Decisión nº PJ0662011000189 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 27 de octubre de 2.011.-

201º y 152º.

ASUNTO: FP02-U-2009-000062 SENTENCIA Nº PJ0662011000189

-I-

Vistos

con informes de ambas partes.

Con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la Abogada M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.861.557, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.299, representante judicial de la contribuyente COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, (de ahora en adelante “COMSIGUA”), con domicilio en Parque Industrial C.V.G. Minorca, Sector Punta Cuchillo, Matanzas, Puerto Ordaz, Estado Bolívar contra la Resoluciones de Improcedencia de Compensación Nº SNAT/INTI/GRTI/RGU/DR/ACC/2009/07 de fecha 18 de junio de 2009, por un monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.903.319,89); Nº SNAT/INTI/GRTI/RGU/DR/ACC/2009/ 08 de fecha 18 de junio de 2009, por un monto de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 989.483,25); Nº SNAT/INTI/GRTI/RGU/DR/ACC/2009/10 sin fecha, por un monto de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS.3570,48), emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. en horas de Despacho del día 25 de septiembre de 2009, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, dándosele entrada al precitado recurso y ordenando a tal efecto, practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (v. folio 360).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261 y 262 del Código Orgánico tributario (v. folios 380, 381, 382, 383, 395, 397, 398, 413) este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662010000025 de fecha 04 de febrero de 2010, admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folios 415 al 417), ordenándose la notificación correspondiente a la ciudadana Procuradora General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (v. folios 418 al 424).

En fecha 04 de marzo de 2010, este Tribunal dictó sentencia Nº PJ0662010000040, concerniente a la Admisión de Pruebas consignadas por la Abogada R.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.685, en representación de la República (v. folio 431), ordenándose la notificación correspondiente a la ciudadana Procuradora General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (v. folios 432 al 438).

En fecha 04 de mayo de 2010, se dijo “Vistos” los informes presentados por las partes dentro del lapso establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, y asimismo se otorgó el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentaciones de las Observaciones a los informes de la contraparte, vencido éste comenzó a transcurrir el lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia (v. folio 469).

En fecha 13 de julio de 2010, se difirió el pronunciamiento de la sentencia de mérito (v. folio 475).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 29 de septiembre de 2006, la representante de la contribuyente COMSIGUA notifica al Jefe de División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante un escrito su solicitó de compensación de créditos fiscales para cancelar porción 3/6 del ISLR 2006 estimado. El monto de la compensación es de BOLÍVARES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 357.223.339,39) utilizados para extinguir la obligación tributaria del Impuesto Sobre la Renta estimado correspondiente a la porción 3/6 del año 2006 por un monto de BOLÍVARES UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA EXACTOS (Bs. 1.893.397.380,00) (v. folios 325 al 328).

En fecha 29 de septiembre de 2006, la representante de la contribuyente COMSIGUA notifica al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la declaración sustitutiva estimada de rentas para el ejercicio fiscal que terminará el 31 de diciembre de 2006 (v. folios 331 al 334).

En fecha 03 de agosto de 2006, la representante de la mencionada contribuyente notificó al Jefe de División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de su intención fiscal mediante un escrito en cual consignó anexos a la notificación de compensación de créditos fiscales opuesta el 28 de julio de 2006, para cancelar porción 2/6 del ISLR 2006 estimado (v. folios 343 al 354).

En fecha 30 de octubre de 2006, la representante de la empresa COMSIGUA notificó nuevamente de dicha intención tributaria al Jefe de División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante un escrito, en cual consignó anexos a la notificación de compensación de créditos fiscales opuesta el 30 de octubre de 2006, para cancelar la porción 5/6 del ISLR 2006 estimado (v. folios 343 al 354).-

A tal efecto, el citado órgano administrativo levantó el Acta de Recepción Nº DCR-13-32366 de fecha 29 de septiembre de 2006, correspondiente a la Declaración Sustitutivas de Estimadas de Rentas para el ejercicio fiscal que culminaría el 31/12/2006 (v. folio 335).

De igual manera, la Administración Tributaria levantó Acta de Recepción Nº DCR-13-32367 de fecha 29 de septiembre de 2006, contentiva de la Notificación de Compensación de Créditos Fiscales opuesta el día 29/09/2006, para cancelar porción 3/6 del ISLR 2006 estimado (v. folio 336).

Igualmente, en fecha 04 de agosto de 2006, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria levantó Acta de Recepción Nº DCR-13-29586, referida a la compensación (v. folio 342).

Posteriormente, la Administración Tributaria levantó el Acta de Recepción Nº DCR-13-33834 de fecha 30 de octubre de 2006 (v. folio 355).

Así las cosas, en fecha 18 de junio de 2009, la División de Recaudación adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó las Resoluciones de Improcedencia de Compensación Nº SNAT/INTI/GRTI/RGU/DR/ACC/2009/07 (v. folios 23 al 39) y Nº SNAT/INTI/GRTI/RGU/DR/ACC/2009/08 (v. folios 40 al 56). Asimismo, la Resolución de Improcedencia de Compensación sin fecha Nº SNAT/INTI/GRTI/RGU/DR/ACC/2009/10 (v. folio 57 al 72).

