Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoArbitraje

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 198° y 149°

RECURRENTE: UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L., sociedad civil cooperativa domiciliada en Caracas constituida e inscrita según documento protocolizado el 21 de mayo de 2002 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 29, Tomo 13, Protocolo Primero, e integrados en texto único sus estatutos sociales según acta de asamblea de asociados extraordinaria celebrada el 02 de septiembre de 2003, inscrita el 15 de septiembre de 2003 ante dicha oficina de registro público, bajo el No. 13, Tomo 77, Protocolo Primero.

APODERADA

JUDICIAL: N.M.M.N., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.607.

ACTO RECURRIDO: Laudo Arbitral de fecha 30 de enero de 2008 y su ratificatoria fechada 20 de febrero y 13 de marzo de 2008 emitida por el CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA).

CONTRAPARTE

DEL ARBITRAJE: C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA, sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, originalmente inscrita el 28 de junio de 1944 en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el No. 1.632, y posteriormente inscrita el 01 de abril de 1986 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 1, Tomo 219-B, cuya reforma del régimen de administración aparece inscrita el 27 de agosto de 1990 en la citada oficina de registro mercantil, bajo el No. 77, Tomo 11-A.

APODERADOS

JUDICIALES: P.R.N., M.Á.M., E.H., J.R., H.B., R.B., NÉLSON MATA A., M.A.V. y A.A. MEZGARVIS, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.432, 14.331, 13.890, 20.487, 20.443, 58.585, 75.079, 70.411, 89.905, 106.780, 68.362, 93.873 y 31.035, en ese mismo orden.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL

SENTENCIA: DEFINITIVA-MERCANTIL

EXPEDIENTE: 08-10147

I

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Quedan asignadas las presentes actuaciones al conocimiento de esta superioridad, en virtud de la interposición en fecha 24 de marzo de 2008 de recurso de nulidad por parte de la sociedad civil UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L., en contra del laudo arbitral emitido en fecha 30 de enero de 2008 y su ratificación de fechas 20 de febrero y 13 de marzo de 2008, que el CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA) dictó en el expediente No. 023-07, el cual declaró parcialmente con lugar la acción de incumplimiento del contrato de servicio de asistencia suscrito entre la mencionada sociedad civil y la sociedad mercantil C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA; sin lugar la reconvención propuesta, condenando a la hoy recurrente al pago de la cantidad de Bs. 767.969.877,08 –hoy Bs.F 767.970,oo- por concepto de daños y perjuicios.

El recurso de nulidad en cuestión está sustentado en libelo contentivo de los alegatos que la sociedad civil recurrente expone en los siguientes términos: 1) Que en fecha “…no cierta…” suscribió con la sociedad mercantil C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA, un contrato de Servicios de Asistencia para sus trabajadores, con vigencia desde el 01 de febrero de 2006 hasta el 31 de enero de 2007, el cual calificó ser un contrato innominado, sui generis, bilateral, oneroso, no solemne, obligatorio, principal, consensual, conmutativo y de libre discusión, “…toda vez que las partes contratantes en igualdad de circunstancias establecieron de mutuo y común acuerdo los términos bajo los cuales celebrarían el contrato, presuntamente con base en la buena fe, en consecuencia en modo alguno estamos en presencia de un contrato de adhesión…”. 2) Que en su última cláusula las partes convinieron una cláusula compromisoria que estableció dirimir las diferencias a través del arbitraje comercial. 3) Arguyó que esta cláusula fue propuesta por los apoderados de C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA, quienes “…junto con el apoderado…” de la recurrente la discutieron ampliamente, manteniendo la recurrente en todo momento buena fe pues aun sin firmar el acuerdo definitivo, ya estaba prestando servicios. 4) Considerando “…no ajustada a derecho…” la decisión contenida en el Laudo Arbitral, solicitó a la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda y en fecha 03 de marzo de 2008, inspección ocular en la sede de CEDCA a los fines de determinar las personas integrantes de la lista de árbitros, y descubrió que el Dr. A.M. es árbitro y miembro fundador del centro, presidente del Comité de Arbitraje de VenAmCham y Coordinador de la Comisión Redactora del Reglamento de CEDCA. Que el Dr. P.R.N., también es árbitro, y que el Dr. E.T., igualmente es árbitro; siendo que todos ellos son miembros del despacho de abogados Travieso E.A.R. & Paz, “…Despacho de Abogados encargado de la discusión de los términos bajo los cuales se celebraría el contrato…”. 5) Que lo descubierto “…pone en entredicho la capacidad de mi representada para contratar la cláusula compromisoria, ya que evidentemente se encuentra en desventaja frente a Los Apoderados, toda vez que, tal como se evidencia de los sendos poderes otorgados a los mismos…”, además que en el link publicaciones de la dirección web www.cedca.org.com, el Dr. Mezgravis narra las ventajas de CEDCA en su artículo “Ventajas del Reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje”. 6) Que la representante de la recurrente –ciudadana Y.M.P.- desconocía para la oportunidad en que el contrato quedó suscrito, que los apoderados de la contraparte suscritora “…fueran árbitros de Cedca, y menos aun cuando la Lista Oficial de Árbitros presentada durante el procedimiento de arbitraje no contenía a los apoderados, y ello se evidencia de la copia certificada del expediente que se anexa emanada del Cedca, específicamente en la segunda pieza…” (Resaltado de esta superioridad), todo lo cual arguyó constituye falta de ética que indujo a la recurrente a contratar bajo error de derecho y dolo, lo que vicia su consentimiento. 7) Alegó enriquecimiento sin causa, por cuanto los apoderados de la empresa solicitaron fianza de fiel cumplimiento al momento de celebrarse el contrato y que paralelamente al procedimiento de arbitraje se demandó la ejecución de dicha fianza, por lo que el 28 de diciembre de 2007 se embargaron activos de la recurrente, encontrándose la causa a la espera del Laudo Arbitral y que aun dictada sentencia arbitral el 13 de marzo de 2008 –cuando se dicta sentencia definitiva sobre la solicitud de indexación- continúa ventilándose la ejecución de la fianza, no pudiendo un acreedor cobrar dos veces una misma deuda. 8) Arguyó que la decisión arbitral se fundamenta en normas de derecho no aplicables al caso, al basarse la decisión en la “…Ley de Contrato de Seguros, así como en Dictámenes de la Superintendencia de Seguros…”, siendo que las partes no celebraron un contrato de adhesión asimilable a un contrato de seguros, más cuando la recurrente no es una compañía de seguros, ni es una sociedad de comercio, sino una sociedad civil cooperativa regida por la Ley Especial de Cooperativas y por la Superintendencia de Cooperativas (Sunacoop), por lo que sus contratos “…se dirimen de acuerdo a su contenido y alcance por el Código Civil…”, siendo que las normas invocadas por el tribunal arbitral en el Laudo no son compatibles con la naturaleza y los principios que rigen a las cooperativas. 9) Fundamentó su recurso en lo previsto en los artículos 5, 43, 44, 45, 47 y 49 de la Ley de Arbitraje Comercial, así como en los artículos 1, 5, 8 y 77 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Igualmente quedaron invocados los artículos 4, 1.140, 1.142, 1.146, 1.149, 1.154, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil. 10) Estimó la cuantía “…de los daños…” causados a la recurrente en la cantidad de Bs.F 1.000.000,oo “…monto al cual pido de acordarse mi solicitud sea indexado conforme a los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela…”. 11) Con fundamento en lo previsto en los literales a) y d) del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, peticionó se decrete la nulidad del laudo arbitral ratificado el 13 de marzo de 2008 e igualmente solicitó “…con fundamento en las normas transcritas…” la nulidad de la cláusula compromisoria “…con todas las consecuencias jurídicas que ello acarrea…”.

