Decisión nº 06 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, veinte (20) enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

SENTENCIA Nº 006

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-S-2013-000004

ASUNTO: LP21-R-2013-000144

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: B.D.C.C.T., J.C.T.C., J.J.H.F., S.D.J.A., Saider A.D.D., M.G.M.F., M.A.T.R., Norquis A.S.G., L.C.S.R., L.M.S.P., R.A.G., A.J.V., R.d.J.R.C., Y.F.D.G., V.J.M.G., E.M.R.M., Lerys I.Z.B., S.C.C., Duvalier J.I.A., A.C.G.M., E.M.T., N.C.S.R., E.E.V.C., J.A.A.G., D.J.A.Z., Gueilor G.N.B., Yngrit Onelis Vargas Baez, J.G.P.C., L.d.C.R.M., T.D.C.O., E.A.A.H., Oduber E.P.C., M.A.R.M., H.A.M.Z., E.A.C.P., J.H.O.C., J.R.M.M. y M.S.R.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.914.400, V-16.742.214, V-18.598.028, V-15.594.093, V-20.939.176, V-21.307.782, V-22.662.730, V-19.097.861, V-17.187.615, V-20.939.808, V-19.539.603, V-11.953.678, V-15.660.566, V-17.771.454, V-20.432.296, V-16.306.241, V-18.019.874, V-13.559.239, V-20.571.854, V-19.486.436, V-19.718.399, V-14.249.633, V-20.432.684, V-24.552.504, V-20.573.823, V-18.055.849, V-14.845.694, V-20.200.469, V-17.027.164, V-20.573.825, V-21.570.919, V-17.794.478, V-24.608.457, V-18.056.488, V-21.306.530, V-20.096.420, V-10.241.654 y V-23.204.787, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, capital del Municipio A.A.d.E.M..

APODERADO JUDICIALDE LA PARTE ACTORA: A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.355.065, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.068, domiciliado en la ciudad de El Vigía, capital del Municipio A.A.d.E.M..

MOTIVO: SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROALI C.A.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por el abogado A.M.A., con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos B.D.C.C.T., S.D.J.A., Norquis A.S.G., L.C.S.R., L.M.S.P., S.C.C., Duvalier J.I.A., E.M.T., T.D.C.O. y J.H.O.C., en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 07 de noviembre de 2013, donde declaró inadmisible la Solicitud, intentada por los accionantes, en virtud de considerar que la Convocatoria a elecciones de la Junta Directiva de la Organización Sindical de los Trabajadores de La empresa Agroali C.A., es contraria a una disposición legal.

En recurso fue admitido por el Tribunal A quo, en ambos efectos, como se evidencia del auto fechado 15 de noviembre de 2013 (folio 247), ordenándose la remisión con oficio de las presentes actuaciones, por ende, se recibió en fecha 10 de diciembre de 2013 (folio 251) y sustanció conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, se fijó la audiencia oral y pública, para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la fecha del auto, a las 9:00 am.

En el día y la hora fijada, es decir, el lunes 17 de diciembre de 2013, se anunció el acto, manifestando el representante judicial de los recurrentes a este Tribunal que se fijara una nueva oportunidad para la celebración del acto, por cuanto se encontraba quebrantado de salud y observando su estado, se acordó fijar una nueva oportunidad para el lunes 13 de enero del corriente año, constituyéndose el Tribunal en presencia de la parte recurrente, y una vez conocidos los argumentos de disconformidad, procedió a dictar el fallo en forma oral, declarando con lugar el recurso, con los motivos de hecho y de derecho correspondientes al caso en particular.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en data 13 de enero de 2014, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

El apoderado judicial de los solicitantes recurrentes abogado A.M.A., argumentó el recurso en los términos que resumidamente se expresan:

- Que, ejercieron el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal A quo, que declaró inadmisible la solicitud, por los siguientes motivos, que en fecha 22 de octubre de 2013, interpusieron solicitud conforme a la norma 409 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, a los fines de que realizara las gestiones pertinentes para convocar a las elecciones de la Junta Directiva del Sindicato, en virtud de que los miembros que integraban la Junta Directiva, en un lapso de 10 a 15 días posterior a la fecha en que fueron electos, renunciaron a sus cargos expresamente por escrito, como consta en las actas que conforman el expediente, es decir, el Sindicato quedó acéfalo con relación a su Junta Directiva, que dada esa situación, y por cuanto había trascurrido hasta la fecha de presentar la solicitud, el tiempo para el cual había sido electa la misma, por ello, hicieron la solicitud, que fue objeto de un despacho saneador.

