Decisión nº PJ0032011000016 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 21 de Marzo de 2011

Años 200º y 152º

Expediente No.: IP21-R-2009-000103

PARTE DEMANDANTE: H.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No.: V.-9.517.273, domiciliado en el S.A.d.C.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.P. y A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 62.018 y 103.204, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE, C. A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 20, tomo 33-A del 27 de Octubre de 1958.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.R.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 23.122.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

NARRATIVA

I.1.- SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por el abogado A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.018, en contra de la Sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C.; este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente asunto en fecha 28 de Enero de 2011 y en consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente, este Tribunal fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la misma en fecha 10 de Marzo de 2011, oportunidad en la cual la parte demandante recurrente expuso sus alegatos.

I.2.- ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE

1) De la Demanda: a) Que en fecha 27 de junio del año 1986, comenzó a prestar sus servicios por medio de un contrato por tiempo indeterminado, para la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE, C. A.), posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios para las empresa filiales de CADAFE, denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), domiciliada en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, actualmente esta filial se encuentra absorbida por CADAFE, desempeñándose en el cargo de Liniero Electricista, devengando un último salario variable promedio mensual de Bolívares trece mil cinco con setenta y nueve céntimos (Bs. 13.005,79), hasta la culminación de la relación de trabajo. b) Que en fecha 25 de Agosto de 2006, se le otorgó la incapacidad, razón por la cual termina la relación de trabajo. Que laboró para la Empresa demandada por espacio de veinte (20) años, (01) mes y veintinueve (29) días. c) Que en fecha 29 de Mayo de 2007, la empresa le pagó al demandante la suma de Bs. 520.231.36, por concepto de indemnización doble de antigüedad equivalente a 1.200 días de salario; Bs. 13.972,50, por concepto de indemnización de preaviso doble; y Bs. 11.643,75, por concepto de indemnización del art. 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es decir, de manera parcial por esos conceptos en aplicación de la convención colectiva de CADAFE 2006-2008. Por lo que procede a demandar diferencia de Prestaciones Sociales tales como Diferencia de la Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 11.643,75. El doble de la Indemnización que le corresponde por concepto de Antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991; el doble del preaviso a que se refieren los literales a) b) y c) del articulo 104 y el equivalente al preaviso en los casos de los literales d) y e) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991; el cinco por ciento (5%) adicional, por cada año de servicios, contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidos sobre el monto total que se origine de la sumatoria del doble por concepto de antigüedad y preaviso.

2) De la Contestación a la Demanda:

2.1.) Las Apoderadas Judiciales de la parte demandada alegan como Punto Previo la Prescripción de la Acción, indicando que la relación laboral que unía al ex -trabajador con su representada terminó en fecha 25 de Agosto de 2006 y siendo así, tenía un (1) año para intentar la acción correspondiente, según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que tenía hasta el 25 de Agosto de 2007 y no fue, sino hasta el 03 de Julio de 2007, más de un año después, cuando intenta la presente demanda.

2.2.) Niega y rechaza expresamente lo siguiente: a) Que se le adeude cantidad alguna al ex -trabajador H.S.C., por concepto de diferencia de prestaciones sociales. b) Que al demandante se le adeude cantidad alguna por concepto de doble preaviso. c) Que al demandante se le adeude cantidad alguna por concepto de diferencia de antigüedad. d) Que la empresa le adeude cantidad alguna al demandante por concepto de pago adicional del 5 %, por cada año de servicios contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidas. e) Que la empresa le adeude cantidad alguna, por causa de la relación de trabajo que los unió hasta el 25 de Agosto del año 2006.

3) De las Pruebas:

3.1.) Pruebas del Actor: 1.- Documentales: 1.1.- Promueve original de Certificación de Discapacidad marcada con la letra “A”, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de S.C., Hospital Cardón, del Estado Falcón, de fecha 25 de Agosto de 2006. 1.2.- Fotocopia simple de Certificación de Discapacidad, emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores, de fecha 03 de Octubre de 2006, bajo el No. 0156-2006, anexada y marcada con la letra “B”. 1.3.- Fotocopia simple marcada con la letra “C”, de Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, de fecha 28 de Febrero de 2007, debidamente sellada y firmada por la Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C. A., filial de CADAFE. 1.4.- Fotocopia simple de Memorando No. 17907-2000-120, de fecha 31 de Enero de 2007, marcado con la letra “D”, emitido por la Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, filial de CADAFE. 1.5.- Fotocopia certificada de escrito de contestación de demanda en la causa D-001078-2008, marcado con la letra “E”, que se ventila por ante este Circuito Judicial Laboral. 2.- Exhibición: Promueve la Exhibición de los siguientes documentos: 2.1) Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Laborales, elaborada en fecha 28-02-2007, debidamente sellada y firmada por la Dirección General de CADAFE y la Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C. A., filial de CADAFE. 2.2) Memorando No 17907-2000-120, de fecha 31 de Enero de 2007, marcado con la letra “D”, emitido por la Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, filial de CADAFE. 3) Informes: A los fines de que el Tribunal requiera la información a las Instituciones correspondientes, promueve: 3.1) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de S.d.H.C.d.E.F. (Comisión Evaluadora de Discapacidad del Estado Falcón), para que informe si el ciudadano H.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 9.517.273, fue evaluado por esa Comisión Estatal para su Incapacidad, estableciéndose un porcentaje de 67% de discapacidad por enfermedad ocupacional e indique la descripción de dicha incapacidad. 3.2) Que se indique si el mencionado ciudadano laboraba para la empresa ELEOCCIDENTE, C. A., o CADAFE.

3.2.) Pruebas de la Demandada: 1.- Invoca el Principio de Adquisición Procesal, también llamado Principio de Comunidad de la Prueba. 2.- Promueve la exhibición de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, donde se evidencia el cálculo real de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales percibidos por el trabajador.

En fecha 07 de Octubre de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto mediante el cual ADMITE los medios probatorios documentales, exhibición e informes promovidos por la parte demandante, NEGANDO LA ADMISIÓN de la exhibición solicitada por la parte demandada.

4) De la Sentencia: En fecha 26 de Noviembre de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Sentencia mediante la cual declaró: Primero: SIN LUGAR la invocada Prescripción de la Acción denunciada por la representación judicial de la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE, C. A.). Segundo: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.S.C., en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE, C. A.). Tercero: No hay condenatoria en costas. Dicha sentencia fue apelada por la parte demandante.

II

MOTIVA

II.1.- ANÁLISIS SOBRE EL PUNTO PREVIO

Esta Alzada, una vez analizados los supuestos de hecho invocados por las apoderadas judiciales de la parte demandada, en relación con la prescripción invocada y por cuanto dicha defensa perentoria de fondo fue resuelta por el Tribunal a quo y analizadas como también han sido las actuaciones de la parte actora, especialmente los lapsos referentes a la terminación de la relación laboral y la oportunidad en que el actor interpuso la demanda y la fecha cuando finalmente es puesta en conocimiento la parte demandada acerca de este juicio, se observa que el Tribunal de Primera Instancia declaró improcedente la defensa perentoria de fondo, criterio éste que es compartido por esta Alzada. Adicionalmente se evidencia de la reproducción audiovisual de la presente apelación, que la apoderada judicial de la parte demandada no invocó la revisión de dicha defensa perentoria, por lo que se declara resuelta como ha sido la defensa perentoria referida a la prescripción. Y así se establece.

Una vez establecido el Punto Previo y al no estar Prescrita la Acción en la presente causa, pasa este Sentenciador a analizar lo referente al fondo del presente juicio y la procedencia o improcedencia los conceptos demandados.

II.2.- DE LA CARGA PROBATORIA

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, sólo procede a indicar que al ciudadano H.S.C. no se le adeuda cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales, ni de Preaviso. Igualmente indica que la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), no le adeuda cantidad alguna por concepto de pago del 5% por ciento adicional por años de servicios, contados a partir del año siguiente al primer quinquenio de labores ininterrumpidas. Que la empresa no le adeuda cantidad alguna por causa de la relación de trabajo que los unió hasta el 25 de Agosto de 2006. Siendo así, quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la demandada, en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

Observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se considera como hechos admitidos y en consecuencia, no entran en el debate probatorio, los siguientes:

  1. - La existencia de la relación de trabajo.

  2. - Fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo.

    Asimismo destaca este Juzgado, que tampoco forma parte de esta controversia, el reconocimiento y consecuente pago del 5% adicional por años de servicios, contados a partir del año siguiente al primer quinquenio de labores ininterrumpidas, con fundamento en el artículo 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en virtud que la propia representación del actor, manifestó expresamente estar conforme con la decisión que sobre este aspecto impartió el Juez de Instancia, quien negó dicho pedimento.

