Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

203º y 155º

PARTE QUERELLANTE: R.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.001.164.-

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos Abogados E.C., J.R.Q.M., y M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.638, N° 151.405, y N° 70.608, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: CORPORACIÓN DE S.D.E.A. (CORPOSALUD-ARAGUA).-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Ciudadanos Abogados Z.G.C., M.J.R.G., C.S.O., y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.322, N° 132.028 y N° 78.818, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

ASUNTO: DP02-G-2013-000046

Sentencia Interlocutoria

ANTECEDENTES

En fecha 13 de agosto de 2012, se presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de la Victoria – estado Aragua, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por la ciudadana abogada E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.025.848, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.001.164, contra el Hospital Lic. José Maria Benítez.

En fecha 24 de abril de 2013, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Victoria estado Aragua, dicto sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del presente recurso funcionarial, ordenando la remisión del mismo a éste Órgano Jurisdiccional.

  1. DEL PROCEDIMIENTO

    En fecha 10 de junio de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

    En fecha 13 de junio de 2013, éste Juzgado Superior, mediante sentencia interlocutoria, declaró su competencia para conocer, sustanciar y decidir sobre el presente recurso funcionarial; admitiendo el mismo en cuanto ha lugar en derecho.

    En fecha 30 de octubre de 2013, la ciudadana abogada D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.413, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignó diligencia mediante la solicitaba se le otorgara a su representada, 15 días de privilegios para la contestación del presente recurso funcionarial

    En fecha 04 de noviembre de 2013, éste Juzgado Superior mediante auto, le estableció a la representación judicial de la parte querellada, que los quince (15) días hábiles de la prerrogativa ya se habían incluidos en la mencionada citación practicada a la Gobernación del estado Aragua; por lo cual declaró improcedente la reposición de la causa solicitada.

    En fecha 12 de noviembre de 2013, el ciudadano alguacil de éste Despacho Judicial, consignó las resultas de las notificaciones dirigida a los ciudadanos Procurador General del estado Aragua y Presidente de la Corporación de S.d.e.A..

    En fecha 05 de diciembre de 2013, éste Juzgado Superior mediante auto, ordeno practicar por secretaria el cómputo de los días transcurridos para la contestación del presente recurso funcionarial; en virtud de haber incurrido en un error material involuntario en los oficios dirigidos a la parte querellada, en el cual se les otorgo un lapso y fundamento legal incorrecto a los fines de que dieran contestación al mismo.

    En fecha 06 de diciembre de 2013, la ciudadana abogada D.R., procedió a dar contestación por escrito, y el expediente administrativo relacionado con la ciudadana R.C., en su condición de parte querellante en la presente causa judicial.

    En fecha 09 e diciembre de 2013, éste Juzgado Superior mediante auto, acordó formar pieza separada con los antecedentes administrativos consignados por la representación judicial de la parte querellada.

    En fecha 16 de enero de 2014, éste Juzgado Superior mediante auto, fijó fecha para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a tenor de establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En fecha 23 de enero de 2014, éste Juzgado Superior mediante auto, Difirió la celebración de la audiencia relacionada con la presente causa, fijando nueva fecha para la misma.

    En fecha 23 de enero de 2014, éste Juzgado Superior mediante acta, dejó constancia de lo sucedido en la audiencia preliminar relacionada con la presente causa judicial.

    En fecha 30 de enero de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Juzgado Superior, escrito de promoción de pruebas, presentado por la representación judicial de la parte querellada.

    En fecha 31 de enero de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Juzgado Superior, escrito de promoción de pruebas, presentado por la representación judicial de la parte querellante.

    En fecha 101 de febrero de 2014, el ciudadano secretario de éste Despacho Judicial, dejó constancia de la publicación de los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en la presente causa judicial.

    En fecha 12 de febrero de 2014, el ciudadano abogado J.R.Q., en su condición de representante judicial de la parte querellante, consignó escrito de oposición de pruebas constante de dos (02) folios útiles.

