Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, QUINCE (15) DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014)

203º y 154º

ASUNTO No. AP21-R-2013-001123

PARTE ACCIONANTE: CALOX INTERNATIONAL C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el entonces Juzgado de Comercio del Distrito Federal, bajo el Nº 229, el 6 de agosto de 1935, reformados sus estatutos según documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 46, Tomo 48-A, Sgdo., el 25 de febrero de 1994.

APODERADOS DE LA ACCIONANTE: J.R.G., J.C.P. y L.A.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 90.847, 83.752 y 65.558 respectivamente.

ACTOS RECURRIDOS: PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nros. 002-12; 005-12; 003-12; 009-12; 004-12; 008-12; 010-12 y 007-12, todas dictadas en fecha 13 de enero de 2012 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

BENEFICIARIOS DE LAS PROVIDENCIAS: W.J.L., JOHENNY A.C.N., KEISY J.A.P., A.A.C.C., J.A.D.S., N.E.R., N.K.G.P. y H.J.D.Á., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 10.883.519, 17.439.317, 14.018.919, 14.351.793, 10.691.581, 8.755.194, 12.684.392 y 6.512.151, respectivamente.

APODERADO DE LOS BENEFICIARIOS: C.R.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.816, en representación de los ciudadanos W.J.L., Johenny A.C.N., Keisy J.A.P., A.A.C.C., J.A.D.S., N.E.R.; A.R., inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 88.222, en su condición de Procurador de Trabajadores, asistiendo a la ciudadana H.J.D.Á., y G.R.V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.014, en representación de la ciudadana N.K.G.P..

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: J.L.Á.D., titular de la cédula de identidad Nº V-10.058.182, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.165, Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo.

REPRESENTANTE PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA: C.V., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.701.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE DEMANDA DE NULIDAD

Mediante oficio de fecha 05 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial remitió para su respectiva distribución el conocimiento de la causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por los abogados C.R.S. en su carácter de representante judicial de los beneficiarios de las providencias administrativas, ciudadanos W.J.L., Johenny A.C.N., Keisy J.A.P., A.A.C.C., J.A.D.S., N.E.R.; G.R.V.G. en su carácter de representante judicial de la ciudadana N.K.G.P.; recurso al cual se adhirieron mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2013 por los abogados G.R.V.G. y A.R. en su carácter de representantes judiciales de las ciudadanas N.K.G.P. y H.J.D.Á., respectivamente, en contra la sentencia que emitió ese mismo Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Calox International C.A., contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas Nros. 002-12; 005-12; 003-12; 009-12; 004-12; 008-12; 010-12 y 007-12, todas dictadas en fecha 13 de enero de 2012 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por los ciudadanos: W.J.L., Johenny A.C.N., Keisy J.A.P., A.A.C.C., J.A.D.S., H.J.D.Á., N.K.G.P. y N.E.R. contra la sociedad mercantil Calox International C.A.

La causa fue recibida por esta alzada en fecha nueve (09) de agosto de 2013, y estando dentro del lapso de ley para decidir se procede en consecuencia:

ANTECEDENTES

En fecha veintisiete y veintiocho (27 y 28) de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de nulidad interpuestas por la sociedad mercantil Calox International C.A., contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas Nros. 002-12; 005-12; 003-12; 009-12; 004-12; 008-12; 010-12 y 007-12, todas dictadas en fecha 13 de enero de 2012 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en los expedientes signados con los Nros. 027-2011-01-0103733, 027-2011-01-03734, 027-2011-01-03735, 027-2011-01-03739, 027-2011-01-03736, 027-2011-01-03741, 027-2011-01-03738 y el 027-2011-01-03740, mediante los cuales declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por los ciudadanos: W.J.L., Johenny A.C.N., Keisy J.A.P., A.A.C.C., J.A.D.S., H.J.D.Á., N.K.G.P. Y N.E.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.883.519, V-17.439.317, V-14.018.919, V-14.351.793, V-10.691.581, V-8.755.194, V-12.684.392 y V-6.512.151, respectivamente, contra la sociedad mercantil Calox International C.A.

DE LAS PRUEBAS

En cuanto a las documentales que rielan insertas de los folios Nros. 48 al 233, de la pieza Nº 1; folios 46 al 227, de la pieza Nº 2; folios 51 al 238, de la pieza Nº 3; folios 47 al 229, de la pieza Nº 4; folios 45 al 239, de la pieza Nº 5; folios 44 al 228, de la pieza Nº 6; folios 43 al 228, de la pieza Nº 7; y folios 42 al 224, de la pieza Nº 8, constantes de las copias certificadas de los distintos procedimientos administrativos intentados por ante la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas, ésta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas, la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos y medida cautelar, en contra de la sociedad mercantil Calox Internacional C.A., realizada por cada uno de los trabajadores hoy recurrentes; asimismo se evidencia que cada uno de dichos procedimientos administrativos terminó en la declaratoria con lugar del reenganche y pago de salarios caídos reclamado por los trabajadores, conforme a las decisiones dictadas por la mencionada Inspectoría todas en fecha 13 de enero del 2012. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013) el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda de Nulidad en base a las siguientes consideraciones:

…En atención a los términos en que fue planteada la solicitud de nulidad por ilegalidad contra las providencia administrativas Nros. 00-12; 005-12; 003-12; 009-12; 004-12; 008-12; 010-12 y 007-12, todas dictadas en fecha 13 de enero de 2012 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que ordenaron a la empresa CALOX INTERNATIONAL, C.A., reenganchar a los mencionados ciudadanos, con el consecuente pago de salarios caídos, así como los instrumentos que fundamentaron la acción, cuyo valor probatorio fue reproducido en su totalidad en la audiencia de juicio; al respecto pasa este juzgador a decidir sobre los vicios delatados por la empresa accionante, de la forma siguiente:

La representación judicial de la parte accionante, denuncia en primer lugar que los actos administrativos objetos de la presente acción de nulidad, se encuentran viciado de nulidad absoluta, por cuanto la autoridad que los dictó carece manifiestamente de competencia en el supuesto particular, y en consecuencia no le correspondía en ningún modo tramitar los procedimientos que terminaron con la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor de los ciudadanos: W.J.L., JOHENNY A.C.N., KEISY J.A.P., A.A.C.C., J.A.D.S., H.J.D.Á., N.K.G.P. y N.E.R., todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su numeral 4.

Ahora bien, de este modo, si lo alegado por la empresa CALOX INTERNATIONAL, C.A., fuere cierto, se advierte que las resoluciones dictadas mediante las referidas providencias administrativas, enfrentaría un límite insuperable impuesto ipso iure de orden público, ergo, haciéndolas ineficaces en sus efectos. En este sentido, tal hipótesis no podría alcanzar la categoría de conclusión definitiva sin tramitarse previamente la cognición de las pruebas ofrecidas y adquiridas por el proceso y que merecieron valor probatorio a falta de impugnación útil.

En ese sentido, es preciso trae a colación lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente: (…)

De la norma anterior, se infiere que un acto administrativo dictado por una autoridad que carece de competencia, ya sea porque aun teniendo una jurisdicción por virtud de la ley, se imponen criterios atributivos sobre una parcela o cuota-parte de esa jurisdicción, o porque teniendo plena jurisdicción, el asunto que se impone para su conocimiento, escapa de su ámbito territorial o material. Así las cosas, se nos plantea el primer supuesto esbozado, ya que se trata de una autoridad que presuntamente ha perdido una parcela importante de su jurisdicción para dictar resoluciones administrativas de efectos particulares en materia de estabilidad, como consecuencia de un criterio atributivo de competencia de fuente legal.

Por otra parte es preciso señalar, que hasta la fecha en que estuvo vigente el Decreto Presidencial Nº7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº39.575 de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, hasta el 31 de diciembre del 2011, excluía de su amparo tres supuestos específicos, que el Inspector del Trabajo que aparentemente resultaba competente debió revisar de manera oficiosa los siguientes extremos: 1) Que para la fecha de la ocurrencia del despido de cada uno de los trabajadores (07-11-11), éstos acumulaban una antigüedad superior a tres (03) meses; 2) Que percibían una remuneración mensual menor o igual a Bs. 4.644,63, resultado de la suma de tres salarios mínimos a la fecha del despido; y 3) Que los trabajadores no desempeñaban un cargo de dirección o confianza y, siendo los tres extremos no concurrentes, es decir, bastaba que se cumpliera alguno de ellos para que conforme al referido decreto, para concluir que frente a la ausencia de alguno de estos extremos, la administración del trabajo, quedaba excluida del régimen de competencia para conocer y decidir el particular supuesto de inamovilidad que se le estaba presentando en cada caso en particular, razón por la cual correspondería a los Tribunales Ordinarios del Trabajo, desplegar la Tutela Judicial Efectiva en el caso particular. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, y para mayor abundamiento, es preciso señalar que el Decreto Presidencial Nº 8.167 de fecha 25 de abril de 2011, publicado en Gaceta Oficial Nº39.660, de la República Bolivariana de Venezuela, estableció el salario mínimo nacional en los siguientes términos: (…)

