Decisión nº 230-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 274-07

En fecha 15 de febrero de 2002, la abogada Hildegart Bustamante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.229, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.J.D.A., titular de la cédula de identidad Nº V-967.214, interpuso ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (actuando en funciones de distribuidor), querella funcionarial contra el entonces INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) –hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES)-, por concepto de ajuste del monto de la pensión de invalidez, que le fue otorgada por ese ente mediante Resolución de fecha 27 de octubre de 1987.

Previa distribución de la causa, le correspondió su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la recibió el 21de febrero de 2002.

Mediante decisión de fecha 5 de marzo de 2002, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer de la querella funcionarial incoada y declinó la competencia en el Tribunal de la Carrera Administrativa, al cual ordenó remitir las actuaciones, a través del oficio S/N de la misma fecha.

El 13 de marzo de 2002 se recibió el expediente en el Tribunal de la Carrera Administrativa y el 25 de marzo del mismo año, se ordenó enviarlo al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad.

El 2 de abril de 2002 se acordó su admisión previa la consignación de las copias simples del libelo.

El 24 de abril de 2002 fue reformado el escrito libelar y el 19 de diciembre de 2002, conforme a lo establecido en la disposición transitoria quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resultaron competentes para conocer de las causan que cursaban ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. De esta forma, luego de la distribución equitativa de las causas entre los mencionados Juzgados, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien se abocó a la misma en la mencionada fecha.

El 20 de diciembre de 2002 el referido Juzgado Superior, dictó la decisión Nº 2002-011, declarando la inadmisibilidad de la presente acción, por no haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.

Por diligencia de fecha 7 de abril de 2003, el abogado J.D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.832, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, apeló de la decisión Nº 2002-011.

A través de auto de fecha 15 de abril de 2003, se escuchó en ambos efectos la apelación ejercida, ordenándose remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que decidiera el asunto.

El 29 de abril de 2003 fue recibido el expediente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, el 6 de mayo de 2003, se designó como ponente a la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño.

El 21 de mayo de 2003 el abogado J.D.R., antes identificado, presentó escrito de formalización a la apelación.

El 28 de mayo de 2003 se dio inicio a la relación de la causa.

El 12 de junio de 2003 comenzó el lapso de promoción de pruebas y el día 19 del mismo mes y año, la parte accionante, representada por su apoderada judicial, abogada N.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.666, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos el 19 de junio de 2003.

El 3 de julio de 2003 encontrándose vencido el lapso de promoción de pruebas, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronunciara respecto a la admisión de las mismas. Así, mediante auto de fecha 15 de julio de 2003, el mencionado Juzgado expresó que no tenía materia sobre la cual pronunciarse, ya que en el escrito de promoción de pruebas la parte accionante sólo ratificaba el documento donde constaba haber agotado la vía administrativa, motivo por el cual, no se estaba promovìendo medio de prueba alguno.

Por auto de fecha 23 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó devolver el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el 29 de julio de 2003.

El 30 de julio de 2003 la Corte fijó el décimo día de despacho siguiente, para la celebración del acto de informes, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes al referido acto, mediante auto de fecha 21 de agosto de 2003 y se dijo “Vistos”.

Mediante sentencia Nº 2003-3256, de fecha 8 de octubre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación interpuesta, revocando en consecuencia, el fallo de fecha 20 de diciembre de 2002, dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual se le ordenó pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la querella, atendiendo a lo expuesto en la parte motiva de la referida decisión y, de ser el caso, continuar su sustanciación en primera instancia.

El 5 de marzo de 2007 el ciudadano A.D., parte querellante en la presente causa, asistido por el abogado A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.849, solicitó que se remitiera el expediente al Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se diera cumplimiento a lo ordenado en la aludida sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haberse constituido ésta el 19 de octubre de 2005 por los magistrados Javier Sánchez Rodríguez, Aymara Vilchez y Neguyen Torres y, a tal efecto, ordenó librar las notificaciones correspondientes.

Practicadas las notificaciones pertinentes, el 2 de mayo de 2007, el abogado A.S., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, solicitó nuevamente a la Corte que remitiera el expediente al Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por auto de fecha 17 mayo de 2007, la Corte ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido por éste el 30 de mayo de 2007 mediante oficio Nº 2007-4084.

El 5 de junio de 2007, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió la querella, ordenó citar al ente querellado, notificar a la Procuradora General de la República y al querellante, solicitando además, el expediente administrativo del querellante.