Esta superioridad dio por recibido el recurso de nulidad de laudo arbitral, dándole entrada al expediente quedando en cuenta del juez, según consta de auto fechado 11 de abril de 2008, luego de lo cual y mediante auto de fecha 21 de mayo de 2008, lo declaró tempestivo. Habiendo verificado en ese mismo auto su sustentación por haber sido invocado dicho recurso con fundamento en lo previsto en los literales a) y d) del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, se procedió a su admisión ordenándose la notificación de la contraparte de la recurrente y la notificación del ente arbitral, fijando conjuntamente oportunidad para la presentación de los informes y observaciones de las partes, todo a tenor de lo previsto en los artículo 517 y 519 del Código de procedimiento Civil y determinando que la sustanciación del mismo se haría conforme al procedimiento ordinario en segundo grado de jurisdicción, en concordancia con lo establecido en los artículo 43, 45 y 47 de la Ley de Arbitraje Comercial, fijando a su vez caución por la cantidad de Bs.F 250.000,oo para la suspensión de la ejecución del laudo.

Impugnada en fecha 07 de julio de 2008 la fianza judicial presentada por la recurrente, así como la fianza que la sustituye, y constando en autos que en esa misma fecha quedaron cumplidas las diligencias de notificación ordenadas por este Tribunal Superior, en fecha 11 de julio de ese mismo año se dictó auto ordenando la apertura de la especial articulación probatoria que el último aparte del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil prevé, la cual una vez tramitada y sustanciada termina con sentencia firme que en fecha 04 de agosto de 2008 declaró sin lugar la impugnación de la fianza consignada y ordenó la suspensión de la ejecución del laudo arbitral.

En la oportunidad para la presentación de los informes del recurso -28 de julio de 2008- la representación judicial de C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA consignó escrito con tal carácter, en el cual adujo lo siguiente: 1) Que el recurso de nulidad interpuesto no corresponde a las causales taxativas que el articulado señala, sino por haberle resultado adverso el laudo arbitral, buscando retrasar su cumplimiento, pues la recurrente pactó libre y voluntariamente el acuerdo arbitral, habiendo incluso escogido a los árbitros que la resolvieron. 2) Que la recurrente confunde incapacidad contractual o insuficiencia del poder de representación, con falta de diligencia, torpeza o negligencia en el conocimiento de hechos publicados en la página web de CEDCA, confundiendo incapacidad contractual con validez del acuerdo de arbitraje por supuestos vicios en el consentimiento –error de hecho y dolo- “…que conforme al artículo 7 de la LAC era algo que debió haberse planteado al propio tribunal arbitral y no se hizo…”. En adición a lo anterior, que ciertamente el Dr. Mezgravis no es fundador del centro sino Presidente fundador del Comité de Arbitraje de VenAmCham, institución distinta a CEDCA. Que el Dr. E.T. es miembro del escritorio de abogados Travieso E.A.R. & Paz, pero no es miembro de la lista de árbitros de CEDCA. Que a todo evento el hecho de que los apoderados de la demandante formen parte de una lista de árbitros y que tal hecho resulte desconocido por la recurrente en la oportunidad de suscribir el acuerdo arbitral, “…las partes escogen libremente para cada causa los miembros del tribunal arbitral que consideren más idóneos e imparciales…(omissis)…, e incluso cabe aclarar que el CEDCA, como órgano administrativo, no tiene injerencia alguna en el criterio jurídico que finalmente adoptan los árbitros escogidos por las propias partes…”. Que para el momento en el que el acuerdo arbitral quedó suscrito, no existía desacuerdo entre las partes o controversia, por lo que las partes y sus apoderados no se encontraban incapacitados para suscribirlo. Que la incapacidad que el literal a) del artículo 44 eiusdem alude, se refiere a la capacidad para la celebración de contratos –minoridad, interdicción, inhabilitación, poder de representación legal- y que la validez del acuerdo arbitral solo puede ser impugnado conforme lo prevé el artículo 7 de la ley especial que establece el principio “kompetenz-kompetenz” facultado como están los tribunales arbitrales para decidir acerca de su propia competencia y validez de los acuerdos arbitrales; alegato éste de incompetencia que la recurrente no alegó dentro del proceso arbitral. 3) En cuanto a la segunda causal invocada, arguyó que la recurrente igualmente confunde la controversia resuelta con la fundamentación jurídica “…explanada en éste…”, siendo que le corresponde a los jueces conocer del derecho y no que el mismo sea señalado por las partes. Que en fecha 23 de agosto de 2007 “…después de constituido el tribunal arbitral…” las partes suscribieron un documento denominado “términos de referencia” “…en el que expresamente precisaron el alcance de la controversia y lo que debía ser resuelto por el Tribunal Arbitral…”, amén de que “…la fundamentación jurídica o mérito del laudo arbitral no están entre las causales de nulidad del laudo…”, no correspondiendo en nulidad conocer de errores in iudicando. La cuestión resuelta por el laudo impugnado en nulidad, obedece a una controversia derivada del contrato suscrito entre las partes. 4) Que el enriquecimiento sin causa alegado por la recurrente no constituye causa de nulidad de acuerdo arbitral.

