Decisión nº PJ0572007000013 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoConsulta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GH02-L-2003-000035

PARTE DEMANDANTE: A.E.S.

APODERADOS JUDICIALES: C.A., F.A., A.A. e I.L.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE) E INCE CONSTRUCCIÓN

APODERADOS JUDICIALES: M.P.R., Y Y.R..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. MODIFICADA LA SENTENCIA REVISADA EN CONSULTA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. N°. GH02-L-2003-000035

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con ocasión a la CONSULTA a que alude el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el juicio que por derechos laborales, incoare el ciudadano A.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 04.131.042, representado judicialmente por los abogados, C.A., F.A., A.A. e I.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.627, 54.825, 61.756 y 106.103, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), Instituto Oficial Autónomo de este domicilio, creado según Ley de fecha 22 de Agosto de 1959, reformada el 08 de Enero de 1970, E INSTITUTO DE FORMACIÓN PROFESIONAL PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN, INCE CONSTRUCCIÓN, asociación Civil, de este domicilio, registrada según Acta Constitutiva en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro EE

Exp. N°. GH02-L-2003-000035

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con ocasión a la CONSULTA a que alude el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el juicio que por derechos laborales, incoare el ciudadano A.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 04.131.042, representado judicialmente por los abogados, C.A., F.A., A.A. e I.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.627, 54.825, 61.756 y 106.103, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), Instituto Oficial Autónomo de este domicilio, creado según Ley de fecha 22 de Agosto de 1959, reformada el 08 de Enero de 1970, E INSTITUTO DE FORMACIÓN PROFESIONAL PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN, INCE CONSTRUCCIÓN, asociación Civil, de este domicilio, registrada según Acta Constitutiva en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Libertador del Distrito Federal, el día 13 de Octubre de 1981, anotada bajo el Número 12, Tomo 4, Protocolo 1ro., representada judicialmente los abogados, M.P.R. o Y.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 1.835 y 63.593.

I

FALLO CONSULTADO

Se observa de lo actuado a los folios 192 al 205, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Mayo del año 2006, dictó sentencia definitiva declarando Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el A.E.S., contra la Sociedad Civil (sic), INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE) E INCE CONSTRUCCIÓN ASOCIACION CIVIL, (sic), y ordenó a las co-accionadas a cancelar al actor la cantidad de Bs. 23.877.363,19, discriminados de la siguiente manera:

Fecha de inicio: 17 de marzo de 1997.

Fecha de egreso: 29 de noviembre de 2002.

Antigüedad: 4 años y 8 meses.

Ultimo salario promedio: Bs. 23.730,27.

Montos condenados:

  1. Indemnización de antigüedad 108 Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 9.726.322,59, *Según cuadro descriptivo*

  2. Utilidades anuales: Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, años 1998, 1999, 2000 y 2001, 30 días por cada año x 4 = 120 días por el salario promedio de Bs. 23.730,27 = Bs. 2.847.632,40.

  3. Utilidades Fraccionadas; Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de abril a noviembre de 2002 = 8 meses. De 30 días / 12 meses = 2.5 x 8 meses = 20 x 23.730,27 = Bs. 474.605,40.

  4. Vacaciones y bono vacacional anual, artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días de vacaciones y 50 días de bono vacacional = 65 días, por cada año, a contar 1998, 1999, 2000 y 2001, total 260 días x 23.730,27 = Bs. 6.169.870,20.

  5. Vacaciones y bono vacacional fraccionadas: Artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 65 días / 12 meses = 5,42 x 8 meses = 43,33 x 23.730,27 = Bs. 1.028.232,60.

  6. Bono Único: Bs. 800.000,00.

  7. Cesta Tickets: Bs. 2.830.700,00.

  8. TOTAL GENERAL BS. 23.877.363,19.

  9. Intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de Bs. 9.726.322,59, contado a partir del cuarto mes de servicio, siendo que la relación de trabajo comenzó el 17-03-1997 y culmino el 29-11-2002, conforme al artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  10. La corrección monetaria respecto a la cantidad de Bs. 23.877.363,19, desde la notificación de la demanda (10-03-2005, folio 76) hasta la fecha en que se ordene la ejecución del presente fallo.

  11. Intereses de Mora, artículo 92 Constitucional, respecto de la cantidad de Bs. 23.877.363,19, a partir de la terminación de la relación laboral (29 de noviembre de 2002) hasta que se ordene la ejecución del fallo.