El 17 de julio de 2007, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, visto que de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de mayo de 2007, se resolvió atribuirle la competencia a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de las causas en materia contencioso administrativa, cambiándoles además su denominación conforme al orden correlativo de los Juzgados Superiores existentes en la región capital, pasando a ser los Tribunales Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, por lo tanto, en virtud de la ampliación de la competencia originalmente atribuida a los referidos Juzgados y dado que este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, seguiría conociendo de las causas del régimen transitorio asignadas hasta su definitiva culminación, ordenó mediante Actas Nº 1 y 2 de fecha 4 de julio de 2007, la apertura de los libros correspondientes y el cambio de numeración de las causas, que cursaban en el entonces Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Practicada la citación y notificaciones antes mencionadas, por auto de fecha 10 de octubre de 2007, visto que el lapso para la contestación de la querella había precluido, se ordenó abrir la causa a pruebas.

El 10 de octubre de 2007 el abogado G.R.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.808, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), consignó escrito de contestación a la querella ejercida.

El 15 de octubre de 2007, vista la presentación del escrito de contestación por parte del ente querellado, este Tribunal Superior, ordenó realizar el cómputo correspondiente, a los fines de determinar la temporaneidad de la consignación de dicho escrito.

Efectuado el referido cómputo, este Tribunal Superior determinó que el apoderado judicial del ente querellado, consignó el escrito de contestación a la querella de forma extemporánea.

Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2007, se fijó el tercer día de despacho siguiente para la celebración del acto de informes.

El 29 de octubre de 2007 se dejó constancia en autos, que ninguna de las partes ejerció su derecho en la presente causa de presentar informes. Asimismo, se le solicitó al ente querellado el expediente administrativo del querellante, en virtud de ser necesario para emitir el respectivo pronunciamiento de fondo.

A través de diligencias de fechas 31 de enero y 17 de abril de 2008, el apoderado judicial del querellante, abogado A.S., le solicitó a este Tribunal Superior, que se ratificara el oficio mediante el cual se le requirió al INCE el expediente administrativo de su representado.

El 5 de mayo de 2008 el abogado Randolph Henríquez Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.275, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consignó a los autos el expediente administrativo del querellante.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2008 este Tribunal Superior, dado que la causa se encontraba paralizada, ordenó notificar a las partes a los fines de reanudar la misma al estado de dictar sentencia, una vez que transcurriera el lapso de 10 días hábiles siguientes a que constara en auto la última de las notificaciones realizadas a las partes.

Realizadas las referidas notificaciones, se fijó mediante auto de fecha 25 de marzo de 2009 y conforme a lo preceptuado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia definitiva.

Los días 22 de junio y 6 de agosto de 2009, el apoderado judicial del querellante, abogado A.S., solicitó a este órgano jurisdiccional que dictara sentencia en la presente causa, en virtud de que el lapso para dictar la misma ya había transcurrido.

I

DE LA QUERELLA

La apoderada judicial de la parte querellante fundamentó la acción incoada en nombre de su representado, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representado es pensionado del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Que en el mes de diciembre del año 1994, se firmó la Convención Normativa Laboral, en la cual se estableció un aumento para los funcionarios de la Administración Pública, equivalente a un 20% a partir del 1º de enero de 1995 y del 10% desde el 1º de julio de 1995, siendo éstos extensivos a los jubilados y pensionados, conforme a lo ordenado en el artículo 18 del Acuerdo Marco de la Primera Convención de Trabajo.

Que el Presidente de la República mediante Decreto Nº 534 de fecha 18 de enero de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.636, de fecha 20 de enero de 1995, estableció que el mismo regía los aumentos de sueldo previstos en la Convención Normativa Laboral antes señalada, en beneficio de los funcionarios públicos amparados por ésta.

Que la cláusula décima octava de dicha Convención Normativa consagra, que la Administración Pública “(…) continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos y otros beneficios que se acuerden para los funcionarios activos (…)”, lo cual se reafirma en el artículo 13 del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Que el ajuste establecido en el artículo antes señalado, ha sido negado sistemáticamente por el INCE, produciéndose un retardo perjudicial imputable al deudor, conforme a lo previsto en el artículo 1.271 del Código Civil.

Que la presente acción tiene por objeto “(…) solicitar el reajuste de las pensiones de [su] mandante (…) aplicando para ellos (sic) (…) [las] nuevas escalas de sueldos aprobados mediante el Decreto 534, conforme a los (sic) reglamentado en los artículos 5 y 6 del mismo Decreto y al Artículo 18 del Acuerdo Marco, de la Primera Convención de Trabajo de los Empleados Públicos”, con carácter retroactivo desde el 1º de enero de 1995.

