Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, martes, veintiuno (21) de mayo de dos mil trece.

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-001339

PARTE DEMANDANTE: CONVENCAUCHO INDUSTRIAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, Bajo el Nº 626, Folios 15 vto. 20 del libro de Registro de Comercio Nº 7 de fecha 08 de Diciembre de 1975.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, L.A.R.R. y A.C.V.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 45.954, 27.182 y 104.109, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. Nº 581, emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede “P.P.A.”, de fecha 30 de junio de 2011, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana YOSBELI COROMOTO R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.667.256.

TERCERA INTERESADA: YOSBELI COROMOTO R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.667.256.

ABOGADA ASISTENTE DE LA TERCERA INTERESADA: Y.C., Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.359.

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la tercera interesada YOSBELI COROMOTO R.L., en contra de la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declara con lugar la acción de nulidad incoada (folios 61 pieza 2).

Por auto de fecha 05 de marzo de 2013, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios 65 y 66 pieza 2).

Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador, procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

II

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 19 de junio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar la acción de nulidad incoada, con base en las siguientes consideraciones:

“En este orden de ideas, tenemos que la Autoridad Administrativa al momento de dictar la Providencia objeto de la pretensión en su parte motiva admite que la parte accionante en esta vía judicial y accionada en Sede Administrativa demostró que la trabajadora tenia facultades de tener a otro trabajadores bajo su supervisión, instalaba sistemas informáticos y mantenía la clave de sistema operativo y de los programas que eran empleados en la empresa, lo que evidenciaba la autonomía de la trabajadora, premisa ésta contradictoria cuando más adelante señala que de los elementos probatorios contenidos en las actas al vinculado con criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, le conllevan a pensar que esa definición de trabajador de dirección es utilizada por los empleadores para aunar derechos laborales a los trabajadores, sin embargo, en el caso de marras existían suficientes indicios que demostraban que las funciones que ejercían la trabajadora y tercero interesada del presente asunto no se ubicaba dentro de la categoría de trabajadora de confianza por lo que debía ser protegida por la inamovilidad laboral declarándose con lugar el reenganche y pago de salarios caído. –ASÍ SE ESTABLECE.-

Analizado como fueron los pasajes anteriores, los cuales se hallan nutridos tanto de los alegatos de las partes como lo sostenido por la Autoridad Administrativa al momento de dictar la decisión, se puede observar que ciertamente el Inspector del Trabajo en un acto irracional empleó dos premisas que se excluyen entre sí por contradictorias lo que hace que efectivamente el Acto Administrativo adolezca del vicio invocado al ser tergiversado los hechos planteados, pues, en primer lugar da como admitidos la existencia de suficientes elementos para ser tildada la trabajadora como de confianza empero, posteriormente señala que el hecho de que en la Ley exista este tipo de trabajadores le puede resultar una burla a los mismos, ordenando el reenganche de la trabajadora, premisas éstas que a la luz de la lógica jurídica gesta una inseguridad total para las partes, al tergiversarse las distintas premisas y basarse en suposiciones falsas, razones por las que este Tribunal con base al vicio invocado por la accionante debe descender al material probatorio analizado por el Ente Administrativo apreciándose que en fecha veintitrés de mayo de dos mil once (23-05-2011) cuando fue realizado la Audiencia de conformidad con el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente al momento de dirigirse la terna de interrogantes a la accionada la misma se decepcionó de la inamovilidad a favor de la trabajadora amparándose en que se trataba de una trabajadora de confianza que devengaba mas de tres (3) salarios mínimos, los que la excluía de la estabilidad absoluta, por lo que el Ente Administrativo aperturó el lapso probatorio promoviendo ambas partes los recibos de pago de la trabajadora donde se refleja el salario devengado por la misma y el cargo de gerente de ventas, pues, la trabajadora al momento de plantear el procedimiento manifestó desempeñar el cargo de ejecutivo de cuentas corporativas, asimismo, promovió el cronograma organizativo de la empresa al igual que la descripción del cargo de ejecutiva de ventas corporativas mientras que por su parte la accionada promovió testimoniales y el acta referida anteriormente siendo evacuados dichos testigos. En este sentido, se observa que ambas partes admitieron la documental presentada por la trabajadora como descripción de cargo en el que se refleja que la misma ocupaba el cargo de ejecutiva de cuentas corporativas cuya responsabilidades estaban dirigidas a cumplir con las actividades referidas e informar cualquier anormalidad, negocios con los aliados comerciales, tomar acciones correctivas que estuvieran a su alcance, asimismo, realizar la consignación de estados de cuenta, realizar cotizaciones solicitas por los clientes, solicitar trabajos de supervisión de cauchos convenidos con los clientes, realizar visitas e inspecciones en diferentes flotas de transporte, mantener contacto directo con la gerencia de venta, mantener relación con las empresa tercerizadoras, velar por las ventas y cobranzas de la región, hacer seguimiento a la pruebas y al servicio ofrecido en los diferentes convenios, responsabilizarse de las cuentas en las zonas asignadas; asimismo, fueron evacuados los testigos por ambas partes quienes fueron haberes y conteste en su mayoría al señalar que la tercera interesada elaboraba cotizaciones en las que se colocaban precios manejados secretamente por la misma, de igual manera, tenía facultades como ejecutivo de cuentas corporativas de generar negocios, administrar inventarios, otorga descuentos, supervisar personal, visitar a clientes realizando mediciones de satisfacción, participar en licitaciones y entrega de las mismas, medios de prueba éstos que sin lugar a dudas conllevaron al Inspector del Trabajo a señalar la premisa primigenia, es decir, que existían suficientes elementos en autos para evidenciar que la trabajadora era personal de dirección y así lo ratifica este Tribunal pues se aprecia que el error del Ente Administrativo fue tergiversar el ensamblaje de los hechos probados para arribar a una conclusión errada, pues quedó evidenciado que la trabajadora realizaba funciones en las que gozaba de autonomía al manejar secretos en la comercialización del producto (Cauchos) elaborado por la accionante como se videncia del Manual de Descripción de Cargos que riela de los folios 73 y 74 del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.-