La anterior conclusión, no puede prosperar en el marco del actual estudio, sin el respaldo del correspondiente análisis de las pruebas, cuyo examen produjo la convicción plena de dicho supuesto de hecho, ya que, tal y como fue la intención del accionante de autos, se logró demostrar que el salario devengado por los ciudadanos W.J.L., JOHENNY A.C.N., KEISY J.A.P., A.A.C.C., J.A.D.S., H.J.D.A., N.K.G.P. y N.E.R., para el momento de la ocurrencia del despido del cual fueron objeto los mismos (07-11-11), superaba el tope establecido por el referido decreto presidencial de los tres (3) salarios mínimos que alcanzaba la suma de Bs. 4.644,63, toda vez que el salario mínimo mensual para ese momento estaba en Bs. 1.548,21, por lo que al verificarse del cúmulo de pruebas, que los salarios mensuales de los accionantes para el momento de la ocurrencia del despido (07 de noviembre de 2011), eran los siguientes: W.J.L., Bs. 4.920,00 (folio 48, pieza Nº 1); JOHENNY A.C.N., Bs. 4.934,70 (folio 44, pieza Nº 2); KEISY J.A.P., Bs. 4.868,00 (folio 51, pieza Nº 3); A.A.C.C., Bs. 4.995,30 (folio 47, pieza Nº 4); J.A.D.S., Bs. 4.834,00 (folio 45, pieza Nº 5); H.J.D.A., Bs. 4.990,30 (folio 44, pieza Nº 6); N.K.G.P., Bs. 4.834,50 (folio 41, pieza Nº 7); y en el caso de la ciudadana: N.E.R., Bs. 4.990,00 (folio 42, pieza Nº 8); todo ello no solo por efecto de la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutico, lo cual constituye un beneficio para los trabajadores, sino por los mismos dichos, tanto de los referidos ciudadanos y luego refrendados por la misma Inspectora del Trabajo, quien dictó las resoluciones administrativas atacadas en esta sede jurisdiccional, en donde se señalan éstos salarios, lo cual fue inobservado por la Inspectora del Trabajo, siendo ello demostrativo del salario alegado en la defensa por parte de la empresa accionante. ASI SE ESTABLECE.

Dicho lo anterior, debe señalarse que, no sólo la veracidad del salario alegado por la empresa CALOX INTERNATIONAL, C.A., evidencia la superación del tope salarial para que la sede administrativa tenga conocimiento de aquellos casos de inamovilidad especial, sino que fuera de la posibilidad de cualquier acto autónomo del patrono en aumentar el salario a partir de Julio de 2011, ha sido la aplicación plena y efectiva de la Convención Colectiva de la Industria Químico-Farmacéutica, la que dispone dicho aumento en beneficio de los trabajadores de la referida empresa, incluso de manera retroactiva, todo ello conforme a la cláusula 32 de dicha convención, circunstancia ésta que constituye un hecho objetivo por efecto de la aplicación del citado texto normativo, el cual fue inobservado por la Inspectora del Trabajo al momento de hacer el análisis cuando resolvió las distintas solicitudes que le fueron presentadas por los trabajadores antes mencionados, máxime cuando el auto de homologación de dicha norma fundamental del trabajo emanado del Despacho de la Ministra del Trabajo, se produjo en fecha 20 de julio de 2011, es decir, la misma fecha a partir de la cual se verifica el pago del aumento salarial en los recibos originales ofrecidos a título de prueba por la empresa accionante en este proceso judicial de impugnación, así como en el procedimiento administrativo y que no fueron debidamente valorados por aquella sede. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, se hace preciso señalar que en cuanto a la usurpación de funciones públicas, ésta se da, cuando una autoridad, no obstante revestida de jurisdicción o poder legítimo, carece de competencia para conocer y decidir una controversia, y aun así lo tramita y decide, su decisión de ninguna manera produce Derecho, y si ha producido estado, sus efectos deberán anularse y revertirse como si nunca hubiesen existido. A tales efectos, el artículo 138 del texto Constitucional señala lo siguiente: (…)

La referida norma constitucional, configura una plena armonía con el ordenamiento procedimental administrativo, en particular con el precitado artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando señala en su numeral 4 lo siguiente: (…)

En ese sentido, se concluye que los actos administrativos recurridos por la empresa CALOX INTERNATIONAL, C.A., nacieron inviables por inválido, a partir del momento en que fueron dictados por la administración del trabajo mediante providencias administrativas Nros. 00-12; 005-12; 003-12; 009-12; 004-12; 008-12; 010-12 y 007-12, todas dictadas en fecha 13 de enero de 2012 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y como consecuencia de ello, debe este juzgador declararlos NULOS e inexistentes, al haber sido dictados por una autoridad manifiestamente incompetente, según lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. ASI SE DECLARA.

Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Con Lugar la presente solicitud. ASI SE DECIDE…

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, a los fines de establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer el recurso de autos, considera esta alzada necesario traer a colación el contenido del numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo que a continuación se transcribe:

Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)

. (Destacado de la Sala).

En la norma parcialmente transcrita, el legislador excluyó expresamente del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa las acciones de nulidad que se interpongan contra las decisiones administrativas emanadas de la Administración laboral en materia de inamovilidad.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció lo siguiente:

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…omissis…)

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

(…omissis…)

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

(…omissis…)

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo

. (Destacado del texto).