Que fundamenta esta pretensión en los artículos 26, 49, 51, 147 y 257 de la Constitución Nacional, 15 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 15, 16 y 22 de la Ley de Carrera Administrativa, 7 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, 507, 508, 509 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cláusula décima octava de la Convención Normativa Laboral, el Decreto Nº 534 del 18 de enero de 1995.

Que su representado agotó todas las vías extrajudiciales, sin obtener respuesta positiva y, por ello, como petitorio final solicitó, que sea declarada con lugar la presente querella y se ordene el pago de los siguientes conceptos:

  1. La cantidad de doscientos sesenta mil setecientos cincuenta y seis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 260.756,34), equivalente en la actualidad, a doscientos sesenta bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 260,76), por concepto del 10% y 20% de ajuste de pensión correspondientes a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, además de los que se sigan generando desde enero, febrero y marzo de 2002 y los meses consecutivos, razón por la cual solicitó, que “(…) se declare en la definitiva el derecho de seguir percibiendo esto (sic) aumentos”.

  2. El pago de los respectivos intereses moratorios, de conformidad con los intereses establecidos por el Banco Central de Venezuela durante los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, así como, los meses de enero, febrero y marzo de 2001, además de “(…) los que se sigan generando hasta sentencia definitivamente firme (…)”, para lo cual solicita la realización de una experticia complementaria del fallo.

  3. La indexación monetaria de las cantidades de dinero adeudadas y reclamadas, de conformidad con el I.P.C. del Banco Central de Venezuela, correspondiente a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, los meses de enero, febrero y marzo de 2002, sobre el monto total de la deuda de mi representado y “(…) los que se sigan generando hasta sentencia definitivamente firme (…)”.

  4. La condena en costas y costos del presente juicio al ente querellado.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN

    El ente querellado, esto es, el entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) –hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)-, no dio contestación a la querella interpuesta en el lapso legal establecido para ello.

    En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la derogada Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001), en concordancia con el artículo 76 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1.745 de fecha 23 de mayo de 1975) y el artículo 66 del derogado Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001), normas aplicables para el momento en que el ente querellado debía dar contestación a la querella, es importante señalar que, al gozar los institutos autónomos de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios, ésta se entiende contradicha en todas sus partes.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano A.J.D.A., tendente a obtener el ajuste del monto de la pensión de invalidez que le fue otorgada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) –hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)-.

      Al respecto, resulta necesario señalar, que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 3.850 de fecha 18 de julio de 1986 -vigente para la fecha de interposición de la presente querella-, establecía en el numeral 9 de su artículo 2, lo siguiente: “Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes órganos y entes: (…omissis…) Los Institutos autónomos y las empresas en los cuales alguno de los organismos del sector público tengan por lo menos el 50% de su capital (…)”.

      De esta forma, los institutos autónomos integrantes de la Administración Pública, se encontraban sujetos a las disposiciones de la mencionada Ley, la cual regulaba, en principio, el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios y empleados públicos, derechos que constituían a su vez, dos de las formas de retiro de la Administración Pública, que establecía el numeral 3 del artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

      En este sentido, según lo preceptuado en el artículo 73 ejusdem, eran atribuciones y deberes del Tribunal de la Carrera Administrativa, entre otras, “(…) 1. Conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley (…)”.

      Partiendo de lo expuesto, debe entenderse que todas las reclamaciones formuladas por los funcionarios públicos, a través de la respectiva querella funcionarial, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, derivadas de la relación de empleo público, como las relativas al derecho a la jubilación y pensión, previsto como una de las formas de retiro de la Administración Pública, debían ser conocidas en primera instancia, por el Tribunal de la Carrera Administrativa.

      Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia Nº 00811, de fecha 23 de mayo de 2003, lo siguiente:

      (…) La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

      ‘Por tanto, con el objeto de unificar el criterio en cuanto a la relación de empleo público, se ratifica el criterio sostenido en sentencia N° 2263 de fecha 20 de diciembre de 2000, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en la cual se estableció que el tribunal competente para conocer de las causas en las que se discuta la terminación de una relación de empleo público así como los derechos que se derivan de ésta, era el Tribunal de la Carrera Administrativa, actualmente Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y el procedimiento aplicable, el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)’.

      Siendo ello así, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada al establecer que la competencia para conocer y decidir casos como el de autos, donde es evidente la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de la Carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales (en este sentido, véase sentencia de esta Sala de fecha 19 de junio de 2001, recaída en el caso F.L.) (…)

      (Subrayado de este Tribunal Superior).

