Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: L.A.H.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA

M.D.C.R.C., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacida en fecha 04 de octubre de 1974, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.441.380, soltera, de profesión u oficio Abogada, residenciada en la avenida principal de Las Vegas de Táriba, residencias Don Luis, edificio Torbes, piso 06, apartamento 68 de la jurisdicción del Municipio Cárdenas del estado Táchira.

DEFENSA

Abogado J.N.C.M., defensor público penal.

FISCAL ACTUANTE

Abogado JEAM C.C.G., en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.N.C.M., defensor público penal de la imputada M.d.C.R.C., contra la decisión dictada y publicada el día 06 de diciembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó sin lugar la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa de la imputada; admitió totalmente las pruebas presentadas por la representación fiscal, especificadas en el escritorio acusatorio, capítulo cinco y admitió pero no todos los medios de prueba ofrecidos por la defensa pública; decreto del sobreseimiento por la comisión del delito de Obtención Ilegal de Utilidad en los Actos de la Administración, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción a favor de la imputada de autos; y decretó la apertura a juicio oral y público.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 09 de febrero de 2011 y se designó ponente al Juez L.A.H.C..

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no están comprendidos en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte de Apelaciones ADMITIO dicho recurso en fecha 15 de febrero de 2011 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, y al respecto observa:

Primero

El Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante decisión dictada y publicada el 06 de diciembre de 2011 sentenció lo siguiente:

(Omissis…)

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Mediante resolución N° 220, de fecha 26-03-2008, dictada por al Dra. L.O.D., Fiscal General de la República, se designó a la ciudadana abogada M.D.C.R.C., como fiscal provisorio en la Fiscalía vigésima séptima (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la Fría y competencia plena, a partir del 01-04-2008, y hasta nuevas instrucciones de esa superioridad, realizándose el respectivo acto de juramentación en fecha 28-03-2009, en el cual la ciudad designada manifestó su aceptación al cargo.

Ahora bien, transcurridos tan solo tres mes (03) desde su nombramiento, la ciudadana M.D.C.R.C., presento una patología en su mano izquierda, por lo que asistió a una consulta medica en el consultorio del Dr. O.C.O., quien es medico fisiatra, y también inicialmente asistió a su consulta del Dr. L.M., quien es medico traumatólogo.

Seguidamente fue tratada por el Dr. G.M.J., medico traumatólogo y cirujano de la mano, quien le practicó cirugía artroscópica de muñeca izquierda para cura operatoria de síndrome del túnel del carpo (corroborado por dos electromiografía en le año 2009) y cura operatoria de tercer dedo en resorte por quiste por quiste sinoviel el centro clínico San Cristóbal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, a dicha ciudadana le fueron expedidos una serie de reposos médicos de carácter privado, que necesariamente debían ser convalidados ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para surtir los efectos que establece la ley y generar las presentaciones dinerarias que le permiten devengar un sueldo de la Administración Pública exonerada de cumplir sus jornada laboral.

En tal sentido, dicha ciudadana consigno ante el Ministerio Público la cantidad de VEINTE (20) CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD TEMPORAL REPOSOS MÉDICOS, consecutivos, emanados del Hospital Dr. P.P.R.d.I.V. de los Seguros Sociales del Estado Táchira, por un período interrumpido comprendido desde 31-07-2009 hasta el 11-09-2010 inclusive, es decir que estuvo de reposo por un lapso de trece (13) meses once (11) días.

Dichos certificados de incapacidad o reposo médicos, fueron otorgados alternativamente por los médicos fisiatras O.C.O., F.N. LABRADOR Y M.C.R., adscritos al hospital Dr. P.P.R.d.I.V. de los Seguros Sociales del Estado Táchira, y según el contenido de las propias certificaciones, estas fueron expedidas previa consulta directa del paciente en las siguientes fechas. Treinta y uno (31) de julio, 21 de agosto, 12 de noviembre, 03 y 17 de diciembre del año 2009, 08, 09, 26 de enero, 18 de febrero 11 y 25 de marzo, 23 de abril 14 de mayo, 07, 25 26 de junio, 16 de julio del año 2010.

Derivada de la consignación reiterada de los referidos reposos por un lapso mayor de un (01) año, y visto que en los mismos detectaron ciertas incongruencias en los renglones referidos a las fechas, aunado a que se verifica que el Dr. O.C.O., además de fungir como medico privado tratante de la ciudadana M.D.C.R.C., también se encargo de validar los certificados de incapacidad temporal que el mismo le otorgo el I.V.S.S., es por lo que en fecha 24-08-2010, el Ministerio Público ordeno el inicio de la presente investigación Penal, de conformidad con establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal por la Presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado venezolano.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación a la imputada RIVAS CAMPOS M.D.C., ya identificada, por la presunta comisión del delito de USO DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción. Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del funcionario Experto detective R.M., adscrito, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación, San Cristóbal, quien practico inspección N° 4054, de fecha 27-08-2010, 2.- Testimonio de los funcionarios detectives EXIO RIVERA Y Y.D., adscritos, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación, San Cristóbal, quien practico Inspección N° 4067 3.- Testimonios de los funcionarios expertos detective LEOSMAR J.T.C., experto en materia de Criminalística, adscrito al laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación, San Cristóbal, quien practico Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-134-4252, de fecha 06-09-2010, 4.- Testimonio de la funcionaria sub-inspector R.L.M.M., experto en materia de Criminalística, adscrito al laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación, San Cristóbal, quien practico Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-134-4197, de fecha 06-09-2010, así como experticia DOCUMENTOLOGICA N° 9700-134-4282, de fecha 26-10-2010, 5.- Testimonio del funcionario detective SALAS S.R.E., experto en materia de Criminalística, adscrito al laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación, San Cristóbal, quien practico Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-134-4253, de fecha 07-09-2010. 6.- Declaración del funcionario experto Ingeniero de sistema J.N., inspector al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación, San Cristóbal, quien practico Experticia de reconocimiento y Análisis de contenido- Análisis Técnico Telefónico, de fecha 25-10-2010. 7.- Testimonio de la funcionaria Lic. ESPERANZA CARDENAS m., experto profesional II adscrita a la Delegación estadal Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico EXPERTICIA CONTABLE N° 9700-134-LCI-50, de fecha 18-10-2010, 8.- Testimonio del funcionario medico forense E.J.D., adscrito a la coordinación nacional de Ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 129-13799-10, de 20-10-2010, realizado en fecha 02-09-2010, 9.- Testimonio de los funcionarios investigadores Comisarios Y.F. e Inspector David duran, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), 11.- Testimonios del ciudadano S.P., en calidad de testigo, 12.- Testimonio del ciudadano O.R.L.H., titular de la cedula de identidad N° 5.017.926, director del Hospital Dr. P.P.R.

, en calidad de testigo, 13.- Testimonio de la ciudadana S.M.G.D.M., titular de la cedula de identidad N° V-8.091.239, jefe del departamento de historias Medicas del Hospital Dr. P.P.R., 14.- Testimonio del ciudadano MOLINA J.G.J., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.145.684, en condición de testigo, 15- Testimonio de la ciudadana ORDOÑEZ R.R., secretaria en el consultorio del Dr. O.C., en condición de testigo, 16- Testimonio de la ciudadana R.C.G.H., labora como empleada del consultorio del Dr. Dr. O.C., en condición de testigo, 17- Testimonio de la ciudadana C.C.Z.C., en condición de testigo, 18- Testimonio del ciudadano M.P.E.Y., en condición de testigo, 19- Testimonio de la ciudadana B.X.C.F., en condición de testigo, 20- Testimonio del ciudadano QUIÑONES LIBRE MARJOER NAZARET, en condición de testigo, 21- Testimonio de la ciudadana CONTRERAS ZAMBRANO E.Y., en condición de testigo, DOCUMENTALES: 1- Forma 15-30 (hoja de consulta/ referencia) emitida en fecha 31-07-2009, por el Instituto Venezolano de los Seguro Social, 2- Forma 15-30 (hoja de consulta/ referencia) emitida en fecha 21-08-2009, por el Instituto Venezolano de los Seguro Social, 3- Forma 15-30 (hoja de consulta/ referencia) emitida en fecha 11-09-2009, por el Instituto Venezolano de los Seguro Social, 4- Forma 15-30 (hoja de consulta/ referencia) emitida en fecha 01-10-2009, por el Instituto Venezolano de los Seguro Social, 5- Forma 15-30 (hoja de consulta/ referencia) emitida en fecha 22-10-2009, por el Instituto Venezolano de los Seguro Social, 6- Forma 15-30 (hoja de consulta/ referencia) emitida en fecha 12-11-2009, por el Instituto Venezolano de los Seguro Social, 7- Certificado de Incapacidad, emitido en fecha 03-12-2009, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 8- Certificado de Incapacidad, emitido en fecha 17-12-2009, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 9- Certificado de Incapacidad, emitido en fecha 08-01-2010, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 10- Certificado de Incapacidad, emitido en fecha 26-01-2010, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 11- Certificado de Incapacidad, emitido en fecha 18-02-2010, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 12- Certificado de Incapacidad, emitido en fecha 11-03-2010, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 13- Certificado de Incapacidad, emitido en fecha 25-03-2010, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 14- Certificado de Incapacidad, emitido en fecha 23-04-2010, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 15- Certificado de Incapacidad, emitido en fecha 14-05-2010, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 16- Certificado de Incapacidad, emitido en fecha 07-06-2010, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 17- Certificado de Incapacidad, emitido en fecha 25-06-2010, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 18- Certificado de Incapacidad, emitido en fecha 16-07-2010, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 19- Certificado de Incapacidad, emitido en fecha 29-07-2010, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 20- Certificado de Incapacidad, emitido en fecha 23-08-2010, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 21- Historia Medica Original N° 302171, a nombre la ciudadana M.D.C.R.C., titular de la cedula de identidad V-12.441.380, 22- Copia certificada y original del libro de historia de primera central de citas, del hospital Dr. P.P.R., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 23- Original de la historia y morbilidad del consultorio 401, del Dr. G.J.M.J., RIF. V-10145684-2, 24- En formato físico y digital, datos del suscriptor, relación de llamadas de los teléfonos móviles 0414-7069372, correspondiente al ciudadano O.C., y 0414-6417548 correspondiente a la ciudadana M.R.C., 24- En formato y digital, datos del suscriptor, relación de llamadas entrantes y salientes, del teléfono móvil 0426-3266364, correspondiente a la ciudadana M.D.C.R.C., 25- Flujograma elaborados por el funcionarios expertos ingeniero de sistemas J.N., inspector al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al móvil 0414-74069372 y 0426-3266364, 26- Comunicación N° DRH-DRL-471-2010, de fecha 10-09-2010, emanada de la Lic. MARIA NELIDA FERNANDEZ, directora de recursos humanos del Ministerio Público, 27- Comunicación N° DSG-41.833, de fecha 20-09-2010, suscrita por el Abg. J.L., director de secretaría General del Ministerio Público, 28- Comunicación N° V-20FS-1542-10, de fecha 22-10-2010, emanada del Dr. Eudomar G.B., Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, 29- Comunicación N° DHPPR-0568-10, de fecha 26-08-2010, emanada del Dr. Orlando Lozada, director del hospital P.P.R., 30- Informe de fecha 25-08-2010, suscrito por el Dr. S.P., jefe de la Coordinación de servicios Médicos del Ministerio Público

En este estado, la Juez impuso a la imputada RIVAS CAMPOS M.D.C., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de juramento, sin coacción alguna expuso “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. J.C., quien expuso: “Honorable juez oído lo manifestado por el Ministerio Público, lo primero todo lo manifestado por el Ministerio Público en esta audiencia es cierto, inclusive nos sentimos honrados del reconocimiento hecho en esta audiencia de que ninguna de las certificaciones presentadas por mi defendida son falsas en su forma desconfigurándose materialmente el delito por el cual se presento el libelo acusatorio, ahora bien lo único que no es cierto en lo depuesto por el Ministerio Público es la falsedad por su fondo debido a que efectivamente mi defendida no solo padeció patología de síndrome de Turne carpiano la cual fue corregida en gran medida en intervención quirúrgica, pero de la que aun persiste la sintomatología de dicha patología, de la cual el medico forense en fecha 20-10-2010, de manera responsable, manifiesta la presencia de una radiculitis C7 izquierdo leve, parestesia a nivel de muñeca de mano izquierda, recomendando al igual que lo hizo el Dr., G.M. medico que opero, rehabilitación para mejorar movilidad y fuerza muscular, retrotrayéndonos diagnosticadamente hablando a lo sugerido por el galeno que le intervino dicha mano izquierda, desnaturalizando el propio medico forense Dr. E.J.D., con esta valoración la presunción de que dicha certificaciones de incapacidad temporal o reposo médico, sean falsas pues en su comentario final describe la persistencia de dicha patología motivo por el cual sigue siendo paciente en la actualidad del Instituto venezolano de los Seguros sociales, donde es tratada por lo galenos M.N., y G.F., recomendándole una nueva cirugía de mano por cuanto se le reprodujo masificación en la palma de la mano concordante con nervio medio de la misma y donde al practicarle la correspondiente biopsia de la primera cirugía le dio como resultado de diagnostico microscópico Sinovitis Crónica, Sinovial de mano Izquierda, razón por la que dicho galenos del mismo Instituto Venezolano del Seguro Social le diagnosticaron la persistencia de sus limitaciones en la mano izquierda motivo de los reposos otorgados a mi defendida, siendo estos elementos ya explanados promovidos y explicados por el Ministerio Público los mismos que desvirtúan la presencia del tipo penal imputados a mi defendida no queda mas a éste defensor publico que señalar punto primero: en fecha 0809-2010, se realizo acto de imputación en contra del m.R.c., acto éste en el que mi defendida manifestó estar presta para colaborar con la investigación y facilitar cualquier practica de examen corporal y mental que fuere requerido por parte del estado Venezolano, mismo día le fue practicado valoración medico forense en cede del despacho Fiscal cuya descripción ya se menciono en e27-10-2010, es decir supra, en el referido acto de imputación le fueron solicitados al Ministerio Público 9 diligencias de investigación, las cuales éste defensor describió en escrito presentado ante éste tribunal en fecha 17 d diciembre del 2010, luego en fecha 28 de septiembre mi defendida ratifico mismas diligencias en escrito presentado en la Fiscalía 23, ratificación que hizo al día siguiente fecha 29 de septiembre, en la ciudad de caracas ante la Fiscalía 65 nacional, diligencias también descrita tanto en escrito presentado en 17-12-2010, como el presentado en fecha 29-11-2010, posterior a esto el ministerio Público notifico formalmente a mi defendida de las diligencias solicitadas en fecha 26-10-2010, y en fecha 27-10-2010, es decir, un día después, presento el correspondiente acto conclusivo ante éste Tribunal de Control quedando ilusoria la pretensión de mi defendida de hacer uso del control Judicial el cual ordena nuestra carta magna 257, y en los artículos 104 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ante esta situación dada la ausencia de respuesta ante las dos diligencias hechas por mi defendida a la fiscalía 65, éste defensor presento en fecha 17 de noviembre del 2010, escrito de solicitud de control judicial sustentado Constitucionalmente en los artículos 26, 49, 51 y 23, procesalmente en los artículo 1, 12. 13, 125 numeral 5°, 281, 305, 104, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y fortalecido por lo establecido en la Convención Americana de los derecho humanos artículo 8 numeral 1° y 2°, literales C y F, escrito éste en el cual éste defensor avizora los dos grandes vicios de nulidad absoluta que tiene el Libelo acusatorio, en espera de que con miras a la aplicación de los artículo 191, y 195 de nuestra n.a.p.. Se decretare la nulidad de los ismos de manera oficiosa, pero de esta solicitud o requerimiento no recibimos respuesta, ahora bien ante la ausencia de la misma es decir de la aplicación del control judicial garantía legal y constitucional cercenada a mi defendida, éste defensor presento dentro del tiempo hábil para realizarlo escrito de aplicación del 328, en fecha 29 de noviembre del 2010, escrito en el que ya ha solicitud de partes, solicitamos formalmente estime decretar la nulidad del libelo acusatorio por la violación del derecho a la defensa e igualdad de las partes en contra de mi defendida con base en los artículos supra expuestos y sustentados en las decisiones 231 del 22 de abril del 2008, expediente 08-0108 sala de casación Penal, expediente 727 del 17 d diciembre del 2008, expediente 08-059 también Sala de Casación Penal, famoso caso de la narcofinca, donde después de casi dos años de proceso se anulo el acusatorio se retrotrajo la causa a la fase de investigación para que fueren practicadas las diligencias solicitadas en tiempo hábil por la defensa, y por ultimo la decisión del expediente 1-AA4235 del octubre del 2010, proferida por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Táchira, casa homicidio de las minas, donde después de dos años de proceso con los ciudadanos privados de libertad se retrotrajo la causa a la fase de investigación anulando el libelo acusatorio para que fuera practicada la diligencia solicitada, estos son los argumentos del primer vicio denunciado de nulidad contra el libelo acusatorio, las cuales sumados al criterio de la Sala Constitucional nos llevan a ratificar la solicitud de nulidad absoluta y se retrotraiga la causa a la fase de investigación otorgándole a mi defendida la aplicación del artículo 26 de nuestra carta magna, un equilibrada absceso a la justicia y de esta manera el Ministerio publico pueda dar respuesta de las dos diligencias solicitadas por mi defendida M.R. de la cual no hubo contestación alguna y así también tener absceso al correspondiente control judicial, para que el Tribunal de control ordene la practica de las diligencias negadas por el Ministerio Público, todo esto como parte del derecho humano invocado por mi Defendida en el artículo 8 de la convención americana sobre los derechos humanos, el segundo vicio de nulidad corresponde a la solicitud de la separación de la causa hecha por el Ministerio Publico en su libelo acusatorio por cuanto materialmente ya la Fiscalía sin autorización judicial previa había separado la continencia de la causa pues al presentar el auto conclusivo en contra de mi defendida sin explicar cuales son aquellas diligencias especiales a practicar en contra de los coimputados en la presente causa y negándoles el absceso a las actas de investigación que corresponden a O.C., F.N.L. y M.R., se le estaría cercenando el derecho a la defensa e igualdad de las partes y debido proceso a mi defendida máximo cuando el momento de su declaración se requirió le fueran tomados entrevistas a estas personas y le fueran practicado diligencias que a posterior la Fiscalía 65 negó con base al mismo argumento de que estas personas iban a ser imputados en el caso de marras contradiciéndose con lo peticionado respecto con lo de la separación de la causa pues al momento de presentar el libelo acusatorio contra mi defendida se rompió la unidad del proceso violándose el artículo 63 de nuestra n.a.p., siendo este el segundo vicio denunciado mediante el cual ratificamos la solicitud de nulidad del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y de las cuales solicitamos estime acordar a mi defendida la aplicación del artículo 26 de nuestra carta magna un absceso a la justicia equilibrado, subsidiariamente de ser otro el sapiente criterio de éste Tribunal con base en el artículo 328 y estando dentro del tiempo hábil para hacerlo ratifico la promoción de las correspondientes 89 pruebas documentales diluidas en 108 folios así como también las doce testimoniales promovidas, y las dos experticias solicitadas claro esta esto es en caso de que el sapiente criterio de éste Tribunal unipersonal sea contrario al criterio pacifico y constante de nuestra sala constitucional de las tres decisiones invocadas en el presente escrito y de lo peticionado por este defensor y su representada, es todo”. Así mismo, previo al pronunciamiento de éste Tribunal, y a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, ésta Juzgadora considera pertinente escuchar al Ministerio Público en torno a las diligencias de investigación que le fueron requeridas por la defensa, exponiendo el ABG. JEAM C.C.G. representante de la Fiscalía 23 en los siguientes términos: “Vista la exposición realizada por el colega de la defensa en la cual hace alusión dos nulidades y a solicitud de medios de pruebas el Ministerio público quiere dejar expresa constancia de que en reiteradas oportunidades el colega de la defensa esgrimió que el Ministerio Público había cercenado el derecho a la defensa y la tutela efectiva de su representada en virtud de que omitió pronunciarse con respecto a solicitud de practicas de diligencias las cuales no especifico ni detallo individualmente sin embargo en la atención del principio de objetividad, imparcialidad y buena fe que debe regir la actuación del ministerio público, se observa agregado en autos un escrito interpuesto por el Abg. J.C. en el cual señala que la primera nulidad se basa en que su representada solicito por ante el Ministerio público se recabara de la dirección de recursos humanos de la Fiscalía general del Ministerio Público actuaciones que guardan relación con la presente investigación a lo cual efectivamente el Ministerio Público no se pronuncia por cuanto el ministerio ya había realizado la solicitud por ante la dirección antes referida así como consta en la misma pieza uno respuesta emanada de ese superior despacho, folio 305, de fecha 06 de septiembre de 2010, así mismo consta en la presente investigación en la misma pieza experticia de reconocimiento técnico practicada por la experto L.M., en la cual se hace un reconocimiento técnico a todos y cada uno de los documentos que a consideración del ministerio público eran indispensables para la determinación o no del hecho investigado, en éste mismo orden de ideas invoca la defensa la nulidad en virtud de que el Ministerio Público no solicito la separación de la causa con respecto a otros investigados sino que por el contrario sin previa autorización judicial el Ministerio Público lo realiza es en el acto conclusivo, por lo que evidentemente queda demostrado que al presentar el escrito acusatorio en contra de la acusado M.R., el Ministerio Público cumplió con la formalidad de solicitar al órgano jurisdiccional el pronunciamiento correspondiente a lo fines de acordar o no lo relacionado a la separación de la causa,. Ahora bien vista la solicitud de recepción de pruebas realizadas por el abogado defensor el Ministerio Público se opone a que las mismas sean admitidas por considerar que sobre las mismas el Ministerio público no tubo la oportunidad de analizarlas toda vez que consta un pronunciamiento escrito de autos que fue debidamente notificada a la imputada, por ultimo ratifico en todas y en cada una de sus partes la pretensión Fiscal explanada en su acto conclusivo y solicito el enjuiciamiento de la imputada, es todo”. El ciudadano representante de la defensa pública solicitud el derecho de palabra en los siguientes términos: “Honorable magistrada oída la aclaratorio expuesta por el honorable fiscal, no queda mas a éste defensor que ratificar la solicitud de nulidad en lo que respecta en las solicitudes de diligencias dado que lo descrito en el folio 305, de la primera pieza respecto de lo oficios remitidos por la dirección de recursos humanos de l fiscalía general en la solicitud hecha por mi defendida a la fiscalía 65, en la cual se describe en ambos escritos ella manifiesta la remisión con carácter de urgencia de los últimos reposos consignados por su persona así como la solicitud de prorroga original consignada por ella, del que en el folio 305 oficio DRHDRL, no consta que hayan sido remitidos de hecho no se encuentran físicamente dentro de las actas del expediente en lo tinente al punto quinto de la solicitud hecha por ella y de la cual el respetado Fiscal hace mención a la experticia documentologica practicada por la experto L.M., ella solicito se requirieran los originales de dichos documentos y no las copias al carbón como consta en l a experticia que fueron varias de ellas usadas como documentos debitados como para la practica de la experticia, que ambas solicitudes hechas en fecha 29 de agosto del 2010, no se cumplió con la formalidad ordenada por nuestro legislador por lo que el artículo 305 manda que se deberá dejar expresa constancia de su opinión contraria y ni el acto conclusivo ni en la notificación hecha formalmente a mi defendida se deja constancia de ello, sobre la separación de la continencia de la causa la cronología de los actos judiciales son los que están determinado si se peticiono o no a tiempo la separación de la continencia de la causa la cronología de los actos judiciales son los que están determinando si se peticiono o no a tiempo la separación de la continencia de la causa ante el juez de control, y por último en lo que respecta a las pruebas promovidas el control de las mismas lo ejerce única y exclusivamente el Tribunal de control, y en la solicitud se explico suficientemente la necesidad y la legalidad y la pertinencia de las mismas razón por la cual ratificamos la nulidad del acto conclusivo como la petición de las pruebas, es todo”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsume en la comisión del delito de USO DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