La parte recurrente el 13 de agosto de 2008, hizo uso de su derecho de presentar observaciones a los informes consignados por su oponente, insistiendo que una de las partes se encontraba afectada de incapacidad para el momento en que el acuerdo arbitral quedó suscrito, solicitando que se declare el enriquecimiento sin causa por ella invocado en su demanda y se declare la nulidad del laudo arbitral “…así como la improcedencia de las normas en las cuales se fundamentaron los árbitros al declarar su veredicto…”.

Por auto que aparece fechado 22 de septiembre de 2008, esta superioridad señaló la entrada de la causa al estado de sentencia, cuyo lapso aparece diferido por 30 días calendario adicionales mediante auto dictado el 24 de noviembre de 2008, y de esta manera quedo agotado el trámite y sustanciación del recurso de nulidad interpuesto.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, se pasa a ello con base a las consideraciones que de seguidas se explanan:

Las presentes actuaciones son deferidas al conocimiento de esta superioridad, en razón del recurso de nulidad de laudo arbitral interpuesto en fecha 24 de marzo de 2008 por parte de la sociedad civil UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L., en contra del laudo arbitral emitido en fecha 30 de enero de 2008 y su ratificación de fecha 20 de febrero y 13 de marzo de 2008, que el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) dictó en el expediente No. 023-07, la cual declaró parcialmente con lugar la acción de resolución por incumplimiento del contrato de servicio de asistencia suscrito entre la mencionada sociedad civil y la sociedad mercantil C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA; sin lugar la reconvención propuesta, y condenó a la hoy recurrente al pago de la cantidad de Bs. 767.969.877,08 –hoy Bs.F 767.970,oo- por concepto de daños y perjuicios. Dicho dispositivo arbitral devino de la siguiente fundamentación, y se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, evidenciándose del mismo lo que más adelante se motiva en el presente fallo judicial:

…Sin embargo, si la afiliación no fue aprobada por la Compañía y el siniestro fue pagado por la Cooperativa, ésta pagó mal, por lo que el monto correspondiente no puede computado para el cálculo de la siniestralidad, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Arbitral considera improcedente la pretensión de la Cooperativa, quien afirmó que la incorporación de Nuevos Afiliados es decisión de los Trabajadores, que la aprobación de la Compañía ha de ser posterior a tal afiliación, que la ausencia de dicha autorización no afecta la cobertura ni la obligación de pagar la prima relativa a los Nuevos Afiliados y que la necesidad de dicha aprobación se refiere a los Trabajadores y no a los Dependientes…

…(Omissis)…

…La Cooperativa, por su parte, no demostró que presentó las planillas y las correspondientes partidas de nacimiento y matrimonio, sin las cuales la Compañía no tenía los elementos que estimaba necesitar para aprobar la incorporación de Nuevos Afiliados.

Por consiguiente este Tribunal Arbitral declara que, para que la Compañía Pagara a la Cooperativa el monto correspondiente a los Nuevos Afiliados, se necesitaba que antes se diera cumplimiento a ciertos trámites, que incluían la aprobación de la Compañía respecto de los Nuevos Afiliados; no bastaba que los Trabajadores decidieran su incorporación y la de sus Dependientes como Nuevos Afiliados, ya que era indispensable la aprobación de la Compañía; la afiliación tendría efectos retroactivos una vez que la Compañía la aprobase, en cuyo caso el beneficio para el Nuevo Afiliado se retrotraería a la fecha en que solicitó su incorporación; la necesidad de aprobación de la Compañía se refería tanto a los Trabajadores como a los Dependientes; y la Compañía pidió información a la Cooperativa sobre los Nuevos Afiliados, para estudiar la procedencia de su incorporación, y no recibió tal información…

…(Omissis)…

…Respecto del primer punto controvertido, quedó establecido que la Factura por Mayor Siniestralidad es improcedente, ya que (i) el Contrato no indica que la Compañía deba pagar el ajuste de prima por mayor siniestralidad, para luego deducirlo de los salarios de sus trabajadores, carencia que es imputable a la Cooperativa, por tratarse de un contrato de adhesión en el sector de seguros; (ii) el Contrato ni siquiera indica cómo se calcula el ajuste de prima derivado de desviaciones en la siniestralidad, falla que también es atribuible a la Cooperativa y que hace difícil o imposible su cálculo; (iii) para que la Compañía pudiera pagar el ajuste de prima por siniestralidad, reflejado por la Cooperativa en la Factura por Mayor Siniestralidad, se requería que los Trabajadores autorizaran a la Compañía para deducir de su salario la cuota-parte de cada uno de los Trabajadores, autorización que correspondía probar a la Cooperativa, quien no satisfizo su carga probatoria, siendo ilegal que la Compañía deduzca a sus Trabajadores montos no autorizados; (iv) no hubo información, por parte de la Cooperativa, sobre la siniestralidad y su cálculo, habiendo ésta emitido la Factura por Mayor Siniestralidad, para, precisamente, que la Compañía le pagara el ajuste de prima por mayor siniestralidad.