-III-

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Que las resoluciones emitidas por la Administración Tributaria, adolece de nulidad absoluta, por violar las Garantías Constitucionales de Derecho a la Defensa y del Debido Proceso. Artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 240 del Código Orgánico Tributario y el 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que durante el proceso de verificación iniciado por el SENIAT sobre las compensaciones realizadas por COMSIGUA, consignaron copias fotostáticas de los comprobantes de retención de Impuesto Sobre la Renta que soportaban los créditos fiscales compensados. Estos comprobantes, en su mayoría, correspondían a retenciones que habían sido practicadas a otros contribuyentes, quienes luego de realizar su correspondiente liquidación tributaria, determinaron que se trataba de pagos en exceso durante sus correspondientes ejercicios fiscales. Estos créditos fueron posteriormente cedidos a la recurrente, lo cual fue válidamente notificado por los cedentes. No obstante, como se evidencia en el texto de las Resoluciones, la Administración no apreció en sus decisiones las pruebas promovidas en copia fotostáticas por la prenombrada empresa que estaban en poder de la Administración para el momento de la práctica de los procedimientos de verificación, aun cuando en ellas se puede apreciar inteligiblemente toda la información sobre las retenciones practicadas; la cual en todo caso, podía ser verificada por el SENIAT en sus sistemas internos. Que además de ello, no existe pronunciamiento alguno que permita saber a COMSIGUA las razones de hecho y derecho que justifican la falta de apreciación de las pruebas, más que una supuesta obligación que no existe dentro del Procedimiento legalmente establecido, de presentar los originales. Que la Administración llega al extremo de reclamar la presentación de los originales de las planillas de declaración de Impuesto, en franca violación al artículo 23 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos.

Que en el supuesto negado de que este Tribunal considere improcedente el vicio de nulidad denunciado en el literal anterior por violación del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, anexó al recurso originales de los documentos que le fueron suministrados por los cedentes de COMSIGUA, correspondiente a Cesiones hechas por las empresa Terminales Maracaibo, C.A. y Centro Médico Paraíso, C.A. Asimismo, anexó los originales de los documentos que soportan la compensación opuesta por la citada contribuyente con sus retenciones propias.

-IV-

PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO

P.A. Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DR/ACC/2009/07 de fecha 18-06-2009, suscrita el Jefe de la División de Recaudación de Tributos Internos de la Región Guayana, con original de las Planillas de Liquidación conjuntamente con Planillas de Pago Nº 08100128000007, Nº 08001208000008, Nº 08001208000009, todas de fecha 30-06-2009 (v. folios 23, 39); P.A. Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/RGU/DR/ACC/2009/08 de fecha 18-06-2009, suscrita el Jefe de la División de Recaudación de Tributos Internos de la Región Guayana, con original de las Planillas de Liquidación conjuntamente con Planillas de Pago Nº 08100128000010, Nº 08001208000011, Nº 08001208000012, todas de fecha 30-06-2009, (v. folios 40, 56); P.A. Nº SNAT/INTI/GRTI/RGU /DR/ACC2009/10, sin fecha, suscrita el Jefe de la División de Recaudación de Tributos Internos de la Región Guayana, con original de las Planillas de Liquidación conjuntamente con Planilla de Pago Nº 08100128000013 de fecha 30-06-2009 (v. folios 57, 72); Contrato de Cesión de Créditos, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 25 de julio de 2006, (v. folios 73, 78); Cuadro de Resumen de 10 Comprobantes de Retención I.S.L.R. (v. folio 79); Copia simple de los 10 comprobantes de Retención de I.S.L.R. (v. folios 80, 89); Copia fotostática de la Forma DPJ26 de Declaración Definitiva de Rentas 2005-2006; Copia simple del Documento Constitutivo de Terminales Maracaibo; Contrato de Cesión de Crédito debidamente notariado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 11 de octubre de 2006 (v folios 120, 123); Cuadro Resumen de 82 comprobantes de Retención I.S.R.L. (v. folio 121); Originales de los ochenta y dos (82) comprobantes de Retención de I.S.R.L. (v. folios 122, 293). Copia fotostática del documento constitutivo de Centro Médico Paraíso C.A.; Comprobante ARCV emitido por DEL SUR C.A.; Comprobante ARCV emitido por Banco del Caribe C.A.; Original Forma DPJ26 año 2002; Original Forma 31 IAE año 2002; Original Forma DPJ26 año 2006; Original Forma DPJ28 año 2006; Original Forma DPJ28 año 2006 (Sustitutiva); Original Pago Cuota 2/6 Estimada 2006 (Compensación Terminales Maracaibo) (v. folio 337); Original Pago Cuota 5/6 Estimada 2006 (Compensación Terminales Maracaibo) (v. folio 353); Acta de Recepción de fecha 30 de octubre de 2006, con sus anexos. (v. folio 355, 359). Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, específicamente los dictados por la Administración Tributaria, esta Juzgadora en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, y siendo que se tratan de documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide.-

-V-

INFORMES DE LAS PARTES

Sostiene en su favor la empresa recurrente, que durante el proceso de verificación iniciado por el SENIAT sobre las compensaciones realizadas por COMSIGUA, se consignaron copias fotostáticas de los comprobantes de Retención del Impuesto Sobre la Renta que soportaban los créditos fiscales compensados. Estos comprobantes, en su mayoría, correspondían a retenciones que habían sido practicadas a otros contribuyentes, quienes luego de realizar su correspondiente liquidación tributaria, determinaron que se trataba de pagos en exceso durante sus correspondientes ejercicios fiscales. Estos créditos fueron posteriormente cedidos a COMSIGUA lo cual fue validamente notificado y así se demostró con la presentación de copia de la notificación consignada por los Cedentes.

No obstante a ello, como se evidencia claramente del texto de las Resoluciones, la Administración no apreció en sus decisiones las pruebas promovidas en copian fotostática por COMSIGUA que estaban en su poder para el momento de la práctica de los procedimientos de verificación, aun cuando en ellas se puede apreciar inteligiblemente toda la información sobre las retenciones practicadas, la cual en todo caso, podía ser verificada por el SENIAT en sus sistemas internos. Además de ello, no existe pronunciamiento alguno que permita saber a COMSIGUA las razones de hecho y derecho que justifican la falta de apreciación de las pruebas, más que una supuesta obligación que no existe dentro del Procedimiento legalmente establecido, de presentar los originales. Incluso llegó al extremo de reclamar la presentación de los originales de las Planillas de Declaración de Impuesto en franca violación del artículo 23 de la ley de Simplificación de Tramites Administrativos.

