Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoArbitraje

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 198° y 149°

RECURRENTE: UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L., sociedad cooperativa domiciliada en Caracas, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 2002, bajo el Nº 29, Tomo 13, Protocolo Primero, fundida en un texto único sus Estatutos mediante Acta de Asamblea de Asociados Extraordinaria celebrada en fecha 02 de septiembre de 2003, inscrita en la misma oficina de Registro Inmobiliario en fecha 15 de septiembre de 2003, bajo el Nº 13, Tomo 77, Protocolo Primero.

APODERADA

JUDICIAL: N.M.M.N., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.607.

CONTRAPARTE

DEL ARBITRAJE: C. A. GOODYEAR DE VENEZUELA, sociedad mercantil, inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 28 de junio de 1944, bajo el Nº 1632 y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1º de abril de 1986, bajo el Nº 01, Tomo 219-B, y por reforma del régimen de administración, en el aludido Registro Mercantil en fecha 27 de agosto de 1990, bajo el Nº 77, Tomo 11-A.

APODERADOS

JUDICIALES: E.H., J.R., H.B. y P.R.N., abogadas en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.079, 70.411, 89.905 y 20.443, respectivamente.

JUICIO: RECURSO DE NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE FIANZA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 08-10147

I

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior del recurso de nulidad de laudo arbitral interpuesto por la abogada N.M.M.N., en su condición de apoderada judicial de la recurrente sociedad cooperativa UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L., contra el laudo arbitral dictado en fecha 30 de enero de 2008 y su ratificación de fecha 28 de febrero de 2008, por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), el cual fue admitido en fecha 21 de mayo de 2008, ordenándose la notificación de la recurrente, de la empresa C. A. Good Year de Venezuela y del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA).

En el aludido auto de admisión se fijó como monto de la caución que debía constituir la parte accionante para la suspensión de la ejecución del laudo y los posibles daños en el caso de que el recurso fuere rechazado, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250.000,oo), suma fijada prudencialmente por el Tribunal, la cual debía constituir la parte recurrente dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, una vez que la apoderada judicial de la recurrente se diera por notificada del referido auto de admisión.

Mediante diligencia presentada en fecha 26 de mayo de 2008, la abogada en ejercicio N.M. en su carácter de apoderada judicial de UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L. se dió por notificada del auto de admisión de fecha 21 de mayo de 2008, por lo que a partir de esa data, exclusive, comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para la constitución de la fianza exigida.

Se constata al folio cuarenta y uno (41), que el día 06 de junio del año que discurre, el ciudadano Alguacil de este despacho D.E.S., manifestó que el día 06 de junio de 2008 practicó la notificación de la sociedad mercantil C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA.

El día 20 de junio de 2008, la representante judicial de la recurrente consignó constante de cuatro (04) folios útiles, fianza otorgada por la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A. hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250.000,oo) (f.44, 45, 46 y 47), autenticada el día 17 de junio de 2008 en la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 88, es decir, en el último de los diez (10) días de despacho para tal consignación.

El día 04 de julio de 2008 nuevamente compareció la abogada N.M., apoderada judicial de la recurrente y manifestó que por cuanto la fianza consignada el día 20 de junio de 2008 adolecía de un error material en cuanto a su beneficiario, es por ello que consigna una nueva fianza otorgada por la empresa PROSEGUROS, S.A. hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250.000,oo) y autenticada en fecha 1º de julio de 2008, en la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 71, Tomo 93, y adicionalmente consigna Estatutos Sociales de dicha empresa y la última declaración de Impuesto Sobre La Renta debidamente certificada (f. 48 al 101).

En esa misma data (04-07-2008) compareció el abogado E.H. actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa C. A. GOOD YEAR DE VENEZUELA y consignó en cuatro (04) folios útiles, escrito de impugnación a la fianza consignada por la recurrente junto al cual anexó poder que acredita su representación.