1- Forma 15-30 (hoja de consulta/ referencia) emitida en fecha 31-07-2009, por el Instituto Venezolano de los Seguro Social, 2- Forma 15-30 (hoja de consulta/ referencia) emitida en fecha 21-08-2009, por el Instituto Venezolano de los Seguro Social, 3- Forma 15-30 (hoja de consulta/ referencia) emitida en fecha 11-09-2009, por el Instituto Venezolano de los Seguro Social, 4- Forma 15-30 (hoja de consulta/ referencia) emitida en fecha 01-10-2009, por el Instituto Venezolano de los Seguro Social, 5- Forma 15-30 (hoja de consulta/ referencia) emitida en fecha 22-10-2009, por el Instituto Venezolano de los Seguro Social, 6- Forma 15-30 (hoja de consulta/ referencia) emitida en fecha 12-11-2009, por el Instituto Venezolano de los Seguro Social, 7- Certificado de Incapacidad, emitido en fecha 03-12-2009, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 8- Certificado de Incapacidad, emitido en fecha 17-12-2009, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 9- Certificado de Incapacidad, emitido en fecha 08-01-2010, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 10- Certificado de Incapacidad, emitido en fecha 26-01-2010, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 11- Certificado de Incapacidad, emitido en fecha 18-02-2010, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 12- Certificado de Incapacidad, emitido en fecha 11-03-2010, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 13- Certificado de Incapacidad, emitido en fecha 25-03-2010, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 14- Certificado de Incapacidad, emitido en fecha 23-04-2010, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 15- Certificado de Incapacidad, emitido en fecha 14-05-2010, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 16- Certificado de Incapacidad, emitido en fecha 07-06-2010, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 17- Certificado de Incapacidad, emitido en fecha 25-06-2010, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 18- Certificado de Incapacidad, emitido en fecha 16-07-2010, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 19- Certificado de Incapacidad, emitido en fecha 29-07-2010, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 20- Certificado de Incapacidad, emitido en fecha 23-08-2010, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 21- Historia Medica Original N° 302171, a nombre la ciudadana M.D.C.R.C., titular de la cedula de identidad V-12.441.380, 22- Copia certificada y original del libro de historia de primera central de citas, del hospital Dr. P.P.R., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 23- Original de la historia y morbilidad del consultorio 401, del Dr. G.J.M.J., RIF. V-10145684-2, 24- En formato físico y digital, datos del suscriptor, relación de llamadas de los teléfonos móviles 0414-7069372, correspondiente al ciudadano O.C., y 0414-6417548 correspondiente a la ciudadana M.R.C., 24- En formato y digital, datos del suscriptor, relación de llamadas entrantes y salientes, del teléfono móvil 0426-3266364, correspondiente a la ciudadana M.D.C.R.C., 25- Flujograma elaborados por el funcionarios expertos ingeniero de sistemas J.N., inspector al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al móvil 0414-74069372 y 0426-3266364, 26- Comunicación N° DRH-DRL-471-2010, de fecha 10-09-2010, emanada de la Lic. MARIA NELIDA FERNANDEZ, directora de recursos humanos del Ministerio Público, 27- Comunicación N° DSG-41.833, de fecha 20-09-2010, suscrita por el Abg. J.L., director de secretaría General del Ministerio Público, 28- Comunicación N° V-20FS-1542-10, de fecha 22-10-2010, emanada del Dr. Eudomar G.B., Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, 29- Comunicación N° DHPPR-0568-10, de fecha 26-08-2010, emanada del Dr. Orlando Lozada, director del hospital P.P.R., 30- Informe de fecha 25-08-2010, suscrito por el Dr. S.P., jefe de la Coordinación de servicios Médicos del Ministerio Público

Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que la acusada RIVAS CAMPOS M.D.C., le es imputable la presunta comisión del delito de USO DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del funcionario Experto detective R.M., adscrito, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación, San Cristóbal, quien practico inspección N° 4054, de fecha 27-08-2010, 2.- Testimonio de los funcionarios detectives EXIO RIVERA Y Y.D., adscritos, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación, San Cristóbal, quien practico Inspección N° 4067 3.- Testimonios de los funcionarios expertos detective LEOSMAR J.T.C., experto en materia de Criminalística, adscrito al laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación, San Cristóbal, quien practico Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-134-4252, de fecha 06-09-2010, 4.- Testimonio de la funcionaria sub-inspector R.L.M.M., experto en materia de Criminalística, adscrito al laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación, San Cristóbal, quien practico Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-134-4197, de fecha 06-09-2010, así como experticia DOCUMENTOLOGICA N° 9700-134-4282, de fecha 26-10-2010, 5.- Testimonio del funcionario detective SALAS S.R.E., experto en materia de Criminalística, adscrito al laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación, San Cristóbal, quien practico Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-134-4253, de fecha 07-09-2010. 6.- Declaración del funcionario experto Ingeniero de sistema J.N., inspector al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación, San Cristóbal, quien practico Experticia de reconocimiento y Análisis de contenido- Análisis Técnico Telefónico, de fecha 25-10-2010. 7.- Testimonio de la funcionaria Lic. ESPERANZA CARDENAS m., experto profesional II adscrita a la Delegación estadal Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico EXPERTICIA CONTABLE N° 9700-134-LCI-50, de fecha 18-10-2010, 8.- Testimonio del funcionario medico forense E.J.D., adscrito a la coordinación nacional de Ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 129-13799-10, de 20-10-2010, realizado en fecha 02-09-2010, 9.- Testimonio de los funcionarios investigadores Comisarios Y.F. e Inspector David duran, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), 11.- Testimonios del ciudadano S.P., en calidad de testigo, 12.- Testimonio del ciudadano O.R.L.H., titular de la cedula de identidad N° 5.017.926, director del Hospital Dr. P.P.R.”, en calidad de testigo, 13.- Testimonio de la ciudadana S.M.G.D.M., titular de la cedula de identidad N° V-8.091.239, jefe del departamento de historias Medicas del Hospital Dr. P.P.R., 14.- Testimonio del ciudadano MOLINA J.G.J., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.145.684, en condición de testigo, 15- Testimonio de la ciudadana ORDOÑEZ R.R., secretaria en el consultorio del Dr. O.C., en condición de testigo, 16- Testimonio de la ciudadana R.C.G.H., labora como empleada del consultorio del Dr. Dr. O.C., en condición de testigo, 17- Testimonio de la ciudadana C.C.Z.C., en condición de testigo, 18- Testimonio del ciudadano M.P.E.Y., en condición de testigo, 19- Testimonio de la ciudadana B.X.C.F., en condición de testigo, 20- Testimonio del ciudadano QUIÑONES LIBRE MARJOER NAZARET, en condición de testigo, 21- Testimonio de la ciudadana CONTRERAS ZAMBRANO E.Y., en condición de testigo, DOCUMENTALES: 1- Forma 15-30 (hoja de consulta/ referencia) emitida en fecha 31-07-2009, por el Instituto Venezolano de los Seguro Social, 2- Forma 15-30 (hoja de consulta/ referencia) emitida en fecha 21-08-2009, por el Instituto Venezolano de los Seguro Social, 3- Forma 15-30 (hoja de consulta/ referencia) emitida en fecha 11-09-2009, por el Instituto Venezolano de los Seguro Social, 4- Forma 15-30 (hoja de consulta/ referencia) emitida en fecha 01-10-2009, por el Instituto Venezolano de los Seguro Social, 5- Forma 15-30 (hoja de consulta/ referencia) emitida en fecha 22-10-2009, por el Instituto Venezolano de los Seguro Social, 6- Forma 15-30 (hoja de consulta/ referencia) emitida en fecha 12-11-2009, por el Instituto Venezolano de los Seguro Social, 7- Certificado de Incapacidad, emitido en fecha 03-12-2009, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 8- Certificado de Incapacidad, emitido en fecha 17-12-2009, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 9- Certificado de Incapacidad, emitido en fecha 08-01-2010, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 10- Certificado de Incapacidad, emitido en fecha 26-01-2010, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 11- Certificado de Incapacidad, emitido en fecha 18-02-2010, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 12- Certificado de Incapacidad, emitido en fecha 11-03-2010, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 13- Certificado de Incapacidad, emitido en fecha 25-03-2010, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 14- Certificado de Incapacidad, emitido en fecha 23-04-2010, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 15- Certificado de Incapacidad, emitido en fecha 14-05-2010, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 16- Certificado de Incapacidad, emitido en fecha 07-06-2010, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 17- Certificado de Incapacidad, emitido en fecha 25-06-2010, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 18- Certificado de Incapacidad, emitido en fecha 16-07-2010, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 19- Certificado de Incapacidad, emitido en fecha 29-07-2010, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 20- Certificado de Incapacidad, emitido en fecha 23-08-2010, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 21- Historia Medica Original N° 302171, a nombre la ciudadana M.D.C.R.C., titular de la cedula de identidad V-12.441.380, 22- Copia certificada y original del libro de historia de primera central de citas, del hospital Dr. P.P.R., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 23- Original de la historia y morbilidad del consultorio 401, del Dr. G.J.M.J., RIF. V-10145684-2, 24- En formato físico y digital, datos del suscriptor, relación de llamadas de los teléfonos móviles 0414-7069372, correspondiente al ciudadano O.C., y 0414-6417548 correspondiente a la ciudadana M.R.C., 24- En formato y digital, datos del suscriptor, relación de llamadas entrantes y salientes, del teléfono móvil 0426-3266364, correspondiente a la ciudadana M.D.C.R.C., 25- Flujograma elaborados por el funcionarios expertos ingeniero de sistemas J.N., inspector al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al móvil 0414-74069372 y 0426-3266364, 26- Comunicación N° DRH-DRL-471-2010, de fecha 10-09-2010, emanada de la Lic. MARIA NELIDA FERNANDEZ, directora de recursos humanos del Ministerio Público, 27- Comunicación N° DSG-41.833, de fecha 20-09-2010, suscrita por el Abg. J.L., director de secretaría General del Ministerio Público, 28- Comunicación N° V-20FS-1542-10, de fecha 22-10-2010, emanada del Dr. Eudomar G.B., Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, 29- Comunicación N° DHPPR-0568-10, de fecha 26-08-2010, emanada del Dr. Orlando Lozada, director del hospital P.P.R., 30- Informe de fecha 25-08-2010, suscrito por el Dr. S.P., jefe de la Coordinación de servicios Médicos del Ministerio Público

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por la Defensa, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

TESTIMONIALES: 1.- Declaración del Dr. L.M., galeno, que valoro, trato y refirió a M.R., 2.- Declaración del Dr. O.C., galeno, que valoro, trato a M.R., 3.- Declaración del Dr. G.M., galeno, que valoro, trato y opero a M.R., 4.- Declaración del Dr. S.P., galeno, que dice haber valorado y auscultado a M.R., 5.- Declaración del Dr. F.N.L., galeno, que certifico reposos médicos a M.R., 6.- Declaración del Dra. M.C.R., galeno, que certifico reposos médicos a M.R., 7.- Declaración del Dr. N.B.J., galeno, que practico la biopsia del material retirado de la mano izquierda de M.R., 8.- Declaración del Dr. M.N.M., galeno, tratante de M.R., 9.- Declaración del Dr. NELSON E, FERRER, galeno, tratante de M.R., 10.- Declaración del Dra. C.F., galeno, que valoro en el Instituto Venezolano de los Seguros sociales, sabaneta estado Zulia a M.R., 11.- Declaración de la ciudadana M.N.F.C., quien desde el cargo que ocupa en el Ministerio Popular refirió a M.R., 12- Declaración del Dr. E.J.D., galeno, que valoro y refirió a M.R., a otros especialistas, DOCUMENTALES: 1- ORDEN DE ESTUDIO, correspondiente al CMQ (San M.d.P.) de fecha 30-07-09, 2- RECIPE MEDICO, correspondiente al CMQ (San M.d.P.) de fecha 30-07-09, 3- RECIPE MEDICO , correspondiente a Traumatología, Dr. L.M., de fecha 10-08-09, 4- ORDEN DE ESTUDIO, correspondiente a Traumatología, Dr. L.M., de fecha 10-08-09, 5- RECIPE MEDICO, correspondiente a Fisiatría, Dr. O.C., de fecha 12-08-09, 6- ORDEN DE ESTUDIO, correspondiente a Traumatología, Dr. L.M., de fecha 13-08-09, 7- RECIPE MEDICO, correspondiente a Traumatología, Dr. L.M., de fecha 19-08-09, 8- RECIPE MEDICO, correspondiente a Fisiatría, Dr. O.C., de fecha 30-07-09, 9- SOLICITUD DE VALORACIÓN, correspondiente a Fisiatría, Dr. O.C., de fecha 14-08-09, 10- C.M., correspondiente a Traumatología, Dr. L.M., de fecha 21-08-09, 11- INFORME MEDICO, correspondiente a Fisiatría, Dr. O.C., de fecha 20-08-09, 12- INFORME MEDICO, correspondiente a Traumatología-Cirugía de la mano, Dr. G.M., de fecha 25-08-09, 13- SOLICITUD DE FISIATRIA, correspondiente a Traumatología-Cirugía de la mano, Dr. G.M., de fecha 25-08-09, 14- RECIPE MEDICO, correspondiente a Traumatología-Cirugía de la mano, Dr. G.M., de fecha 25-08-09, 15- RECIPE MEDICO, correspondiente a traumatología-Cirugía de la mano, Dr. G.M., de fecha 25-08-09, 16- RECIPE MEDICO, correspondiente a Traumatología-Cirugía de la mano, Dr. G.M., de fecha 25-08-09, 18- RECIPE MEDICO, correspondiente a Fisiatría, Dr. O.C., de fecha 10-09-09, 19- INFORME MEDICO, correspondiente a Traumatología-Cirugía de la mano, Dr. G.M., de fecha 22-10-09, 20- SOLICITUD DE ESTUDIO, correspondiente a Traumatología-Cirugía de la mano, Dr. G.M., de fecha 22-10-09, 21- RECIPE MEDICO, correspondiente a Traumatología-Cirugía de la mano, Dr. G.M., de fecha 22-10-09, 22- RECIPE MEDICO, correspondiente a Traumatología-Cirugía de la mano, Dr. G.M., de fecha 22-10-09, 23- REPOSO MEDICO, correspondiente a Traumatología-Cirugía de la mano, Dr. G.M., de fecha 11-09-09, 24- INFORME MEDICO correspondiente a Fisiatría, Dr. O.C., de fecha 01-10-09, 25- INFORME MEDICO, correspondiente a Traumatología-Cirugía de la mano, Dr. G.M., de fecha 02-10-09, 26- SOLICITUD DE FISIATRIA, correspondiente a Traumatología-Cirugía de la mano, Dr. G.M. de fecha 26-11-09, 27- INFORME MEDICO, correspondiente a Traumatología-Cirugía de la mano, Dr. G.M., de fecha 26-11-09, 28- INFORME MEDICO, correspondiente a Traumatología-Cirugía de la mano, Dr. G.M., de fecha 08-01-10, 29- SOLICITUD DE FISIATRIA, correspondiente a Traumatología-Cirugía de la mano, Dr. G.M., de fecha 18-02-10, 30- SOLICITUD DE FISIATRIA, correspondiente a Traumatología-Cirugía de la mano, Dr. G.M., de fecha 18-02-10, 31- RECIPE MEDICO, correspondiente a Traumatología-Cirugía de la mano, Dr. G.M., de fecha 08-04-10, 32- RECIPE MEDICO, correspondiente a Traumatología-Cirugía de la mano, Dr. G.M., de fecha 08-04-10, 33- INFORME MEDICO, correspondiente a Emergencia y hospitalización del centro clínico de San Cristóbal, Dr. G.M., de fecha 03-02-10, 34- RECIPE MEDICO, correspondiente a Emergencia y hospitalización del centro clínico de San Cristóbal, Dr. G.M., de fecha 03-02-10, 35- RECIPE MEDICO, correspondiente a Emergencia y hospitalización del centro clínico de San Cristóbal, Dr. G.M., de fecha 03-20-10, 36- RECIPE MEDICO, correspondiente a Emergencia y hospitalización del centro clínico de San Cristóbal, Dr. G.M., de fecha 06-01-10, 37- RECIPE MEDICO, correspondiente a Emergencia y hospitalización del centro clínico de San Cristóbal, Dr. G.M., de fecha 06-01-10, 38- RECIPE MEDICO, correspondiente a Emergencia y hospitalización del centro clínico de San Cristóbal, Dr. G.M., de fecha 26-01-10, 39- RECIPE MEDICO, correspondiente a Emergencia y hospitalización del centro clínico de San Cristóbal, Dr. G.M., de fecha 26-01-10, 40- INFORME MEDICO, correspondiente a Traumatología-Cirugía de la mano, Dr. G.M., de fecha 08-04-10, 41- INFORME MEDICO, correspondiente a Traumatología-Cirugía de la mano, Dr. G.M., de fecha 24-04-10, 42- INFORME MEDICO, correspondiente a Traumatología-Cirugía de la mano, Dr. G.M., de fecha 04-05-10, 43- INFORME MEDICO, correspondiente a Traumatología-Cirugía de la mano, Dr. G.M., de fecha 04-05-10, 44- SOLICITUD DE EVALUACIÓN, correspondiente a Traumatología-Cirugía de la mano, Dr. G.M., de fecha 04-05-10, 45- INFORME MEDICO, correspondiente a Traumatología-Cirugía de la mano, Dr. G.M., de fecha 15-05-10, 46- INFORME MEDICO, correspondiente a Traumatología-Cirugía de la mano, Dr. G.M., de fecha 05-06-10, 47- RECIPE MEDICO, correspondiente a Traumatología-Cirugía de la mano, Dr. G.M., de fecha 16-06-10, 48- RECIPE MEDICO, correspondiente a Traumatología-Cirugía de la mano, Dr. G.M., de fecha 16-06-10, 49- INFORME MEDICO de consulta, correspondiente a Traumatología-Cirugía de la mano, Dr. G.M., de fecha 17-06-10, 50- SOLICITUD DE EVALUACIÓN, correspondiente a Traumatología-Cirugía de la mano, Dr. G.M., de fecha 17-06-10, 51- INFORME MEDICO, correspondiente a Traumatología-Cirugía de la mano, Dr. G.M., de fecha 26-06-10, 52- ESTUDIO DE ELECTRO MIOGRAFIA, Dra. M.M.S., de fecha 27-10-09, 53- INFORME RX MUÑECA IZQUIERDA, correspondiente a RAYSUMED, de fecha 12-08-09, 54- RESULTADOS MEDICOS, correspondientes al Hospital de San A.d.T., de fecha 28-10-09, 55- RESULTADOS MDEICOS, correspondientes al Hospital de San A.d.T., de fecha 28-10-09, 56- RESULTADOS MDEICOS, correspondientes al Hospital de San A.d.T., de fecha 17-08-09, 57- SOLICITUD DE ORDENES DE EXAMENES, correspondientes al Centro Clínico de San Cristóbal, de fecha 22-10-09, 58- SOLICITUD DE ORDENES DE EXAMENES, correspondiente al laboratorio hormonal, de fecha 27-10-09, 59- RESULTADOS MEDICOS, correspondientes al Hospital de San A.d.T., de fecha 26-10-09, 60- RESULTADOS MEDICOS, correspondientes al Hospital de San A.d.T., de fecha 26-10-09, 61-RESULTADOS MEDICOS, correspondientes al Hospital de San A.d.T., de fecha 26-10-09, 62- RESULTADOS MEDICOS, correspondientes al Hospital de San A.d.T., de fecha 26-10-09, 63- RESULTADOS MEDICOS, correspondientes al Hospital de San A.d.T., de fecha 26-10-09, 64- RESULTADOS MEDICOS, correspondientes al Hospital de San A.d.T., de fecha 26-10-09, 65- RESULTADOS MEDICOS, correspondientes al laboratorio alfa, de fecha 28-05-10, 66- RESULTADOS MEDICOS DE BIOPSIA, correspondiente al servicio den Patología, hospital Centro Clínico de San Cristóbal, de fecha 04-02-10, 67- SOLICITUD DE ORDEN DE EXAMEN, correspondientes al Centro Clínico de San Cristóbal, de fecha 04-03-10, 68- RESULTADOS DE EXAMENES, correspondientes al Centro Clínico de San Cristóbal, de fecha 05-03-10, 69- RESULTADOS DE EXAMENES, correspondientes al Centro Clínico de San Cristóbal, de fecha 05-03-10, 70- RESULTADOS DE EXAMENES, correspondientes al Centro Clínico de San Cristóbal, de fecha 05-03-10, 71- RESULTADOS DE EXAMENES, correspondientes al Centro Clínico de San Cristóbal, de fecha 05-03-10, 72- RESULTADOS DE EXAMENES, correspondientes al Centro Clínico de San Cristóbal, de fecha 05-03-10, 73- INFORME MEDICO, correspondientes a cardiología, de fecha 27-10-09, 74- RECIPE MEDICO, correspondiente a cardiología, de fecha 27-10-09, 75- INFORME MEDICO, correspondientes a cardiología, de fecha 06-11-09, 76- RECIPE MEDICO, correspondientes a cardiología, de fecha 06-11-09, 77- RESULTADOS DE ESTUDIO DE ECO-CARDIOGRAMA, correspondientes al Centro Clínico de San Cristóbal, de fecha 05-11-09, 78- INFORME DE RESONANCIA MAGNETICA DE COLUMNA CERVICAL, correspondientes al hospital de San A.d.T., Dra. Delides K.C.C., de fecha 09-11-09, 79- FACTURA DE CONSULTA MEDICA, correspondiente al Dr. M.N.M., de fecha 01-11-2010, 80-INFORME MEDICO, correspondientes al Dr. M.N.M., de fecha 01-11-2010, 81- ORDEN MEDICA, correspondientes al Dr. M.N.M., de fecha 01-11-2010, 82- RECIPES MEDICOS, correspondientes al Dr. M.N.M., de fecha 01-11-2010, 83- FACTURAS DE CONSULTA MEDICA, correspondientes al Dr. N.E.F.N., de fecha 02-11-2010, 84- INFORME MEDICO, correspondientes al Dr. N.E.F.N., de fecha 02-11-2010, 85- RECIPE MEDICO, correspondientes al Dr. N.E.F.N., de fecha 02-11-2010, 86- ORDEN DE EXAMENES PRE-OPERATORIOS, correspondientes al Dr. N.E.F.N., de fecha 02-11-2010, 87- FORMA 15-30, correspondientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Sabaneta, estado Zulia, 88- JUSTIFICATIVO MEDICO, correspondientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Sabaneta, estado Zulia, Dra. C.F., de fecha 08-11-2010, 89- (09) folios correspondientes a (07) tickets de pasajes de transporte terrestre (autobús) correspondiente a los viajes de los cuales hace referencia el Ministerio Público en su acusación del recorrido hecho por mi defendida por el territorio nacional y (02) folios referentes a copias simples de la información aportada por la empresa móvil. Net y una boleta de citación. EXPERTICIAS: Valoración medico integral específicamente en su mano izquierda, designando para ello una terna de galenos especialistas, fisiatras, reumatólogos, cirujanos de mano, patólogos y médicos ocupacionales, que den un diagnostico de patología padecida por la ciudadana M.d.C.R.C., en base al principio de la comunidad de la prueba la defensa se acoge a las promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de la presente causa seguida al acusado RIVAS CAMPOS M.D.C., a quien le es imputable la presunta comisión del delito de USO DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, emplazando a las partes de concurrir ante el Juez de Juicio respectivo la orden al Secretario de remitir las actuaciones en la oportunidad legal; y así se decide.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

En cuanto a las excepciones alegadas por la defensa de la falta de requisitos formales para intentar la acusación y el sobreseimiento de la causa; esta Juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:

Esta Juzgadora enfoca especial mención al norte que deben tener los jueces al administrar justicia, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad y la justicia en aplicación del derecho, y esta justicia a tenor de lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser gratuita, accesible, imparcial idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, sin transgredir el debido proceso garantizado en el artículo 49 de la n.C..

En este orden de ideas, el acto central de la fase intermedia del p.p. es la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Tribunal de Control debe determinar si hay o no suficientes elementos para llevar a juicio a la imputada RIVAS CAMPOS M.D.C., con base a la acusación del Ministerio Público y a los argumentos de la defensa que se ventilen en dicha audiencia.

Esta determinación supone que se debe efectuar el control formal y material de la acusación. El control formal, se reduce a la verificación del cumplimiento de los requisitos de forma previstos en los ordinales 1°, 2° y 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y el domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables. El control material, se refiere al análisis de los requisitos de fondo previstos en los restantes ordinales de la mencionada norma, para determinar si la acusación tiene un fundamento serio.