    En consecuencia, en este momento y en este estado del asunto, se tiene como único Hecho Controvertido, el siguiente:

    ¿Si corresponde o no el “Doble Preaviso” al demandante, conforme a la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008?

    Luego, para demostrar este hecho controvertido (entre otros planteados inicialmente en este juicio y que han dejado de serlo en su curso), se evacuaron los siguientes medios probatorios:

    1. 3.- VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA DEMANDANTE:

      II.3.1) Documentales:

      1) Certificación de Discapacidad original marcada con la letra “A”, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de S.C.H.C., del Estado Falcón, de fecha 25 de Agosto de 2006; y 2) Certificación de Discapacidad en fotocopia simple, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón, de fecha 03 de Octubre de 2006, distinguida con el No. 0156-2006, anexada y marcada con la letra “B”.

      En primer lugar, este Tribunal advierte que la Certificación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta en el folio cien (100) de este Expediente, no constituye un documento original, como ha sido señalado por la parte actora, ni siquiera una copia certificada del original. Se trata de una fotocopia de un documento que contiene varios sellos húmedos, los cuales no lo hacen un documento original. Ahora bien, no obstante ser considerados dichos documentos fotocopias por este Tribunal (insertos respectivamente en los folios 100 y 1001), debe destacarse que ambos constituyen fotocopias de “documentos públicos administrativos”, emanados respectivamente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, organismos públicos sujetos a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública, razón por la cual, este Juzgador considera, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., que dichos documentos constituyen una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, otorgándoles valor probatorio como “documentos públicos administrativos”, contra los cuales sólo es procedente como medio de impugnación, la Tacha de Falsedad, es decir, que no basta para su impugnación alegar la existencia de otros hechos o el simple desconocimiento de los mismos. También debe destacarse que tales documentos, por estar certificados por funcionario público competente para tales efectos, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad en su contenido y por tanto, debe considerárseles ciertos hasta prueba en contrario. La valoración expresada, así como la eficacia probatoria de los documentos públicos administrativos que anteceden, resultan contestes con el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia No. 782 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Mayo del 2009, Expediente No. 08-491, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Adicionalmente, observa este Sentenciador que la parte demandada no impugnó de forma alguna estos instrumentos. En consecuencia, esta Alzada les otorga el valor probatorio que de ellos se desprende, es decir, que la Comisión Estadal Para la Incapacidad del Estado Falcón evaluó al demandante de autos el 24 de Agosto de 2006, asignándole un porcentaje de incapacidad por Enfermedad Laboral del 67%, la cual fue considerada por el Médico Especialista en s.O. competente, como una Discapacidad Total para el Trabajo Habitual. Y así se decide.

      3) Fotocopia simple marcada con la letra “C”, de la “Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales”, de fecha 28 de Febrero de 2007, debidamente sellada y firmada por la Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C. A., filial de CADAFE; y 4) Fotocopia simple de Memorando No. 17907-2000-120, de fecha 31 de Enero de 2007, marcado con la letra “D”, emitido por la Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, filial de CADAFE.

      En relación con estos documentos, los cuales corren insertos en el folio 102 el primero y en los folios 103 y 104 el segundo, se evidencia que se trata de instrumentos privados provenientes de la demandada, producidos en este juicio por el actor mediante fotocopias simples, que no fueron impugnados en forma alguna por la parte contra quien obran. En consecuencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso reconocer el valor probatorio que se desprende de su contenido, esto es, en relación con el Memorando la Notificación de Jubilación que hizo la demandada al actor, reconociendo la procedencia de los conceptos y pagos a que se contrae la Cláusula 60 y los artículos 1, 2, 10 y 11 del Anexo D (Plan de Jubilaciones), todos de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, así como el pago de las Prestaciones Sociales y Beneficios Personales del actor, según la Convención Colectiva del Trabajo de CADAFE 2006-2008. Y así se decide.

      5) Fotocopia certificada del escrito de contestación de una demanda en la causa D-001078-2008, marcada con la letra “E”, que se ventila por ante este Circuito Judicial Laboral.