Mediante escrito fechado 07 de julio de 2008, el abogado P.R.N. en su condición de apoderado judicial de C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA manifestó que deja sin efecto la primitiva impugnación a la fianza presentada el día 04 de julio de 2008 por el abogado E.H.. Asimismo, impugnó y objetó la nueva fianza consignada por la recurrente de conformidad con lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 588 y 589 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones:

• Que conjuntamente con la fianza presentada la recurrente produjo una serie de recaudos, entre ellos, el Acta de Junta Directiva de PROSEGUROS, S.A. en la cual se evidencia que la ciudadana Y.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.381.248 es accionista propietaria de 672.000 acciones de la empresa PROSEGUROS, S.A. y además fue designada y ocupa el cargo de Vicepresidenta de dicha compañía.

• Que en el poder consignado por la recurrente consta que la ciudadana Y.P. actúa confiriendo tal mandato como Presidenta del C.d.A. de la asociación Uno Cooperativa de Contingencia R.L., y en consecuencia, se tiene que la accionista y vicepresidenta de la empresa aseguradora PROSEGUROS S.A. es la misma persona que funge a la vez como Presidenta de la afianza.U.C.d.C. R.L., lo que en su opinión compromete gravemente la independencia e imparcialidad de la fiadora PROSEGUROS, S.A. con respecto a la recurrente.

• Que la caución, para que sea una garantía a satisfacción de su representada, debe ser otorgada por un tercero independiente del afianzado y en este caso ello no ocurrió, dada la identidad entre la persona de la accionista Vicepresidenta de la fiadora PROSEGUROS S.A. y la Presidenta de la afianza.U.C.d.C. R.L.

• Que la empresa PROSEGUROS, S.A. mediante fianza de fiel cumplimiento autenticada en fecha 1º de febrero de 2006 en la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 73, Tomo 33, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de todas las obligaciones asumidas por Uno Cooperativa de Contingencia R.L. frente a su defendida en virtud de un contrato de servicios de asistencia al personal de Good Year de Venezuela hasta por la cantidad de Bs. F. 1.843.127,oo, y ante el incumplimiento de UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L. de sus obligaciones, su patrocinada demandó a PROSEGUROS, S.A. por ejecución de fianza de fiel cumplimiento y el pago de la cantidad de Bs. F. 767.969,88, proceso que cursa en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 24.257, por lo que – a su decir- la caución de PROSEGUROS S.A. no está a satisfacción de su patrocinada.

• Que impugna y objeta la suficiencia de la caución presentada por la recurrente, dado que la fianza otorgada lo fue por la cantidad de Bs. F. 250.000,oo a pesar de que UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L. resultó condenada en el laudo a pagar a su representada la cantidad de Bs. 767.969,88, por concepto de daños y perjuicios, mas la indexación o ajuste por inflación de esa cantidad entre el 1º de septiembre de 2006 y la fecha en que efectivamente se produzca el pago, por lo que el monto de la condena establecido en el laudo es muy superior a la cantidad de Bs. F. 250.000,oo, monto por el cual se otorgó la fianza. Finalmente requirió que se corrigiera el error material cometido en el auto de admisión respecto a la fijación del monto de la caución, y se adecúe al monto de la condena establecido en el laudo arbitral.

Por auto dictado en fecha 11 de julio de 2008, el Tribunal abrió una articulación probatoria por el lapso de cuatro (04) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, a fin de que las partes promovieran y evacuaran pruebas, determinándose que vencida dicha articulación, se decidiría la impugnación en los dos (02) días de despacho siguientes, ello por aplicación de lo establecido en el último aparte del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 16 de julio del año en curso, el abogado J.R. apoderado de la empresa C. A. GOOD YEAR DE VENEZUELA presentó escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y un (1) anexo en trece folios útiles, a través del cual promovió:

• En los particulares primero, segundo y tercero invocó el principio de la comunidad de la prueba e hizo valer el Acta de Asamblea Extraordinaria de Proseguros S.A. de fecha 29 de septiembre de 2003, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de noviembre de 2003, bajo el Nº 33, Tomo 166-A-Pro., el Acta de Junta Directiva de Proseguros S.A. de fecha 06 de octubre de 2005, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 31 de agosto de 2005, bajo el Nº 75, Tomo 137-A-Pro. y el poder anexado al recurso de nulidad impetrado, los dos primeros –adujo- producidos por la recurrente mediante diligencia fechada 04 de julio de 2008.

