Decisión nº 053-2013 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AF44-U-2003-000127 SENTENCIA Nº 053/2013

ASUNTO ANTIGUO: 2113

En fecha 14 de abril de 2003, el abogado S.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.530, actuando en su carácter de apoderado judicial de FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el Nº 17, Tomo 10-A-Pro, tal como consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 11 de octubre de 2002, inserto bajo el Nº 39, Tomo 96, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, interpuso ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con las letras y números GCE-SA-R-2003-004, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 31 de enero de 2003, mediante la cual se declaró lo siguiente: i) la prescripción de las obligaciones tributarias por concepto de impuesto sobre la renta contenidas en las Actas Fiscales Nros. GRTI-RCE-DFE-01-D-00262-5 y GRTI-RCE-DFE-01-D-00262-6, correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles de 1995 y 1996; ii) la improcedencia de las objeciones presentadas en el Acta Fiscal Nº GRTI-RCE-DFE-01-D-00132-43 y iii) confirmar parcialmente las objeciones fiscales formuladas en las actas Fiscales Nros. GRTI-RCE-DFE-01-D-00132-44 y GRTI-RCE-DFE-01-D-00132-45, en consecuencia, se impuso el pago de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1998, por ochenta y un millones quinientos dos mil ochocientos veintisiete bolívares sin céntimos (Bs. 81.502.827,00), ahora expresados en ochenta y un mil quinientos dos bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 81.502,83); multa por contravención por la cantidad de ochenta y cinco millones quinientos setenta y siete mil novecientos sesenta y nueve bolívares sin céntimos (Bs. 85.577.969,00), ahora expresada en ochenta y cinco mil quinientos setenta y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 85.577,97) e intereses moratorios por el monto de ciento cinco millones ochocientos doce mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 105.812.354,00), ahora expresado en ciento cinco mil ochocientos doce bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 105.812,35).

En fecha 23 de abril de 2003, el referido tribunal remitió a este Órgano Jurisdiccional el mencionado Recurso Contencioso Tributario y sus recaudos.

En horas de despacho del día 5 de mayo de 2003, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, dio entrada en su archivo al No. 2113 (actualmente asunto N° AF44-U-2003-000127). Asimismo, ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y Fiscal General de la República. Por último se emitió Oficio dirigido al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, a fin de que remitiera a este Tribunal el expediente administrativo de la recurrente, elaborado en base a los actos recurridos

Cumplidas las notificaciones enunciadas, el 04 de agosto de 2003, fue admitido el referido recurso y, seguidamente, quedó la causa abierta a pruebas.

Ahora bien, por cuanto se solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, el 7 de agosto de 2003 se acordó abrir una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. El día 21 del mismo mes y año, el apoderado judicial de la contribuyente consignó “los elementos demostrativos de los argumentos expuestos en la solicitud de suspensión de los efectos.”

El 22 de agosto de 2003, la abogada D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.618, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, tal como se evidencia de instrumento poder autenticado el 10 de julio de 2003 ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 35, Tomo 124, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, solicitó se declare improcedente la medida de suspensión de efectos requerida por la representación judicial de la contribuyente.

Por sentencia interlocutoria dictada el 2 de septiembre de 2003, este Órgano Jurisdiccional suspendió los efectos del acto administrativo impugnado. El día 4 del mismo mes y año la representación judicial del Fisco Nacional apeló de la referida decisión. El 11 de septiembre de 2003, este tribunal oyó dicha apelación en un solo efecto ordenando la remisión a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de las copias de las actuaciones indicadas por la parte apelante.

En fecha 30 de septiembre de 2003, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio sin participación alguna de las partes.

Siendo el día 21 de octubre del 2003 la oportunidad procesal para que las partes presentaran informes en la causa, compareció la representación judicial del Fisco Nacional y consignó sus conclusiones escritas. En esa misma fecha se dijo “VISTOS”.

Adjunto al Oficio Nº 2024 del 2 de marzo de 2006, emitido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se remitió la sentencia Nº 06343 del 24 de noviembre de 2005, mediante la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por el Fisco Nacional contra la sentencia interlocutoria de fecha 2 de septiembre de 2003, dictada por este Órgano Jurisdiccional, que había decretado la suspensión de los efectos del acto impugnado. En consecuencia, se revocó la decisión apelada y se declaró sin lugar la medida cautelar solicitada.

Designada la abogada M.Y.C.L., Juez Provisoria de este Órgano Jurisdiccional a partir del 13 de octubre de 2006, ésta se abocó al conocimiento de la presente causa el 10 de mayo de 2007.

En esa misma fecha (10 de mayo de 2007), se acordó la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República y del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que una vez consignada en el expediente la última de las boletas de notificación respectivas, se diera inicio al transcurso de los tres (03) días de Despacho a que alude el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 18 de diciembre de 2001, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), levantó las Actas Fiscales Nros. GRTI-RCE-DFE-01-D-00262-5, GRTI-RCE-DFE-01-D-00262-6, GRTI-RCE-DFE-01-D-00132-43, GRTI-RCE-DFE-01-D-00132-44 y GRTI-RCE-DFE-01-D-00132-45, en materia de impuesto sobre la renta para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01-01-1995 y el 31-12-1995, entre el 01-01-1996 y el 31-12-1996, entre el 01-01-1997 y el 31-07-1997, entre el 01-08-1997 y el 31-12-1997 y entre el 01-01-1998 y el 31-12-1998, respectivamente.