Precisado lo anterior, observa esta alzada que conforme al criterio parcialmente transcrito, establecido en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el 16 de junio de 2010, el conocimiento del recurso de apelación contra las sentencia dictada en primera instancia con ocasión a las acciones ejercidas contra la Administración del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores Laborales, por tanto, esta Alzada se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte apelante mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2013 fundamento su apelación en los siguientes términos: que la representación de la Procuraduría General de la República fundamentó su solicitud en el hecho de considerar la existencia de vicios en la notificación de la referida institución, señalando que si bien recibió los oficios de notificación de la apertura de los ocho recursos interpuestos por la empresa recurrente, a los mismos no se le anexaron las correspondientes copias certificadas, de las providencias administrativas en contra de las cuales se accionaba, así como, de los escritos de nulidad interpuestos, considerando la representación de la Procuraduría General de la República, que se violó lo establecido en los artículos 37 de la Lay Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo que le impidió a su representada formarse un criterio del asunto y ejercer las defensas que considerare pertinentes, colocándose a la Republica en un estado de indefensión, violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso conforme al artículo 49 de la Constitución; que dichos vicios fueron expuestos oralmente y por escrito por la representación de la Procuraduría General de la República y que el a quo hizo caso omiso a dichos planteamientos. Que la causa fue decidida con falsedad de pruebas, ya que el Presidente y Vicepresidente y sus apoderados judiciales falsearon una medida cautelar otorgada en contra de la ciudadana Johenny Cabrera y la introdujeron como base de prueba ante la inspectoría del Trabajo del Este de Caracas, en todos los procedimientos de multa con el fin de paralizar la sustanciación de los mismos y evitar su ejecución por vía judicial, por lo que sus representados interpusieron una querella penal ante el Tribunal 47 de Control del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida en fecha 22/04/2013, y notificada a los imputados en fecha 30/04/2013.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

COMO PUNTO PREVIO

Observa ésta Alzada que en fecha 14 de noviembre de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste circuito judicial, dos escritos de Adhesión a la presente apelación presentados por los abogados G.R.V.G. y A.R. en su carácter de representantes judiciales de las ciudadanas N.K.G.P. y H.J.D.Á., respectivamente; de una revisión de los escritos presentados, observa ésta Alzada que ambos están referidos a uno de los puntos en los que fue fundamentado el recurso de apelación principal, presentado por el abogado C.R.S., en representación de los ciudadanos W.J.L., Johenny A.C.N., Keisy J.A.P., A.A.C.C., J.A.D.S., N.E.R., es decir, solicitan la reposición de la causa al estado de la notificación de la Procuraduría General de la República por la supuesta incursión en vicios en la practica de dichas notificaciones, y por otra parte, alegan que el juez a quo, no tomó en cuenta lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia omitió la aplicación de lo establecido en el artículo 4 del Decreto Presidencial N° 7.914 publicado en Gaceta Oficial N° 39.575 de fecha 16/12/2010, por lo anteriormente planteado, se admiten las adhesiones presentadas y se tienen a las ciudadanas N.K.G.P. y H.J.D.Á. como partes apelantes en el presente recurso. Así se decide.-

Ahora bien, la presente apelación se limita a determinar si la decisión del A quo, se encuentra ajustada a derecho, en cuanto a los puntos establecidos por las partes apelantes en su escrito de fundamentación de la apelación y de adhesión a la misma. Por lo que, en cuanto al fondo de la presente apelación, las partes recurrentes, alegan que la sentencia apelada padece de vicios en la notificación de la Procuraduría General de la República lo que les impidió formarse un criterio del asunto y ejercer las defensas que considerasen pertinentes. En cuanto a éste argumento, considera conveniente quien juzga hacer las siguientes observaciones:

En primer término, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica y reiterada se ha referido sobre la legitimación para solicitar la reposición de la causa por vicios en la notificación de la Procuraduría General de la República, en sentencia N° 2254 de fecha 13 de noviembre del año 2001, cuando dice:

(…) Ahora bien, advierte esta Sala que la prerrogativa procesal antes referida debe entenderse como una facultad que la propia Ley le ha conferido al Procurador General de la República en forma exclusiva, dado que es el único funcionario a quien le corresponde ejercer la defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la República, por lo que resulta evidente que, si la reposición de la causa al estado en que se notifique al Procurador General de la República sólo puede ser invocada por el propio Procurador o por quienes actúen en su representación, la misma no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerla simplemente al invocar la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen estar involucrados en un determinado juicio.

En tal sentido, considera esta Sala que la invalidez de los actos practicados, sin la notificación del Procurador o sin dejarse transcurrir el lapso de noventa días a que se refiere el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se tenga por consumada la referida notificación, sólo puede ser demandada a instancia del Procurador General o por quien lo represente, y no por cualquier interesado que intervenga en el proceso (Vid. LORETO, Luis. Doctrina de la Procuraduría General de la República, 1962-1981. Tomo V. Pág. 61).

