Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Julio de 2008

Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoInquilinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 13 de abril de 2007 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de efectos por los abogados C.O.M.H. y A.R.T.H., Inpreabogado Nos. 11.374 y 45.499, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CONVERSIONES DEL ESTE BRC, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 010781 dictada en fecha 24 de enero de 2007 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante la cual fijó canon de arrendamiento máximo mensual para comercio al inmueble identificado con el N° de Catastro 505.27.13 ubicado en la Calle La Tinaja, Urbanización Industrial La Constancia, El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda, en la cantidad de dos millones seiscientos cincuenta y dos mil ciento cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.652.105,60), lo que hoy en día equivale a dos mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs. F. 2.652,10)

En fecha 13 de abril de 2007 se ordenó oficiar a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a fin de que remitiese a éste Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso, dicha solicitud fue ratificada en fecha 11 de mayo de 2007.

En fecha 22 de mayo de 2007 se recibieron los antecedentes administrativos solicitados.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2007 este Juzgado ordenó abrir cuaderno separado con los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 07 de junio de 2007 este Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto, al tiempo que ordenó citar al Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y a la Procuradora General de la República a objeto de que tuviesen conocimiento del recurso y si lo estimasen pertinente pudiesen ejercer la defensa del acto. Igualmente se ordenó notificar al Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por último se citó a los abogados C.O.M.H. y A.R.T.H., actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones Conversiones del Este BRC, C.A. Asimismo se dejó entendido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se libraría y expediría el cartel al cual alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de suspensión de efectos.

En fecha 18 de junio de 2007 se dejó constancia que la parte recurrente no había consignado las copias que se le requirieran en el auto de fecha 07 de junio de 2007. Ese mismo día la parte actora consignó las referidas copias a los fines de su certificación.

El 20 de junio de 2007 se dejó constancia de que se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa ordenada en el auto de admisión del recurso de nulidad.

En fecha 21 de junio de 2007 se abrió el cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada.

En fecha 25 de junio de 2007 se libró alcance al auto de admisión del recurso de nulidad de fecha 07 de junio de 2007, en virtud de haberse omitido en dicho auto la orden de notificación del ciudadano J.A.P., en su condición de propietario del inmueble objeto de regulación, en consecuencia se ordenó la notificación del referido ciudadano.

En fecha 25 de julio de 2007 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que el 18 de julio de 2007, notificó al ciudadano J.A.P. de la admisión del recurso de nulidad.

En fecha 15 de noviembre de 2007 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que en fecha 12 de noviembre de 2007, notificó al ciudadano Fiscal General de la República de la admisión del recurso de nulidad. En esa misma fecha el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que en fecha 13 de noviembre de 2007 notificó al Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, de la admisión del recurso.

El día 29 de noviembre de 2007 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que en fecha 27 de noviembre de 2007 notificó a la Procuradora General de la República de la admisión del recurso.

En fecha 04 de diciembre de 2007 este Tribunal declaró IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 05 de diciembre de 2007 se libró el cartel al cual alude el artículo 21-12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 10 de diciembre de 2007 se entregó el referido cartel a la abogada C.O.M. actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil recurrente. En fecha 07 de enero de 2008 la aludida abogada consignó un ejemplar del Diario “ULTIMAS NOTICIAS” de fecha 8 de diciembre de 2007 donde apareció publicado el referido cartel.

En fecha 21 de enero de 2008 comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 22 de enero de 2008 los abogados C.O.M.H. y A.R.T.H. actuando como apoderados judiciales de la parte recurrente, consignaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 06 de febrero de 2008 este Tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas por la Sociedad Mercantil recurrente por considerar que las mismas no representaban medio de prueba alguno.

El día 15 de abril de 2008 se dictó auto mediante el cual el Juez de este Tribunal, abogado G.J.C.L. se abocó al conocimiento de la presente causa y advirtió a las partes que a partir de esa fecha se aperturaría un lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que las partes pudiesen ejercer el derecho consagrado en dicha norma. En esa misma fecha comenzó la primera etapa de la relación de la causa, se fijó el acto de informes de manera oral para las once (11:00 am) del décimo día de despacho siguiente a esa fecha.

El día 30 de abril de 2008 oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrente ni de la parte recurrida. De igual manera se dejó constancia de la presencia a dicho acto de la abogada M.d.C.E.M. en representación del Ministerio Público, quien consignó la opinión por escrito.

