios y línea argumentativa aquí reflejada y en el que exponen que el “Recurso por Carencia o Abstención, es un instrumento procesal por medio del cual, un administrado también afectado en su esfera jurídica subjetiva , esta vez no por un acto administrativo expreso y precedente, sino por una inercia en el actuar del funcionario administrativo que se encuentra inevitablemente conminado a realizar una actuación especifica y predeterminada por el mandato irresistible que le impone el contenido de una norma de rango legal, recurre de dicha conducta omisa, inactividad, incumplimiento o inejecución de actuación que vulnera la imposición concreta del legislador, e inclusive de una veleidosa negativa expresa por parte del funcionario en cumplir su carga. La pretensión va encaminada a lograr un fallo sobre la “obligatoriedad de determinado acto o de realizar una actuación concreta” por la Administración, y a la cual se constriñe mediante una orden judicial de cumplimiento efectivo de la obligación impuesta por ley, no obstante, en el caso de que la Administración se mantenga en una actitud negativa contumaz ante dicho fallo jurisdiccional que le ordena efectuar su obligación legal, se podrá obtener una dispensa jurisdiccional del acto requerido, subsanándose de tal forma la omisión impugnada. ASÍ SE ESTABLECE.

    Resultando atinado reproducir, parte de la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de abril de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual se estableció que el Recurso de Abstención ó Carencia procede ante supuestos de incumplimiento de obligaciones genéricas de la Administración, modificando así el criterio de fijado por la Sala Político Administrativa a partir de la sentencia del veintiocho (28) de mayo de 1985 (Caso: Eusebio Igor Vizc.P.), conforme al cual ése recurso sólo procedía ante supuestos de incumplimiento de obligaciones específicas de actuar de la Administración:

    …OMISSIS…“procede el análisis de la idoneidad de otra vía procesal: el recurso por abstención o carencia. El objeto de este “recurso”, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso-administrativa (entre otras muchas, desde las sentencias de la Sala Político-Administrativa de 28-5-85, caso Eusebio Igor Vizc.P.; 13-6-91, casos: R.B. y E.J.S.R.; hasta las más recientes de 10-4-00 caso Instituto Educativo H.C.; 23-5-00, caso: Sucesión A.M.H.; y 29-6-00, caso: F.P.D.L. y otros; así como de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, de 29-10-87, caso: A.Y.F.; 19-2-87, caso: Inmacolata Lambertini de De Pérgola y más reciente de 23-2-00, caso: J.M.M.), ha sido la pretensión de condena contra la Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación. De allí que, en tales precedentes de la jurisprudencia contencioso-administrativa, como en prácticamente todos los que se han referido al tema, se ha entendido que el recurso por abstención no procede como garantía al derecho a oportuna respuesta, pues la obligación de responder es un deber genérico de decidir (omisión administrativa), y no una obligación específica de actuación (abstención administrativa), y, por tanto, frente a ese deber genérico lo que opera es el silencio administrativo, cuya contrariedad a derecho es “controlable” a través de la demanda de amparo constitucional como garantía del derecho de petición o bien a través del recurso contencioso-administrativo de anulación como garantía del derecho a la defensa y siempre que, en este último caso, se trate de un “silencio de segundo grado” o confirmatorio de un previo acto expreso (sentencias de la Sala Político-Administrativa de 10-4-00 y 23-5-00, antes citadas).

    Ahora bien, aún tratándose de un criterio tradicional de la jurisprudencia contencioso-administrativa, no puede ser compartido por esta Sala porque no se ajusta a los patrones constitucionales de la materia. En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.

    En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.

    En abundancia, tiene la Sala en cuenta que el artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, base legal del recurso por abstención o carencia, no distingue entre obligaciones administrativas específicas o deberes genéricos cuando preceptúa que la Sala Político-Administrativa tiene competencia para “Conocer de la abstención o negativa de los funcionarios nacionales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas”, y de allí que esa distinción jurisprudencial no tenga sustento legal, al menos a raíz de la Constitución de 1999.

    Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición”…OMISSIS… (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal)

    Dispuesto lo anterior, es indefectiblemente necesario reflejar al mismo tiempo la doctrina acertada en materia agraria, desarrollada por el respetable académico, H.H.G.B., en lo que éste ha venido fijando posición de la mano con la jurisprudencia patria en relación al RECURSO DE ABSTENCIÓN O ARENCIA AGRARIA. Justamente sobre ésta figura procesal revela la sentencia líder de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia de fecha primero (01) de julio de 2005, (Caso: Agropecuaria Hato Grande, C.A. y otros) quien tuvo como Magistrado Ponente a N.V.D.E., lo siguiente:

    …OMISSIS…Se concibe al recurso de abstención o carencia, como un medio de acción judicial que tienen los administrados, el cual se ejerce motivado a la falta de pronunciamiento-no sólo oportuno, sino en cualquier tiempo después del plazo que para ello tiene-por parte de la administración respecto a una solicitud o petición legal del interesado. Así, una vez configurada la omisión administrativa por parte del ente u órgano que debe pronunciarse, positiva o negativamente, acerca de la solicitud del administrado, queda abierta la posibilidad para que por vía judicial se obligue a la administración a realizar los actos, que por orden de ley debe efectuar.

    En el contexto de la materia cuya competencia ejerce esta Sala, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amén de no disponer en su articulado sobre el recurso de abstención o carencia, no establece expresamente cuáles son los requisitos de admisibilidad para la interposición de este tipo de acción, cuyo fundamento legal está en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia (…)

    Como corolario, esta Sala estima prudente indicar que el artículo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente expone: “El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa” y el artículo 166 ejusdem explica “Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario”, postulados éstos que comulgan con los principios constitucionales que subyacen en nuestra Carta Magna, en sus artículos 26 y 257, y que procuran garantizar por parte del Estado la configuración de una justicia idónea, transparente y sin dilaciones indebidas que vayan en contra de la sana administración de ésta, por lo que, tanto la actuación de los tribunales de instancia, como la de esta Sala, está regida por tales preceptos, con el fin de cumplir con los ideales de justicia ya expuestos. Así se estable…OMISSIS… (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal)

    Criterio que manifiesta éste Administrador de Justicia Agrario, comparte por encontrarse en absoluta avenencia con la línea argumentativa que ha desarrollado éste Juez a lo largo de ésta sentencia de mérito. ASÍ SE ESTABLECE.

    Así las cosas habiéndose llevado a cabo varias reflexiones importantes a saber acerca de la figura procesal del RECURSO DE ABSTENCIÓN Ó CARENCIA AGRARIA, éste Jurisdicente se permite manifestar por un lado a partir del estudio concienzudo de las actas que conforman el presente expediente, que ciertamente y sólo de modo aparente el Ente Agrario no confirió respuesta oportuna sobre la solicitud planteada acerca de la apertura de un Procedimiento de Garantía de Permanencia Agraria a favor de la recurrente sobre el fundo agrario EL ROCÍO, que desde la fecha en la que fue propuesta la solicitud, ésto fue, el día tres (03) de diciembre de 2012, sin proferir la Administración Agraria respuesta positiva o negativa en el lapso que comprende la Ley (tal como está impreso en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su disposición 60) en la que pasaron mas de cuatro (04) meses, tanto para su tramitación como para su posterior resolución.

    Sin embargo, y tal como la ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Recurso de Abstención y Carencia no procede como garantía al derecho a oportuna respuesta, sino a la condena al cumplimiento por parte de los órganos y entes de la Administración Pública, de toda obligación administrativa incumplida pudiendo ser especifica o genérica. En corolario incluso puede tener como fin la pretensión de condena a que la Administración Pública (en el caso de autos, la Administración Agraria) decida expresamente una petición administrativa, independientemente de que otorgue o rechace el derecho pretendido. ASÍ SE ESTABLECE.

    Por lo que, casado con el criterio jurisprudencial anterior y por ende habiendo fijado posición éste Juez Superior en cuanto a que el Recurso de Abstención y Carencia Agraria efectivamente no procede como garantía al derecho a oportuna respuesta, es obligación para éste Tribunal esbozar que, de acuerdo con el Principio de Exhaustividad, entendido como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, es cardinal establecer lo que ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia especialmente en sentencia Nro. 1663, de fecha veintidós (22) de noviembre de 2013, cuya ponencia recayó en la Magistrada Dra. L.E.M.L., siendo deber inexcusable acentuar que en dicho fallo se reiteró la importancia de éste principio definido para la Sala como “la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes” y en cuya decisión sostiene en términos generales que la actividad del Juez en todo caso, se encuentra sometida a la voluntad de la Ley, lo que se traduce en que se encuentra válidamente autorizado a actuar según arbitrio cuando el legislador así lo disponga, pudiendo positivamente emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular forma de comprender las situaciones sometidas a su juicio y conocimiento. ASÍ SE ESTABLECE.