• En el particular cuarto del señalado escrito, promovió marcada con la letra “A”, copia simple libelo de demanda de fecha 09 de enero de 2007, intentada por C.A. Good Year de Venezuela contra la empresa Proseguros S.A. por ejecución de hipoteca de fiel cumplimiento y auto de admisión dictado en fecha 15 de febrero de 2007 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 24.257.

Por su parte, la abogada N.M. en su carácter de apoderada de la recurrente, promovió los siguientes medios de pruebas:

• En el particular primero promovió en cincuenta y dos (52) folios útiles, copia certificada de las últimas Actas de Asamblea de la sociedad mercantil Proseguros S.A.

• En el particular segundo reprodujo el mérito probatorio de las actas de Registro de Uno Cooperativa de Contingencia R.L. que cursa en autos en copia certificada.

• Promovió informes y requirió que se oficiara al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que informara a este despacho sobre quiénes son los sujetos en la causa distinguida con el Nº 24.257, nomenclatura de ese órgano judicial, el objeto de la pretensión, fecha de la interposición de la demanda y el estado actual del procedimiento.

Las aludidas probanzas fueron admitidas por este Tribunal mediante auto que aparece fechado 21 de julio de 2008, por no aparecer manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en el fallo incidental que se dicte, determinando respecto a la prueba de Informes promovida por la recurrente, librar oficio al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 25 de julio de 2008, el Tribunal difirió para el tercer día de despacho siguiente a esa data el pronunciamiento de la decisión incidental, en virtud de que para esa data no constaba las resultas de la prueba de Informes promovida por la recurrente, ello a los fines de salvaguardar el derecho a probar de la recurrente.

Consta al folio doscientos trece (213), que mediante auto de fecha 30 de julio de 2008 se ordenó agregar al presente expediente las resultas de la prueba de Informes promovida por la recurrente, ello en virtud de haberse recibido en este despacho Oficio Nº 18385 de fecha 30 de julio de 2008, en el cual se suministra la información requerida por esta alzada.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Agotado así el iter procesal en la presente incidencia, procede este Juzgado Superior a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

PRIMERO

En el sub lite la apoderada judicial de la recurrente abogada N.M.N., el día 20 de junio de 2008 consignó constante de cuatro (04) folios útiles, fianza otorgada por la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A. hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250.000,oo) (f.44, 45, 46 y 47), autenticada el día 17 de junio de 2008 en la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 88. Luego, la mencionada apoderada mediante diligencia de fecha 04 de julio del año en curso manifestó que por cuanto la fianza consignada el día 20 de junio de 2008 adolecía de un error material en cuanto a su beneficiario, procedió a consignar nueva fianza otorgada por la empresa PROSEGUROS, S.A. hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250.000,oo), la cual aparece autenticada el día 1º de julio de 2008 en la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 71, Tomo 93, y adicionalmente consignó Estatutos Sociales de dicha empresa y la última declaración de Impuesto Sobre La Renta debidamente certificada (f. 48 al 101).

Consta en estas actas que mediante escrito fechado 07 de julio de 2008, el abogado P.R.N. apoderado de la empresa C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA dejó sin efecto alguno la impugnación a la fianza que formulara el día 04 de julio de 2008. Así las cosas, este Juzgado Superior considera que a los efectos procesales de esta incidencia no tiene eficacia jurídica alguna la primitiva fianza presentada por la abogada N.M. en su condición de apoderada judicial de la recurrente, mediante diligencia fechada 20 de junio de 2008 cursante a los folios 43, 44,45, 46 y 47 de este expediente. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Dilucidado lo anterior, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento con respecto a la impugnación a la fianza formulada por la empresa C. A. GOOD YEAR DE VENEZUELA en el escrito de fecha 07 de julio de 2008.

