Decisión nº 0395 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 12 de Julio de 2016

Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administ. Agrario De Anulación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, doce (12) de Julio de (2016)

(206° y 157°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2016-000341

- I-

-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE RECURRENTE: COOPERATIVA “ESCUCHA 003” RL J-32362746-1 inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 4, tomo 51, protocolo primero de fecha (27) de Junio del año (2005), representada por el ciudadano A.J.M.C., Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.772.559.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado H.H., titular de la cedula de Identidad N° V-4.107.450, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.149.

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)

ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, observa este Tribunal, tal como cursa a los folios (1 al 4), que se recibió por Secretaría en fecha (6) de junio de (2016), escrito contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD; dándosele entrada en fecha (14-06-2016), asignándose el número JSA-2016-000341 de la numeración llevada por este Tribunal.

En fecha veinte (20) de junio de 2016, este Juzgado Superior Agrario, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º del artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declaró Competente para conocer de la presente acción, admitiendo el Recurso por Decisión que cursa a los folios (25 al 30), de acuerdo a lo previsto en los artículos 160, 162 y 163 eiusdem, donde se ordenó la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, la DEFENSA PÚBLICA del estado Yaracuy, y al ciudadano O.M.T.C., quien se constata, participó en vía administrativa; así como se acordó la notificación de los TERCEROS INTERESADOS por medio de un Cartel, el cual deberá ser publicado por la parte recurrente en el diario “Yaracuy al Día”. Librándose las correspondientes notificaciones, tal como consta a los folios (32 al 41) ambos inclusive del expediente.

-III-

-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

En el caso bajo análisis, observa este juzgador que el recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación, interpuesto por la COOPERATIVA “ESCUCHA 003” RL J-32362746-1 inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 4, tomo 51, protocolo primero de fecha (27) de Junio del año (2005), representada por el ciudadano A.J.M.C., Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.772.559; asistido por el abogado H.H., titular de la cedula de Identidad N° V-4.107.450, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.149; contra el Instituto Nacional de Tierras, fue admitido en fecha (20-06-2016), tal como se observa en decisión cursante a los folios (25 al 30), que conforman el presente expediente; del mismo se extrae que en dicha decisión fue ordenada la publicación del cartel de notificación a los terceros, para ser publicado en el Diario “Yaracuy al Día”.

En dicha decisión, se le advirtió a la parte recurrente lo siguiente:

“(…) se acuerda la notificación de los TERCEROS INTERESADOS por medio de un Cartel, el cual deberá ser publicado por la parte recurrente en el diario “Yaracuy al Día”, advirtiéndole que tendrá un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo, publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado (Vid. s. S.C. N° 1708 del 16/12/2011). (…)”

No obstante, observa quien aquí decide, que según el cómputo de los despachos transcurridos, el cual consta al folio (42), desde el día (20-06-2016) al día (08-07-2016), ambas fechas exclusive, transcurrieron (10) días de despacho especificándose así: (21), (22), (27), (28), (29) y (30) de Junio del (2016), así como los días (1), (4), (6) y (7) de julio de (2016), por lo tanto, se considera fenecido dicho lapso, dentro supuesto previsto en el fallo vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1708 de fecha 16 de Diciembre de 2011.

Es así como, tomando en cuenta que la perención de la instancia puede ser declarada de oficio, por ser una institución procesal de orden público, este juzgador pasa a plasmar los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a tal efecto, considera conveniente realizar algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales acerca de la perención de la instancia, a saber:

Es doctrina reiterada que le perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la parte demandante, en el presente caso recurrente, cuando esta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que lo prevé la Ley. Siendo que, el m.T. de la República, sostiene que los órganos de la administración de justicia, para pronunciarse respecto a un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal de los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso según el caso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento, salvo que por iniciativa propia la parte actora decida desistir de su acción o recurso, como mecanismo de autocomposición procesal.

Así tenemos, que H.G.B. (2010), en su obra “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”, publicado por la Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia, hace un repaso de las características de la perención de la instancia a saber:

  1. Carácter subjetivo: Similar a como está establecido en el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo fundamentado especialmente en la naturaleza eminentemente sancionatoria de la institución, cuya consecuencia inmediata no es otra que la extinción de aquellas causas paralizadas por un período de tiempo determinado en la Ley. Debemos recordar que uno de los principios rectores de los procedimientos agrarios es el de celeridad procesal, la cual están sujetas las partes, por lo que tienen el deber de impedir que opere el efecto sancionatorio aquí planteado.