      En relación con este documento debe advertirse en primer lugar, que contrariamente a la afirmación de la parte demandante en su promoción, el mismo no demuestra que la demandada tenga por costumbre pagar la indemnización doble del preaviso señalado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, pues solo se trata de la opinión de un abogado de la demandada en un momento determinado, en un asunto específico, que por sí solo, no llega a satisfacer los elementos mínimos y necesarios para considerar esa conducta en particular, como expresión de una costumbre, es decir, como una norma de conducta nacida de la reiterada y constante práctica de la demandada. En segundo lugar, debe recordarse que la aplicación de la costumbre como fuente del derecho tiene un carácter subsidiario, es decir, su aplicación solo resulta procedente ante la ausencia de normas positivas que regulen el caso concreto, lo cual, en el presente asunto, no se corresponde con la realidad, ni fue probado por el actor dicha ausencia o inexistencia de normas positivas que regulen el presente asunto. En consecuencia, este Tribunal considera que la referida contestación de demanda, consignada en fotocopia certificada, no aporta elemento de convicción alguno a la controversia planteada, por lo cual, se desecha del presente juicio. Y así se establece.

      II.3.2) Exhibición Solicitada por la Demandante:

      1) “Liquidación de Prestaciones y Beneficios Laborales” marcada con la letra “C”, elaborada en fecha 28-02-2007, debidamente sellada y firmada por la Dirección General de CADAFE y la Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C. A., filial de CADAFE; y 2) Memorando No 17907-2000-120, de fecha 31 de Enero de 2007, marcado con la letra “D”, emitido por la Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, filial de CADAFE.

      En relación con la solicitud de estas dos exhibiciones, este Juzgador observa que la parte demandada no cumplió con la exhibición solicitada. Asimismo aprecia quien suscribe, que ambos documentos son de los que el empleador (parte demandada), está obligado a llevar en sus archivos y que adicionalmente, la parte demandante promovente cumplió con su obligación legal de acompañar a su solicitud, una fotocopia simple de cada documento solicitado en exhibición. Por lo que resulta forzoso declarar procedente (coincidiendo con la recurrida), la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, este Tribunal “tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante”, fotocopias que en el presente asunto, rielan del folio 102 al folio 104. Vale destacar que dicho criterio ha sido establecido por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social entre otras decisiones, en la Sentencia No. 0501 de fecha 22 de Abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual a su vez ratifica el mismo criterio, establecido en la Sentencia No. 1.245 del 12 de Junio de 2006. Y así se declara.

      II.3.3) Informes: 1) Solicitar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de S.d.H.C.d.E.F. (Comisión Evaluadora de Discapacidad del Estado Falcón), que informe si el ciudadano H.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 9.517.273, fue evaluado por esa Comisión Estatal para su Incapacidad, estableciéndose un porcentaje de 67% de discapacidad por enfermedad ocupacional e indique la descripción de dicha incapacidad; y 2) SolicitarQue se indique si el mencionado ciudadano laboraba para la empresa ELEOCCIDENTE, C. A., o CADAFE.

      Este Sentenciador, una vez analizadas las actas procesales, observa que corre inserta al folio ciento treinta y cuatro (134) del expediente, diligencia original consignada por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual desiste del referida medio de prueba de informe, así como igualmente se observa que en fecha 05 de Noviembre de 2009, el Juez a quo, aprobó dicho desistimiento, razones por las cuales esta Alzada desecha del presente juicio dicha promoción. Y así se decide.

    2. 4.- VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA DEMANDADA:

      II.4.1) Invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba.

      En relación con esta este particular, este Tribunal advierte que el Principio de la Comunidad de la Prueba no constituye un medio de prueba, sino una institución jurídica que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar esta alegación. Igualmente debe destacarse, que este criterio ha sido expuesto por la Sala de Casación Social en reiteradas ocasiones, de las cuales se citan las Sentencias Nos.: 1.170 de fecha 11/08/2005, 209 de fecha 17/04/2005, 1.633 del 14/12/2004 y 1.447 del 23/11/2004. Y así se decide.

      II.4.2) En relación con la exhibición de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, donde se evidencia el cálculo real de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales percibidos por el trabajador, se evidencia que el Juez a quo, no le otorgó valor probatorio, ya que no es obligatorio para el trabajador llevar o tener en su poder tal instrumento, criterio que es compartido por esta Alzada y en consecuencia, la desecha del presente juicio. Y así se establece.

