Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2009-000006

En la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA GIL- COR, R.L., debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 46, folios del 130 al 341, Tomo sexto, Protocolo Primero, cuarto trimestre del año 2005, de fecha veintiuno (21) de onctubre de 2005, representada judicialmente por los abogados Arquímedes Henríquez y William Caldera Rodríguez, Inpreabogado Nº 36.098 y 47.632, respectivamente, contra la sociedad mercantil LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR, (ELEBOL C.A.); representada judicialmente por los abogados A.R.L., Minermary Díaz Ruiz, N.M., D.B.A., A.P. y E.G., Inpreabogado Nros.: 30.945, 103.398, 64.830, 114.798, 130.831 y 64.544, respectivamente, se dicta sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante sentencia de fecha catorce (14) de mayo de 2009, el Juzgado Segundo de 1ra Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declinó la competencia a este Juzgado Superior para conocer de la presente demanda y mediante auto de fecha cuatro (04) de junio de 2009, se recibió el presente asunto ante este Despacho Judicial.

I.2. Mediante sentencia dictada en fecha nueve (09) de junio de 2009, este Juzgado Superior admitió la demanda interpuesta y ordenó las citaciones y notificaciones de rigor.

I.3. Mediante auto dictado en fecha diez (10) junio de 2009, este Juzgado Superior acordó notificar de la admisión de la demanda a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y ordenó suspender el proceso por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de su notificación en autos.

I.4. En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, se recibió oficio Nº GGL/OROBA-0932 de fecha 21/09/2009, emanado de la Procuraduría General de la República, Oficina Regional Oriental con sede en Puerto Ordaz, mediante el cual acusan recibo de la comunicación enviada por este Juzgado signada con el Nº 09-1.008 de fecha 10/06/2009 y ratificó la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días continuos.

I.5. En fecha tres (03) de diciembre de 2009, fueron recibidas las resultas provenientes del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten anexo resultas de la comisión librada por este Juzgado relativa a la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, la cual se encuentra debidamente cumplida.

I.6. Mediante auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2010, se aperturó el cuaderno de medidas. Asimismo, en fecha dos (02) de febrero de 2010, fue declarada improcedente la medida preventiva de embargo solicitada por la parte recurrente.

I.7. En fecha nueve (09) de marzo de 2010, se recibió Oficio Nº 2260-177 de fecha 04/03/2010 proveniente del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remiten anexo resultas de la comisión librada por este Juzgado relativas al emplazamiento del representante legal de la Sociedad Mercantil Elebol, C.A., la cual se encuentra debidamente cumplida.

I.8. Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) abril de 2010, la representación judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas previstas en el artículo 346 ordinales 3º y 6º, siendo subsanadas en forma voluntaria las mismas mediante escrito presentado por la Asociación Cooperativa Gil-Cor, R.L., en fecha 27 de abril de 2010.

I.9. Mediante escrito presentado en fecha once (11) de mayo de 2010, la representación judicial de la Compañía Anónima LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL), dio contestación a la demanda incoada en su contra.

I.10. En fecha veinte (20) de mayo de 2010 este Juzgado Superior dictó auto ordenador del proceso, acordándose el inicio del lapso probatorio al tercer día de despacho siguiente.

I.11. Mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha veintiséis (26) de mayo de 2010 la parte demandante invocó el mérito favorable de autos, ratificó y promovió documentales y promovió prueba de informes.

I.12. Mediante auto de fecha veintitrés (23) de junio de 2010, este Juzgado Superior admitió las documentales promovidas y ratificadas por la parte demandante, la prueba de informes solicitada a la entidad bancaria Banco Mercantil, Inadmitió el mérito favorable de por no constituir una verdadera promoción de pruebas que el Juez esta obligado a valorar y la prueba de informes a la sociedad mercantil ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL C.A) promovida por la parte actora.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Mediante diligencia presentada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, la parte demandada consignó transacciones extrajudiciales celebradas entre su representada y la parte demandante a los fines de su homologación y posterior terminación definitiva del juicio, en los siguientes términos:

    … hemos convenido en celebrar la presente transacción, de conformidad a lo establecido en los artículo 255 y 256 del código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes: En virtud que ELEBOL, se encuentra en un inminente P.d.L. y tomando en cuenta de Propuesta presentada por los Representantes de la Asociación Cooperativa GIL-COR, RL., en fecha veintitrés (23) de julio del año en curso, las partes para evitar mayores gastos, deciden conciliar, y se realice los cálculos y pagos de manera amistosa, a fin de dar por terminado el litigio, por lo cual las partes deciden de mutuo y amistoso acuerdo, celebrar la presente transacción, bajo los ordinales siguientes:

    PRIMERO: Por cuanto mediante Auto, de fecha nueve (9) de junio del año Dos mil nueve (2.009), fue admitida la Demanda, en el juicio que por Cobro de Bolívares, sigue la ASOCIACIÓN COOPERATIVA GIL-COR, R.L., contra la empresa la C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR, C.A. (ELEBOL), la cual cursa en el expediente signado bajo el Nº FP11-G.2009-000006, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz y, en fecha Veintitrés (23) de Julio de 2.010, el Ciudadano G.A.C., titular de la cédula de identidad V-4.982.710, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa GIL-COR, R.L., asistido por los Abogados Arquímedes A. Henriquez Q., y William Caldera Rodríguez, respectivamente, titulares de la Cédulas de identidad Nº V-8.857.860 y V- 4.196.314, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 36.098 y 47.632, también respectivamente, presentaron propuesta de convenimiento a celebrarse por vía de Transacción judicial y dar por terminado el Litigio (sic).

    SEGUNDO: EL DEMANDADO, a los fines de poner fin al litigio, acepta en paga la totalidad de la cantidad propuesta por EL DEMANDANTE, en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil diez (2010), por la cantidad de CIEN MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), cantidad que será pagada de la siguiente manera:

    - Un primer pago al momento de la autenticación de la presente transacción extrajudicial por ante la Notaría Pública, mediante cheque Nº 01003233 del Banco de Venezuela pro la cantidad de: CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00) emitido por EL DEMANDADO a nombre de la Asociación Cooperativa GIL- COR, R.L.

    - Un segundo pago se realizará a los treinta (30) días siguientes de la autenticación de la presente transacción, por la cantidad de: CINCUENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00) emitido por EL DEMANDADO a nombre de la Asociación Cooperativa GIL- COR, R.L.

    TERCERO: ACUERDO RECÍPROCO. Las partes acuerdan dar por terminado el litigio y solicitaron al Juez que conoce de la causa, la homologación de la presente transacción, una vez consignado el último pago acordado, en virtud de haberse suscrito de común y amistoso acuerdo el presente convenimiento. A tal efecto, las partes convienen que cualquier diferencia que pueda existir en más o menos, a favor de cualquiera de las partes, se da por compensada, finiquitada y paga, en virtud del carácter transaccional del presente acuerdo.

    CUARTO: ACEPTACIÓN EXPRESA: EL DEMANDANTE, vista la oferta de La Empresa, conviene y acepta la misma, por lo que recibirá pagos fraccionados mediante cheques por la suma total de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), y declara que la suma convenida en la presente transacción, es el monto indicado por EL DEMANDADO. Asimismo, reconoce que luego de esta autocomposición procesal, nada más le corresponde ni queda por reclamar a demandado por concepto de los reclamos demandados, así como por ningún concepto derivado de la misma.

    QUINTO: HOMOLOGACIÓN: Las partes convienen en la transacción, y en consecuencia en la terminación definitiva del juicio, para así llegar a un arreglo total y definitivo, por lo cual se ha convenido en que quede total y definitivamente terminado y transigido el litigio. En consecuencia, ambas partes renuncian a las pretensiones procesales y solicitan se imparta la correspondiente homologación que equivale a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, una vez consignado el último pago acordado

    .

    Vista la solicitud de homologación de la transacción suscrita entre las partes este Juzgado observa:

    Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

    Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

    Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

    Al respecto, observa este Juzgado que la transacción es un convenio jurídico, que por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

    Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.714 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).

    Ahora bien, en la transacción que cursa en el expediente suscrita por las partes en fecha ocho (08) de septiembre de 2010, con el fin de dar por concluidas las reclamaciones entre la ASOCIACIÓN COOPERATIVA GIL- COR, R.L, y la sociedad mercantil LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR, (ELEBOL C.A.), se desprende que el objeto de la misma se ajusta a las previsiones del Código Civil, siendo suscrita por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada abogados A.P. y N.M., facultados para transigir según autorización que les otorgare el Presidente y Administrador General de la empresa demandada y por el apoderado judicial de la parte demandante el abogado Arquímedes Henríquez, facultado para transigir en el poder cursante en autos, en consecuencia, cumplidos como han sido los extremos de Ley, es procedente declarar homologada la transacción celebrada entre las partes. Así se decide.

  2. DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción suscrita entre la ASOCIACIÓN COOPERATIVA GIL- COR, R.L y la sociedad mercantil LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR, (ELEBOL C.A.).

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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