En refuerzo a lo anterior, aprecia el Tribunal que tanto en Sede Administrativa como en esta Vía Jurisdiccional se evidencia meridianamente clara que la trabajadora ejercía funciones de dirección lo que quedó cohesionado con la Inspección Judicial practicada en el seno de la accionante, específicamente, en el lugar donde prestaba servicio la trabajadora lo que compacta las funciones que desempeñaba la trabajadora según se describe en el Manual de Cargos, es decir, el cargo de ejecutiva de cuentas corporativas e inclusive la misma Autoridad Administrativa al momento de realizar la investigación dejó constancia que la trabajadora tenía facultad de tener a otros trabajadores, instalar sistemas informáticos manteniendo la clave del sistema operativo y de los programas utilizadas por la empresa, lo que demostró la autonomía de la trabajadora en sus decisión, quedando suficientemente probado que la trabajadora necesitaba de un adiestramiento previo para poder ejercer la función que ocupaba para la demandada, adquiriendo conocimientos técnicos internos de la empresa, pudiendo observar este Juzgador que los fluidos que comercializa la demandada su preparación requiere de un personal altamente especializado sujeto a una permanente capacitación, siendo la demandada la única capaz de poder impartir los conocimientos necesarios para que la trabajadora y los demás trabajadores de su mismo cargo pudieran ejercer sus funciones, negociaciones y cotizaciones con las terceras empresas que contrataban razonamientos esto que sin lugar conllevan a este Juzgador a arribar a la conclusión de que la trabajadora era personal de dirección y confianza, razones forzadas por las que debe este Tribunal tener que declarar con lugar la presente denuncia, en consecuencia declarar nula de nulidad absoluta la P.A. Nº 00581, que cursa en el expediente Nº 078-2011-01-253 (corregido por aclaratoria), de fecha treinta de junio de dos mil once (30-06-2011), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA “PEDRO PASCUAL ABARCA”, y todos los efectos subsiguientes consecuencia de la misma; asimismo, se declara SIN LUGAR el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana YOSBELI COROMOTO R.L., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-15.667.256, de este domicilio procesal, objeto de pretensión en la p.a. anulada -ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al segundo vicio delatado por el accionante aprecia el Tribunal que resulta inoficioso entrar a.p.l.r. explicadas en el particular anterior. ASÍ SE ESTABLECE.-

III

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La parte demandante en fecha 21 de marzo de 2013, presentó escrito de fundamentación de apelación señalando entre otras cosas lo siguiente:

En fecha 19 de junio de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, profirió sentencia definitiva, donde declaro CON LUGAR la nulidad de la p.a. emanada de la Inspectoria del Trabajo sede P.P.A., que declaro CON LUGAR el procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR. En virtud de esta decisión por demás atentaría de los derechos y garantías constitucionales que me amparan, procedo a fundamentar mi apelación en los siguientes vicios en los que incurre el juez a quo al momento de sentenciar:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y NO VALORADAS: El juez de manera general procedió a revisar el cúmulo probatorio, entre ellos un manual de cargo y organigrama, donde se evidencia sin duda alguna cuales eran mis funciones y en que rango de subordinación se encuentra mi cargo dentro de la empresa, más sin embargo no emitió pronunciamiento en relación a la valoración de dichas documentales, que dejan por sentado cuales eran mis funciones y que siempre estuve bajo la supervisión de un gerente, y que nunca tome decisiones, ni maneje personal, ni conocí secretos industriales o comerciales como hace ver el representante de mi empleador en sus argumentos para intentar la nulidad.