En cuanto a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1995 y 1996 (Actas Fiscales Nros. GRTI-RCE-DFE-01-D-00262-5, GRTI-RCE-DFE-01-D-00262-6), la Administración Tributaria consideró que “el contribuyente no se autoliquidó el impuesto correspondiente a tales ejercicios”, por lo que procedió a imponer el pago de impuesto sobre la renta por las cantidades de Bs. 39.981.937,11, ahora expresados en Bs. 39.981,94 y Bs. 253.367.441,27, ahora expresados en Bs. 253.367,44, respectivamente.

Respecto a los períodos comprendidos entre el 01-01-1997 y el 31-07-1997 y entre el 01-08-1997 y el 31-12-1997, la fiscalización objetó diversos costos por falta de comprobación, por lo que rechazó las cantidades de Bs. 413.844.000,00 ahora expresada en Bs. 413.844,00 y Bs. 231.312.050,00 ahora expresada en Bs. 231.312,05, respectivamente.

En relación a los períodos comprendidos entre el 01-01-1997 y el 31-07-1997, entre el 01-08-1997 y el 31-12-1997 y entre el 01-01-1998 y el 31-12-1998, la fiscalización rechazó gastos por no haberse suministrado los soportes que los avalaran y por no haberse efectuado el enteramiento en forma oportuna, motivo por el cual rechazó las sumas de Bs. 783.233.532,89 ahora expresada en Bs. 783.233,53, Bs. 493.371.634,26 ahora expresada en Bs. 493.371,63 y Bs. 6.771.984.358,71 ahora expresada en Bs. 6.771.984,36, respectivamente.

Frente a las objeciones antes expuestas, la contribuyente argumentó en su escrito de descargos, lo siguiente:

  1. Nulidad absoluta de las actuaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central en el proceso de determinación tributaria seguido a Fondo Común.

  2. Prescripción de las obligaciones formuladas a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1995 y 1996.

  3. Vicios de forma en el procedimiento administrativo de fiscalización y para la emisión de las Actas Fiscales.

  4. Impugnación de fondo frente a las Actas Fiscales.

    Culminado el procedimiento de determinación de las obligaciones tributarias, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con las letras y números GCE-SA-R-2003-004, de fecha 31 de enero de 2003, decidió lo siguiente:

  5. La prescripción de las obligaciones tributarias contenidas en las Actas Fiscales Nros. GRTI-RCE-DFE-01-D-00262-5 y GRTI-RCE-DFE-01-D-00132-6, referentes a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1995y 1996.

  6. La improcedencia de las objeciones fiscales formuladas en el Acta Fiscal Nº GRTI-RCE-DFE-01-D-00132-43 por no sujeción.

  7. Confirmar parcialmente las objeciones fiscales levantadas en las Actas Fiscales Nros. GRTI-RCE-DFE-01-D-00132-44 y GRTI-RCE-DFE-01-D-00132-45, en consecuencia, se determinó impuesto sobre la renta a pagar para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1998 por Bs. 81.502.827,18, ahora expresados en Bs. 81.502,83, multa por contravención por Bs. 85.577.968,54, ahora expresados en Bs. 85.577,97 e intereses moratorios por Bs. 105.812.353,96, ahora expresados en Bs.105.812,35.

    II

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    1) De la contribuyente

    Se desprende del recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, los alegatos siguientes:

    La “ilegalidad de la persona jurídica notificada”, mediante las providencias administrativas para la apertura del procedimiento de fiscalización, ya que la misma se hizo a su representada (FONDO COMÚN) aun cuando la destinataria tributaria era otra persona jurídica (DEL CENTRO ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO).

    Seguidamente, demandó la “ilegalidad de la persona jurídica notificada” mediante la providencia administrativa “Autorización Nº GRTI-RCE-DFA-01-D-00262 de fecha 11-7-2001”, al estar dirigida a DEL CENTRO ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO (actualmente Fondo Común, C.A. Banco Universal).

    En tal sentido, afirmó que ambas personas “pertenecen a un orden jurídico societario que les concede y reconoce individualidad, autonomía e independencia; en su vida jurídica antes del 31-7-2000, no mantuvieron ninguna vinculación ni relación de unión o agrupación empresarial, no hubo entre ellas vínculos societarios ni de tenencia de capital o acciones, ni de gestión o control de gestión.”

    Por tales razones, señaló que “del centro no existía jurídicamente en la fecha de la emisión del acto de ‘Autorización de fiscalización: 11-7-2001’, por haberse disuelto en fecha 31-7-2000 (hecho jurídico con iguales consecuencias y con mayor razón para las ‘autorizaciones’ precedentes de fechas 15-3-2001 y 10-5-2001), la impugnada ‘autorización’ (como las otras dos anteriores), se emitieron ilegítima e ilegalmente a nombre de un CONTRIBUYENTE SIN EXISTENCIA JURÍDICA NI ECONÓMICA.”