      II.5.- DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN:

      II.5.1) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:

      ÚNICO: EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE UNA DIFERENCIA POR “DOBLE PREAVISO”:

      Efectivamente, en su exposición oral realizada durante la Audiencia de Apelación, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, solicitó al Tribunal la modificación de la sentencia recurrida, únicamente sobre la improcedencia de la “diferencia del doble del preaviso”, por considerar que en el caso de su representado, lejos de lo establecido por la recurrida, si es procedente este concepto, por aplicación de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, a la que siempre remiten el numeral 5 de la Cláusula 60 y el numeral 3 de la Cláusula 19, ambas de la misma Convención Colectiva. Del mismo modo sostuvo la representación del demandante recurrente, que no apelaba ni realizaba objeción alguna respecto de la improcedencia declarada sobre la “diferencia del cinco por ciento adicional sobre la sumatoria de la antigüedad y el preaviso”, por estar conforme con ese aspecto de la decisión recurrida. Asimismo manifestó el apoderado judicial de la parte quejosa, que en la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, aplicable a su representado, no existe norma alguna que contemple la situación de su poderdante, razón por la cual, para decidir este asunto, se debe aplicar el pago del “doble preaviso”, conforme lo dispone el literal c del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por mandato del artículo 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, por cuanto su representado trabajó para la demandada por espacio de veinte (20) años, un (1) mes y veintinueve (29) días, sobre todo cuando se tiene en consideración que la empresa demandada pagó conceptos por la Cláusula 20 de dicha Convención Colectiva, en virtud de haber terminado la relación laboral, con ocasión de una enfermedad ocupacional, total y permanente.

      II.5.2) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

      ÚNICO: NO PROCEDE EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA DIFERENCIA POR “DOBLE PREAVISO” QUE EXIGE EL DEMANDANTE:

      Debe advertirse que la parte demandada no apeló del fallo del Tribunal a quo, sólo se limitó a argumentar en contra de los motivos de apelación de la recurrente y efectivamente en su exposición oral, realizada durante la Audiencia de Apelación, la apoderada judicial de la parte demandada sostuvo la improcedencia de la diferencia por pago de “doble preaviso” que reclama el actor, por cuanto, según su entender, dicha diferencia se pretende fundar en la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2007, que establecía la forma de cálculo de las prestaciones sociales, pero dicho régimen prestacional ya no está vigente. De hecho, afirma la apoderada judicial de la demandada, que dicha Cláusula no establece nada que hable sobre la aplicación de un régimen que ya no está vigente, a un trabajador en la época actual, que esa Cláusula 60 sólo establece la base de cálculo para pagar a cada trabajador según tenga asignaciones variables o asignaciones fijas, pero en ninguna parte establece que se aplique un régimen prestacional que ya no existe. Debe recordarse (dice), que las partes se obligan solamente a lo que se está pactando en ese momento en la Convención Colectiva. Finalmente sostiene la abogada representante patronal, que la empresa si pagó las prestaciones sociales del trabajador demandante como lo establece la Convención Colectiva vigente para la época, la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 y que en consecuencia, no existe ninguna diferencia que pagar al actor.

      II.5.3) MOTIVACIONES PARA DECIDIR LOS ALEGATOS PRESENTADOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN:

      Vistos los alegatos que preceden, considera útil y oportuno este Juzgador transcribir las normas delatadas, con el objeto de determinar el alcance de las mismas y la interpretación que de ellas se deriva, aplicadas a los hechos de autos y habida consideración de las alegaciones de las partes. Así, el numeral 3 del artículo 19 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, dispone lo siguiente:

      “CLÁUSULA Nro. 19. DISCAPACIDAD PARA EL TRABAJO Y ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

      Cuando un Trabajador quede discapacitado permanentemente, en forma total o parcial, a causa de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, o por una enfermedad común o accidente no laboral, y esta discapacidad, total o parcial le impida continuar desempeñando sus funciones habituales, la Empresa y el Sindicato respectivo signatario de la Convención Colectiva de Trabajo convienen en lo siguiente:

  3. Cuando un Trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, accidente o enfermedad común, sufra una discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad para cualquier tipo de actividad, que lo inhabilite para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral, el contrato de trabajo con la empresa se extinguirá, procediéndose en este caso a su finiquito con el pago de sus indemnizaciones, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 20 de esta Convención y/o los artículos 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como Anexo “D” forma parte integrante de esta Convención, según fuere el caso”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