Lo cierto es que la Administración en las Resoluciones se limitó a exponer la supuesta necesidad de presentación de los originales y copia de los documentos que soportan la existencia del crédito compensado, sin que en ningún momento durante el proceso rechazara clara y justificadamente la validez de las copias consignadas. Este proceder del SENIAT claramente representa una violación a la Garantía del Debido Proceso, mediante una limitación ilegitima del derecho a la libertad de prueba.

Por su parte, la representación judicial de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN GUAYANA ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de las Resoluciones de Improcedencia de Compensación Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/RGU/DR/ACC/2009/07 de fecha 18/06/2009, Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/RGU/DR/ACC/2009/08 de fecha 18/06/2009, Nº SNAT/INTI/GRTI/RGU /DR/ACC2009/10, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificadas a la recurrente en fecha 17/07/2009.

Que todo acto Administrativo dictado por funcionarios competentes y en ejercicio de sus atribuciones legales se encuentra revestidos de una presunción de veracidad y legitimidad, la cual se mantiene hasta tanto su destinatario no logre enervar sus efectos y comprobar lo contrario.

Que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y que quien pida la ejecución de una obligación debe probarle y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, o de la improcedencia de ésta, todo lo cual está en p.a. con el principio de distribución de la carga de la prueba que contiene el artículo 1354 del Código Civil.

Que en virtud de ello, solicita a este Tribunal se sirva confirmar la totalidad del contenido de la Resoluciones de Imposición de compensación, supra indicada.

-VI-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El thema decidendum del presente recurso recae en verificar la legalidad o no del contenido de las Resoluciones de Improcedencia de Compensación Nº SNAT/INTI/GRTI/RGU/DR/ACC/2009/07, de fecha 18 de junio de 2009; Nº SNAT/INTI/GRTI/RGU/DR/ACC/2009/08, de fecha 18 de junio de2009, Nº SNAT/INTI/GRTI/RGU/DR/ACC/2009/10, S/N. En tal sentido, este Tribunal pasa a examinar los argumentos explanados por la recurrente, en relación a: i.) Si los actos administrativos impugnados violentaron el derecho a ser oído, a la defensa y al debido proceso de la contribuyente COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA C.A., (COMSIGUA).

La materialización de la garantía del derecho a la defensa correspondiente al debido proceso de la actuación administrativa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, en razón de lo cual, en caso de que no se contenga y ésta a su vez, produzca la lesión del derecho a la defensa, ocasiona la nulidad absoluta del acto administrativo en cuestión.

En este sentido, el constituyente venezolano dispuso en el numeral 1º del citado artículo 49, que:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…Omissis…

. (Resaltado de este Juzgado Superior).

Al mismo tiempo, también aprecia el Tribunal que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.

En el caso de marras, señala la empresa recurrente que los créditos fiscales –los cuales pretende le sean compensados- fueron válidamente notificado por los cedentes a la Administración Tributaria; sin embargo, el órgano administrativo no apreció en sus decisiones las pruebas promovidas en copia fotostáticas por COMSIGUA que estaban en poder de la Administración para el momento de la práctica de los procedimientos de verificación.

En razón de lo antes señalado, quien suscribe pasa a hacer las siguientes consideraciones, se desprende de las Resoluciones Nº SNAT/INTI/GRTI/RGU/DR/ACC/2009/07, de fecha 18 de junio de 2009; Nº SNAT/INTI/GRTI/RGU/DR/ACC/2009/08, de fecha 18 de junio de2009, Nº SNAT/INTI/GRTI/RGU/DR/ACC/2009/10, S/N, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 23 al 72), lo siguiente:

…Omissis…

Resolución Nº SNAT/INTI/RGU/DR/ACC/2009/07:

…Omissis (…)

En efecto, frente al derecho que tiene el contribuyente de presentar su autoliquidación y oponer en esta la compensación, es innegable el deber de la administración de verificar si el crédito existe, vale decir, de conocer y constatarse fehacientemente el monto del crédito para poder determinar la concurrencia de las deudas tributarias.

Ahora bien, de conformidad con el procedimiento de verificación establecido en los artículos 121 numerales 1,2 y 3 , 172, 174 del Código Orgánico Tributario …(…), levanta Acta de Requerimiento identificada con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RGV/DR/ACC/2008 Nº 200 de fecha 05-08-2008 ratificada en fecha 29-04-2009 con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RGV/DR/ACC/2008 Nº 44, las cuales fueron debidamente notificadas…, en donde la primera de las ratificadas compele al contribuyente a la presentación de:

• Registro de Información Fiscal (RIF)(actualizado)

• Registro donde indique los resultados, si los hubiere, de anteriores fiscalizaciones o verificaciones y de los resultados interpuestos por ante la Administración Tributaria relacionados con el ejercicio de las cesiones notificadas.

• Demostración de la extinción de los derechos pendientes a favor del Fisco o los Recursos Interpuestos (situación fiscal).

• Vaciar información según cuadros anexos.

La segunda de ella exhorta al contribuyente a la promoción de la información que a continuación se detalla:

• Registro de Información Fiscal (RIF)(actualizado)

• Original y copia del Acta de Asamblea en la cual se designa la última junta directiva y el representante legal de la empresa.

• Copia certificada de los representantes legales de la empresa

• Documento de Representación o Carta de Autorización debidamente autenticada.