En cuanto a las instrumentales aportadas en la incidencia por la representación de C.A. Good Year de Venezuela, referidas a la consignación en copia simple del libelo de la demanda de fecha 09 de enero de 2007, intentada por C.A. Good Year de Venezuela contra la empresa Proseguros S.A. por ejecución de hipoteca de fiel cumplimiento y del auto de admisión dictado en fecha 15 de febrero de 2007 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 24.257, este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

Respecto a la prueba de Informes promovida por la recurrente, cuyas resultas consta al folio 214 de este expediente, el Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En el sub examine, observa el Tribunal que la impugnación a la fianza formulada por la representación judicial de la empresa C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA radica en primer lugar, en el hecho de que dicha empresa interpuso demanda por ejecución de fianza de fiel cumplimiento contra la empresa PROSEGUROS, S.A. hasta por la cantidad de Setecientos Sesenta y Siete Mil Novecientos Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes (Bs. F. 767.969), cuya acción fue admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado en fecha 15 de febrero de 2007, en el expediente signado con el Nº 24.257, ello por cuanto PROSEGUROS, S.A. se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de todas las obligaciones asumidas por Uno Cooperativa de Contingencia R.L. en el contrato de servicios de asistencia al personal de Good Year de Venezuela hasta por la cantidad de Bs. F. 1.843.127,oo, y siendo ello así la caución otorgada por PROSEGUROS, S.A. en este caso no está constituida a satisfacción de la empresa C. A. GOOD YEAR DE VENEZUELA, además por no ser el fiador un tercero independiente del afianzado, al existir identidad entre la accionista de la empresa Proseguros S.A. y la Presidenta de la afianzada.

Adicionalmente, los representantes de la empresa C.A. Good Year de Venezuela objetan la suficiencia de la caución otorgada por la recurrente por considerar que habiendo sido condenada la empresa Uno Cooperativa de Contingencia R.L. a pagar la cantidad de Bs. 767.969,88 en el laudo arbitral dictado por el CEDCA, el monto de la caución otorgada en la cantidad de Bs. F. 250.000,oo es inferior y por tanto debe adecuarse.

Pues bien, en primer lugar se hace necesario traer a colación la disposición contenida en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercio, que es como sigue:

…La interposición del recurso de nulidad no suspende la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral a menos que, a solicitud del recurrente, el Tribunal Superior así lo ordene previa constitución por el recurrente de una caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado

.

De acuerdo con la disposición especial ya transcrita, no encuentra el Tribunal que la Ley de Arbitraje Comercial establezca tipos específicos de garantías o cauciones a los fines de lograr la suspensión de la ejecución de laudo arbitral, por lo que en aplicación al principio universal “ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”; este Juzgado Superior considera que es admisible entonces todo tipo de caución o garantía, siempre y cuando cumpla con los requisitos para su validez.

Por otra parte, estatuye el artículo 45 eiusdem, lo siguiente:

...El Tribunal Superior no admitirá el recurso de nulidad cuando sea extemporánea su interposición o cuando las causales no se correspondan con las señaladas en esta Ley.

En el auto por medio del cual el Tribunal Superior admite el recurso se determinará la caución que el recurrente deberá dar en garantía del resultado del proceso. El término para otorgar la caución será de diez (10) días hábiles a partir de dictado dicho auto.

Si no se presta la caución o no se sustenta el recurso, el tribunal lo declarará sin lugar

.

En atención al contenido y alcance del artículo 45 ya transcrito, en los juicios de nulidad de laudo arbitral la única condición para que se solicite la caución es que sea admitido el recurso de nulidad de laudo arbitral, cuestión que sucedió en el sub lite.