      Aplicando el referido criterio jurisprudencial al caso de autos, se observa, que la presente causa cursaba ente el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, siendo remitida al Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo establecido en la disposición transitoria quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resultaron competentes para conocer de las causan que cursaban ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

      Luego, el mencionado Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en acatamiento a lo establecido en los artículos 1 y 3 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de mayo de 2007, donde se resolvió atribuirle a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, competencia para conocer de las causas en materia contencioso administrativo y cambiarle su denominación conforme al orden correlativo de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos existentes en la Región Capital, pasando a ser, respectivamente, los Tribunales Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas.

      Por ello, al conservar este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la competencia para conocer las causas que en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa se encontraran pendientes y, dado que, efectivamente, la presente controversia versa sobre el ajuste de la pensión de invalidez que le fue otorgada al querellante, en su condición de funcionario público, por parte de un instituto autónomo nacional, resulta competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la presente querella funcionarial. Así se declara.

    2. Declarado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

      Revisada las actas procesales, constata este sentenciador, que la presente acción está dirigida, principalmente, a obtener el pago de las cantidades adeudas por concepto de ajuste de la pensión de invalidez, que le otorgó el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) al ciudadano A.J.D.A..

      En este sentido, señala la parte querellante, que el pago del referido ajuste debe realizarse conforme a la escala de sueldos establecida en el Decreto Nº 534, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.636 de fecha 20 de enero de 1995 (aumentos de sueldo del 20% y 10% conforme a la Convención Normativa Laboral del 1º de diciembre de 1994), extensivos a los jubilados y pensionados por disposición del artículo 18 de la Primera Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos, con carácter retroactivo desde el 1º de enero de 1995.

      Además, solicitó que se declare en la definitiva el derecho que tiene a seguir percibiendo estos aumentos, así como, el pago de los intereses moratorios y la indexación de dichas cantidades, aunado a las costas y costos del presente juicio.

      Sin embargo, estos argumentos se tienen como contradichos por la parte querellada, en virtud de la prerrogativa procesal de la cual goza, al no haber dado contestación a la presente querella.

      Así las cosas, al verificarse en autos que la presente querella funcionarial fue ejercida el 15 de febrero de 2002, debe este Órgano Jurisdiccional, a.e.p.t. la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción, por ser ésta materia de orden público que puede ser revisada en toda instancia y grado del proceso.

      Ahora bien, la caducidad de la acción es una institución procesal que le impide los órganos jurisdiccionales de la República, así como a los justiciables su desaplicación o relajación, pues constituye patrón orientador de la conducta de las partes en un proceso judicial. Su finalidad es la materialización de la seguridad jurídica y, para ser ejercida válidamente, el legislador ha establecido un lapso determinado que corre fatalmente y no admite interrupción ni suspensión, permitiendo que tales acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo.

      En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

      (…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

      (Sentencia Nº 727, de fecha 8 de abril de 2003, caso: O.E.G.D.. Subrayado de este Tribunal Superior).

      El referido criterio jurisprudencial reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual, no le es dable a los Tribunales ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos orientan al proceso y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.

      Con base en lo expuesto, resulta necesario reiterar, que en el escrito contentivo de la reforma de la querella, la parte querellante afirmó, que el objeto de su pretensión consiste en obtener el pago de las cantidades que le adeuda el ente querellado, desde el 1º de enero de 1995 hasta marzo de 2002 y los meses consecutivos, por concepto de aumentos del 10% y 20% sobre su pensión de invalidez, solicitando en consecuencia, que se declare en la definitiva el derecho que tiene a seguir percibiendo estos aumentos, así como, el pago de los intereses moratorios y la indexación de dichas cantidades, aunado a las costas y costos del presente juicio.

      En efecto, siendo que los hechos que dieron lugar a la presente controversia ocurrieron bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, en cuyo artículo 82 –norma aplicable regis temporis-, se establece textualmente que “(…) Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”; esta instancia judicial determina, que el referido lapso es el aplicable a los efectos de computar la caducidad de la presente acción.

      Así, visto que el pago de las cantidades adeudas por concepto de aumento de ajuste de pensión de invalidez, son solicitadas desde el 1º de enero de 1995 (en virtud de los aumentos de sueldos del 20% y 10% decretado a partir de esa fecha por mandato de la Convención Normativa Laboral, suscrita el 1º de diciembre de 1994), hasta marzo de 2002 y demás meses consecutivos, se concluye, que el hecho generador de la presente querella está representado por los referidos aumentos con vigencia desde el 1º de agosto de 1995.