Precisado lo anterior, de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Sala, que la solicitud de reposición de la causa al estado en que se notificara al Procurador General de la República no fue formulada por éste, sino por personas distintas, vale decir, por los representantes judiciales del CLUB SOCIAL LAYALINA C.A., verificándose que los mismos no detentan delegación alguna por parte del representante judicial de la República, para solicitar dicha reposición, razón por la cual, dada la evidente falta de legitimación de los peticionantes, esta Sala debe desestimar la reposición de la causa solicitada y así se decide. (Subrayado y resaltado de la Sala).

Asimismo, considera esta Sala necesario señalar lo establecido por la doctrina, citada por la sentencia anteriormente transcrita, con respecto al interés privado y no de orden público de la notificación a la Procuraduría General de la República en los juicios donde se discutan intereses patrimoniales del estado, cuando dice:

El acto practicado sin notificación o sin dejarse transcurrir el lapso fijado por la ley para que se tenga por consumada la notificación, adolecerá, como se ha dicho, frente a la República, de un vicio original que acarrea su nulidad relativa, no absoluta. Su invalidez sólo puede demandarse ad instancia del Procurador General, no por la contraparte, ni puede el juez dictar la reposición de oficio, lo que evidencia que la notificación no es de orden público sino de interés privado.

(Loreto, Luis, “Ensayos Jurídicos”, Caracas, 1987, p.737). (Resaltado de esta Sala)(…)”. (Resaltado de esta Alzada)

En atención al criterio parcialmente transcrito, es evidente que la parte hoy apelante, carece de legitimidad para solicitar la reposición de la causa, por cuanto estos no representan a la Republica, no pudiendo atribuirse las prerrogativas procesales que son propias de la Procuraduría General de la Republica, y las cuales buscan proteger de manera inexorable los intereses patrimoniales de la Nación, razón por la cual, la parte recurrente yerra en pretender la reposición de la causa, aduciendo defectos en la notificación de la Procuraduría General de la República, ya que la única Institución que goza de cualidad, para realizar dicha solicitud es la misma Procuraduría General de la República, tal y como quedó establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia señalada ut supra.

Aunado a lo anterior, se evidencia de los autos que, efectivamente la representación de la Procuraduría General de la Republica, por su parte, solicitó la reposición de la causa, en virtud de la presunta existencia de vicios en la notificación practicada en esa Institución, solicitud ésta que fue negada por el juez A quo, fundamentándose en que, se evidencia en el expediente que dichas notificaciones fueron practicadas conforme a lo establecido en la ley, no cursando en el expediente prueba de lo contrario. Exponiéndolo en los siguientes términos:

…en dichos procedimientos ya se habían cumplido con la formalidad esencial de la notificación a la Procuraduría General de la República, observándose en las piezas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del expediente, los respectivos autos de admisión de tales recursos y la orden emitida por cada tribunal (antes de la acumulación), de la notificación a la Procuraduría General de la República, así como la orden de expedición de las correspondientes copias certificadas de las actuaciones procesales. Asimismo cursa a los folios: 249 y 250, pieza Nº 1; folios: 244 y 245, pieza Nº 2; folios: 257 y 258, pieza Nº 3; folios: 248 y 249, pieza Nº 4; folios: 262 y 263, pieza Nº 5; folios: 250 y 251, pieza Nº 6; folios: 246 y 247, pieza Nº 7; y folios: 255 y 256, pieza Nº 8; las correspondientes actuaciones suscritas por el ciudadano R.G., en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual da fe (pues no consta prueba fehaciente en contrario), en cuanto a que, mediante oficios librados a nombre de la Procuraduría General de la República, se le notificó debidamente de cada uno de los asuntos antes señalados, remitiéndosele, adjunto, copias certificadas de la totalidad del expediente, lo cual se observa fue debidamente recibido, firmado y sellado por la ciudadana: Neguyen Torres, Cédula Nº 10.980.496, en su carácter de Gerente de la Gerencia General de Litigio, de la Procuraduría General de la República…

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de los folios Nros. 250 y 251, de la pieza Nº 1; folios 246 y 247, de la pieza Nº 2; folios 256 y 257, de la pieza Nº 3; folios 248 y 249, de la pieza Nº 4; folios 262 y 263, de la pieza Nº 5; folios 250 y 251, de la pieza Nº 6; folios 248 y 249, de la pieza Nº 7; y folios 255 y 256, de la pieza Nº 8, ésta Alzada pudo verificar lo establecido por el juez A quo, en cuanto a la notificación de la Procuraduría General de la República, de las distintas demanda de nulidad ejercidas por la sociedad mercantil Calox International C.A., en contra de las Providencias Administrativas Nros. 002-12; 005-12; 003-12; 009-12; 004-12; 008-12; 010-12 y 007-12, dictadas en fecha 13 de enero de 2012 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, evidenciándose, que a los oficios de notificación se les anexó la copia certificada del escrito de demanda, del auto de admisión del recurso y de la P.A. recurrida en nulidad, los cuales se encuentran firmados y sellados por la Gerente de Litigio de la Procuraduría General de la República en señal de recibido, razón por la cual, quien aquí juzga, considera que dichas notificaciones fueron practicadas conforme lo establece el artículo 37 de la Lay Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal y como acertadamente lo estableció la recurrida. Por todo lo anteriormente planteado, es forzoso para esta Alzada declarar improcedente la solicitud de reposición de la causa, alegada por la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la presente apelación. Así se decide.-

