Decisión nº PJ0662014000113 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 04 de julio de 2.014.-

204º y 155º.

ASUNTO: FP02-U-2012-000025 SENTENCIA Nº PJ0662014000113

-I-

En fecha 25 de julio de 2012, el ciudadano R.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.021.722, actuando como Presidente de la Junta de Administración y en nombre y representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA HONUS 2.009, R.L., domiciliada en la Carrera 5, cruce con calle 8, Nº 71, Urbanización S.F., Parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, asistido por la Abogada Darcylene del C.V.M., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 131.880, interpuso ante este Juzgado recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº GRTI/RG/DCE/5531 de fecha 01 de junio de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal dictó auto en fecha 26 de julio de 2012, mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, y se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respecto a la admisión o no del recurso ejercido (v. folio 73).

Posteriormente, en fecha 30 de julio de 2012, este Tribunal ordenó librar comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, igualmente se libraron las notificaciones a los ciudadanos Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guyana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de dictar la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso (v. folios 74 al 79)

En fecha 07 de agosto de 2012, la Abogada M.A.L.R., en su condición de secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haber entregado al Alguacil de este Juzgado el oficio 829-2012, dirigido al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (v. folio 80)

En fecha 10 de diciembre de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente firmada y sellada (v. folios 81, 82).

En fecha 01 de julio de 2013, el ciudadano R.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.021.722, actuando como Presidente de la Junta de Administración y en nombre y representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA HONUS 2.009, R.L., asistido por el Abogado L.V., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 71.855, solicitó sean notificados, los entes públicos relacionado con esta causa (v. folios 83, 84).

En fecha 03 de julio de 2013, este Tribunal, dictó auto mediante el cual se abstuvo de acordar lo solicitado mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2013, y conminó al ciudadano R.A.P.R., antes identificado, a proveer los medios para la expedición de las copias certificadas, a los fines de que el Alguacil de este Juzgado pueda efectuar el envío de la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folio 85).

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto que se desprende de los autos del presente asunto que en fecha 01 de julio de 2013, el ciudadano R.A.P.R., ya identificado, actuando como Presidente de la Junta de Administración y en nombre y representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA HONUS 2.009, R.L., solicitó mediante diligencia la expedición de copias certificadas a los fines de la practica de las notificaciones de Ley (v. folios 83, 84), siendo ésta la última actuación de la parte recurrida y hasta la presente fecha no consta en autos otra actuación que indique que el interesado estuvo motivado por el deseo de impulsar o activar el proceso hacia su lógica culminación, vale decir, en este caso, la admisión o no, y su posterior sustanciación, conforme al artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente, quien suscribe, en virtud del tiempo trascurrido, pasa hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se desprende de las actuaciones que rielan insertas en el presente caso, –como antes se indicó- que desde la fecha en que se intentó el presente recurso contencioso tributario, la representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA HONUS 2.009, R.L., no ha instado el proceso, y siendo que se encontraba a derecho desde el momento que interpuso el referido recurso de impugnación, habiendo sido la última actuación procesal en fecha 01 de julio de 2013, en la cual este Tribunal lo conminó a proveer los medios necesarios para la expedición de las copias solicitadas, a los fines de ser anexadas a las notificaciones correspondientes y su posterior envío, de tal manera, que dado que la parte interesada hasta la presente fecha no proveyó los emolumentos correspondientes para darle cumplimiento a las notificaciones y a su vez a la solicitud planteada por él.

En segundo lugar, a partir de la última actuación descrita, la parte recurrente no ha acudido a este Juzgado Superior a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno pasar a examinar de seguida, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.

En cuanto al interés procesal, el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas E.A., Buenos Aires, 1973) señala:

El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.

.

En efecto, respecto al concepto procesal de interés para accionar, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00075 de fecha 23 de enero de 2003, caso C.V.G. Bauxilum C.A., estableció:

(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión, esto es cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada…

.

Desde esta óptica de la doctrina procesal, resulta pertinente para el Tribunal hacer referencia del criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el planteamiento dimanado de dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.); indicó la Sala:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. deValero´).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia

. (Resaltado del Tribunal).

Del fallo parcialmente citado, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “vistos” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En este punto, y a fin de una mayor profundización de las consideraciones antes señaladas, se estima acertado destacar lo puntualizado en el prenombrado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se indicó lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

. (Destacado de este Juzgado Superior).

Ahora bien, este Despacho comparte el criterio precedentemente expuesto, y siendo que se evidencia que en el presente caso se está en presencia de la primera de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, ya que la parte accionante, estuvo a derecho desde el momento que interpuso el presente recurso contencioso tributario, actuando posteriormente, el 01 de julio de 2013, siendo la ultima actuación, en razón de lo cual, habiendo comprobado el Tribunal que desde ese día (01-07-2013) hasta la presente fecha, en la cual se toma esta decisión, ha transcurrido un lapso de un (01) año y tres (03) días, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión; situación esta que, además, es indicio que la recurrente ASOCIACIÓN COOPERATIVA HONUS 2.009, R.L., no ha manifestado interés en obtener la continuación del procedimiento una vez interpuesto el presente recurso contencioso tributario.

En este orden de ideas, resulta oportuno aclarar que en el caso de marras, se trata de un recurso contencioso tributario ejercido de manera autónoma, de lo cual sólo surge para éste ente decisor como obligación el deber de notificar a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del auto de entrada; visto que el accionante se encontraba a derecho desde el momento que interpuso el recurso. No obstante, en este caso, la parte recurrente nunca acudió ni consignó ante este Tribunal los soportes necesarios para la práctica de la notificación de las partes, lo que muestra que no tenía interés en que se le administrase justicia.

Por esta razón, se concluye que en el caso in examine, se produjo en realidad fue la extinción de la acción por pérdida del interés procesal de la parte recurrente. Así se decide.-

En razón de la declaratoria que antecede, al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas supra, así como la Sala Político Administrativa como M.I. de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente quien suscribe, declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se decide.-

-III-

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano R.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.021.722, actuando como Presidente de la Junta de Administración y en nombre y representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA HONUS 2.009, R.L., domiciliada en la Carrera 5, cruce con calle 8, Nº 71, Urbanización S.F., Parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, asistido por la Abogada Darcylene del C.V.M., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 131.880, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DCE/5531 de fecha 01 de junio de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y emítase tres (03) ejemplares del mismo tenor de la presente decisión. Asimismo, notifíquese a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA HONUS 2.009, R.L. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y trece minutos de la mañana (09:13 a.m.).

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

YCVR/Malr/kagv.

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