• Declaración escrita, donde exprese si ha utilizado o recuperado de algún modo, los créditos fiscales objeto de la presente compensación y su distribución o conformación contable.

• Resultado si los hubiere, de anteriores fiscalizaciones o verificaciones y de los recursos interpuesto por ante la Administración Tributaria relacionados con el ejercicio de las compensaciones notificadas.

De la compensación opuesta con créditos provenientes de una cesión, consignar:

Solicitud Nro. DCR-13-29586:

• Original de los contratos de cesión de cada solicitud

• Original y copia de las retenciones a que soportan el crédito de la cesión de cada solicitud.

• Original y copia de la Declaración de ISLR correspondiente a los cuatro ejercicios anteriores y estimados con sus respectivos comprobantes de pago del ejercicio a compensar.

• Cuadro resumen de la demostración contable de la aplicación de la compensación.

…Omissis…

…Visto que la contribuyente antes identificada, no suministro los documentos que le fueron solicitados; ni presento escrito alguno de justificación y que la Administración no contó con los recaudos necesarios para constatar y verificar la existencia y legitimidad de los créditos fiscales compensados, así como establecer el monto exacto del crédito cedido, comprobar la utilización del crédito y si el mismo, es líquido y exigible, demostrar que es poseedor y titular del crédito, además de constatar que la deuda y el crédito fiscal, no estén sujetos a ningún término o condición todo conforme a los requisitos establecidos en el artículo 49 y 51 del Código Orgánico Tributario…

. (Resaltado de este Juzgado Superior).

Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RGU/DR/ACC/2009/08:

…Omissis…

En efecto, frente al derecho que tiene el contribuyente de presentar su autoliquidación y oponer en es4ta la compensación, es innegable el deber de la administración de verificar si el crédito existe, vale decir, de conocer y constatarse fehacientemente el monto del crédito para poder determinar la concurrencia de las deudas tributarias.

Ahora bien, de conformidad con el procedimiento de verificación establecido en los artículos 121 numerales 1,2 y 3 , 172, 174 del Código Orgánico Tributario …(…), levanta Acta de Requerimiento identificada con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RGV/DR/ACC/2008 Nº 200 de fecha 05-08-2008 ratificada en fecha 29-04-2009 con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RGV/DR/ACC/2008 Nº 44, las cuales fueron debidamente notificadas…, en donde la primera de las ratificadas compele al contribuyente a la presentación de:

• Registro de Información Fiscal (RIF)(actualizado)

• Registro donde indique los resultados, si los hubiere, de anteriores fiscalizaciones o verificaciones y de los resultados interpuestos por ante la Administración Tributaria relacionados con el ejercicio de las cesiones notificadas.

• Demostración de la extinción de los derechos pendientes a favor del Fisco o los Recursos Interpuestos (situación fiscal).

• Vaciar información según cuadros anexos.

La segunda de ella exhorta al contribuyente a la promoción de la información que a continuación se detalla:

• Registro de Información Fiscal (RIF)(actualizado)

• Original y copia del Acta de Asamblea en la cual se designa la última junta directiva y el representante legal de la empresa.

• Copia certificada de los representantes legales de la empresa

• Documento de Representación o Carta de Autorización debidamente autenticada.

• Declaración escrita, donde exprese si ha utilizado o recuperado de algún modo, los créditos fiscales objeto de la presente compensación y su distribución o conformación contable.

• Resultado si los hubiere, de anteriores fiscalizaciones o verificaciones y de los recursos interpuesto por ante la Administración Tributaria relacionados con el ejercicio de las compensaciones notificadas.

De la compensación opuesta con créditos provenientes de una cesión, consignar:

Solicitud Nro. DCR-13-33834

• Original de los contratos de cesión de cada solicitud

• Original y copia de las retenciones a que soportan el crédito de la cesión de cada solicitud.

• Original y copia de la Declaración de ISLR correspondiente a los cuatro ejercicios anteriores y estimados con sus respectivos comprobantes de pago del ejercicio a compensar.

• Cuadro resumen de la demostración contable de la aplicación de la compensación.

…Omissis…

…Visto que la contribuyente antes identificada, no suministro los documentos que le fueron solicitados; ni presento escrito alguno de justificación y que la Administración no contó con los recaudos necesarios para constatar y verificar la existencia y legitimidad de los créditos fiscales compensados, así como establecer el monto exacto del crédito cedido, comprobar la utilización del crédito y si el mismo, es líquido y exigible, demostrar que es poseedor y titular del crédito, condición todo conforme a los requisitos establecidos en el artículo 49 y 51 del Código Orgánico Tributario, esta división de recaudación, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Guayana, en uso de sus facultades legales…

. (Resaltado de este Juzgado Superior).

Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RGU/DR/ACC/2009/10:

…Omissis…

En efecto, frente al derecho que tiene el contribuyente de presentar su autoliquidación y oponer en es4ta la compensación, es innegable el deber de la administración de verificar si el crédito existe, vale decir, de conocer y constatarse fehacientemente el monto del crédito para poder determinar la concurrencia de las deudas tributarias.

Ahora bien, de conformidad con el procedimiento de verificación establecido en los artículos 121 numerales 1,2 y 3 , 172, 174 del Código Orgánico Tributario …(…), levanta Acta de Requerimiento identificada con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RGV/DR/ACC/2008 Nº 200 de fecha 05-08-2008 ratificada en fecha 29-04-2009 con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RGV/DR/ACC/2008 Nº 44, las cuales fueron debidamente notificadas…, en donde la primera de las ratificadas compele al contribuyente a la presentación de:

• Registro de Información Fiscal (RIF)(actualizado)

• Registro donde indique los resultados, si los hubiere, de anteriores fiscalizaciones o verificaciones y de los resultados interpuestos por ante la Administración Tributaria relacionados con el ejercicio de las cesiones notificadas.