Este Tribunal observa que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se enumeran las diferentes opciones que tiene esta Juzgadora para emitir su pronunciamiento una vez finalizada la audiencia preliminar. Dichas opciones son las siguientes:

…1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o el querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

4. Resolver las excepciones opuestas.

5. Decidir acerca de medidas cautelares.

6. Sentenciar conforme al procedimiento de admisión de los hechos.

7. Aprobar los acuerdos reparatorios.

8. Acordar la suspensión condicional del proceso.

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…

De la lectura del texto transcrito, se evidencia que el numeral 3 del artículo comentado, establece condiciones al Juez para poder decretar el sobreseimiento, de la siguiente forma:

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurre alguna de las causales establecidas en la Ley

Quiere decir entonces, que el legislador procesal exige al Juez que fundamente el sobreseimiento decretado en la audiencia preliminar, en alguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 318 ejusdem, el cual establece que el sobreseimiento procede cuando:

  1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado.

  2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

  3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

  4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

  5. Así lo establezca expresamente este Código”.

Ahora bien, de la lectura y análisis de las actas procesales esta Juzgadora observa, que no se cumple con ninguna de las exigencias señaladas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal para declarar el sobreseimiento de la causa, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR TAL SOLICITUD, por considerar que la acusación Fiscal, cumple satisfactoriamente con los extremos señalados en el artículo 326 ejusdem, observando quien aquí decide que señaló el representante del Ministerio Público exhaustivamente los hechos que se investigan y las circunstancias de su comisión y los fundamentos de la imputación están claramente relacionados con la calificación jurídica dada al hecho que en el escrito fiscal se esgrime a la fecha ajustada al suceso que será objeto de juicio oral y público, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 350 del texto adjetivo penal vigente, y el ofrecimiento de los medios de prueba se hicieron conforme a la norma vigente.

Finalmente debe dejar establecido esta Juzgadora que lo alegado por la Defensa en cuanto a la solicitud de que la acusación fiscal le faltan requisitos formales para intentar la acusación y la declaratoria de sobreseimiento de la causa, no puede ser valorado en esta fase preliminar, por cuanto corresponde al fondo de la causa y de conformidad a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos alegatos constituyen el fondo de la causa, lo cual necesariamente amerita debate y pruebas para ser resuelto, por lo que se está en presencia de alegatos que atañen al juicio oral y público y por consiguiente de expresa prohibición para ser ventilados en esta fase del p.p., ya que deben someterse al contradictorio, por cuanto es allí donde se determinará en definitiva si las acusadas participaron o no en el hecho imputado, si son o no penalmente responsables.

Analizados como han sido por esta Juzgadora las actas que conforman la presente causa penal, considera quien aquí decide que la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa de la justiciable debe ser declarada: “SIN LUGAR”, por cuanto la investigación desplegada por el Ministerio Público se ha realizado de manera integral e imparcial, en estricto apego al debido proceso y en respeto a las garantías constitucionales. Es así que tanto el defensor, como la encausada han tenido pleno acceso a la causa de marras, quienes han participado activamente en el desarrollo de la investigación de acuerdo al rol que ostentan en el p.p.. Así se decide.-

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Esta Juzgadora estudiada cada una de las diligencias practicadas por la Fiscalía del Ministerio Público y las actuaciones que conforman la presente causa, llegando a la conclusión que en el presente caso la ciudadana RIVAS CAMPOS M.D.C., solo desplegó una conducta antijurídica, consistente en hacer uso de certificaciones falsas destinadas a dar fe ante la autoridad de constancias que puedan ser utilizadas para justificar decisiones que causen daños al patrimonio público y no se desprende ningún elemento de convicción susceptible de aportar datos o circunstancias adicionales para el delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, razón por la cual no puede atribuírseles la comisión de delito alguno, por lo que lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente causa por cuanto el hecho objeto del proceso NO PUEDE ATRIBUÍRSELE A LA CIUDADANA RIVAS CAMPOS M.D.C..

En consecuencia la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, como es el Sobreseimiento en la presente causa es procedente y se encuentra ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: Analizadas como han sido por esta Juzgadora las actas que conforman la presente causa penal, considera quien aquí decide que la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa de la justiciable debe ser declarada “SIN LUGAR”, por cuanto la investigación desplegada por el Ministerio Público se ha realizado de manera integral e imparcial, en estricto apego al debido proceso y en respeto a las garantías constitucionales. Es así que tanto el defensor, como la encausada han tenido pleno acceso a la causa de marras, quienes han participado activamente en el desarrollo de la investigación de acuerdo al rol que ostentan en el p.p.. PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del la imputada RIVAS CAMPOS M.D.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida en fecha 04-10-1974, de 47 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Abogada, titular de la cédula de identidad N° V-12.441.380, hija de N.d.J.C. (f), residenciado en la Avenida principal Las vegas de Táriba, residencias Don Luis, edificio Torbes, piso 06, Apartamento 68, en jurisdicción del Municipio Cárdenas, estado Táchira. Teléfono 0414-6417548, 0426-3266364, 0277-5412539 Por la presunta comisión del delito de USO DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capítulo quinto, intitulado de los medios de prueba, referentes a : TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del funcionario Experto detective R.M., adscrito, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación, San Cristóbal, quien practico inspección N° 4054, de fecha 27-08-2010, 2.- Testimonio de los funcionarios detectives EXIO RIVERA Y Y.D., adscritos, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación, San Cristóbal, quien practico Inspección N° 4067 3.- Testimonios de los funcionarios expertos detective LEOSMAR J.T.C., experto en materia de Criminalística, adscrito al laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación, San Cristóbal, quien practico Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-134-4252, de fecha 06-09-2010, 4.- Testimonio de la funcionaria sub-inspector R.L.M.M., experto en materia de Criminalística, adscrito al laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación, San Cristóbal, quien practico Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-134-4197, de fecha 06-09-2010, así como experticia DOCUMENTOLOGICA N° 9700-134-4282, de fecha 26-10-2010, 5.- Testimonio del funcionario detective SALAS S.R.E., experto en materia de Criminalística, adscrito al laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación, San Cristóbal, quien practico Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-134-4253, de fecha 07-09-2010. 6.- Declaración del funcionario experto Ingeniero de sistema J.N., inspector al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación, San Cristóbal, quien practico Experticia de reconocimiento y Análisis de contenido- Análisis Técnico Telefónico, de fecha 25-10-2010. 7.- Testimonio de la funcionaria Lic. ESPERANZA CARDENAS m., experto profesional II adscrita a la Delegación estadal Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico EXPERTICIA CONTABLE N° 9700-134-LCI-50, de fecha 18-10-2010, 8.- Testimonio del funcionario medico forense E.J.D., adscrito a la coordinación nacional de Ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 129-13799-10, de 20-10-2010, realizado en fecha 02-09-2010, 9.- Testimonio de los funcionarios investigadores Comisarios Y.F. e Inspector David duran, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), 11.- Testimonios del ciudadano S.P., en calidad de testigo, 12.- Testimonio del ciudadano O.R.L.H., titular de la cedula de identidad N° 5.017.926, director del Hospital Dr. P.P.R.”, en calidad de testigo, 13.- Testimonio de la ciudadana S.M.G.D.M., titular de la cedula de identidad N° V-8.091.239, jefe del departamento de historias Medicas del Hospital Dr. P.P.R., 14.- Testimonio del ciudadano MOLINA J.G.J., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.145.684, en condición de testigo, 15- Testimonio de la ciudadana ORDOÑEZ R.R., secretaria en el consultorio del Dr. O.C., en condición de testigo, 16- Testimonio de la ciudadana R.C.G.H., labora como empleada del consultorio del Dr. Dr. O.C., en condición de testigo, 17- Testimonio de la ciudadana C.C.Z.C., en condición de testigo, 18- Testimonio del ciudadano M.P.E.Y., en condición de testigo, 19- Testimonio de la ciudadana B.X.C.F., en condición de testigo, 20- Testimonio del ciudadano QUIÑONES LIBRE MARJOER NAZARET, en condición de testigo, 21- Testimonio de la ciudadana CONTRERAS ZAMBRANO E.Y., en condición de testigo, DOCUMENTALES: 1- Forma 15-30 (hoja de consulta/ referencia) emitida en fecha 31-07-2009, por el Instituto Venezolano de los Seguro Social, 2- Forma 15-30 (hoja de consulta/ referencia) emitida en fecha 21-08-2009, por el Instituto Venezolano de los Seguro Social, 3- Forma 15-30 (hoja de consulta/ referencia) emitida en fecha 11-09-2009, por el Instituto Venezolano de los Seguro Social, 4- Forma 15-30 (hoja de consulta/ referencia) emitida en fecha 01-10-2009, por el Instituto Venezolano de los Seguro Social, 5- Forma 15-30 (hoja de consulta/ referencia) emitida en fecha 22-10-2009, por el Instituto Venezolano de los Seguro Social, 6- Forma 15-30 (hoja de consulta/ referencia) emitida en fecha 12-11-2009, por el Instituto Venezolano de los Seguro Social, 7- Certificado de Incapacidad, emitido en fecha 03-12-2009, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 8- Certificado de Incapacidad, emitido en fecha 17-12-2009, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 9- Certificado de Incapacidad, emitido en fecha 08-01-2010, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 10- Certificado de Incapacidad, emitido en fecha 26-01-2010, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 11- Certificado de Incapacidad, emitido en fecha 18-02-2010, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 12- Certificado de Incapacidad, emitido en fecha 11-03-2010, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 13- Certificado de Incapacidad, emitido en fecha 25-03-2010, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 14- Certificado de Incapacidad, emitido en fecha 23-04-2010, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 15- Certificado de Incapacidad, emitido en fecha 14-05-2010, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 16- Certificado de Incapacidad, emitido en fecha 07-06-2010, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 17- Certificado de Incapacidad, emitido en fecha 25-06-2010, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 18- Certificado de Incapacidad, emitido en fecha 16-07-2010, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 19- Certificado de Incapacidad, emitido en fecha 29-07-2010, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 20- Certificado de Incapacidad, emitido en fecha 23-08-2010, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 21- Historia Medica Original N° 302171, a nombre la ciudadana M.D.C.R.C., titular de la cedula de identidad V-12.441.380, 22- Copia certificada y original del libro de historia de primera central de citas, del hospital Dr. P.P.R., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 23- Original de la historia y morbilidad del consultorio 401, del Dr. G.J.M.J., RIF. V-10145684-2, 24- En formato físico y digital, datos del suscriptor, relación de llamadas de los teléfonos móviles 0414-7069372, correspondiente al ciudadano O.C., y 0414-6417548 correspondiente a la ciudadana M.R.C., 24- En formato y digital, datos del suscriptor, relación de llamadas entrantes y salientes, del teléfono móvil 0426-3266364, correspondiente a la ciudadana M.D.C.R.C., 25- Flujograma elaborados por el funcionarios expertos ingeniero de sistemas J.N., inspector al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al móvil 0414-74069372 y 0426-3266364, 26- Comunicación N° DRH-DRL-471-2010, de fecha 10-09-2010, emanada de la Lic. MARIA NELIDA FERNANDEZ, directora de recursos humanos del Ministerio Público, 27- Comunicación N° DSG-41.833, de fecha 20-09-2010, suscrita por el Abg. J.L., director de secretaría General del Ministerio Público, 28- Comunicación N° V-20FS-1542-10, de fecha 22-10-2010, emanada del Dr. Eudomar G.B., Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, 29- Comunicación N° DHPPR-0568-10, de fecha 26-08-2010, emanada del Dr. Orlando Lozada, director del hospital P.P.R., 30- Informe de fecha 25-08-2010, suscrito por el Dr. S.P., jefe de la Coordinación de servicios Médicos del Ministerio Público. TERCERO: Se admiten los medios de prueba de la defensa, específicamente en el escrito presentado por la defensa pública, en lo referente a: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del Dr. L.M., galeno, que valoro, trato y refirió a M.R., 2.- Declaración del Dr. O.C., galeno, que valoro, trato a M.R., 3.- Declaración del Dr. G.M., galeno, que valoro, trato y opero a M.R., 4.- Declaración del Dr. S.P., galeno, que dice haber valorado y auscultado a M.R., 5.- Declaración del Dr. F.N.L., galeno, que certifico reposos médicos a M.R., 6.- Declaración del Dra. M.C.R., galeno, que certifico reposos médicos a M.R., 7.- Declaración del Dr. N.B.J., galeno, que practico la biopsia del material retirado de la mano izquierda de M.R., 8.- Declaración del Dr. M.N.M., galeno, tratante de M.R., 9.- Declaración del Dr. NELSON E, FERRER, galeno, tratante de M.R., 10.- Declaración del Dra. C.F., galeno, que valoro en el Instituto Venezolano de los Seguros sociales, sabaneta estado Zulia a M.R., 11.- Declaración de la ciudadana M.N.F.C., quien desde el cargo que ocupa en el Ministerio Popular refirió a M.R., 12- Declaración del Dr. E.J.D., galeno, que valoro y refirió a M.R., a otros especialistas, DOCUMENTALES: 1- ORDEN DE ESTUDIO, correspondiente al CMQ (San M.d.P.) de fecha 30-07-09, 2- RECIPE MEDICO, correspondiente al CMQ (San M.d.P.) de fecha 30-07-09, 3- RECIPE MEDICO , correspondiente a Traumatología, Dr. L.M., de fecha 10-08-09, 4- ORDEN DE ESTUDIO, correspondiente a Traumatología, Dr. L.M., de fecha 10-08-09, 5- RECIPE MEDICO, correspondiente a Fisiatría, Dr. O.C., de fecha 12-08-09, 6- ORDEN DE ESTUDIO, correspondiente a Traumatología, Dr. L.M., de fecha 13-08-09, 7- RECIPE MEDICO, correspondiente a Traumatología, Dr. L.M., de fecha 19-08-09, 8- RECIPE MEDICO, correspondiente a Fisiatría, Dr. O.C., de fecha 30-07-09, 9- SOLICITUD DE VALORACIÓN, correspondiente a Fisiatría, Dr. O.C., de fecha 14-08-09, 10- C.M., correspondiente a Traumatología, Dr. L.M., de fecha 21-08-09, 11- INFORME MEDICO, correspondiente a Fisiatría, Dr. O.C., de fecha 20-08-09, 12- INFORME MEDICO, correspondiente a Traumatología-Cirugía de la mano, Dr. G.M., de fecha 25-08-09, 13- SOLICITUD DE FISIATRIA, correspondiente a Traumatología-Cirugía de la mano, Dr. G.M., de fecha 25-08-09, 14- RECIPE MEDICO, correspondiente a Traumatología-Cirugía de la mano, Dr. G.M., de fecha 25-08-09, 15- RECIPE MEDICO, correspondiente a traumatología-Cirugía de la mano, Dr. G.M., de fecha 25-08-09, 16- RECIPE MEDICO, correspondiente a Traumatología-Cirugía de la mano, Dr. G.M., de fecha 25-08-09, 18- RECIPE MEDICO, correspondiente a Fisiatría, Dr. O.C., de fecha 10-09-09, 19- INFORME MEDICO, correspondiente a Traumatología-Cirugía de la mano, Dr. G.M., de fecha 22-10-09, 20- SOLICITUD DE ESTUDIO, correspondiente a Traumatología-Cirugía de la mano, Dr. G.M., de fecha 22-10-09, 21- RECIPE MEDICO, correspondiente a Traumatología-Cirugía de la mano, Dr. G.M., de fecha 22-10-09, 22- RECIPE MEDICO, correspondiente a Traumatología-Cirugía de la mano, Dr. G.M., de fecha 22-10-09, 23- REPOSO MEDICO, correspondiente a Traumatología-Cirugía de la mano, Dr. G.M., de fecha 11-09-09, 24- INFORME MEDICO correspondiente a Fisiatría, Dr. O.C., de fecha 01-10-09, 25- INFORME MEDICO, correspondiente a Traumatología-Cirugía de la mano, Dr. G.M., de fecha 02-10-09, 26- SOLICITUD DE FISIATRIA, correspondiente a Traumatología-Cirugía de la mano, Dr. G.M. de fecha 26-11-09, 27- INFORME MEDICO, correspondiente a Traumatología-Cirugía de la mano, Dr. G.M., de fecha 26-11-09, 28- INFORME MEDICO, correspondiente a Traumatología-Cirugía de la mano, Dr. G.M., de fecha 08-01-10, 29- SOLICITUD DE FISIATRIA, correspondiente a Traumatología-Cirugía de la mano, Dr. G.M., de fecha 18-02-10, 30- SOLICITUD DE FISIATRIA, correspondiente a Traumatología-Cirugía de la mano, Dr. G.M., de fecha 18-02-10, 31- RECIPE MEDICO, correspondiente a Traumatología-Cirugía de la mano, Dr. G.M., de fecha 08-04-10, 32- RECIPE MEDICO, correspondiente a Traumatología-Cirugía de la mano, Dr. G.M., de fecha 08-04-10, 33- INFORME MEDICO, correspondiente a Emergencia y hospitalización del centro clínico de San Cristóbal, Dr. G.M., de fecha 03-02-10, 34- RECIPE MEDICO, correspondiente a Emergencia y hospitalización del centro clínico de San Cristóbal, Dr. G.M., de fecha 03-02-10, 35- RECIPE MEDICO, correspondiente a Emergencia y hospitalización del centro clínico de San Cristóbal, Dr. G.M., de fecha 03-20-10, 36- RECIPE MEDICO, correspondiente a Emergencia y hospitalización del centro clínico de San Cristóbal, Dr. G.M., de fecha 06-01-10, 37- RECIPE MEDICO, correspondiente a Emergencia y hospitalización del centro clínico de San Cristóbal, Dr. G.M., de fecha 06-01-10, 38- RECIPE MEDICO, correspondiente a Emergencia y hospitalización del centro clínico de San Cristóbal, Dr. G.M., de fecha 26-01-10, 39- RECIPE MEDICO, correspondiente a Emergencia y hospitalización del centro clínico de San Cristóbal, Dr. G.M., de fecha 26-01-10, 40- INFORME MEDICO, correspondiente a Traumatología-Cirugía de la mano, Dr. G.M., de fecha 08-04-10, 41- INFORME MEDICO, correspondiente a Traumatología-Cirugía de la mano, Dr. G.M., de fecha 24-04-10, 42- INFORME MEDICO, correspondiente a Traumatología-Cirugía de la mano, Dr. G.M., de fecha 04-05-10, 43- INFORME MEDICO, correspondiente a Traumatología-Cirugía de la mano, Dr. G.M., de fecha 04-05-10, 44- SOLICITUD DE EVALUACIÓN, correspondiente a Traumatología-Cirugía de la mano, Dr. G.M., de fecha 04-05-10, 45- INFORME MEDICO, correspondiente a Traumatología-Cirugía de la mano, Dr. G.M., de fecha 15-05-10, 46- INFORME MEDICO, correspondiente a Traumatología-Cirugía de la mano, Dr. G.M., de fecha 05-06-10, 47- RECIPE MEDICO, correspondiente a Traumatología-Cirugía de la mano, Dr. G.M., de fecha 16-06-10, 48- RECIPE MEDICO, correspondiente a Traumatología-Cirugía de la mano, Dr. G.M., de fecha 16-06-10, 49- INFORME MEDICO de consulta, correspondiente a Traumatología-Cirugía de la mano, Dr. G.M., de fecha 17-06-10, 50- SOLICITUD DE EVALUACIÓN, correspondiente a Traumatología-Cirugía de la mano, Dr. G.M., de fecha 17-06-10, 51- INFORME MEDICO, correspondiente a Traumatología-Cirugía de la mano, Dr. G.M., de fecha 26-06-10, 52- ESTUDIO DE ELECTRO MIOGRAFIA, Dra. M.M.S., de fecha 27-10-09, 53- INFORME RX MUÑECA IZQUIERDA, correspondiente a RAYSUMED, de fecha 12-08-09, 54- RESULTADOS MEDICOS, correspondientes al Hospital de San A.d.T., de fecha 28-10-09, 55- RESULTADOS MDEICOS, correspondientes al Hospital de San A.d.T., de fecha 28-10-09, 56- RESULTADOS MDEICOS, correspondientes al Hospital de San A.d.T., de fecha 17-08-09, 57- SOLICITUD DE ORDENES DE EXAMENES, correspondientes al Centro Clínico de San Cristóbal, de fecha 22-10-09, 58- SOLICITUD DE ORDENES DE EXAMENES, correspondiente al laboratorio hormonal, de fecha 27-10-09, 59- RESULTADOS MEDICOS, correspondientes al Hospital de San A.d.T., de fecha 26-10-09, 60- RESULTADOS MEDICOS, correspondientes al Hospital de San A.d.T., de fecha 26-10-09, 61-RESULTADOS MEDICOS, correspondientes al Hospital de San A.d.T., de fecha 26-10-09, 62- RESULTADOS MEDICOS, correspondientes al Hospital de San A.d.T., de fecha 26-10-09, 63- RESULTADOS MEDICOS, correspondientes al Hospital de San A.d.T., de fecha 26-10-09, 64- RESULTADOS MEDICOS, correspondientes al Hospital de San A.d.T., de fecha 26-10-09, 65- RESULTADOS MEDICOS, correspondientes al laboratorio alfa, de fecha 28-05-10, 66- RESULTADOS MEDICOS DE BIOPSIA, correspondiente al servicio den Patología, hospital Centro Clínico de San Cristóbal, de fecha 04-02-10, 67- SOLICITUD DE ORDEN DE EXAMEN, correspondientes al Centro Clínico de San Cristóbal, de fecha 04-03-10, 68- RESULTADOS DE EXAMENES, correspondientes al Centro Clínico de San Cristóbal, de fecha 05-03-10, 69- RESULTADOS DE EXAMENES, correspondientes al Centro Clínico de San Cristóbal, de fecha 05-03-10, 70- RESULTADOS DE EXAMENES, correspondientes al Centro Clínico de San Cristóbal, de fecha 05-03-10, 71- RESULTADOS DE EXAMENES, correspondientes al Centro Clínico de San Cristóbal, de fecha 05-03-10, 72- RESULTADOS DE EXAMENES, correspondientes al Centro Clínico de San Cristóbal, de fecha 05-03-10, 73- INFORME MEDICO, correspondientes a cardiología, de fecha 27-10-09, 74- RECIPE MEDICO, correspondiente a cardiología, de fecha 27-10-09, 75- INFORME MEDICO, correspondientes a cardiología, de fecha 06-11-09, 76- RECIPE MEDICO, correspondientes a cardiología, de fecha 06-11-09, 77- RESULTADOS DE ESTUDIO DE ECO-CARDIOGRAMA, correspondientes al Centro Clínico de San Cristóbal, de fecha 05-11-09, 78- INFORME DE RESONANCIA MAGNETICA DE COLUMNA CERVICAL, correspondientes al hospital de San A.d.T., Dra. Delides K.C.C., de fecha 09-11-09, 79- FACTURA DE CONSULTA MEDICA, correspondiente al Dr. M.N.M., de fecha 01-11-2010, 80-INFORME MEDICO, correspondientes al Dr. M.N.M., de fecha 01-11-2010, 81- ORDEN MEDICA, correspondientes al Dr. M.N.M., de fecha 01-11-2010, 82- RECIPES MEDICOS, correspondientes al Dr. M.N.M., de fecha 01-11-2010, 83- FACTURAS DE CONSULTA MEDICA, correspondientes al Dr. N.E.F.N., de fecha 02-11-2010, 84- INFORME MEDICO, correspondientes al Dr. N.E.F.N., de fecha 02-11-2010, 85- RECIPE MEDICO, correspondientes al Dr. N.E.F.N., de fecha 02-11-2010, 86- ORDEN DE EXAMENES PRE-OPERATORIOS, correspondientes al Dr. N.E.F.N., de fecha 02-11-2010, 87- FORMA 15-30, correspondientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Sabaneta, estado Zulia, 88- JUSTIFICATIVO MEDICO, correspondientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Sabaneta, estado Zulia, Dra. C.F., de fecha 08-11-2010, 89- (09) folios correspondientes a (07) tickets de pasajes de transporte terrestre (autobús) correspondiente a los viajes de los cuales hace referencia el Ministerio Público en su acusación del recorrido hecho por mi defendida por el territorio nacional y (02) folios referentes a copias simples de la información aportada por la empresa móvil. Net y una boleta de citación. EXPERTICIAS: Valoración medico integral específicamente en su mano izquierda, designando para ello una terna de galenos especialistas, fisiatras, reumatólogos, cirujanos de mano, patólogos y médicos ocupacionales, que den un diagnostico de patología padecida por la ciudadana M.d.C.R.C., en base al principio de la comunidad de la prueba la defensa se acoge a las promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, por la presunta comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE UTILIDAD EN LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, a favor de la ciudadana RIVAS CAMPOS M.D.C., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.441.380. QUINTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a la acusada RIVAS CAMPOS M.D.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida en fecha 04-10-1974, de 47 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Abogada, titular de la cédula de identidad N° V-12.441.380, hija de N.d.J.C. (f), residenciado en la Avenida principal Las vegas de Táriba, residencias Don Luis, edificio Torbes, piso 06, Apartamento 68, en jurisdicción del Municipio Cárdenas, estado Táchira. Teléfono 0414-6417548, 0426-3266364, 0277-5412539 Por la presunta comisión del delito de USO DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción. Se instruye al Secretario, a fin de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, se leyó y conforme firman. En San Cristóbal, a los (06) días del mes de Diciembre del año dos mil Diez (2010).

