Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 201° y 152°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadano F.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° V- 4.366.848.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRENTE:

Los abogados en ejercicio K.G.V., H.G.R., H.G. VALERA Y ANARKIS FARIAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 72.937, 24.223, 142.856 y 146.475 respectivamente.

PARTE RECURRIDA:

INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (I.N.C.E.S.).

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

Abogada en ejercicio, I.B.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.175.

Motivo:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES)

Expediente Nº 10.222.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha trece (13) de Abril de dos mil diez (2010), por ante la secretaría de este el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano F.A.R.C., venezolano, mayor de edad, Portador de la Cédula de Identidad Nro. 4.366.848, de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano abogado H.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.223, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES).

ALEGA LA PARTE QUERELLANTE

Que ”… en fecha dieciséis (16) de Noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), ingresó al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ubicado en la Avenida Intercomunal Turmero-Maracay, al lado de Makro, en el Municipio S.M., en calidad de Instructor de Formación Profesional 5, posteriormente denominado Técnico I, hasta el 30 de Enero de 2009, acumulando una antigüedad de veintiún (21) años, dos meses y catorce días, por habérsele otorgado una Jubilación Especial…”

Que “… Alega asimismo, que el Acto Administrativo de Efectos Particulares con forma de Orden Administrativa Nro. 0010-08-36, de fecha 17 de Septiembre de 2008, suscrita por la Presidenta del INCES, Ciudadana E.F., aprobada por el entonces Vice-Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Ciudadano Ramón Carrizales…”

Que”… el monto de la pensión mensual de jubilación seria la suma de setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23).

Que “… en fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil diez (2010), fue notificado por vía telefónica que debía retirar cheque por concepto de prestaciones sociales y la respectiva liquidación de prestaciones sociales, por la suma de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BS.35.476.,76).

Que”…en la liquidación de prestaciones sociales, no señala el calculo de los intereses de mora, por retraso en el corte de cuenta, de la antigüedad, por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo venezolana vigente al 19 de Junio de 1997, ni consta el calculo de los intereses compensatorios y la antigüedad, acreditados y calculados conforme al salario integral de cada mes que correspondía la acreditación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, así como tampoco consta el pago de los intereses de mora, por retardo en la cancelación de sus prestaciones sociales, desde la fecha en que se hizo efectiva su jubilación el día 30 de Enero de 2009 hasta la fecha del pago 21 de Febrero de 2010, infringiendo lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Que…se estima una deuda a su favor de por lo menos CINCUENTA MIL BOLIVARES ACTUALES (BS.50.000, oo).

En su petitorio solicita se que “…se le cancele la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES ACTUALES (Bs. 50.000, oo), que es el total que se estima en el monto reclamado por antigüedad, compensación por transferencia, intereses compensatorios y de mora, por la relación laboral desde el 17 de Noviembre de 1987 hasta el 30 de Enero de 2009 con la Gerencia Regional del Estado Aragua del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

  1. DEL PROCEDIMIENTO:

    En fecha diez (10) de Junio de dos mil diez (2010), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se declaró competente y admitió el recurso interpuesto; posteriormente en fecha catorce (14) de Junio de dos mil diez (2010), se ordenó las notificaciones del ente querellado a los fines de la contestación de la demanda, asimismo se ordenó solicitar los Antecedentes administrativos del caso.

    En fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil diez (2010), compareció la Ciudadana Abogada: I.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.175, en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), quien consignó mediante diligencia los Antecedentes Administrativos del caso, constante de setenta y un (71) folios útiles. Por auto de la misma fecha, se ordenó abrir cuaderno separado distinguido con el mismo número de expediente, donde correrán los originales del expediente administrativo del caso. (Ver folio 25).

    En fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil diez (2010), el Ciudadano Alguacil Temporal del Despacho, quien mediante diligencia consignó en copias simples, Oficios Nros. 624-2010 y 625-2010, dirigidos a la Procuraduría General de la República y Presidente del I.N.C.E.S. (ver folios 17 al 19).

    En fecha once (11) de Noviembre de dos mil diez (2010), se fijó la oportunidad para el acto de audiencia preliminar, para el Quinto día (5to) de Despacho siguiente, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 A.m.), de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), tuvo lugar la Audiencia Preliminar, dejando constancia la no comparecencia de la parte querellante, ni por si ni por medio de representante judicial alguno, asimismo se dejo constancia de la comparecencia la Parte Querellada, quien solicito la Apertura del lapso probatorio.

    En fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil diez (2010), la Parte Querellante, mediante su apoderado judicial, presento escrito de Promoción de Pruebas, ordenándose agregar a los autos formando folios útiles, el escrito presentado, en su oportunidad, siendo la misma, en fecha siete (07) de Diciembre de dos mil diez (2010). (Ver folios 24 al 25).

    En fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil once (2011), la Ciudadana Juez Superior Titular M.G.S., mediante auto, se avoco al conocimiento de la presente causa, la cual fuere solicitada mediante diligencia estampada en fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil once (2011), por el Ciudadano F.A.R.C., debidamente Asistido por el Abogado H.G.R.. (Ver folios 28 y 30).