Respecto del segundo punto controvertido, quedó establecido que, si bien la Compañía prohibió a la Cooperativa el acceso a la Oficina Asignada, haciendo imposible la prestación del Servicio, ello está plenamente justificado, dado que la Cooperativa suspendió las Cartas Avales y las Claves de Emergencia, sin las cuales el Contrato dejó de tener razón de ser. Por el contrario, la suspensión de las Cartas Avales y las Claves de Emergencia no se justifica, ya que la Factura por Mayor Siniestralidad no es procedente.

Respecto del tercer punto controvertido, quedó establecido que el 1° de septiembre de 2006, o sea, poco después de la emisión de la Carta de Suspensión, la Cooperativa suspendió la emisión de Cartas Avales y Claves de Emergencia, sin las cuales el Servicio devino inútil, tratándose de una cobertura colectiva de salud para obreros y empleados; por lo el día pertinente, a los efectos del cálculo de la Prima no Consumida, es la fecha antes mencionada.

Respecto del cuarto punto controvertido, quedó establecido que la Cooperativa fue la causante de que el Servicio no se siguiera prestando, al haber suspendido, sin justificación, las Cartas Avales y Claves de Emergencia, que son fundamentales.

Respecto del quinto punto controvertido, quedó establecido que hay que aplicar la cláusula décima tercera del Contrato, a los efectos de determinar qué es la Prima no Consumida como parámetro para determinar los daños indemnizables, conforme al citado artículo 1167.

Respecto del sexto punto controvertido, quedó establecido que hubo un pago de comisión al intermediario, cuyo porcentaje no podía exceder del 10%; pero que no puede restar, de la Prima no Consumida, el monto correspondiente, ya que la terminación del Contrato proviene de hechos imputables a la Cooperativa.

Respecto del séptimo punto controvertido, quedó establecido que la Prima no Consumida es de Bs. 767.969.877,08, o sea, … (Bs.F 767.969,87).

Respecto del octavo punto controvertido, quedó establecido que la Compañía no probó que hubiese pagado Bs. 534.837.082,94 por concepto de costo de servicios médicos recibidos por Afiliados antes de la suspensión del Contrato.

Respecto del noveno punto controvertido, quedó establecido que la Compañía no incurrió en ningún incumplimiento por no haberle pagado a la Cooperativa el monto correspondiente a los Nuevos Afiliados, por cuanto, (i) para que la Compañía pagara a la Cooperativa este monto, se necesitaba que antes se diera cumplimiento a ciertos trámites, que incluían la aprobación de la Compañía respecto de los Nuevos Afiliados; (ii) no bastaba que los Trabajadores decidieran su incorporación y la de sus Dependientes como Nuevos Afiliados, ya que era indispensable la aprobación de la Compañía; (iii) la afiliación tendría efectos retroactivos una vez que la Compañía la aprobase, en cuyo caso el beneficio para el Nuevo Afiliado se retrotraería a la fecha en que solicitó su incorporación; (iv) la necesidad de aprobación de la Compañía se refería tanto a los Trabajadores como a los Dependientes; y (v) la Compañía pidió información a la Cooperativa sobre los Nuevos Afiliados, para estudiar la procedencia de su incorporación, y no recibió tal información.

Todo lo anterior impone decidir el décimo punto controvertido declarando que la Cooperativa incumplió el Contrato, mientras que la Compañía no incurrió en ningún incumplimiento…

…, …, por lo cual procede la resolución del mismo reclamada por la Compañía, así como el pago de daños y perjuicios a ésta por parte de la Cooperativa.

Se estima que dichos daños y perjuicios son equivalentes a la Prima no Consumida, que es de Bs. 767.969.877,07, …

…No habiendo la Compañía incumplido el Contrato, es improcedente la excepción de incumplimiento opuesto por la Cooperativa en su Contestación a la Demanda.

Además, existiendo el Contrato, no cabe una acción de enriquecimiento sin causa como la intentada por la Compañía, …(Omissis)…; pero ya quedó establecido que, conforme al Contrato, dicho pago no era procedente, pues no se habían cumplido los trámites relativos a los Nuevos Afiliados. Todo ello hace improcedente la Reconvención…