      Por lo tanto, siendo que la acción fue ejercida el 15 de febrero de 2002, esto es, siete (7) años, un (1) mes y catorce (14) días después de la fecha en la cual se produjo el hecho generador de la presente acción (1º de enero de 1995), la misma se encontraría caduca, ya que no fue incoada dentro del lapso de 6 meses que establecía el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

      Sin embargo, siendo que el derecho a la pensión de invalidez, es un derecho cuyo beneficio se causa mensualmente, en el caso que habiendo nacido el derecho no fuere reconocido oportunamente, la presente decisión puede –de ser procedente- restituir la situación afectada no de manera retroactiva, sino a partir de los 6 meses anteriores a su interposición, reconociendo la caducidad sobre lapsos anteriores.

      Conforme a lo expuesto, al haberse ejercido la presente querella el 15 de febrero de 2002, este sentenciador sólo reconocerá –de ser procedente-, el pago de los aumentos decretados por concepto de ajuste de pensión, sus intereses moratorios y la indexación solicitada, sólo desde el 15 de agosto de 2001, decretándose la caducidad de la acción respecto a los meses y años anteriores a la referida fecha. Así se declara.

      De esta forma, respecto al fondo de la presente controversia, se aprecia, que el querellante pretende que el pago solicitado, con motivo del ajuste de su pensión de invalidez, sea ordenado conforme a los aumentos del 20% y 10% sobre la escala de sueldo de los decretados conforme a la Convención Normativa Laboral del año 1994 y el Decreto Presidencial Nº 534 publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.636, de fecha 20 de enero de 1995, así como, en virtud de los consecuentes aumentos que se sigan generando en la escala de sueldo de los funcionarios públicos de carrera.

      Ahora bien, ahondando en los antecedentes del caso, se constata que la pensión que actualmente goza el querellante, le fue otorgada por el INCE mediante Resolución de fecha 27 de octubre de 1987, con vigencia desde el 1º de noviembre del mismo año, dado el estado de invalidez permanente en el que se encontraba “Dada la severa disfunción ventricular y la enfermedad de múltiples vasos que hace imposible la corrección quirúrgica, se encuentra en grado III y IV de la clasificación internacional de la Asociación Americana de Cardiología, terapéutico y funcional respectivamente”, según constancia de evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones, de fecha 10 de septiembre de 1984, que cursa al folio 69 del expediente administrativo.

      Sin embargo, observa con preocupación este sentenciador, que desde el momento en que el instituto autónomo querellado, le otorgó la pensión de incapacidad al querellante, lo consideró como un acto de carácter “discrecional” y, por ello, cuando el 14 de enero de 1991 el querellante solicitó en sede administrativa, el ajuste del monto de su pensión de invalidez, la Administración dio como respuesta que ese beneficio sólo le correspondía “(…) a los jubilados de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, y usted disfruta de una Pensión de Invalidez otorgada por el Comité Ejecutivo de este Instituto en su reunión del 13-10-87 por Vía Discrecional” (folios 3 y 8 del expediente administrativo, subrayado de este Tribunal Superior.

      Ello, demuestra una errada interpretación de las referidas normas y, aún más, el desconocimiento de un derecho de carácter social como lo es la pensión, el cual junto a la jubilación, desde el imperio de la Constitución de 1961 y ahora en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, encuentra protección jurídica en los artículos 80 y 86, lo que implica que no pueda vulnerarse la progresividad e intangibilidad del mismo, en el sentido de que una vez reconocido ese derecho, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley -y no como un “acto discrecional”-, el monto de la jubilación debe ser acorde a la realidad social y económica, incluso, no puede ser inferior al salario mínimo urbano; todo ello a los fines de amparar a su beneficiario (quien laboró durante años en la Administración Pública), en su estado de invalidez, brindándole una v.d. y de calidad, ante la limitante que representa el no poder ejercer permanentemente su profesión u oficio, motivado a alguna enfermedad o accidente, situación que se acentúa durante su vejez.

      En estos términos se ha pronunciado, reiteradamente, la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y, en reciente decisión, al a.l.r.d. procedencia de la jubilación y la pensión de invalidez, señaló lo siguiente:

      La pensión de invalidez es, por su parte, un derecho concedido a un trabajador cuando por causa de un accidente o enfermedad ve disminuida o perdida su capacidad de trabajar, de modo que el fundamento de este beneficio es la disminución de la capacidad física del funcionario luego de haber laborado durante el tiempo establecido en la Ley, que le haga acreedor de la pensión. En este supuesto, la relación laboral se verá interrumpida por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuyo caso el trabajador afectado tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una v.d. ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión.