    Seguidamente, expuso que “en el supuesto negado de que Fondo común fuera contribuyente por las obligaciones tributarias ‘heredadas’ de Del Centro, el acto administrativo ‘autorización de fiscalización’ dictado por la Región Central estaría ‘doblemente’ viciado de nulidad absoluta, la primera, por razones de incompetencia jurisdiccional y, la segunda, porque la División de Fiscalización actuante no está facultada para fiscalizar a un contribuyente especial.”

    Con base en lo anterior, denunció la “ilegalidad de la fiscalización y actas fiscales levantadas (…) por efecto de la ilegalidad de las notificaciones de las ‘Autorizaciones para realizar la fiscalización’, ilegalidad de la notificación a Fondo Común de las actas levantadas (…) por no tener el carácter que se le atribuye en las notificaciones de ‘autorización para realizar la fiscalización’” y, asimismo, “ilegalidad de la fiscalización y actas levantadas y notificadas a Fondo Común, porque la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central no tiene competencia ni potestad para administrar los sujetos pasivos con domicilio en la ciudad de Caracas.”

    Por otra parte, alegó la “ilegalidad de la fiscalización y actas fiscales levantadas y notificadas a Fondo Común, porque la División de Fiscalización de esa Gerencia Regional no tiene facultades ni atribuciones para fiscalizar a contribuyentes especiales”. De igual modo, invocó la “ilegalidad de la fiscalización practicada a Fondo Común, que se inició el 20-3-2001, sin el cumplimiento de la emisión y notificación de la providencia administrativa que ordenan los artículos 127 en su numeral 1 y 178 del COT.”

    Luego de las denuncias expuestas respecto de los actos preparatorios a la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, denunció el apoderado judicial de la contribuyente que esta última “introduce nuevos elementos al procedimiento de gran significación y efectos. Cuando la Administración plantea, en su írrita decisión, que el presunto contribuyente Del Centro (Fondo Común) obtuvo un nuevo domicilio por vía de fusión, está admitiendo -sin lugar a dudas- que Del Centro no ha sido disuelta o extinguida por la fusión, entonces, a ella corresponderá la calificación de empresa subsistente o incorporante (sic) o absorbente.”

    En tal sentido, afirmó que con tales premisas la Administración Tributaria “intenta sustentar la legalidad de las actuaciones de fiscalización practicada por la División respectiva de la Región Central del SENIAT, para que los hechos constatados (presuntamente: elementos probatorios) mantengan validez y eficacia administrativa y puedan ser apreciados en la etapa del sumario que se arrogó sustanciar la División del Sumario de la Región Capital, a fuerza de sofismas.”

    A tal efecto, agregó que “este expediente fue remitido a la Región Capital no por ‘unificación’ sino por ‘imposición’ ya que no se dieron los supuestos que exige el Artículo 52, LOPA, y porque en los Artículos 188 al 192 del COT, y en las demás disposiciones citadas (…), no se regula la ‘unidad del expediente’, todo lo cual configura FALSOS SUPUESTOS DE HECHO Y DE DERECHO, que sirvieron de causa para que esa División del Sumario Administrativo dictara la Resolución Culminatoria del Sumario -que aquí se cuestiona por ilegítimo e ilegal-, en lugar de la División del Sumario de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central a quien por haber ordenado, autorizado e iniciado este procedimiento, y así por derecho, debió concluirlo con la emisión de la indicada resolución (…)”, motivo por el cual, solicitó la nulidad de la Resolución impugnada por haber sido dictada “en contravención del procedimiento legalmente establecido.”

    Seguidamente, el apoderado judicial de la contribuyente insistió en la “indeterminación en la denominación social y subsecuente falta de identificación del contribuyente o ente fiscalizado, ante la impropiedad de la denominación: Del Centro Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. (actualmente Fondo Común, C.A. Banco Universal), habida cuenta que entre ambas entidades financieras se perfeccionó un acuerdo de fusión y entre los efectos de ésta no hay precepto jurídico mercantil que fije o establezca tal denominación social o que excepcione los dispositivos contenidos en los Artículos 202 y 213 en su ordinal 1º del Código de Comercio, como tampoco establece el artículo 346 del mismo Código qué a partir de la realización de la fusión la empresa extinguida deberá identificarse con el nombre de la empresa subsistente.”

    De igual modo, señaló que el número del Registro de Información Fiscal que aparece en la identificación del destinatario “fue asignado a Del Centro cuando formalizó su inscripción en la Administración Tributaria Regional de la Región Central.” Asimismo, la dirección que aparece como domicilio fiscal “del presunto contribuyente corresponde a oficinas de Fondo Común, quien tiene su domicilio legal y tributario en la ciudad de Caracas y no en la ciudad de Valencia. Esa dirección fue el domicilio legal y tributario de Del Centro, que por consecuencia de la fusión dejó de serlo a partir del 1-8-2000.”

    En otro orden de ideas, alegó que la Administración Tributaria no se pronunció respecto al vicio de incompetencia planteado en los descargos, por lo que no apreció todas las defensas invocadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 191, numeral 5 del Código Orgánico Tributario. En tal sentido, concluyó que “las anteriores alegaciones administrativas configuran para la recurrente vicios de falso supuesto incurridos por esa División del Sumario Administrativo en la motivación de esta Resolución Culminatoria.”