    En fecha 18 de febrero de 2014, éste Juzgado Superior mediante auto, se pronuncio en cuanto a la admisibilidad de los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes intervinientes en la presente causa judicial.

    En fecha 12 de marzo de 2014, éste Juzgado Superior mediante auto, fijó fecha a los fines de que tuviese lugar la celebración de la audiencia definitiva conforme a lo establecido en el artículo

    En fecha 19 de marzo de 2014, estando en la oportunidad previamente fijada para la celebración de la Audiencia Definitiva, se dejó constancia en acta de la comparecencia de ambas partes por intermedio de apoderados judiciales.

    En fecha 26 de Marzo de 2014, se dictó el Dispositivo del Fallo, mediante el cual éste Juzgado Superior Estadal, resuelve, primero: Declarar Inadmisible por Caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; segundo: Dictar sentencia escrita sin narrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Llegada la oportunidad para dictar el fallo en cuestión, éste Juzgado Superior Estadal actuando en sede Contencioso Administrativa observa lo siguiente:

  2. DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

    ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.-

    La Parte Querellante, expone en su escrito los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

    Señala, "Omissis... mi mandante prestó servicios para el Hospital Lic. José María Benítez, […] se desempeñaba como Bioanalísta a, desde el día 01/03/2004, […] renunciando voluntariamente y en forma escrita el día 02/05/2011 a sus funciones y lugar de trabajo, cumplimiento para dicha fecha 07 años, 02 meses y 01 día de tiempo de servicio como Bioanalísta,…”

    Que, "Omissis... por cuanto a la fecha de hoy no se le han cancelado el total de las prestaciones sociales y demás conceptos aquí reclamados, [interpone el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuestión…”

    Que, el objeto es que la institución recurrida convenga o sea condenada al pago de la diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios socioeconómicos, tales como la antigüedad, intereses, vacaciones correspondiente al período desde el día 01/03/2011 al 02/05/2011, y bono vacacional fraccionado año 2011/2012, bono de fin de año fraccionado año 2011, así como una diferencia salarial por la cantidad de (Bs. 21.402,55).

    Estima la demanda por la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 56.584,37); más los costas y costas procesales y la indexación monetaria.

    Se fundamenta en las disposiciones contenidas en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 3, 104, 174, 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para aquella época, y demás normas sustantivas y subjetivas.

    Finalmente, solicitó que la demanda sea sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

    ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA.-

    En fecha 06 de Diciembre de 2013, la Representación Judicial de la parte querellada, consignó escrito de contestación donde se observa lo siguiente:

    Alega como punto previo la caducidad de la acción, "Omissis... debido a que la relación laboral originada entre la querellante antes mencionada y mi representada concluyó el día 02 de mayo de 2011, fecha ésta en la cual presentó formal renuncia ante mi representada, y debidamente recibida por el Departamento de Recursos Humanos en la misma fecha y la admisión de la presente querella se produjo el 13 de Junio de 2013, por lo que ya habían transcurrido más de tres (03) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

    Que, "Omissis... la relación de trabajo mantenida con la ciudadana R.C.G., finalizó por Renuncia voluntaria en fecha 02 de Mayo de 2011, y debidamente recibida por mi representada en la misma fecha,…”

    Que, "Omissis... niego, rechazo y contradigo que el salario integral devengado por la querellante sea la cantidad de Un Mil Ochocientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.816,68), toda vez que, el salario devengado es por la cantidad de Un Mil Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 1.687,96) mensuales,…”

    Que, "Omissis... niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la querellante, [1] prestación de antigüedad por cuanto los salarios tomados en cuenta por la querellante, son errados, además que no debitó los adelantos o anticipos que solicitó la quejosa. [2] Intereses sobre prestaciones sociales, [3] vacaciones y bono vacacional, [4] utilidades fraccionadas (año 2011) por cuanto fue pagado en su oportunidad.

    Finalmente, señaló que no debe proceder la indexación monetaria, ni que pueda ser condenada en costas por gozar de prerrogativas procesales. De igual forma, solicitó que sea declarado sin lugar el recurso interpuesto.