    En base a ello, es decir, sustentado éste Juzgado Agrario en el Principio de Exhaustividad y de su deber de perseguir y encontrar la verdad de los hechos sometido a su juicio expone que: en la referida causa se desprende del análisis de las actas que por Notoriedad Judicial se observa que el Instituto Nacional de Tierras en reiteradas oportunidades dio respuesta a la solicitud de regularización de la tierra a los integrantes de la COOPERATIVA LOS INDIOS TUCANCANES 451, como se expondrá detalladamente mas adelante. De tal modo que, es del sentir de éste Juzgador el compromiso al mismo tiempo de realizar un paréntesis para proponer brevemente en que consiste entonces la noción de hecho notorio judicial o notoriedad judicial.

    En consecuencia, la doctrina en materia probatoria en armonía con otra fuente de producción del derecho como lo es la jurisprudencia, ha manifestado sabiamente tal como se denota en el libro de Derecho Probatorio de G.A.C.I. que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha citado en diferentes ocasiones entre ellas resaltamos la sentencia Nro. 1445 de fecha diez (10) de agosto de 2001, con ponencia del magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA en el expediente Nro. 01-0391, igualmente la sentencia Nro. 150 de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2000 y sentencia Nro. 848 de fecha veintiocho (28) de julio de 2000 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la que parafraseando lo descrito en el referido Compendio de Derecho Probatorio, se expresa que, la misma consiste en situaciones de hecho que conoce el Juez en el ejercicio de sus funciones como administrador de justicia y que bajo ninguna forma pertenecen a la esfera privada de su conocimiento ni ha sus máximas de experiencia, todo ello se circunscribe al ejercicio de su función jurisdiccional. Asimismo, ha reconocido la Sala que “el juez puede aportar a los autos, sin necesidad de prueba, los hechos que conoce con motivo de su actividad judicial y que son necesarios para ella, siempre que indique la fuente de donde obtuvo el conocimiento”. Finalmente argumenta el autor, opinión ésta que es compartida absolutamente por éste Juez Superior Agrario que, básicamente al definir la Notoriedad Judicial se concibe como el grado de conocimiento de ciertos y determinados hechos por parte del Juez ó Tribunal, en razón de su desempeño ó labor como administrador de justicia y su participación como tal en procesos anteriores de cualquier tipo ó en el ejercicio de su función jurisdiccional. ASÍ SE ESTABLECE.

    Se colige pues que, en cognición de la labor jurisdiccional de éste Juez Superior Agrario en oportunidades anteriores, como lo fue específicamente en la causa Nro. 1089, llevada por éste mismo Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón contentiva de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria y el Ambiente incoada por la Agropecuaria Flora “AGROFLORA C.A.” en la que se puede visualizar palmariamente que en la Pieza Principal II (sustentado todo ésto tanto en el Principio de Exhaustividad como el de Notoriedad Judicial) insertos en los folios del 13 al 21, distintas Actas levantadas por funcionarios pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras, por medio de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón y en las que se observa que en algunas ocasiones estuvo presente ciertos integrantes de la COOPERATIVA LOS INDIOS TUCANCANES 451, (que en el caso de marras fungen como recurrentes) y que inclusive en otras ocasiones se dejó constancia de la ausencia total de sus miembros. Dichas Actas fueron levantadas en las fechas: veintiséis (26) de marzo de 2014, veintiuno (21) de mayo de 2014, veinte (20) de junio de 2014 y tres (03) de julio de 2014. Fechas éstas en las que si bién insiste éste Administrador de Justicia Agrario, el Recurso de Abstención o Carencia no obedece a la garantía de la oportuna respuesta, notoriamente el Instituto Nacional de Tierras dio real muestra, incluso de manera positiva ante la solicitud de la Cooperativa Los Indios Tucancanes 451, de regularizar la tenencia de la tierra y así pues concluye éste Juez en que la intención del Instituto Agrario era precisamente permitirle de manera directa continuar labores agrarias en pro de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, consintiéndose manifestar éste Superior que, le dieron la oportunidad a la recurrente de ser objeto de adjudicación de tierras agrarias las cuales fueron evidentemente rechazadas por la actora en algunas oportunidades de manera expresa y otras se descose dada la ausencia de los integrantes de la Cooperativa Los Indios Tucancanes 451 sin haber tampoco exteriorizado voluntad alguna en las diversas propuestas del referido Ente Descentralizado Funcionalmente de Derecho Público Agrario. ASÍ SE ESTABLECE.