    En cuanto a las razones de fondo, afirmó en cuanto al rechazo de gastos por incobrabilidad y desvalorización de activos fijos para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1998, que “el reparo de un ‘gasto por provisión’ no puede motivarse en ‘falta de comprobación’, porque el origen y naturaleza de la ‘provisión’ no se fundamenta ni se ajusta ni requiere de ‘la comprobación’ (…)”, por lo que constituye un falso supuesto.

    Por último, en cuanto al rechazo de los gastos por inversiones permanentes incurridos en los períodos comprendidos entre el 01-08-1997 y el 31-12-1997 y entre el 01-01-1998 y el 31-12-1998, que “en el período probatorio se promoverán los documentos necesarios para evidenciar la sinceridad e idoneidad de estos gastos.”

    2) De la Administración Tributaria

    Por su parte, la representación judicial del Fisco Nacional, sostuvo que “en la mayoría de los casos, todas las fusiones llevan consigo el aumento del capital social como consecuencia de la concentración de los patrimonios de las empresas absorbidas a la empresa absorbente, originando la obligación por parte del ente social de cumplir con los requisitos establecidos en el Código de Comercio para el caso de fusiones de empresas, previstos en su artículos 344 y 345.”

    En cuanto al vicio de incompetencia denunciado por la contribuyente, afirmó que “la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, inicio (sic) en fecha 15/03/2001 el procedimiento de fiscalización (…) al contribuyente DEL CENTRO EAP, la cual se había extinguido como resultado de la fusión por absorción con la sociedad mercantil FONDO COMÚN, en fecha 31/07/2000, empresa subsistente por tal efecto, con domicilio en la ciudad de Caracas.”“

    En tal sentido, agregó que la mencionada Gerencia “instruyó y efectúo (sic) los trámites correspondientes al procedimiento de Sumario Administrativo, recibiendo el escrito del contribuyente, es decir, inició conforme a la ley los procedimientos que preceden a la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo.”

    Así las cosas, señaló que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, remitió los expedientes contentivos de la investigación fiscal efectuada a DEL CENTRO EAP, a la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, “por razones de competencia territorial y temporal, por cuanto el contribuyente que en principio tenía como domicilio la ciudad de Valencia, debido a la fusión por absorción se extinguió, quedando como sucesor de sus activos, pasivos, derechos y obligaciones la sociedad mercantil FONDO COMUN, contribuyente especial con domicilio en Caracas.”

    Por tales razones, consideró que “la División de Sumario Administrativo, procedió a unificar los expedientes administrativos abiertos con ocasión a la investigación fiscal practicada inicialmente por la Región Central, signados con los Nos. 91 y 92, correspondientes a los ejercicios 1995 y 1996, el primero y a los ejercicios 1997 y 1998, el segundo, por tratarse del mismo contribuyente y sobre el mismo tipo de impuesto (ISLR), y asimismo procedió a darle continuidad a los procedimientos de sumario administrativo, iniciados en fecha 11/01/2001, notificando tal situación al contribuyente en fecha 29/07/2002, mediante Oficio Nº GCE-SA-2002-314 del 25/07/2002, para finalizar de este modo la investigación fiscal, habida cuenta que la Administración Tributaria, dio cumplimiento al procedimiento legal establecido para tal fin.”

    En relación a lo expuesto por el apoderado judicial de la contribuyente atinente a que algunas autorizaciones “fueron notificadas a Fondo Común, quien no era destinataria de las mismas cabe señalar que se hizo a nombre de esta empresa por ser la que resultó subsistente de la fusión realizada entre DEL CENTRO y FONDO COMÚN y por tanto heredera de todas las obligaciones de la empresa ahora inexistente y al ser el domicilio anterior la ciudad de Valencia se realizaron en este lugar las notificaciones, sin que esto para nada produjera un estado de indefensión por parte de la recurrente quien ya como se explicó anteriormente ejerció de manera integra (sic) su derecho a la defensa, presentando escritos de descargos, e incluso escrito complementario de descargos.”

    En cuanto a lo afirmado por la contribuyente al señalar que el acto impugnado “introduce nuevos elementos al procedimiento, al señalar la administración que, el contribuyente Del Centro, obtuvo nuevo domicilio por vía de la fusión, lo que a su parecer significa que la administración está admitiendo que Del Centro no ha sido disuelta o extinguida por fusión”, señaló que “la Administración procedió a practicar la fiscalización en la Región Central por ser el domicilio que reposaba en los archivos del SENIAT (…). Además cabe señalar, que la empresa subsistente debió participar a la Administración Tributaria antes de que se produjera la fiscalización de la fusión realizada entre ambas empresas y así, notificar del domicilio de la empresa subsistente (…).”

    Respecto a lo argüido por la recurrente al sostener que la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo debió ser dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central en lugar de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, sostuvo que “al practicarse la fusión, el domicilio pasa a ser el de la empresa subsistente, es decir Caracas, razón mas que obvia para que dicho acto se dictara a través de la Región de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.”