• Demostración de la extinción de los derechos pendientes a favor del Fisco o los Recursos Interpuestos (situación fiscal).

• Vaciar información según cuadros anexos.

La segunda de ella exhorta al contribuyente a la promoción de la información que a continuación se detalla:

• Registro de Información Fiscal (RIF)(actualizado)

• Original y copia del Acta de Asamblea en la cual se designa la última junta directiva y el representante legal de la empresa.

• Copia certificada de los representantes legales de la empresa

• Documento de Representación o Carta de Autorización debidamente autenticada.

• Declaración escrita, donde exprese si ha utilizado o recuperado de algún modo, los créditos fiscales objeto de la presente compensación y su distribución o conformación contable.

• Resultado si los hubiere, de anteriores fiscalizaciones o verificaciones y de los recursos interpuesto por ante la Administración Tributaria relacionados con el ejercicio de las compensaciones notificadas.

De la compensación opuesta con créditos provenientes de una cesión, consignar:

Solicitud Nro.1109

• Original para su certificación de las declaraciones de activos empresariales de los periodos 2000 y 1999

• Original para su confrontación de las declaraciones estimadas del periodo 2002

• Original de las retenciones que soportan el crédito opuesto en la mencionada compensación.

• Cuadro resumen de la demostración contable de la aplicación de la compensación.

…Omissis…

…Visto que la contribuyente antes identificada, no suministro los documentos que le fueron solicitados; ni presento escrito alguno de justificación y que la Administración no contó con los recaudos necesarios para constatar y verificar la existencia y legitimidad de los créditos fiscales compensados, así como establecer al monto exacto del crédito cedido, comprobar la utilización del crédito y si el mismo, es líquido y exigible, demostrar que es poseedor y titular del crédito, además de constatar que la deuda y el crédito fiscal, no estén sujeto a ningún término o condición todo conforme a los requisitos establecido en el artículo 49 y 51 del Código Orgánico Tributario, esta División de Recaudación, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, en uso de sus facultades legales…

. (Resaltado de este Juzgado Superior).

Como puede observarse, las Declaraciones de Improcedencia de Compensación impugnadas, en ningún sentido violentan el principio constitucional del derecho a la defensa, en cuanto a que existen procedimientos administrativos y jurisdiccionales, entre otros, el procedimiento de verificación de créditos fiscales opuesto para la compensación, mediante el cual el afectado podrá alegar y exponer todas las defensas que considere pertinentes. En tal sentido, en el caso subjudice, la Administración Tributaria realizó un procedimiento donde pudo constatar que el interesado no consignó lo requerido por ella, además de motivar las razones de su declaración de improcedencia con sus basamento jurídicos, cada uno de los actos administrativos contentivos de las Resoluciones -objeto de impugnación del presente recurso contencioso tributario- a fin de que el contribuyente conociera en que había incurrido, con la intención de que si se le lesiona sus derechos pudiera ejercer una defensa oportuna y efectiva. De hecho, las debatidas Resoluciones emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al motivar cada uno de los actos impugnados, señalaron a la contribuyente COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA C.A., (COMSIGUA), que: “…En este sentido, la Administración Tributaria otorgó para el cumplimiento de la primera de las prenombradas y segunda Acta de Requerimiento que nos ocupa, un plazo de tiempo de cinco (05) días hábiles para consignar los recaudos solicitados, plazo que se vencieron efectivamente en fechas 20-08-2008 y 20-05-2009, respectivamente, incluso transcurriendo a la fecha de la presente resolución, sin que la Administración Tributaria haya obtenido respuesta alguna por parte del contribuyente.”. De lo que se desprende que en los actos impugnados se conocen las razones que conllevó a la administración Tributaria a declarar improcedente la compensación de los créditos fiscales. Asimismo, se advierte que los actos impugnados cumplen con las formalidades de la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, cuando señala: “… hace del conocimiento de la contribuyente antes mencionada, que contra la presente resolución podrá interponer el Recurso Jerárquico establecido en el Código Orgánico Tributario vigente en los artículos 242, 243 y 250, así como el Recurso Contencioso dispuesto en el artículo 259 ejusdem, dentro del término de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de su notificación contemplados en los artículos 244, y 261 del código orgánico Tributario”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

Visto esto, no cabe duda que la contribuyente optó por la vía Jurisdiccional, teniendo la oportunidad de ejercer todos los medios de defensa que hubiese considerado pertinente para atacar y desvirtuar los actos impugnados sub examine.

Sobre este particular, concibe esta Juzgadora, que para declarar la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si éstas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento.

Así las cosas, dentro del marco del nuestro Código de Procedimiento Civil, se advierte la antigua m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, lo cual significa que, cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción), lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera; a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo, luego, si bien un hecho negativo concreto puede probarse, una afirmación indefinida no puede probarse.

Así las cosas, se debe también recordar, que estamos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia de créditos fiscales, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad de las Resoluciones impugnadas, siendo perfectamente aplicable el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

El foro nacional tributario ha previsto que respecto a los ilícitos tributarios la carga de prueba recae sobre quien impugna el acto dictado por la Administración Tributaria, cualquiera que sea su contenido; y que ello, no sólo deviene del aquel principio según el cual “quien alega prueba”, sino de una característica propia de los actos que son impugnados en este tipo de procesos, los cuales se estiman apegados a derecho mientras no se demuestre lo contrario, lo que ordinariamente se conoce como la presunción innominada de legalidad de los actos administrativos de contenido tributario.

