Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, 16 DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009)

199° y 150°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2009-001296

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 08-12-09, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: M.R.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 13.515.793.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.C.P., G.T.P., C.I.I. y Yellitze P.C., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los números 92.565, 81.995, 91.647 y 72.623; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DAT DE VENEZUELA CONSULTORES C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de enero de 1997, bajo el N° 40, Tomo 3-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.E.T. y M.P.D., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 111.415 y 120.154; respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contra sentencia dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. El día a los doce (12) días del mes de agosto de Dos Mil Nueve (2009).

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 12 de agosto de 2008 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en la misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 21 de abril de 2009, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación de las pruebas al expediente promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 29 de abril de 2009, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio, por no haberse logrado la mediación.

En fecha 30 de abril de 2009, fue distribuido el presente expediente al Juzgado a-quo.

En fecha 06 de mayo de 2009, el Juzgado a-quo dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación y la Jueza se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 11 de mayo de 2009, el Juzgado a-quo admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 13 de mayo de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 26 de junio de 2009 a las 9:00 a.m., y en dicha fecha no se llevó a cabo, en virtud que las partes mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2009 acordaron la suspensión de la causa por 15 días hábiles, siendo homologada por este Tribunal en los términos acordados por las partes y transcurrido el lapso de suspensión se fijó la audiencia de juicio, para el día 5 de agosto de 2009 a las 11:00a.m, acto al cual comparecieron ambas partes, se celebró la audiencia y el Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicha sentencia fue apelada por la parte demandada.

En fecha 21-09-2009, el Juzgado a-quo oyó en ambos efectos la apelación de la parte demandada.

En fecha 21-09-09, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente causa.

En fecha 23-09-09, se da por recibido el expediente. En fecha 08-12-09, luego de celebrada la Audiencia Oral, es emitido el dispositivo oral del fallo. Siendo la oportunidad legal correspondiente, en la presente fecha este Juzgado publica el texto integro del fallo.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

El actor señala que en fecha 31-03-00, comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en el cargo de GERENTE TECNICO, que en fecha 29-06-2007 terminó la relación laboral por renuncia del actor, alega que su último salario fue de Bs. 2.300,00 mensual. Reclama el pago de prestaciones sociales desde el 31-03-00 al 29-06-2007, utilidades desde el 31-03-00 al 29-06-2007; Vacaciones y Bono Vacacional desde el 31-03-00 al 29-06-2007. Reconoce que ya recibió por los conceptos demandados las sumas de Bs. 41.216,54. Alega que sus salarios básicos durante la vigencia de la relación laboral fueron los discriminados mes a mes en los folios 10 y 11 del expediente. Alega que por vacaciones tenia derecho a 15 días anuales mas un día adicional por cada año de servicios y por bono vacacional tenia derecho a 07 días anuales mas un día adicional por cada año de servicios, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega que tenía derecho al pago de 90 días anuales por concepto de utilidades.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Reconoce que el actor en fecha 31-03-00, comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en el cargo de GERENTE TECNICO, que en fecha 29-06-2007, terminó la relación laboral por renuncia del actor, que su último salario fue de Bs. 2.300,00 mensual. Rechaza la forma en que el actor calcula las prestaciones sociales ya que, en su decir, no indica los días que se utilizan para el cálculo de la alícuota de utilidades, ni bono vacacional, alega que no se deducen las sumas recibidas por el actor, rechaza la forma en que fueron calculadas las utilidades, niega que las utilidades deban cancelarse al último salario, niega que el actor tuviera derecho por tal concepto al pago de 90 días anuales. En cuanto a las vacaciones y bono vacacional alega que el actor disfrutó de sus vacaciones y que dicho beneficio no se adeuda en base al último salario

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA APELANTE

Tres razones o aspectos de apelación.

  1. Con respecto al tema de utilidades el actor manifiesta que tiene derecho a recibir 90 días de utilidades por cada año de servicio, de manera que en ningún momento quedo demostrado que el recibía ese número de días por concepto de utilidades, quedó demostrado que el recibía efectivamente sus utilidades, que eran pagadas a final de cada año, hubo periodos que no se presentaron los recibos por cuanto mi representaba no los tenia, pero en aquellos periodos que fueron pagados se evidencia que le fueron pagadas las utilidades como lo dice la ley entre 15 y 120 días, sin embargo la recurrida ordena a pagar las utilidades en base a 60 días, por cada año.

  2. En segundo lugar quedó demostrado a lo largo del juicio que el trabajador recibió la suma de Bs. 15.233,00 al momento de terminar su relación laboral, y durante la misma recibió la cantidad Bs. 10.500,00, sin embargo al momento de hacer los cálculos, la recurrida ordena descontar solo la cantidad de Bs. 15.233,00 por este error, obliga a mi representada a pagar nuevamente las cantidades que el trabajador ya había recibido por adelantos o anticipos de prestaciones sociales.