    En relación al rechazo de gastos por falta de comprobación, señaló que al momento de presentar la contribuyente su declaración “resultó una diferencia (…) que no fue declarada como partida deducible, por tanto quedó sin comprobación y por lo tanto resulta improcedente el rechazo por falta de comprobación (…)”

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Revisados los alegatos contenidos en el recurso contencioso tributario y las defensas opuestas por la representación judicial del Fisco Nacional, corresponde a este tribunal determinar la conformidad a derecho de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con las letras y números GCE-SA-R-2003-004, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 31 de enero de 2003. Así, los vicios invocados por el apoderado judicial de la contribuyente se pueden reunir de la manera siguiente: i) Ilegalidad en las notificaciones de los actos preparatorios; ii) Incompetencia de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central para fiscalizar a un contribuyente especial; iii) Incorporación de nuevos hechos por parte de la Administración Tributaria en el procedimiento de determinación y “contravención del procedimiento legalmente establecido”; iv) “Indeterminación” del destinatario del acto impugnado; v) Falso supuesto por no haberse conocido el vicio de incompetencia alegado en los descargos, y iv) Improcedencia del rechazo de gastos por falta de comprobación.

    Planteada así la controversia este Tribunal observa:

    1. - Invocó el apoderado judicial de la contribuyente la “ilegalidad de la persona jurídica notificada”, mediante las providencias administrativas para la apertura del procedimiento de fiscalización, ya que la misma se hizo a su representada (FONDO COMÚN) aun cuando la destinataria tributaria era otra persona jurídica (DEL CENTRO ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO).

      Seguidamente, demandó la “ilegalidad de la persona jurídica notificada” mediante la providencia administrativa “Autorización Nº GRTI-RCE-DFA-01-D-00262 de fecha 11-7-2001”, al estar dirigida a Del Centro Entidad de Ahorro y Préstamo (actualmente Fondo Común, C.A. Banco Universal).

      En tal sentido, afirmó que ambas personas “pertenecen a un orden jurídico societario que les concede y reconoce individualidad, autonomía e independencia; en su vida jurídica antes del 31-7-2000, no mantuvieron ninguna vinculación ni relación de unión o agrupación empresarial, no hubo entre ellas vínculos societarios ni de tenencia de capital o acciones, ni de gestión o control de gestión.”

      Por tales razones, señaló que “Del Centro no existía jurídicamente en la fecha de la emisión del acto de ‘Autorización de fiscalización: 11-7-2001’, por haberse disuelto en fecha 31-7-2000 (hecho jurídico con iguales consecuencias y con mayor razón para las ‘autorizaciones’ precedentes de fechas 15-3-2001 y 10-5-2001), la impugnada ‘autorización’ (como las otras dos anteriores), se emitieron ilegítima e ilegalmente a nombre de un CONTRIBUYENTE SIN EXISTENCIA JURÍDICA NI ECONÓMICA.”

      De los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la contribuyente, constata quien decide que la inconformidad presentada por la recurrente se enfoca en cuanto al error o equivocación en el destinatario de los actos administrativos, situación la cual la califica como una ilegalidad de la persona jurídica notificada.

      A tal efecto, se desprende de las actas que cursan en el expediente, que en fecha 27 de junio de 2000, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante Resolución Nº 195.00, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.983 del 29 de junio de 2000, resolvió lo siguiente:

      1.- Autorizar la fusión por absorción de Del Centro, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. por parte de Fondo Común, Entidad de Ahorro y Préstamo. S.A.

      2.- Fondo Común, Entidad de Ahorro y Préstamo, S.A. será la sucesora a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Del Centro, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., adquiriendo todos sus activos y pasivos, conforme al artículo 346 del Código de Comercio.

      3.- Todas las agencias y sucursales de la sociedad mercantil Del Centro, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., pasarán a formar parte del patrimonio de Fondo Común, Entidad de Ahorro y Préstamo, S.A.

      4.- Por efecto de la fusión por absorción, la sociedad mercantil Del Centro, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. quedará disuelta, y por tanto, dejará de existir como persona jurídica, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 340 del Código de Comercio.

      5.- Las obligaciones o pasivos que habrá de adquirir Fondo Común, Entidad de Ahorro y Préstamo, S.A. se seguirán en los mismos términos y modalidades bajo los cuales dichos pasivos existan y estén constituidos, en razón que la fusión y los convenios que al efecto se celebran, no modifican en modo alguno los términos y modalidades de esas obligaciones o pasivos.

      6.- La fusión por absorción de la sociedad mercantil Del Centro, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., por parte de Fondo Común, Entidad de Ahorro y Préstamo, S.A. tendrá efectos una vez se proceda a la inscripción en el Registro Mercantil de los Acuerdos de las Asambleas de Accionistas, de los Estatutos respectivos, de los balances correspondientes, y del ejemplar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela contentivo de la correspondiente autorización, de conformidad con lo previsto en el artículo 120 de la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, en concordancia con lo previsto en la Resolución Nº 015-0596 de fecha8 de mayo de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.010 de fecha 30 de julio de 1996.

      En este orden, dispone la normativa prevista en los artículos 345 y 346 del Código de Comercio, lo siguiente:

      Artículo 345.- La fusión no tendrá efecto sino después de transcurridos tres meses desde la publicación indicada en el artículo precedente, a no ser que conste el pago de todas las deudas sociales, o el consentimiento de todos los acreedores.

      Durante el término expresado podrá cualquier acreedor social formular su oposición. La oposición suspenderá la fusión hasta que sea desechada por sentencia firme.