(…)”

Segundo

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2010, el abogado J.N.C.M., defensor público décimo tercero penal del estado Táchira, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que las razones esgrimidas en la decisión por el Juez a-quo, no son acordes con la realidad procesal de la causa; además se observa claramente la inobservancia de la norma jurídica, ya que el Juzgador debió analizar las actas y las experticias agregadas a las actuaciones, a los fines de razonar o determinar si las mismas eran concordantes o no, omitiendo las mismas, ya que constituye una garantía para las partes, señalando lo siguiente .

“(Omissis…)

I

DE LOS HECHOS

Respetados tribunos en fecha 08 de septiembre del presente año se realizo el acto de imputación a mi defendido, en el que posterior a lo por ella depuesto en dicho acto se hicieron una serie de solicitudes de diligencias de investigación 09 en total; solicitudes estas que fueron ratificadas por mi defendida en escrito presentado ante el Fiscal 23 en fecha 28 de Septiembre y luego ante la Fiscalía 65 nacional (CARACAS) en fecha 29 de Septiembre donde mi defendida anexo 02 diligencias mas para un total de 11, solicitudes estas realizadas en el tiempo procesal hábil y oportuno y de las que se invocaron los siguientes Derechos y consecuentemente las correspondientes garantías Constitucionales y Procesales como fueron:

CONSTITUCIONALES:

Tutela Judicial Efectiva; artículo 26 de nuestra carta magna.

Debido Proceso; artículo 49 de nuestra carta magna.

Derecho de Petición; artículo 51 de nuestra carta magna.

LEGALES O PROCESALES:

Debido Proceso; artículo 1 de nuestra n.a.p.v..

Defensa e Igualdad entre las Partes; artículo 12 de nuestra n.a.p.v..

Finalidad del Proceso; artículo 13 de nuestra n.a.p.v..

Derecho del Imputado (SOLICITUD DE DILIGENCIAS); artículo 125 NUMERAL 5 de nuestra n.a.p.v..

Principio de Investigación Integral (ALCANCE DE LA INVESTIGACIÓN) artículo 281 y 283 de nuestra n.a.p.v..

Proposición de Diligencias; artículo 305 de nuestra n.a.p.v..

Ahora bien respetada Alzada en fecha 17 de Noviembre del presente año este Defensor presento escrito de solicitud de CONTROL JUDICIAL donde peticione la practica de 09 diligencias que le fueron negadas formalmente a mi Defendida y 02 mas de las que el Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno (VICIANDO DE NULIDAD ABSOLUTA EL LIBELO DE ACUSACIÓN); Vicio este denunciado en ese escrito y del que ante la ausencia de pronunciamiento por parte del Tribunal de Control (artículo 06 del COOPP)(sic) tanto para la practica de las Diligencias Sometidas al Control Judicial como para el decreto de Nulidad del Libelo Acusatorio artículo 191 y 195 de Nuestra N.A.P. (De manera Oficiosa); no quedo mas a este defensor que invocarla a Petición (sic) de Parte (sic) pues, esas diligencias solicitadas en fecha 08 de Septiembre y ratificadas por mi defendida en fecha 28 y 29 del mismo mes y año, fueron contestadas mediante notificación a mi defendida en fecha 26 de Octubre del presente año y en fecha 27 de Octubre (al día siguiente) del mismo año fue presentado de manera intempestiva el acto conclusivo de: acusación, solicitud de separación de la causa (ROMPIENDO LA UNIDAD DEL PROCESO) y solicitud de sobreseimiento; es decir un día después de la notificación de opinión contraria del Ministerio Fiscal, a las 09 de las 11 Diligencias solicitadas; quedando ilusoria la pretensión de mi defendida de hacer uso de la Garantía Constitucional y Procesal de la Tutela Judicial Efectiva y de el Control y Regulación Judicial artículos 26, 49 numeral 1, 51 y 257 de Nuestra Carta Magna y 104 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir solicitar al juez de control antes del acto acto conclusivo, ordene la practica de las diligencias que fueron negadas y que como acto probatorio pretenden convertirse en pruebas en un futuro Juicio Oral y Publico y siendo como lo es, el Control Judicial una Garantía del Proceso cuyo carácter obligatorio es de tal importancia que constituye el aval de legalidad y constitucionalidad de la acción penal, pues sin el, se viciaría de nulidad el mismo, (COMO VICIADO ESTA), por la violación del Debido Proceso y de la Defensa e Igualdad entre las Partes, Garantías estas mas que Constitucionales son de Orden Jurídico Internacional, según la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8 numeral 1 y numeral 2 encabezamiento y literales c y f, de dicha norma la cual es de rango Constitucional según el artículo 23 de Nuestra Carta Magna; compendio jurídico este, tanto Constitucional como Legal, del cual estábamos convencidos que la Honorable Magistrada del Tribunal Primero de Control era fiel Garante, disciplina Ejecutora e insigne Portaestandarte de la Autonomía, Independencia e Imparcialidad en el ejercicio de la Magistratura, esperando aplicar de manera implacable el Debido Proceso y esperando decretase la nulidad absoluta del acto conclusivo de ACUSACIÓN que se le solicito en (02) dos oportunidades; el 17 y 29 de Noviembre del presente año, motivado al no pronunciamiento Fiscal sobre las diligencias que aquí describo:

  1. - Estime acordar sea verificada que los documentos debitados y sometidos a la experticia documentológica sea el primer original y no la copia original al carbón que reposa en la historia medica del seguro social, radicando la utilidad, pertinencia y necesidad de la misma en razón de los hechos que se investigan y con la finalidad de evitar de esta manera pronunciamiento erróneo por parte del experto o de ya haberse practicado dicha experticia se realice el correspondiente análisis comparativo con los originales o primeras copias que son entregadas a mi persona (MILAGROS DEL C.R.C.) para ser presentadas a la Dirección de Recursos Humanos de esa honorable institución.

    La supra solicitud resulta obvia pues son los propios expertos quienes manifiestan la poca certeza en su análisis pues tan solo se le tomo muestra de escritura comparativa a uno solo de los médicos (Dr. O.C.) al practicarle experticia documentológica a los documentos que se encuentran en original y copia razón por la que se ratifico la solicitud. (SOLICITUD NO CONTESTADA)

  2. - Estime acordar solicitar a la Dirección de Recursos Humanos de esta Institución, remita con carácter de urgencia los últimos reposos consignados por mi persona (MILAGROS DEL C.R.C.), así como la solicitud de prorroga original consignada por ella, radicando la utilidad, pertinencia y necesidad de la misma en razón de los hechos que se investigan y con la finalidad de que a los mismos también sea objeto de las respectiva experticia documentológica para que sea valorado como un todo dado la tipología de delito imputado.

    Solicitud que se ratifico con el escrito de CONTROL JUDICIAL presentado el 17 de Noviembre. (SOLICITUD NO CONTESTADA)

    (Nomenclaturas estas (5 y 6) usadas en los escritos presentados por mi defendida ante la Fiscalía 65 Nacional en fecha 29 de Septiembre y por este defensor ante el tribunal primero de control en fecha 17 de Noviembre y luego en el presentado en fecha 29 de Noviembre)

    Honorable Corte las supra diligencias expuestas de manera discriminada, fueron solicitadas en el tiempo procesal hábil para hacerlo y el Ministerio Publico no dio contestación ni de su práctica ni dejo constancia de su opinión contraria violándole a mi defendida el debido proceso y su derecho a la defensa, viciando de nulidad absoluta el libelo acusatorio presentado en su contra, es por ello que convencidos como estuvimos del sapiente criterio jurídico y del absoluto apego a las garantías procesales supra explanadas de parte de la Juez de la causa e invocando para ello las sentencias:

    -231 del 22 de abril del 2008 expediente 08-0108 de la Sala de Casación penal.

    -727 del 17 de diciembre del 2008 expediente 08-059 de la Sala de Casación Penal.

    -1-Aa-4235-2010 de octubre del 2010 de la Corte de Apelaciones de el Estado Táchira.

    Sentencias que asumimos conocía y manejaba muy bien y donde se enarbola el DERECHO A LA DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES; pero sobre todo la importancia de el CONTROL JUDICIAL ejercido por nuestros Tribunales de Control le solicitamos estimara decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada en contra de M.D.C.R.C. nulidad esta declarada SIN LUGAR pero solo por uno de los vicios denunciados dado que del segundo vicio expuesto, no hubo pronunciamiento alguno; artículo 06 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En dichas solicitudes presentadas el 17 y 29 de noviembre este defensor también expuso como denuncia de segundo vicio de nulidad absoluta el hecho punible:

    Honorable Corte solicitamos al Tribunal de Control de manera firme, contundente y académica la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio ya que la misma en su CAPITULO IV respecto de SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE LA CAUSA; por cuanto materialmente ya el Ministerio Fiscal separo la continencia de la causa sin autorización Judicial Previa; es decir, separando la imputación e investigación de los ciudadanos O.C., F.N.L. Y M.C.R. quienes habían sido promovidos como testigos ante el Ministerio Publico en el acto de imputación de mi defendido y previo al acto de imputación de cualquiera de ellos, violando el artículo 74 de nuestra n.a.p.v. al separar la causa sin la respectiva orden del juez de control y al no solicitarla previa a la acusación incoada contra mi defendida tal como lo pueden apreciar en los puntos 1 y 6 de la Contestación de negativa de Diligencias de Investigación hecha a mi defendida por parte de la Fiscalía 65 Nacional, sin esgrimir, ni demostrar al Tribunal cuales son las diligencias especiales a practicar a los coimputados (numeral 1 artículo 74 COOPP)(sic) ya que los otros dos numerales le son de imposible aplicación, violándosele a mi defendida su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por cuanto la suerte jurídica de los coimputados, son complemento probatorio en la defensa de M.D.C.R.C. puesto que fueron los médicos tratantes y valoradotes de la patología que aun padece mi defendida y los que certificaron la misma mediante certificados de incapacidad temporal o (REPOSOS MÉDICOS), objetos materiales de supuesto delito cometido por mi defendida, negándole a ella el acceso a una investigación integral; quedando viciado de NULIDAD ABSOLUTA el libelo de acusación presentado en su contra, nulidad esta que le fue denunciada a la Juez de Control en el escrito de CONTROL JUDICIAL presentada el 17 de noviembre ante su despacho y del que ante la ausencia de pronunciamiento tanto para la practica de las Diligencias Sometidas al Control Judicial como para el decreto de Nulidad del Libelo Acusatorio artículo 191 y 195 de Nuestra N.A.P. (De manera Oficiosa); contraviniendo el (artículo 06 del COOPP)(sic) no quedo mas a este defensor que invocarla a Petición de Parte en el escrito presentado el 29 de Noviembre y solicitarle al Tribunal de la Causa estimara decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada en contra de M.D.C.R.C. nulidad esta sobre la que no hubo pronunciamiento alguno de parte de quien decidió nuevamente articulo 06 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En lo que respecta a las pruebas promovidas Honorables Magistrados este defensor publico penal promovió subsidiariamente en caso de que la opinión de la respetada Juez Primero de Control fuese contrario a lo peticionado por este defensor y declarase sin lugar las 02 denuncias de nulidad que vician del Libelo Acusatorio (como de hecho lo hizo); promovimos 89 pruebas documentales diluidas en 113 folios útiles 108 documentos en papel común y 05 placas de rayos X; 12 Doce Testimoniales y 02 dos experticias de las cuales solo admitió una sola y es la que respecta a la valoración medica multidisciplinaria integral en la mano izquierda de mi defendida M.D.C.R.C. es decir la primera experticia, no emitiendo pronunciamiento alguno sobre la segunda experticia (articulo 06 Código Orgánico Procesal Penal) la cual consistía en:

    …promovemos para ser practicada y evacuada en juicio una experticia Documentológica Grafotécnica a todos los certificados de incapacidad temporal o (REPOSOS MÉDICOS), expedidos por los Galenos F.N.L. y M.C.R. con el correspondiente análisis comparativo de la muestra de escritura de esos 02 ciudadanos ya que resulta inverosímil y sorprendente como la experto emite conclusiones en la experticia N° 9700-134-4282 sobre documentos en copia y sobre la escritura de estos 02 ciudadanos sin tomarle muestra de escritura alguna…

    Experticia esta de cual el tribunal no profirió decisión alguna; Respetada Corte de Apelaciones.

    II

    DE LA AUDIENCIA y DECISIÓN

    Honorables magistrados el día 06 de diciembre se dio inicio a la audiencia preliminar celebrada en contra de mi defendida M.D.C.R.C. audiencia en la que las partes expusieron nuestros alegatos tal como consta en el acta-auto levantada para tal fin y donde el Ministerio Publico expuso su libelo acusatorio en contra de mi defendida y este Defensor explano los argumentos de defensa y oposición a la acusación, nulidades solicitadas y pruebas promovidas, luego la Juez difirió la continuación de la audiencia para el día martes 07 de Diciembre a las 02:PM, llegado el día martes la Respetada Magistrado dio inicio a la continuación de la audiencia dándole nuevamente el derecho de palabra al Ministerio Publico, según la Juzgadora a los fines de salvaguardar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de la Fiscalía, creando una suerte de contradictorio donde luego este Defensor solicito el derecho de palabra y así en búsqueda de equidad, refutar lo expuesto por el Fiscal como de hecho lo hice, incidencia esta que consta en la correspondiente acta donde desvirtúe lo argumentado por el Ministerio Público ya que en el Folio 305 de la primera pieza consta que nunca se hizo solicitud alguna sobre las diligencias supra descritas de manera detallada y signadas con el numero 5 y 6 es decir reconoció en la audiencia el vicio denunciado así como también reconoció que en la experticia realizada por la experto L.M. tal como consta en ella, la misma se practico sobre muchos documentos en copia, reconociendo la no peritación de los originales tal como lo solicito mi defendida, sobre la separación de la causa reconoció que lo solicitaron solo en el acto conclusivo y en lo que respecta a las pruebas argumentadas que es el Ministerio Fiscal no tuvo oportunidad de analizarlas y es el Tribunal de Control quien las regula, controla su legalidad y pertinencia y a fin de cuentas analiza y como consta en la referida acta este defensor desvirtuó jurídicamente; acta que promuevo y solicito estimen analizar ya que a su vez constituye el integro del auto decisorio, motivo del presente recurso de Apelación de Autos.

    Una vez finalizada la audiencia la Juez de la causa paso a proferir la correspondiente Decisión de Autos pero sin apego al articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en los siguientes términos: “PUNTO PREVIO: Analizadas como han sido por esta juzgadora las actas que conforman la presente causa penal, considera quien aquí decide que la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa de la justiciable de ser declarada “SIN LUGAR”, por cuanto la investigación desplegada por el Ministerio Publico se ha realizado de manera integral e imparcial, en estricto apego al debido proceso y en respeto a las garantías constitucionales. Es así que tanto el defensor, como la encausada han tenido pleno acceso a la causa de marras, quienes han participado activamente en el desarrollo de la investigación de acuerdo al rol que ostentan en el p.p..”

    Respetada Corte las 105 palabras diluidas en las 8 líneas que conforman el punto previo supra transcrito constituyen el integro del Auto Motivado que explano quien decidió, completamente alejado del mandato legal previsto en el artículo 173 de nuestra n.a.p.v. (MOTIVACIÓN), pero peor aun declarando sin lugar solo una de las solicitudes de nulidad del Libelo Acusatorio denunciadas por este defensor en los dos escritos presentados en fecha 17 y 29 de Noviembre; es decir solo se pronuncio por la nulidad solicitada ante la no contestación y no pronunciamiento por parte de el Ministerio Fiscal a las dos diligencias solicitadas por mi defendida y supra expuestas quedando viciada de nulidad absoluta la acusación presentada, por violar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa a mi defendida amen del grupo de principios y garantías procesales supra explanados, no emitiendo pronunciamiento alguno por la segunda denuncia de nulidad solicitada (articulo 06 del COOPP) (sic) y la que se refería al Rompimiento de la Unidad del Proceso hecho por la Fiscalía violando el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal así como el Debido Proceso y Derecho a la Defensa a mi defendida, sumado a ello todas los Derechos y Garantías violados y negados a mi defendida por el solo hecho de desconocer el vicio de nulidad existente en la Acusación Fiscal.

    Posterior alm punto previo decretado por la Juez de Control pasa a proferir el resto de la decisión de la siguiente manera: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO… SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto intitulado de los medios de prueba… (pasa a describirlos uno por uno). TERCERO: Se admiten los medios de prueba de la defensa, específicamente en el escrito presentado por la defensa pública, en lo referente a: (PROCEDE A MENCIONAR LAS ADMITIDAS) de las pruebas promovidas el tribunal no emitió pronunciamiento alguno sobre la segunda experticia promovida (artículo 06 del COOPP) (sic) y la que se refiere a:

    …promovemos para ser practicada y evacuada en juicio una experticia Documentológica Grafotécnica a todos los certificados de incapacidad temporal o (REPOSOS MÉDICOS), expedidos por los Galenos F.N.L. y M.C.R. con el correspondiente análisis comparativo de la muestra de escrito de esos 02 ciudadanos ya que resulta inverosímil y sorprendente como la experto emite conclusiones en la experticia N° 9700-134-4282 sobre documentos en copia y sobre la escritura de estoas 02 ciudadanos sin tomarle muestra de escritura alguna…

    CUARTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN… QUINTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO a la acusada M.D.C.R. CAMPOS…

    De esta manera Honorable Alzada culmino la Audiencia Preliminar en contra de M.D.C.R.C. en la que como podrán apreciar se refrendo con la apertura a juicio oral y publico la Violación constante: al Debido Proceso, Derecho a la Defensa e Igualdad entre las partes, Acceso a la Justicia, Investigación Integral, Finalidad del Proceso y Control Judicial al que a sido sometida mi defendida en primer termino por el Ministerio Fiscal al no permitirle a mi defendida la practica de diligencias útiles, necesarias, legales y pertinentes que sirven para exculparle; sino que peor aun por el Tribunal de la causa el cual en segundo termino omitió proferir pronunciamiento alguno por todo lo solicitado y denunciado en el escrito presentado en fecha 17 de Noviembre del 2010 contraviniendo contundentemente el (articulo 06 del COOPP) (sic); y por ultimo cerrando la Fase Intermedia con una decisión que contraria al articulo 173 de COOPP debido a su ausencia de motivación, ocasiona un Gravamen Irreparable a mi defendida negándole la posibilidad de acceder a la Justicia mediante el ejercicio del Control Judicial al admitir una acusación que se encuentra viciada de nulidad por los argumentos supra explanados, sumándole a ello que en la recurrida, la Juez omitió nuevamente pronunciarse en 02 dos peticiones hechas; una la segunda denuncia de nulidad solicitada respecto a la SEPARACIÓN DE LA CAUSA solicitada por el Ministerio Publico y también el no pronunciamiento respecto de la segunda experticia solicitada para su admisión violándose con ambas omisiones el (articulo 06 del COOPP).

    III

    DEL DERECHO

    Honorables magistrados este defensor quiere dejar por sentado que no esta impugnando el auto de apertura a juicio ya que expresamente por ley es impugnable. Se esta apelando es de la negativa del tribunal en anular el acto conclusivo de acusación presentado en contra de M.D.C.R.C. en franca violación de los artículos 26, 49 numeral primero y 51 de Nuestra Carta Magna es decir del Acceso a la Justicia, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de mi defendida y Derecho de Petición, ocasionándole un gravamen irreparable el cual consiste en la imposibilidad de optar por otro acto conclusivo como el sobreseimiento o el archivo y en ultima instancia demostrar en un juicio oral y publico que no expidio, forjo, altero y mucho menos hizo uso de alguna certificación falsa inclusive tampoco simulo enfermedad ni patología alguna ya que aun padece lo diagnosticado por los galenos.

    Las normas jurídicas violadas son los artículos 26, 49 numeral 1, 51 y 257 de nuestra Carta Magna y 1, 6, 12, 13, 125 numeral 5, 104, 173, 191, 281, 282 y 305 de nuestra N.A.P.V..

    Las normas jurídicas invocadas para la presentación del presente recurso los artículos 26 y 49 numeral 1 de nuestra Carta Magna y 447 numeral 5, 173 y 191 de nuestra N.A.P.V. ya que no solo es nulo el acto viciado (acusación) sino que también los que deriven de este como lo es la impugnada decisión proferida por el tribunal primero de control en fecha 07 de Diciembre del presente año en la que: “…se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal hecha por este Defensor Publico Penal.

    Las jurisprudencias invocadas en la presente causa son:

    -231 del 22 de abril del 2008 expediente 08-0108 de la Sala de Casación penal.

    -727 del 17 de diciembre del 2008 expediente 08-059 de la Sala de Casación Penal.

    -1-Aa-4235-2010 de octubre del 2010 de la Corte de Apelaciones de el Estado Táchira.

    Deciciones estas que explican de manera detallada porque el no pronunciamiento del ministerio público ante una solicitud de diligencias por parte de la defensa constituye un vicio de nulidad de la acusación y por lo tanto los tribunales deberían decretarlo como tal.

    IV

    PETITORIO

    Por lo supra explanado Honorable Corte y estando en el tiempo procesal hábil para hacerlo puesto que fui notificado en fecha 07 del presente mes es que interpongo formalmente el presente recurso de apelación de autos en contra de la decisión de fecha 07 de Diciembre del presente año donde se “… se declara sin lugar la solicitud de la defensa.” Es decir la solicitud de nulidad de la acusación fiscal y no se pronuncia ni del segundo vicio de nulidad ni de la segunda experticia promovida; así como tampoco emitió pronunciamiento por lo solicitado en el escrito interpuesto en fecha 17 de noviembre del 2010.

    Solicitándoles muy respetuosamente estimen admitir el presente y declararlo con lugar ya que la aquí impugnada ocasiona un gravamen irreparable a mi defendida pues mal pudiere ser sometido a juicio sin haber tenido un correcto Derecho a la Defensa y un Debido Proceso y contar con una Investigación Integral que le permita promover y evacuar las pruebas que le favorezcan por la vía de la solicitud de diligencias de investigación, e insistiendo en que no estoy apelando del auto de apertura a juicio.

    Respetados Magistrados en lo atinente al Sobreseimiento de la causa decretado a mi defendida por la presunta OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN; dado que es un Acto Conclusivo distinto al de Viciado de Nulidad Absoluta como lo es el de Acusación y visto que no forma parte de los vicios expuestos a la impugnada a pesar encontrarse en la misma acta, ni mucho menos ocasiona gravamen alguno; solicito se confirme el mismo Ratificando el Sobreseimiento de la Causa a M.D.C.R.C. el delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN.

    (Omissis)

Tercero

Por su parte, la imputada M.R.C. expone en su escrito de complementación del recurso de apelación interpuesto por su abogado J.N.C.M., lo siguiente:

(Omissis…)

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En fecha 08SEPTIEMBRE10 (sic) se realizo Acto de Imputación Formal en mi persona por ante la Fiscalia 23 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira por la presunta comisión de los delitos de Uso de Certificaciones Falsas y Obtención Ilegal de Utilidad de Actos de la Administración Publica previstos y sancionados en los artículos 77 y 72 de la Ley Contra la Corrupción respectivamente en grado de autora material, en lo que posterior a mi declaración en mismo acto se solicitaron al Ministerio Publico LA PRACTICA DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN (para un total de nueve (09) diligencias solicitadas para la defensa de mis derechos y para el mayor esclarecimientos de los hechos investigados).

