Decisión nº 033-2015 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 26 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 26 de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO: SP22-G-2015-000036

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 033/2015

En fecha 17 de marzo de 2015, el abogado A.J.D.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 197.557, actuando en este acto como representante judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira, interpuso ante este Tribunal Demanda de Regulación de Controversia Administrativa entre Autoridades, en contra del Concejo Municipal Alcaldía del Municipio Libertador del estado Táchira.

I

DE LA COMPETENCIA

Previo al análisis sobre la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal debe pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la misma; en tal sentido debe ceñirse a lo contemplado en el numeral 9 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido es el siguiente:

ARTÍCULO 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:

9.- “… Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley…”

De lo anterior se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la Ley.

No obstante, se desprende de la presente demanda incongruencia en cuanto al Petitum solicitado en la presunta controversia administrativa, puesto que, es de señalar que según consta en causa N° SE21-G-2012-000109 (9379), nomenclatura de este Tribunal, existe un Petitum similar a los señalamientos expresados en la demanda incoada por parte de la Contraloría del Municipio Libertador del estado Táchira, causa que por mas está indicar ya tiene Sentencia Definitivamente Firme según riela en auto de fecha 03 de noviembre de 2014, en la que se declaró Parcialmente Con Lugar, ordenando entre otras cosas lo siguiente:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la controversia administrativa interpuesta por el abogado D.J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 55.700, actuando como apoderado especial de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira, en contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara con lugar la petición de la parte accionante, de que se ordene a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Táchira, cese en su actuación de modificar el presupuesto presentado por la Contraloría Municipal de forma voluntaria o a ellos sea obligado por este Tribunal. En consecuencia, se ordena al Alcalde o Alcaldesa incluir en el proyecto de Ordenanza de Presupuesto de ingresos y gastos del Municipio, de los años subsiguientes al año 2014, es decir, a partir del proyecto de presupuesto del año 2015,el proyecto de presupuesto que presente el Contralor sobre los ingresos y gastos de la Contraloría Municipal SIN MODIFICACIONES Y PROCEDER A PRESENTARLO AL CONCEJO MUNICIPAL, por lo tanto, se ordena al Alcalde o Alcaldesa a no realizar modificación alguna y presentar para su aprobación al Concejo Municipal, el proyecto de presupuesto presentado por el Contralor o Contralora Municipal.

Se ordena a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Táchira, dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 104, numeral 11 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

TERCERO

Omisis…

CUARTO

Omisis…

No obstante lo anterior, si bien es cierto en el caso sub examine la controversia se centra principalmente en contra del Concejo Municipal del Municipio Libertador, no es menos cierto que se desprende del escrito de demanda que la parte actora pretende demandar bajo la misma circunstancia a la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Táchira, haciendo valer un presunto hecho nuevo relacionado con el presupuesto otorgado a la demandante correspondiente al ejercicio fiscal 2015, sin embargo, es de señalar que la Sentencia Supra Señalada en su punto segundo ordeno el cese de las gestiones no inherentes a su competencia por parte de la Alcaldía desde el momento de dictar Sentencia y años siguientes, con lo que claramente al observar la especificación denominada “de las partes en juicio y motivo de demanda” señalado textualmente por el demandante, estaríamos presente ante una causal de inadmisibilidad considerado como Cosa Juzgada Formal, tal como indica el numeral 5° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En concordancia con lo anterior y ondeando sobre el fondo del objeto de la pretensión, puede este Jurisdicente entender que la nueva controversia pudiere centralizarse en el hecho generador de disminución de presupuesto del año fiscal 2015, por parte del Concejo en ejercicio de sus funciones, por lo que considera necesario este Tribunal traer a colación fragmentos de hechos alegados por la parte demandante:

“Aunado a esto, el Concejo Municipal al momento de aprobar la Ordenanza de Ingresos y Gastos para el municipio, “ha modificado arbitraria e incostitucionalmnete el presupuesto del año 2015 presentado por la Contraloría Municipal”. Siendo así víctima la Contraloría una vez más de la manipulación y el mal uso del proceso de creación de leyes a cargo de esta cámara edilicia…omisis…” (Destacado Propio)”

Además, cabe destacar que el Concejo Municipal al realizar dicho reajuste presupuestario lo hizo de forma ilegal y arbitraria, puesto que la ordenanza de presupuesto al ser aprobada no se llevo a cabo bajo los parámetros legales correspondientes, incumpliendo lo establecido en el artículo 54, numeral primero de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal… omisis…

“Omisis… Viendo de esta manera como el Concejo Municipal Libertador incurrió en la “EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES” al pretender relajar la competencia exclusiva y excluyente otorgada por el legislador a las Contralorías Municipales, ya que al modificar de forma arbitraria el presupuesto presentado por la Contraloría Municipal, el Concejo tiende a extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, observando de igual manera un abuso de poder en cuanto a las competencias que le han sido atribuidas.”

Una vez expuestos los antecedentes que dieron lugar a la presente demanda, procedo a indicar de manera específica la violación reiterada y flagrante de la autonomía orgánica, funcional y presupuestaria de la Contraloría Municipal para el ejercicio fiscal 2015, omisis… (Destacado Propio)

“Omisis… en donde se evidencia que dicho Concejo no realiza las consultas del presupuesto a los Órganos Municipales, Ciudadanos y Ciudadanas, Sociedad Organiza.d.M., además se hace constar en acta de Inspección Fiscal de fecha 18 de febrero de 2015 marcado (Anexo “I”) que el C.d.P. no aprobó el Plan de Inversión Municipal… omisis.”

Omisis… El concejo Municipal no dio cumplimiento a la previsión del artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece que Durante el proceso de discusión y aprobación de Ordenanzazas el Concejo consulta al Alcalde o Alcaldesa a los otros órganos del Municipio, a los ciudadanos y ciudadanas a las sociedades organizadas de su jurisdicción y atenderán las opiniones por ellos emitidas Con ello, el Concejo Municipal, en franca violación con la referida norma, desnaturalizó el trámite presupuestario y su contenido. Omisis.

De los trascrito supra, se evidencia que la presente controversia administrativa es interpuesta por la Contraloría del Municipio Libertador del estado Táchira, basando su objeto de pretensión en la disminución del presupuesto para el año 2015 como ya se indicó, no obstante, se desprenden ciertas aseveraciones de presuntas violaciones, no solo al momento de publicar la Ordenanza sino que también sino que la momento de su formación, respecto a ello es de destacar este Tribunal que previa revisión de lo alegado y consignado en autos que, consta acta de debates N° 34 de fecha 24 de noviembre de 2014, en primera discusión del proyecto presupuestario del año 2015, acta N° 41 y 42 de fecha 08 y 09diciembre de 2014, segunda discusión del proyecto presupuestario del año 2015, y visto además la aprobación y la solicitud de publicación en gaceta Municipal, para su entrada en vigencia a partir del primero de enero del año en curso, entiende quien aquí Juzga que aunque el Petitum precisa una controversia administrativa entre entes de un mismo municipio, no es menos cierto que, solicita a este Tribunal decrete el cese de actuaciones arbitrarias por parte del Concejo para el momento de discutir el proyecto de presupuesto, así como el reintegro de una cantidad de dinero para cumplir con la gestión fiscal, al respecto y sin dilucidar sobre el fondo del asunto este Órgano considera menester señalar lo siguiente:

.- Sentencia Sala Constitucional, de fecha 26/04/2011, expediente No.- 06-0227 / 06-0228, caso: (ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T., recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra la Ordenanza del Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos Municipales Ejercicio Fiscal 2006 del Municipio San C.d.E.T.):