En el caso que nos ocupa, la recurrente COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA C.A., (COMSIGUA), en la Instancia Administrativa no promovió prueba alguna que permitiera confrontar la aludida solicitud, y así se desprende de los actos administrativos, por ello considera quien suscribe que, en razón a la presunción de legitimidad y veracidad que gozan los actos administrativos de conformidad con el ordenamiento jurídico en su artículo 144 del Código Orgánico Tributario, la administración no actuó arbitrariamente en sede administrativa, en consecuencia se desestima la denuncia de violación al debido proceso y derecho a la defensa. Así se decide.-

Esta Sentenciadora en virtud del anterior pronunciamiento, debe verificar si la parte recurrente, demostró en vía judicial sus afirmaciones, en tal sentido, observa:

Que la controversia planteada en la causa bajo análisis se contrae a verificar si el procedimiento aplicado por la Administración Tributaria con ocasión de la notificación que le hiciere la contribuyente de la cesión de créditos originados por los excedentes de Retenciones de Impuesto sobre la Renta, a las compañías: Nº 1.- Terminales Maracaibo, C.A., que hiciera a la contribuyente en fecha 25 de julio de 2006, a través de instrumento autenticado bajo el No. 27, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda (v. folios 73 al 78); y la Nº 2.- Centro Medico Paraiso, C.A., que le hiciera a la recurrente en fecha 11 de Octubre de 2006, a través de instrumento autenticado bajo el No. 29, Tomo 110 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda (v. folios 120 al 123); los cuales fueron declarados improcedentes, visto que la contribuyente no suministró los documentos solicitados en las actas de requerimientos identificadas preliminarmente.

Expresa, así mismo la recurrente que en caso de no prosperar la denuncia del debido proceso y derecho a la defensa, hace valer “… los documentos originales que soportan los créditos fiscales compensados”, citando lo siguiente:

En el supuesto negado de que ese d.T. considere improcedente el vicio de nulidad denunciado en el literal anterior, por violación del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, anexo al presente recurso acompañamos los originales de los documentos que nos fueron administrados por los cedentes de Comsigua. Estos originales corresponden a Cesiones hechas por las empresas Terminales Maracaibo, C.A. y Centro Médico Paraíso, C.A.,( …) según documentos otorgados ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Distrito Capital bajo el Nº 29, tomo 110, el 11 de octubre de 2006, también respectivamente. Así mismo, anexamos los originales de los documentos que soportan la compensación opuesta por Comsigua con sus retenciones propias. (…)

. (Resaltado de este Juzgado Superior).

Precisados los hechos en el caso concreto, resulta oportuno a.l.p.e.e. artículo 50 del Código Orgánico Tributario de 2001, así como en los artículos 1.549 y 1.550 del Código Civil, a fin de verificar la conformidad a derecho de los actos impugnados. Tales normas, resultan del tenor siguiente:

Código Orgánico Tributario 2001:

Artículo 50.- Los créditos líquidos y exigibles del contribuyente o responsable, por concepto de tributos y sus accesorios, podrán ser cedidos a otros contribuyentes o responsables, al solo efecto de ser compensados con deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo.

El contribuyente o responsable deberá notificar a la Administración Tributaria de la cesión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de efectuada. El incumplimiento de la notificación acarreará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código

. (Resaltado y Subrayado de este Juzgado Superior).

Código Civil.

Artículo 1.549.- “La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.

La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

Artículo 1.550.- “El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

De lo anterior se desprende que la cesión de créditos tiene su origen en un contrato celebrado entre el acreedor original (cedente) y el nuevo acreedor (cesionario), donde el cedente se obliga a transferir y garantizar al cesionario el crédito u otro derecho, (obligándose éste último a pagar un precio en dinero), sin que sea necesario el consentimiento del deudor, pero sí su notificación, tal como se establece expresamente tanto en el Código Civil como en el Código Orgánico Tributario de 2001, mediante instrumento de fecha cierta. (Vid. Sentencia Nº 00395 y 01539 del 5 de marzo de 2002 y 28 de octubre de 2009, casos: Agencia Operadora La Ceiba, S.A. e Industria Cerrajera El Tambor, C.A. INCETA, ratificada esta última en el fallo Nº 00108, del día 27 de enero de 2010, caso: Documentos Mercantiles, S.A. (DOMESA)

En este orden de ideas, se evidencia de los autos que en fecha 25 de julio de 2006, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 27, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la empresa Terminales Maracaibo, C.A., cedió a la Contribuyente COMPLEJO SIDERURGICO DE GUAYANA C.A., (folios 73,78) los créditos fiscales de los cuales era titular, originados por excedentes de retenciones de impuesto sobre la renta, correspondiente a los ejercicios 01-05-2005 Y 30-04-2006, hasta por la cantidad de UN Mil SIETE MILLONES QUINIENTOS VIENTICUATRO QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 38/100 Céntimos (Bs. 1.007.524.585,38), expresada actualmente en UN MILLON SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.007.525,00). Dicha cesión fue notificada en fecha 04 de agosto de 2006, con anexo de copia del documento otorgado por ante la Notaría Pública, tal como se desprende de los actos impugnados (v. folio 24).

Asimismo, se desprende de los autos, que en fecha 11 de Octubre de 2006, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 29, Tomo 110 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la empresa Centro Medico Paraiso C.A., cedió a la contribuyente COMPLEJO SIDERURGICO DE GUAYANA C.A. (folios 120, 123) los créditos fiscales de los cuales era titular, originados por excedentes de retenciones de impuesto sobre la renta, correspondiente a los ejercicios 01-04-2005 Y 31-03-2006, hasta por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 30//100 CÉNTIMOS (Bs. 537.393.446,30), expresada actualmente en QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES, CON 44 /100 CÉNTIMOS (Bs. 537.393,44). Dicha cesión fue notificada en fecha 18 de abril de 2006, con anexo de copia del documento otorgado por ante la Notaría Pública, tal como se desprende de los actos impugnados (v. folio 24).