El thema decidendum que corresponde al recurso de nulidad de laudo arbitral interpuesto, está referido en primer lugar, a la pretensión de la sociedad civil cooperativa recurrente de que con fundamento en lo previsto en los literales a) y d) del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, se decrete la nulidad del laudo arbitral emitido por CEDCA y ratificado el 13 de marzo de 2008. En segundo lugar, pretendió que “…con fundamento en las normas transcritas…” se declare la nulidad de la cláusula compromisoria “…con todas las consecuencias jurídicas que ello acarrea…”. Para ello, arguyó la recurrente que el contrato de Servicios de Asistencia que suscribió con C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA es uno de naturaleza innominado, sui generis, bilateral, oneroso, no solemne, obligatorio, principal, consensual, conmutativo y de libre discusión, “…toda vez que las partes contratantes en igualdad de circunstancias establecieron de mutuo y común acuerdo los términos bajo los cuales celebrarían el contrato, presuntamente con base en la buena fe, en consecuencia en modo alguno estamos en presencia de un contrato de adhesión…” (negrillas de esta superioridad; y que en su última cláusula se estableció un acuerdo arbitral –cláusula compromisoria- la cual fue delatada por la recurrente como haber sido propuesta por los apoderados de C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA induciéndola en error de derecho y dolo, que afecta o vicia su libre consentimiento, dado que para tal oportunidad desconocía que estos apoderados eran miembros fundadores o árbitros del centro de arbitraje comercial escogido en dicha cláusula y que de haberlo sabido no lo hubiese acordado. Que aunado a ello, solicitó a la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda y en fecha 03 de marzo de 2008, inspección ocular en la sede de CEDCA a los fines de determinar las personas integrantes de la lista de árbitros, y es entonces cuando descubre que el Dr. A.M. es árbitro y miembro fundador del centro, presidente del Comité de Arbitraje de VenAmCham y Coordinador de la Comisión Redactora del Reglamento de CEDCA. Que el Dr. P.R.N., también es árbitro, y que el Dr. E.T., igualmente es árbitro; siendo que todos ellos son miembros del despacho de abogados Travieso E.A.R. & Paz, “…Despacho de Abogados encargado de la discusión de los términos bajo los cuales se celebraría el contrato…”. Además, que en el link publicaciones de la dirección web www.cedca.org.com , se constata que el Dr. Mezgravis narra las ventajas de CEDCA en su artículo “Ventajas del Reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje”. Insistió en alegar que la representante de la recurrente –ciudadana Y.M.P.- desconocía para la oportunidad en que el contrato quedó suscrito, que los apoderados de la contraparte suscritora “…fueran árbitros de Cedca, y menos aun cuando la Lista Oficial de Árbitros presentada durante el procedimiento de arbitraje no contenía a los apoderados, y ello se evidencia de la copia certificada del expediente que se anexa emanada del Cedca, específicamente en la segunda pieza…” (Resaltado de esta superioridad), todo lo cual arguyó constituye falta de ética que indujo a la recurrente a contratar bajo error de derecho y dolo, lo que vicia su consentimiento. En adición a lo anterior, delató a C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA estar incurriendo en enriquecimiento sin causa, por cuanto para cuando se celebró el contrato igual fue requerido a ésta la constitución de una fianza de fiel cumplimiento, y habiendo demandado paralelamente el arbitraje, pretende el cobro doble de lo adeudado. Arguyó que la decisión arbitral se fundamenta en normas de derecho no aplicables al caso, al basarse la decisión en la “…Ley de Contrato de Seguros, así como en Dictámenes de la Superintendencia de Seguros…”, siendo que las partes no celebraron un contrato de adhesión asimilable a un contrato de seguros, más cuando la recurrente no es una compañía de seguros, ni es una sociedad de comercio, sino una sociedad civil cooperativa regida por la Ley Especial de Cooperativas y por la Superintendencia de Cooperativas (Sunacoop), por lo que sus contratos “…se dirimen de acuerdo a su contenido y alcance por el Código Civil…”, siendo que las normas invocadas por el tribunal arbitral en el Laudo no son compatibles con la naturaleza y los principios que rigen a las cooperativas.

Estas pretensiones actoras aparecen contradichas por C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA, notificada del presente recurso de nulidad, argumentando que lo delatado en modo alguno corresponde a ninguna de las causales que el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial señala taxativamente, así como arguyendo que para la oportunidad en que los términos del contrato de servicio y asistencia se discutieron así como en la oportunidad de su acuerdo, la recurrente lo hizo libremente. Que la incapacidad a que se refiere el literal a) del artículo invocado, se refiere a incapacidad contractual –minoridad, interdicción, inhabilitación, poder de representación legal- alegato éste de incompetencia que la recurrente no alegó dentro del proceso arbitral; y que la validez del acuerdo arbitral solo puede ser impugnado conforme lo prevé el artículo 7 de la ley especial que establece el principio “kompetenz-kompetenz” facultado como están los tribunales arbitrales para decidir acerca de su propia competencia y validez de los acuerdos arbitrales; y no a error de derecho y dolo, que en el evento de haber existido, tuvo su oportunidad para ser debatido conforme el artículo 7 de la ley especial establece, y así no lo hizo la recurrente durante el debate arbitral. Que el Dr. Mezgravis no es fundador del centro sino Presidente fundador del Comité de Arbitraje de VenAmCham, institución distinta a CEDCA. Que el Dr. E.T. es miembro del escritorio de abogados Travieso E.A.R. & Paz, pero no es miembro de la lista de árbitros de CEDCA. Que a todo evento el hecho de que los apoderados de la demandante formen parte de una lista de árbitros y que tal hecho resulte desconocido por la recurrente en la oportunidad de suscribir el acuerdo arbitral, “…las partes escogen libremente para cada causa los miembros del tribunal arbitral que consideren más idóneos e imparciales…(omissis)…, e incluso cabe aclarar que el CEDCA, como órgano administrativo, no tiene injerencia alguna en el criterio jurídico que finalmente adoptan los árbitros escogidos por las propias partes…”. En cuanto a la segunda causal invocada, arguyó que la recurrente igualmente confunde la controversia resuelta con la fundamentación jurídica “…explanada en éste…”, siendo que le corresponde a los jueces conocer del derecho y no que el mismo sea señalado por las partes. Que en fecha 23 de agosto de 2007 “…después de constituido el tribunal arbitral…” las partes suscribieron un documento denominado “términos de referencia” “…en el que expresamente precisaron el alcance de la controversia y lo que debía ser resuelto por el Tribunal Arbitral…”, amén de que “…la fundamentación jurídica o mérito del laudo arbitral no están entre las causales de nulidad del laudo…”, no correspondiendo en nulidad conocer de errores in iudicando. La cuestión resuelta por el laudo impugnado en nulidad, obedece a una controversia derivada del contrato suscrito entre las partes. Finalmente, arguyó que el enriquecimiento sin causa alegado por la recurrente no constituye causa de nulidad de acuerdo arbitral.