      En los casos de incapacidad temporal, el ciudadano puede reincorporarse al organismo que le otorgó el beneficio, una vez cesada la situación que le coartó desempeñar sus funciones a cabalidad, cosa que no sucede cuando el impedimento es definitivo.

      Cabe destacar que a diferencia de aquel que goza del derecho a la jubilación, el trabajador que recibe la pensión de invalidez por incapacidad permanente se encuentra imposibilitado de reingresar a la Administración Pública a desempeñar sus funciones habituales, al encontrarse mermada su capacidad de trabajo

      . (Sentencia Nº 00016, de fecha 14 de enero de 2009, caso: P.P. vs. Universidad Nacional Abierta. Subrayado de este Tribunal Superior.).

      Esta protección, no sólo se garantiza mediante la concesión del derecho a la pensión, en caso de invalidez permanente, sino que se materializa a través de los ajustes resultantes de las revisiones periódicas del monto de la misma, al igual que el reconocimiento de algunos de los beneficios otorgados a los funcionarios activos, por ejemplo la bonificación de fin de año, siempre y cuando, ello se efectúe en los términos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

      De esta forma, cada vez que se produzca un incremento en las remuneraciones de los funcionarios que se encuentren activos, en el último cargo que ejercía el pensionado, el organismo que otorgó la pensión de invalidez está autorizado para concederle ese mismo incremento al funcionario pensionado, lo que se traduce en la práctica en un ajuste del monto de la pensión, el cual se concreta cuando la Administración efectúa mes a mes dicho pago y de forma quincenal.

      En todo caso, para mejor comprensión, es oportuno realizar algunas precisiones sobre la figura del ajuste del monto de la pensión, la cual en definitiva, es el punto central a resolver en la presente querella.

      Así, encontramos que el ajuste del monto de la pensión de invalidez, es el producto que surge de la revisión periódica efectuada por el organismo que otorgó dicho beneficio, considerando a tales efectos, el nivel de remuneración que en para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el pensionado.

      Esta afirmación encuentra sustento jurídico en las siguientes normas:

      • Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios:

      Artículo 13. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

      .

      • Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios:

      Artículo 16. El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en el órgano oficial respectivo.

      El pronunciamiento a que se refiere este artículo deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo y se agregará al expediente del funcionario o empleado

      .

      Ahora bien, las citadas disposiciones normativas son expresas en autorizar la revisión periódica del monto de la “jubilación”, cada vez que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empelados activos de la Administración, lo cual podría dar a entender, que no se contempla la posibilidad de que los montos de las pensiones por invalidez sean revisados y, en consecuencia ajustados.

      Sin embargo, una interpretación de este tipo no es correcta, pues al no existir una disposición expresa en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, que impida el ajuste de de las pensiones de invalidez, resulta acertado aplicar por analogía las normas precedentemente citadas, a los efectos de efectuar los ajustes de las pensiones de invalidez, ya que en definitiva, estamos en presencia de casos semejantes y abordando una misma materia, como lo es la de jubilaciones y pensiones, las cuales por demás, están reguladas en una misma ley.

      Como complemento de lo expuesto, es pertinente hacer referencia a la reciente decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde al abordar este aspecto, expresó:

      Ahora bien, si bien es cierto las normas anteriormente transcritas [artículos 13 y 16 de la Ley y el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, respectivamente] hacen referencia al ajuste de la jubilación por concepto de variaciones o incremento en el régimen de remuneraciones de los funcionarios públicos, no es menos cierto, que la pensión por invalidez es un derecho social que tiene como basamento, la protección de los funcionarios públicos que por razones ajenas a su voluntad, hayan sufrido un percance que los inhabilitó de forma permanente del ejercicio efectivo de su trabajo. De manera que, al no existir una disposición expresa dentro de la Ley que prohíba el ajuste de de la pensión de invalidez, considera esta Corte que el caso sub examine perfectamente es extensible la aplicabilidad de estos preceptos (…).

      Así pues, en interpretación de las normas precedentemente transcritas, se evidencia la facultad de revisión del monto de la pensión en razón de la potestad que expresamente otorga la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.

      [En este sentido], el hecho de que la Administración tenga la facultad de proceder a la revisión de los montos de las pensiones sea discrecional no constituye de entrada una negación de tal posibilidad (…) puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encuentran sujetas a las disposiciones que al efecto establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deduce que el propósito de las mismas conllevan a la revisión del monto de las jubilaciones y pensiones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.