Cabe destacar que la cesión de derecho -objeto de controversia- fue celebrada por la prenombrada recurrente conforme a la excepción prevista en el artículo 50 del Código Orgánico Tributario del año 2001, el cual deja abierta la posibilidad de que la Ley Tributaria permita a los particulares la realización de convenios entre partes, tal como el efectuado en autos, donde se cedió, conforme al artículo 50, anteriormente mencionado, una acreencia expresada en créditos fiscales adeudada en principio por el Fisco Nacional a una persona jurídica determinada (vid. Sentencia Nro. 01539 del 28 de octubre de 2009, caso: Agencia Operadora La Ceiba, S.A.).

Igualmente, del análisis efectuado a los actos recurridos, se aprecia que tanto la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, condiciona la procedencia de la mencionada cesión de créditos fiscales originados por Retenciones de Impuesto sobre la Renta, correspondiente a los ejercicios fiscales coincidentes con los periodos 01-05-05 y el 30-04-2006 y 01-04-2005 al 31-03-2006, al cumplimiento de la normativa prevista en los artículos 172 y 174 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001.

Dichas normas facultan a la Administración Tributaria para que en ejercicio de sus amplias potestades inicie el procedimiento de verificación, a los fines de revisar las declaraciones de los contribuyentes o responsables, realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar, así como el cumplimiento de los deberes formales, y en aquellos casos en que se constaten diferencias, el Órgano Fiscal efectuará los ajustes respectivos mediante resolución que se notificará al sujeto pasivo de la obligación tributaria conforme las normativas previstas en el citado Código.

En este orden de ideas, se debe resaltar que la cesión de créditos fiscales efectuada por el contribuyente o responsable, tiene como fin último la extinción de la obligación tributaria, a través de la compensación, la cual puede ser opuesta en cualquier momento por el sujeto pasivo de la obligación tributaria o su cesionario, siendo ésta la oportunidad en que la Administración Tributaria, según sea el caso, podrá emitir un pronunciamiento administrativo en el que reconozca al beneficiario el derecho a extinguir sus obligaciones tributarias bajo dicho mecanismo, no obstante, la misma surtirá efectos de pago en la medida de la existencia o legitimidad de los créditos cedidos, momento en el cual el Órgano Fiscal podrá rechazar o impugnar la compensación, una vez que en ejercicio de sus facultades determine la liquidez y exigibilidad del crédito cedido; y, en el caso que se compruebe la inexistencia o ilegitimidad de dichos créditos producto de la investigación fiscal practicada, el cedente será solidariamente responsable con el cesionario por el crédito cedido, conforme a lo previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Ahora bien, aplicando lo anteriormente expuesto al caso in examine, se hace necesario revisar lo que establecen el artículo 49 del Código Orgánico Tributario vigente, establece:

Artículo 49: La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. Asimismo, se aplicará el orden de imputación establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 44 de este Código.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente. La falta de notificación dentro del lapso previsto, generará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código.

Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. …Omissis...

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Conforme a lo establecido en la norma bajo examen, para poder oponer la compensación se requiere la existencia de deudas tributarias no prescritas, líquidas, exigibles y recíprocas entre el contribuyente o responsable y la Administración Tributaria, de manera que al ser deudores uno del otro, cualquiera de ellos puede alegar la compensación en cualquier momento. En este sentido, para que proceda la compensación tributaria deben cumplirse con ciertos requisitos:

  1. Que los créditos sean de naturaleza tributaria, ya se trate del tributo en sí o de cualquiera de sus accesorios, tales como intereses moratorios, e igualmente para el caso de recargos, multas, etc.

  2. La existencia de deudas tributarias líquidas y exigibles.

  3. Que tanto los créditos fiscales como las deudas, de igual naturaleza, provengan de períodos no prescritos.

  4. Que el sujeto activo de la relación jurídico tributaria, sea el mismo, aun cuando las cantidades a compensarse correspondan a distintos tributos.

De la norma transcrita, se desprende claramente que la Administración Tributaria tiene amplias facultades para verificar si el crédito tributario opuesto para extinguir la obligación tributaria cumple los supuestos de liquidez, exigibilidad y no prescripción del crédito fiscal invocado, se deja claro que una vez efectuada la cesión de créditos por las empresas cesionarias, a favor de la contribuyente COMSIGUA, cuyo acto jurídico está permitido entre los particulares, no se encuentra sometida ni condicionada dentro del ordenamiento jurídico tributario, a un previo pronunciamiento por parte del ente recaudador, pues el Código Orgánico Tributario de 2001, sólo prevé en su artículo 50 el deber de notificar la cesión, para que la Administración Tributaria inicie el procedimiento de verificación de la exigibilidad y liquidez de los créditos.

En tal sentido, en cuanto a la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito derivado de la cesiones antes señaladas y sobre los cuales la contribuyente opuso la compensación para extinguir la obligación tributaria de Impuesto Sobre la Renta estimado correspondiente a la porción 5 de 6 del año 2006 (v. folio 356), y la obligación tributaria de Impuesto Sobre la Renta estimado correspondiente a la porción 2 de 6 del año 2006, (v. folio 343), observa quien decide, que tales condiciones no fueron verificadas en su oportunidad por la Administración Fiscal, por cuanto la contribuyente no aportó los documentos requeridos, por tanto no se evidencia de los autos ninguna emisión por parte de la Administración que reconozca la validez de las retenciones citadas por parte recurrente.