    Frente a la anterior resolutoria, ninguna de las partes ejerció recurso de apelación, por lo que el A-quo declaro firme la sentencia, empero, por ser el INCE un Instituto Autónomo Oficial, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo remitió a esta Alzada para su revisión por Consulta.

    Por auto expreso se fijó oportunidad para dictar sentencia previa revisión de los términos del contradictorio, a saber:

    III

    TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

    Alegatos del Actor: Folios 1-14

     Que el 17 de Marzo de 1997, comenzó a prestar servicios para el INCE CONSTRUCCION ASOCIACIÖN CIVIL, ubicado en la Prolongación la Quizanda, Valencia, en calidad de Instructor de polivalente.

     Que laboró de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 6:00 p.m.

     Que fue notificado por O.M., -Representante Legal Estatutario- que había decidido prescindir de sus servicios en fecha 29 de noviembre de 2002.

     Establece en los folios 4 y 5, los montos salariales percibidos por el actor mes a mes, con inclusión de las alícuotas de utilidad y bonificación especial, los cuales utilizo como base de cálculo de sus acreencias laborales.

     Que reclama el pago de sus prestaciones sociales calculadas en la cantidad de Bs. 42.999.234,72, discriminados así:

  12. Indemnización de Antigüedad, Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo, calculada mes a mes, contado a partir del cuarto mes de servicio del actor (Julio 1997), incluyendo la alícuota de utilidad, bonificación especial e intereses sobre prestaciones, aplicando a dicha antigüedad los días adicionales, que según cuadro descriptivo cursante a los folios 6 al 8, arroja la cantidad de 345 días, para un total de Bs. 10.512.801,50, monto que reclama.

  13. Intereses sobre prestaciones Bs. 7.312.159,62, el cual reclama.

  14. Compensación por transferencia, prevista en el Artículo 666, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 45.000,00, lo cual reclama.

  15. Utilidades Fraccionadas: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 75 días x Bs. 21.600,00 = Bs. 1.620.000,00, monto que reclama.

  16. Vacaciones Fraccionadas: Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 43,33 días x Bs. 21.600,00 = Bs. 935.928,00, monto que reclama.

  17. Indemnización por despido injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días x Bs. 31.917,36 = Bs. 1.915.041,60, monto que reclama.

  18. Indemnización Sustitutiva del Preaviso: artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días x Bs. 31.917,36 = Bs. 4.787.604,00, monto que reclama.

  19. Vacaciones Vencidas de años anteriores: 65 días por cada año, de los años 1998, 1999, 2000 y 2002, lo que arroja 260 días x Bs. 21.600,00 = Bs. 5.616.000,00, monto que reclama.

  20. Utilidades vencidas años anteriores: Años 1998, 1999, 2000 y 2002, que arroja 308,75 días x Bs. 21.600,00 = Bs. 6.669.000,00, monto que reclama.

  21. Bono único: Bs. 800.000,00.

  22. Cesta tickets: Bs. 2.830.700,00

     Total reclamado Bs. 42.999.234,72.

    CONTESTACION DE DEMANDA:

    La accionada no presentó escrito de Descargo. No obstante, en virtud de ser el INCE un Instituto Autónomo Oficial, creado por Ley bajo la figura de Asociación Civil con f.E., lo cual no constituye un fin de lucro, aun cuando ésta no dio contestación a la pretensión, se entienden contradichas las alegaciones del actor por estar involucrados intereses del Estado.

    En efecto, estos intereses están relacionados con los privilegios que son propios de la República, y que devienen por extensión a los Estados, e Instituto Autónomos Oficiales.

    El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en cuanto a las actuaciones en juicio los siguientes privilegios:

    Artículo 62: “La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, establecimiento públicos nacionales y los órganos estadales y municipales, cuando a su juicio los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

    Artículo 63: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.

    Artículo 66: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales”.

    Tal como se expusiera precedentemente, tales privilegios se aplican por extensión a los Institutos Autónomos, en consecuencia, la Procuraduría interviene en todos aquellos asuntos judiciales en los cuales los Institutos autónomos, órganos estadales, establecimientos públicos en los cuales sean parte, en resguardo de los bienes e intereses patrimoniales de la República, por lo que goza de prerrogativas de carácter irrenunciables en todo proceso, sea ordinario o especial, de manera que su inasistencia al acto de contestación o su equivalente debe entenderse como un rechazo o negativa de la demanda y así debe declararlo el Juez Laboral a tenor de lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cito:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

    .