Es importante señalar que en todos y cada uno de los escritos y defensas presentados por mi persona a lo largo del proceso señale que en la narrativa de la p.a. se evidencia un gazapo o error de copiar y pegar por parte del ente administrativo al colocar en la misma que mi persona manejaba claves informáticas, y señala otras funciones que si se concatenan con el manual de cargos y organigrama no tenia dichas funciones, mas si embargo el juez a quo no valoro dichos argumentos ni adminículo las pruebas fundamentales para desvirtuar dichas funciones las cuales son el manual de cargo y el organigrama, solo se limito a señalar en la sentencia que la Inspectoría del Trabajo se contradijo al momento de definir que condición tenia si era trabajadora de confianza o no. Si el juez hubiese valorado y estudiado las pruebas promovidas, de las mismas se evidencia y queda claro que ese tipo de funciones que por error fueron colocadas en la providencia, no la realizaba mi persona, y que mis funciones estaban claras y definidas en el manual de cargos, es decir el juez a quo no aplico la premisa constitucional de la primacía de la realizada sobre las formas; solo argumento su decisión en un gazapo o error de la administración (Inspectoría del Trabajo), y no valoro la providencia como un todo, ni tomo en cuenta que la Inspectoría si VALORO LAS PRUEBAS TANTO DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES, donde quedo claro mi condición y mis funciones dentro de la empresa CONVENCAUCHO, las cuales sin duda alguna no están enmarcadas en un trabajador de confianza.

Es decir ciudadano juez, si él a quo de manera congruente hubiese vinculado el material probatorio con la narrativa de la providencia, se hubiese percatado de manera automática, que las funciones descritas en un párrafo de tres líneas en la providencia, no son propias al cargo que desempeñaba en la sede de a empresa.

Así mismo ciudadano Juez, el a quo argumenta en la parte motiva que la Inspección realizada a la sede de la empresa, lo ayudaron a determinar que mi persona si era trabajadora de confianza, ya que evidencio cuales eran mis funciones, situación que llama poderosamente la atención, ya que al momento de la Inspección el apoderado judicial de mi empleador, procedió a colocarnos en una oficina cerrada, donde no se nos permitió el acceso al área donde desempeñaba mis funciones y eso puede evidenciarse de la grabación fílmica que se tomo de dicha inspección, entonces como podría el juez, el cual permaneció sentado y no tuvo acceso a ninguna área de la sede de la empresa determinar cuales eran mis funciones, y que de verdad manejaba secretos comerciales y manejaba personal, cuando quien nos atiende es el gerente, quien si maneja personal, quien si conoce de secretos comerciales. Dicha valoración de la inspección hace incurrir al juez en exceso legal al realizar determinaciones y suposiciones sin valorar la realidad de los hechos.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conocida tanto la fundamentación de la recurrida como el basamento del tercero recurrente, pasa esta Juzgadora a efectuar un análisis de las posiciones y las pruebas insertas a los autos a fin de determinar la procedencia o no del presente recurso de apelación.

Al respecto observa esta alzada de las actas procesales insertas al presente recurso que en el mismo constan copias simples de expediente signado 078-2011-01-00253 (folio 51 al 106 pieza 1) consignadas por la parte demandada con su escrito libelar. De su revisión se desprende que se tramitó el referido procedimiento por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana YOSBELI COROMOTO R.L. contra COVENCAUCHO INDUSTRIAS, siendo debidamente admitida y libradas las notificaciones correspondientes. Asimismo se observa al folio 59 pieza 1 que se celebró acto de contestación conforme a lo establecido en el artículo 445 de la ley sustantiva laboral.