En fecha 02 de mayo de 2008 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

El día 07 de junio de 2008 venció la segunda etapa de relación de la causa y el Tribunal dijo “VISTOS”. En la misma fecha fijó treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la Empresa recurrente narran que “(su) representada es Arrendataria de un inmueble urbano, cuyo uso es el de Taller Mecánico, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Industrial ‘La Constancia’, urbanización que se localiza en el lugar conocido con el nombre de ‘Güaire Abajo’, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, parcela Nº 1 de la Primera Etapa Registrado, según refiere su propietario, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 7, Tomo 16 Protocolo Primero, se desconoce la Fecha”.

Que, “(e)l Arrendamiento lo suscribió (su) representada con el ciudadano J.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.145.369, residenciado en la Urbanización el Llanito, Avenida Tamanaco Edificio ‘Eduardo VII’ piso 3 Apartamento Nº 12, quien es el ARRENDADOR. En fecha 30 de marzo de 1.998, suscribieron contrato de Arrendamiento, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de la Circunscripción Judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 1, Tomo 20 (…)”.

En dicho contrato se estipuló, entre otras cosas, que el tiempo de duración del mismo sería de tres (03) años prorrogables automáticamente por tres meses y el canon sería de Bolívares Ciento cincuenta mil exactos (Bs. 150.000,00) de Octubre de 1.997 a Abril de 1.998; Bolívares Doscientos mil exactos (Bs. 200.000,00) de Mayo de 1.998 a Septiembre 1.998 y Bolívares Doscientos cincuenta mil exactos (Bs. 250.000,00) de Octubre de 1.998 a Septiembre de 1.999…

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Que, “(a)l vencimiento de ese primer contrato suscribieron un nuevo contrato en fecha 07 de Junio de 2.001 (…), en este nuevo contrato se estableció un nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 600.000,00), y su duración por TRES (3) años fijos, PRORROGABLES por períodos trimestrales”.

Ahora bien, (…) el contrato, se ha venido renovando cada tres meses desde el 07 de Julio de 2.004, hasta hoy, vale decir, que una vez vencido el término, en fecha 07 de Junio de 2.004, se ha renovado seis (6) veces, en prórrogas consecutivas de tres meses cada una. En esos días el Arrendador, le comunica a (su) representada que había decidido aumentar el canon de arrendamiento a la suma de Un millón quinientos mil Bolívares, a lo cual se opuso (su) mandante, por parecerle desconsiderado y arbitrario dicho aumento. Luego de eso, el ciudadano A.P., por intermedio de su apoderada judicial Doctora L.M.A., presenta una solicitud de regulación para comercio en fecha 31 de Marzo de 2.006, por ante la Dirección de Inquilinato de Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, y al propio tiempo le comunica a (su) mandante, vía judicial, su intención de no prorrogar más el contrato de arrendamiento, todo ello, como debe ser, dentro del marco de la Ley

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Que, “(e)n fecha 24 de enero de 2.007, mediante RESOLUCION N° 010781, la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, emite un Acto Administrativo, mediante el cual acordó fijar canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.652.105,60), el cual le fuera notificado a (su) mandante en fecha 02 de Febrero de 2.007”.

Señalan que el acto administrativo no cumple con el requisito de motivación exigido en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que no contiene “…ninguna explicación, o razonamiento, que le permita al administrado determinar de dónde salen las cifras utilizadas por los Técnicos para sus cálculos, no aparece ni en el ‘Informe Técnico’ sobre los cuales se soporta el Acto Administrativo, que impugna(n), ninguna información que permita determinar si los precios que aparecen en el informe se refieren al costo de los materiales o si también en ellos se aprecia el costo de la mano de obra, o la construcción. De nada vale que esa misma construcción que ahora tiene el local en cuestión la haya realizado (su) mandante, a sus únicas expensas”.

Que cómo es posible que ese Informe de avalúo señale “como nivel socio económico medio al sector, dónde está ubicado el inmueble, cuya característica principal, es que se encuentra a ambos márgenes del Río Güaire, rodeado de ranchos por todas partes, donde lo usual es que los delincuentes hagan de las suyas, a todas horas y no falta uno que otro enfrentamiento a tiros, bien entre delincuentes, bien entre aquellos y las autoridades, nada de eso dice el informe, tampoco dice que (su) mandante ha sido robada, al menos seis (6) veces en el año 2.006. Tampoco establece el informe que parte del terreno donde funciona el taller se está hundiendo, por efecto del socavamiento que hace el Río Güaire sobre el terreno, ni establece los esfuerzo que han hecho los Administradores de la empresa para paliar ese problema natural”.