    Como corolario de lo anteriormente expuesto, se desprende la falta de contestación del demandado, se tiene por rechazados todos y cada una de los hechos alegados por el actor, por lo que corresponde evaluar las pruebas producidas en juicio.

    III

    PRUEBAS DEL PROCESO

    ACTOR. FOLIOS 96-98 ACCIONADA. FOLIOS 106-107

  23. Instrumentales: 1. Documentales: Contratos de servicios.

  24. Exhibición 2.

  25. Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 3.

  26. Inspección judicial.

  27. Testimoniales

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    DEL ACTOR:

    Consignadas con el libelo:

     Cursa a los folios 17 al 25, copias fotostáticas de ordenes de pagos, emitidos por el INCE CONSTRUCCION a favor de A.S.-actor-, por concepto de honorarios profesionales por dictar curso en el INCE, correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre de 2002. Tales instrumentales se aprecian al no ser controvertido que el actor recibía el pago de su labor por dictar los cursos por los cuales fue contratado.

    Consignadas en audiencia preliminar:

     Cursa a los folios 99, 102 -104, copias fotostáticas de planillas de Programación Docente, que discriminan los cursos, año, dependencia, duración, cupo, horas, nombre de los instructores y la carga académica, entre los que se menciona al actor A.S., no obstante, tales instrumentales son apócrifos, carentes de firma y sello, por tanto se desechan por no serle oponible a la accionada, al desconocer su procedencia y así se decide.

     Cursa al folio 100, copia fotostática de planilla de Información de Cursos que serían dictados en las Unidad Móvil: Cojedes Empresa ACIFP, donde se menciona al actor como instructor del curso Lectura e Interpretación de Planos (Electricidad), con 120 horas, con fecha de inicio el 15-01-02 al 20-02-02, en la B. N. “Agustín Armario”P Cabello (sic), valor de la hora Bs. 2.300,00, total a cobrar Bs. 276.000,00.

     Cursa al folio 101, copia fotostática de recibo de pago, donde la Sra. J.A., señala haber recibido conforme la cancelación del 80 % del costo total de Almuerzos suministrados al instructor A.S. a contar desde el 06-08-01 al 14-09-01, por parte del Instituto INCE CONSTRUCCION; Tal instrumental se desecha por no arrojar a los autos ninguna convicción sobre lo controvertido, y no estar suscrito por quien recibe el pago.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

     Cursa a los folios 106 al 163, copias fotostáticas de contratos de Instructor Colaborador suscritos entre el actor y el INCE, donde se establecieron las condiciones bajo las cuales se regirían las relaciones de trabajo, siendo el actor calificado como el “Instructor Colaborador”, que iba a impartir el curso teórico-practico, estableciendo horario de trabajo, tiempo del curso, valor de horas efectivas laboradas y vigencia del contrato, todos suscritos por las partes. Ahora bien, la vigencia de los contratos consignados son:

  28. Desde el 23-10-97 al 15-12-97, de lunes a sábado, de 7:30 a. m. a 2:30, p. m. (horas diarias), valor hora: Bs. 1.500,00. 276 horas.

  29. Desde el 01-03-00 al 30-11-00, de lunes a vienes, (Horario, ver anexos), valor hora: Bs. 2.200,00, 1436 horas.

  30. Desde el 04-03-98 al 14-05-98, (6 horas diarias), valor hora: Bs. 1.500,00, 276 horas.

  31. Desde el 02-06-98 al 30-06-98, (6 horas diarias), 7:30 a. m a 2:30 p. m., valor hora: Bs. 1.150,00, 120 horas.

  32. Desde el 01-07-98 al 09-11-98, (6 horas diarias), 7:30 a. m a 2:30 p. m., valor hora: Bs. 1.150,00, 548 horas.

  33. Desde el 19-08-98 al 21-11-98, (10 horas diarias), anexos, valor hora: Bs. 1.400,00, 100 horas.

  34. Desde el 17-02-99 al 11-03-99, (4 horas diarias), 2:30 a. m a 6:30 p. m., de lunes a viernes, valor hora: Bs. 1.800,00, 120 horas.

  35. Desde el 01-02-99 al 02-03-99, (6 horas diarias), 7:30 a. m a 2:30 p. m., de lunes a viernes, valor hora: Bs. 1.800,00, 120 horas.