De igual manera al folio 67 pieza 1, cursa escrito de promoción de pruebas de la trabajadora observándose que promueve copia de recibos del cual se desprenden pagos por sueldo, ahorro habitacional, retención paro forzoso, retención seguro social obligatorio; copia de organigrama general de la empresa, copia de manual de organización de la empresa, sobre tales documentales evidencia quien juzga que emanan de la entidad de trabajo, así como cada uno de los conceptos cancelados a la trabajadora; en relación al organigrama se evidencia que el departamento de asistencia al cliente corporativo se encuentra por debajo del gerente ventas, es decir, depende de dicho departamento, lo que hace presumir a esta juzgadora que la trabajadora se encuentra subordinada; en cuanto al manual de descripción del cargo se desprende que entre sus responsabilidades se encuentra informar a su superior inmediato cualquier anormalidad y/o negociaciones con los aliados comerciales, con lo cual igualmente hace presumir a esta juzgadora que la trabajadora no tenia un cargo de confianza, con respecto a la valoración de estos documentales se observa que los mismos no fueron impugnados por la empresa accionada, razón por la cual se les reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

Del folio 173 al 177 pieza 1, riela copias cerificadas de inspección realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, el cual fue solicitada por la trabajadora, a los fines de que se verifique en primer lugar si el cargo de ejecutiva de ventas de cuentas corporativas depende de la gerencia, si recibe instrucciones por parte de sus superiores y si maneja secretos industriales o comerciales o participa en la administración de la empresa o supervisa trabajadores, al respecto se evidencia que entre otras cosas se dejó constancia que la trabajadora “no supervisa trabajadores y mucho menos participa en la administración de la empresa y por la libertad en que se desenvuelven los trabajadores que se visualizan se deja claro que no existen secretos industriales o comerciales (folio 176 pieza 1)” Tal medio documental no fue impugnada por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Al respecto, a los fines de decidir el presente observa quien sentencia que la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha) establecía:

Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

En criterio de quien sentencia, el trabajador de confianza se caracteriza porque tiene conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, en razón de su actividad; no es válida una circunstancia meramente casual o que por razones de amistad se le confíen secretos; participa en la administración del negocio en sentido restringido; no tiene facultades de disposición, sino de mera administración, de simple aplicación de recursos materiales y personales en la consecución de los fines de la organización; o participa en la supervisión de otros trabajadores. Consideramos que de acuerdo a la redacción de la norma, los mencionados requisitos no son concurrentes.

Por otra parte, no necesariamente el trabajador de confianza es representante del patrono. Conforme al Artículo 50 de la Ley, estos trabajadores tienen tal calificación sólo cuando ejercen funciones de administración.

Ahora bien, analizado como fue el cúmulo probatorio esta Juzgadora observa que los trabajadores de dirección, junto a los trabajadores de confianza, los trabajadores de inspección y los representantes del patrono forman parte de una categoría jerárquica superior de laborantes dentro de la organización; están a medio camino entre los sujetos que personifican a la organización (como los integrantes de juntas directivas) y los trabajadores en general, por ello deberían percibir ingreso superiores en razón de la responsabilidad del cargo, sin embargo tanto en las pruebas promovidas en sede administrativa (organigrama y manual de descripción del cargo), así como de la inspección realizada por el a quo se evidencia que la trabajadora no tenia un cargo de dirección ni de confianza. Así se decide.

Por todo lo expuesto, se considera que la P.A. Nº 581 dictada por la Inspectoría del Trabajo esta ajustada a derecho. Así se decide.

En consecuencia, es forzoso para quien juzga declarar CON LUGAR el recurso de apelación planteado por la tercera interesada y REVOCAR la sentencia dictada por el Tribunal a quo, quedando vigente y con plenos efectos la p.a. Nº 581 de fecha 30 de junio del 2011 que ordenó a la empresa COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A el reenganche de la trabajadora YOSBELI COROMOTO R.L. y el pago de los salarios caídos dictada en el procedimiento administrativo signado 078-2011-01-00253. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la tercera interesada contra la decisión de fecha 19 de junio de 2012 dictada por el Juez de Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión recurrida quedando vigente y con plenos efectos la p.a. Nº 581 de fecha 30 de junio del 2011 que ordenó a la empresa COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A el reenganche de la trabajadora YOSBELI COROMOTO R.L. y el pago de los salarios caídos dictada en el procedimiento administrativo signado 078-2011-01-00253.

TERCERO

Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República y al Inspector del Trabajo que dictó la p.a..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) del mes de mayo de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez

Abg. María de la Salette Vera Jiménez

La Secretaria.

Abg. Nailyn R.C..

Nota: En esta misma fecha, 21 de mayo de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Secretaria.

Abg. Nailyn R.C..

KP02-R-2012-0001339

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