  2. Irrenunciable: La institución de la perención de la instancia es irrenunciable por las partes, por cuanto consumados los requisitos procesales indicados en la norma para su procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

  3. Orden público: Conforme a lo anterior, el carácter irrenunciable de la perención de la instancia lo hace de orden público, es decir, de interpretación taxativa y restrictiva, no pudiendo ser relajada por las partes ni el juez quien tiene la potestad de decretarla aún de oficio. Siendo la única excepción el que impone el mismo orden público, cuando en la causa se encuentren en juego la violación de algún derecho fundamental en cuyo caso no operaría la perención.

Ciertamente, existen dos formas de manifestarse la perención en el contencioso administrativo agrario, a saber:

Primero

La perención ordinaria prevista en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que procede de oficio o a instancia de parte, cuando haya transcurrido un plazo de seis (06) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte, entendiendo que después de haberse dicho vistos, es decir, de encontrarse la causa en estado de sentencia, no hay cabida a la perención de la instancia, y;

Segundo

El supuesto previsto en el artículo 163 eiusdem, relativo al lapso de diez (10) días de despacho, que tiene la parte recurrente para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, ordenado por la sentencia vinculante Nº 1708 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de diciembre de 2011 que dispuso textualmente:

…esta Sala siguiendo los lineamientos contenidos en su sentencia Nº 1.238/06 y en orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fija interpretación constitucionalizante del contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual deberá a los fines de su correcta aplicabilidad por los jueces competentes, asumir los siguientes principios a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso: (i) El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y mediante cartel a los terceros, incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en la vía administrativa; (ii) El cartel de emplazamiento será publicado por la parte recurrente en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación; (iii) La parte recurrente tendrá un lapso de diez días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado y; (iv) Si la parte recurrente incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el tribunal que conoce la causa…

(Negrillas y subrayado adicionado)

Es así como, el cartel de emplazamiento debe ser retirado, publicado y consignado en el expediente dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a la fecha en que se hubiere expedido.

En consecuencia, observa este Tribunal que el presente recurso fue admitido en fecha (20) de Junio de 2016, tal como se observa en decisión cursante del folio (25 al 30), de la misma se extrae que fue ordenada la publicación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, para ser publicado en el “Diario Yaracuy al Día” de amplia circulación en el estado Yaracuy, incluso se le advirtió a la parte recurrente que debía consignar dicha publicación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha en que se hubiere expedido el mencionado cartel, en cumplimiento de la referida sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2011, en concordancia con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Igualmente observa este tribunal, que desde el día (20-06-2016) al (08-07-2016), ambas fechas exclusive, transcurrieron (10) días de despacho, por lo tanto, se ha producido la perención de la instancia, a que hace alusión el citado fallo vinculante de la Sala Constitucional.

Por lo que, en atención a los motivos supra expuestos, se ha de declarar oficiosamente la perención, por cuanto la parte no impulsó la publicación del cartel de emplazamiento, dado que consta en autos que ni siquiera retiró el mismo para su publicación, demostrando de esta manera un claro desinterés.

Por los fundamentos anteriores, este Juzgador considera procedente declarar la extinción del procedimiento por perención de instancia, notificando a la Procuraduría General de la República por oficio, con copia certificada de la presente decisión, comisionando a tales fines al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

-IV-

-DECISIÓN-

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación ejercido por la COOPERATIVA “ESCUCHA 003” RL J-32362746-1 inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 4, tomo 51, protocolo primero de fecha (27) de Junio del año (2005), representada por el ciudadano A.J.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.772.559.

SEGUNDO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por cuanto la parte recurrente no impulsó la publicación del Cartel de emplazamiento de los terceros interesados y por consiguiente EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

TERCERO

En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

CUARTO

Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días de julio del dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,

C.E.C.H.

LA SECRETARIA,

C.E.N.M.

En la misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), se publicó bajo el Nº 0395, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

C.E.N.M.

EXPEDIENTE Nº JSA-2016-000341

CECH/CENM/An

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