  36. Desde el 10-03-99 al 27-07-99, (6 horas diarias), 7:30 a. m a 2:30 p. m., de Lunes a Viernes, valor hora: Bs. 1.800,00, 548 horas.

  37. Desde el 10-03-99 al 12-07-99, (4 horas diarias), 2:30 a. m a 6:30 p. m., de Lunes a Viernes, valor hora: Bs. 1.800,00, 360 horas.

  38. Desde el 27-04-99 al 15-05-99, (6 horas diarias), 7:30 a. m a 2:30 p. m., de Lunes a Viernes, valor hora: Bs. 1.800,00, 60 horas.

  39. Desde el 05-04-99 al 17-05-99, (4 horas diarias), 2:30 a. m a 6:30 p. m., de Lunes a Viernes, valor hora: Bs. 1.800,00, 120 horas.

  40. Desde el 12-08-99 al 06-10-99, (3 horas diarias), 3:00 a. m a 6:00 p. m., de Lunes a Viernes, valor hora: Bs. 1.800,00, 120 horas.

  41. Desde el 12-08-99 al 01-12-99, (7 horas diarias), 7:00 a. m a 2:30 p. m., de Lunes a Viernes, valor hora: Bs. 1.800,00, 548 horas.

  42. Desde el 07-10-99 al 04-11-99, (3 horas diarias), 3:00 a. m a 6:00 p. m., de Lunes a Viernes, valor hora: Bs. 1.800,00, 60 horas.

  43. Desde el 03-08-98 al 18-08-98, (5 horas diarias), 2:30 a. m a 7:30 p. m., de Lunes a Viernes, valor hora: Bs. 1.200,00, 60 horas.

  44. Desde el 19-08-98 al 17-11-98, (5 horas diarias), 2:30 a. m a 7:30 p. m., valor hora: Bs. 1.300,00, 360 horas.

     A los folios 164 y 165- 166-167, copias fotostáticas de memorandum remitidos por el INCE CONSTRUCCION para la Gerencia Región Central Oficina de Personal, de fechas 03 de Febrero de 1998, y 17 de Noviembre de 1998, donde se les informa la aprobación de los contratos de Instructores Colaboradores, entre los que se menciona al actor, como instructor en varios cursos, a saber: 1.) Carpintería, fabricación de pupitres, con 276 horas a un costo de Bs. 1.500,00 a contar desde el 23/10/97; 2.) Ayudante Cabillero, con 60 y 360 horas, cada uno, a un costo de Bs. 1.200,00 y 1.300,00, respectivamente, a contar desde el 03/08/98 y 19/08/98: 3.) Construcción de Puertas Empan, a contar desde el 19-09-98, con 100 horas de curso a un costo de Bs. 1.400,00; suscritos por la jefa de la oficina, C.P., con sello del Instituto. Tales instrumentales se adminiculan con la fecha de suscripción de los contratos cursante a los autos a los folios 108-111, 158-160, 162-163 y 125-127, por lo que se tiene por cierto, que actor fue contratado por el INCE Construcción, para impartir clases en dicho Instituto en los cursos descritos en cada contrato, bajo condiciones especificas de carga horaria, costo por horas, y tiempo del curso, lo cual fue aceptado por el actor.

     En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos A.B. y J.A., no merecen valor probatorio, al no crear convicción de certeza en quien decide, toda vez que sus respuestas fueron imprecisas.

    RESUMEN PROBATORIO

    Se concluye lo siguiente:

  45. Que aún cuando la parte accionada no dio contestación a la demanda, hecho éste que se toma como un rechazo de la pretensión dada la naturaleza del Instituto, como factor dependiente del Estado, con fines sociales y educativo, sin embargo, se observa que en la audiencia de juicio la accionada reconoció adeudar al trabajador cantidades reclamadas.

  46. Que tal como expresó el A Quo, al folio 74, en comunicado remitido por la Procuraduría General de la República existe una Junta Liquidadora lo que hace improcedente el reclamo por concepto de indemnizaciones derivadas de despido injustificado.

  47. Que el actor ingreso a prestar servicios para el Instituto el 17 de marzo de 1997, por lo que al entrar en vigencia la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, el 19 de junio de 1997, el actor tenía una antigüedad de 2 meses y 28 días, por tanto no es acreedor de la compensación por transferencia reclamada conforme al artículo 666 literal b, de la citada Ley, y así se decide.