  3. El tema de las vacaciones quedó probado que el trabajador para el periodo correspondiente al 2005-2006 disfrutó 6 días efectivamente, pero la sentencia manda a pagar 17 días de vacaciones, se debió de haber ordenado pagar 14 días y no 17 días, porque para ese año le tocaban 20 días.

SEÑALAMIENTOS REALIZADOS POR LA PARTE ACTORA NO APELANTE

En relación al primer punto sobre al pago de las utilidades, la empresa no logró demostrar que las utilidades fueron canceladas con un determinado número de días, o que hubiera un acuerdo entre las partes que contemplara un mínimo ni un máximo de días, luego hubo tres periodos que no fueron consignados los pagos de los años 2000, 2001 y 2003, solo constan en el expediente al folio 132, pago del año 2004, folio183 pago del año 2002, folio 146 pago del año 2005,y folio 158 año 2005 también, por lo tanto las utilidades fueron pagadas entre 30 a 60 días.

En el punto de las prestaciones sociales fueron indicados los adelantos recibidos por el trabajador, y la sentencia indicó lo que nosotros consignamos.

TEMA DE DECISIÓN

Ha quedado establecido como cierto que el actor era trabajador de la demandada, han quedado reconocidos los salarios básicos alegados en la demanda, concretamente el último de Bs. F 2.300,00 mensuales, reconocido expresamente por la demandada en la contestación a la demanda. Los puntos controvertidos se refieren a cuántos días anuales le corresponden al actor por utilidades, sumas recibidas por los conceptos demandados y cuánto adeuda la demandada por concepto de vacaciones correspondiente al año 2005-2006. Los demás puntos han quedado definitivamente firmes. Los puntos controvertidos forman parte de la discusión planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento a los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Vistos los puntos objetos de apelación, se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., se estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

Sobre la carga de la prueba:

El actor debió probar la procedencia de aquellos elementos demandados que excedan de los ordinarios, es decir, 90 días de utilidades. La parte demandada debió probar las sumas canceladas por los conceptos demandados y cuantos días adeuda por concepto de vacaciones correspondiente al año 2005-2006. En tal sentido se destaca sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 18 de diciembre de 2000, según la cual no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento ya que el riesgo de no aportar pruebas dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada beneficio reclamado. El sólo hecho de admitirse la existencia de la relación de trabajo no es suficiente para que se tengan por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados. Por el contrario cuando se trata de condiciones y beneficios demandados distintas o exorbitantes de las legales, que hubiere rechazado la demandada expresa y precisamente, la carga de la prueba recae en cabeza del actor y la demandada no necesita fundamentar su negativa.

En consecuencia, se pasa al análisis de las pruebas para fundamentar la procedencia o no de los distintos conceptos reclamados y dar cumplimiento así al ordinal 4º del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, es decir, exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado y probado en los autos

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Constancia de trabajo de fecha 6 de julio de 2006. (folio 45 del expediente)

Este Tribunal le atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el actor trabajó para la demandada desde el 31 de marzo de 2000 ocupando el cargo de Gerente Técnico, devengando un sueldo de Bs.F 1.791,59. Así se establece.

• Recibos de pago por concepto de salario de las cuales solicitó su exhibición. (del folio 46 al 137 del expediente)

Este Tribunal deja constancia que la parte demandada no exhibió los originales pero sí los reconoció, en tal sentido este Tribunal les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reflejan pagos por concepto de bono profesional, bono de asistencia, bono por antigüedad, descuentos por concepto de paro forzoso, política habitacional y seguro social obligatorio, de igual manera se evidencian pagos por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades. Así se establece.

• Carnets emanados de la demandada a favor del actor (folio 183 del expediente).

Este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no consta su autoría en virtud de que no aparecen suscritos por persona alguna. Así se establece.

• Liquidación de prestaciones sociales. (folios 184 y 185 del expediente)

Este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la parte demandada no consignó los originales de los referidos instrumentos, y de las mismas se evidencian que el actor recibió un pago de la parte demandada, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, y que dicha cantidad comprende prestación de antigüedad, intereses, vacaciones 2005-2006, vacaciones vencidas 2006-2007, bono vacacional vencido 2006-2007, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionada, utilidades fraccionadas, de igual manera se evidencian deducciones por concepto de anticipos de prestaciones sociales y cuotas, que los cálculos de los referidos acreencias los realizaron en base a un salario de Bs.F 2.300,00 básico y un salario integral de Bs.F 2.772,77; también se evidencia que en fecha 20 de junio de 2007 el actor recibió la cantidad de Bs.F 5.000,00 por concepto de abono de liquidación de prestaciones sociales. Así se establece.