Por lo antes expuesto considera(n) inmotivado el acto administrativo en referencia, y estando dicho acto, (…) sometido sin excepción alguna al principio de legalidad, obligado en consecuencia a someterse en sus declaraciones a las modalidades extrínsecas que la ley señala y a llenar los requisitos que la ley establece

.

Que en el “presente caso hay una violación de la Ley, por incumplimiento de un requisito esencial del Artículo 30 numeral 1 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual afecta al acto administrativo impugnado”.

Por las razones anteriormente expuestas solicitan: “PRIMERO: Que en virtud de la violación de los artículos 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 30 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios, REVOQUE el acto administrativo impugnado, emanado de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en fecha 24 de Enero de 2.007, según Resolución N° 010781…”.

II

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

La abogada M.d.C.E.M. actuando como Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, opina que “de acuerdo al análisis efectuado por e(sa) Representación del Ministerio Público sobre el acto que sirvió de base a la Administración para tomar su decisión, vale decir, el avalúo, se observa que en él se fija el canon máximo mensual para comercio en Bs. 2.652.105,60 conforme a la distribución que en ella se indica. Así mismo, de las actas del expediente consta que los apoderados judiciales de la recurrente consignaron escrito de promoción de pruebas en el cual promueven única y exclusivamente la prueba documental, con el objeto de demostrar que el monto del canon establecido por vía convencional, es menor al establecido en la Resolución, lo que ha juicio de e(sa) Representación, no es una prueba pertinente que demuestre los vicios alegados en este procedimiento”.

Que, “(e)n cuanto al vicio de inmotivación, es importante recordar que, es doctrina pacífica y Jurisprudencia reiterada por la Sala Político- Administrativa el Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 1.076, de fecha 11 de mayo de 2000 Caso C.U.F.), que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo y que la misma comprende los presupuestos de hecho y de derecho en que éste se fundamente. Asimismo, la Sala ha sostenido que no es necesario que la motivación del acto administrativo esté contenida de manera pormenorizada en su texto, bastando para tener por cumplido este requisito que la misma aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tendido acceso a éstos y conocimiento oportuno de ellos”.

Que, “analizado el caso concreto a la luz de la jurisprudencia antes referida, se constata que el alegato formulado por la recurrente, relativo a la falta de referencia expresa de los argumentos explanados, nada tiene que ver con el vicio de inmotivación, pues éste sólo se configura cuando la Administración no expone, ni siquiera en forma resumida, los motivos que la indujeron a dictar el acto, más no cuando omite enumerar y reproducir todos los aportes del informe de avaluó en sede administrativa”.

Que “por otra parte, una cosa es el vicio de inmotivación que afecta el dictamen de los expertos en sede administrativa y otra cosa es que la recurrente automáticamente considere transferido el referido vicio al acto administrativo contenido en la Resolución inquilinaria, sin percatarse de la diferencia entre los dos actos, ya que el hecho de que el avalúo pueda carecer de motivación, no significa que también la resolución adolece del mismo vicio, basta que en ella aparezcan sus fundamentos de hecho y de derecho, para que se considere cumplido el requisito de la motivación conforme lo exigen los artículos 9 y 18, numeral 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En la realidad, conforme lo ha venido estableciendo la jurisprudencia en materia Contencioso Administrativo Especial Inquilinario, el vicio que se configura, en razón de la inmotivación del avalúo realizado por el órgano Administrativo, en el cual se fundamenta la Resolución, es el falso supuesto, por cuanto la Administración considera válido dicho avalúo, cuando por carecer de motivación no lo es, y es, de esta manera que sobre ese falso supuesto fija el canon de arrendamiento”, por lo que la inmotivación resulta improcedente.

Que , “por otra parte, no promovieron la experticia que se considera necesaria a los efectos de demostrar al tribunal los hechos alegados, y ayudar al Juez en sus funciones jurisdiccionales, es decir, aplicar el derecho a los hechos denunciados para poder determinar la ilegalidad de las actuaciones que produjeron los mismos”.