  48. En cuanto al BONO UNICO, por cuanto el actor no demostró por ningún medio el fundamento legal o contractual de su procedencia ni la obligatoriedad del pago por parte del Instituto, esta Alzada considera improcedente y así se decide.

  49. Con respecto a la CESTA TICKET: Vista la reclamación efectuada por el actor sobre este particular, esta Alzada considera improcedente su reclamo, toda vez que, se limito a establecer una cantidad sin señalar el numero de días que efectivamente laboró al servicios del patrono, ni señalo el monto correspondiente al bono o cupón que reclama, dejando en estado de indefensión a la accionada, por lo que se desecha y así se decide.

  50. Con respecto a los demás conceptos reclamados por el Actor, esta Alzada confirma los montos y cantidades que de seguidas se señalan, ello en virtud de la declaración de la Representante del Instituto, -quien en Audiencia de Juicio- reconoció la deuda laboral pendiente con el actor y su disposición de llegar a un acuerdo, en consecuencia, se confirman:

    1. Indemnización de antigüedad 108 Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada confirma el monto acordado por el A-quo, que según cuadro descriptivo, arrojo la cantidad de 345 días por el salario variable señalado mes a mes, para un monto de Bs. 9.726.322,59.

    2. Utilidades anuales: Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, años 1998, 1999, 2000 y 2001, 30 días por cada año x 4 = 120 días por el salario promedio de Bs. 23.730,27, para un montos de Bs. 2.847.632,40. Ello en virtud que la accionada no demostró haber pagado tal concepto.

    3. Utilidades Fraccionadas; Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de abril a noviembre de 2002 = 8 meses. El actor señaló que se le pagaban 30 días entre 12 meses arroja 2.5 por 8 meses = 20 días x Bs. 23.730,27 = Bs. 474.605,40. No hay constancia de haberlos pagado.

    4. Vacaciones y bono vacacional anual, artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor reclamo 15 días de vacaciones y 50 días de bono vacacional para un total de 65 días, por cada año, a contar 1998, 1999, 2000 y 2001, lo cual da un total 260 días x Bs. 23.730,27 = Bs. 6.169.870,20. No existe en autos pruebas de que la accionada los hubiera pagado.

    5. Vacaciones y bono vacacional fraccionadas: Artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor reclamo de 65 días entre 12 meses arroja 5,42 x 8 meses = 43,33 x Bs. 23.730,27 = Bs. 1.028.232,60. No existe en autos pruebas de que la accionada los hubiera pagado.

    TOTAL GENERAL Bs. 20.246.663,19.

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada el ciudadano A.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 04.131.042, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), Instituto Oficial Autónomo de este domicilio, creado según Ley de fecha 22 de Agosto de 1959, reformada el 08 de Enero de 1970, E INSTITUTO DE FORMACIÓN PROFESIONAL PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN, INCE CONSTRUCCIÓN, asociación Civil, de este domicilio, registrada según Acta Constitutiva en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Libertador del Distrito Federal, el día 13 de Octubre de 1981, anotada bajo el Número 12, Tomo 4, Protocolo 1ro., y las condena a esta última a pagar los siguientes montos y conceptos:

  51. Indemnización de antigüedad 108 Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 9.726.322,59.

  52. Utilidades anuales: 120 días x Bs. 23.730,27= Bs. 2.847.632,40.

  53. Utilidades Fraccionadas; 20 días x Bs. 23.730,27 = Bs. 474.605,40.

  54. Vacaciones y bono vacacional anual, 260 días x Bs. 23.730,27 = Bs. 6.169.870,20.

  55. Vacaciones y bono vacacional fraccionadas: 43,33 x Bs. 23.730,27 = Bs. 1.028.232,60.

    TOTAL GENERAL Bs. 20.246.663,19

     Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, realizada mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

     Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.

     Se acuerdan los intereses de mora sobre la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo con exclusión de los intereses sobre prestaciones sociales y corrección monetaria, a partir de la terminación de la relación laboral 29 de noviembre de 2002 y hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación.

     Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

     Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia revisada enE consulta.

     No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

    Notifíquese de esta decisión al Juzgado A Quo. Librese oficio.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del Año 2007.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

    H.D.D.L..

    JUEZ

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 5:07 p. m.

    LA SECRETARIA.

    Exp. No. GP02-L-2006-000035.

    HDL/AH/lgp/sd/ps/INCE

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