Es por ello, que la parte recurrente en sede judicial, para enervar los efectos de los actos impugnados y se le reconozca su derecho a compensar los créditos fiscales cedidos, acompañó al escrito recursivo copias simples de comprobantes y facturas de soportes de retenciones, referente a los créditos fiscales cedido por la empresa Terminales Maracaibo C.A., insertos del folio 79 al 89, así como, la Planilla de Declaración de Impuesto sobre la Rentas (sustitutiva) (v. folio 90) de la empresa Terminales Maracaibo. C.A., en la cual, si bien es cierto, en su item 38, señala una excedente de Bs. 2.212.736,02. Asimismo, la contribuyente para demostrar la exigibilidad de los créditos fiscales que le fueron cedidos, por la empresa Centro Medico Paraíso C.A., acompañó en copia simple comprobantes y facturas de soportes de retenciones, referente a los créditos fiscales cedido por la empresa Centro Medico Paraíso C.A., insertos del folio 124, 293, así como, Planilla de Declaración de Impuesto sobre la Rentas (definitiva) (v. folio 294) de la empresa Terminales Maracaibo, C.A., donde en su item 38, señala una excedente de Bs. 685.831.210,95; sin embargo, se observa de los actos impugnados transcritos supra, que la Administración Tributaria solicitó a la recurrente a través de las Actas de Requerimiento identificada con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RGV/DR/ACC/2008 Nº 200 de fecha 05-08-2008, ratificada en fecha 29-04-2009 con el alfanumérico Nº SNAT/INTI/GRTI/RGV/DR/ACC/2008 Nº 44, los documentos: Registro donde indique los resultados, si los hubiere, de anteriores fiscalizaciones o verificaciones y de los resultados interpuestos por ante la Administración Tributaria relacionados con el ejercicio de las cesiones notificadas, Demostración de la extinción de los derechos pendientes a favor del Fisco o los Recursos Interpuestos (situación fiscal), Original para su certificación de las declaraciones de activos empresariales de los periodos 2000 y 1999 y Original para su confrontación de las declaraciones estimadas del periodo 2002, todo ello a los fines de verificar y determinar la liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales, no obstante, dichos documentos tampoco fueron promovidos en esta Instancia judicial por la parte recurrente, lo cual imposibilita a este Tribunal de examinar la procedencia o no de la pretensión de la recurrente COMPLEJO SIDERURGICO DE GUAYANA C.A., dejándose claro que la determinación de esa liquidez y exigibilidad de esos excedentes, deben ser verificados, por la Gerencia Regional de tributos Internos de la Región Guayana y determinarse mediante una P.A., para exigir su recuperación – en lo referente a la compensación pretendida- por ello, no podría este Tribunal emitir un pronunciamiento preciso, ya que sólo surte efecto la compensación en la medida de la existencia o legitimidad de los créditos cedidos ya declarados por la Administración Tributaria.

Asimismo, es menester acotar que no se desprende los actas procesales de este expediente que la contribuyente de autos, aportara la P.A., en la cual la Administración Tributaria acordara el reintegro solicitado por la empresa cedente, ni mucho menos, la determinación por parte de aludido órgano tributario de la existencia, liquidez y exigibilidad de los aludidos créditos -como antes se indicara- siendo que se trata de un crédito fiscal cedido, con la cual se pretende la compensación opuesta. Por tales razones, se desestima la pretensión de la parte recurrente. Y así se decide.-

Antes tales premisas, este Tribunal, visto que la parte recurrente no logró desvirtuar la Improcedencia de Compensación, procede a confirmar las Resoluciones de Improcedencia de Compensación Nº SNAT/INTI/GRTI/RGU/DR/ACC/2009/07 de fecha 18 de junio de 2009, por un monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.903.319,89); Nº SNAT/INTI/GRTI/RGU/DR/ACC/2009/ 08 de fecha 18 de junio de 2009, por un monto de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 989.483,25); Nº SNAT/INTI/GRTI/RGU/DR/ACC/2009/10 sin fecha, por un monto de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS.3570,48), emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y por consiguiente, a declarar sin lugar el recurso de nulidad intentado por la empresa COMPLEJO SIDERURGICO DE GUAYANA C.A., y así se decide.-

-VII-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto por la Abogada M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.861.557, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.299, representante judicial de la contribuyente COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, (de ahora en adelante “COMSIGUA”), con domicilio en Parque Industrial C.V.G. Minorca, Sector Punta Cuchillo, Matanzas, Puerto Ordaz, Estado Bolívar contra la Resoluciones de Improcedencia de Compensación Nº SNAT/INTI/GRTI/RGU/DR/ACC/2009/07 de fecha 18 de junio de 2009, por un monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.903.319,89); Nº SNAT/INTI/GRTI/RGU/DR/ACC/2009/ 08 de fecha 18 de junio de 2009, por un monto de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 989.483,25); Nº SNAT/INTI/GRTI/RGU/DR/ACC/2009/10 sin fecha, por un monto de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS.3570,48), emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMAN las Resoluciones de Improcedencia de Compensación Nº SNAT/INTI/GRTI/RGU/DR/ACC/2009/07, SNAT/INTI/GRTI/RGU/DR/ACC/2009/08, ambas de fecha 18 de junio de 2.009 y SNAT/INTI/GRTI/RGU/DR/ACC/2009/10 s/f, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

Se CONDENA en costas a la contribuyente COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, C.A. (COMSIGUA), en un cinco por ciento (5%) del monto de la cuantía de lo debatido, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y así también así declara.-

TERCERO

Se ORDENA la notificación de las partes, en especial de los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor a los fines de practicar las notificaciones de ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS. LA SECRETARIA

ABG. NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662011000189.

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA

YCVR/Ncdm

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