Que por lo que se refiere al alegato de la parte recurrente en el sentido de que la Administración incumplió con lo establecido el artículo 30 numeral 1 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, que en su criterio el Organismo encargado de efectuar la fijación del canon de arrendamiento no tomó en cuenta los factores referidos a características y ubicación del inmueble, debe observar esa representación que, la parte actora “no aportó a los autos la prueba pertinente, en este caso la experticia, que es la prueba fundamental que necesita el Juez para poder fijar el nuevo canon de arrendamiento a fin de subsanar la situación jurídica infringida denunciada por los recurrentes, y poder efectuar un análisis comparativo con la valuatoria realizada por la Administración, sin embargo no fue promovida”.

En efecto, la mejor forma de probar estos alegatos y que el Juez llegue a la convicción de que la Administración ha incurrido en este vicio de ilegalidad denunciado, es precisamente, a través de la evacuación de una experticia, que si bien no es la única prueba para comprobar los alegatos de las partes, es la prueba idónea para demostrar al tribunal los hechos alegados, para lo cual es necesario un conocimiento técnico de los mismos a fin de ayudar al Juez en sus funciones jurisdiccionales, es decir, aplicar el derecho a los hechos denunciados para poder determinar la legalidad de las actuaciones que produjeron los mismos, y si se pretende que el Juez fije el nuevo canon de arrendamiento pues se hace prácticamente imposible para el Tribunal de la causa restablecer la situación jurídica infringida

.

Sin embargo, los recurrentes necesariamente tenían la carga de desvirtuar la ilegalidad del acto impugnado a través de los mecanismos probatorios idóneos para ello, con la finalidad del restablecimiento de la situación jurídica infringida, en virtud de la presunción de legitimidad que reviste al acto administrativo, lo cual no sucedió, toda vez que no se evacuó la prueba fundamental de experticia, cuya finalidad se encamina a contribuir a la formación de criterios en al Juzgador sobre la existencia o no de ciertos hechos

.

Que, “(e)s por todo lo narrado anteriormente que, esta representación del Ministerio Público considera que no se observa el vicio de inmotivación denunciado, que la omisión de la experticia hace imposible desvirtuar el avalúo efectuado en sede administrativa, y como quiera que el acto administrativo en sí contiene una presunción iuris tantum de legitimidad, la Sociedad Mercantil recurrente, al pretender la nulidad del acto administrativo contenido en el resuelto, no pudo desvirtuarla, y dado que el Tribunal no puede de oficio declarar la nulidad de la Resolución impugnada, necesariamente debe ser declarado Sin Lugar, y así se solicita”.

III

MOTIVACIÓN

Denuncian los apoderados judiciales de la Empresa recurrente que el acto administrativo impugnado no cumple con el requisito de motivación exigido en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Argumentan al efecto que el acto impugnado no contiene ninguna explicación, o razonamiento, que le permita al administrado determinar de dónde salen las cifras utilizadas por los Técnicos para sus cálculos, no aparece ni en el Informe Técnico sobre los cuales se soporta el acto administrativo que impugnan, ninguna información que permita determinar si los precios que aparecen en el informe se refieren al costo de los materiales o si también en ellos se aprecia el costo de la mano de obra, o la construcción. Que tampoco establece el informe que parte del terreno donde funciona el taller se está hundiendo, por efecto del socavamiento que hace el Río Güaire sobre el terreno, ni establece los esfuerzos que han hecho los Administradores de la empresa para paliar ese problema natural.

En este punto la fiscal del Ministerio Público opina que, “que no se observa el vicio de inmotivación denunciado, que la omisión de la experticia hace imposible desvirtuar el avalúo efectuado en sede administrativa, y como quiera que el acto administrativo en sí contiene una presunción iuris tantum de legitimidad, la Sociedad Mercantil recurrente, al pretender la nulidad del acto administrativo contenido en el resuelto, no pudo desvirtuarla, y dado que el Tribunal no puede de oficio declarar la nulidad de la Resolución impugnada, necesariamente debe ser declarado Sin Lugar”.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que no existe violación de los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues los apoderados judiciales de la Empresa recurrente pretenden una exhaustividad no requerida de esa norma, amén de ello se observa que la omisión que denuncia la Sociedad Mercantil recurrente pudiera constituir deficiencias que son imputables al informe pericial que se hiciera durante el procedimiento de regulación, por ende no se puede anotar como inmotivación del acto, ya que independientemente de tales deficiencias, la Resolución impugnada contiene los razonamiento de hecho y de derecho, de allí que este Tribunal coincidiendo con la opinión del Ministerio Público, estima que no existe violación de los nombrados artículos, es decir el vicio de inmotivación del acto impugnado resulta infundado, y así se decide.

