Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteCarmen Beatriz Camargo Patiño
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 13 de Marzo de 2014

Años 203º y 155º

ASUNTO: GP01- R- 2013-000395

PONENTE: C.B.C.P.

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado L.E.C., Defensor Privado, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos DAXIS YULEY PARALES ARIAS, A.J.G.Z. y F.G.G.C., en contra de la decisión publicada en fecha 31 de octubre de 2013, correspondiente a la audiencia de presentación celebrada en fecha 17 de octubre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano F.G.G.C. en las actuaciones del asunto principal Nº GP11-P-2013-001467 que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 6 de enero de 2014 se dio cuenta en esta Sala Nº 2 de las actuaciones del referido recurso de apelación, quedando asignada la ponencia por distribución computarizada a la Juez Superior Nº 5, integrante de esta Sala 2, C.B.C.P., constituyendo la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores Nº 4 E.H.G. y Nº 6 YOIBETH ESCALONA MEDINA.

En fecha 9 de enero de 2014, esta Sala al verificado los requisitos de ley, declaró ADMITIDO el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada.

Mediante auto de fecha, 30 de enero de 2014, esta Sala acuerda solicitar la causa principal de conformidad con el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2014, se recibe en esta sala 2 de la Corte de Apelaciones las actuaciones principales signadas bajo el N ° GP11-P-2013-001467, para su estudio y posterior devolución.

De conformidad con lo establecido en los artículos 442 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

I

DEL PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Defensor Privado, abogado L.E.C., fundamentó el Recurso de Apelación en el Artículo 439 numerales 4° y , del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 440 ejusdem, en los siguientes términos:

…Omissis…

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS

…APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, de la Decisión dictada por la Juez de Control de Primera Instancia en lo Penal, de esta misma Circunscripción Judicial, el día Diecisiete (17) de Octubre del año 2013, en virtud de la cual se DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido F.G.G.C., ya identificado, por atribuírsele autoría de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149, de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, por considerar la Defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES, que exige el Artículo 236, del COPP, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de L.d.I.F.G.G.C., Ya identificado, tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo, haya declarado la improcedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la esta defensa técnica.

CUARTO

DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.

….COMO EL PRESENTE CASO QUE SE DENUNCIA LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO. EN RAZÓN DE ELLO PROCEDO A SEÑALAR LOS FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Con fundamento a lo establecido en el Artículo 44, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mi representado tiene derecho de ser llevado ante la autoridad judicial, en un tiempo no mayo de (48) horas a partir del momento de su detención, y el Juzgador por obligación expresa del Artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal, tiene el deber de imponer al imputado de lo preceptuado en dicho artículo, que no es mas que el derecho de ser asistido o asistida desde los actos iniciales de la investigación por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto por un defensor público o defensora pública, así tenemos que en fecha dieciséis (16) de Octubre del año 2013, el Representante del Ministerio Público, puso a disposición del Tribunal de Control 1, en Funciones de Control del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, a mis representados y éste por auto de esa misma fecha, difirió la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, prevista en el Artículo 236 del COPP, SIN ESTAR EN PRESENCIA DE LAS PARTES, violentando asó lo establecido en el Artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual trae como consecuencia lo previsto en el Artículo 175, que no es más que la NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO IMPUGNADO EN ESTE ACTO, en razón de que dicho acápite establece que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada en los casos y formas que establece la norma adjetiva penal vigente. Ya que la Juez AQUO, difirió el acto de presentación de imputado para el día (17/10/13), sin escuchar a mi defendido, sin nombrarle defensor bien sea público o privado. SIN ESTAR EN PRESENCIA DE LAS PARTES, es decir de manera unilateral. CREANDO INDEFENSIÓN, ya que los mismos no tenían conocimientos de lo que estaba pasando y mucho menos esta defensa al no permitirle ni juramentarse, ni mucho menos acceder a las actas que conforman el expediente, y mucho menos conocer la fecha para la cual se realizaría la audiencia, era un deber del Juez A-QUO, imponer al imputado de tales derechos ya mencionados, designarle un defensor y después de ello si el Juez considerara, diferir el acto notificar a las partes, así pues, denuncio la infracción de las siguientes disposiciones; la prevista en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al debido proceso, la prevista en el Artículo 127, del Código Orgánico Procesal Penal, referido al derecho que tiene el imputado de nombrar abogado de confianza o en caso de no tener, sea asistido el mismo, por un defensor público, denuncio la infracción a lo previsto en el Artículo 236, de esta norma que establece que el Juez, dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión de los imputados, deberán ser conducidos ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación con la presencia de las partes, hecho éste que no ocurrió hasta el día 17-10-13, donde si fue impuesto de los derechos denunciados y donde el mismo hizo el uso de los artículos antes señalados. En razón de las consideraciones ya señaladas SOLICITO LA UNLIDAD DEL AUTO el cual acuerda la Privación Judicial Preventiva de L.d.m.d..

QUINTO

Este individuo tiene derecho a contar con las herramientas técnicas y legales que le permitan defenderse, en condiciones de igualdad contra la parte opuesta en el proceso, es decir, poder contar con la asistencia profesional que necesita para no encontrarse en un estado de indefensión, Cuando apelo al principio de igualdad, me refiero a que ese ciudadano debe contar con las herramientas para salvaguardar sus derechos en razón de ello hacemos uso del presente a.c..

SEXTO

Ciudadanos Magistrados, la decisión recurrida es producto de un análisis erróneo del tipo penal atribuido a mis representados en el acto de presentación, violatorio además de la teoría del delito, causándoles un daño irreparable, al juzgarlos por un tipo penal, que no se subsume con las presuntas conductas desplegadas por mis auspiciados, y lo cual denuncio como ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO. Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas si constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas; al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad. Pero en el presente caso no estaríamos en presencia de un delito de lesa humanidad ni mucho menos de tráfico de drogas ya que establece la Ley Orgánica de Drogas en su Artículo 153, referido a Delitos Comunes lo siguiente: “(…) A los efectos de la posesión se apreciara la detentación de una cantidad de hasta dos gramos (2 Grs) para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas: hasta veinte gramos (20 grs) para los casos de marihuana. (…) (negrillas y subrayados de esta defensa). En el presente caso nos encontramos que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizó un barrido al vehículo identificado en las actas, y de allí tomó cinco (5) muestras o evidencias, para verificar un resultado positivo a un reactivo químico, y pudiendo determinar como resultas, que las muestras o evidencias . 3 y 5 resultaron positivas, con un peso bruto que no superan los veinte (20) gramos de presunta marihuana, entonces como puede el representante fiscal subsumir la conducta de mis representados en lo previsto en el Artículo 149, y acoger dicha calificación la Juez recurrida, cuando no estaban llenos los extremos de Ley, ya Ciudadano Juez, en fecha 17 de Octubre del 2013, Presenté ante el Juez de Control 1 en funciones de control de este circuito, al ciudadano F.G.G.C., ya identificado decidiendo en esa oportunidad la ciudadana Juez, cumplir con la motivación de la decisión en auto por separado y cumplir así con los requisitos exigidos en el Artículo 240, de la norma adjetiva penal vigente según se evidencia de la copia certificadas que se consignan en este acto, es el caso ciudadanos magistrados que veintiséis días después, se le permitió a esta defensa recurrir del auto de la audiencia de presentación por cuanto la juez a pesar de haber transcurrido todo este tiempo desde el acto de presentación previsto en el Artículo 236, del Código Orgánico Procesal penal, no había motivado la decisión de fecha 17 de Octubre del 2013, donde se ordenara que el imputado F.G.G.C., titular de la cédula de identidad N• 11.478.172, plenamente identificado en el expediente N• GP11-P-2013-001467, imputado por la presunta y negada comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFAICENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, quedara recluido en el Internado Judicial de Carabobo, mejor conocido como Tocuyito. Es tan grave la violación que esta defensa a los fines de ejercer y abogar por los derechos del ciudadano identificado UT SUPRA, presentó en fecha 30 de Octubre de 2013, A.C. para que restablecieran los derechos de mi defendido, como lo son el DERECHO A LA DEFENSA, VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A RECURRIR A LAS DECISIONES JUDICIALES, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, contraviniendo igualmente el Juzgado Primero de Control lo preceptuado en el artículo 232, del Código Orgánico Procesal Penal al no realizar la motivación de su decisión.