En fecha 28SEPTIEMBRE10 (sic) presento por ante la Fiscalía 23 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira ESCRITO DE RATIFICACIÓN DE SOLICITUD DE PRACTICAS DE DILIGENCIAS manifestadas en el acto de imputación.

En fecha 29SEPTIEMBRE10 presento por ante la Fiscalia 65 del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia Plena, en Caracas ESCRITO DE RATIFICACIÓN DE SOLICITUD DE PRACTICAS DE DILIGENCIAS manifestadas en el acto de imputación, agregando dos (02) diligencias mas para su practica (para un total de once (11) diligencias solicitadas para la defensa de mis derechos y para el mayor esclarecimiento de los hechos investigados).

En fecha 26Octubre 10 mediante notificación N° FMP-65-NN-2010-0507 el Ministerio Publico da respuesta a las solicitudes de diligencias, notificación esta que se hizo efectiva en este día siendo las 11:23 a.m. (Evidenciándose claramente en el escrito de la contestación de diligencias realizada por el Ministerio Publico la violación a todos mis Derechos y Garantías Constitucionales, haciendo la observación Ciudadanos Magistrados que EN DICHA NEGATIVA NO HUBO PRONUNCIAMIENTO A CERCA DE DOS (02) DILIGENCIAS SOLICITYADAS las cuales corresponde en los puntos N° 5 y 6 del escrito de solicitud de diligencias para su practica presentados por mi).

En fecha 27Octubre10 los Representantes del Ministerio Publico presentan de manera intempestiva y temeraria, formal Escrito Acusatorio por ante la oficina de alguacilazgo siendo las 03:30 pm, en contra de mi persona por la presunta comisión del delito de Uso de Certificaciones Falsas previsto y sancionado en los artículos 77 de la Ley Contra la Corrupción, además solicita en mismo escrito acusatorio solicitud de Separación de la Causa en relación a los médicos tratantes hoy también imputados DRES: CHERUBINI OCANDO, F.N.L. Y M.C.R. significando esto ciudadanos magistrados el (ROMPIMIENTO DE LA UNIDAD DEL PROCESO Y NEGACIÓN DE ACCESO DEL EXPEDIENTE A MI PERSONA) y también solicitan en el escrito de acusatorio solicitud de Sobreseimiento por el delito de Obtención Ilegal de utilidad de actos de la Administración Publica previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción. (Es de señalar Ciudadanos Magistrados que los representantes del Ministerio Publico actuando de manera intempestiva, temeraria e incluso de mala fe PRESENTA ESCRITO ACUSATORIO UN DÍA DESPUÉS DE LA NOTIFICACIÓN DE OPINIÓN CONTRARIA a las diligencias solicitadas por antes esos Despachos Fiscales, quedando ilusoria mi pretensión de hacer uso de la Garantía Constitucional y Procesal de la Tutela Judicial Efectiva y de el Control y Regulación judicial Artículos 26, 49 Numeral 1 y 257 de Nuestra Carta Magna y 104 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal).

En fecha 17NOVIEMBRE10 (sic) el Dr. J.C. en su carácter de defensor presenta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ESCRITO DE SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL(sic) en el cual minuciosamente detalla de forma correlativa tantos los hechos como la normativa jurídica amparada para tal solicitud indicando entre otras cosas (…) que en fecha 27Octubre10 fue presentado de manera intempestiva el acto conclusivo de acusación, solicitud de separación de la causa (ROMPIMIENTO DE LA UNIDAD DEL PROCESO) y solicitud de sobreseimiento, es decir un día después de la notificación de opinión contraria del Ministerio Fiscal a las diligencias solicitadas quedando ilusoria mi pretensión de hacer uso de la Garantías Constitucionales y Procesales de la Tutela Judicial Efectiva y de el Control y Regulación judicial Artículos 26, 49 Numeral 1 y 257 de Nuestra Carta Magna y 104 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir solicitar al Juez de control ordene la practica de las diligencias que fueron negadas y que como acto probatorio pretenden convertirse en pruebas en un futuro Juicio Oral y Publico y siendo como lo es, el Control Judicial una Garantía del proceso cuyo carácter obligatorio es de tal importancia que constituye el aval de legalidad y constitucionalidad de la acción penal pues sin el se viciaría de nulidad el mismo por violación de el Debido Proceso y Defensa e Igualdad entre las partes, Garantías estas mas que Constitucionales de orden Jurídico Internacional según la Conversión Americana sobre los derechos Humanos en su articulo 8 numeral 1 y numeral 2 encabezamiento y literales c y f de dicha norma la cual de orden Constitucional según el Articulo 23 de nuestra Carta Magna (…) es por esto que invocando la aplicación de los fundamentos jurídicos argumentados y explanados le solicitamos estime acordar la practica de las diligencias de investigación abajo descritas las cuales fueron negadas por el Ministerio publico en fecha 26OCTUBRE10 y las que constituyen elementos fundamentales para el ejercicio de la Defensa como Derecho y Garantía. Diligencias estas que fueron expuestas de manera discriminada en el mencionado escrito por la defensa y en la cual se solicito sean practicadas a la l.d.C.J. requiriendo respetuosamente estime ordenar su practica con base en el Control y Regulación Judicial articulo 26, 49 numeral 1, 51 y 257 de Nuestra Carta Magna y7 104 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, como de igual manera en el escrito presentado por la defensa menciona el hecho cierto que en fecha 26OCTUBRE10 me notifican de la negativa de las diligencias y que en fecha 27OCTUBRE10 fue presentado de manera intempestiva el acto conclusivo de acusación, solicitud de separación de la causa (ROMPIMIENTO DE LA UNIDAD DEL PROCESO) y solicitud de sobreseimiento, es decir un día después de la notificación de opinión contraria del Ministerio Fiscal a las diligencias solicitadas y donde no hubo pronunciamiento sobre las solicitudes expuestas en los puntos 5 y 6 del escrito de solicitud interpuesto por mi viciando de nulidad el libelo de acusación quedando ilusoria mi pretensión de hacer uso de la Garantías Constitucionales y Procesal de la Tutela Judicial Efectiva. Así mismo se dejo expresa constancia de la contundente y académica OPOSICIÓN AL CAPITULO IV DEL LIBELO DE ACUSACIÓN RESPETO A LA SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE LA CAUSA, por cuánto materialmente ya el Ministerio publico separo la continencia de la causa, separando la imputación e investigación de los ciudadanos DRES: CHERUBINI OCANDO, F.N.L. Y M.C.R.d. la de mi persona sin Orden Judicial alguna violando el articulo 74 de nuestra n.a.p.v. al separarse sin la respectiva orden del Juez de Control y al no solicitarla previa a la presentación de la acusación sin esgrimir ni demostrar cuales son las diligencias especiales a practicar a los coimputados (numeral 1) o por que la urgencia de decidir con prontitud y por separado la causa de mi persona violándose así el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto la suerte jurídica de los coimputados son complemento probatorio en la defensa de mi persona ya que se le negó la posibilidad de ser declarados como testigos bajo el argumento de que iban a ser imputados en la misma causa para ahora pretender separar la causa negando cualquier posibilidad de defensa testimonial entre los coimputados de la causa ya que científicamente se demostró que no hubo falsedad documental en ninguno de los certificados de reposo y la única observación hecha en el punto 02 de las conclusiones de la experticia documentológica de fecha 05OCTUBRE10 y de nomenclatura N° 9700-134-4282 es que en los documentos sometidos a estudio emitidos por el ciudadano F.A.N.L. “no fueron realizados por una misma persona”, conclusión emitida como se puede apreciar sin haberle tomado muestra de escritura a dicho ciudadano y con esto se pretende validar la separación de la causa ya hecha materialmente pues a mi persona se me ha negado el acceso a las actas del mismo expediente N° 20-F23-0137-10 y 01-F65-NN-0029-10 en el Ministerio Publico sin orden judicial que allá ordenado la separación de la causa quedando viciando de nulidad absoluta el libelo de acusación presentado en mi contra. (Es por lo que respetuosamente Ciudadanos Magistrados ratifico en presente acto de Solicitud de Control Judicial presentado en fecha 17NOVIEMBRE10 por el Dr. J.C. en su carácter de defensor presenta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el cual no tuvo pronunciamiento por la ciudadana Juez Primera).

En fecha 29NOVIEMBRE10 el Dr. J.C. en su carácter de defensor presenta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, escrito de apelación del artículo 328 Código Orgánico Procesal Penal en el cual minuciosamente detalla de forma correlativa tantos los hechos como la normativa juídica amparada para tal solicitud indicando entre otras cosas (…) que solicitamos ha solicitud de parte formalmente estime DECRETAR LA NULIDAD DEL LIBELO ACUSATORIO POR LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES… la ratificación del escrito de Solicitud de Control Judicial presentado en fecha 17NOVIEMBRE10 donde peticiono la practica de 09 diligencias que fueron negadas formalmente a mi persona y 02 mas de las que el Ministerio publico no hizo pronunciamiento alguno (VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA EL LIBELO DE ACUSACION) vicio este denunciado en ese escrito y del que ante la ausencia de pronunciamiento tanto para la practica de las diligencias sometidas al control Judicial como para el decreto de Nulidad del Libelo Acusatorio artículos 191 y 195 de Nuestra N.A.P. (de manera oficiosa) no quedo mas al defensor que invocarla a petición de parte …solicitando así en base a todos los argumentos expuestos en ambos escritos sea decretado la nulidad absoluta del acto conclusivo acusatorio aquí solicitada por el no pronunciamiento Fiscal de las diligencias 5 y 6 (nomenclaturas usadas en los escritos presentados por mi persona ante las Fiscalias 65 y 23 del Ministerio Publico, y por el defensor ante el Despacho Judicial Primero en fecha 17Septiembre10.) de igual manera en el escrito se solicita la nulidad absoluta del escrito acusatorio ya que la misma en el CAPITULO IV RESPETO A LA SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE LA CAUSA, por cuánto materialmente ya el Ministerio publico separo la continencia de la causa, separando la imputación e investigación de los ciudadanos DRES: CHERUBINI OCANDO, F.N.L. Y M.C.R.d. la de mi persona SIN ORDEN JUDICIAL PREVIA alguna, violando el articulo 74 de nuestra n.a.p.v. al separarse sin la respectiva orden del juez de control. Así mismo se promovieron las pruebas documentales especificadas para ser evacuadas en un futuro Juicio Oral y Publico como de igual manera fueron promovidas las pruebas testimoniales y dos (02) experticias en el presente caso las cuales fueron solicitadas su admisión para un futuro Juicio Oral y Publico y por ultimo se solicito la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION por ser contraria a la Constitución y Código Orgánico Procesal Penal tal como se demostró en todos los escritos presentados. (Es por lo que respetuosamente Ciudadanos Magistrados ratifico en presente acto escrito de Solicitud de Aplicación del 328 del Código Orgánico Procesal Penal presentado en fecha 29NOVIEMBRE10 por el Dr. J.C. en su carácter de defensor presenta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, sin pronunciamiento total por parte de la Ciudadana Juez Primero de Primera Instancia de Control de esta Circunscripción).

En fecha lunes 06DICIEMBRE10 se da inicio de la Audiencia Preliminar en la presente causa a las dos (02:00 p.m.). (Culminando la misma el día MARTES SIETE 07DICIEMBRE10 y no como lo quieren hacer ver la Ciudadana Juez como si fuera su culminación el día 06DICIEMBRE10)(sic).

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Y DE LAS IRREGULARIDADES OCURRIDAS

El día lunes (06) de Diciembre de 2010, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde se da inicio a la audiencia preliminar celebrada en mi contra por la presunta comisión de delito de USO DE CERTIFICACION FALSA previsto y sancionado en los artículos 77 de la Ley Contra la Corrupción, una vez verificadas las partes la ciudadana ABG: L.F.A. en su carácter de Juez Primero de Control de este Circuito Judicial del Estado Táchira, declara abierto el acto y le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico Abg: J.C.C. quien en uso de ese derecho expuso y de hecho leyó el escrito acusatorio contra mi persona, una vez culminado toda la exposición del Ministerio Publico, la Ciudadana Juez me impuso del precepto constitucional acogiendo al mismo procediéndose inmediatamente darle el derecho de palabra al ABG. J.C. defensor de quien suscribe quien explano los argumentos de defensa y oposición a la acusación, nulidades solicitadas y pruebas promovidas. Luego la Ciudadana Juez ABG: L.F.A. difirió la continuación de la audiencia para el DÍA MARTES SIETE (07) DE DICIEMBRE DE 2010 (sin levantar el acta el mismo día 06 Diciembre 2010, hecho irregular este que llamo mucho la atención).

Llegó el día MARTES SIETE (07) DE DICIEMBRE DE 2010, a las dos (02:00 p.m.) verificadas todas las partes para la continuación de la audiencia preliminar, es decir, el momento en el cual la ciudadana Juez dictara el dispositivo o decisión (lo cual no fue así) siendo el caso que la ciudadana Juez en vez de dictar su dispositivo le concede nuevamente el derecho de palabra al Representante de Ministerio Publico “según ella a los fines de salvaguardar el debido y el derecho a la defensa del Ministerio Publico…” creando una suerte de contradictorio donde luego el defensor solicita el derecho de palabra en búsqueda de la equidad (convirtiéndose la audiencia preliminar por las circunstancias de los hechos en algo de replica y contrarréplica entre las partes, (creando una suerte de contradictorio) en plena audiencia preliminar (aunado a este hecho irregular tales argumentos expuestos por ambas partes fueron agregadas en el acta de audiencia preliminar por la ciudadana Juez como si hubieran ocurrido el día lunes seis (06) de Diciembre de 2010), SIENDO OCURRIDO ESTE MISMO DÍA MARTES SIETE (07) DE DICIEMBRE DE 2010. Este mismo día martes siete (07) de Diciembre de 2010, una vez culminada la audiencia preliminar este día y después de una espera larga el secretario del Tribunal pasa a llamar a todas las partes porque la ciudadana Juez va leer la decisión asiendo la observación que se hizo sin apego al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se expuso de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO: Analizadas como han sido por esta juzgadora las actas que conforman la presente causa penal, considera quien aquí decide que la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa de las justiciable debe ser declarada “SIN LUGAR” por cuanto la investigación desplegada por el Ministerio Publico se ha realizado de manera integral e imparcial, en estricto apego al debido proceso y en respeto a las garantías constitucionales. Es así que tanto el defensor como la encausada han tenido pleno acceso a la causa de marras quienes han participado activamente en el desarrollo de la investigación de acuerdo al rol que ostentan en el p.p.”. (Es de destacar Ciudadanos Magistrados tal y como se observa en el acta-auto de audiencia preliminar como en la presente trascripción del punto previo CONSTITUYE EL INTEGRO DEL AUTO MOTIVADO QUE EXPLANO QUIEN DECIDIÓ, completamente alejado del mandato legal previsto en articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Y aunado en el mayor de los casos Ciudadanos Magistrados la Juzgadora quien aquí decidió incurrió de manera clara en evidente DENEGACION DE JUSTICIA tal y como lo contempla el articulo 06 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el hecho que aun declarando sin lugar solo una de las solicitudes de nulidad del libelo acusatorio denunciados por mi defensor en los dos escritos presentados en fecha 17 y 19 de noviembre del presente año, es decir solo se pronuncio por la nulidad solicitada ante la no contestación y no pronunciamiento por parte del Ministerio Publico a las dos diligencias numeradas como 5 y 6 en los escritos presentados por mi quedando viciada de nulidad absoluta la acusación presentada, por violar el debido proceso y el Derecho a la Defensa de mi persona, no emitiendo pronunciamiento alguno por la segunda denuncia de nulidad solicitada (articulo 06 del Código Orgánico Procesal Penal) y la que se refería al ROMPIMIENTO DE LA UNIDAD DEL PROCESO hecho por la Fiscalia violando el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal asi como el debido Proceso y Derecho a la Defensa que tengo… Seguidamente continúo indicando…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación por el Ministerio Publico …SEGUNDO: Se admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo V, de los medios de pruebas… (Pasa a describirlos uno por uno). …TERCERO: Se admiten los medios de pruebas de la defensa, específicamente en el escrito presentado por la defensa, en lo referente a (procede a mencionar las admitidas) de las pruebas promovidas por mi defensor pero es el caso Ciudadanos Magistrados que la Juzgadora que en presente caso no emitió pronunciamiento alguno al momento de decidir sobre la segunda experticia promovida clara en evidente DENEGACION DE JUSTICIA tal y como lo contempla el articulo 06 del Código Orgánico Procesal Penal. la cual se refiere …(promovemos para ser practicada y evacuada en juicio UNA EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA GRAFOTÉCNICA a todos los certificados de incapacidad temporal o reposos médicos expedidos por los galenos F.N. LABRADOR Y M.C.R. con el correspondiente análisis comparativo de la muestra de escritura de esos dos (02) ciudadanos ya que resulta inverosímil y sorprendente como la experto emite conclusiones en la experticia N° 9700-134-4282 sobre documentos en copia y sobre la escritura de estos dos ciudadanos sin tomarle muestra de escritura alguna) …CUARTO: Se decreta el Sobreseimiento a mi favor por la presunta comisión del delito de Obtención Ilegal de utilidad de actos de la Administración Publica previstos y sancionados en los artículos 72 de la Ley Contra la Corrupción …QUINTO: Se decreta la apertura a juicio oral y publico… se instruye al secretario a fin de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones. CON LA LECTURA DE LA PRESENTE ACTA QUEDARON NOTIFICADAS LAS PARTES DE LA FUNDAMENTACION DEL DISPOSITIVO DICTADO EN LA PRESENTE AUDIENCIA, regístrese, déjese copia, remítase la causa al Tribunal de Juicio respectivo, termino se leyó y conformes firman. Ahora bien, Ciudadanos Magistrados cabe señalar que este mismo día siete (07) de Diciembre de 2010 terminó siendo aproximadamente como las cinco (05:00 pm) de la tarde la audiencia preliminar en los términos antes expuestos, EN LA CUAL EN ESE MISMO ACTO LA CIUDADANA JUEZ ABG: L.F.A. MANIFESTÓ VERBALMENTE CON TODAS LAS PARTES PRESENTES DE ESTE PROCESO QUE ESE ERA EL TEXTO Y LA FUNDAMENTACION INTEGRAL DEL DISPOSITIVO DICTADO POR ELLA EN LA PRESENTE CAUSA, es decir, son las actas del expediente que comprende la audiencia preliminar desde el folio ciento setenta (170), ciento setenta y uno (171), ciento setenta y dos (172), ciento setenta y tres (173), ciento setenta y cuatro (174), ciento setenta y cinco (175), ciento setenta y seis (176), ciento setenta y siete (177), ciento setenta y ocho (178), ciento setenta y nueve (179), ciento ochenta (180), ciento ochenta y uno (181), ciento ochenta y dos (182) y ciento ochenta y tres (183). Y no otras ciudadanos Magistrados, asiendo la salvedad nuevamente del hecho irregular que el día lunes seis (06) de Diciembre de 2010, se da inicio a la audiencia preliminar, se difiere la misma tal y como lo explique anteriormente para el día martes siete (07) de Diciembre de 2010, y siendo el caso que terminada este día martes siete (07) de Diciembre de 2010 la ciudadana Juez con LA LECTURA DE LA PRESENTE ACTA QUEDARON NOTIFICADAS LAS PARTES DE LA FUNDAMENTACION DEL DISPOSITIVO DICTADO EN LA PRESENTE AUDIENCIA.

Pero es el caso Ciudadanos Magistrados, que el día ocho (08) de Diciembre de 2010 solicito copia simple desde el primer folio hasta el ultimo folio de la pieza iil del presente expediente, pieza esta Ciudadanos Magistrados que terminaba con el folio ciento ochenta y tres (183), es decir, con el ultimo folio de la audiencia preliminar celebrada el día 07DICIEMBRE10, llama poderosamente la atención la situación irregular Ciudadanos Magistrados, que yo solicite las copias un día después de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, el día martes siete (07) de Diciembre de 2010, la cuales fueron acordadas por auto el mismo día ocho (08) de Diciembre de 2010 siendo facilitado el expediente al alguacil el día dieciséis (16) de Diciembre de 2010 paran hacer efectivas las copias solicitadas, encontrándome con la gran sorpresa y el hecho irregular Ciudadanos Magistrados que se encuentra agregado en el expediente sin notificación a ninguna de las partes AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR con fecha seis (06) de Diciembre de 2010, evidenciándose Ciudadanos Magistrados así la mala fe de quien decidió, y con mucho respeto la falta ética profesional como Juez y falta de transparencia en el cumplimiento de los actos de la Administración de justicia por parte de la Ciudadana Jueza ABG: L.F.A., toda vez que el día martes siete (07) de Diciembre de 2010, (fecha esta en la que continuo y termino la Audiencia Preliminar) manifestó verbalmente con todas las partes presentes de este proceso que ese era texto y la fundamentación integra del dispositivo dictado por ella en la presente causa, es decir, son las actas del expediente que comprende la audiencia preliminar desde el folio ciento setenta (170), ciento setenta y uno (171), ciento setenta y dos (172), ciento setenta y tres (173), ciento setenta y cuatro (174), ciento setenta y cinco (175), ciento setenta y seis (176), ciento setenta y siete (177), ciento setenta y ocho (178), ciento setenta y nueve (179), ciento ochenta (180), ciento ochenta y uno (181), ciento ochenta y dos (182) y ciento ochenta y tres (183), mal podría entonces Ciudadanos Magistrados con todo respeto, que la ciudadana Juez agregue un AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR con fecha seis (06) de Diciembre de 2010, sin el cumplimiento de la normativa legal vigente establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el resto del ordenamiento jurídico, violentando así todos los Derechos y Garantías que deben prevalecer en el procedimiento penal vigente y de las cuales todos los Jueces que administren justicia están en la obligación de respetarlos y hacerlos respetar en igualdad de circunstancias. Aunado a este hecho irregular quiero dejar expresa constancia que de conformidad con EL LIBRO DIARIO LLEVADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL se observa y llama poderosamente la atención que dicha audiencia preliminar se encuentra únicamente reflejada en el día seis (06) de Diciembre de 2010, asiento N° 05 de ese libro y no aparece reflejada en el día siete (07) de Diciembre de 2010 fecha esta en que fue culminada la misma con la decisión respectiva, ni en el día siguiente en caso de omisión. A tal efecto Ciudadanos Magistrados hago de su conocimiento que en el fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2010, solicite formalmente copia certificada del libro diario del Juzgado Primero de Control de este Circuito correspondiente específicamente a los días seis (06), siete (07) y ocho (08) de Diciembre del 2010 a los efectos de demostrar tal situación irregular.