- Que, la sentencia adolece del vicio de falsa aplicación de la norma, por cuanto la Juez A quo, hace una errónea interpretación de artículo 406 eiusdem, porque esta norma establece que deben transcurrir tres meses del vencimiento el periodo para la cual fue electa la Junta Directiva, sin embargo, o es el caso en el presente asunto, porque la Junta Directiva de este Sindicato, estaba incompleta, faltaban mas de sus dos terceras partes, en tal sentido, se aplicó el contenido de esa norma como si la Junta Directiva se encontraba vigente con todos sus integrantes, y no como si hubiese cesado por renuncia de sus miembros.

- De forma subsidiaría, por cuanto a la presente fecha, ya ha transcurrido el lapso de los 3 meses, con base en el cual la Juez A quo, declaró inadmisible la solicitud, ya se encuentra satisfecho, es por lo que atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, solicita se declare admisible la misma, a los fines de practicar lo necesario para convocar a elecciones de la Junta Directiva del Sindicato.

Por ello recurren, a los fines de que se revoque la sentencia recurrida y se declare admisible la solicitud presentada.

En este particular se deja constancia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hizo la filmación de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada en fecha 13 de enero de 2014; y, que se efectuó de acuerdo con lo previsto en la disposición 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se agrega a las actas procesales en un CD, como recaudo.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Manifestada la inconformidad del recurrente, se observa, que se centra fundamentalmente en qué, según sus dichos, la Juez aplicó erróneamente el contenido de la norma 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, debido a un supuesto de hecho que contiene esa norma, que no corresponde con las circunstancias que presenta la Junta Directiva (renuncia de más de las dos terceras partes), además el lapso de tres meses sobre los que basó la Juez de primera instancia para declarar la inadmisibilidad de la solicitud, ya fenecieron para la fecha.

Procede esta sentenciadora al análisis de las actuaciones que cronológicamente se evidencian en el expediente, como sigue:

1) Del primigenio escrito libelar, concretamente en los folios 2 y 3 , se lee:

(…) es el caso que los ciudadanos J.J.H.F.; ELICEE R.G. VILLASMIL; MILEYVIN C.R.H.; CLAIDER A.D.C.; LEINNY D.C.D. Y NORQUIS A.S.G., J.C.F.C.. Integrantes y miembros electos de la Junta Directiva del Sindicato (SINTRAAGROALI) la mayoría integrada por más de las dos (2/3) terceras partes renunciaron a sus cargos, tal como se evidencia de las respectivas cartas de renuncia que acompañamos al presente escrito, y otros se ausentaron de manera absoluta, en vista de la renuncia de los otros, quedando el Sindicato acéfalo en su Junta Directiva, desde aproximadamente mas de dos (2) años (…)

.

2) El Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 29 de octubre de 2013, por auto ordenó subsanar el libelo de demanda en los términos siguientes:

(…) 1.- Consigne el listado con el total de los trabajadores (as) afiliados (as) en el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Agropecuaria de Alimentos Agroli, C.A., (SINTRAAGROALI), que permita determinar si la solicitud fue realizada por la cantidad de trabajadores sindicalizados requeridos legalmente.

2.- Indique con claridad que es lo que solicita al Tribunal, en virtud que existe incongruencia en la narrativa del escrito (…)

. (folio 63).

3) Consta a los folios del 217 al 219, escrito de subsanación presentado en data 5 de noviembre de 2013, por el abogado A.M.A., exponiendo sobre el punto segundo lo siguiente:

(…) nos dirigimos a su competente autoridad, en virtud, que los ciudadanos J.J.H.F.; ELICEE R.G. VILLASMIL; MILEYVIN C.R.H.; CLAIDER A.D.C.; LEINNY D.C.D. Y NORQUIS A.S.G., J.C.F.C., integrantes y miembros electos de la Junta Directiva del Sindicato (SINTRAAGROALI) la mayoría integrada por más de las dos (2/3) terceras partes renunciaron a sus cargos, tal como se evidencia de las respectivas cartas de renuncia que acompañamos al presente escrito, y otros se ausentaron de manera absoluta, en vista de la renuncia de los otros, quedando el Sindicato acéfalo en su Junta Directiva, desde aproximadamente mas de dos (2) años, lo que a tenor de lo previsto en el artículo 409 de la LOTTT, hace procedente la solicitud de convocar a nuevas elecciones, para elegir los nuevos integrantes de la Junta Directiva (…)

. (Subrayado de la Alzada).

4) Obra del folio 227 al 234, Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, fechada 07 de noviembre de 2013, en la cual, la Juez del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se pronunció sobre la admisibilidad de la solicitud, expresando:

“(…) Ahora bien, del escrito de solicitud se puede observar que, alegan los Trabajadores que los integrantes y miembros electos de la Junta Directiva del Sindicato (SINTRAAGROALI) la mayoría integrada por más de dos terceras (2/3) partes renunciaron a sus cargos, tal como se evidencia de las respectivas cartas de renuncia que acompañaron al presente escrito y otros se ausentaron de manera absoluta en vista de la renuncia de los otros quedando el sindicato acéfalo en su junta directiva desde hace aproximadamente más de dos (2) años, lo que a tenor de lo previsto en el artículo 409 de la LOTTT, hace procedente la solicitud de convocar a nuevas elecciones, para elegir los nuevos integrantes de la Junta Directiva.