El DERECHO A LA DEFENSA es el derecho de una persona, física o jurídica, O DE ALGÚN COLECTIVO A DEFENDERSE ANTE UN TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LOS CARGOS QUE SE IMPUTAN CON PLENAS GARANTÍAS DE IGUALDAD E INDEPENDENCIA. Se trata de un derecho que se da todos los órdenes jurisdiccionales, y se aplica en cualquiera de las fases del procedimiento penal (sumario, intermedia y juicio oral). Así mismo, se impone a los tribunales de justicia el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir que las limitaciones de alguna de las partes puedan desembocar en una situación de indefensión pero en el presente caso observamos que ocurro todo lo contrario.

El derecho a la defensa, constituye de manera incuestionable, uno de los pilares que fundamentan la obligación de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, razón por lo cual, cuando la acción del Estado priva de la libertad a un ciudadano, por la presunta comisión de un ilícito penal (principio de presunción de inocencia), que por Tráfico de Drogas se entiende no sólo cualquier acto aislado de transmisión del producto estupefaciente, sino también el transporte e incluso toda tenencia que, aun no implicando transmisión, suponga una cantidad que exceda de forma considerable las necesidades del propio consumo. Y la cantidad incautada no supera los límites legales establecidos en la Ley Especial que rige la materia, en su artículo 149. ASÍ ENTONCES LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA ATRIBUIDA AL IMPUTADO, SE DEBE DEDUCIR DE UNA DESCRPCIÓN OBJETIVA DE LA CANTIDAD INCAUTADA, violentándose así, lo previsto en cuanto a LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, DICHA PRESUNCIÓN ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO, NO PUEDE LA JUEZ AD QUO, PRESUMIR LA CULPABILIDAD YA QUE DICHA ORESUNCIÓN NO ESTA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA, POR ATENTAR CONTRA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES YA QUE NADIE PUEDE SER TRATADO CULPABLE HASTA TANTO NO HAYA SENTENCIA JUDICIAL Y CORRESPONDE AL MINISTERIO PÚBLICO DESTRUIR DICHA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA QUE HASTA LA FECHA PREVALECE. Con razonamiento a lo anteriormente expuesto debe este juzgado de alzada tomar en cuneta el principio de proporcionalidad establecido en nuestra jurisprudencia patria, con respecto a la cantidad, las cuales están basadas mas en la JUSTICIA, que en el legalismo, como lo es la decisión de la SALA CONSTITUCIONAL con respecto a la proporcionalidad de la pena la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07-05-2002, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la cual señala: “ (…) En realidad, tal cantidad no es las que representan el daño mas sensible a los esenciales bienes jurídicos, protegidos al acriminar el tráfico de drogas (…)” en razón de ello es cierto que mucho se a negado la posibilidad de revisión de medidas privativas para ser sustituidas por medida menos gravosas, en casos de drogas, pero es cierto que dicha decisión establecido que “debe” ser procedente en justicia y en derecho aplicar medidas menos gravosas, cuando la droga incautada sea ínfima en comparación a los grandes alijos de los grandes traficantes, esto aunado la hecho de que a la persona privada de libertad se le presume inocente hasta la sentencia definitivamente firme, como lo es el ejemplo citada en la sentencia ut supra.

También es de obligatorio cumplimiento que los funcionarios policiales deben cumplir con la disposición prevista en el Artículo 191 y 193, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales refieren en su acápite lo siguiente:

…Omissis…

…De tales requisitos carece la actuación policial realizada por los funcionarios actuantes, donde resultaran aprendidos mis representados y donde tal circunstancia era de posible cumplimiento, ya que los mismos fueron aprendidos en un punto de control fijo de la Guardia Nacional (Alcabala), donde transitan infinidad de vehículos y por ende testigos, contraviniendo la actuación policial del criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el cual señala: “ (…) El solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad (…( “, por los motivos anteriormente expuestos es procedente en derecho decretar a mi representado una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el Artículo 242, de la norma adjetiva penal vigente, como en efecto lo solicito en este acto.

CUARTO

SOLUCIONES PRETENDIDAS POR LA DEFENSA CON LA INTERPOSICIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS DONDE SE DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE L.D.M.D..

1. Que por el hecho de haber cumplido la defensa con las exigencias legales que requiere el trámite procedimental sobre la apelación de autos, sea decretada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, la ADMISIBILIDAD de la misma, de conformidad al Artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que de conformidad a la misma disposición legal sea declarado con lugar, y se ordene revocar la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, que pesa sobre mi defendido F.G., ya identificado, ordenando su inmediata libertad plena, o vista las circunstancias personales y favorables al mismo le sea decretada una medida cautelar sustitutiva d a la privación de libertad, de conformidad al Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración de que mi defendido puede prestar cualquier tipo de caución a fin de enfrentar el proceso judicial en libertad.

II

DE LA CONTESTACIÒN AL RECURSO DE APELACIÒN

EJERCIDO POR LA DEFENSORA PUBLICA

Emplazado el Ministerio Público, en fecha 19 de diciembre de 2013 las ciudadanas abogadas M.M.R. y K.A.G., presentaron por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de CONTESTACIÓN al recurso que presentara la defensa privada. Del contenido del escrito de contestación fiscal, se extrae lo siguiente:

…Omissis…

…….CAPITULO UNICO

DEL RECURSO INTERPUESTO Y DE LA CONTESTACIÓN AL MISMO

La defensa fundamenta su apelación en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código.