    En fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil once (2011) mediante auto se deja constancia del vencimiento del Lapso de evacuación de pruebas, así como el lapso de abocamiento, el Tribunal siendo la oportunidad procesal fijó la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevo a cabo el veintinueve (29) de Marzo de dos mil once (2011), dejándose constancia expresa que el querellante no compareció, ni por si ni por medio de representante judicial alguno, compareciendo solo el ente querellado, quien señaló que la querella estaba redactada de forma genérica y no cumple con loe establecido en el Artículo 95.3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De igual forma, la Juez del Despacho tomó la palabra y dictó un auto de mejor proveer. Asimismo en dicha audiencia, se dejo constancia que el dispositivo del fallo se dictará dentro de los cinco (05) días siguientes, y el extenso será dictado dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes conforme a lo establecido en el artículo 107 y 108 de la Ley del estatuto de la Función Pública. (34 al 36).

    En fecha 08 de junio de 2011, mediante auto el Tribunal Público el Dispositivo del fallo, entre sus particulares resolvió declarar INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así como que dictara la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En fecha seis (06) de Julio de dos mil once (2011), se defirió la oportunidad de dictar la Sentencia dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a esa fecha, exclusive, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Cumplidos los trámites procedímentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

  2. DE LA COMPETENCIA:

    Debe este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (I.N.C.E.S.), lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano F.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.366.848, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (I.N.C.E.S.), constituido por el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, intereses compensatorios e intereses de mora sobre dichas cantidades.

    Delimitado el objeto de la presente querella, se observa a los autos, que el órgano querellado el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (I.N.C.E.S.), no dio contestación a la presente querella dentro del lapso legalmente establecido, ni por si ni mediante su representación judicial. De ello, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

    […]Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio […]

    De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

    Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”; lo que implica necesariamente que en el caso de marras, ante la falta de esta, debe entenderse sencillamente como contradicha en todas y cada una de sus partes, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Juzgado Superior, pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente, y así se queda establecido.-

    El caso sub íudice, gira en torno al pago de la diferencia de las prestaciones sociales que le fueron canceladas al recurrente en fecha 28 de julio de 2009, tal y como se evidencia de la copia certificada de constancia de pago de prestaciones sociales (v. f 39), en el cual se evidencia la cancelación de prestaciones sociales y demás beneficios, por la cantidad de (Bs. F 35.746,76) firmado al pie por el ciudadano F.A.R.C., identificado con la cédula de identidad Nro. 4.366.848; siendo esta la cantidad que afirma hacer recibido el querellante en su escrito libelar.-

    Precisado lo anterior, esta juzgadora debe pronunciarse previamente respecto a la caducidad de la acción que es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso, haya sido o no alegada, observando lo siguiente:

    En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. La interposición de este recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

    Ahora bien, para el caso sub examine este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

    […] Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” […]

    En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:

    […] Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

    1. Caducidad de la acción […]

    De conformidad con lo dispuesto en las normas antes citadas, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

    Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.

    Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: O.E.G.D.), sostuvo lo siguiente:

    …De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

    Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

    En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

    El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

    .

    Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: L.J.H.), dictada por esa misma Sala Constitucional, que señalo:

    “[…] Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.

    La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.

    La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad `(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: `Osmar E.G. Denis´).

    Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará (sic) a partir de la fecha de notificación de éste […]

    En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

    Así mismo, vale indicar, la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto de los derechos fundamentales para la consecución de los fines colectivos, dota al sentenciador de la investidura suficiente para asegurar tales derechos. De tal forma, el Juez, como rector del proceso, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley y, además, está en la obligación de asegurar la integridad de dicho Texto Constitucional. Por esta razón, no sólo la Carta Magna, que fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento jurídico y regula la aplicación de las normas válidas, sino la ley adjetiva, confieren al Juez poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Es por ello, que el sistema procesal se erige destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyen en garantes de los mismos.

    Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo H.L.R.I.d. Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).

    Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta sentenciadora debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.

    En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

    Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

    Ello así, observa este órgano jurisdiccional que el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye el pago de las prestaciones sociales correspondientes al querellante, siendo recibidas en fecha 28 de julio de 2009, tal como se desprende de la copia certificada del recibo de pago de prestaciones sociales, que corre inserta al folio (39) del expediente, en el cual se evidencia la cancelación de prestaciones sociales y demás beneficios, por la cantidad de (Bs. F 35.746,76). Asimismo, queda evidenciado en el expediente que la parte recurrente ejerció el mencionado recurso en fecha 13 de abril de 2010, según consta del vuelto del folio tres (03) del presente expediente, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, se evidencia que entre dichas fechas transcurrió con creces el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. En consecuencia, debe esta juzgadora declarar forzosamente INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente recurso administrativo funcionarial, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y Así se declara.-

    En virtud de la declaratoria anterior, resulta inoficioso entrar a conocer lo alegado por la representación judicial del ente querellado, mediante diligencia presentada en fecha 16 de marzo de 2011, y así se declara.-

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales), interpuesto por el ciudadano F.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.366.848, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES).

SEGUNDO

INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales), interpuesto por el ciudadano F.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.366.848, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES).

TERCERO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la presente decisión. A los fines de la práctica de la notificación ordenada, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese Oficio y despacho de comisión.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, (21) días del mes de julio de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 03.29 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Exp. Nº 10.222

MGS/sr/der

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