En tal sentido, se hace necesario traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en cuanto a la Sustitución de integrantes de la junta directiva antes de culminar el período.

Artículo 409. En caso de renuncia, ausencia absoluta o sanción disciplinaria que amerite la separación del cargo de uno, una o más integrantes de la junta directiva antes que termine el período para el cual fue electo o electa, su sustitución se realizará de acuerdo a lo establecido en los estatutos.

Si los estatutos no establecen la forma de sustitución, se podrá decidir en una asamblea general de trabajadores y trabajadoras convocada a tal efecto. El directivo sustituto o directiva sustituta ejercerá el cargo por el resto del período.

Cuando durante el periodo estatutario de la junta directiva renunciaran, se ausentaran o fuesen removidos más de las dos terceras partes de sus integrantes, deberá convocarse al proceso electoral de la organización sindical. (Negrilla y Subrayado de esta Juzgadora).

En cuanto a la convocatoria a Elecciones, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece en su artículo 405 lo siguiente:

“Artículo 405. Las organizaciones sindicales notificarán de la convocatoria del proceso de elecciones al Poder Electoral y si lo requieren solicitarán asesoría técnica y apoyo logístico para la organización del proceso electoral a los fines de garantizar los derechos e intereses de sus afiliados y afiliadas. El Poder Electoral publicará el Gaceta Electoral la convocatoria presentada por la organización sindical dentro de los ocho días siguientes a la notificación.

Así mismo, el artículo 406 eiusdem, establece en cuanto a la convocatoria por el Tribunal lo siguiente:

Artículo 406. Transcurridos tres meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la junta directiva de la organización sindical sin que se haya convocado a nuevas elecciones de un número no menor del diez por ciento de los afiliados y afiliadas a la organización, podrá solicitar al Juez o Jueza con competencia en materia laboral de la jurisdicción correspondiente que disponga la convocatoria respectiva.

El Juez o la Jueza del con competencia en materia laboral ordenará la convocatoria a elecciones sindicales, estableciendo la fecha y hora de la asamblea de afiliados y afiliadas para la designación de la comisión electoral sindical, y adoptará las medidas necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso electoral.

(Negrilla y Subrayado de esta Juzgadora).

De lo artículos antes transcritos, se puede deducir que, sí durante el periodo estatutario de la junta directiva renunciaran o se ausentaran más de las dos terceras partes de sus integrantes (como en el caso de marras), deberá convocarse al proceso electoral de la organización sindical; asimismo, las organizaciones sindicales notificarán de la convocatoria del proceso de elecciones al Poder Electoral y éste Poder Electoral publicará el Gaceta Electoral la convocatoria presentada por la organización sindical dentro de los ocho días siguientes a la notificación. No obstante, la misma Ley establece que, es transcurridos tres meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la junta directiva de la organización sindical sin que se haya convocado a nuevas elecciones, un número no menor del diez por ciento de los afiliados y afiliadas a la organización, podrá solicitar al Juez o Jueza con competencia en materia laboral de la jurisdicción correspondiente que disponga la convocatoria respectiva. Y así se establece.

En el caso bajo análisis, la solicitud de convocatoria le fue realizada al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y, si bien es cierto, se realizó con un número no menor del diez por ciento de los trabajadores afiliados y afiliadas a la organización sindical (es decir, un numero no menor a 3 de los trabajadores afiliados a SINTRAAGROALI), según el listado consignado con el despacho saneador, en el cual, se evidencia que son 26 los afiliados a SINTRAAGROALI; no es menos cierto, que la junta directiva fue electa el 03 de octubre del 2010 (folios 22), con un periodo de duración de tres (3) años contados a partir de su elección, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del estatuto del Sindicato, y la solicitud fue presentada por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede El Vigía, el 22 de octubre de 2013, habiendo transcurrido 3 año y 19 días desde que fue electa la junta directiva, por lo que sólo venció el lapso o periodo para el cual, fue electa la junta directiva no habiendo transcurrido hasta los momentos íntegramente los tres meses de vencido el período para el cual fue elegida la junta directiva de la organización sin que se haya convocado a nuevas elecciones sindical para que se puedan solicitar que disponga la convocatoria respectiva tal como lo establece el artículo 406 eiusdem, Razón por la cual, de conformidad con lo el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que considera al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que pueda cumplir su cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales; así como lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que indica que: “Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria a alguna disposición expresa de Ley.” el cual, es aplicable por analogía según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar: INADMISIBLE la presente solicitud, por ser contraria a una disposición expresa de la ley. Y así se decide. (…)”.