En primer término resulta necesario precisar que la aprehensión de los imputados tuvo lugar en flagrancia En fecha 15 de octubre del 2013, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la madrugada encontrándose los funcionarios SM/2 FIGUEREDO VELASQUEZ JOSÉ, S/1 OROZCO S.J., S/1 D.M.D. y S/2 L.E.B., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 02, Destacamento 25, Segunda Compañía, de servicio en el Punto de Control Fijo Pequiven-Morón, ubicado en la Carretera Nacional Morón-Tucacas, estado Carabobo en el m.d.D. a Toda v.V., en compañía de Un (01) semoviente canino Antidroga, proceden de manera aleatoria, a darle la vez de alto al conductor de un Vehículo marca: Chevrolet, modelo: Monza, Color: azul, uso: particular que se desplazaba en sentido Coro-Morón, procediendo a identificar a dicho conductor, quien resultó ser el imputado F.G.G.C. encontrándose en compañía de Dos (02) ciudadanas quienes resultaron ser las coimputadas DAXYS YULEY PARALES ARIAS y A.J.G.Z. y un adolescente cuya identidad se omite de conformidad a las estipulaciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, asimismo dejan constancia los funcionarios que dicho ciudadano una vez que se le da la voz de alto, asume una actitud nerviosa, razón por la cual proceden a informarle que serían objeto de una revisión corporal de conformidad al artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole evidencia de interés criminalístico entre sus vestimentas, asimismo dejan constancia los funcionarios proceden a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos que transitaban por dicha arteria vial a los fines que fungieran como testigos presenciales de la revisión que se le hiciere al vehículo en cuestión, por presumir estos en virtud de la conducta asumida por el ciudadanos que el mismo ocultaba evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa dicha búsqueda toda vez que por las altas horas de la madrugada, no había persona cerca o adyacente al lugar, procediendo a realizar dicha revisión en las instalaciones del Comando Regional N° 02, Destacamento 25, Segunda Compañía en presencia de los Tres (03) ciudadanos, observando los funcionarios al levantar la alfombra que cubre el piso de los asientos delanteros y traseros, se observa Una (01) modificación realizada al vehículo en cuestión, específicamente; cuatro (04) tapas con unos tornillos, que una vez destornillados los mismos, se observa claramente un compartimiento extra, como especie de un doble fondo o compartimiento oculto, donde a simple vista no de observaba evidencia de interés criminalístico, no obstante al momento de utilizar el perro antidroga, el canino mostraba señal de búsqueda, originada en el canino cuando hay olor a alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica, razón por la cual presumen los funcionarios que dicho compartimiento era utilizado para transportar este tipo de sustancias prohibidas por el legislador, compartimiento éste que una vez realizado el Dictamen Pericial correspondiente, mediante el cual se realiza EXPERTICIA DE BARRIDO al vehículo comprometido, específicamente en la muestras colectadas y descritas como Nro. 03 y Nro. 05 las cuales contenían un material orgánico de color marrón (trazas de restos de material vegetal con presencia de semillas) colectadas en el compartimiento o doble fondo ubicado en el piso de vehículo del asiento delantero del piloto y en el compartimiento ubicado en la base central del asiento trasero resultaron POSITIVO a MARIHUANA, de igual forma le fue incautado al ciudadano entre sus pertenencias, Un (01) teléfono celular, procediendo los funcionarios a colectar la evidencia antes referida, informándoles que quedarían detenidos preventivamente, indicándoles los derechos que le asisten de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole del procedimiento efectuado a esta Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, y posteriormente siendo presentados ante el Tribunal de Control correspondiente

PRIMERO: Se hace necesario hacer referencia que la defensa privada de los Acusados Abogado L.E.C. quien interpuso el Recurso de Apelación en contra de la decisión la Juez en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, señala vicios y violación a Principios y Garantías Procesales, tales como el Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Presunción de inocencia, Igualdad Procesal y Apreciación de la Prueba, vicios estos que de ser constatados acarrean la Nulidad Absoluta de conformidad al artículo 175 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que en el caso que nos ocupa no fue Advertida por parte de la defensa privada al momento de la Audiencia Especial de Presentación, tal vulneración a principios y garantías procesales, es decir no se desprenden de las Actuaciones que conforman el presente asunto Violación alguna de Derechos, Garantías Procesales fundamentales, siendo que en esta etapa de proceso penal, donde está iniciando la fase preparatoria o de investigación se encuentran investidos los imputados de marras del principio de presunción de inocencia, no se violento la intervención asistencia o representación de los imputados ni ningún otro principio y garantía procesal, asimismo, es de hacer notar que en esta etapa procesal no habla de apreciación de la prueba sino elementos de convicción, los cuales posteriormente una vez culminada la fase de investigación y de considerarlos útiles, pertinentes y necesarios el titular de la accione penal y director de la investigación pude ofrecerlos como medios probatorios, para un eventual Juico Oral y Público, razón por la cual estiman estas representaciones fiscales que de dichas actuaciones no se desprende vicio o vulneración alguna que acarree la nulidad de las mismas.

SEGUNDO: Señala el recurrente Abogado L.E.C., "no existen elementos recurrentes exigidos por el art 236 del COPP, para hacer procedente la Medida de Privación Judicial del Imputado", al respecto resulta necesario indicar que en el presente asunto existen FUNDADOS elementos de convicción para presumir que los ciudadanos F.G.

GUTIÉRREZ COLINA, DAXYS YULEY PARALES ARIAS y A.J.G.Z. son autores de los hechos que se les atribuye, los cuales analizados en su conjunto permiten establecer que los imputados efectivamente resultaron aprehendidos en flagrancia por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 02, Destacamento 25, Segunda Compañía, momento en el cual estos tripulaban en el interior de un vehículo el cual fue modificado en su estructura original a los fines de destinar un compartimiento que una vez realizado el Dictamen Pericial correspondiente, mediante el cual se realiza Experticia de Barrido al vehículo comprometido, específicamente en la muestras colectadas y descritas como Nro. 03 y Nro. 05 las cuales contenían un material orgánico de color marrón (trazas de restos de material vegetal con presencia de semillas) colectadas en el compartimiento o doble fondo ubicado en el piso de vehículo del asiento delantero del piloto y en el compartimiento ubicado en la base central del asiento trasero resultaron POSITIVO a MARIHUANA es decir, dicho compartimiento era utilizado por estos para transportar la sustancia ilícita conocida como MARIHUANA, todo ello manifiesta las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos investigados y que vinculan directamente a los imputados con la comisión de los delitos que se le atribuyen, pues se afirma su autoría y participación en el hecho.

En base a lo anterior, se hace necesario precisar algunos de los elementos de convicción, elementos estos de los cuales se desprende entre otras cosas la autoría y participación de estos en los hechos que le son atribuidos, existe en la Actuaciones; Inspección Detallada con fijación fotográfica practicada al Vehículo comprometido en su parte interna, del compartimiento u orificio ubicado en el área del piso del vehículo, de forma rectangular especificando las mediciones del mismo, cubiertos por una lámina de metal fijada con tornillos tirafondo; la cual expresa textualmente entre otras cosas "...estas cavidades o compartimientos, no son comunes en este tipo de vehículos, siendo su estructura común un piso completo sin cavidades ni compartimientos ocultos que permitan colocación, resguardo u ocultamiento de objetos, cosas o materiales de los cuales emanaba un olor fuerte y penetrante. (negrilla y resaltado propio). Elemento de convicción y fundamento del presente escrito acusatorio ya que mediante la misma se deja constancia que en dicho compartimiento era destinado a transportar este tipo de sustancia, considerada por el legislador como prohibida e ilícita, asimismo, del estudio Informático Forense practicado al Teléfono Celular incautado al imputado F.G.C. al momento de su aprehensión, donde se extrae la información relacionada con los mensajes de entrada y salida, relación de llamadas correspondiente a los reses de Agosto, Septiembre y Octubre del año en curso así como Directorio Telefónico, dictamen este, del cual se desprende la existencia de la evidencia peritada y las características particulares e individualizantes de la misma, aunado a evidencia de interés criminalístico y que relacionan de manera directa al imputado con los hechos que se le atribuyen, dicho dictamen refiere entre otras cosas; mensajes de textos salientes un día antes de la aprehensión del mismo que indican textualmente, "no se callo con droga mataron a dos tipos yo nose nada estos me ocultan todo y me da rabia" "tranquila chica se viene mañana aseme la segunda q charlis se callo después te explico..." (negrilla y resaltado propio). Asimismo mensajes de textos entrantes un día antes de la aprehensión del mismo que indican textualmente; "háblame no te ha llegado la cuestión" "hay o no hay"..." (negrilla y resaltado propio). Elemento de convicción y fundamento del presente escrito acusatorio ya que mediante la misma se deja constancia que dicho ciudadano efectivamente se desenvuelve en ambiente de comisión de hechos punibles, entre ellos tráfico de drogas.