• Comunicación de fecha 21 de junio de 2007 (folio 141 del expediente).

• Datos del asegurado (folio 187 del expediente)

Esta prueba no es valorada ya que se refiere a hechos no controvertidos en el presente juicio.

• Testigo J.C.

Manifestó lo siguiente en relación a las preguntas formuladas por la parte demandante, luego de ser juramentado por la Juez de este Tribunal: que no tiene ningún interés en el presente juicio, que conoce al actor, se dedica a prestar servicios en seguridad privada, laboró cerca de 5 años, que fue despedido y llegó a una transacción, que cancelaban 90 días de utilidades. Este Tribunal declara que sus dichos no merecen fé ya que se presume su parcialidad a favor del actor por cuanto el testigo fue despedido por la accionada, circunstancia ésta que evidencia un cierto grado de aversión del testigo frente a la demandada. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Carta de renuncia (folio 193 del expediente)

Este Juzgado deja constancia que ya emitió pronunciamiento en relación a la presente instrumental en el capitulo referente a las pruebas promovidas por la parte demandante (folio 45), motivo por el cual se reitera su valoración. Así se establece.

• Comprobantes de egreso (del folio 194 al 198 del expediente).

Este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencian las sumas recibidas por el actor por concepto de anticipos de prestaciones sociales. Así se establece.

• Constancia de abono de prestaciones sociales, emanada de la demandada a favor del actor (folios del 202 al 206 del expediente).

Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencian las sumas canceladas por los conceptos demandados las cuales se detallaran mas adelante, en las conclusiones del presente fallo. Así se establece.

• Copias de listado de nómina emanadas de la demandada y recibos de pago de conceptos laboral (folios 207, 208, 214, 216 al 220, 222 al 228 del expediente).

Este Tribunal no les confiere valor probatorio por cuanto fueron desconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio y la parte actora no insistió en su validez.

• Listados de nómina (del folio 229 al 233 del expediente)

No son valorados en atención al principio de alteridad de la prueba ya que no consta firma alguna de la persona a quien se le opone.

CONCLUSIONES:

Se tiene como cierto que el actor en fecha 31-03-00, comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en el cargo de GERENTE TECNICO, que en fecha 29-06-2007, terminó la relación laboral por renuncia del actor, que su último salario fue de Bs.F. 2.300,00 mensual

Sobre la prescripción:

Se ratifica lo expuesto por el Juzgado a-quo respecto a la prescripción opuesta por la parte demandada ya que no es un punto alegado en la apelación planteada ante esta Alzada. Así se establece.

Prestaciones Sociales:

Se ordena el pago de 457 días de salario, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 05 días de salario por cada mes de servicios, a razón del salario integral percibido en el mes correspondiente, por el período de vigencia la relación de trabajo, es decir desde el 31 de marzo de 2000 al 29 de junio de 2009.

A los efectos de realizar los correspondientes cálculos se establece que el monto de los salarios básicos están reflejados en los recibos de pago cursantes a los folios 46 al 182 del expediente a dichos salarios se le debe adicionar las alícuotas de utilidades y bono vacacional para lo cual se establece que el actor tenia derecho a 07 días anuales mas un día adicional por cada año de servicios, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el actor por utilidades tenía derecho a 15 días anuales de acuerdo al artículo 174 eiusdem.

Vacaciones:

Se acuerda su pago desde el 31-03-00 al 29-06-2007 de acuerdo al articulo 219 de la LOT, destacándose que de las pruebas cursantes a los folios 209, 210, 211, 212, 213, 215 y 220 del expediente se desprende que en fecha 3 de abril de 2001 el actor solicitó vacaciones, que el actor le fueron canceladas 06 días por tal concepto para el periodo 2005-2006 por lo cual para ese periodo se le adeudan 14 días. En consecuencia se ordena el pago de los siguientes números de días por vacaciones:

Período 2000-2001: 15 días, Periodo 2001-2002: 16 días; Periodo 2002-2003: 17 días, Periodo 2003-2004: 18 días, Periodo 2004-2005: 19 días, Periodo 2005-2006: 14 días,

Periodo 2006-2007: 21 días.

Bono vacacional:

Se acuerda su pago desde el 31-03-00 al 29-06-2007 de acuerdo al articulo 223 y 226 de la LOT, por los siguientes números de

Periodo 2000-2001: 07 días, Periodo 2001-2002: 08 días, Periodo 2002-2003: 09 días, Periodo 2003-2004: 10 días, Periodo 2004-2005: 11 días, Periodo 2005-2006: 12 días.

