Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteYoibeth Escalona Medina
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 19 de Febrero de 2014

Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-R-2013-000396

Ponente: YOIBETH ESCALONA MEDINA.

En v.d.R.d.A. interpuesto por el Abogado M.R.M., en su condición de Representante de la Fiscalia Novena de Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo; contra la decisión dictada en fecha 18 de Noviembre del 2013 por la Jueza Primera en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en el asunto signado bajo en Nro. GP11-P-2011-001040, mediante la cual SUSTITUYO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRVATIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado J.I.B.R., en la actuación arriba señalada y que se le sigue por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana VISMARI J.P.P..

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Defensor Publico Abg. ZAHIRIU PERERO, en fecha 04 Diciembre del 2013 quien dio contestación al mismo en fecha 13-12-2013, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 20-12-2013, siendo que en fecha 06 de Enero de 2013 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quién con tal carácter suscribe, Jueza Nº 6 YOIBETH ESCALONA MEDINA.

En fecha 09 de Enero de 2014, esta Sala DECLARO ADMITIDO, el presente recurso, al satisfacer los requisitos a que se contrae el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante auto de fecha 13 de Enero de 2014, se acordó solicitar la actuación principal distinguida con el alfanumérico GP11-2011-001040, a los fines de la resolución del presente recurso, siendo recibida dicha causa en fecha 30-01-2014.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial abogado M.R.M., fundamenta el Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

… FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN

Con fundamento en el artículo 439, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente establece:

Artículo 439: decisiones recurribles, "son recurrible ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

(...) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (...)"

La norma antes fundamentada respecto el presente recurso se aduce en razón a la violación flagrante del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por errónea interpretación, así como las sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia en materia de,, decaimientos de las medidas de coerción personal ( Sent. 449 del 06/05/2013; Sent. 1315 del 22/06/2005 y Sent. 626 del 13/04/2007, todas de la Sala Constitucional, y Sent. 242 de fecha 26/05/2009) por cuanto la respetable juzgadora se limitó única y exclusivamente a tomar en consideración el lapso de los dos (02) años transcurridos, desechando el otro límite de la norma como lo es que la privación de libertad a la que ha estado sometido el imputado, no ha sobrepasado la pena mínima prevista para el delito precalificado por el Ministerio Publico, por lo tanto a consideración de este representante del Ministerio Público, el aludido Tribunal, incurrió en infracción de ley por errónea interpretación, por cuanto la Sala Constitucional, al interpretar el principio de proporcionalidad establecido en el aludido artículo 230, en sentencia número 449 de fecha 06 de mayo de 2013, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera, ha expresado:

"...Así pues, dispone el primer y segundo parágrafo del derogado artículo 244, hoy recogido en el artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, lo siguiente:

"Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se trataré de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave [...]. "

De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.

"...En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: M.J.H. y otros, estableció lo siguiente:

…(Omisis)…

Asimismo, en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo E.D.E., expuso que:

…(Omisis)…

De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a ¡as diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.

Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluralidad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se a.t.l.e. y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso... “(Negritas nuestras).

En tal sentido, ante la interpretación que deviene de la propia norma del artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal, y de las reiteradas decisiones emanadas del M.T. de la República que amplían el concepto del principio de proporcionalidad previsto en la norma antes señalada, solicito muy respetuosamente, que la presente denuncia sea admitida y declarada con lugar por errónea interpretación, cuya consecuencia, al no tomar en consideración la respetable juzgadora el criterio reiterado y pacifico tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del M.T. relativo a la interpretación del principio de proporcionalidad, deviene en la violación al principio de confianza legitima o seguridad jurídica que tiene la sociedad dentro de un Estado de derecho y de justicia…

…(Omisis)…

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

Cumplido como fue el Trámite legal del emplazamiento, como así lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, por la juzgadora a quo la defensa técnica del imputado de autos, dio contestación al presente recurso, en fecha 13 de Diciembre de 2013, en los siguientes términos:

…(Omisis)…

…Ahora bien, considera esta Defensa, que la decisión del Tribunal estuvo ajustada a derecho; toda vez que el Ministerio Publico fundamenta su Recurso de apelación, al considerar el mismo, que se le causa un agravio no solo al Ministerio Publico, sino también a la victima y al Sistema de Justicia en general, siendo que en ningún momento se le esta causando un agravio a la victima, toda vez, que hasta la presente fecha, según se desprende de las mismas actuaciones que la presunta victima no ha comparecido a los llamados del Tribunal, en las distintas fechas fijadas para. la celebración de la Audiencia Preliminar, indicando tal situación, la contumaz actitud de abandono y falta de interés de la victima, es decir lo que la doctrina jurisprudencial ha llamado ABANDONO DE INTERÉS POR PARTE DE LA VICTIMA, siendo el testimonio de de esta; de gran importancia, ya que el resto del acervo probatorio promovido por la vindicta Publica, solo lo constituye Funcionarios Policiales, actas policiales y experticias. Conllevándonos tal situación a presumir o a predecir que la victima no se va a presentar debido a que la misma ha hecho caso omiso a los reiterados llamados del Tribunal, cuyo testimonio será fundamental para la comprobación de la participación o no, de mi defendido en los hechos. Por otra parte esta defensa considera que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos, para responsabilizar a mi asistido de los delitos imputados por la representación fiscal, siendo que todo ciudadano conforme a lo establecido al artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se le presume inocente, si bien es cierto el delito imputado a mi representado es catalogado como un delito grave, no es menos cierto que el mismo sea responsable o participe de tales hechos, de las propias actuaciones se desprende que mi representado tiene residencia fija, cuenta con apoyo familiar, lo que hace desvirtuar el Peligro de Fuga y Obstaculización al Proceso.

Por otra parte el Ministerio público; fundamenta su Recurso indicando que la juzgadora se limito única y exclusivamente a tomar en consideración el lapso de dos años y desechando valorar las demás circunstancias del caso en particular, incurriendo en inmotivacion, en tal sentido, esta defensa, quiere recalcar, que mi defendido se encuentra privado de libertad desde la realización de la audiencia de presentación, en fecha 16-07-2011, presentando el Ministerio Publico el respectivo acto conclusivo (Acusación), sin que hasta la presente fecha no se haya realizado Audiencia Preliminar, encontrándose aun el mismo privado de libertad, por mas de Dos (02) años, generando ello, un gravamen irreparable para el, toda vez que las circunstancias por las cuales no se ha efectuado este acto, no son atribuibles a mi defendido.

Así mismo, de la revisión exhaustiva del presente asunto, se observa que efectivamente no se ha celebrado la Audiencia, por razones y circunstancias no atribuibles a mi defendido el ciudadano J.I.B.R., tenemos que en algunas oportunidades, los traslados desde los centros de reclusión a la sede del Tribunal, estos no se realizan NO POR RESPONSABILIDAD DE LOS INTERNOS, que sabemos que por si solo no pueden acudir a las audiencias, tampoco es menos cierto, por máximas de experiencias que dichos traslados no se dan regularmente por otras circunstancias, tales como: Falta de transporte, acuartelamiento de los Guardias Nacionales, por problemas internos de los distintos Centros de reclusión, etc.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha expresado al respecto:

"Esta Prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por Sentencia Firme, por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que haya decaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente se traduce en el hecho de que la carga de la prueba correspondiente al Estado y por lo tanto es a este a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del imputado o acusado (...)."

Siendo necesario recordar, que la aplicación de las medidas de Coerción Personal son motivadas mediante la expresión de los presupuestos legales en que se funda y que las mismas tienen un fin procesal. Pudiéndose reemplazar la Privación de Libertad, por las medidas cautelares Sustitutivas, que como designación indica, la Sustituye por alternativas que limitan en mayor o menor grado el desplazamiento del imputado o acusado y lo aseguran al proceso.