      Así las cosas, debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones y las jubilaciones, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades

      . (Subrayado de este Tribunal Superior, sentencia Nº , caso: J.M. vs. Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas).

      Ahora bien, estima este sentenciador, en concordancia con el fallo parcialmente transcrito, que la facultad otorgada a la Administración Pública en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, a los fines de efectuar el ajuste de las pensiones y jubilaciones, debe entenderse no como una potestad discrecional de ésta, sino que la misma debe estar siempre orientada a desarrollar las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales consagran además del derecho a obtener pensiones y jubilaciones, que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana.

      Además, sin ánimos de ser reiterativo, esta instancia judicial ha sostenido en otras oportunidades que la norma contenida en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, no le concede a la Administración la facultad de otorgar o no el aumento de la pensión; lo que hace el legislador es indicarle que está autorizada para otorgar el incremento y, esa autorización se materializará cuando efectivamente la Administración realice el reajuste y comience a pagarlo.

      De allí que, sea menester de la Administración proceder de forma eficaz y oportuna a la revisión y ajuste de las pensiones de invalidez otorgadas a los ex funcionarios públicos, quienes dedicaron años de su vida útil al servicio de la Administración y tienen derecho a recibir una pensión acorde que les permita cubrir satisfactoriamente sus necesidades; pues la intención del legislador es brindarles una mejor calidad de vida.

      Por lo tanto, observando que lo pretendido por el querellante es que le sean pagados los aumentos consecutivos decretados por el Ejecutivo Nacional, sobre la escala de sueldos de los funcionarios de la Administración Pública Nacional, desde el año 1995, mediante el correspondiente ajuste de su pensión de invalidez, resulta perfectamente aplicable al caso de autos las consideraciones que anteceden.

      Ahora bien, por cuanto no consta en el expediente judicial ni administrativo de la presente causa, que el ente querellado haya ajustado la pensión de invalidez del recurrente conforme a dichos aumentos, violando con esa omisión derechos de rango constitucional y legal, resulta forzoso declarar la procedencia del solicitado ajuste y, por ende, el pago reclamado por concepto de la diferencia adeudada, ello desde el 15 de agosto de 2001 y no desde el 1º de enero de 1995, como fue solicitado por el querellante, en virtud de haberse decretado previamente, la caducidad de la acción respecto a los meses y años anteriores a la referida fecha.

      En consecuencia, este juzgador ordena que el ajuste de la pensión de invalidez y su correspondiente pago, se realice tomando en consideración, las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario cuando fue pensionado (Instructor de Formación Profesional II), o su equivalente en caso de no existir; ello desde el 15 de agosto de 2001 hasta la fecha en que se de efectivo cumplimiento al presente fallo. Asimismo, deberá tenerse en cuenta, que el porcentaje de pensión de invalidez otorgado al querellante fue del 63,50 % y, en todo caso, si al efectuarse los ajustes el monto de dicha pensión resulta ser inferior al salario mínimo, deberá ser equiparado a éste, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 80 de la Constitución Nacional, 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como, 16 del Reglamento de la referida Ley. Así se declara.

      Respecto a lo pretendido por el querellante, en el sentido que “(…) se declare en la definitiva el derecho de seguir percibiendo estos aumentos”, este sentenciador, vista la omisión en que ha incurrido el ente querellado al no ajustar la pensión de invalidez del querellante, ordena que a partir de la presente decisión, el actual Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (Inces), proceda periódicamente a la revisión y ajuste la pensión de invalidez de del accionante, cada vez que varíen los sueldos del personal activo de dicho organismo, basándose para ello, en la remuneración correspondiente al cargo que ejercía el funcionario cuando fue pensionado y el porcentaje con el cual fue pensionado. Así se declara.

      Por otro lado, en cuanto al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de los ajustes del monto de la pensión de invalidez, este sentenciador considera que al haberse declarado la procedencia y pago del ajuste solicitado, resulta igualmente procedente esta pretensión, desde el 15 de agosto de 2001 hasta la fecha en que se de efectivo cumplimiento al presente fallo, los cuales deberán ser calculados conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 1.746 del Código Civil, esto es, el interés legal del 3% anual, tomando como base la diferencia adeudada en razón de cada uno de los ajustes que debió realizar el ente querellado a la pensión de invalidez. Así se declara.

      En relación a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto del ajuste de la pensión de invalidez, debe indicarse, que ha sido criterio reiterado de este Tribunal Superior en sintonía con lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2593 de fecha 11 de octubre de 2001 (Caso: I.M. vs. Gobernación del Distrito Federal), que las deudas referida a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, razón por la cual resulta improcedente dicha solicitud. Así se declara.