Para el cálculo de los conceptos condenados de vacaciones y bono vacacional se tomará en consideración el último salario normal devengado por el actor de Bs.F 2.300,00 (mensual), como sanción por el no pago oportuno de tal concepto. Y ASI SE DECLARA.

Utilidades:

El actor reclama 90 días por tal concepto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 174 de la LOT, que establece un límite mínimo de 15 días anuales para dicho beneficio. En tal sentido, se destaca que era carga del actor probar que tenia derecho a 90 días anuales ya que se trata de un beneficio adicional (véase sentencia Nro 445 del 09-11-00, caso M.D.J. HERRRERA SUÁREZ CONTRA BANCO ITALO VENEZOLANO C.A.. En el caso su examine, el trabajador no aportó las probanzas necesarias para determinar si la empresa accionada efectivamente obtuvo beneficios repartibles según el método consagrado en el artículo 174 y siguientes de la Ley sustantiva laboral, por lo que procede el pago de este concepto con base en el límite mínimo de 15 días establecidos legalmente. En efecto, de los recibos de pago (folios 83, 121,132, 146, 158, 175) se evidencian pagos efectuados por concepto de utilidades, en el caso del folio 83 un pago de 60 dias (Valor) “Utilidades Gerentes” por parte de la empresa al actor, pero en el resto de las instrumentales (folios 121,132, 146, 158, 175) no se determina, ni se indica el número de días de salario que pagó la empresa, por lo cual se ordena la cancelación de las utilidades en base a los 15 días anuales mínimos previstos en el artículo 174 eiusdem.

En tal sentido, se ordena la cancelación de las utilidades a favor del actor desde el 31-03-00 al 29-06-2007, en base a 15 días anuales, tomando en consideración el último salario del actor de Bs. 2.300,00 mensuales.

A los fines de la realización de los cálculos anteriormente mencionados, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual estará a cargo de un perito, que será designado por el Tribunal de Ejecución y sus honorarios correrán por cuenta de la parte demandada.-

Sobre las sumas ya cobradas:

Este Juzgado ordena al experto que resulte designado por el juzgado de Ejecución, que del total calculado por todos los conceptos antes condenados, deduzca la suma señalada por la misma parte actora en el libelo de demanda (folio 08 del expediente) por la suma de Bs. F 41.216,54, lo cual se refiere a los montos cancelados por prestaciones sociales desde el 31-03-00 al 29-06-2007, utilidades desde el 31-03-00 al 29-06-2007; Vacaciones y Bono Vacacional desde el 31-03-00 al 29-06-2007. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a los intereses de Mora:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.

En cuanto a la Indexación:

Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas”..

En base al criterio anteriormente trascrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular las sumas que en definitiva correspondan al actor siguiendo los parámetros establecidos precedentemente.

DISPOSTIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 12-08-2009, emanada del Juzgado 6º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano M.M. contra la empresa DAT DE VENEZUELA CONSULTORES C.A.., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia, en consecuencia se condena a pagar a la demandada a favor del actor los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales: 457 días Vacaciones: Período 2000-2001: 15 días, Periodo 2001-2002: 16 días, Periodo 2002-2003: 17 días, Periodo 2003-2004: 18 días, Periodo 2004-2005: 19 días, Periodo 2005-2006: 14 días, Periodo 2006-2007: 21 días. Bono vacacional: Periodo 2000-2001: 07 días, Periodo 2001-2002: 08 días, Periodo 2002-2003: 09 días, Periodo 2003-2004: 10 días; Periodo 2004-2005: 11 días; Periodo 2005-2006: 12 días.; Utilidades desde el 31-03-00 al 29-06-2007, a los montos totales se deberá deducir la suma ya cobrada por el actor especificada en la motiva del presente fallo; TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre las diferencias de indemnización de Antigüedad causados durante la vigencia del vinculo laboral, deduciendo todas las sumas que ya fueron canceladas por tal concepto especificadas precedentemente en la motiva del presente fallo. El experto designado por el tribunal, encargado de la ejecución habrá de tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la definitiva cancelación de los conceptos adeudados, QUINTO: Finalmente deberá también el experto determinar la corrección monetaria, sobre las cantidades adeudadas, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que al efecto señale el Banco Central de Venezuela, asimismo deberá tomarse en consideración lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde el momento de su vigencia y no retroactivamente SEXTO: Se modifica el fallo recurrido; OCTAVO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación

LA JUEZA

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

El Secretario,

ABG. T.M.

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

El Secretario,

ABG. T.M.

GON/TM/mag

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