Denuncia la recurrente que la Administración incumplió con lo previsto en el artículo 30 numeral 1 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, pues –a su decir- el Organismo encargado de efectuar la fijación del canon de arrendamiento no tomó en cuenta los factores referidos a las características y ubicación del inmueble. Sobre el particular la Fiscal del Ministerio Público opina que, la parte actora “no aportó a los autos la prueba pertinente, en este caso la experticia, que es la prueba fundamental que necesita el Juez para poder fijar el nuevo canon de arrendamiento a fin de subsanar la situación jurídica infringida denunciada por los recurrentes, y poder efectuar un análisis comparativo con la valuatoria realizada por la Administración, sin embargo no fue promovida. En efecto, la mejor forma de probar estos alegatos y que el Juez llegue a la convicción de que la Administración ha incurrido en este vicio de ilegalidad denunciado, es precisamente, a través de la evacuación de una experticia, que si bien no es la única prueba para comprobar los alegatos de las partes, es la prueba idónea para demostrar al tribunal los hechos alegados, para lo cual es necesario un conocimiento técnico de los mismos a fin de ayudar al Juez en sus funciones jurisdiccionales, es decir, aplicar el derecho a los hechos denunciados para poder determinar la legalidad de las actuaciones que produjeron los mismos, y si se pretende que el Juez fije el nuevo canon de arrendamiento pues se hace prácticamente imposible para el Tribunal de la causa restablecer la situación jurídica infringida”. Que, “sin embargo, los recurrentes necesariamente tenían la carga de desvirtuar la ilegalidad del acto impugnado a través de los mecanismos probatorios idóneos para ello, con la finalidad del restablecimiento de la situación jurídica infringida, en virtud de la presunción de legitimidad que reviste al acto administrativo, lo cual no sucedió, toda vez que no se evacuó la prueba fundamental de experticia, cuya finalidad se encamina a contribuir a la formación de criterios en el Juzgador sobre la existencia o no de ciertos hechos”.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que tal como fue opinado por la representante del Ministerio Público, la denuncia aquí planteada versa sobre omisiones, cuya corrección requiere necesariamente que al Juez se le suministren los elementos probatorios suficientes para determinar la procedencia o no de la denuncia, elementos éstos que no fueron traídos a los autos, dicho en pocas palabras, la parte recurrente alegó ilegalidad de la Resolución y no la probó, inobservando que todo acto administrativo goza de la presunción de legalidad. En efecto cuando se denuncian ilegalidad de una Resolución que fija un canon de arrendamiento por mala apreciación en el peritaje en sede administrativa, no basta el simple alegato de violación del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino que hay que desvirtuar la veracidad de ese peritaje, lo que no se hizo en esta oportunidad, elemento probatorio que además es indispensable para ir a cualquier eventual reparación o restablecimiento que haya que ordenarse, pues bien, ese elemento indispensable no se aportó en este juicio ya que la parte obligada a probar no promovió experticia de avalúo en este Tribunal, prueba que es fundamental para constatar las denunciadas omisiones del avalúo practicado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, de allí que coincidiendo con la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, la violación del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta infundada, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los abogados C.O.M.H. y A.R.T.H., actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CONVERSIONES DEL ESTE BRC, C.A., contra la Resolución N° 010781 dictada en fecha 24 de enero de 2007 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante la cual se acordó fijar canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, al inmueble identificado con el N° de Catastro 505.27.13, ubicado en la Calle La Tinaja, Urbanización Industrial La Constancia, El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda, en la cantidad de dos millones seiscientos cincuenta y dos mil ciento cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.652.105,60), lo que hoy en día equivale a dos mil seiscientos cincuenta y dos bolívares fuertes con diez céntimos (Bs. F. 2.652,10).

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los once (11) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

GARY JOSEPH COA LEON

LA SECRETARIA,

CHERYL VIZCAYA CASTRO

En esta misma fecha 11 de julio de 2008, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Exp. N° 07-1932

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