  3. DE LA COMPETENCIA

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para el Hospital Lic. José María Benítez, lo cual dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que éste Juzgado Superior Estadal entrar a conocer y decidir la presente causa, Y así se decide.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Declarada la competencia de éste Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana R.C.G., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.001.164, contra la CORPORACIÓN DE S.D.E.A.. Ahora bien, antes de entrar a resolver el fondo de la controversia, pasa de seguidas esta Jurisdiscente a resolver el punto previo alegado por la representación Judicial de la recurrida:

    PUNTO PREVIO:

    1)- De la Caducidad de la Acción:

    Al respecto este Órgano Jurisdiccional, pasa a conocer como punto previo la caducidad de la acción lo cual, por ser materia que interesa al orden público, la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, haya sido o no alegada por la contraparte.

    Así, éste Órgano Jurisdiccional estima oportuno realizar la siguiente observación, la caducidad es una institución que presupone el vencimiento de los lapsos procesales a los fines de ejercer el derecho de acción, estará supuesta por condiciones de orden temporal y formal, circunscritas al momento a partir del cual empiezan a correr los lapsos para impugnar el acto, relativas a la verificación del hecho generador, o el día en el que se notifica del acto.

    De tal modo, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el Legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. No obstante, los efectos de la caducidad se harán constitutivos, si la persona contra quien obran los lapsos, tiene conocimiento del hecho o acto que generó un posible gravamen en su contra, o bien en razón de la notificación del acto.

    En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de abril de 2003 (caso: O.E.G., donde sostuvo lo siguiente:

    En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica…

    De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forma parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

    Ahora bien, para el caso sub examine este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

    “Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”

    En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:

    Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción

    De conformidad con lo dispuesto en las normas antes citadas, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (03) meses contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

    Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo. En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Sentencia de fecha 13 de abril de 2011 (Caso A.J.G. contra la Alcaldía Del Municipio Monseñor J.V.D.U.D.E.P..) estableció que:

    "Omissis... Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación […]” (Destacado de la Corte).

    Siendo así, dado que el criterio aplicable para computar la caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; esta Corte observa que la querellante afirma en su escrito libelar el haber sido removido en fecha 30 de abril de 2009, y siendo que la parte recurrente no interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial sino hasta el día 17 de noviembre de 2010, en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente que el referido recurso no fue interpuesto tempestivamente, pues superó con creces el lapso de caducidad de tres (3) establecido…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal)

    Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

    La disposición antes transcrita establece un lapso de caducidad, lo cual indica necesariamente, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

    Así, las cosas de lo alegado en autos se desprende que la pretensión de la querellante consiste en reclamar el pago integro de las prestaciones sociales y demás beneficios socioeconómicos, así como una diferencia salarial que presuntamente debió devengar a partir del día 01 de Agosto de 2009. En ese sentido, la parte actora elaboró sus operaciones aritméticas considerando su prestación de antigüedad desde el día 01 de Marzo de 2004 hasta el día 02 de Mayo de 2011, fecha de la culminación de la relación laboral por motivo renuncia voluntaria, circunstancia de la cual la querellante reseñó en su escrito de demanda, siendo consignado un ejemplar de la renuncia entre las actas del expediente administrativo y promovido como instrumento de prueba por ambas partes. (Vid. folio 158 al 159; 166 y 167 de la pieza judicial).

    Aunado a lo anterior, la querellante en ninguna de sus partes indicó con toda certeza alguna fecha de pago de sus prestaciones sociales, por lo que yerra al señalar que demanda diferencia sobre tales conceptos, indistintamente que hubiere recibido anticipos o adelantos de sus prestaciones sociales, como se evidencia de las actas del expediente administrativo (Vid. Folio 06 al 22), o recibido algún pago por alguno de los conceptos reclamados, esto es por bonificación de fin de año, tal como consta a los folios 23 al 26 de la pieza administrativa.