Elementos estos suficientes para solicitar como en efecto se solicitó, por parte de la Representación del Ministerio Público; Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la Juez en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, expreso de manera motivada como en el caso que nos ocupa y de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se encuentran satisfechos los requisitos establecidos por el legislador adjetivo penal en el artículo 236 y 237 ejusdem para considerar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los imputados, esto es, se puede constatar en el auto que motiva la decisión como el Tribunal cumplió con la exigencia de motivar porque consideró acreditado cada uno de los supuestos del artículo 236 para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en el caso especifico del peligro de fuga se refirió a la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado por tratarse de un delito pluripersonal y considerado por la doctrina y nuestro máximo tribunal, delito de LESA HUMANIDAD.

TERCERO : aduce el recurrente Abogado L.E.C., entre otras cosas, la decisión recurrida es producto de un análisis erróneo del tipo penal atribuido, denunciando así un error inexcusable de Derecho, al respecto es necesario precisar que existe una perfecta adecuación de la conducta desplegada por los ciudadanos con la calificación dada, toda vez que existe una evidente intención de trasportar ese tipo de sustancia ilícita, razón por la cual fue modificado en referido vehículo en su forma originar (sic), y fueron hallados restos y fragmentos vegetales de la sustancia conocida como MARIHUANA, razón por la cual consideran quienes aquí suscriben que se hace necesaria la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados F.G.G.C., DAXYS YULEY PARALES ARIAS y A.J.G.Z. tal como fue estimado por la Juez Primera en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial extensión Puerto Cabello en fecha 17/10/2013 al momento que tuviera Lugar la Audiencia Especial de Presentación, conforme a lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que fueron verificados es supuestos a saber:

a) Un Hecho punible que merecen pena privativa de libertad cada uno de ellos, cuya acción penal no está evidentemente prescrita; como lo son los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad.

b) Fundados elementos de convicción para presumir que los imputados son Autores y partícipes de estos hechos, tal como se discrimino en la calificación realizada, fundamentos estos que fueron esgrimidos y afianzados con los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público al momento de la presentación de la Acusación Fiscal, en la oportunidad legal correspondiente.

c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el primero previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen necesaria a los fines de asegurar las resultas del proceso, la Medida de Privación Judicial del acusado. El del numeral 1, por la pena que podría llegar a imponerse por este tipo de hecho, habida cuenta que el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad la cual tiene prevista una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; aunado a lo que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala "...Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles...."; asimismo su artículo 271 expresa: "...No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos contra el patrimonio publicó o el tráfico de estupefacientes...".

El del numeral 3 relativo a la magnitud del daño causado viene dado debido a que con este tipo delictual se daña al Colectivo Nacional y es considerado el mismo por la Organización Mundial de la Salud y por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad, por su repercusión en la sociedad, ya que las drogas constituyen un delito que atenta indiscriminadamente contra la humanidad, lesionándola no solo mental sino físicamente ya que afectan de manera directa el Sistema Nervioso Central.

En este orden de ideas, es necesario precisar que la Decisión dictada por la Juez en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Abogada M.C.M.S., se encuentra ajustada a derecho al decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: F.G.G.C., DAXYS YULEY PARALES ARIAS y A.J.G.Z., tal como fue considerado por el Juez A quo se encuentran llenos los extremos que establecen los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede constatar en el auto que motiva la decisión como el Tribunal cumplió con la exigencia de motivar porque consideró acreditado cada uno de los supuestos del artículo 236 para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en el caso especifico del peligro de fuga se refirió a la pena que podría llegar a imponerse y el daño causado por tratarse de un delito pluripersonal. Puede evidenciarse entonces que la decisión dictada por la Juez en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, se encuentra debidamente fundada, no existiendo motivo para revocar la misma como pretende la defensa sin algún argumento sólido, pues en dicha decisión el Juzgador expresa los motivos por los cuales consideró acreditado el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, los elementos de convicción en los cuales estimó la participación de los imputados en estos hechos punibles y las circunstancias especificas del caso referidas al peligro de fuga, requisitos estos exigidos en la norma supra transcrita y que configuran el fumus bonis luris y el periculum in mora para hacer procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico y decretada por el Juez de Control

Finalmente se considera oportuno como sustento del presente escrito, invocar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el delito de droga como de lesa humanidad y por tal motivo no proceden las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, el mismo se encuentra en las Sentencias N° 1185 de fecha 06/06/2002 y 1485 de fecha 28/06/2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABREBRA ROMERO, en la cual se dictaminó:

"...así como, que el delito de trafico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

...Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que pueden conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepcionan para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Asimismo, es necesario hacer referencia a algunos aspectos doctrinarios y jurisprudenciales, que abarcan pruebas directas e indirectas así como prueba indiciaría, al respecto, la prueba directa es aquella en la que el Juzgador directamente percibe por sí mismo, y sin intermediación lo que se quiere probar, y la prueba indirecta aquella cuando el objeto de la prueba está constituido por un hecho distinto de aquél que debe ser probado, pero que es jurídicamente relevante a los efectos de la decisión. Hay un hecho probado y un hecho a probar, a este último se puede llegar a través de una relación de hechos probados -hechos base- que permiten alcanzar el hecho a probar -hecho consecuencia-, es necesario un paso lógico o un juicio de inferencia cuya razonabilidad es la enseñanza de la bondad de la conclusión.

Al respecto, decía Carnelutti que "el que un hecho distinto del hecho a probar, pueda servir de prueba respecto de este último, está demostrado por las leyes naturales que manifiestan una constancia de relaciones entre ellos".

La prueba indirecta es vértebra del indicio entendido como hecho-base que nos puede llevar al hecho-consecuencia que es el que se quiere demostrar a través de un juicio de inferencia razonado y razonable.

El objeto de la prueba indirecta es un indicio que nos permite llegar al hecho a probar, que es el relevante para la aplicación de la norma penal, en el caso que nos ocupa existe un cúmulo de elementos de convicción y medios probatorios de los cuales se desprende de manera evidente el ANIMO o intención por parte de los imputados de TRANSPORTAR la sustancia ilícita prohibida por el legislador, razón por la cual el vehículo tripulado por estos fue modificado en su forma original para tal fin arroja resultado POSITIVOS a la presencia de MARIHUANA adecuándose al tipo penal que les fuere calificado, como lo es el Tráfico de Sustancias.

Al respecto se hace necesario traer a colación Decisión de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Expediente N° 08-0924, de la cual se desprende la comisión del Delito de Tráfico de Drogas mediante la realización de una Experticia de Barrido practicada a una aeronave que arrojo resultado POSITIVO y que en las consideraciones para decidir recalca el ineludible compromiso que poseen los Órganos Administradores de Justicia en la lucha contra este tipo de delitos, dicha decisión refiere entre otras cosas:

"(...) amén de existir una experticia de Barrido Química que fuera practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la aeronave en cuestión, que motivó a que el a quo decretara la medida de aseguramiento y compartiendo este Colegiado con el criterio que aún los hechos se encuentran en etapa investigativa y es en la sentencia definitiva cuando se decidirá sobre su confiscación o en la audiencia a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se podrá proceder al levantamiento de la medida; se evidencia la no violación de normas constitucionales, ya que el Juzgado de Control cumplió con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordando negar la entrega de la aeronave en cuestión".

Omissis...

"...En tal sentido, no puede la Sala -como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.

Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.

Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva -se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares. (...)" (negrillas y resaltado propio)

Una vez precisado lo anterior, en razón de todas las consideraciones jurisprudenciales, de hecho y de derecho anteriormente anotadas, consideran quienes aquí suscriben que la decisión de fecha 17/10/2013 y motivada el 30/10/2013, dictada por la Juez en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Abogada M.C.M.S., se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, razón por la cual el Recurso de Apelación contra dicha decisión ejercido, por la Defensa Privada debe ser declarado SIN LUGAR.

PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto solicitamos de la Corte de Apelaciones se sirva declarar Sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado, L.E.C. en su carácter de Defensor Privado de los imputados F.G.G.C., DAXYS YULEY PARALES ARIAS y A.J.G.Z., contra la decisión del Juez Primero de Control de esta Circunscripción Judicial extensión Puerto Cabello de fecha 17/10/2013 y motivada el 30/10/2013 dictada por ese Tribunal mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionado y así lo declare.

MEDIOS PROBATORIOS

Finalmente se anexa marcado con la letra "B" para que forme parte del presente escrito y sea tomado como medio Probatorio Copia Fotostática del Auto Motivado en fecha 30/10/2013.

Asimismo solicito a esa honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso que requiera las actuaciones contentivas del presente asunto al Tribunal Primero en funciones de control, extensión Puerto Cabello a los fines de verificar, las argumentaciones realizadas por estas

Representaciones del Ministerio Público.

…Omissis…

III

DEL CONTENIDO DE LA DECISIÒN RECURRIDA

En fecha 31 de octubre de 2013 la Jueza de Primera Instancia en función de Control N ° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, procedió a publicar el auto correspondiente a la audiencia de presentación de imputados que fuera celebrada el día 17/10/2013 en las actuaciones del asunto N• GP11-P-2013-001467, de cuyo contenido de extrae lo siguiente:

…Omissis…

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, motivar lo decidido en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados celebrada en el asunto GPll-P-2013-0001467, el día jueves diecisiete (17) de octubre de! Año 2013, conforme lo establece el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de la Abg. K.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 25 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial imputados de autos, ciudadanos F.G.G.D.P.A. y A.J.G.Z. quienes fueron previamente trasladados; acompañado por su Defensa de Confianza, Abogado L.C. quien fue debidamente juramentada en la audiencia, y el mismos juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a su cargo.1 Cedido el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico Abg. K.G., Precalifico la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y P5ICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo de la Ley Orgánica de Drogas, para el ciudadano F.G.G.C. Para los anas DAXYS YULEY PARALES ARIAS y A.J.G.Z. precalifico la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal Venezolano Vigente. Solicitó se decrete a los imputados MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se autorice al Ministerio Público a proseguir la averiguación por el procedimiento linaria de conformidad con lo previsto en los artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la incautación del vehículo y del teléfono celular. El ministerio publico consigno experticia de Barrido de! Vehículo cuya sustancia dio positivo para Marihuana, así como de Inspección del vehículo. EL tribunal ordeno agregarla a las actuaciones. Solicito se imponga a los imputados de todos los derechos que le asisten. De igual manera la representación fiscal del ministerio Publico., narro de una manera detallada los hechos objetos de la detención los cuales a continuación se pasa a señalar: Los ciudadanos' F.G.G.C.. Pana Las Ciudadanas Daxys Yuley Parales Arias Y A.J.G.Z., fueron detenidos el día 15 de octubre del 2013, aproximadamente a las 12:50 horas de la madrugada, encontrándome de servicio en el punto de control fijo "Pequiven - morón" ubicado en !a carretera nacional morón- tucacas, en compañía del Sargento Primero Orozco S.J., titular de la cédula de identidad V.-21.456.003, Sargento Primero D.M.D., titular de la cédula de identidad v- 17930.193 y el Sargento Segundo (Guiacan) L.E.B., titular de la cédula de identidad V. 19.338.984, y un canino semoviente antidroga, dando cumplimiento al desarrollo del m.d.d. a toda v.V., de manera aleatoria, procedí a darle la voz de alto al conductor del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Monza, Color Azul, que se desplazaba sentido Coro - Morón, el mismo una vez parqueado se pudo identificar al conductor F.G.G.C., titular de la cedula de Identidad N ° V- 11 478 .172, quien tomo una actitud nervioso, y el mismo viajaba acompañado de las ciudadanas: Daxys Yuiey Parales Arias, titular de la cédula de identidad nro. V- 18.148.446 y A.J.G., titular de la cédula de identidad nro. V- 11.806.459 y el adolescente A.M.P., de 10 años de edad, a quienes se les indicó que desabordaran el vehículo en mención, y se le informo a referidos ciudadanos que serian objeto de una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el. artículo 191 del código orgánico procesal penal por presumir que el mismo portaba adherido a su cuerpo o entre sus pertenencias, algún objeto de procedencia ilícita, por lo que se le advirtió que debía mostrar o exhibir el mismo, ante la negativa de este ciudadano, se le efectuó la inspección sin resultados de interés criminalistico, luego se le efectuó una revisión al vehículo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 del código procesal penal, y al levantar la alfombra que cubre el piso de los asientos y trasero se observaron cuatro (04) tapas con unos tornillos que al quitar las mismas se observo un compartimiento oculto no encontrando ningún objeto de interés criminalistico y se presume que este era utilizado para transportar alguna sustancia ilícita, posteriormente se procedió a utilizar un perro semoviente antidroga que al introducirlo al vehículo mostraba señal de búsqueda síntoma que presenta cuando presuntamente hay olor de droga, luego procedimos a trasladar a los detenidos y el vehículo hasta las instalaciones del comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nro 25, una vez en el comando se procedió a describir el vehículo con las siguientes caracterismos: marca Chevrolet, Modelo Monza Coupe, año 1989, Clase Automóvil. Uso Particular Color Azul, Serial de 5m08skv306575. Serial del Motor skv306575, Placas XLC-457. Luego se llamada telefónica al sistema de información policial (SIIPOL), siendo atendido por el agente p.g., a quien se le pidió información (referente a los ciudadanos detenido y el vehículo Manifestó que no presentan registros policiales una vez identificado los ciudadanos fueron impuesto del contenido del artículo 127 del código orgánico procesal penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de unos de los delitos previsto y sancionado en la ley orgánica de drogas, ante tal situación se procedió a notificar del procedimiento realizado mediante vía telefónica a la ciudadana. Abogada M.M.R., fiscal vigésima quinta". La representación Se deja constancia que en este mismo acto procedo a consignar experticia de barrido del vehículo cuya sustancia dio positivo para Marihuana, así como de inspección del vehículo.

Cedido e! derecho a los imputados se les impuso del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numera! 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, quienes fueron debidamente identificados de la siguiente manera: DAXYS YULEY PARALES ARIAS. Venezolana, natural de Puerto Cabello, fecha de nacimiento: 07-08-85e 28 años, Titular de la Cédula de Identidad N ° V-18.148.446, soltero, residenciado Los Positos, casa s/n. Parroquia G.G.. Coro Estado Falcón. F.G.G.C., Venezolano, natural de Puerto Cabello, de fecha de nacimiento 08-04-72, de 42 años, Titular de !a Cédula de Identidad N ° V - 11 478.172, soltero, residenciado en 6! Sector Los Positos, casa s/n. Parroquia Guillermo. Coro Estado Falcón y A.J.G.Z., Venezolana, natural de Puerto Cabello, de fecha de nacimiento 25-10-69 de 43 años, Titular de la cedula de Identidad N ° V -11.806.459, soltero residenciado Los Positos, casa s/n. Parroquia G.G.. Coro Estado Falcón. Una vez identificados los imputa manera separada los mismos manifestaron al tribunal a viva voz su deseo de acogerse al precepto constitucional.