    Por su parte, el numeral 5 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, establece:

    CLÁUSULA Nro. 60. OPORTUNIDAD Y FORMA DE PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES Y/O PRESTACIONES CON OCASIÓN DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

    5.- Cuando la relación de trabajo termine por fallecimiento o discapacidad total y permanente del Trabajador a consecuencia de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, las prestaciones e indemnizaciones correspondientes se pagarán de acuerdo a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 20 de esta Convención Colectiva de Trabajo

    . (Subrayado y negritas del Tribunal).

    Finalmente, la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, es del siguiente tenor:

    CLÁUSULA Nro. 20. PAGOS POR DISCAPACIDAD TEMPORAL O ABSOLUTA A CONSECUENCIA DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO Y/O POR MUERTE DEL TRABAJADOR.

    1. La Empresa conviene en pagar al Trabajador que sufra un accidente de trabajo, que lo discapacite absoluta y permanentemente para el trabajo, además del Seguro Colectivo de Vida previsto en la Cláusula 46 de esta Convención, las prestaciones sociales que puedan corresponderle calculadas como si se tratara de un despido injustificado y la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como gestionar los pagos correspondientes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por concepto de discapacidad

    . (Subrayado y negritas del Tribunal).

    Ahora bien, se observa que, entre los hechos no controvertidos y entre los hechos demostrados en el presente asunto, destaca que la relación laboral entre las partes terminó con ocasión de una enfermedad ocupacional, absoluta y permanente del trabajador.

    Del mismo modo se observa que el numeral 3 de la Cláusula 19 y el numeral 5 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, disponen que ante tales circunstancias, es decir, ante la terminación de la relación de trabajo por enfermedad ocupacional, total y permanente del trabajador, todo lo atinente al finiquito de la relación de trabajo y las prestaciones sociales, se arreglarán conforme lo dispone la Cláusula 20 de la misma Convención Colectiva, Cláusula ésta que dispone en su numeral 1, que la Empresa conviene en pagar al Trabajador “las prestaciones sociales que puedan corresponderle calculadas como si se tratara de un despido injustificado”, de donde se deduce que, corresponderá entonces a la Empresa pagar al Trabajador “como si se tratara de un despido injustificado”, sola, única y exclusivamente, aquellas prestaciones sociales o mejor dicho, aquellos conceptos de las “prestaciones sociales que puedan corresponderle”, más no tendrá que pagar de modo alguno, aquellos conceptos de las prestaciones sociales que no le correspondan al trabajador, lo cual resulta coherente con el más elemental sentido de la lógica.

    En otras palabras, la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, no establece que se le paguen al trabajador sus prestaciones sociales “como si se tratara de un despido injustificado” de manera irracional o sin discriminación alguna, sino que por el contrario, lo que esta norma dispone es que se pague al trabajador los conceptos de las prestaciones sociales que puedan corresponderle “como si se tratara de un despido injustificado”, es decir, previo estudio de cuáles conceptos corresponden al trabajador y cuáles no y una vez hecha esa discriminación o establecida la certeza sobre esos particulares, entonces pagar sólo los conceptos que le corresponden “como si se tratara de un despido injustificado”.

    Por la razón que precede es que este Tribunal ha subrayado y destacado con negritas esta parte de la norma citada (numeral 1 de la Cláusula 20), por considerar que ese elemento destacado (“las prestaciones sociales que puedan corresponderle calculadas como si se tratara de un despido injustificado”), constituye la demostración inequívoca de que las partes signatarias de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 (aplicable al caso de autos), solamente quisieron que fueran pagados “como si se tratara de un despido injustificado”, aquellos conceptos que resultaren correspondientes al trabajador y por argumento contrario, la inequívoca voluntad de las partes de la improcedencia de reconocer y/o pagar, conceptos de prestaciones sociales que no le correspondan.