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados luego del estudio detallado al auto motivado de la audiencia preliminar de fecha 06DICIEMBRE10 (que vuelvo y repito respetuosamente que ninguna de las partes tenia conocimiento de la existencia material de ese auto motivado que fue agregado con posterioridad al acto de la celebración de la audiencia y con posterioridad a la solicitud de la copias de toda la pieza III hecha por mi persona a ese Tribunal el día 08DICIEMBRE10, es decir, un día después de la celebración de la audiencia preliminar) en el mismo se observan y se evidencia claramente ciertas incongruencias a saber:

1) La Juzgadora indica que vista la Audiencia preliminar, de esta misma fecha… y observando Ciudadanos Magistrados en el mismo escrito se observa en la parte principal San Cristóbal., 06 de Diciembre de 2010… llama poderosamente la atención que la Audiencia preliminar efectivamente comienza el día 06DICIEMBRE10 y su culminación es el día 07DICIEMBRE10 donde efectivamente la ciudadana Jueza otorgo otra vez el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico y por ende a la Defensa (convirtiéndose en un contradictorio) y posteriormente a esto pasa a decidir este mismo día martes siete 07DICIEMBRE10 …(omissis)…

2) …(omissis)… Ahora bien, Ciudfadanos Magistrados en el folio doscientos uno (201), doscientos dos (202), doscientos tres (203), doscientos cuatro (204), del auto motivado de la audiencia preliminar de fecha 06DICIEMBRE10 que fue agregado con posterioridad al expediente sin conocimientos de las partes… indica la Juzgadora en el folio doscientos uno (201)… en lo referente al punto …DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA… “En cuanto a las excepciones alegadas por la defensa de la falta de requisitos formales para intentar la acusación y el sobreseimiento de la causa, luego esta juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones… (omissis)… folio doscientos dos (202) … (omissis)… el acto central de la fase intermedia del p.p. es la audiencia preliminar oportunidad en la cual el Tribunal de Control debe determinar si hay o no suficientes elementos para llevar a juicio a la imputada M.R. con base a la acusación del Ministerio Público y a los argumentos de la defensa que se ventilen dicha audiencia. Esta determinación supone que se debe efectuar el control formal y material de la acusación… el control formal… (omissis)… el control material… (omissis)… (y hace la exposición de los articulados)… (omissis)… posteriormente Ciudadanos Magistrados en los folios doscientos tres (203) y doscientos cuatro (204) indica la Juzgadora que decidió en el presente caso… (omissis)… que de la lectura y análisis de las actas procesales esta Juzgadora observa, que no se cumplen con ninguna de las exigencias señaladas en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal para declarar el sobreseimiento de la causa, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR TAL SOLICITUD, por considerar que la acusación fiscal cumple satisfactoriamente con los extremos señalados en el articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal, … (omissis)… finalmente debe dejar establecido esta Juzgadora que lo alegado por la defensa en cuanto a la solicitud de que la acusación fiscal le faltan requisitos formales para intentar la acusación y la declaratoria de sobreseimiento de la causa, no puede ser valorado en esta fase preliminar pr cuanto corresponde al fondo de la causa y de conformidad a lo establecido en el articulo 329 Código Orgánico Procesal Penal, todos estos alegatos constituyen el fondo de la causa lo cual necesariamente amerita debate y pruebas para ser resuelto por lo que se esta en presencia de alegatos que atañen al Juicio oral y publico… (omissis)… Analizadas como han sido por esta juzgadora las actas que conforman la presente causa penal, considera quien aquí decide que la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa de las justiciables debe ser declarada “SIN LUGAR” por cuanto la investigación desplegada por el Ministerio Publico se ha realizado de manera integral e imparcial, en estricto apego al debido proceso y en respeto a las garantías constitucionales. Es así que tanto el defensor como la encausada han tenido pleno acceso a la causa de marras quienes han participado activamente en el desarrollo de la investigación de acuerdo al rol que ostentan en el p.p.”. En atención este punto y bajo este análisis exhaustivo Ciudadanos Magistrados quiero dejar expresa constancia de la incongruencia manifiesta de lo decidido por la ciudadana juzgadora en tales folios aquí expuestos, en el sentido DE QUE NI MI DEFENSORA NI MI PERSONA hemos alegados en ninguno de los escritos presentados por ante ese Tribunal excepciones de las establecidas en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, como tampoco hemos alegados la falta de requisitos formales para intentar la acusación y tampoco hemos solicitados el sobreseimiento de la causa en estos escritos, tal como lo alega la ciudadana Juez Primero de Control, por lo que mal podría la Juzgadora del presente caso declarar sin lugar tal solicitud “hecha por la defensa” incurriendo así la ciudadana Juez Primero de Control en el presente auto bajo análisis de fecha 06DICIEMBRE10 que fue agregado con posterioridad al expediente sin conocimientos de las partes, lo que en doctrina conocemos como extra petita, es decir, llevado al caso concreto que la juzgadora falla sobre una cuestión no p´lanteada al pronunciarse sobre estos puntos que no fueron alegados por la defensa. Ahora bien Ciudadanos Magistrados en lo atinente al punto al considera la juzgadora que la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa de las justiciable debe ser declarada “SIN LUGAR” por cuanto la investigación desplegada por el Ministerio Publico se ha realizado de manera integral e imparcial, en estricto apego al debido proceso y en respeto a las garantías constitucionales. Es así que tanto el defensor como la encausada han tenido pleno acceso a la causa de marras quienes han participado activamente en el desarrollo de la investigación de acuerdo al rol que ostentan en el p.p.. Con esto no solo me ocasiona un gravamen irreparable negándome la posibilidad de acceder a la justicia mediante el ejercicio del CONTROL JUDICIAL al admitir una acusación que se encuentra viciada de nulidad por los argumentos explanados en los escritos presentados por mi defensor, sumándole a ello y mas grave aun que en la presente decisión la Juez omitió nuevamente pronunciarse en dos (02) peticiones hechas por la defensa, una: la segunda denuncia de nulidad absoluta solicitada respeto a la separación de la causa solicitada por el Ministerio publico y también el no pronunciamiento respeto de la segunda experticia solicitada para su admisión, así como tampoco emitió pronunciamiento por lo solicitado en el escrito interpuesto por mi defensor en fecha 17NOVIEMBRE10 violándose con ambas omisiones el artículo 06 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS Y DE LA FUNDAMENTACION DEL PRESENTE ESCRITO

Respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Promuevo como acervo probatorio del presente escrito, y solicito que sea admitido el mismo para su consideración en la toma de la Administración de Justicia, las siguientes pruebas:

  1. Acta de Imputación Formal en mi persona por ante la Fiscalia 23 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira por la presunta comisión de los delitos de uso de Certificaciones Falsas y Obtención Ilegal de utilidad de actos de la Administración Publica previstos y sancionados en los artículos 77 y 72 de la Ley Contra la Corrupción respectivamente en grado de autora material, de fecha 08SEPTIEMBRE10.

  2. ESCRITO DE RATIFICACIÓN DE SOLICITUD DE PRACTICAS DE DILIGENCIAS manifestadas en el acto de imputación, y presentado por ante la Fiscalia 23 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 28SEPTIEMBRE10. (Solicitadas en tiempo procesal hábil).

  3. ESCRITO DE RATIFICACIÓN DE SOLICITUD DE PRACTICAS DE DILIGENCIAS, presentado por ante la Fiscalia 65 del Ministerio Publico a nivel Nacional con Competencia Plena, de fecha 29SEPTIEMBRE10, en Caracas. (Solicitadas en tiempo procesal hábil)

  4. OFICIO DE NOTIFICACIÓN N° FMP-65-NN-2010-0507 emanado del Ministerio Publico en la cual niega las solicitudes de diligencias de investigación, de fecha 26OCTUBRE10. (Omitiendo pronunciamiento sobre dos (02) diligencias solicitadas en los escritos presentados signadas 5 y 6).

  5. ESCRITO DE SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL, de fecha 17NOVIEMBRE10 presentado por el Dr. J.C. en su carácter de defensor.

  6. ESCRITO DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 328 Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 29NOVIEMBRE10 presentado por el Dr. J.C. en su carácter de defensor.

  7. ACTA-AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR iniciada en fecha 06SEPTIEMBRE10 (culminada la misma en fecha siete (07) de DICIEMBRE de 2010. (Objeto de apelación por la defensa).

  8. ESCRITO DE SOLICITUD DE COPIAS SIMPLES DE LA PIEZA III desde el primer folio hasta el último folio, de fecha 08DICIEMBRE10. (Presentado un día después de la culminación de la audiencia preliminar)

  9. ESCRITO DE APELACIÓN DE AUTOS, fecha 13DICIEMBRE10, contra la decisión de fecha siete (07) de DICIEMBRE de 2010 presentado por el defensor ABG: J.C..

  10. ESCRITO DE SOLICITUD DE COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DIARIO DEL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL correspondientes a los días seis (06) siete (07) y ocho (08), de fecha 17DICIEMBRE10.

Ciudadanos Magistrados de la Corte, solicito respetuosamente que los mismos sean admitidos por cuanto son necesarios, pertinentes y útiles para el presente escrito y por ende para el recurso interpuesto por mi defensor en razón de que los mismos se explican por si solos y son la base fundamental del presente para su mayor conocimiento, solicitando que los mismos sean tomados en cuentas para la decisión que a bien tenga EN UNA CORRECTA APLICACIÓN DE JUSTICIA y con apego al ordenamiento jurídico vigente y a la preeminencia de los Derechos Y garantías Constitucionales, de los cuales hasta la presente fecha no solamente han sido violados, vulnerados por el Ministerio Publico en todas sus manifestaciones sino también se materializa dicha violación y vulneración de mis derechos y garantías en la decisión de fecha 07DICIEMBRE10 y actuación (de mala fe) de la Juzgadora al incorporar al expediente por separado un auto motivado de fecha 06DICIEMBRE10, siendo el caso ciudadanos Magistrados de la Corte, que la Ciudadana Juzgadora una vez culminada la audiencia preliminar el día 07DICIEMBRE10 manifestó a todas las partes que el acta-auto comprendida entre los (folios ciento setenta (170) hasta el folio ciento ochenta y tres (183) ambos inclusive) CONSTITUYE EL TEXTO INTEGRO DE LA DECISIÓN por lo que mal puede ahora la Ciudadana Jueza agregar por separado un auto motivado de la audiencia y del cual no tenia conocimientos las partes, tal y como fue expuesto en el presente escrito.

Es de señalar respetuosamente Ciudadanos Magistrados que tanto al Ministerio Publico como a la Juzgadora del presente caso, considera quien aquí suscribe que se han olvidado del verdadero significado de actuar conforme a la Ley, de ser parte de buena fe, de buscar en el caso de Ministerio Publico la búsqueda de la verdad de los hechos investigados, de buscar no solo los hechos y circunstancias para fundar un acto conclusivo sino también la obligación de buscar todos los hechos y circunstancias útiles que sirvan para exculpar a la persona que esta investigando, de llevar una investigación imparcial, honesta, responsable, transparente de buscar todos los elementos dado el caso y no limitarse a obedecer directrices determinadas, perjudicando así una persona inocente dejándola en estado de indefensión al no practicar las diligencias y obtener las pruebas que demuestran su inocencia, vulnerando todas las garantías y derechos que existen el ordenamiento jurídico vigente. En el caso de la Ciudadana Jueza Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito es evidente como vulnero mis derechos y garantías con su manera de actuar y proceder en el presente caso explicado detalladamente en el presente escrito todas las situaciones irregulares que originan tal agresión a mis derechos como imputada (hoy acusada), teniendo en consideración Ciudadanos Magistrados que de conformidad con la carta magna el principio del debido proceso se aplicara en todas las actuaciones tanto las judiciales y administrativas, en este sentido, el principio del debido proceso nace y se encuentra su mayor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que se declaren esenciales para que existan un verdadero, autentico y eficaz contradictorio y que a la persona se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa. De igual manera se desprende que con dicho principio se contempla o contiene una gran gama de garantías de carácter constitucional entre otras la asistencia jurídica (derecho a la defensa), (…) la tutela judicial efectiva (cuya base consiste en la finalidad del proceso, que no es otra cosa que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión), asimismo encontramos que existe en la normativa jurídica vigente existe la defensa e igualdad entre las partes, es decir, la defensa es un derecho inviolable en todo estado grado de la causa, como asimismo se observa y contempla que el titular de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Publico, quien debe actuar de buena fe por ser parte del p.p. evitando los planteamiento dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que el ordenamiento jurídico vigente les concede. En este orden, cabe indicar Ciudadanos Magistrados de la Corte considera quien aquí suscribe que las funciones de los jueces en fase de investigación puede resumirse en la expresión de hacer RESPETAR LAS GARANTÍAS PROCESALES, de allí se impone destacar la importancia y obligación recaída sobre los operadores de justicia de realizar una interpretación integral del ordenamiento jurídico y que por tanto ponga énfasis en la jerarquía de las normas que lo integran teniendo siempre como norte la función consolidadora que a esos efectos corresponde al texto Constitucional. Para concluir la presente exposición señalo con todo respeto Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que tal y como lo ha establecido el ordenamiento jurídico y la doctrina venezolana en decisiones reiteradas que EL JUEZ DE CONTROL cumple una función vital en el p.p. vigente que ante su función en la fase intermedia debe velar con su actuación jurisdiccional en todo momento las Garantías y Principios Constitucionales.

CAPITULO IV

DEL PETITORIO

Honorables Magistrados, que integran la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, yo M.R.C., plenamente identificada en actas del expediente que integra la investigación penal signada con el N° 1C-SP21-P-2010-004313, muy respetuosamente ocurro ante Ustedes para solicitarles una vez analizado el presente escrito sea admitido conforme a derecho, por ser cierto, útil, necesario y por demás pertinente lo acá alegado y probado, y además pido igualmente ajustado a Derecho, que la decisión de fecha 07DICIEMBRE10 dictada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, recurrida por mi defensor, sea REVOCADA POR LOS VICIOS EXPUESTOS, y en consecuencia, SE ORDENE RETROTRAER, RETROCEDER LA PRESENTE CAUSA A LA ETAPA DE LA INVESTIGACIÓN todo con la finalidad de que se haga efectiva las Garantías y Derechos Constitucionales que hasta ahora fueron violados tanto por el Ministerio Publico como por la Ciudadana Juzgadora de la presente causa, toda vez que el Ministerio Publico negó en fecha 26OCTUBRE10 nueve (09) diligencias solicitadas por mi persona sin pronunciarse en dos (02) diligencias solicitadas para su practica y obrando de mala fe presenta al día siguiente de la negativa de las mismas, es decir, en fecha 27OCTUBRE10 un escrito acusatorio de manera intempestiva y temeraria quedando ilusoria mi pretensión de hacer uso de las Garantías Constitucionales y Procesales de la Tutela Judicial Efectiva y de Control y Regulación Judicial. Así mismo Ciudadanos Magistrados siendo el mayor de los casos fue denunciado mediante escritos por el defensor las violaciones antes señaladas ante la Juzgadora del presente caso siendo su decisión el día 07DICIEMBRE10 y no como se quiere hacer ver el día 06DICIEMBRE10 tal y como consta en el acta-auto que la misma declara sin lugar la solicitud de la defensa, es decir, la solicitud de nulidad de la acusación fiscal y no se pronuncia ni del segundo vicio de nulidad ni de la segunda experticia promovida, así como tampoco emitió pronunciamiento por lo solicitado en el escrito interpuesto en fecha 17NOVIEMBRE10 si vamos mas allá Ciudadanos Magistrados, esto es entendido a mi humilde criterio como una denegación de justicia tal y como lo contempla el (articulo 06 Código Orgánico Procesal Penal), y mas grave aun admite un escrito acusación que esta viciado de nulidad absoluta por presentar vicios serios y que me causa un gravamen irreparable ya que mal considera quien suscribe ser sometida a juicio sin haber tenido un correcto Derecho a la Defensa y un Debido Proceso y contar con una Investigación Integral transparente, objetiva y seria que permita promover y evacuar las pruebas que me favorezcan por la vía de la solicitud de diligencias de investigación, es por lo que solicito respetuosamente y nuevamente Ciudadanos Magistrados SE REVOQUE Y SE DEJE SIN EFECTO TAL DECISIÓN DE FECHA 07DICIEMBRE10 Y SE ORDENE RETROTRAER, RETROCEDER LA PRESENTE CAUSA A LA ETAPA DE LA INVESTIGACIÓN todo con la finalidad de que se haga efectiva las Garantías y Derechos Constitucionales y la RESTAURACIÓN DE LOS DERECHOS VIOLADOS entre muchos: Acceso a la Justicia, el Debido proceso, Derecho a la Defensa e Igualdad entre las partes, Investigación Integral, Finalidad del Proceso y Control Judicial, entre otros.

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados en lo atinente al Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de Obtención Ilegal de Utilidad de Actos de la Administración Publica previstos y sancionados en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción en la presente causa y acordado tal y como fue decidido en el acta-auto por la Juzgadora en Audiencia preliminar culminada en fecha 07DICIEMBRE10, en la cual en su parte dispositiva contempla e indica… CUARTO: Se declara el Sobreseimiento por la presunta comisión del delito de Obtención Ilegal de utilidad de actos de la Administración Publica previstos y sancionados en los artículos 72 de la Ley Contra la Corrupción, a favor de M.D.C.R.C., titular de la cedula de identidad N°12.441.380, es decir, a favor de mi persona y siendo el caso Ciudadanos Magistrados dado que es un acto conclusivo distinto al de viciado de nulidad absoluta como lo es el de la Acusación y visto que no forma parte de los vicios expuestos a pesar de encontrar en la misma acta, ni muchos menos ocasiona gravamen alguno solicito respetuosamente Ciudadanos Magistrados que se confirme el mismo RATIFICANDO el Sobreseimiento de la causa por la presunta comisión del delito de Obtención Ilegal de utilidad de actos de la Administración Publica previstos y sancionados en los artículos 72 de la Ley Contra la Corrupción, a favor de M.D.C.R.C., titular de la cedula de identidad N°12.441.380, es decir, a favor de mi persona.

(Omissis)

Cuarto

Por su parte, la abogada M.T.C.C. Fiscal Sexagésima Quinta del Ministerio Público con competencia Plena Nacional y JEAM C.C.G., en su carácter de Fiscal Vigésima Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante escrito de fecha 19 de enero de 2011, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo lo siguiente:

(Omissis…)

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y DEL PROCESO

Mediante Resolución N° 220, de fecha 26/03/2008, dictada por la Dra. L.O.D., Fiscal General de la República, se designó a la ciudadana Abogada M.D.C.R.C., como Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en las Frías y Competencia Plena, a partir del 01/04/2009 y hasta nuevas instrucciones de esa Superioridad, realizándose el respectivo acto de juramentación en fecha 28/03/2009, en el cual la ciudadana designada manifestó su aceptación al cargo.

Ahora bien, transcurridos tan sólo tres (03) meses desde su nombramiento, la ciudadana M.D.C.R.C., presentó una patología en su mano izquierda, por lo que asistió a una (01) consulta médica en el consultorio del Dr. O.C.O., quien es médico fisiatra, y también, inicialmente asistió a consulta del Dr. L.M., quien es médico traumatólogo.

Seguidamente fue tratada por el Dr. G.M.J., médico traumatólogo y cirujano de mano, quien le practicó cirugía artroscópica de muñeca izquierda para cura operatoria de síndrome de túnel del carpo (corroborado por dos electromiografías en el año 2009) y cura operatoria de tercer dedo en resorte por quiste sinoviel. en el centro Clínico San Cristóbal.

En virtud de lo anterior, a dicha ciudadana le fueron expedidos una serie de reposos médicos de carácter privado, que necesariamente debían ser convalidados ante el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, para surtir los efectos que establece la Ley y generar las prestaciones dinerarias que le permiten devengar un sueldo de la Administración Pública exonerada de cumplir su jornada laboral.

En tal sentido, dicha ciudadana consignó ante el Ministerio Público la cantidad de VEINTE (20) CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD TEMPORAL o REPOSOS MÉDICOS, consecutivos, emanados del Hospital “Dr. P.P.R.” del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales del Estado Táchira, por un período ininterrumpido comprendido desde el 31/07/2009 hasta el 11/09/2010 inclusive, es decir, que de la totalidad del tiempo (de quince meses) que la imputada permaneció en la administración pública, solo laboró tres meses y de resto, estuvo de reposo por un lapso de TRECE (13) MESES Y ONCE (11) DÍAS.

Dichos certificados de incapacidad o reposos médicos, fueron otorgados alternativamente por los médicos fisiatras O.C.O., F.N.L. y M.C.R., adscritos al Hospital “Dr. P.P.R.” del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales del Estado Táchira, y según el contenido de las propias certificaciones, éstas fueron expedidas previa consulta directa del paciente en las siguientes fechas: TREINTA Y UNO (31) DE JULLIO, VEINTIUNO (21) DE AGOSTO, DOCE (12) DE NOVIEMBRE, TRES (03) y DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009, OCHO (08), NUEVE (09) Y VEINTISEIS (26) DE ENERO, DIECIOCHO (18) DE FEBRERO, ONCE (11) DE MARZO, VEINTICINCO (25) DE MARZO, VEINTITRES (23) DE ABRIL, CATORCE (14) DE MAYO, SIETE (07), VEINTICINCO (25), VEINTISEIS (26) DE JUNIO, DIECISEIS (16) DE JULIO DEL AÑO 2010,

Derivado de la consignación reiterada de los referidos reposos por un lapso mayor de un (01) año, y visto que en los mismos se detectaron ciertas incongruencias en los renglones referidos a las fechas, aunado a que se verifica que el Dr. O.C.O. además de fungir como médico privado tratante de la ciudadana M.D.C.R.C., también se encargó de validar los certificados de incapacidad temporal que el mismo le otorgó en el I.V.S.S.S, es por lo que en fecha 24/08/2010, el Ministerio Público ordenó el inicio de la presente investigación penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado venezolano.

Desarrollada la investigación, se observó que dichos certificados de incapacidad o reposos médicos hacen referencia a la historia médica del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales del Estado Táchira, signada con el N° 302171; no obstante se pudo constatar que la misma no aparece debidamente asentada en los Libros de Historias de Primera, que es el Libro en el cual se lleva el control de los pacientes que vienen por primera vez al Hospital y se les apertura historia médica, observándose que en el renglón correspondiente a dicha numeración, el espacio destinado al nombre del paciente, aparece en blanco.

Respecto a lo anterior, al indagar si podía ocurrir tal omisión, la ciudadana S.M.G.D.M., Jefe del Departamento de Historias Médicas del referido Centro Asistencial, manifestó: “Se puede presentar ese caso porque el paciente fue mal referido, entonces el médico no lo vio y por eso la historia se elimina, o en caso de que la historia no fue devuelta de la consulta porque el paciente se la llevó, eso ocurre mucho, hasta los mismos trabajadores a veces sacan la historia y se la llevan, de resto siempre debería aparecer asentado el nombre del paciente junto al número de historia”

Asimismo, se verificó que dicha historia médica se lleva de manera irregular, observándose que la misma se deja constancia que está incompleta, por cuanto faltan los primeros reposos médicos otorgados a la ciudadana M.D.C.R.C..

Del mismo modo, se procedió a recabar la totalidad del registro de MORBILIDAD de las consultas para la conformación de reposos en dicho Hospital, la cual fue sometida a experticia de reconocimiento legal, determinándose que:

(…) verificadas las mismas, se pudo constatar que entre los nombres de las personas que asistieron a la consulta los días VEINTIUNO (21) DE AGOSTO, DOCE (12) DE NOVIEMBRE, TRES (03) Y DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009, OCHO (08), NUEVE (09) y VEINTISEIS (26) DE ENERO, DIECIOCHO (18) DE FEBRERO, VEINTICINCO (25) DE MARZO, VEINTITRES (23) DE ABRIL, CATORCE (14) DE MAYO, SIETE (07), VEINTICINCO (25), VEINTISEIS (26) DE JUNIO, DEL AÑO 2010, no riela, el nombre de la Ciudadana: M.D.C.R.C., Titular de la cedula de Identidad No. V-12.441.380; de igual manera verificadas la PLANILLA CORRESPONDIENTE A LA FECHA ONCE (11) DE MARZO, se observa que la misma presenta en la parte superior del renglón correspondiente a Nombre y Apellido, un agregado de manuscritos y guarismos, elaborados en tinta de tono negro, donde se lee: 32171 RIVAS MILAGROS 35 C RECIPES OTORG. 2/d, exhibiendo la impresión de un sello huúmedo alusivo a: M.C.R. MEDICO FISIATRA CI. 10.668.586, acompañado de una firma de emisión ilegible; y en la planilla correspondiente a la fecha DIECISEIS (16) DE JULIO DEL 2010, se observa en los renglones correspondientes a: HISTORIA No. NOMBRES Y APELLISOS, manuscritos y guarismos, elaborados en tinta de tono azul, como: 302171 M.R., exhibiendo la impresión de dos sellos húmedos, alusivos al Hospital General Dr. P.P.R., Gerencia de Fisiatría y OSWALDO CHERUBIN, MEDICO FISIATRA

.-

En otras palabras, se evidencia que, salvo dos (02) certificaciones, el resto se realizó sin cumplir el procedimiento y la normativa legalmente prevista en el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales para la conformación de reposos externos, según la cual se requiere el examen médico directo y personal del paciente, lo que no ocurrió en este caso, habida cuenta que de haber asistido la imputada de autos a las respectivas consultas médicas de ese Hospital para la convalidación de los respectivos reposos, entonces aparecería reflejada en el registro de la morbilidad, en el cual ella no figura, deviniendo en que dichas certificaciones presentan un contenido MANIFIESTAMENTE FALSO, porque dejan constancia de una valoración o acto médico que en realidad no se hizo, sin importar si la paciente sufría o no un padecimiento de salud, ya que precisamente, lo que se pretende con la conformación de los reposos, es verificar si el reposo esta ajustado a ese padecimiento, debe ser modificado o eliminado.