En base a lo anteriormente expresado, esta defensa ratifica una vez mas que la Juzgadora emitió un pronunciamiento ajustado a derecho, toda vez que la misma, revisado el presente caso, considero procedente acordar una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto HA DECAÍDO la Medida Judicial Privativa de Libertad, que le fuere sido decretada a mi representado ciudadano J.I.B.R., fundamentándose en lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo, tomando en cuenta la implementación del denominado "PLAN CAYAPA" en el marco a su vez de la Gran Misión a Toda V.V., como es del conocimiento público y notorio a través de los medios de comunicación social, a los fines de contrarrestar la crisis carcelaria, que atraviesa nuestro sistema penitenciario, en la búsqueda de centros adecuados, tanto en cantidad como en calidad, para la detención y custodia de los ciudadanos procesados por diversos delitos para evitar el hacinamiento y vulneración a los derechos humanos dentro de las cárceles, lo que ha generado implementar políticas de estado tendentes a lograr el descongestionamiento de dichos centros, mas concretamente y por ejemplo el Plan denominado "Plan Cayapa"; debiendo los administradores y operadores de justicia que integramos EL SISTEMA JUDICIAL PENAL, contribuir a las finalidades del mismo, ponderar entre los tipos de delitos, la gravedad del daño causado y la pena aplicable, a los fines de no contribuir injustificadamente a la mencionada problemática.

Cabe destacar; que el Juez es quien ejerce el control judicial; actuando en el presente caso como garante del debido proceso constitucional. Considerando esta defensa como un acto de mala fe por parte del Ministerio Publico, toda vez que como parte de Buena Fe y por los principios que rigen el proceso penal, este debe conducirse en apego a la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas; y que más vía jurídica que aquella en virtud de la cual el juez de control como juez garante y constitucional acordando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi asistida.

Respetados magistrados esta defensa, considera que en el presente caso, el Tribunal en ejercicio de sus funciones Hermenéuticas y garantista actuó conforme a derecho.

Invoco a favor de la presente contestación; lo establecido en el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, considera esta defensa, que en ningún momento se ha causado un daño grave, tal como lo refiere el Representante del Ministerio Público, por los motivos antes indicados…

…(Omisis)…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión objeto de impugnación fue dictada por la Jueza de Control N ° 01 de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, en fecha 18-11-2013, mediante la cual por vía de examen y revisión de medida se sustituyo la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesaba en contra de la imputada de autos por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de la cual se extrae lo siguiente:

…Visto el contenido del escrito presentado por la Abg. L.C.M., en su condición de Defensora Publica del ciudadano: J.I.B.R., constante de dos (02) folios útiles y puesto a la vista de esta juzgadora en esta misma fecha, se acuerda agregarlos a las actuaciones. Visto su contenido, mediante el cual fundamenta su solicitud conforme el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones en los siguientes términos:

En fecha 16/07/2011, se efectuó audiencia especial de presentación de imputados Mediante el cual se Decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: J.I.B.R., titular de la cédula de identidad N° V- 12.168095, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana VISMARI J.P.P..

En fecha 12-08-2011, la Fiscalía Novena del Ministerio Público presentó Formal Acusación en contra del señalado imputado por la presunta comisión de los delitos DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana VISMARI J.P.P.. LESIONES PERSONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 ambos del Código Penal, fijándose la audiencia preliminar.

Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa:

PRIMERO: Que desde el momento en que se recibió el escrito acusatorio, se procedió a fijar la respectiva audiencia preliminar, se desprende del caso en concreto, los siguientes diferimientos de audiencia preliminares, los cuales a continuación se procede a señalar: Incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, Total 07. Falta de traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, Total 14. Incomparecencia de la Defensa Pública, Total 05. Incomparecencia de la Victima, total 04. Reposo medico de la suscrita jueza, Total 02. Permiso de la jueza Total 01. Duelo fallecimiento del presidente, Total 01. Por encontrarse la Jueza en el Edo. Trujillo, en virtud que fue comisionada a los fines de asistir \la?| realización del "Plan Cayapa Judicial" llevado a cabo por el Ministerio del Poder Popular de Asuntos Penitenciarios conjuntamente con el Poder Judicial, Total 01.