En otro orden de ideas, en cuanto a la Querella Penal señalada por la parte recurrente, si bien no fue alegado de manera expresa en el escrito de fundamentación de la presente apelación, entiende ésta Alzada que la parte apelante solicita que se declare la prejudicialidad, del proceso instaurado ante la Jurisdicción Penal, ante el presente P.C.A.L.; a éste respecto, es preciso señalar lo siguiente:

La prejudicialidad es definida por Ricardo Henríquez La Roche como:

el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto

.

Por su parte el autor F.V., en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene:

“La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0456, de fecha 13 de Mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente:

…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...

El criterio expuesto ha sido ratificado por dicha Sala del M.T. en el fallo Nº 0885, de fecha 25 de Junio de 2002 y en la sentencia Nº 102 de fecha 03-07-2008.

De modo que podemos concluir en que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad.

Ahora bien, partiendo del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, y aplicándolo al caso de marras, observa ésta Alzada que corre inserto del folio 53 al 58 de la pieza N° 10, copia certificada de sentencia emanada del Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se Admite Parcialmente la Querella interpuesta por los ciudadanos W.J.L. y Keisy J.A.P., asimismo, se observa del expediente copia simple de la solicitud realizada por la representación del Ministerio Público del Sobreseimiento de la Causa N° MP-212725-2013, que si bien la misma fue rechazada por el Juzgado en funciones de control que esta conociendo sobre la querella penal in comento, la decisión que pudiera recaer en cuanto a la mencionada querella penal, no incide en la decisión de la materia objeto del presente recurso de apelación, en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de prejudicialidad alegada por la parte apelante. Así se decide.-

Por último, en cuanto al fondo del asunto, observa esta Alzada que en el escrito de fundamentación presentado por la parte apelante, no se hizo referencia alguna a los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó el A quo para dictar la sentencia recurrida, pero en los escritos de adhesión a la apelación presentados posteriormente por los abogados G.R.V.G. y A.R. en su carácter de representantes judiciales de las ciudadanas N.K.G.P. y H.J.D.Á., respectivamente, señalaron que el juez de la recurrida no tomó en cuenta lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia omitió la aplicación de lo establecido en el artículo 4 del Decreto Presidencial N° 7.914 publicado en Gaceta Oficial N° 39.575 de fecha 16/12/2010, a este respecto, considera conveniente este Juzgado Superior realizar las siguientes consideraciones: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1952 de fecha 15 de diciembre del 2011, expuso lo siguiente en cuanto al decreto de inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional y su aplicación:

El primer Decreto de inamovilidad laboral especial fue el N° 1.752 dictado el 28 de abril de 2002, publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 5.585, el cual tuvo dos objetivos primordiales, el primero de ellos, fijar el monto del salario mínimo mensual obligatorio: (i) de los trabajadores urbanos que prestaban servicio en los sectores públicos y privados; (ii) de los trabajadores de aquellas empresas que tuviesen un número menor de veinte (20) trabajadores; (iii) de los trabajadores rurales; (iv) de los trabajadores de conserjerías de los edificios residenciales bajo el régimen de propiedad horizontal; y (v) de los trabajadores adolescentes y aprendices; el segundo objetivo estaba referido al establecimiento de un sistema de protección que impedía o limitaba al patrono para poder despedir, desmejorar, o trasladar sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cualquiera de esos trabajadores. En caso de incumplimiento, ello daría derecho al trabajador afectado a solicitar su reenganche.

Se encontraban exceptuados de la aplicación de esa inamovilidad laboral especial, los trabajadores que ejercían cargos de dirección, los que tuviesen menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, los que desempeñaban cargos de confianza y los que devengaban un salario básico mensual superior a un límite que se hallaba determinado en dicho instrumento, el cual representaba un monto superior a tres (3) salarios mínimos mensuales.

Ese Decreto de inamovilidad laboral especial se ha prorrogado de manera ininterrumpida en el tiempo, hasta la presente fecha, con la particularidad de que este ha versado únicamente sobre el sistema de protección al que se ha hecho referencia, impidiendo al patrono despedir, desmejorar o trasladar, sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, a ningún trabajador que devengue menos de tres (3) salarios mínimos mensuales, quedando exceptuados de este régimen especial de protección los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, que tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, que desempeñen cargos de confianza y los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales.