Ahora bien, uno de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la empresa C. A. GOOD YEAR DE VENEZUELA para impugnar la fianza otorgada en este caso, consiste en que esa empresa demandó a la aseguradora PROSEGUROS, S.A. por ejecución de fianza de fiel cumplimiento, en virtud de ésta última se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones que asumió Uno Cooperativa de Contingencia R.L. en el contrato de servicios de asistencia al personal de Good Year de Venezuela, acción que fue admitida el día 15 de febrero de 2007 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, verificándose que conjuntamente con el escrito de pruebas presentado en fecha 16 de julio de 2008 por C. A. Good Year de Venezuela se produjo en copia simple libelo de la demanda in comento y del auto de admisión; y además por la identidad entre la accionista de la empresa PROSEGUROS S.A. y la Presidenta de la afianza.U.C.d.C. R.L, por lo que dicha caución no está otorgada a satisfacción de la impugnante.

Observa el Tribunal que la empresa C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA ha instaurado un proceso contra la aseguradora PROSEGUROS, S.A., requiriendo judicialmente el cumplimiento del contrato de servicios de asistencia que suscribió Good Year de Venezuela con Uno Cooperativa de Contingencia R.L. en el cual Proseguros S.A. se constituyó fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones que asumió Uno Cooperativa de Contingencia R.L.; lo cual se constata de las copias simples producidas en este caso del libelo de la demanda y del auto de admisión.

Pues bien, es verdad como lo revelan las aludidas actuaciones que en la actualidad C.A. Good Year de Venezuela ha incoado una acción judicial de cumplimiento de contrato contra la empresa Proseguros S.A., dado que ésta última se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones que asumió la recurrente; empero no encuentra este juzgador asidero jurídico en ese alegato dado que podría incluso suceder que las mismas empresas Good Year y Proseguros sean partes contendientes en diversas causas y ante varios tribunales de la República, y no por ello entonces debe considerarse que la empresa Proseguros S.A. está impedida de constituir fianza, maxime cuando en este caso no ha quedado demostrado que se haya dictado sentencia definitiva en el juicio de cumplimiento de contrato, y por tanto no puede afirmarse que dicha empresa está o no en capacidad de responder económicamente para el caso de ser declarada con lugar la acción in comento; por lo que en opinión de este sentenciador esa sola circunstancia no puede constituir per se una justificación valedera para desechar en este caso la fianza que ha otorgado Proseguros S.A. para suspender la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso de que el recurso de nulidad impetrado fuere rechazado.

En cuanto al otro alegato esgrimido por la representación de C.A. Good Year de Venezuela, en el sentido de que existe identidad entre la accionista de la empresa PROSEGUROS S.A. y la Presidenta de la afianza.U.C.d.C. R.L. observa el Tribunal que de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio, las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios, por lo que en ese aspecto tampoco tiene razón la impugnante. Así pues, no lucen convincentes los argumentos aducidos por la impugnante, dado que la norma contenida en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, lo que busca es garantizar los posibles daños y perjuicios que se causen con la interposición del recurso de nulidad, por lo que la fianza otorgada por Proseguros S.A. en nada resulta violatoria a derechos constitucionales ni legales.

Hay más, por tratarse de una empresa aseguradora las fianzas que éstas otorguen deben sujetarse a los requisitos legales previstos en la Ley que las regula, ello por cuanto es reconocido que éstas ofrecen mayor solvencia económica respecto a otros garantes a que alude el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Así, el artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.865 Extraordinario de fecha 08 de marzo de 1995, dispone textualmente lo siguiente:

Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Los modelos de documento utilizables para los diversos tipos de afianzamiento deberán ser aprobados previamente por la Superintendencia de Seguros. Las empresas aseguradoras no podrán introducir modificaciones de ninguna índole en dichos modelos sin el consentimiento del mencionado organismo;

b) En el documento por el cual se expida una fianza, deberá dejarse constancia expresa de la Resolución por la cual la Junta Directiva de la empresa de que se trate aprobó su otorgamiento;

c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo

.

Como se observa, el dispositivo normativo anteriormente transcrito establece que los contratos de fianza otorgados por las empresas de seguros deben ser aprobados por la Superintendencia de Seguros, indicando a su vez, que las empresas aseguradoras no podrán introducir modificaciones de ninguna índole en dichos modelos sin el consentimiento del mencionado organismo, requisitos que se cumplen en el caso de marras.