Fijados de esta manera los hechos que han quedado controvertidos en el presente procedimiento, observa este sentenciador que los siguientes hechos han quedado admitidos o afirmados por la recurrente y la contraparte en arbitraje notificada, los cuales da por ciertos y válidos a los fines de resolver esta controversia y no pueden ser objeto de prueba alguna. A saber:

• Que la recurrente y C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA suscribieron un Contrato de Servicios de Asistencia al Personal, en el cual la recurrente se obligó a pagar o cubrir los costos de los servicios hospitalarios y ambulatorios, emergencias médicas, atención médica y consultas médicas hasta por la suma cubierta que los trabajadores de C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA requieran como consecuencia de enfermedades, accidentes y lesiones.

• Que fue demandada la resolución de dicho contrato alegando incumplimiento de la recurrente, en ejecución de lo previsto en la cláusula décima tercera, e igualmente ha sido demandada la empresa PROSEGUROS S.A. como fiadora de dicho contrato; ello por vía de arbitraje comercial.

• Que el tribunal arbitral se constituyó conforme al Reglamento del Centro Empresarial de Arbitraje y Conciliación (CEDCA).

Así las cosas, corresponde resolver todos y cada uno de los puntos de fondo que han quedado controvertidos en el presente debate judicial, para lo cual primeramente esta superioridad debe cumplir con la tarea valorativa de pruebas aportadas al proceso, las cuales son del siguiente tenor:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE, acompañadas con el escrito de nulidad:

• Marcado “D”, inspección ocular practicada el 03 de marzo de 2008 por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, pretendiendo evidenciar que el Dr. A.M. es árbitro y miembro fundador de CEDCA, así como igualmente son árbitros los Dres. P.R.N. y E.T.. Este recaudo riela del folio 27 al folio 29 del expediente, el cual se aprecia a tenor de lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo que al 03 de marzo de 2008 existe inscrito en CEDCA un listado de 66 árbitros y conciliadores, constando que en el mismo se encuentran anotados los Dres. A.M. y P.R.N., pero no el Dr. E.T. apareciendo el Dr. A.E.T.. Así se declara.

• Marcado “C1”, “C2” y “C3”, copia certificada del expediente No. 023-07 contentivo del procedimiento de arbitraje seguido por CEDCA. Estos recaudos constan de 2 carpetas anexas al expediente principal, y en los mismos consta la demanda arbitral que en este proceso judicial quedó afirmado como cierto y válido. De igual modo, evidencia copia certificada del contrato de servicio y asistencia respecto de cuya controversia devino el proceso arbitral, así como la solicitud de nulidad que hiciera en el presente recurso la recurrente de su cláusula compromisoria, la cual se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil y es del siguiente tenor: “…CLÁUSULA VIGÉSIMA SÉPTIMA. ARBITRAJE: Las partes acuerdan que cualquier controversia que se suscite en relación al presente contrato, será resuelta definitivamente mediante arbitraje de derecho, en la ciudad de Caracas, Venezuela, en la sede que determine el tribunal arbitral, en idioma castellano y de acuerdo con las normas establecidas en el Reglamento del Centro Empresarial de Arbitraje y Conciliación (CEDCA)…”. Se evidencia del mismo que las partes acordaron la resolución arbitral de sus conflictos comerciales, y habiendo alegado la recurrente que para la oportunidad en que dicho acuerdo quedó definitivo fue objeto de error de derecho y de dolo, no consta en ninguna parte del expediente principal y de sus carpetas anexas ninguna prueba respecto del cual se evidencie que fue inducida en error y dolo, tal y como alegó que para tal oportunidad le fue mostrada una lista de árbitros en la cual no estuviesen incluidos los aludidos en la inspección ocular y que fungieron como apoderados de C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA, en franco ocultamiento de información, por lo que existiendo en autos solo la cláusula arbitral que las partes admitieron haber suscrito, queda, pues, evidenciado, que la misma lo fue acordada libremente. Así se declara.

Ahora bien, establece el artículo 7 de la Ley de Arbitraje Comercial, lo siguiente:

…El tribunal arbitral está facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto el acuerdo de arbitraje que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no conlleva la nulidad del acuerdo arbitral…

La sociedad civil cooperativa recurrente se acusa incompetente para el momento en que se pactó la cláusula compromisoria o acuerdo arbitral ya transcrita, arguyendo que para tal oportunidad desconocía –porque se le omitió tal información- que precisamente los apoderados judiciales de su contratante –C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA- eran precisamente miembros árbitros del centro de arbitraje comercial escogido y que, de haberlo sabido, o no hubiese acordado tal cláusula o hubiese escogido otro centro de arbitraje. Con tal fundamentación, acusó haber sido inducida en error de derecho y dolo, todo lo cual le vició su consentimiento para tal oportunidad, motivo por el cual pretendió la declaratoria de nulidad del laudo con fundamento en lo previsto en el literal a) del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, el cual procede solo cuando la parte demuestre “…que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje…”. Pero, ciertamente, ello en modo alguno constituye incapacidad para haber contratado, dado que el vicio en el consentimiento contractual se refiere a que el consentimiento prestado lo haya sido dado sin vicios ya que ello afecta a la existencia misma del contrato, mientras que la capacidad está referida a la facultad otorgada por la ley para contratar.

Así pues, el error de derecho invocado, puede producir la nulidad contractual única y exclusivamente cuando el mismo “…ha sido la causa única y principal…” tal y como el artículo 1.147 del Código Civil dispone. Ciertamente, lo argumentado por la recurrente en modo alguno constituye error de derecho y, mucho menos, que resultó “importante” haber conocido previamente la lista de árbitros del CEDCA para haber celebrado el contrato de servicios y asistencia de marras y, menos aun, para constituir ello la única y principal causa para haber convenido la cláusula compromisoria o pacto compromisorio. Lo que sí es cierto y así lo establece esta superioridad, es que pareciera que lo argumentado por la recurrente se refiere más bien a un “error de hecho”, por lo que resulta aplicable lo previsto en el artículo 1.148 eiusdem, el cual es del siguiente tenor:

…El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato…

.