SEGUNDO: En el presente caso se evidencia que el imputado de autos le fue celebrada la audiencia especial de presentación de imputados en fecha 16/07/2011 y hasta la presente fecha lleva detenido DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y UN (01) DÍA, evidenciándose que ha transcurrido el plazo de la PROPORCIONALIDAD señalado en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien es cierto, que se trata de un delito pluroofensivo, no es menos cierto, que le asiste la razón, por cuanto, la falta de celebración de la audiencia preliminar ha sido por circunstancias anteriormente señaladas. De igual manera, se constante que el ministerio publico no hizo facultad con el contenido del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Acatando los objetivos en la implementación del denominado "PLAN CAYAPA" liderado por la Ministra del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario I.V., quien se encuentra acompañada de un grupo multifactorial de representantes e intervinientes en el sistema de administración de justicia, y en el marco a su vez de la Gran Misión a Toda V.V., como es del conocimiento público y notorio a través de los medios de comunicación social, a los fines de contrarrestar la crisis carcelaria, que atraviesa nuestro sistema penitenciario, en la búsqueda de centros adecuados, tanto en cantidad como en calidad, para la detención y custodia de los ciudadanos procesados por diversos delitos y evitar el hacinamiento y vulneraciones a los derechos humanos dentro de las cárceles, lo que ha generado implementar políticas de estado tendentes a lograr el descongestionamiento de dichos centros, mas concretamente y por ejemplo el Plan denominado "Plan Cayapa"; debiendo los administradores y operadores de justicia, en contribución a las finalidades del mismo, ponderar entre los tipos de delitos, la gravedad del daño causado y la pena aplicable, a los fines de no contribuir injustificadamente a la mencionada problemática y como quiera que nos encontramos frente al contenido del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es sustituir la medida que le fuera decretada en su oportunidad legal.

CUARTO: En tal virtud, del análisis anteriormente realizado a las características particulares del caso de autos, considera esta juzgadora que el acusado: J.I.B.R., titular de la cédula de identidad N° V- 12.168095, pudieran seguir sujeto al proceso, en estado de libertad, sujeto a alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera quien aquí decide que el acusado: J.I.B.R., se le puede Sustituir la Medida de Privación Judicial de Libertad impuesta en fecha 16/07/2011 y decretar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad; con fundamento en los artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los principios rectores del sistema acusatorio, " PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA" y la "AFIRMACIÓN DE LIBERTAD" estableados, en el artículo 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela. Esta Juzgadora 'lo que estima procedente sustituir la Medida Privativa Judicial de Libertad que le fuera acordada por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3o, 4°, 6a y 9°, Presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo. Prohibición de salir de la jurisdicción del País sin la debida autorización del Tribunal. Prohibición de comunicarse con la victima. Estar atenta a los llamados que haga el tribunal Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden este Tribunal Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Decretada en fecha 16/07/2011 al acusado J.I.B.R., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 23/05/73, titular de la cédula de identidad N° V- 12.168095, soltero, profesión u oficio: Técnico Electromecánico, hijo de Coriana De Bejarano y L.R.B., residenciado Magallanes de Catia, Guaicaipuro 2, final de la Calle el Lago, casa 30-06, Caracas Distrito Capital, con fundamento en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49, 26, 257 y 334 constitucional, así como los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3o, 4o, 6a y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana VISMARI J.P.P.. LESIONES PERSONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 ambos del Código Penal. Líbrese Boleta de excarcelación para el acusado antes mencionado, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Carabobo. Asimismo indíquese en la boleta de excarcelación, que el imputado tiene la obligación de comparecer ante este tribunal al día siguiente una vez materializada su libertad. Notifíquese a las partes. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada. CÚMPLASE…

RESOLUCION DEL RECURSO.