    Sumado a lo planteado arriba, positivamente se descose que, en fecha veintinueve (29) de enero del año que discurre, en la Audiencia Oral y Pública de Informes el ciudadano E.O.A. integrante de la Cooperativa Los Indios Tucancanes 451, manifestó indubitablemente como consecuentemente quedó registrado de modo audiovisual (inserto al folio 208 de la Pieza Principal), que la intención de la parte recurrente irreversiblemente según lo escuchado y a.p.é.J.d. manera cuidadosa, es la reubicación de la Cooperativa de modo urgente en cualquier otro fundo siempre y cuando el Instituto Autónomo lleve a cabo la misma dentro del mismo Municipio Silva, del Estado Falcón, ya que éstos fueron desalojados según ellos, presuntamente de manera arbitraria y violenta por perturbaciones y acciones legales de tipo posesorio con los presuntos propietarios del fundo EL ROCÍO, en tal sentido que, lo que ellos mantienen es su posición de desear la adjudicación de un fundo o ser objeto de regularización de la tierra para continuar labrando la tierra, petición ésta se permite éste Administrador de Justicia Agraria decir que, fue rechazada como se denota de las Actas levantas por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, en las fechas anteriormente discriminadas, en diferentes oportunidades y mas allá de ello debe hacer un paréntesis ya para concluir éste Tribunal Superior Agrario que, aún cuando no fue oportuno en responder el Instituto Nacional de Tierras ante la solicitud elevada a los mismo, tanto por el Principio de Exhaustividad como por Notoriedad Judicial se puede expresar que sí hubo respuesta en varias ocasiones y que ellas no fueron aceptadas bajo ninguna manera, por lo cual habiendo entonces éste Jurisdicente examinado aquello que de acuerdo a su labor jurisdiccional, le corresponde concluir que la presente causa necesariamente debe ser declarada SIN LUGAR quedando obviamente revertidos los alegatos de la parte recurrente en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVO

    En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA AGRARIA interpuesto por la COOPERATIVA LOS INDIOS TUCANCANES 451, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio S.d.E.F., en fecha dos (02) de julio de 2004, anotada bajo el Nro. 07, Folio 28 al 38, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2004, última modificación registrada en la misma Oficina en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2010, quedando anotada bajo el Nro. 37, Folio 231, Tomo 12, Protocolo de Trascripción, año 2010 y según Acta Constitutiva protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios J.L.S.M.I. y Palmasola Estado Falcón, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011. Integrado por los ciudadanos: P.J.L., A.R.Á.H., J.G.V., J.P.C., Á.R.P.P., H.A.P.P., P.J.L., M.M.N., M.J.L., M.N.S.L., E.O.A., V.J.A.C., A.J.A., U.R.C., M.V.Z., M.C.L.P., A.F.L., M.F.C., venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.316.844, 12.424.524, 5.461.536, 7.941.941, 9.929.121, 9.526.754, 7.479.752, 8.612.482, 8.604.246, 17.923.264, 7.171,512, 13.333.950, 8.519.424, 5.798.816, 4.104.113, 14.795.605, 9.926.053 y 13.444.157, contra la conducta omisiva del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, al no emitir pronunciamiento alguno ni positivo ni negativo, con respecto a una solicitud de DERECHO DE PERMANENCIA AGRARIA sobre el fundo denominado EL ROCÍO ubicado en el Sector Pozo Azul, Municipio S.d.E.F., con una superficie de Ciento Dieciocho Hectáreas con Siete Mil Setecientos Sesenta y Siete Metros Cuadrados (118 Has. con 7667 Mts2) alinderado de la siguiente manera: Norte: con terreno ocupado por el ciudadano M.L., Sur: con carretera rural Tucacas-Pozo Azul-Los Cumarebos, Este: con terreno ocupado por M.L. y lote rescatado sin adjudicar, y Oeste: con terreno por Agropecuaria Pozo Azul y A.L., consignada dicha solicitud por la Cooperativa Los Indios Tucanes 451 en fecha tres (03) de Diciembre de 2012 y representados judicialmente por la abogada M.L.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.864.803, inscrita en el IPSA 102.869, DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA AGRARIA DEL ESTADO FALCÓN, según designación y juramentación hecha por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha trece (13) de agosto del 2008.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo a los once (11) días del mes de junio de 2015 Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA

ABOG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL

En la misma fecha, siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 868 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

LA SECRETARIA

ABOG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL

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