Ese error de hecho ha debido haber quedado demostrado en juicio y ello no consta de los autos, dado que para la oportunidad en que aparece fue discutida la cláusula arbitral, la información acerca del centro de arbitraje comercial escogido era de conocimiento público, más aun cuando es la propia recurrente la que aporta conocer la dirección virtual de dicho centro y, por ende, resulta obvio que para haber acordado contratar solucionar posibles conflictos por vía de arbitraje, estaba en pleno conocimiento de cómo funcionan dichos centros, los cuales en nuestro ordenamiento jurídico básicamente se ciñen a lo que la Ley de Arbitraje Comercial dispone. Y es precisamente dentro del especial procedimiento arbitral cuando se prevé el momento preclusivo en que las partes pueden impugnar y solicitar la nulidad del acuerdo arbitral precisamente por error de derecho, o de hecho, vicios en el consentimiento y cualquier otra causa que afecte la validez de dicha cláusula. Es más, el artículo 25 de esta especial ley, dispone que pudiendo incluso el tribunal arbitral decidir sobre su propia competencia, “…incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje…”, ese momento preclusivo para decidir acerca de su propia competencia, puede extenderse y así considerarse admisible para el evento de oponerse “…la excepción por el hecho de que hayan designado a un árbitro o participado en su designación…” y así considerar como justificada la extensión del lapso dicho tribunal.

Sumado a ello, y en protección a la lealtad que dicha ley especial busca proteger y fomentar para la solución alternativa de conflictos, su artículo 6 expresamente consagra los requisitos que todo pacto compromisorio debe tener: 1) Constar por escrito. 2) Indicación de que forma parte del contrato mercantil. 3) De tratarse de contratos de adhesión, la manifestación de voluntad para el sometimiento a arbitraje, deberá hacerse en forma expresa e independiente. Al respecto, esta superioridad facultada según lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que el pacto compromisorio contenido en la cláusula vigésima séptima del contrato que dio origen a la controversia resuelta por el laudo arbitral impugnado de nulidad, cumple plenamente con dichos requisitos siendo que la recurrente en modo alguno ha demostrado que su manifestación de voluntad resultó viciada por error de hecho y que no lo fue de modo expreso e independiente. Así se establece.

También en adición a lo anterior, aun habiendo desconocido la recurrente para la oportunidad en que la cláusula compromisoria quedó pactada que los apoderados de su contratante eran miembros árbitros del centro de arbitraje escogido, la propia Ley de Arbitraje Comercial cuida que la designación de los árbitros se haga en equidad, sin la generación de desigualdades o escondidas prerrogativas para una cualquiera de las partes; siendo que los árbitros son perfectamente sujetos de inhibición y recusación, pues a todo evento se busca su idoneidad personal, amén de que éstos deben expresamente manifestar su aceptación del cargo.

La recurrente ha argüido que durante el trámite arbitral le fue mostrada una lista de árbitros en donde ninguno de los apoderados judiciales de su contraparte aparecía, y acusó que ello igualmente le indujo en error por lo que durante el procedimiento de arbitraje no objetó el procedimiento. En primer lugar, por el pacto compromisorio ya estaba obligada a seguir el trámite arbitral el cual solo puede cesar conforme a las causas y mecanismos que la propia ley especial establece. En segundo lugar, el hecho mismo de que cualquier apoderado judicial, asesor o representante legal de una contraparte, sea miembro fundador y miembro árbitro de un centro de arbitraje cualquiera, en modo alguno ello afecta o vicia de nulidad el pacto compromisorio y, mucho menos, afecta de nulidad el laudo arbitral; más cuando de tratarse ello, éstos apoderados o asesores o representantes en modo alguno están fungiendo como árbitros específicos en ese mismo caso que alternativamente se está solucionando, como se trata el sub lite. Y, en tal sentido, la probanza traída a los autos de la inspección practicada el 03 de marzo de 2008 evidencia que, en efecto, ninguno de los apoderados judiciales, representantes legales o asesores jurídicos de C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA fungió de árbitro en el caso llevado ante el CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA), expediente 023-07, el cual -así se evidencia expresamente de los autos- aparece resuelto mediante laudo arbitral que aparece suscrito por los Drs. R.J.A., C.E.A. y F.H.V., quienes en modo alguno son apoderados judiciales, representantes o asesores de la susodicha empresa mercantil.

En consecuencia y con la motivación aquí expuesta, forzosamente esta superioridad declara improcedente la solicitud de nulidad de laudo arbitral que conforme a lo previsto en el literal a) del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial fue pretendido por la recurrente, por lo que igualmente declara improcedente la pretensión actora de que se declare nula la cláusula compromisoria que conforme a la disposición vigésima séptima del contrato de servicio y asistencia que ésta suscribió con la sociedad mercantil C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA. Así se declara.

De manera muy particular, dentro de la solicitud de nulidad de laudo arbitral, peticionó la recurrente que se declare que C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA al haber demandado judicialmente la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento, conjuntamente con el procedimiento arbitral que está objetando en nulidad, incurre en enriquecimiento sin causa, pues pretende así –según delató- que está cobrando dos veces una misma deuda.

Esta superioridad y dentro de este especial procedimiento que persigue la nulidad de laudo arbitral, advierte que la recurrente pretende acumularla conjuntamente con una declaración merodeclarativa de enriquecimiento sin causa, siendo que esta última acción se sustancia y tramita mediante un procedimiento distinto al aquí llevado para dirimir la nulidad del laudo.