(…)

Por lo tanto, siendo ello así, y visto que la accionante se encontraba amparada por el Decreto de inamovilidad laboral especial señalado supra, la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), antes de proceder a su despido, debió haber tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, la autorización correspondiente para proceder a su retiro, asegurando de esta manera que la culminación de la relación laboral estuviese ajustada a derecho.

Al no haber actuado de esa manera, la referida Asociación Civil se colocó al margen de la ley, situación esta que no se puede considerar subsanada -tal como erróneamente lo adujeron los tribunales de instancia- por el hecho de que la accionante haya aceptado el pago de sus prestaciones sociales en el momento de su retiro así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tal razonamiento sólo pudiera resultar válido en el caso de que se trate de un trabajador que disfrute de estabilidad relativa, supuesto en el cual no se encontraba la accionante en amparo, quien estaba protegida por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional.

(Resaltado de esta Alzada)

Ahora bien, partiendo del extracto jurisprudencial transcrito ut supra, es preciso para esta Alzada dejar establecido en primer término, si los trabajadores beneficiarios de las providencias administrativas cuya nulidad fue solicitada, gozaban o no de inamovilidad conforme a lo dispuesto en el Decreto Presidencial N° 7.914 publicado en Gaceta Oficial N° 39.575 de fecha 16/12/2010, cuya aplicación fue denunciada como omitida, por la parte hoy recurrente, en consecuencia pasa quien juzga a transcribir lo establecido en el artículo 4° del Decreto Presidencial antes mencionado, el cual establece:

Artículo 4°.- Quedan exceptuados de la aplicación de la prorroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservaran la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.

(Resaltado de esta Alzada)

Visto lo establecido en la norma transcrita anteriormente, y siendo que para la fecha en que fue dictado el decreto presidencial in comento, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional era de Bs. 1.223,89, el cual al multiplicarlo por 3, resulta en la cantidad de Bs. 3.671,67, representando este último monto el límite establecido en la norma señalada, en base al cual, aquellos trabajadores que devengaren un salario básico mensual superior a dicha cantidad (tres salarios mínimos mensual), quedarían exceptuados de la aplicación del decreto de inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional el 16/12/2010; Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que el salario devengado para la fecha en que fue dictado el Decreto Presidencial N° 7.914 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.575 por cada uno de los trabajadores beneficiarios de las providencias administrativas, no llegó a sobrepasar el límite establecido de tres salarios mínimos mensuales, en consecuencia, ninguno de ellos quedaba excluido del ámbito de aplicación del mencionado Decreto Presidencial, razon por la cual, dichos trabajadores gozaban de la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial N° 7.914 publicado en Gaceta Oficial N° 39.575 de fecha 16/12/2010, mediante el cual se prorroga desde el 01/01/2011 hasta el 31/12/2011, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector público o privado regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el decreto N° 7.154 de fecha 23/12/2009 publicado en Gaceta Oficial N° 39.334 de esa misma fecha. Así se establece.-

Por todo lo anteriormente establecido, quien aquí juzga considera que el juez de la recurrida yerra al determinar como salario básico mensual, el devengado por los trabajadores para el momento de la ocurrencia del despido del que fueron sujetos, siendo lo correcto el salario devengado por cada uno de los trabajadores para el momento en que fue dictado el Decreto Presidencial N° 7.914 publicado en Gaceta Oficial N° 39.575 de fecha 16/12/2010, tal y como lo establece de manera expresa el artículo 4 de dicho decreto de inamovilidad. Así se decide.-

En cuanto a la nulidad del acto recurrido por haber sido dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, y con ello la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, pues en su decir, la Inspectoría del Trabajo no es la sede natural para conocer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de encontrarse dentro de las excepciones establecidas en el artículo 4 del Decreto Presidencial antes señalado, razón por la que resultaría nulo los actos de inicio y trámite llevados por la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas; aunado a lo anterior, alega la demandante que las pruebas aportadas al expediente administrativo, no fueron valoradas acertadamente por la inspectora del trabajo.

A éste respecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el ordenamiento Constitucional anterior, el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que la misma se materialice manifiestamente, impidiéndole al administrado el ejercicio de su defensa en los términos consagrado en la ley.

