Decisión nº PJ0422009000101 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoSolicitud De Medida De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO Nº KP02-S-2009-005611

Sentencia: INTERLOCUTORIA

CAUSA: SOLICITUD DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PARA LA CONTINUIDAD DE PRODUCCION.

SOLICITANTE: J.E.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.624.973, actuando como representante legal de la COOPERATIVA LAS ANIMAS 666 R.L., domiciliado en el poblado de Sabana de Parra del Municipio J.A.P.d.E.Y.,

Por cuanto del acta de inspección judicial practicada por éste Tribunal en fecha 30 de julio de 2009, se desprende del derecho de palabra otorgado al Defensor Público Agrario I del Estado Lara, actuando como parte solicitante, ciudadano J.E.P., representante de la Cooperativa Las Animas 666 R.L., quien solicitó durante la referida inspección que el Tribunal rechazara las labores de deforestación de la zona ABRAE en la finca La Valentinera realizada por el ciudadano A.C., solicitando así, que éste Tribunal mantenga la medida de protección de aseguramiento a la continuidad de la productividad del rebaño objeto de la medida y oficiase al I.d.E.F. para que delimite un área determinada de acuerdo a la productividad de la Cooperativa Las Animas 666 R.L., y también solicitó oficiar a la fiscalía Superior del estado Falcón a los fines de que investigue sobre el daño ecológico causado en el lote de terreno en cuestión; igualmente solicitó oficiar para que paralice todas las actividades que se realizan en el fundo La Valentinera en virtud de que la ORT-Falcón inició un procedimiento de rescate. De igual manera, se le concedió la palabra a la Defensora Pública Agrario II del Estado Falcón, en representación del ciudadano M.F., solicitando le sean respetadas las bienhechurías existentes en el fundo La Valentinera, resguardando los derechos a la posesión de hace 45 años, requiriendo también se tome en consideración la carga animal perteneciente al ciudadano M.F., solicitando la protección a la actividad bovina desarrollada por el señor Fortique, quien solicitó la liberación de la medida dictada por el Tribunal.

En fecha 06 de agosto de 2009 el Defensor Público Agrario I, representante del ciudadano J.P., parte solicitante, consignó escrito informando a éste tribunal sobre las perturbaciones a la actividad productiva ocasionadas por lo ciudadanos M.F. y A.C. (fs. 533 y 534). En fecha 14 de agosto de 2009, éste Tribunal otorgó una prorroga de la Medida de Protección sobre el terreno en cuestión (fs. 547 al 550). En fecha 15 de septiembre de 2009, el Defensor Público Agrario I, representante del ciudadano J.P., parte solicitante, consignó a los autos Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario Nº 1136772009RDGP 35 745 otorgada en fecha 15 de septiembre de 2009, mediante resolución emanada del Instituto Nacional de Tierras en reunión Nº 261-09, a favor del ciudadano J.E.P.L..

Establece el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 17. Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria, se garantiza:

1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.

2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando pacíficamente para el momento de la promulgación del presente Decreto Ley.

3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como el de las cooperativas agrarias y otras organizaciones económicas campesinas en las tierras ocupadas con fines de uso agrario.

4. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a perseguir su progreso material y desarrollo humano en libertad, con dignidad e igualdad de oportunidades. En tal sentido, no podrán ser desalojados de ninguna tierra ociosa o inculta que ocupen con fines de obtener una adjudicación de tierras, sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras.

5. A los pescadores artesanales y acuicultores el goce de los beneficios establecidos en este Decreto Ley.

6. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat.

7. De manera preferente a los ciudadanos y ciudadanas nacidos y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre 18 años y 25 años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad humana del desarrollo agrario.

PARAGRAFO PRIMERO: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras. El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa, contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.

PARAGRAFO SEGUNDO: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que de inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.

PARAGRAFO TERCERO: Declarada la garantía de permanencia, el procedimiento administrativo que tenga por objeto el desalojo solicitado por la parte interesada, deberá llevarse a cabo por ante el Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con el numeral 4 de este artículo; a tales efectos, la petición de desalojo se tramitará a través del procedimiento ordinario establecido en el Titulo III del Capitulo I de la Ley Orgánica de Procedimiento s Administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la presente Ley....

(omisis).

De la normativa anteriormente transcrita se desprende, además del uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria; el privilegio de la garantía de permanencia que el Estado Venezolano otorga a los productores, campesinos y campesinas que se dedican a la agricultura; así como también, la facultad que esta Ley le otorga al Instituto Nacional de Tierras para dictaminar la Declaratoria de garantía de permanencia y los recursos a ejercer en vía administrativa.

De igual manera, la norma en cuestión nos refleja que en cualquier estado y grado del proceso puede consignarse el acto que de inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, dictado por el Instituto Nacional de Tierras, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía; señalamiento éste que limita la jurisdicción del Juez Agrario para practicar régimen alguno que afecte al beneficiario de la garantía de permanencia.

En el caso que no ocupa, el Defensor Público Agrario I, abogado O.D.M., en representación del ciudadano J.E.P.L., en fecha 15 de septiembre de 2009, consignó en la presente causa Declaratoria de Permanencia y Carta de Registro Agrario expedida por el Instituto Nacional de Tierras, según reunión Nº 261-09, en fecha 15 de septiembre de 2009, del cual según la norma anteriormente transcrita y aplicada en estas circunstancias, no corresponde otro procedimiento que la abstención de continuar con el presente procedimiento a los fines de hacer valer la Garantía de Permanencia declarada a favor del ciudadano J.E.P.L., dictaminada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras cursante a los folios 556 y 557 de éste expediente. Así se decide.

DECISION

Por los razonamiento antes explanados, éste Juzgado Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE MANTIENE LA MEDIDA PROVISIONAL DE ASEGURAMIENTO PARA LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA POR UN LAPSO DE SEIS (6) MESES A PARTIR DE LA PUBLICACION DEL PRESENTE FALLO, solicitada por el ciudadano J.E.P.L., en su condición de representante legal de la COOPERATIVA LAS ÁNIMAS 666 R.L., en el Fundo denominado La Valentinera, ubicado en el Sector S.B., Parroquia Tucacas, Municipio S.d.E.F., desarrollando las actividades agropecuarias dentro del mencionado fundo. SEGUNDO: SE GARANTIZA LA PERMANENCIA del ciudadano J.E.P.L., en su condición de representante legal de la COOPERATIVA LAS ÁNIMAS 666 R.L., en el Fundo denominado La Valentinera, ubicado en el Sector S.B., Parroquia Tucacas, Municipio S.d.E.F., manteniendo la continuidad de sus labores agropecuarias, a los fines de hacer valer los derechos que le otorga la Ley al ciudadano J.E.P.L., mediante la Declaratoria de Permanencia y Carta de Registro Agrario dentro de los límites y linderos establecidos en la declaratoria dictada por el Instituto Nacional de Tierras, según reunión Nº 261-09, en fecha 15 de septiembre de 2009. TERCERO: SE ADVIERTE a cualquier persona o ente se abstenga de autorizar a terceros o persona natural o jurídica, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción dentro de los límites y linderos establecidos en la declaratoria dictada por el Instituto Nacional de Tierras, según reunión Nº 261-09, en fecha 15 de septiembre de 2009. Dicha medida será vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional (Último aparte del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

Expídase copia certificada de la presente Decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 199° y 150°.

EL JUEZ

Abg. CARLOS EDUARDO NUÑEZ

LA SECRETARIA,

Abg. B.E.C.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA,

Abg. B.E.C.

CEN/BEC/avm.

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