Ahora bien, a.l.a. procesales, se verifica que el Tribunal A quo, declaró la Inadmisibilidad de la demanda, conforme a la norma 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por cuanto consideró que a esa fecha (7 de noviembre de 2013), no había transcurrido íntegramente los tres meses de vencido el período para el cual fue elegida la Junta Directiva de la Organización Sindical, citando además, el contenido de la norma 409, que refiere concretamente el proceder en caso de renuncia, ausencia o remoción de más de las dos terceras partes de los integrantes de la Junta Directiva de un Sindicato; sin embargo, en el caso en concreto, los miembros electos de la Junta Directiva del Sindicato de los Trabajadores de la Empresa Agropecuaria de Alimentos, Agroali C.A. (SINTRAAGROALI), como se advierte de las actas, manifestaron su voluntad de retirarse, y de los 10 integrantes electos, renunciaron a sus cargos los siguientes miembros:

- Secretario General: Claider D.C. (En fecha 21/02/11, folio 51).

- Secretario Organización: Norquis S.G. (En data 22/02/11, folio 53).

- Secretario de Reclamo: J.H.F. (En fecha 10/02/11, folio 47).

- Secretario Cultura y Propaganda: Leinny Contreras Dávila (En data 21/02/11, folio 52).

- 1er Vocal: Elicee G.V. (En fecha 11/02/11, folio 49).

- 2do Vocal: Mileyvin C.R.H. (En fecha 21/02/11, folio 50).

En tal sentido, si bien es cierto que, seis (6) de los diez (10) integrantes de la Junta Directiva del Sindicato, renunciaron a sus cargos, ésta porción no representa más de las dos terceras (2/3) partes del mismo; pero no menos cierto es que, los miembros de la Junta Directiva que renunciaron, ostentaban cargos con trascendentes atribuciones, como por ejemplo, el Secretario General que según los Estatutos es quien preside y convoca las Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias; asimismo, dos de las tres vocales electas, que conforme a los Estatutos, son los que pueden suplir la ausencia de cualquiera de los miembros de la Junta, también presentaron su renuncia. Por tales circunstancias, considera ésta Alzada, que conforme a la realidad acaecida en la estructura de la Junta Directiva del Sindicato de los Trabajadores de la Empresa Agropecuaria de Alimentos Agroali C.A. (SINTRAAGROALI), no es aplicable la espera señalada en la disposición 406, en concordancia con el artículo 409 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, a los fines de la admisibilidad de la solicitud, por cuanto el supuesto de hecho de esa norma (Artículo 406), sería aplicable si estuviesen dentro del tiempo de vigencia de la Junta, pero no está operativa desde hace tiempo y ya cesó –para la fecha- el tiempo para el cual fue elegida. En consecuencia, se declara procedente lo peticionado por el recurrente. Y así se decide.

Por las consideraciones precedentes, ésta Alzada, visto que prospera en derecho lo planteado por la parte solicitante, declara Con Lugar el recurso de apelación, y revoca la decisión recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, ordenándose en consecuencia admitir la solicitud con el objeto de que se disponga lo conducente a la convocatoria a las elecciones respectivas. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el profesional del derecho A.M.A., con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos B.D.C.C.T., S.D.J.A., Norquis A.S.G., L.C.S.R., L.M.S.P., S.C.C., Duvalier J.I.A., E.M.T., T.D.C.O. y J.H.O.C., en contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 07 de noviembre de 2013, en el asunto principal signado con la nomenclatura LP31-S-2013-000004.

SEGUNDO

Se Revoca la sentencia apelada, ordenándose en consecuencia, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, admitir la solicitud interpuesta por los ciudadanos B.D.C.C.T., J.C.T.C., J.J.H.F., S.D.J.A., Saider A.D.D., M.G.M.F., M.A.T.R., Norquis A.S.G., L.C.S.R., L.M.S.P., R.A.G., A.J.V., R.d.J.R.C., Y.F.D.G., V.J.M.G., E.M.R.M., Lerys I.Z.B., S.C.C., Duvalier J.I.A., A.C.G.M., E.M.T., N.C.S.R., E.E.V.C., J.A.A.G., D.J.A.Z., Gueilor G.N.B., Yngrit Onelis Vargas Baez, J.G.P.C., L.d.C.R.M., T.D.C.O., E.A.A.H., Oduber E.P.C., M.A.R.M., H.A.M.Z., E.A.C.P., J.H.O.C., J.R.M.M. y M.S.R.Z..

TERCERO

No se condena en costas a la parte actora-recurrente, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

La Secretaria,

Abg. N.C.E.

En igual fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en los artículos 125 y 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. N.C.E.

GBP/sybm.

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