Sobre este particular, el Dr. O.R.L.H., EN SU CONDICIÓN DE Director del Hospital “Dr. P.P.R.” del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales del Estado Táchira, aclaró cuál debe ser el procedimiento a seguir para la convalidación de los reposos médicos externos, manifestando lo siguiente: “En primer lugar el médico privado emite su reposo, para que se conforme en el Hospital, lo primero es que el reposo debe tener una duración mayor de tres (03) días, para que se le asigne una cita para la conformación del reposo, en este sentido el asegurado debe asistir a solicitar una cita a través del Departamento de Historias Médicas o Central de Citas, el cual le fija la fecha de la cita, el paciente debe venir el día que fue citado y debería traer los recaudos que avalen la expedición de ese reposo médico privado, una vez que el paciente está en el Hospital es cuando se registra su asistencia en la morbilidad de la consulta de la consulta y en ese momento es examinado por el médico del seguro, quien de acuerdo a su criterio conforma el reposo o lo modifica, puede estar de acuerdo o no, puede ampliarlo, reducirlo, modificarlo según su criterio”.

Del mismo modo, al indagar si la consulta y valoración médica directa por parte de los médicos adscritos a este centro asistencial, es indispensable para la convalidación de los reposos, dicho galeno manifestó: “Sí es indispensable, la conformación del reposo es tanto un acto administrativo como un acto médico y es un acto médico porque deriva del criterio profesional del médico que lo conforma por lo cual se requiere la valoración médica directa del paciente y es un acto administrativo porque de él derivan las prestaciones dinerarias y todo lo que está en la Ley que solo puede hacerse a través del Seguro Social”.

Por otra parte, mediante experticia documentológica practicada sobre los certificados de incapacidad o reposos médicos consignados por la imputada de autos se determinó que: (…) En las firmas de emisión ilegibles, en carácter del Ciudadano: F.A.N. LABRADOR MEDICO FISIATRA CMDM 27753, presentes en los CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD y HOJA DE EVOLUCION Y TRATAMIENTO, emitido por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, Hospital “Dr. P.P.R.”, A NOMBRE DE LA Ciudadana: M.D.C.R.C. CI. V-12.441.380, suministrados como material debitado, NO FUERON REALIZADAS POR UNA MISMA PERSONA”, dividiendo en que dichas certificaciones son FALSAS desde el punto de vista material.

Aunado a todo lo anterior, cursa en autos las entrevistas de las ciudadanas ORDOÑEZ R.R., R.C.G.H., quienes laboran en el consultorio del Dr. O.C.O., la primera como secretaria y la segunda como empleada auxiliar, quienes manifestaron de manera conteste que el Dr. O.C.O. le expedía reposos médicos a la ciudadana M.D.C.R., sin haberla examinado, inclusive, se daba el caso en que dicho médico le dejaba el reposo listo el día anterior a que la imputada lo fuese a retirar, coincidiendo ambas ciudadanas entrevistadas en que la única vez que examinó a la paciente, fue en la primera y única consulta.

Asimismo, por medio de tales entrevistas se determinó que la ciudadana imputada solamente recibía atención por parte de la ciudadana R.C.G.H., quien le aplicaba lo que denominaron “terapia”, a pesar que la misma no posee ninguna formación académica o acreditación como terapista y solo había laborado en ese consultorio por un lapso de dos años, siendo necesario destacar que durante la práctica de tal actividad, no estaba presente el médico O.C.O., quien de igual manera no lleva ningún tipo de control, morbilidad o historia médica en su consultorio, que le permita evaluar de manera fehaciente la evolución de los pacientes, de acuerdo a los parámetros actuales que impone la ciencia de la medicina.

En fecha 02/09/2010, se le practicó una experticia de reconocimiento médico legal a la imputada M.D.C.R.C., según la cual se determinó que para ese momento, -aún cuando la misma continuaba de reposo- sin embargo: AL EXAMEN FISICO presentaba: “ausencia de dolor y parestesias a nivel de muñeca y mano izquierda, pruebas para síndrome de túnel del carpo negativas”, constituyéndose que presentaba: “ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO”.

Posteriormente, luego del vencimiento del reposo médico contemplado hasta el 11/09/2010, la imputada no consignó ningún nuevo reposo médico, reintegrándose a sus labores, el día lunes 13/09/2010, siendo que ese mismo día, fue notificada mediante oficio N° DSG-40.487 acerca de la Resolución N° 1352, de fecha 13/09/2010, suscrita por la ciudadana Fiscal General de la República, en la cual resolvió removerla y retirarla del cargo de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira.

Todo lo anterior apunta a que la ciudadana M.D.C.R.C., participó en forma directa en el uso de certificaciones de incapacidad temporal falsas, que fueron emitidas sinb cumplir con el procedimiento legal establecido en el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, consignando las mismas ante el Ministerio Público, para tratar de justificar sus reiteradas inasistencias a su jornada laboral; y a su vez, esta conducta consistente en la consignación de tales certificaciones, le permitió continuar devengando las respectivas remuneraciones laborales por concepto de la supuesta incapacidad, causando un daño al patrimonio público, que según experticia contable asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (180.405,69 Bs.).

Por otro lado, corresponde resaltar que en fecha 08/09/2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó el acto de imputación formal de la ciudadana M.D.C.R.C., por la presunta comisión del delito de USO DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, oportunidad en la cual solicitó una seriede diligencias de investigación, que fueron ratificadas mediante un mismo escrito consignado en dos ejemplares idénticos ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Estado Táchira y ante la Fiscalía Sexagésima Quinta A Nivel Nacional, en fecha 28/09/2010 y 29/09/2010, respectivamente.

En tal sentido, la imputada y su defensor solicitaron un total de ONCE (11) diligencias de investigación, de las cuales dos (02) fueron debidamente practicadas y las nueve (09) restantes fueron negadas, por ser manifiestamente IMPERTINENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual fue notificada la imputada de autos mediante escrito debidamente fundamentado en fecha 26/10/2010.

Ahora bien, por cuanto de la presente investigación se desprende un cúmulo de elementos serios y fundados que formaron la convicción del Ministerio Público respecto a la presunta participación de la imputada M.D.C.R.C., en los hechos investigados, es por lo que esta Representación Fiscal en el ejercicio legítimo de sus atribuciones constitucionales y legales como director de la investigación y titular de la acción penal, en fecha 27/10/2010 interpuso ACUSACIÓN PENAL en contra de la mencionada imputada por la presunta comisión del delito de USO DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción.

En cuanto a los ciudadanos médicos fisiatras O.C.O., F.N.L. y M.C.R., adscritos al Hospital “Dr. P.P.R.” del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, esta Representación del Ministerio Público, libró las respectivas BOLETAS DE CITACIÓN en calidad de imputados, por lo que actualmente se realizan las diligencias de investigación tendentes a aclarar la verdad respecto a su presunta participación en los hechos anteriormente narrados, entendiendo que la responsabilidad penal es personalísima.

Con relación a lo anterior es propicio señalar que al momento de interponer la ACUSACIÓN antes referida, a su vez, esta Representación Fiscal solicitó la separación de la continencia de la causa, respecto a los ciudadanos O.C.O., F.N.L. y M.C.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, asunto éste que por no ser uno de los puntos a dilucidar en la Audiencia Preliminar, según lo contemplado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aún se encuentra pendiente de pronunciamiento jurisdiccional, en razón de lo cual es manifiestamente claro que actualmente opera la unidad o continencia de la causa; no obstante, el desarrollo propio del proceso conllevó a la Fase Intermedia con relación a la ciudadana M.D.C.R.C., mientras que con relación a los ciudadanos O.C.O., F.N.L. y M.C.R., aún se encuentra en la Fase de Investigación, siendo precisamente esta situación la que justifica que esta Representación Fiscal haya solicitado la separación de la causa, porque se puede vislumbrar que las imputaciones realizadas en contra de la ciudadana M.D.C.R.C., pueden ser decididas con prontitud.

Por último es preciso indicar que durante la Fase Preparatoria del P.P. la imputada o defensa de autos nunca solicitaron la aplicación del Control Judicial, previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, encontrándose en la Fase Intermedia, en fecha 17 y 29 de noviembre de 2010, consignaron un escrito donde hacen tal solicitud, evidentemente extemporánea e improcedente en esta Fase.

No obstante, en fecha 06/12/2010, se llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar en la presente causa, donde el Tribunal a quo efectivamente controló el cumplimiento de los principios y garantías establecidos tanto en la Constitución, como en el Código Orgánico Procesal Penal, negando la solicitud de NULIDAD de la acusación invocada por la defensa y apegado a la legalidad, se pronunció respecto a todos los puntos que le correspondía resolver según lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dictando AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Al mismo tiempo la recurrida ADMITIÓ LA TOTALIDAD de los medios probatorios promovidos por la defensa.

CAPITULO II

Contestación del vicio alegado por el recurrente

referido a la supuesta falta de pronunciamiento

en cuanto a solicitud de control judicial de la defensa

Inicialmente, es menester establecer que como consecuencia de la profusa y desordenada redacción con la que se exponen los alegatos en el escrito que la defensa de autos sorprendentemente ha denominado “recurso de apelación”, esta Representación conjunta del Ministerio Público ha sido colocada en la posición de darle sentido al cúmulo de aseveraciones y peticiones dispersas a lo largo de todo el escrito en cuestión, en una suerte de impugnación, que implica en si misma la trasgresión de los elementos formales que exige el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el recurrente no señala por separado de manera específica cada vicio denunciado, lo cual se traduce en la interposición de un recurso que no se encuentra debidamente fundamentado.

Un máximo discernimiento deberá ser invertido por esa honorable Corte de Apelaciones para delimitar cuál es la cantidad de denuncias realizadas y para entender cuál es la secuencia de los hechos supuestamente viciados alegados por el recurrente, plasmada de una manera enrevesada en su escrito.

Por lo tanto, estimamos propicio extraer del escrito de la defensa lo siguiente:

DE LOS HECHOS

Respetados tribunos en fecha 08 de septiembre del presente año se realizo el acto de imputación a mi defendido, en el que posterior a lo por ella depuesto en dicho acto se hicieron una serie de solicitudes de diligencias de investigación 09 en total; solicitudes estas que fueron ratificadas por mi defendida en escrito presentado ante el Fiscal 23 en fecha 28 de Septiembre y luego ante la Fiscalía 65 nacional (CARACAS) en fecha 29 de Septiembre donde mi defendida anexo 02 diligencias mas para un total de 11. (…)

Ahora bien respetada Alzada en fecha 17 de Noviembre del presente año este Defensor presento escrito de solicitud de CONTROL JUDICIAL donde peticione la practica de 09 diligencias que le fueron negadas formalmente a mi Defendida y 02 mas de las que el Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno (VICIANDO DE NULIDAD ABSOLUTA EL LIBELO DE ACUSACIÓN); Vicio este denunciado en ese escrito y del que ante la ausencia de pronunciamiento por parte del Tribunal de Control (artículo 06 del COPP) tanto para la practica de las Diligencias Sometidas al Control Judicial como para el decreto de Nulidad del Libelo Acusatorio artículo 191 y 195 de Nuestra N.A.P. (De manera Oficiosa); no quedo mas a este defensor que invocarla a Petición de Parte pues, esas diligencias solicitadas en fecha 08 de Septiembre y ratificadas por mi defendida en fecha 28 y 29 del mismo mes y año, fueron contestadas mediante notificación a mi defendida en fecha 26 de Octubre del presente año y en fecha 27 de Octubre (al día siguiente) del mismo año fue presentado de manera intempestiva el acto conclusivo de: acusación (…) es decir un día después de la notificación de opinión contraria del Ministerio Fiscal, a las 09 de las 11 Diligencias solicitadas; quedando ilusoria la pretensión de mi defendida de hacer uso de la Garantía Constitucional y Procesal de la Tutela Judicial Efectiva y de el Control y Regulación Judicial artículos 26, 49 numeral 1, 51 y 257 de Nuestra Carta Magna y 104 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir solicitar al juez de control antes del acto conclusivo, ordene la practica de las diligencias que fueron negadas y que como acto probatorio pretenden convertirse en pruebas en un futuro Juicio Oral y Publico y siendo como lo es, el Control Judicial una Garantía del Proceso cuyo carácter obligatorio es de tal importancia que constituye el aval de legalidad (…) y esperando decretase la nulidad absoluta del acto conclusivo de ACUSACIÓN que se le solicito en (02) dos oportunidades; el 17 y 29 de Noviembre del presente año, motivado al no pronunciamiento Fiscal sobre las diligencias (…)

(resaltado añadido)

De lo anterior se desprende que el recurrente alega la violación del debido proceso, del derecho a una tutela judicial efectiva y del derecho a obtener oportuna respuesta, previstos en nuestro texto constitucional en sus artículos 49, 26 y 51, respectivamente, basándose en que a su juicio, supuestamente se le impidió hacer uso del Control y Regulación Judicial previsto en los artículos 104 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que “quedó ilusoria la pretensión de su defendida de hacer uso de la garantía constitucional y procesal de la Tutela Judicial Efectiva y de el Control y Regulación Judicial… es decir solicitar al juez de control antes del acto conclusivo, ordene la práctica de las diligencias que fueron negadas y que como acto probatorio pretenden convertirse en pruebas en un futuro Juicio Oral y Público…”

Del texto citado, solo se desprende una manifiesta incapacidad de distinguir las fases que conforman el sistema penal acusatorio que rige en Venezuela, y por ende, el contenido de las mismas, lo cual se hace palpable cuando evaluamos que la defensa nunca interpuso una solicitud de control judicial durante el transcurso de la investigación, a pesar que la norma invocada por el mismo y supuestamente vulnerada es el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encuentra prevista en el “LIBRO SEGUNDO Del Procedimiento Ordinario, TITULO I, Fase Preparatoria, CAPITULO I Normas Generales”, no obstante, tanto el escrito consignado por el recurrente, como la decisión que pretende impugnar, tuvieron lugar en la Fase Intermedia del P.P..

Sorprendentemente el recurrente plantea en su escrito que el Ministerio Público ha debido vislumbrar o adivinar su intención de solicitar la aplicación del control judicial, antes de interponer acto conclusivo de la investigación, a los fines que no quedara “…ilusoria la pretensión de su defendida de hacer uso de la garantía constitucional…”

Dicha afirmación, contenida en el recurso de apelación, desconoce abiertamente criterios jurisprudenciales que han sido reiterados de manera pacifica por el Tribunal Supremo de Justicia, órgano que define al debido proceso como aquel “que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva”, entendiéndose que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa”, lo cual verifica cuando las partes actúan en la forma y término que establece el COPP, tal como lo ha hecho el Ministerio Público en el presente caso.

Corresponde resaltar que en la Audiencia Preliminar se resuelven las cuestiones establecidas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el principal asunto a tratar procurar revisar la viabilidad de la acusación penal que le dio origen, examinándose la necesidad, utilidad, pertinencia y licitud de las pruebas y siempre que estén llenos los requisitos del artículo 326 ejusdem, el Juez de Control estará obligado a admitir la acusación.

Por otro lado, el Juez debe pronunciarse respecto a las solicitudes de nulidad realizadas por las partes, verificando que no existan actuaciones que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el COPP, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Por lo tanto, resulta claro que al momento en que el Tribunal a quo se pronunció en relación a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA alegada por la defensa, garantizó plenamente el debido proceso, el derecho a una tutela judicial efectiva y el derecho a un control judicial, consistente en esta fase en controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República, todo lo cual se llevó a cabo en la Audiencia Preliminar de fecha 06/12/2010.

De tal manera, la presente denuncia se fundamenta en un argumento falaz, indicando que el a quo, no se pronunció acerca del control judicial invocado por la defensa.

Argumento que fue decidido de manera expresa y motivada por el Tribunal a quo, en el PUNTO PREVIO de la decisión recurrida y en el auto de apertura a juicio en el capítulo denominado “DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA”, en el cual DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ALEGADA POR EL RECURRENTE, razón por la cual, no hay duda de que el punto aludido por la defensa si fue decidido y fundamentado en la decisión recurrida, donde se establece lo siguiente:

“(…) Analizadas como han sido por esta Juzgadora las actas que conforman la presente causa penal, considera quien aquí decide que la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa de la justiciable debe ser declarada “SIN LUGAR”, por cuanto la investigación desplegada por el Ministerio Público se ha realizado de manera integral e imparcial, en estricto apego al debido proceso y en respeto a las garantías constitucionales. Es así que tanto el defensor, como la encausada han tenido pleno acceso a la causa de marras, quienes han participado activamente en el desarrollo de la investigación de acuerdo al rol que ostentan en el p.p.. Así se decide. (…)

Igualmente, sorprende a estas Representaciones Fiscales que la solución planteada por la defensa para el vicio denunciado, sea “LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA CAUSA”, a fin que se “…ordene la práctica de las diligencias que fueron negadas y que como acto probatorio pretenden convertirse en pruebas en un futuro Juicio Oral y Público…”, toda vez que la recurrida ADMITIÓ TOTALMENTE los medios probatorios promovidos por la defensa, deviniendo en que la aludida solución sea absolutamente INOFICIOSA.

En virtud de lo anterior, estas Representaciones Fiscales estiman que la decisión del Tribunal de la Causa en forma alguna adolece del vicio de inmotivación, por falta de pronunciamiento en cuento a la solicitud de nulidad alegada por la defensa, en tanto que en el PUNTO PREVIO de la decisión recurrida y en el auto de apertura a juicio en el capitulo denominado “DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA” se manifiesta de manera clara y sucinta las consideraciones que en definitiva formaron la opinión del Tribunal para discurrir procedente la apertura del juicio en la presente causa, ello al encontrarse satisfechos los extremos previstos en la ley para tales fines.

En virtud de todo cuanto antecede, estas Representaciones Fiscales, solicitan a esa d.C.d.A., que declaren SIN LUGAR, por MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de apelación incoado por el ciudadano J.N.C.M., Defensor Público Penal N° 13 del Estado Táchira, en su condición de Abogado Defensor de la ciudadana acusada M.D.C.R.C..

CAPITULO III

Contestación del vicio alegado por el recurrente

Referido a la supuesta falta de pronunciamiento

En cuanto a la solicitud de práctica de dos diligencias de investigación

Requeridas por la defensa

Esta denuncia también se fundamenta en un argumento falaz acerca del trámite dado a la solicitud de diligencias de investigación, realizada por la defensa durante la fase preparatoria del p.p., pretendiendo inducir la idea errada de que el Ministerio Público y/o el tribunal a quo no dieron respuesta oportuna a dicha solicitud.

En tal sentido, el recurrente alega que las dos diligencias de investigación solicitadas y no contestadas, son las siguientes:

1) “Estime acordar sea verificada que los documentos debitados y sometidos a la experticia documentológica sea el primer original y no la copia original al carbón que reposa en la historia médica del seguro social, para de esta menera evitar pronunciamiento erróneos por parte del experto o de ya haberse practicado dicha experticia, se realice el correspondiente análisis comparativo con los originales o primeras copias que son los entregados a mi defendida para ser presentados a la Dirección de Recursos Humanos de esa Honorable Institución”;

2) “Estime acordar a la Dirección de Recursos Humanos remita con carácter de urgencia, los últimos reposos consignados por mi defendida, así como la solicitud de prórroga original consignada por ella”;

Dicho alegato, deja traslucir el desconocimiento total por parte del recurrente de las actuaciones que cursan en autos, puesto que de efectuar su revisión, se puede constatar que el Ministerio Público efectivamente en su oportunidad legal practicó ambas diligencias, de lo cual se dejó constancia al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde el Fiscal Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Público del Estado Táchira, expuso lo siguiente:

(…) Vista la exposición realizada por el colega de la defensa en la cual hace alusión a dos nulidades y a solicitud de medios de pruebas, el Ministerio Público quiere dejar expresa constancia de que en reiteradas oportunidades el colega de la defensa esgrimió que el Ministerio Público había cercenado el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de su representada en virtud de que omitió pronunciarse con respecto a solicitud de práctica de diligencias las cuales no especificó ni detalló individualmente, sin embargo, en atención al principio de objetividad, imparcialidad y buena fe que debe regir la actuación del Ministerio Público, se observa agregado en autos un escrito interpuesto por el Abg. J.C. en el cual señala que la primera nulidad se basa en que su representada solicitó por ante el Ministerio Público se recabara de la Dirección de Recursos Humanos de la Fiscalía General del Ministerio Público actuaciones que guardan relación con la presente investigación, a lo cual efectivamente el Ministerio Público no se pronuncia por cuanto el Ministerio Públicoya había realizado la solicitud por ante la Dirección antes referida, así como consta en la misma pieza uno respuesta emanada de ese superior despacho, folio 305, de fecha 06 de septiembre de 2010, así mismo consta en la presente investigación en la misma pieza experticia de reconocimiento técnico practicada por el experto L.M., en la cual se hace un reconocimiento técnico a todos y cada uno de los documentos que a consideración del Ministerio Público eran indispensables para la determinación o no del hecho investigado (…)

En avenencia con lo anterior, se promueve como medios probatorios para ser presentados ante esa d.C.d.A., las actuaciones supraseñaladas, es decir, el oficio de solicitud y las diferentes respuestas obtenidas por parte de la Fiscalía General de la República en cuanto al expediente administrativo contentivo de los certificados de incapacidad temporal de la imputada de autos y la experticia de reconocimiento técnico practicada por la experto L.M., en la cual se hace un reconocimiento técnico a todos y cada uno de los documentos que a consideración del Ministerio Público eran indispensables para la determinación o no del hecho investigado, tanto originales, como copias, cuyo valor probatorio, posibilidad de error o certeza, deberá ser dilucidado en la Fase de Juicio Oral y Público y no en esta etapa procesal, como erradamente pretende hacerlo la defensa.

Asimismo no podemos menos que estimar de temeraria la pretensión de nulidad de la defensa basado en que supuestamente no se dio respuesta a su requerimiento de que fuera recabada la solicitud de prórroga original realizada por la imputada de autos, cuando consta en el expediente de marras escrito debidamente fundamentado de fecha 26/10/2010, signado con el oficio N° 01-F65-NN-2010-507, donde esta Representación conjunta del Ministerio Público, deja constancia de su opinión de que dicho elemento no es pertinente, a tal efecto se señaló expresamente lo siguiente:

“En tal sentido, ciñéndonos al objeto del proceso del expediente de marras, corresponde resaltar que los hechos imputados a la ciudadana M.D.C.R.C., se circunscriben a la presunta expedición y/o uso de certificaciones falsas consistentes en “certificados de incapacidad o, vale decir, reposos médicos”, que fueron consignados ante el Ministerio Público y que generaran una serie de efectos jurídicos, que en el ámbito laboral derivan en prestaciones dinerarias; no ocurre así con la supramencionada solicitud de prórroga de fecha 30/07/2010, en el entendido de que la misma en definitiva no fue otorgada.

Ahora bien, resulta manifiestamente claro que los miembros de la Junta de Incapacidad del Seguro Social del Estado Táchira no son órganos auxiliares de investigación penal, por tanto, no tienen la facultad legal, ni los conocimientos necesarios tanto en materia criminalística, como en investigación criminal, para determinar si hubo falsedad o alteración de las antes aludidas, presuntas certificaciones falsas consignadas por la imputada de autos ante el Ministerio Público, lo cual, en definitiva lleva a concluir que dicho requerimiento no es pertinente, ni útil, para esclarecer los hechos objeto del proceso, siendo propicia la oportunidad para negar su procedencia, en los términos previstos en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Por lo anterior, se promueve como medio probatorio para ser presentado ante esa d.C.d.A., el escrito debidamente fundamentado de fecha 26/10/2010, signado con el oficio N° 01-F65-NN-2010-507.

En el mismo sentido, el tribunal a quo se pronunció verificando las actuaciones procesales, constatando que se habían llevado a cabo las dos diligencias solicitadas por la defensa, anteriormente aludidas, procediendo a declarar sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta.

Por tanto dicho pronunciamiento se encuentra completamente apegado a derecho y verifica el respeto al debido proceso, toda vez que de manera alguna implica una trasgresión al derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva y al derecho a obtener oportuna respuesta, que en el caso que nos ocupa han sido plenamente garantizados.

En otro orden de ideas, el recurrente invocó como fundamento para solicitar la nulidad de la acusación fiscal, tres sentencias, donde después de dos años de proceso se retrajo la causa a la fase de investigación, para que fueran practicadas las diligencias solicitadas en tiempo hábil por la defensa; en este sentido las sentencias invocadas son las siguientes:

-231 del 22/04/2008, expediente 08-0108. Sala de Casación Penal.