Cedido el derecho de palabra al defensor Privado, ABG. L.C., expuso: Mis defendidos son tres (03) personas que se encontraban por la vía de morón transitando cuando le dieron voz de alto, y al bajarse los funcionarios dicen en acta policial que los revisan y no consiguen nada de interés criminalistico y al revisar el vehículo y levantan la alfombra consiguen un compartimiento, pero eso es parte de el ya que es del año 1989, es decir, ha sido reformado. La Sra. Daxys Parales manifestó que tienen tres (03) semanas que lo compro en Maracaibo, nunca sabia que al revisar y levantar si tiene uno (01) o dos (02) compartimientos; sin embargo, fueron detenidos. Mis detenidos manifestaron que fueron detenidos a las 9:20 y las actas dicen que fueron detenidos a las 12:50 de la medianoche, sin embargo, al hacer la revisión del vehículo los funcionarios no buscaron testigos y la jurisprudencia exige que deben haber testigos para probar un hecho punible. Considero que desde las 12:50 de la noche hasta ayer se cumplieron las 12 horas y mis defendidos no tuvieron derecho a la defensa, todo eso según consta en jurisprudencias reiteradas sobre el derecho de los imputados o su defensa, sobre las declaraciones, sobre el debido proceso. Me llama la atención que se quiere imputar a F.G. por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias según lo establecido en el segundo aparte del 149, si tomamos en cuanta lo que dice el articulo 149 si la cantidad de droga EXCEDIERE de los limites máximos previstos en el 153 y no supera los 500 gramos de marihuana (...) dejando constancia que dentro del vehículo no se consiguió una cantidad de droga como tal, sino que se practico un barrido pero no para determinar la cantidad de droga sino que allí hubo droga. En ese barrido hay cinco (05) muestras, en las cuales se tomaron cantidades de supuesta sustancia y si tomamos en cuenta la cantidad colectado damos cuenta que la tercera y la quinta fueron las que dieron positivo Marihuana en un vehículo que acaban de comprar Estamos hablando de menos de seis (06) gramos, mal puede el ministerio público imputar a mis defendidos por esos delitos en el articulo 153 que enuncia el 149, enuncia (lee e! articulo) articulo nos habla de 1 o 2 años nada mas en tal caso, debería encuadrarse dentro del articulo 153, por lo que mal podría la fiscalía solicitar Privativa de Libertad. Tanto los alegatos de la fiscal y lo presentado en actas, todo habla de presunciones, no existe una cantidad de droga sino partículas objeto del barrido practicado. En virtud de ello solícito se otorgue a mis defendidos en base a los artículos 44 y 49 constitucional y en virtud den que han manifestado acogerse al precepto, y de que no había testigos, por ello solicito se otorgue una mediada menos gravosa de las previstas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 61 defensor privado solicito copias certificadas del expediente las cuales fueron debidamente acordadas.

MOTIVACIÓN Y PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

PUNTO PREVIO: Can relación a la solicitud del defensor privado que sus representados fueron detenidos a las 9:20 horas de la noche, se declara sin lugar por cuanto de las actuaciones se desprende concretamente al folio siete (07) en el acta de investigación penal de fecha 15-10-2013, que la detención se produjo a las 50 horas de la madrugada, por funcionarios adscrito al Destacamento N° 25 de la Segunda Compañía de Morón, en fecha 15-10-2013 Ahora bien, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la vindicta publica para las ciudadanas: DAXYS YULEY PARALES ARIAS y A.G.Z. por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 84 del Código Penal Venezolano Vigente, este tribunal, se aparta de la medida solicitada, por cuanto se presume que estamos en presencia de un hecho punible y se acoge lo precalificación fiscal del delito imputado, pero adecuándonos a las circunstancias particulares del caso, que la pena del delito pautado no excede de diez años en su limite máximo, considerando, igualmente la. proporcionalidad que debe existir en las medidas de coerción persona!, es por lo que, se estima que debe permanecer incólume la afirmación de libertad, siendo en todo caso, la investigación penal la que determine el Tipo penal adecuado y la Siguiente responsabilidad penal de las ciudadanas: Daxys Yuley Parales Arias Y A.J.G.Z., igualmente se puede garantizar la realización de los actos de la investigación y del proceso, estando las imputadas en libertad, en consideración a que no existe peligro de fuga, por !a eventual pena aplicar (Artículo 237, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesa! Penal, riesgo de obstaculización para la investigación. En el numeral I del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 3o de! Artículo 49 eiusdem, en relación con los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagran los principios de Afirmación de la L.P. y Presunción de Inocencia, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas salvo las excepciones previstas en los Artículos 236 y 237 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad por parte de las imputadas.