De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

En conclusión, el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal, en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Ahora bien, como quedó claramente establecido ut supra, efectivamente es la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas, el órgano competente para dictar los actos administrativos cuya nulidad es demandada, en virtud de que el salario devengado por cada uno de los trabajadores beneficiarios de las providencias administrativas, para la fecha en que fue dictado el Decreto Presidencial N° 7.914 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.575, no sobrepasa el límite máximo establecido en el artículo 4 del mencionado decreto. De las copias certificadas de los Expedientes Administrativos que cursan en el presente expediente, se aprecia que la empresa hoy demandante en nulidad, compareció a todos y cada uno de los actos de contestación de la demanda de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos W.J.L., Johenny A.C.N., Keisy J.A.P., A.A.C.C., J.A.D.S., N.E.R., N.K.G.P. y H.J.D.Á. e intervino en los mismo, conforme lo dispone el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, negando la existencia de la relación de trabajo, la inamovilidad del trabajador y el despido alegando que los trabajadores no gozaban de la inamovilidad en virtud de lo establecido en el artículo 4 del decreto presidencial señalado anteriormente, presentando en esa oportunidad un escrito complementario de contestación a la solicitud de los trabajadores, de reenganche y pago de salarios caídos. En este mismo orden de ideas, se observa de las copias certificadas de los expedientes administrativos, que la empresa demandada presentó escrito de pruebas y sus anexos, medios de prueba estos que fueron analizados por la autoridad administrativa, tal y como se evidencia de cada una de las providencias administrativas en el aparte señalado “DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA”, de las cuales se evidencian que la autoridad administrativa realizó un estudio de las pruebas (Documentales, Exhibición de Documentales) promovidas por la parte accionada, hoy demandante en nulidad. Por todo lo anteriormente planteado, en los procedimientos administrativos seguidos por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, contentivos de los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas Nros. 002-12; 005-12; 003-12; 009-12; 004-12; 008-12; 010-12 y 007-12, todas dictadas en fecha 13 de enero de 2012, se garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso conforme lo disponen los preceptos legales mencionados. Así se decide.-

En cuanto al vicio aludido por la demandante referido al falso supuesto de hecho, observa esta alzada que el mismo se configura cuando la Administración dicta un acto administrativo basándose en hechos ilusorios o en hechos distintos al asunto controvertido, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

Al respecto, considera quien aquí decide, que en el caso de autos las providencias administrativas objetadas han sido dictadas bajo una correcta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, ya que se observa que efectivamente la Inspectoría del Trabajo realizó un análisis de los medios probatorios lo que le permitió llegar a la conclusión de que los ciudadanos W.J.L., Johenny A.C.N., Keisy J.A.P., A.A.C.C., J.A.D.S., N.E.R., N.K.G.P. y H.J.D.Á. efectivamente prestaron servicios para la empresa demandante en nulidad, y que ninguno de ellos devengaba un salario básico mensual superior a los tres (3) salarios mínimos vigente para la fecha en que fue dictado el Decreto Presidencial N° 7.914 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.575; conclusión al cual llegó basándose en las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en el procedimiento administrativo. Razón por lo que, considera este Tribunal Superior que la situación fáctica existe y tiene relación con el asunto controvertido; esto quiere decir que la Inspectoría del Trabajo, aplicó correctamente las normas, indagó y apreció correctamente los hechos, constatando éste Tribunal que el Inspector del Trabajo al dictar el acto recurrido, no incurrió en el vicio de falso supuesto, puesto que no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, ni falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; y además se evidencia que los hechos que dan origen a la decisión administrativa se subsumen en una norma correcta y existente. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de falso supuesto alegada por el recurrente. Así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Juzgado declarar Con Lugar el recurso de apelación intentado por los ciudadanos W.J.L., Johenny A.C.N., Keisy J.A.P., A.A.C.C., J.A.D.S., N.E.R., N.K.G.P. y H.J.D.Á., contra la decisión emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 17 de mayo de 2013, razón por la cual se Revoca la sentencia recurrida; se declara Sin Lugar la demanda de Nulidad intentada por la sociedad mercantil Calox International C.A., contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas Nros. 002-12; 005-12; 003-12; 009-12; 004-12; 008-12; 010-12 y 007-12, todas dictadas en fecha 13 de enero de 2012 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en los expedientes signados con los Nros. 027-2011-01-0103733, 027-2011-01-03734, 027-2011-01-03735, 027-2011-01-03739, 027-2011-01-03736, 027-2011-01-03741, 027-2011-01-03738 y el 027-2011-01-03740, mediante los cuales declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por los ciudadanos: W.J.L., Johenny A.C.N., Keisy J.A.P., A.A.C.C., J.A.D.S., N.E.R., N.K.G.P. y H.J.D.Á.; Y quedan firmes las providencias administrativas impugnadas. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados C.R.S. y G.R.V.G., en sus carácter de representantes judiciales de los beneficiarios de las providencias administrativas, ciudadanos W.J.L., Johenny A.C.N., Keisy J.A.P., A.A.C.C., J.A.D.S., N.E.R., N.K.G.P. y H.J.D.Á., contra la sentencia de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013) emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad intentada por la sociedad mercantil Calox International C.A., contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas Nros. 002-12; 005-12; 003-12; 009-12; 004-12; 008-12; 010-12 y 007-12, todas dictadas en fecha 13 de enero de 2012 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: quedan FIRMES las Providencias Administrativas Impugnadas. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil catorce (2014) Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.C.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.C.

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