      En virtud de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la querella interpuesta y, como consecuencia de ello, vista la solicitud de de condenatoria en costas y costas al ente querellado, es necesario aclarar lo siguiente:

      Las costas procesales se traducen en una obligación de la parte totalmente vencida en juicio, quien en pagar a su adversario los gastos en los cuales haya incurrido en el proceso, comprendiendo todas las erogaciones realizadas, inclusive, los honorarios profesionales de los abogados que asistieron y representaron a la parte en el proceso judicial.

      Ahora bien, lo expuesto admite una excepción cuando la parte contra la cual se pide dicha condenatoria es un ente público.

      Así, en el caso de autos, al ser el ente querellado un instituto autónomo nacional, debe indiciarse que el artículo 101 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, establece lo siguiente:

      (…) Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos

      . (Subrayado de este Tribunal Superior).

      Conforme a la remisión expresa efectuada por el citado artículo, esto es, que a los institutos autónomos se les aplicarán todas aquellas normas relativas a los institutos públicos, se aprecia, que el artículo 98 ejusdem, establece que los institutos públicos gozan de los privilegios y prerrogativas que la Ley otorga a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos y a los Municipios, por lo tanto, debe entenderse que los institutos autónomos nacionales gozan del privilegio de no ser condenados en costas, en virtud de que el artículo 76 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le confiere a la República este privilegio procesal.

      Lo expuesto ha sido reiterado en distintas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante interpretación vinculante efectuada en sentencia N° 172 de fecha 18 de febrero de 2004 (Caso: A.S.), sobre el alcance y contenido de los artículos 21, numerales 1 y 2, y 26 de la Constitución, en relación con el privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en costas de la República y otros entes jurídico-públicos, ratificada en sentencia Nº 05-0789 de fecha 29 de julio de 2005 (Caso: Procuraduría General del Estado Lara), sostuvo que “(…) no procede la condenatoria en costas contra la República, ni contra los Estados y algunos entes públicos (…)”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

      En tal sentido, este sentenciador, en acatamiento a las disposiciones legales y a la interpretación vinculante que anteceden, considera que la solicitud de condenatoria en costas, resulta improcedente por obrar contra un ente público que goza del privilegio de no ser condenado en costas, aunado al hecho de no existir un vencimiento total en juicio. Así se declara.

      Finalmente, se ordena, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, con un único experto, a los fines de determinar el monto total que le adeuda el órgano querellado al querellante, en razón de los conceptos que le fueron acordados y en los términos en que fue establecido supra. Así se declara.

      IV

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  5. SU COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial ejercida por la abogada Hildegart Bustamante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.229, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.J.D.A., titular de la cédula de identidad Nº V-967.214, contra el entonces INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) –hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES)-.

  6. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta y, en consecuencia:

    2.1. PROCEDENTE el ajuste de la pensión de invalidez y el pago por concepto de la diferencia generada en virtud del mismo, desde el 15 de agosto de 2001 hasta la fecha en que se de efectivo cumplimiento al presente fallo, conforme a los lineamientos establecidos en la parte motiva de esta decisión.

    2.2. SE ORDENA al ente querellado que a partir de la presente decisión, proceda periódicamente a la revisión y ajuste la pensión de invalidez del accionante, cada vez que varíen los sueldos del personal activo de dicho organismo, basándose para ello, en la remuneración correspondiente al cargo que ejercía el funcionario cuando fue pensionado y el porcentaje con el cual fue pensionado.

    2.3. PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de los ajustes del monto de la pensión de invalidez, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 1.746 del Código Civil, los cuales deberán calcularse desde el 15 de agosto de 2001, hasta la fecha en que se dé efectivo cumplimiento al presente fallo.

    2.4. IMPROCEDENTE la indexación de las cantidades adeudadas por concepto del ajuste de la pensión de invalidez.

    2.5. IMPROCEDENTE la solicitud de condenatoria en costas al ente querellado.

    2.6. SE ORDENA de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, con un único experto, a los fines de determinar el monto total que le adeuda el órgano querellado al querellante, en razón de los conceptos que le fueron acordados.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte querellante, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), conforme a lo preceptuado en los artículos 101 y 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 86 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    EL …/

    …/ JUEZ,

    LA SECRETARIA,

    E.R.

    C.V.

    En fecha, 30/09/2009, siendo las (01:00), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 230-2009.-

    LA SECRETARIA,

    C.V.

    Expediente Nº 274-07

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