En sintonía con lo expuesto, este Juzgado Superior pudo constatar en el caso bajo examen, que la parte recurrente consignó Fianza otorgada por la empresa PROSEGUROS, S.A. la cual aparece autenticada el día 1º de julio de 2008, en la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 71, Tomo 93, cursante a los folios 49, 50 y 51 de este expediente, verificándose que al vuelto del folio 49, en la parte in fine fue “Aprobado por la Superintendencia de Seguros, según Oficio N° S.S. 2-3-003080006006 de fecha 21 de julio de 2004, bajo el Nº F-04-07-18”.

Asimismo, aprecia este Juzgador que concurrió a la formación de la fianza N° 300108-6429, la Asistente de Fianzas de Proseguros, S.A. manifestando libremente su voluntad, lo cual realizó en los siguientes términos:

“…Yo, A.Y.V.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.231.604, procediendo en mi carácter de ASISTENTE DE FIANZAS DE PROSEGUROS, S.A….suficientemente facultada para este acto, según consta en Acta de Junta Directiva, autenticada por ante la Notaría, Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 63, Tomo 21 de fecha 27 de abril de 2005, y por lo resuelto en la reunión de la Junta Directiva en su sesión de fecha 16 de Junio de 2008, Acta Nº 00240, declaro: …Constituyo a mi representada en fiadora solidaria y principal pagadora de “UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L.”….hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F 250.000,oo), para responder a la “C. A. GOOD YEAR DE VENEZUELA”….por las resultas del juicio que nuestro afianzado a incoado en contra de “C. A. GOOD YEAR DE VENEZUELA”, el cual cursa por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sustanciado dicha causa en el expediente Nº 10147…”.

En consecuencia, visto que la referida fianza fue aprobada por la Superintendencia de Seguros y, además, fue otorgada y suscrita por la representante de la empresa Proseguros S.A. ciudadana A.Y.V.U., debe este Juzgado Superior declarar sin lugar la impugnación de la fianza autenticada en fecha 1º de julio de 2008, en la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 71, Tomo 93, realizada por la representación judicial de C. A. GOOD YEAR DE VENEZUELA. Así se decide.

TERCERO

Con respecto al alegato de que la caución fijada es inferior a la condena impuesta en el laudo arbitral a la empresa Uno Cooperativa de Contingencia R.L., se observa que dicho monto lo estableció el Tribunal de manera prudencial, puesto que su fijación y posterior constitución es independiente de la condenatoria que se le haya impuesto a la empresa Uno Cooperativa de Contigencia R.L en el laudo arbitral in comento, y además, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial “...en el auto por medio del cual el Tribunal Superior admite el recurso se determinará la caución que el recurrente deberá dar en garantía del resultado del proceso…”, por lo que resulta claro que dicha norma no establece que el monto deba fijarse tomando en consideración la condena determinada en el laudo; siendo ello así, este juzgador desecha igualmente el alegato formulado por la representación de la empresa C. A. GOOD YEAR DE VENEZUELA esgrimido como fundamento para objetar la fianza. Así se decide.-

III

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la impugnación a la fianza efectuada por el abogado P.R.N. en su condición de apoderado judicial de la empresa C. A. GOOD YEAR DE VENEZUELA mediante escrito de fecha 07 de julio de 2008, y al estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros se declara la legalidad y validez de la fianza otorgada por la empresa Proseguros S.A., autenticada el día 1º de julio de 2008 en la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 71, Tomo 93.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, ordena la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN de laudo arbitral dictado por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), en fecha 30 de enero de 2008 y su ratificación de fecha 28 de febrero de 2008, expediente Nº 023-07, por lo que se ordena oficiar a dicho organismo a fin de notificarle la presente decisión.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 198º de la Independencia y 149º de las Federación. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de nueve (09) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 08-10147

AMJ/MCF

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