-727 del 17/12/2008, expediente 08-059. Sala de Casación Penal.

-1-Aa-4235-2010, de octubre de 2010. Corte de Apelaciones del Estado Táchira.

Al respecto, e menester señalar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, quedaron establecidas como “Fuentes del Derecho venezolano”, la Ley (formalmente promulgada) y las Decisiones Vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificándose con ello, que la Doctrina y la Jurisprudencia (integrantes de las Ciencias Jurídicas) tienen un rol auxiliar para los operadores de justicia, quienes pueden perfectamente sustentar o complementar sus actuaciones con los estudios que sobre específicos temas han adelantado los Juristas, o con los criterios reiterados y pacíficos de los tribunales, pero todo ello, siempre en una relación de “conformidad” con la Ley o con las Decisiones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia.

En este sentido, esta vindicta pública reconoce el valor intangible de las decisiones de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T. y de las Salas de C.d.A., que por una parte resuelven una controversia en concreto y por la otra (como consecuencia de su publicidad), contribuyen con el estudio y profundización de las Ciencias Jurídicas. Sin embargo, en forma alguna compartimos con el recurrente, la noción de que los criterios de dichas Salas sean de obligatorio cumplimiento para el resto de los tribunales del sistema judicial penal.

Si así fuera, el constituyente de 1999 hubiera incluido en el texto de nuestra nueva Carta Fundamental, un artículo de similar alcance al del 335, que hace vinculante para el resto de los Tribunales de la República, incluidas el resto de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, las interpretaciones establecidas por la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas o principios constitucionales. El silencio del constituyente en este sentido, establece de manera clara que los criterios del resto de las Salas de nuestro m.T. no son vinculantes más allá de los juzgados que guardan relación con el caso que origina el fallo, maxime cuando los casos analizados no contemplan circunstancias similares a las de la presente causa, tal como se explicó supra.

En virtud de todo cuanto antecede, estas Representaciones Fiscales, solicitan a esa d.C.d.A., que declaren SIN LUGAR, por MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de apelación incoado por el ciudadano J.N.C.M., Defensor Público Penal N° 13 del Estado Táchira, en su condición de Abogado Defensor de la ciudadana acusada M.D.C.R.C..

CAPITULO IV

Contestación Del vicio alegado por el recurrente

referido a la supuesta falta de pronunciamiento

en cuanto a una experticia solicitada por la defensa

Manifiesta el recurrente que el a quo omitió emitir pronunciamiento alguno sobre una experticia solicitada por la defensa, consistente en:

(…) promovemos para ser practicada y evacuada en juicio una experticia Documentológica Grafotécnica a todos los certificados de incapacidad temporal o (REPOSOS MÉDICOS), expedidos por los Galenos F.N.L. y M.C.R. con el correspondiente análisis comparativo de la muestra de esos 02 ciudadanos ya que resulta inverosímil y sorprendente como la experto emite conclusiones en la experticia N° 9700-134-4282 sobre documentos en copia y sobre la escritura de estos dos ciudadanos sin tomarle muestra de escritura alguna (…)

De lo anterior, estimamos hacer las siguientes consideraciones;

En primer lugar se desprende que el recurrente promueve una experticia que no existe, que no ha sido practicada y que nunca fue solicitada por la defensa en el transcurso de la Fase Preparatoria del P.P., pretendiendo practicar diligencias de investigación que solicita por primera vez en la Fase Intermedia, en un intento evidente de violación del debido proceso, derecho a la defensa en igualdad de las partes, estipulando en los artículos 49 de la Constitución y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, como consecuencia que en la presente causa se puede verificar que el medio probatorio antes aludido, promovido por la defensa, no existe, resulta manifiesta obvio el Tribunal no puede pronunciarse sobre su admisibilidad.

En segundo lugar, a pesar que del texto citado, se puede vislumbrar la intención del recurrente de afirmar que el Tribunal a quo, ha incurrido en el vicio de “falta de motivación”, sin embargo, resulta manifiestamente evidente que sus argumentos recursivos, se reducen a la simple enunciación de su oportunidad legal por el Ministerio Público, pretendiendo con ello dilucidar en la Fase Intermedia, la evacuación de las pruebas, materia que corresponde exclusivamente a la Fase de Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

La carencia de fundamento –por parte de la defensa-, evidencia su ligereza en el uso del mecanismo recursivo al pretender impugnar un fallo únicamente por su inconformidad con los medios probatorios promovidos.

En virtud de todo cuanto antecede, estas Representaciones Fiscales, solicitan a esa d.C.d.A., que declaren SIN LUGAR, por MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de apelación incoado por el ciudadano J.N.C.M., Defensor Público Penal N° 13 del Estado Táchira, en su carácter de Abogado Defensor de la ciudadana acusada M.D.C.R.C..

CAPITULO V

Contestación del vicio alegado por el recurrente referido a la supuesta violación por la separación de la causa

Como ya se dijo, al momento de interponer la ACUSACIÓN en contra de la ciudadana M.D.C.R.C., a su vez, en capitulo separado, esta Representación del Ministerio Público procedió a solicitar la separación de la continencia de la causa, respecto a los ciudadanos O.C.O., F.N.L. y M.C.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, asunto éste que por no ser uno de los puntos a dilucidar en la Audiencia Preliminar, según lo contemplado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aún se encuentra pendiente de pronunciamiento jurisdiccional, en razón de lo cual es manifiestamente claro que actualmente opera la unidad o continuación de la causa; no obstante, el desarrollo propio del proceso conllevó a la Fase Intermedia con relación a la ciudadana M.D.C.R.C., mientras que con relación a los ciudadanos O.C.O., F.N.L. y M.C.R., aún se encuentra en la Fase de investigación, siendo precisamente esta situación la que justifica que esta Representación Fiscal haya solicitado la separación de la causa, porque se puede vislumbrar que las imputaciones realizadas en contra de la ciudadana M.D.C.R.C., pueden ser decididas con prontitud.

De tal manera no existe ninguna vulneración al Debido Proceso, como erradamente alega la defensa, pretendiendo coartar las atribuciones de carácter constitucional que tiene el Ministerio Público para ejercer la acción penal.

Por otro lado conviene aclarar que desde el inicio de la investigación y a lo largo del proceso, la defensa ha accedido a todas y cada una de las actuaciones y elementos procesales, pudiendo conocer de primera mano todas las diligencias de investigación practicadas, por lo cual en modo alguno se ha transgredido su derecho a la defensa.

En virtud de todo cuanto antecede, estas Representaciones Fiscales, solicitan a esta d.C.d.A., que declaren SIN LUGAR, por MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de apelación incoado por el ciudadano J.N.C.M., Defensor Público N° 13 del Estado Táchira, en su condición de Abogado Defensor de la ciudadana acusada M.D.C.R.C..

CAPITULO VI

Del Petitorio

Por todos los razonamientos anteriores, solicitamos muy respetuosamente a esa d.C.d.A., que se DECLARE SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN incoado por el ciudadano J.N.C.M., Defensor Público Penal N° 13 del Estado Táchira, en su condición de Abogado Defensor de la ciudadana acusada M.D.C.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.441.380, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06/12/2011, fundamentada en AUTO DE APERTURA A JUICIO, de la misma fecha, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la causa signada bajo el N° 1C-SP21P-2010-004313 (Nomenclatura de ese Tribunal), Y EN CONSECUENCIA CONFIRME ESTA DECISIÓN, EN VIRTUD QUE LA MISMA SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO.

(Omissis)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primero

En fecha 06 de diciembre de 2010 tuvo lugar la audiencia preliminar, en la cual el Tribunal Numero Uno en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, declaro: Punto previo: Sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad absoluta de la acusación referida a solicitudes y diligencias de investigación realizadas por la defensa a la fiscalía, señalando que la investigación se realizó de manera integral. 1) Admitió la acusación; 2) Admitió las pruebas de la Fiscalía, 3) Admitió las pruebas de la defensa; 4) Decretó el sobreseimiento con respecto a un delito que es Obtención Ilegal de Utilidad en los Actos de la Administración y 5) Decretó la apertura a juicio, por el delito que se admitió la acusación, es decir, Uso de Certificaciones Falsas, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción.

Segundo

El defensor público J.N.C.M., interpuso recurso de apelación contra el auto dictado en la audiencia preliminar, mediante el cual se admitió la acusación, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal y omitió pronunciarse sobre otros vicios de nulidad invocados, entre los cuales señala la división de la continencia de la causa violando la unidad del proceso, así como el no pronunciamiento por parte del Tribunal de Control acerca de una prueba de experticia promovida.

Fundamenta la apelación en el vicio de inmotivación, solicita que los documentos dubitados se sometan a experticia documentológica y la supuesta no contestación de la Fiscalía sobre la solicitud de la defensa en la fase preparatoria para la práctica de diligencias de investigación.

Tercero

La Fiscalía del Ministerio Público, representada por los Fiscales Sexagésima Quinta y Vigésimo Tercero, M.T.C.C. y Jeam C.C., en fecha 19 de enero de 2011, presentaron formal escrito de contestación a la apelación, en la cual expresan que durante la fase preparatoria, la imputada y su defensor, solicitaron once (11) diligencias de investigación, de las cuales dos (2) fueron practicadas y nueve (9) negadas, por considerarlas impertinentes, siendo debidamente notificada la imputada.

Igualmente, expone que era procedente la separación de la causa, o la continencia de la misma, por cuanto existen otros ciudadanos involucrados en los hechos, sobre los cuales está pendiente emitir el pronunciamiento y que está en etapa de investigación, mientras que con respecto a la imputada M.R., la causa está adelantada, en fase intermedia; y que ello justifica la separación de las causas.

Ataca la representación fiscal en su escrito de contestación, que el recurrente no señala los vicios denunciados; asimismo agrega la fiscalía que se encuentra sorprendida por el alegato de la defensa donde solicita la nulidad absoluta de la acusación, y donde el recurrente pide que se ordene la práctica de diligencias que fueron negadas; así las cosas la representación fiscal solicita que se declare sin lugar el recurso interpuesto, alegando que la sentencia no adolece de inmotivación.

Continua, la representación fiscal alegando que la pretensión de la defensa es temeraria al invocar que no le dieron respuesta a sus requerimientos (diligencias de investigación); con respecto a la apelación referida a la no admisión de la prueba de experticia solicitada por la defensa, donde la fiscalía contesta, señalando que “el recurrente promueve una experticia que no existe, que no ha sido practicada, que no fue solicitada en la fase preparatoria; por lo que es obvio que el Tribunal no se pronuncie sobre su admisibilidad”.

Ahora bien, revisada como ha sido tanto la decisión recurrida, como el escrito de apelación y de contestación, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:

Primero

Que le asiste la razón al apelante en cuanto a la omisión de pronunciamiento en cuanto a la experticia solicitada, toda vez que en esta fase intermedia, es la oportunidad legal para promover las pruebas. Y la omisión o silencio sobre alguna prueba promovida viola el derecho a la defensa. En tal razón, es procedente que el tribunal a-quo (o uno de la misma categoría) emita pronunciamiento en forma motivada sobre la admisibilidad o la negativa de la práctica de esa prueba de experticia promovida por la defensa. En este sentido, esta Corte de Apelaciones considera que parte del ejercicio del derecho a la defensa, es solicitar en la fase intermedia la evacuación de pruebas anticipadas para ser llevadas a juicio, y también la de promover conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas que se desean evacuar en esa fase procesal, razón por la cual esta Alzada no comparte el criterio Fiscal según el cual la prueba debe haber sido practicada en la fase preparatoria para poder ser luego promovida. Y en consecuencia El tribunal debe emitir pronunciamiento sobre si la niega o la admite y debe fundamentar su decisión, pues el silencio acarrea nulidad ya se viola el derecho a la defensa. Y así se decide.

Segundo

Se entiende que el recurso se contrae además a la petición de examinar, si al admitir la acusación el juez a-quo incurrió en incumplimiento de su deber como contralor de la acusación. Así las cosas se tiene que a los jueces en funciones de control, les está dado, no sólo el mero análisis o revisión de los requisitos formales de la acusación, para verificar si la redacción del libelo acusatorio contiene lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que además para admitir la acusación o desestimarla, se debe revisar las actas de investigación en que se sustenta la acusación como acto conclusivo de esa investigación, y verificar la existencia de elementos de convicción que hagan sustentable la acusación en juicio. Pero, además el juez debe revisar si se ha cumplido o no con los principios y garantías judiciales, siendo una de ellas el derecho a la defensa. Por consiguiente, el juez de control tiene una función garantizadora de los derechos de las partes, sea víctima o imputado. Esa función exige que se vigile y se controle la actividad fiscal; que se revisen las actuaciones y diligencias de investigación; incluso, hasta el extremo de decretar nulidades si se han violentado los derechos o las garantías del imputado o de la víctima. Así lo establece el artículo 282 de la norma adjetiva al disponer:

Articulo 282. A los jueces o juezas de esta fase le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, practicar tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

En consecuencia, en el caso de marras, el juez debía revisar el alegato de la defensa en el sentido invocado sobre la violación al derecho a la defensa durante la fase de investigación, acerca de la supuesta omisión fiscal sobre las solicitudes formuladas por el defensor. Y al hacerlo la a-quo, consideró que las diligencias practicadas por la fiscalía, se hicieron con respeto a las garantías del imputado y que la investigación fue integral. Obviando sobre si la negativa fiscal constituía una violación al derecho a la defensa, incumpliendo con ello la función de garantizar a la parte su ejercicio, ya que la fiscalía expresa que la defensa pidió 11 solicitudes y ella solo practicó dos, negando nueve, conllevando a esto que el juzgador debió motivar si esa negativa afectaba el derecho a la defensa, y si esas diligencias eran realmente impertinentes y si afectaban la investigación integral. Sin embargo, la a-quo, no motivó sino que se limitó a expresar que la investigación se realizó en forma integral.

En efecto, el derecho a la defensa comprende, entre otras cosas, la posibilidad del defensor de solicitar durante la fase preparatoria la práctica de diligencias de investigación, por una parte; y por la otra, la investigación tiene que ser integral, lo cual significa que la fiscalía debe ordenar la práctica de diligencias, que sirvan tanto para inculpar como las que sirvan para exculpar al imputado. Así lo establece el Artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal que dice:

Articulo 281. El Ministerio Público en el curso de la investigaci6n hará constar no s6lo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar a! imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan.

Incluso durante la práctica de diligencias puede permitir la asistencia del imputado y la de la víctima y sus abogados a los actos respectivos, tal como lo dispone el artículo 306 de la norma adjetiva que dice:

Articulo 306. El Ministerio Público podrá permitir la asistencia del imputado o imputada, la victima y de sus representantes, a los actos que se deban practicar, cuando su presencia fuere útil para el esclarecimiento de los hechos y no perjudique el éxito de la investigación o impida una pronta y regular actuación.

Como se ha expresado, si bien es cierto que la fiscalía tiene el monopolio de la acusación, por ser ella parte de buena fe, debe formular una acusación que sea producto de una investigación integral y equilibrada, en la cual escuche peticiones de la víctima o del imputado, pronunciándose sobre ellas, y de ser útil y pertinente a la investigación deberá ordenar la práctica de lo solicitado. Al no emitir pronunciamiento sobre las peticiones que las partes formulen, incumple en su deber de ser imparcial, puesto que durante la fase preparatoria el fiscal no es parte sino investigador. Y al negarlas sin motivar se puede lesionar el derecho a la defensa, y por ello el juez de control debe pronunciarse ejerciendo su función contralora. Todo ello sin perjuicio de que una vez concluida su función investigadora, la fiscalía se convierta en parte acusadora al consignar su libelo acusatorio, asumiendo su función parcializada.

Tercero

En el mismo sentido, dispone la norma procesal que las partes, los terceros intervinientes y sus representantes, tienen la facultad de pedir a la fiscalía la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. Y que la facultad es del Ministerio Público, al disponer si acepta, o no, al realizar lo solicitado. Pero además, cabe decir que, el Código Orgánico Procesal Penal, obliga a la fiscalía a dejar expresa constancia de su negativa, al practicar lo solicitado, a los fines obvios de que la parte afectada por la negativa pueda impugnarla. Y al impugnarla ante el Juez de Control, éste debe pronunciarse y al no hacerlo, incurre en inmotivación.

Por ello debe esta Corte de Apelaciones, acotar lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:

Artículo 305: el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo, dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda.

Ello es así, porque uno de los derechos del imputado contenido en el numeral 5 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, es la facultad de solicitar a la Fiscalía la práctica de diligencias de investigación.

Articulo 125. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

…omissis…

  1. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación

destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.

…omissis…

Con respecto a la interpretación de esta norma procesal la doctrina ha sido abundante, especialmente la doctrina sentada por el m.T. de la República, en sus sentencias sobre el punto en cuestión. En efecto, tanto la Sala Penal como la Alta Sala Constitucional, han sentado jurisprudencia en ese sentido. Así se tiene que en Sentencia Número 704, la Sala de Casación Penal de fecha 16 de diciembre de 2008, se ha pronunciado al respecto de la siguiente manera:

Se observa que el legislador dispuso de medios procesales eficaces, que permitan al imputado satisfacer su derecho a la defensa, tal y como ocurre en el caso de autos donde la Ley, establece que el imputado puede exigir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación las cuales sirven bien sea, para desvirtuar las imputaciones que se le formulen, así como, para el esclarecimiento de los hechos por los cuales es investigado. ...se evidencia, que el Ministerio Público no realizó la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa en la Audiencia de Presentación para oír a los Aprehendidos, que en el caso de autos eran las solicitudes de entrevistas a las cuales se hizo mención precedentemente, asimismo, observa la Sala, que la Representación Fiscal no expresó ni siquiera los motivos por los cuales debían o no practicarse las entrevistas solicitadas, por lo que consecuencialmente constituye una infracción al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no consta en el expediente pronunciamiento alguno en relación a este puntos solicitado por la defensa... En tal sentido, es obligación del Representante del Ministerio Público dejar constancia acerca de la pertinencia y utilidad de las prácticas de diligencias solicitadas por el imputado, así como también en caso contrario, deberá exponer con argumentos propios, el porqué prescinde de la realización de esas diligencias para ser incorporadas a la investigación

.

Sobre este derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1661, de fecha 03 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique

.

La citada decisión reitera el criterio expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional N° 3602 de fecha 19 de octubre de 2003. También en la sentencia N° 2022, de fecha 25 de julio 2005, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene el criterio ya citado, en los siguientes términos:

(Sic) Así, en sentencia del 19 de diciembre de 2003, (Caso: O.L.S.), reiterada el 15 de diciembre de 2004 (Caso: J.R.V.S.) la Sala señaló: “... conforme el primer aparte del artículo 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal de control, en la fase preparatoria, entre otras competencias, le corresponde hacer respetar las garantías procesales establecidas en dicho texto adjetivo.

Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes -artículo12 -. En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.

El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique”.(subrayado propio) ( Nota el subrayado es de la Sala Constitucional)

En este contexto, aprecia la Sala de las actas que conforman el presente expediente que la ciudadana Mariolga del Valle Milano Martínez solicitó al Ministerio Público oficiar a los Bancos Caroní y Orinoco con el objeto de verificar el nombre de los beneficiarios de los cheques en los que -entre otros- se fundamentó la imputación por la comisión del delito de estafa y el referido órgano no emitió pronunciamiento respecto de la solicitud formulada por la defensa de la imputada. Asimismo, puede observarse que dicha defensa alegó, ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la omisión incurrida por la representación fiscal, sin que el aludido Juzgado emitiera pronunciamiento y ordenara al órgano titular de la acusación pronunciarse sobre la práctica de las diligencias señaladas por la defensa de la imputada.

Ahora bien, a juicio de esta Sala la omisión por parte del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y del Fiscal del Ministerio Público de pronunciarse sobre las diligencias solicitadas por la defensa técnica de los imputados vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y a la oportuna respuesta de los hoy accionantes, y así se decide. (Subrayado de esta Corte)

82V 03-2882

Con vista al contenido vinculante de las referidas sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones se acoge a los criterios establecidos en esa jurisprudencia. En el caso de autos, de la revisión de las actas, observa esta Corte que la fiscalía se pronunció sobre las solicitudes de la defensa acerca de la práctica de diligencias de investigación; y que la defensa impugnó esa negativa ante el Juez de Control, y la a-quo no se pronunció en forma motivada; por lo que dicha omisión configura una violación a lo dispuesto en el artículo 305 ut supra mencionado, violación que constituye además la infracción de las garantías judiciales constitucionales contenidas en los artículos 49 y 26 de la Constitución, referidas al derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y especialmente se infringió el derecho constitucional de petición consagrado en el artículo 51 de la carta magna. Por lo que considera esta Corte que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho, es ordenar a la Fiscalía que se pronuncie sobre las solicitudes de práctica de diligencias formuladas por la defensa. Y Así se decide.

Ahora bien, como quiera que la omisión fiscal violentó las citadas garantías constitucionales, lo que hace necesario restablecer la situación jurídica infringida, lo procedente es la reposición de la causa al estado de la celebración de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se puede resolver en forma motivada la petición de la defensa. Y en consecuencia, lo procedente es decretar la nulidad de la audiencia preliminar. Y Así lo decide esta Corte con fundamento en establecido en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:

Artículo 195. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

Artículo 196. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.

Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de lo cinco días siguientes a su notificación.

Por lo tanto, la omisión de motivación del tribunal sobre la nulidad constituye un vicio de la decisión apelada, ya que no sólo se exige que se pronuncié, sino que se motive el pronunciamiento.

Cuarto

Con respecto a la división de la continencia de la causa considera esta Alzada, que ciertamente la n.a.p. permite que se rompa de manera excepcional la unidad del proceso, pero en la presente causa existe una conexidad fundamental entre la expedición de las certificaciones supuestamente falsas, y el uso de las mismas por lo que ambos hechos están íntimamente relacionados y deberían investigarse y juzgarse conjuntamente. No existe una razón de peso, para que la causa del imputado quien no está detenida no espera el resultado de la investigación respecto a los demás imputados. Es decir, la excepcionalidad que permite la división de la continencia de la causa, no se manifiesta en forma evidente en el presente hecho, antes por el contrario esta corte observa, que la relación de conexidad necesaria entre los investigados y los hechos que amerita mantener el proceso en forma conjunta, es decir, aplicar el principio de unidad del proceso ya que la división es sólo para casos extremos y excepcionales. Como por ejemplo cuando unos imputados están privados de la libertad y otros esperan ser capturados, debe proseguir el juicio respecto de aquellos privados de libertad.

Razón por lo cual, esta Sala considera que lo procedente es exhortar a la fiscalía a que dicte el acto conclusivo con respecto a los demás imputados, a los fines de proceder a la acumulación de los procesos. Y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.N.C.M., en su carácter de defensor público penal tercero del estado Táchira, de la ciudadana M.D.C.R.C., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 06 de diciembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó sin lugar la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa de la imputada; admitió totalmente las pruebas presentadas por la representación fiscal, especificadas en el escritorio acusatorio, capítulo cinco y admitió pero no todos los medios de prueba ofrecidos por la defensa pública; decreto del sobreseimiento por la comisión del delito de Obtención Ilegal de Utilidad en los Actos de la Administración, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción a favor de la imputada de autos; y decretó la apertura a juicio oral y público.

Segundo

ANULA TOTALMENTE la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó sin lugar la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa de la imputada; admitió totalmente las pruebas presentadas por la representación fiscal, especificadas en el escritorio acusatorio, capítulo cinco y admitió pero no todos los medios de prueba ofrecidos por la defensa pública; decreto del sobreseimiento por la comisión del delito de Obtención Ilegal de Utilidad en los Actos de la Administración, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción a favor de la imputada de autos; y decretó la apertura a juicio oral y público.

Tercero

ORDENA que un juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, realice nueva audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios establecidos en este fallo.

Cuarto

EXHORTA a la representación fiscal, a concluir la investigación respecto de los demás imputados para que se proceda a la acumulación de la causa.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

L.A.H.C.

Presidente -Ponente

LADYSABEL PEREZ RON HERNAN PACHECO ALVÍAREZ

Juez de la Corte Juez de la Corte

MARIA DEL VALLE TORRES MORA

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

María del Valle Torres Mora

Secretaria

Aa-4420-2011/LAHC/yraidis

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