      Artículo 346.- Transcurrido sin oposición el término indicado, podrá realizarse la fusión y la compañía que quede subsistente o que resulte de la fusión, asumirá los derechos y obligaciones de las que se hayan extinguido.

      (Destacado del tribunal)

      Del análisis de la Resolución y normativa transcrita se desprende que la sociedad Del Centro, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., fue fusionada por absorción por parte de Fondo Común, Entidad de Ahorro y Préstamo, S.A., asumiendo esta última los derechos y obligaciones de la primera, incluidas, por supuesto, las tributarias.

      Posteriormente, se constata que el 4 de abril de 2001, la contribuyente (ahora denominada Fondo Común, C.A. Banco Universal) notificó a la Administración Tributaria conforme al Acta de Requerimiento Nº GRTI-RCE-DFB-01-D-00069-1 del 20 de marzo del mismo año, que su representada era el sucesor a título universal del patrimonio de diversas instituciones financieras, entre las que se encontraba DEL CENTRO ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.

      En este orden, el 15 de mayo de 2001, la Administración Tributaria notificó a la contribuyente DEL CENTRO ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, la autorización para realizar una investigación fiscal durante los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1997 y 1998. Posteriormente, el 1º de agosto de 2001, se le notificó a la contribuyente DEL CENTRO ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO (ACTUALMENTE FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL), la autorización para efectuar la investigación fiscal durante los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1995 y 1996.

      Del análisis de los hechos narrados constata este tribunal que para el momento de notificarse dichos actos o providencias de autorización de fiscalización, la sociedad DEL CENTRO ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, ciertamente había dejado de existir; sin embargo, la circunstancia de haber estado dirigido tales actos a ella, no afecta en modo alguno la validez de tales autorizaciones, debido a que fueron notificadas válidamente al Gerente de Administración (Nº GRTI-RCE-DFA-01-D-00132) y Presidente Ejecutivo (Nº GRTI-RCE-DFA-01-D-00262) de la contribuyente FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, la cual, tal como lo informó a la Administración Tributaria, es la sucesora a título universal de la extinguida entidad de ahorro y préstamo, por lo que asumió las obligaciones tributarias que pudieran determinarse a la primera.

      En razón de lo antes expuesto, considera quien decide que tal inadvertencia formal no afecta la validez de las referidas autorizaciones por lo que resultan improcedentes las denuncias de ilegalidad efectuadas en ese orden por el apoderado judicial de la contribuyente. Así se declara.

    2. - Seguidamente, expuso el apoderado judicial de la contribuyente que la División de Fiscalización actuante no estaba facultada para fiscalizar a un contribuyente especial, lo cual se deduce debido a que las providencias de autorización de las investigaciones fueron dictadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central y no por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital. A tal efecto, se observa:

      El vicio de incompetencia ha sido entendido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en forma pacífica y reiterada, en los términos siguientes:

      …la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

      . (Vid, entre otras, Sentencia N° 00952 del 29 de julio de 2004, caso: L.M.R.).

      A mayor abundamiento, resulta oportuno traer a colación el criterio desarrollado por la Sala Político-Administrativa, de la entonces Corte Suprema de Justicia en decisión N° 436 de fecha 9 de julio de 1997, reiterado, entre otras, en el fallo Nº 02187 del 5 de octubre de 2006, caso: Manufacturas de Papel, C.A. (MANPA), y recientemente, en sentencia Nº 00568 del 16 de junio de 2010, caso: Licorería El Imperio, donde se estableció lo siguiente:

      …Si por el contrario, el funcionario ha actuado en ejercicio de sus funciones tributarias, sin la atribución suficiente, pero dentro de un sector de la Administración al cual corresponden las funciones ejercidas, adoptando decisiones de las cuales conocieron luego autoridades administrativas jerárquicamente superiores y con facultades para la revisión de éstos, entonces la incompetencia se reputa simple o relativa y el acto no es nulo de pleno derecho sino simplemente anulable y en consecuencia, puede ser convalidado por una autoridad jerárquica superior que sí sea competente…

      .

      En ese orden, conviene resaltar que la extinguida sociedad DEL CENTRO ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, tenía su domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por lo que le correspondía efectuar la fiscalización a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, la cual fue la que inició la investigación fiscal.

      Ahora bien, por Oficio Nº GCE-SA-2002-314 notificado en fecha 29 de julio de 2002, la Administración Tributaria informó a la contribuyente Fondo Común, C.A. Banco Universal, que los expedientes administrativos llevados por la División de Sumario Administrativo adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, serían remitidos a la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, todo ello en virtud de la fusión por absorción de la sociedad DEL CENTRO ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., por la contribuyente FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL.

      Así las cosas, se considera que si bien la investigación fiscal fue iniciada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo fue dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, la cual había participado el 6 de julio de 2001 a la contribuyente FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, que había calificado como contribuyente especial, adscrita a esta última Gerencia Regional.