Esta Sala para decidir, observa:

El recurrente cuestiona la decisión mediante la cual la administradora de justicia sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor del imputado J.I.B.R., alegando la recurrente que el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor de la penada de autos, va en detrimento del articulo 230 del Texto Adjetivo Penal y a las sentencias del M.T. que en materia de decaimientos de Medida Privativas de Libertad se han acentuado.

Ahora bien, la juzgadora a quo estimo prudente y conforme a derecho según su criterio en relación a las políticas de estado y al articulo 230 del Texto Adjetivo Penal, la sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en el presente caso, mas sin embargo, realiza una argumentación exhaustiva conforme a lo preceptuado en la norma a los fines de considerar razonablemente aplicar la medida cautelar, antes mencionada.

En este sentido, la Sala observa que dentro del estado Venezolano se esta llevando a cabo el “PLAN CAYAPA”, plan que consiste en el descongestionamiento de los centros penitenciarios del país, en razón de que es un hecho publico y notorio el hacinamiento en que se encuentran los detenidos en los diversos centros penitenciarios del país, constituyéndose este plan en una Política de estado. Esta Alzada observa, que en nuestro sistema procesal de carácter acusatorio, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y las fundamentos científicos que dan base a su determinación judicial.

Ante los señalamientos del Ministerio Publico, esta Sala de Corte de Apelaciones observa de la revisión exhaustiva, realizada a la actuación principal, que del folio 28 al 29 de la segunda pieza, cursa oficio Nº 4700-2013, de fecha 08-11-2013, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual remite listado de penados procesados que se encuentran en el REGIMEN DE CONFIANZA, del área destacamentaria del Internado Judicial Penal del estado Carabobo y que son atendidos por el PLAN CAYAPA, exhortando al Tribunal a quo se pronuncie con respecto al que le corresponda. No obstante se observa de la revisión exhaustiva realizada a la actuación en mención que ha transcurrido con creces el tiempo para que proceda la aplicación del principio de proporcionalidad a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En conclusión al quedar establecido que en el presente caso, la jueza a quo se acogió a las políticas actuales del estado, esta Sala concluye que los distintos Circuitos Judiciales Penales a nivel nacional se han acogido a las políticas de estado del “PLAN CAYAPA”, aunado a esto la juzgadora se fundamento a lo dispuesto en el articulo 230 del Texto Adjetivo Penal dando su debida interpretación, en consecuencia, la motivación ofrecida por la recurrida es suficiente para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva, en consecuencia no se puede constatar el vicio de inmotivación, estando a derecho con la exigencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que estable: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…” y el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara y con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio. Igualmente, la mencionada Sala, en sentencia N° 369 de fecha 10 de octubre de 2003, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señaló:

Es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2) Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal 3) Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí , que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4) En el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Por lo tanto, el pronunciamiento de la Jueza de Primera Instancia fue dictado conforme a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que le reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las consideraciones que anteceden se declara expresamente SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Representante de la Fiscalia Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado M.R.M., en su condición de Representante de la Fiscalia Novena de Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo; contra la decisión dictada en fecha 18 de Noviembre del 2013 por la Jueza Primera en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en el asunto signado bajo en Nro. GP11-P-2011-001040, mediante la cual SUSTITUYO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRVATIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado J.I.B.R., en la actuación arriba señalada y que se le sigue por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana VISMARI J.P.P.. SEGUNDO: Queda así la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones a la Jueza N° 01, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil Catorce (2014).-

JUEZAS DE LA SALA

YOIBETH KATIUSCA ESCALONA MEDINA.

(Ponente)

E.H.G.C.B.C.P.

El Secretario

Abg. Carlos López Castillo.-

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