En tal sentido en el caso en análisis, efectivamente observa quien decide, que existe un hecho punible pre - calificado por la Representación Fiscal como, es por el de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aporte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Código Penal Venezolano Vigente, por lo tanto en base a la proporcionalidad que debe existir en las medidas de coerción personal, la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, son motivos por los cuales, lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, conforme lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinales 3, 4 y 9, consistente en la Presenta cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante alguacilazgo La prohibición de salida del país sin previa autorización del tribunal y Estar atento al proceso y acudir a los llamados que le haga este Tribunal y el Ministerio Público, ordenándose desde la sala la libertad de las ciudadanas: Daxys Anas Y A.J.G. Zaraza, declarándose de este forma la solicitud del defensor privado con lugar, solo en relación a las co-imputadas Daxys Yuíey Parales Arias Y A.J.G.Z.; Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en relación a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada para el ciudadano: F.G.G.C., por presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo de la Ley Orgánica de Drogas, considera quien aquí decide, que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como presunto autor del referido delito, desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público, que el referido imputado ero el conductor del vehículo con las siguientes características: icárea Chevrolet, Modelo Monza, Tipo Coupe, año 1989, Clase Automóvil, Uso Particular, Color Azul, Serial de Carrocería 5m08skv306575, serial del Motor skv306575, Placas XÍC-457, vehículo este que al efectuarse la revisión conforme el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejo constancia de lo siguiente “al levantar la alfombra que cubre el piso de los asientos delantero y trasero, se observaron cuatro (04) tapas con unos tornillos Utilizar un destornillador y quitar las mismas se observo un compartimiento no encontrando ningún objeto de interés criminalistico y se presume que compartimiento era utilizado para transportar alguna sustancia ilícita". De igual manera, el ministerio publico consigno dictamen pericial, de fecha 16-102013, al folio sesenta (60). Consta al folio sesenta y dos (62) las conclusiones del mismo el cual se pasa a enunciar: "Las evidencias recibidas, peritadas e identificadas con los números 1,2 y 4, no contienen trazas de cocaína, heroína ni se localizo presencia de restos de vegetales y las evidencias recibidas, peritadas e identificadas con tos números, 3 y 5 contiene trazas de restos de material vegetal con presencia de semillas los cuales corresponden a Marihuana.' Consta al folio 39, acta de inspección técnica, en la cual se refleja la solicitud para la practica de una inspección técnica con fijación fotográfica y barrido del vehículo con siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Monza, Tipo Coupe, año 19 Clase Automóvil, Uso Particular, Color A.d.C. 5m08skv306575 Serial del Motor skv306575, Placas XLC-457 Consta al folio cuarenta y tres reseña del vehículo objeto de la inspección, al folio cuarenta y cinco (45) hasta el folio cuarenta y ocho (48), reseña del compartimiento ubicado en el piso del lado del copiloto. Al folio Cincuenta y uno y siguientes las reseñas de la evidencia plenamente identificadas los números señalados en la fotografía, colectada en compartimiento oculto. Consta al folio cincuenta y seis (56) Registro de cadena de custodia y evidencias físicas, de igual manera consta al folio siete (07 y nueve(09), las circunstancias de modo y lugar en que se produjo la detención; todos estos elementos de juicio fueron tomados en consideración para la medida decretada . En relación a lo señalado por el defensor privado al mencionar que dentro del vehículo no se consiguió una cantidad de droga como tal, sino que se practico un barrido pero no para determinar la cantidad de droga sino que allí hubo droga, además alego que no podría encuadrarse el mismo en el delito precalificado por el ministerio publico, este tribunal considera, que efectivamente la practica del barrido lo ordena la vindicta publica, por cuanto se presume que en uno de los compartimiento del vehículo era utilizado para transportar alguna sustancia ilícita, arrojando positivo en marihuana, que estamos en presencia de una precaficación provisional, que el imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales, presentado ante este despacho dentro del plazo establecido en la norma procesal, se le ha garantizado el ejercicio de su derecho- a !a defensa tutelado constitucionalmente, no existiendo la vulneración de derechos y garantías constitucionales en la presente causa. El Tribunal considera que en base a la apreciación de las circunstancias del caso en particular, que existe presunción de peligro de fuga, por la pena prevista en el tipo penal que le fuera imputado al ciudadano: F.G.G.C., por tratarse de un delito de alto daño social ya que afecta a los integrantes de la sociedad, motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del p.P. consiguiente este Tribunal, establece que están Henos los extremos de los artículos 236 y 237 ordinales 2 y 3. Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECLARA PROCEDENTE DECRETAR Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a el ciudadano F.G.G.C., Venezolano, natural de Puerto Cabello, de fecha de nacimiento 08-04-72, de 42 años. Titular de la Cédula de Identidad N ° V - 11478.172, soltero, residenciado en El Sector Los Positos, casa s/n. Parroquia G.G.. Coro Estado Falcón, plenamente identificada; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES V PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo de la Ley Orgánica de Drogas; Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LIBERTAD por Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, a las imputados DAXYS YULEY PARALES ARIAS, Venezolana natural de Puerto Cabello, fecha de nacimiento: 07-08-85,de 28 años. Titular de la Cédula de Identidad N ° V-18.148.446, soltero., residenciado : Parroquia G.G.. Coro Estado Falcón y A.J.G.Z.. Venezolana, natural de Puerto Cabello, fecha de nacimiento 25-1.0-69 de 43 años, titular de la Cédula de Identidad N ° V -11.806.459, soltero, residenciado en Los Positos casa s/n. Parroquia G.G.. Coro Estado Falcón, conforme lo previsto en el articulo 242 en su ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de! delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ordinales 2 y 3, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano F.G.G.C., Venezolano, natural de Puerto Cabello, de fecha de nacimiento 08-04-72, de 42 años. Titular de la Cédula de Identidad N ° V - 11.478.172, soltero, residenciado en El Sector Los Positos, casa s/n. Parroquia G.G.. Coro Estado Falcón, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se califica la flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proseguir la averiguación por la vía ordinaria. Se libró lo cor res Boleta de Encarcelación. TERCERO: Se acordó la incautación del vehículo CUARTO: Se ordeno como sitio de reclusión el Internado Judicial de Carabobo, Tocuyito…Omissis…

IV

RESOLUCIÒN DEL RECURSO

De la revisión del presente Recurso, se evidencia que como punto de impugnación, señala el recurrente en su escrito que apela fundamentalmente en la decisión del juzgado a quo, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando la falta de los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…Omissis…DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido F.G.G.C., ya identificado, por atribuírsele autoría de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149, de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, por considerar la Defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES, que exige el Artículo 236, del COPP, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de L.d.I.F.G.G.C., Ya identificado, tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal A quo, haya declarado la improcedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la esta defensa técnica...

Precisado lo anterior, esta Sala luego de efectuar un análisis y una revisión exhaustiva del recurso de apelación, ejercido por la defensa privada, se puede evidenciar la inconformidad del recurrente con respecto al fallo proferido por el Juzgado a quo, en cuanto a la PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de su defendido, estableciendo en su argumentación las situaciones de hecho que debe ser del conocimiento del Juez de Control, en el ejercicio de sus funciones y que no corresponde a la Corte de Apelaciones, conocer sobre los hechos que se le presentan en la flagrancia a Juez de Control, sino que corresponde establecer si la motivación de la decisión que se recurre y ha cumplido con los extremos establecidos por el Legislador al momento de dictaminar la Medida impuesta.

En este sentido, se hace un extracto de la decisión que se recurre, de fecha 31 de octubre de 2013a los fines de verificar la motiva al momento de dictaminar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la Jueza de Primera Instancia en función de Control N ° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, procedió a publicar el auto correspondiente a la audiencia de presentación de imputados que fuera celebrada el día 17/10/2013 en las actuaciones del asunto N ° GP11-P-2013-001467, de cuyo contenido de extrae lo siguiente:

…Omissis…

Ahora bien, en relación a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada para el ciudadano: F.G.G.C., por presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo de la Ley Orgánica de Drogas, considera quien aquí decide, que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como presunto autor del referido delito, desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público, que el referido imputado ero el conductor del vehículo con las siguientes características: icárea Chevrolet, Modelo Monza, Tipo Coupe, año 1989, Clase Automóvil, Uso Particular, Color Azul, Serial de Carrocería 5m08skv306575, serial del Motor skv306575, Placas XÍC-457, vehículo este que al efectuarse la revisión conforme el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejo constancia de lo siguiente “al levantar la alfombra que cubre el piso de los asientos delantero y trasero, se observaron cuatro (04) tapas con unos tornillos Utilizar un destornillador y quitar las mismas se observo un compartimiento no encontrando ningún objeto de interés criminalistico y se presume que compartimiento era utilizado para transportar alguna sustancia ilícita". De igual manera, el ministerio publico consigno dictamen pericial, de fecha 16-102013, al folio sesenta (60). Consta al folio sesenta y dos (62) las conclusiones del mismo el cual se pasa a enunciar: "Las evidencias recibidas, peritadas e identificadas con los números 1,2 y 4, no contienen trazas de cocaína, heroína ni se localizo presencia de restos de vegetales y las evidencias recibidas, peritadas e identificadas con tos números, 3 y 5 contiene trazas de restos de material vegetal con presencia de semillas los cuales corresponden a Marihuana.' Consta al folio 39, acta de inspección técnica, en la cual se refleja la solicitud para la practica de una inspección técnica con fijación fotográfica y barrido del vehículo con siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Monza, Tipo Coupe, año 19 Clase Automóvil, Uso Particular, Color A.d.C. 5m08skv306575 Serial del Motor skv306575, Placas XLC-457 Consta al folio cuarenta y tres reseña del vehículo objeto de la inspección, al folio cuarenta y cinco (45) hasta el folio cuarenta y ocho (48), reseña del compartimiento ubicado en el piso del lado del copiloto. Al folio Cincuenta y uno y siguientes las reseñas de la evidencia plenamente identificadas los números señalados en la fotografía, colectada en compartimiento oculto. Consta al folio cincuenta y seis (56) Registro de cadena de custodia y evidencias físicas, de igual manera consta al folio siete (07 y nueve(09), las circunstancias de modo y lugar en que se produjo la detención; todos estos elementos de juicio fueron tomados en consideración para la medida decretada . En relación a lo señalado por el defensor privado al mencionar que dentro del vehículo no se consiguió una cantidad de droga como tal, sino que se practico un barrido pero no para determinar la cantidad de droga sino que allí hubo droga, además alego que no podría encuadrarse el mismo en el delito precalificado por el ministerio publico, este tribunal considera, que efectivamente la practica del barrido lo ordena la vindicta publica, por cuanto se presume que en uno de los compartimiento del vehículo era utilizado para transportar alguna sustancia ilícita, arrojando positivo en marihuana, que estamos en presencia de una precaficación provisional, que el imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales, presentado ante este despacho dentro del plazo establecido en la norma procesal, se le ha garantizado el ejercicio de su derecho- a !a defensa tutelado constitucionalmente, no existiendo la vulneración de derechos y garantías constitucionales en la presente causa. El Tribunal considera que en base a la apreciación de las circunstancias del caso en particular, que existe presunción de peligro de fuga, por la pena prevista en el tipo penal que le fuera imputado al ciudadano: F.G.G.C., por tratarse de un delito de alto daño social ya que afecta a los integrantes de la sociedad, motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del p.P. consiguiente este Tribunal, establece que están Henos los extremos de los artículos 236 y 237 ordinales 2 y 3. Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECLARA PROCEDENTE DECRETAR Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a el ciudadano F.G.G.C., Venezolano, natural de Puerto Cabello, de fecha de nacimiento 08-04-72, de 42 años. Titular de la Cédula de Identidad N ° V - 11478.172, soltero, residenciado en El Sector Los Positos, casa s/n. Parroquia G.G.. Coro Estado Falcón, plenamente identificada; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES V PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo de la Ley Orgánica de Drogas; Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LIBERTAD por Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, a las imputados DAXYS YULEY PARALES ARIAS, Venezolana natural de Puerto Cabello, fecha de nacimiento: 07-08-85,de 28 años. Titular de la Cédula de Identidad N ° V-18.148.446, soltero., residenciado : Parroquia G.G.. Coro Estado Falcón y A.J.G.Z.. Venezolana, natural de Puerto Cabello, fecha de nacimiento 25-1.0-69 de 43 años, titular de la Cédula de Identidad N ° V -11.806.459, soltero, residenciado en Los Positos casa s/n. Parroquia G.G.. Coro Estado Falcón, conforme lo previsto en el articulo 242 en su ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de! delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ordinales 2 y 3, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano F.G.G.C., Venezolano, natural de Puerto Cabello, de fecha de nacimiento 08-04-72, de 42 años. Titular de la Cédula de Identidad N ° V - 11.478.172, soltero, residenciado en El Sector Los Positos, casa s/n. Parroquia G.G.. Coro Estado Falcón, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se califica la flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proseguir la averiguación por la vía ordinaria. Se libró lo cor res Boleta de Encarcelación. TERCERO: Se acordó la incautación del vehículo CUARTO: Se ordeno como sitio de reclusión el Internado Judicial de Carabobo, Tocuyito…Omissis…

Logra observar esta Sala 2, que existen dentro de la decisión las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, así como la conducta descrita, por parte del Fiscal del Ministerio Público, que ameritó la precalificación jurídica de los hechos, y cuyos efectos hizo expresa mención, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, y determinar la existencia de los presupuestos previstos en los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, que hicieron procedente la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad; cumpliendo de esta manera la recurrida con la exposición de los fundamentos que la sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”.

Por lo que a consideración de esta Sala, la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la l.p., como es que existan fundados elementos de convicción en contra el imputado respecto a la comisión de los delitos, los cuales fueron debidamente desarrollados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que el imputado de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga; dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 181, de fecha 09 de marzo de 2009, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la l.p. en contra del procesado...”. (Negrillas de esta Sala).

Por otra parte, es de señalar que la medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto concurren los supuestos que así lo permiten.

Por lo que se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, al contener las exigencias de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, y por tanto lo procedente en cuanto al punto impugnado por la defensa, es declararlo Sin Lugar. Y así se decide.

La defensa interpone dentro de su recurso, una denuncia en cuanto a la solicitud de nulidad del acto de la audiencia de presentación, argumentando que hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en los siguientes términos:

…Omissis…DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.

….COMO EL PRESENTE CASO QUE SE DENUNCIA LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO. EN RAZÓN DE ELLO PROCEDO A SEÑALAR LOS FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Con fundamento a lo establecido en el Artículo 44, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mi representado tiene derecho de ser llevado ante la autoridad judicial, en un tiempo no mayo de (48) horas a partir del momento de su detención, y el Juzgador por obligación expresa del Artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal, tiene el deber de imponer al imputado de lo preceptuado en dicho artículo, que no es mas que el derecho de ser asistido o asistida desde los actos iniciales de la investigación por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto por un defensor público o defensora pública, así tenemos que en fecha dieciséis (16) de Octubre del año 2013, el Representante del Ministerio Público, puso a disposición del Tribunal de Control 1, en Funciones de Control del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, a mis representados y éste por auto de esa misma fecha, difirió la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, prevista en el Artículo 236 del COPP, SIN ESTAR EN PRESENCIA DE LAS PARTES, violentando asó lo establecido en el Artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual trae como consecuencia lo previsto en el Artículo 175, que no es más que la NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO IMPUGNADO EN ESTE ACTO…Omissis…

Observa esta Alzada, que la decisión del Juez de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, señala lo siguiente en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta, en relación al auto de mero trámite realizado por la Juzgadora, en la presente causa, la cual se hace inoficiosa para esta Sala realizar un pronunciamiento, por cuanto la Impugnabilidad Objetiva señalada en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, en relación con el contenido del artículo 157 ejusdem. Y así se decide.

En ese sentido la decisión impugnada por la defensa, fue debidamente motivada para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, de encontrarse el caso sub examine en la fase del proceso donde no le es exigible una motivación que se desarrolle con la exhaustividad de otras decisiones, si no la existencia de las exigencias de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que cumplió el Juez de Primera Instancia al expresar claramente los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, exponiendo los hechos por los cuales se produjo la detención del imputado, los elementos apreciados en esta fase inicial del procedimiento y que estimó la pena que puede llegar a imponerse ante la precalificación del delito imputado, así como por el daño causado, dando debida motivación en su fallo, pronunciándose en el punto previo, sobre la solicitud de nulidad presentada por el defensor del imputado F.G.G.C., dando respuesta a lo argumentado en al audiencia de presentación, por lo que no le asiste la razón a la recurrente, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa del texto adjetivo penal en su decreto de la medida privativa judicial de libertad.

Al estar infundadas las razones esgrimidas por el recurrente, contra la decisión de Primera Instancia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado L.E.C. defensor privado de los imputados, por lo que queda Confirmada la decisión objeto de impugnación. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Defensor Privado L.E.C., quien actúa como defensor de las ciudadanas imputadas DAXIS YULEY PARALES ARIAS, A.J.G.Z. y F.G.G.C., en contra de la decisión publicada en fecha 31 de octubre de 2013, correspondiente a la audiencia de presentación celebrada en fecha 17 de octubre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano F.G.G.C. en las actuaciones del asunto principal Nº GP11-P-2013-001467 que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se Confirma la decisión objeto de impugnación.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente al Juez de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha ut supra señalada.

JUECES DE SALA

C.B.C.P.

(Ponente)

E.H.G.Y.E.M.

El Secretario,

Abg. C.L.C.

Hora de Emisión: 4:19 PM

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