      En razón de lo expuesto, se sostiene que no era necesario iniciar un nuevo procedimiento notificando a la contribuyente FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL conforme a lo previsto en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario, ya que la sociedad DEL CENTRO ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, fue absorbida por la primera, y el acto definitivo fue dictado por la Gerencia que tiene bajo su responsabilidad la investigación y control de los contribuyentes especiales domiciliados en la Región Capital, subsanando con ello cualquier incompetencia relativa que hubiera podido acaecer en el curso del procedimiento de fiscalización por las actuaciones de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central.

      Por los motivos anteriores, resulta improcedente la petición de nulidad planteada por la representación judicial de la contribuyente con base en que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos no tenía facultad para fiscalizar a un contribuyente especial. Así se declara.

    3. - Denunció el apoderado judicial de la contribuyente que la Administración Tributaria en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo trajo nuevos elementos al procedimiento de determinación, al indicar que Del Centro (Fondo Común) obtuvo un nuevo domicilio por vía de fusión.

      En tal sentido, señaló que de esa manera se intenta sustentar la legalidad de las actuaciones de fiscalización practicadas por la División de la Región Central, para que puedan mantener validez y eficacia administrativa.

      Asimismo, agregó que el expediente fue remitido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital “no por ‘unificación’ sino por ‘imposición’ ya que no se dieron los supuestos que exige el Artículo 52, LOPA, y porque en los Artículos 188 al 192 del COT, (…), no se regula la ‘unidad del expediente’, todo lo cual configura FALSOS SUPUESTOS DE HECHO Y DE DERECHO”. En ese orden, concluyó que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo debió ser dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, por haber sido la que inició el procedimiento, lo cual acarrea -en su criterio- la nulidad del acto impugnado por haber sido dictado “en contravención del procedimiento legalmente establecido.”

      A los fines de conocer las cuestiones mencionadas, las cuales se encuentran íntimamente relacionadas entre sí, resulta necesario insistir en que para el momento del inicio de la fiscalización, la sociedad DEL CENTRO ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., se encontraba domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, motivo por el cual, la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo señaló que se refería al “Sumario Administrativo abierto con relación a las Actas Fiscales (…) notificadas todas en fecha 18 de diciembre de 2.001 (…), al sujeto pasivo antes identificado, domiciliado en la Av. B.N., Torre Stratos, Planta Baja, Valencia, Estado Carabobo.”

      La afirmación anterior contenida en el acto impugnado no puede interpretarse como un desconocimiento del domicilio de la contribuyente FONDO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL, sino que formaba parte de los antecedentes del procedimiento administrativo y, por lo tanto, del establecimiento de los actos preliminares a la emisión de la Resolución que culminó el Sumario Administrativo, por lo que no constituye un “nuevo elemento”, ni en todo caso, menoscabó los derechos de la contribuyente.

      Por tales razones, no se comparte lo aseverado por la contribuyente al afirmar que tal señalamiento buscaba “sustentar de legalidad” de las actuaciones de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, ya que con anterioridad a la emisión de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, la Administración Tributaria había notificado a la contribuyente que se había decidido “unificar” los expedientes administrativos iniciados por dicha División y acordada su remisión a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, por lo que en todo caso estaba en conocimiento del envío de las actuaciones a ésta última Gerencia, lo que no constituyó la calificación de un nuevo domicilio para la contribuyente.

      Concatenado con lo anterior, es preciso señalar que la unificación de los expedientes administrativos por parte de la Administración Tributaria, se fundamentó en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable con carácter supletorio a los procedimientos tributarios, norma la cual dispone lo siguiente:

      Artículo 31. De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos Ministerios o Institutos Autónomos.

      (Destacado del tribunal)

      Con base en la norma transcrita y como consecuencia de la fusión por absorción de la sociedad DEL CENTRO ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., a la sociedad FONDO COMÚN (actualmente denominada FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL), la Administración Tributaria acordó unificar los expedientes administrativos, lo cual fue notificado válidamente a la Consultoría Jurídica de esta última, garantizándole con ello el derecho a la defensa y al debido proceso.

      En razón de lo expuesto, se considera improcedente el denunciado vicio en la causa por falso supuesto, ya que la unificación de los expedientes administrativos, se fundamentó en la norma supletoria aplicable y en los hechos acaecidos durante el proceso de fiscalización y determinación, a saber, la tantas veces mencionada fusión por absorción. Así se declara.

      Asimismo, se considera que la Resolución que culminó el Sumario Administrativo sí debía ser dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, ya que la sociedad FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, había sido calificada como tal, estando ajustada a derecho la remisión de los expedientes administrativos por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, motivo por el cual, resulta improcedente la denunciada violación del procedimiento legalmente establecido. Así se declara.

    4. - Seguidamente, insistió el apoderado judicial de la contribuyente que había una indeterminación en el destinatario del acto impugnado “ante la impropiedad de la denominación: Del Centro Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. (actualmente Fondo Común, C.A. Banco Universal)”, debido a que no existe sustento jurídico que permita dicha denominación social.

      En relación con lo anterior, afirmó que el número de Registro de Información Fiscal señalado, era el que correspondía a la sociedad DEL CENTRO ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., y que FONDO COMÚN tiene su domicilio “en la ciudad de Caracas y no en la ciudad de Valencia.”