…Observa esta Sala que en el caso de autos lo que se presenta como punto central de discusión es la vigencia de la Ordenanza de Presupuesto del Municipio San C.d.E.T. para el Ejercicio Fiscal 2006, la cual como toda ley de presupuesto, tiene una duración predeterminada de un año, al cabo del cual, salvo excepciones establecidas en la legislación respectiva, debe ser sustituida por otra. Ello debido a que las leyes presupuestarias son autorizaciones para realizar gastos durante el período de un año, con base en unas estimaciones de ingresos que deben realizarse para ese mismo lapso…

…Por lo expuesto, a la luz del precedente judicial antes referido y, teniendo en cuenta que la ordenanza impugnada no está vigente y sus efectos no se mantienen para el demandante, esta Sala debe declarar que ningún interés puede haber en decidir el recurso de nulidad ejercido contra la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos Municipales de Ejercicio Fiscal 2006 del referido Municipio, toda vez que la pérdida de vigencia en el ordenamiento jurídico y especialmente para el demandante hace que la acción no tenga objeto.

Así, declara en consecuencia el DECAIMIENTO DEL OBJETO en relación con el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad…

En atención al criterio jurisprudencial señalado, las Ordenanzas Municipales presupuestarias tienen una vigencia y duración de un año, es decir, mientras dura su ejercicio fiscal.

Por otro lado es menester señalar que, de las competencias atribuidas en por la Ley a los Concejos Municipales entre otras estriba en Ejercer la potestad normativa tributaria del Municipio y aprobar el presupuesto de gastos que soporte su plan legislativo anual, tomando en cuenta las limitaciones financieras del Municipio, lo cual resulta en:

Que, cese la actuación en disminución de presupuesto, ahora por parte del Concejo Municipal.

Que, se le reintegre una suma de dinero para que la contraloría del Municipio cumpla sus Objetivos.

Que se reintegre en todo caso de resultar el fallo para el último trimestre el reintegro para cumplir con los pasivos laborales.

Que vista la vigencia actual del proyecto de ley de presupuesto del año fiscal 2015 se encuentra vigente.

Que, el objeto de la presente demanda recae en alegatos de vicios de formación y discusión de proyecto de ordenanza.

Que, conforme a lo establecido en la Ley la Ordenanza Municipal es considerada una Ley.

Que, las leyes solo pueden ser derogadas por otras leyes.

Que, este Digno despacho no puede entorpecer o inmiscuirse en la gestión legislativa de los Municipios.

Que, se desprende de los alegatos que lo que se pretende es la nulidad de la Ordenanza Municipal Vigente y no existe controversia entre entes administrativos municipales, al observarse que existe promulgación de proyecto de Ley.

Que, resultaría inconstitucional pronunciarse sobre la formación de la ordenanza y si existe legal o ilegal forma de disminución de presupuesto hacia la Contraloría del Municipio Libertador.

Que, las Nulidades de Ordenanzas y Leyes tanto Municipales, Regionales como Nacionales son por reserva Legal de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Y visto además que las Ordenanzas Municipales tienen rango de Ley, y son de obligatorio cumplimiento mientras no sean declaradas nulas por el Órgano Jurisdiccional competente ó sean derogadas por otras Ordenanzas, determinando así que este Órgano Jurisdiccional no tiene competencia para conocer de la nulidad total o parcial de Leyes dictadas por los distintos entes indiferente de la división territorial, se Declara incompetente para conocer de la Nulidad planteada como controversia Administrativa y declina Competencia para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Improcedente la solicitud de controversia Administrativa.

SEGUNDO

INCOMPETENTE, para conocer la presente Nulidad de Ordenanza de Presupuesto correspondiente al año fiscal 2015.

TERCERO

ORDENA remitir el presente asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para su debida sustanciación

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez;

Dr. J.G.M.R..

El Secretario,

Abog. A.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 pm).

El Secretario,

Abog. A.D.P.U.

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