Al respecto, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil textualmente establece lo siguiente:

…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…

Así las cosas, siendo que la pretensión mero declarativa de enriquecimiento sin causa acumulada en el libelo de nulidad de laudo arbitral se sustancia y tramita mediante el procedimiento ordinario del cual solo conocería esta superioridad por vía de apelación, y siendo que la demanda de nulidad de laudo arbitral se sustancia y tramita mediante procedimiento distinto, forzosamente quien aquí sentencia declara inadmisible tal pretensión mero declarativa amén de que ello en modo alguno constituye ninguna de las causales por los que taxativamente el legislador patrio permite se demande la nulidad de laudo arbitral. Así se declara.

Finalmente, la recurrente arguyó que la decisión arbitral es objeto de nulidad por cuanto se fundamentó en normas de derecho no aplicables al caso, al basarse en la “…Ley de Contrato de Seguros, así como en Dictámenes de la Superintendencia de Seguros…”, siendo que las partes no celebraron un contrato de adhesión asimilable a un contrato de seguros, más cuando la recurrente no es una compañía de seguros, ni es una sociedad de comercio, sino una sociedad civil cooperativa regida por la Ley Especial de Cooperativas y por la Superintendencia de Cooperativas (Sunacoop), por lo que sus contratos “…se dirimen de acuerdo a su contenido y alcance por el Código Civil…”, siendo que las normas invocadas por el tribunal arbitral en el Laudo no son compatibles con la naturaleza y los principios que rigen a las cooperativas. Con base a tal argumentación, solicitó se declare la nulidad del laudo e invocó al respecto lo previsto en el literal d) del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, el cual es del siguiente tenor:

…d) Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo…

Pues bien, consta de autos que el pacto compromisorio que obligó tanto a la recurrente como a C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA está contenida en la cláusula vigésima séptima del contrato de servicio y asistencia que suscribieron, la cual nuevamente se transcribe en el presente fallo judicial:

…CLÁUSULA VIGÉSIMA SÉPTIMA. ARBITRAJE: Las partes acuerdan que cualquier controversia que se suscite en relación al presente contrato, será resuelta definitivamente mediante arbitraje de derecho, en la ciudad de Caracas, Venezuela, en la sede que determine el tribunal arbitral, en idioma castellano y de acuerdo con las normas establecidas en el Reglamento del Centro Empresarial de Arbitraje y Conciliación (CEDCA)…

.

De dicho pacto arbitral queda absolutamente claro que en el mismo se previó que “cualquier controversia” relativa al contrato suscrito por dichos sujetos, el cual contiene precisamente la cláusula compromisoria –que pudo haberse suscrito u acordado mediante documento aparte- sería resuelto, dirimido, solucionado “…definitivamente mediante arbitraje de derecho, en la Ciudad de Caracas, en la sede que determine el tribunal arbitral, en idioma castellano y de acuerdo con las normas establecidas en el Reglamento del Centro Empresarial de Arbitraje y Conciliación (CEDCA)…”. Lo que significa, precisamente, que en el sub lite la materia sometida al arbitraje y conocida por el tribunal arbitral que conforme al Reglamento del Centro Empresarial de Arbitraje y Conciliación (CEDCA) se constituyó, representó justamente una controversia devenida de ese mismo contrato tal y como el acuerdo arbitral estipuló. Así lo es la demanda arbitral de resolución contractual e indemnización de daños y perjuicios que conoció el tribunal arbitral que profirió el laudo cuya nulidad se demanda, ya que se trata precisamente de ese mismo contrato de servicio y asistencia. No consta en autos que el laudo arbitral impugnado trato asuntos distintos al contrato que dio origen a la controversia. Así se establece.

No puede entonces la recurrente argumentar que por cuanto estima que los árbitros que suscribieron el laudo que impugna en nulidad, “aplicaron” una normativa jurídica -a su decir-, errónea para sustentar su laudo, entonces ello constituyó un “exceso” del acuerdo arbitral contenido en la cláusula compromisoria ya transcrita, o bien que ello “no fue previsto” en dicho acuerdo. Obvio, pues, que tal argumentación en modo alguno se subsume dentro del supuesto de hecho contenida en el literal d) del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar improcedente la solicitud de nulidad de laudo hecha con base al mismo y, así se declara.

Congruente con lo anterior, y dado que la solicitud de nulidad de laudo ha quedado declarada improcedente, así como improcedente la solicitud de nulidad de cláusula compromisoria e inadmisible la solicitud mero declarativa de enriquecimiento sin causa que la recurrente pretendió, necesariamente en el dispositivo del fallo la presente demanda deberá ser declarada sin lugar y condenada en costas la recurrente, ex artículo 46 de la Ley de arbitraje Comercial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DE FALLO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de nulidad de laudo arbitral interpuesta por la sociedad civil COOPERATIVA UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L., en contra del laudo arbitral de fecha 30 de enero de 2008 y su ratificación de fecha 20 de febrero y 13 de marzo de ese mismo año, que el CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA) profirió en el expediente No. 023-07 que conoció del procedimiento de arbitraje incoado por la sociedad mercantil C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA en contra de la recurrente; laudo arbitral éste que se declara de obligatorio cumplimiento y se confirma en todas sus partes.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción mero declarativa de enriquecimiento sin causa contenida en la demanda de nulidad de laudo arbitral, aquí declarada sin lugar.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 46 citado, se condena a UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L., al pago de las costas del procedimiento.

Por cuanto este fallo judicial es dictado fuera del correspondiente lapso legal, se ordena notificar a las partes a tenor de lo dispuesto en los artículos 233 y 251 eiusdem.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. R.F.M.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de catorce (14) folios útiles.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. R.F.M.

AJMJ/RFM/mc.-

Exp. 08-10147

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