      Frente a tales afirmaciones, quien decide reitera que la pretendida “indeterminación” del destinatario del acto impugnado, fue -en todo caso- producto o uno de los efectos de la fusión por absorción comentada, ya que la sociedad DEL CENTRO ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., fue extinguida y quedó como sucesora a título universal, la sociedad FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL. Situación similar ocurrió con el señalamiento del Registro de Información Fiscal de la primera de las nombradas, lo cual, en todo caso es una inadvertencia formal que en modo alguno afecta la validez del acto impugnado, el cual fue notificado a la persona que asumió los derechos y obligaciones de la sociedad extinguida, es decir, a FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL.

      Por los motivos anteriores, resulta improcedente la denunciada indeterminación en el destinatario solicitada por el apoderado judicial de la contribuyente. Así se declara.

    5. - Alegó el recurrente que la Administración Tributaria no se pronunció respecto al alegato de incompetencia planteado en los descargos, por lo que no apreció todas las defensas opuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 191, numeral 5 del Código Orgánico Tributario. En tal sentido, concluyó que “las anteriores alegaciones administrativas configuran para la recurrente vicios de falso supuesto incurridos por esa División del Sumario Administrativo en la motivación de esta Resolución Culminatoria.”

      Frente a tal denuncia, constata quien decide que el acto impugnado, conoció “antes de entrar a analizar el fondo de las objeciones fiscales formuladas (…), sobre el alegato presentado por el representante del contribuyente referido al hecho que la fiscalización y las Actas Fiscales levantadas a su representada, se encuentran viciadas de nulidad absoluta, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 240 del C.O.T./2.001, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 19 de la L.O.P.A., pues la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, actuó fuera del ámbito jurisdiccional de sus funciones de fiscalización y ulterior determinación, (…).”

      En tal sentido, concluyó la Administración Tributaria respecto al vicio de incompetencia denunciado, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central había remitido los expedientes administrativos a la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, “por razones de competencia territorial y temporal, por cuanto el contribuyente que en principio tenía como domicilio la ciudad de Valencia, debido a la fusión por absorción se extinguió, quedando como sucesor de sus activos, pasivos, derechos y obligaciones la sociedad mercantil FONDO COMÚN, contribuyente especial con domicilio en Caracas.”

      Con base en lo expuesto, considera este tribunal que la Administración Tributaria sí se pronunció de manera satisfactoria en el acto impugnado respecto al vicio de incompetencia denunciado, motivo por el cual resulta improcedente la denuncia de falso supuesto por no haber conocido todas las defensas opuestas por la contribuyente en su escrito de descargos. Así se declara.

    6. - En relación al fondo del asunto, afirmó respecto al rechazo de gastos por falta de comprobación para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1998, indicados en la Resolución impugnada bajo “Gastos por incobrabilidad y desvalorización de Activos Fijos”, que “el reparo de un ‘gasto por provisión’ no puede motivarse en ‘falta de comprobación’, porque el origen y naturaleza de la ‘provisión’ no se fundamenta ni se ajusta ni requiere de ‘la comprobación’ (…)”, por lo que constituye un falso supuesto.

      En relación a tal denuncia, se desprende del acto impugnado que la Administración Tributaria objetó gastos por incobrabilidad correspondientes a “la sumatoria de la creación de las Provisiones”, debido a que en el rubro 52 de la cuenta contable de la contribuyente denominada Ingresos por Recuperación de Activos, hubo una disminución que arrojó una diferencia “entre el monto llevado a gasto y el castigo de la respectiva provisión”, que constituye un gasto sin comprobación.

      En razón de lo anterior, considera quien decide que la contribuyente no trajo en el lapso probatorio elementos que demostraran la comprobación de los gastos objetados o del origen de dicha diferencia, ya que en el recurso contencioso tributario expuso una serie de alegatos los cuales no fueron respaldados por las pruebas correspondientes y que se trataban de asuntos de hecho que pudieron ser rebatidos en cuanto a los resultados de la Administración Tributaria arrojados en el proceso de fiscalización y determinación.

      Igual consideración hace este tribunal respecto al desacuerdo de la contribuyente referente al rechazo de los Gastos por Inversiones Permanentes, frente a lo cual informó en su recurso que “en el período probatorio se promoverán los documentos necesarios para evidenciar la sinceridad e idoneidad de estos gastos.”

      Por los motivos antes expuestos, este Tribunal declara improcedente la denuncia de falso supuesto presentada por el apoderado judicial. Así se declara.

      IV

      DECISIÓN

      En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con las letras y números GCE-SA-R-2003-004, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 31 de enero de 2003, en consecuencia, se impuso el pago de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1998, por la suma de ochenta y un mil quinientos dos bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 81.502,83); multa por contravención por la cantidad de ochenta y cinco mil quinientos setenta y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 85.577,97) e intereses moratorios por el monto de ciento cinco mil ochocientos doce bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 105.812,35).

      Se exime de costas procesales a la recurrente por cuanto se evidencia que tuvo motivos racionales para litigar.

      La presente sentencia tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

      Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la recurrente y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año 2013.- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

      LA JUEZ,

      M.Y.C..

      LA SECRETARIA,

      E.C.P..

      La anterior decisión se publicó en su fecha a las 2:45 p.m.

      LA SECRETARIA,

      E.C.P..

      Asunto No. AF44-U-2003-000127.-

      Asunto Antiguo No. 2113.-

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