    Así las cosas, este Tribunal pasa a estudiar ¿si el concepto de preaviso (inicialmente reclamado en el libelo como “doble preaviso” y más recientemente esgrimido como motivo de apelación de la sentencia del Juez de Juicio), es un concepto de las prestaciones sociales que correspondía pagar al trabajador demandante ciudadano H.C., o por el contrario no le correspondía? Desde luego, conteste con los razonamientos precedentes, si la respuesta a esta interrogante es positiva, entonces el pago de este concepto de las prestaciones sociales (el preaviso), debía realizarse “como si se tratara de un despido injustificado”, pero si la respuesta a esta pregunta es negativa, entonces no sólo no corresponde el pago de este concepto “como si se tratara de un despido injustificado”, sino que tampoco corresponde ni correspondía el pago del concepto mismo, bajo ninguna forma, ni siquiera en su más simple y llana expresión.

    Ahora bien, estudiada esta figura jurídica se tiene que el preaviso es un concepto que corresponde al trabajador única y exclusivamente cuando la relación de trabajo ha terminado por “despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos”, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. En otras palabras, la procedencia del preaviso como parte de las prestaciones sociales de un trabajador es privativa de los casos de finalización de la relación de trabajo por “despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos”.

    Luego, se observa de autos como un hecho no controvertido inclusive, que la relación de trabajo entre las partes en juicio terminó por “enfermedad profesional absoluta y permanente” del trabajador, la cual no es una de las causas de terminación de la relación de trabajo contempladas en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto, a este motivo de terminación de la relación de trabajo no le corresponde el preaviso.

    En consecuencia, resulta forzoso concluir que al trabajador demandante, dado el motivo por el cual terminó la relación de trabajo (“enfermedad profesional absoluta y permanente”), no le correspondía el concepto de preaviso al momento de pagarle sus prestaciones sociales y por tal motivo, mucho menos le corresponde actualmente una diferencia por el “pago doble” de dicho concepto, llamado por su representación judicial “doble preaviso”, como erróneamente lo ha solicitado en su demanda y en la Audiencia de Apelación. Por tanto, se declara improcedente la existencia de una diferencia por un supuesto “doble preaviso” y en consecuencia, la improcedencia de la obligación de la demandada a pagarlo. Y así se decide.

    Quien suscribe considera útil y oportuno destacar, que el apoderado apelante ha insistido en que el punto en discusión no estriba en la procedencia o no del preaviso en beneficio de su mandante, por considerar que ese concepto ya fue reconocido y pagado por la demandada a su representado y que ya forma parte de su patrimonio. Estima el abogado recurrente que la controversia estriba en algo más específico aún, como lo es la procedencia o improcedencia de la diferencia por “doble preaviso”.

    Al respecto, considera quien suscribe que ciertamente la controversia estriba en la supuesta existencia de una diferencia en el pago de las prestaciones sociales del actor, por considerar que ha debido pagársele “doble” el concepto de preaviso. No obstante, debe notarse que en el caso de autos la procedencia de la pretensión accesoria, como lo es la diferencia por un “doble preaviso” (inexistente en el caso de autos como quedó demostrado en las motivaciones precedentes), depende directamente de la procedencia de la pretensión principal, como lo es el concepto de preaviso en las prestaciones sociales del actor (también negado, rechazado y declarado inexistente por este Tribunal, como quedó decidido en las motivaciones precedentes).

    Luego, aún cuando la procedencia del concepto de preaviso a criterio del apoderado apelante no constituye aspecto controvertido en el presente asunto, sí constituye un elemento preexistente y necesario de precisar para a.l.p.d. sus derivados, como lo es el caso de la reclamada diferencia por no reconocer y pagar “doble preaviso” la demandada, de donde se ratifica necesariamente y una vez más, la m.d.D. que expresa que lo accesorio sigue lo principal, de donde se colige que declarada la improcedencia del preaviso en el caso bajo análisis, también resulta improcedente diferencia alguna por su “doble” pago o cualquier otro accesorio, indistintamente que la demandada haya reconocido y pagado el concepto principal, como lo es el preaviso, por cuanto dicho pago se realizó en contravención del numeral 1 de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, que tiene fuerza vinculante entre las partes y no le es dable a este Juzgador desconocer o contravenir. Y así se establece.

    Igualmente resulta conveniente referir, que en el presente asunto tampoco procede aplicar el numeral 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2007, como acertadamente lo estableció la recurrida, en virtud de que, contrariamente a lo que estima el apoderado apelante, la situación fáctica de su representado si puede subsumirse en uno de los siete (7) numerales de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, específicamente en el numeral 1 de dicha Cláusula, el cual, a pesar de no expresar la situación específica de su representado, como lo es la “enfermedad profesional, absoluta y permanente”, resulta el más aproximado dentro de todos los numerales de esa Cláusula por cuanto contempla el “accidente de trabajo”, que si bien es un infortunio laboral diferente al sufrido por el demandante, produce en su capacidad laboral los mismos efectos, es decir, lo discapacita absoluta y permanentemente para el trabajo. Y así se establece.