    De tal manera se entiende que la diferencia salarial que reclama con ocasión de la relación laboral que mantuvo para la Corporación de S.d.E.A., adscrita al Hospital Lic. José María Benítez, no debe prosperar por cuanto superó con creces el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y toda vez que el mismo no es en forma indefinida retroactivamente sino que por tratarse de prestaciones periódicas abarcaría únicamente los tres últimos meses anteriores a la fecha de la culminación laboral el día 02 de Mayo de 2011, sin embargo no es sino hasta el día 13 de Agosto de 2012, cuando interpone la demanda. En consecuencia éste Juzgado Superior Estadal constata que respecto a dichos montos por el salario no devengado operó la caducidad de la acción. Y así se establece.-

    Por lo que respecta al pago de las prestaciones sociales, debe reiterar éste Juzgado Superior Estadal que la causa es el cese de la relación laboral, que aconteció en fecha 02 de Mayo de 2011, mediante la renuncia voluntaria suscrita por la ciudadana R.C.G., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.001.164; momento a partir del cual surgió su derecho a que le fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás beneficios socioeconómicos.

    En segundo supuesto observa éste Órgano Jurisdiccional que el recurso fue interpuesto en fecha 13 de Agosto de 2012 (Vid. Folio 18 del expediente judicial).

    En cuanto al criterio jurisprudencial pacíficamente reiterado, debe éste Órgano Jurisdiccional traer a colación la Sentencia Número 2007-01764 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de octubre de 2007, caso: M.C.R.Y. contra Fondo Único Social), entre otros fallos, en la cual determinó lo siguiente:

    "Omissis... debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.

    […Omissis…]

    Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:

    […Omissis…]

    TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: B.A.G. vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    (…)

    En casos como el descrito, se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su efecto inmediato en las situaciones por ella previstas y que hayan acaecido luego de su entrada en vigencia (efecto ex nunc)”.

    Con base en el criterio parcialmente expuesto, se evidencia que todo va a depender del hecho generador, entendido éste como el pago o el último de los pagos parciales de las prestaciones sociales, o en su defecto el reconocimiento de la deuda por parte de la Administración, en este caso el hecho que generó el recurso contencioso administrativo fue la falta de pago de las prestaciones sociales, esto es, el momento en que le nació el derecho a que le realizaran el pago de las mismas, con ocasión de la renuncia voluntaria al cargo de Bioanalista que la hoy querellante presentó en fecha 02 de Mayo de 2011.

    Ello así, se observa que en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que de lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

    Ahora bien, deduce éste Juzgado Superior Estadal que el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fue reclamar el correspondiente pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios socioeconómicos, derecho que nació desde el momento en que renunció al cargo de Bioanalista, bajo una relación de dependencia respecto a la CORPORACIÓN DE S.D.E.A. (CORPOSALUD-ARAGUA), tal como fue señalado por la propia parte querellante, no representando esto un hecho controvertido y siendo que a la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el día 13 de Agosto de 2012, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que efectivamente en el presente caso operó la caducidad.

    Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional de acuerdo a lo analizado de las actas procesales declara Inadmisible por caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, toda vez que en el mismo ha operado la caducidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.-

  5. DECISION

    Por todas las razones expuestas, éste Juzgado SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana R.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.001.164, contra la CORPORACIÓN DE S.D.E.A. (CORPOSALUD-ARAGUA).-

SEGUNDO

INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana R.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.001.164, contra la CORPORACIÓN DE S.D.E.A. (CORPOSALUD-ARAGUA), en los términos expuestos en el presente fallo.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo al ciudadano Procurador General del estado Aragua, bajo Oficio, anexándosele copia certificada del mismo. Líbrese Oficio.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. I.R.

En esta misma fecha, siendo las 02:35 p.m., se público y registro la anterior decisión y se libro la notificación ordenada.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. I.R.

Materia: Contencioso Administrativa

MGS/IR/gavs/j

Exp. Nº DP02-G-2013-000046.-

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