    Así las cosas, establecido como ha sido que en el presente asunto resulta aplicable el numeral 1 de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, por mandato del numeral 3 de la Cláusula 19 y del numeral 5 de la Cláusula 60 de la misma Convención Colectiva, forzoso es establecer que su aplicación resulta excluyente respecto de cualquiera de los quince (15) numerales contenidos en el Anexo “E” de la mencionada Convención Colectiva (incluido desde luego el numeral 10 cuya aplicación se solicitó), ya que el referido Anexo “E” versa sobre las Normas de Funcionamiento de la Comisión Tripartita, cuya actividad se genera a los únicos efectos de conocer, sustanciar y decidir situaciones de despido, mientras que la relación de trabajo que unió a las partes en esta controversia judicial, no terminó por despido, sino por “enfermedad profesional, absoluta y permanente” del trabajador, que genera conforme al numeral 3 de la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, una Jubilación en la forma que lo disponen los numerales 2, 10 y 11 del Anexo “D” de la misma Convención Colectiva y adicionalmente, el pago de los conceptos de prestaciones sociales “que puedan corresponderle” al trabajador, serán “calculadas como si se tratara de un despido injustificado”, disposición normativa que no convierte a la jubilación de autos en un despido injustificado. Y así se establece.

    Por su parte, en relación con los alegatos expuestos por la representación judicial de la demandada durante la Audiencia de Apelación, referidos principalmente a la improcedencia de aplicar en el presente asunto un régimen prestacional derogado, como es el caso del régimen prestacional contenido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, este Tribunal, una vez analizados, considera que efectivamente no corresponde aplicar el régimen prestacional derogado para pretender resolver el presente asunto, pues conforme a ese régimen, sólo procede estimar la base de cálculo del salario para el pago de las prestaciones sociales.

    La anterior consideración obedece al hecho de que la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, de cuya interpretación considera el actor que se le debía pagar conforme al régimen de prestaciones sociales derogado, lejos de esa interpretación, no contempla posibilidad alguna de aplicar en el presente, el derogado régimen de prestaciones sociales, pues esta norma sólo establece la base de cálculo que debe ser considerada por la demandada al momento de pagar prestaciones sociales, según se trate de trabajadores amparados por el régimen prestacional de 1991 (con asignaciones fijas o variables) o de trabajadores amparados por el régimen prestacional de 1997, actualmente vigente y según el cual las prestaciones sociales se deben pagar conforme a su artículo 108. Y así se decide.

    Por último, considera quien suscribe que se ha dado una respuesta expresa e indubitable a la cuestión de fondo alegada como único motivo de apelación y que ha sido formulada por este mismo Sentenciador en forma de pregunta, al referir el único Hecho Controvertido que sobrevivía en el presente asunto, indicando que debía darse respuesta a la siguiente interrogante: ¿Si corresponde o no el “doble preaviso” al demandante, conforme a la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008? Luego, con fundamento en los hechos analizados, las normas estudiadas, los criterios establecidos y los razonamientos que preceden, desde luego que la respuesta a esta interrogante es negativa, es decir, EN EL ASUNTO DE AUTOS NO CORRESPONDE AL DEMANDANTE DIFERENCIA ALGUNA POR CONCEPTO DE “DOBLE PREAVISO”. Y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en los hechos narrados, las razones expuestas, los criterios jurisprudenciales expresados y conforme a las normas delatadas en la parte motiva de esta sentencia, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el ciudadano H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.517.273, en la persona de su apoderado judicial, abogado A.A., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, contra la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., en relación al juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano H.C., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, por las razones que se explanarán en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO

Se ordena el cierre y archivo del presente asunto, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para que las partes puedan interponer los recursos que consideren pertinentes en contra de la presente decisión.

CUARTO

Se ordena notificar de la presente sentencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C..

QUINTO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado. Notifíquese a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintiún (21) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21 de Marzo de 2011, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LOUDES VILLASMIL.

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