Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

PARTE RECURRENTE: P.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, 14.182.848, en su carácter de Contralora Interventora de la Contraloría del Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS, M.G., LORELYS NAVAS, M.G., R.N.P., M.G.C., Y.P., IGRAINE ONDIANA GOMEZ, Z.S.P.T., G.D.C.E.B., M.L.R. M ORGADO, Y M.G.R.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 79.062,109.718, 109.704, 122.338, 121.689, 122.345, 80.030,160.229, 87664, Y 172.805, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORA JEFE DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO.

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.

TERCERA PARTE INTERESADA: J.A.B.J., titular de la cédula de identidad Nº V-4.395.915.

ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS: P.A. Nº 118-2008, de fecha 29 de Agosto de 2008, dictada y suscrita por la Abogada M.A., Inspectora Jefe del Trabajo y la Seguridad Social de San Juan de los Morros Estado Guárico, mediante la cual se declara con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos del ciudadano J.A.B.J., en el expediente signado con el número 060-2008-01-00115.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de suspensión de los Efectos del Acto Administrativo.

Expediente Nº 9356.

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el siete (07) de octubre del año dos mil ocho (2008), por ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua; por la Abogada en ejercicio YUBIRYS SEIJAS, titular de la cédula de identidad número 10.669.173 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.424, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana P.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, 14.182.848, en su carácter de Contralora Interventora de la Contraloría del Estado Guárico, contra la P.A. Nº 118-2008, de fecha 29 de agosto de 2008, dictada y suscrita por la Abogada M.A., INSPECTORA JEFE DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUARICO, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano J.A.J., titular de las cédula de identidad número 4.395.914, en el expediente 060-2008-01-00115.

En fecha 10 de octubre del año dos mil ocho (2008), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente expediente en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento de la presente causa, declarando el Tribunal su competencia, Admitiendo cuanto ha lugar en derecho el presente recurso y fijando el tramite a seguir de conformidad con lo establecido en los artículo 19,parágrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando las notificaciones respectivas y solicitándose los antecedentes administrativos.

En fecha 28 de octubre de 2008, se acordó librar comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios J.G.R. y O.d.E.G., a los fines de la práctica de la notificación de la Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Guárico,

En fecha 28 de noviembre del 2008, el ciudadano Alguacil Temporal de este Juzgado, mediante diligencias consignó la notificación debidamente practicadas del tercer interesado (Ver folios 56 al 57).

En fecha doce (12) de enero del 2009, se recibió el oficio signado con el número 2600-2552, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios J.G.R. y O.d.e.G., mediante el cual remite la comisión debidamente cumplida.

En fecha seis (06) de febrero del año dos mil nueve (2009), fuero agregados a los autos los Antecedente Administrativos remitidos por la Inspectoría de Trabajo de San Juan de los Morros en el Estado Guárico.

En fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil nueve (2009), la Abogada M.G., en su carácter de Apoderada Judicial de Contralora del Estado Guárico, mediante diligencia y en su condición de correo especial consignó la Comisión librada a los fines de la práctica de la notificación de la Procuradora General del a República.

En fecha 19 de marzo del 2009, se dictó auto mediante el cual se ratificó la admisión del Recurso y ordenó las notificaciones respectivas; asimismo se Decreto la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido.

En fecha 31 de marzo del 2009, fue consignado mediante diligencia el Cartel de Notificación debidamente publicado, el cual fue agregado a los autos.

En fechas 27 de abril de 2009, se acordó librar Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área metropolitana de Caracas, a los fines de la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, Igualmente se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipio J.G.R. y O.d.E.G., a los fines de la notificación de la Inspectora Jefe del Trabajo en el mencionado Estado.

En fecha nueve (09) de junio del año dos mil diez (2010), procedió la ciudadana Juez de este Despacho a la Abocarse al conocimiento de la presente causa, fijándose el lapso de 10 días de despacho, contados a partir de la que conste en autos la notificaciones ordenadas comenzará a transcurrir el lapso a que se contrae el 90 ejusdem, librándose las notificaciones correspondientes.

En fecha 15 de julio del 2010, se recibió el Oficio signado con el número 308, 09, proveniente del Juzgado Décimo Quinto, mediante el cual se remite la Comisión Librada debidamente practicando.

En fecha 11 de enero del 2010, se recibió el Oficio signado con el número 622, 10, proveniente del Juzgado Vigecimo, mediante el cual se remite la Comisión Librada debidamente practicando, ordenándose agregar a los autos.

En fecha 02 de marzo de 2011, la ciudadana Abogado Lenys C.M.B., mediante diligencia solicitó el Abocamiento en la presente causa,

Por auto de fecha 04 de marzo de 2011, y previa solicitud se abocó la ciudadana Juez al conocimiento de la presente causa, en los términos pautados en los artículos 14 y 90 del Código Procesal Civil, fija el lapso de 10 días de despacho conforme a los mencionados artículos computado a partir de la fecha supra exclusive para la reanudación de la de la causa al estado procesal correspondiente.

En fecha 22 de marzo del año dos mil once (2011), se ordenó la notificación de todas las partes intervinientes en la presente causa, en aplicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a los fines de la verificación de la Audiencia de Juicio, librándose las notificaciones correspondientes; así como se Comisiono al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la practica de la notificación de la procuradora General de la República, así como al Juzgado Distribuidor de los Municipios J.G.R.d.E.G., a los fines de la práctica de la notificación .de la Inspectora Jefe del Trabajo.

En fecha 28 de marzo del 2011, fu consignado por el ciudadano Alguacil del Despacho, la Notificación de la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 06 de junio de 2011, la Abogada M.G., mediante diligencia consignó la Comisión librada proveniente del Juzgado Primero de los Municipios J.G.R. y O.d.e.G., debidamente cumplida.

En fecha 20 de septiembre de 2011, se recibió oficio número 11-0522, proveniente del Juzgado Décimo Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten la Comisión librada.

En fecha 02 de diciembre de 2011, la Abogada M.L.R., mediante diligencia consignó la Comisión librada proveniente del Juzgado Primero de los Municipios J.G.R. y O.d.e.G., debidamente cumplida…”•

En fecha 05 de diciembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional fijó la oportunidad procesal para la celebración de las dos y diez minutos de la tarde del VIGESIMO (20º) día de despacho siguientes a ese fecha se celebrada la Audiencia de Juicio.

Siendo la oportunidad procesal, en fecha 23 de enero de 2012, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido la parte recurrente, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida, quien hizo su exposición y promoviendo sus pruebas, el Tribunal en dicha oportunidad apertura el lapso de oposición a las pruebas. (Ver folios 214 y vuelto.).

En fecha 03 de febrero de 2012, el Tribunal Admitió cuanto ha lugar las pruebas Documentales promovidas por la parte recurrida.

En fecha 06 de febrero de 2012, este Órgano Jurisdiccional por auto fijó la oportunidad procesal para que las partes presenten Informes escritos.

En fecha 07 de febrero de 2012, la ciudadana Abogada M.d.V.G., presento escrito, contentivo de los Informes, constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 15 de febrero de 2012, el Tribunal fijó el lapso de treinta (30) días de Despacho para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2012, la abogada M.G.R., mediante diligencia consignó Instrumento Poder otorgado por la ciudadana P.C.S., en su carácter de Contralor Interventora de la Contraloría del Estado Guárico.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

i- RECURRENTE:

Alega la Apoderada judicial de la Contraloría del estado Guárico que “El procedimiento administrativo que tuvo como resultado la p.a. objeto de la impugnación, se inició a solicitud del ciudadano J.A.B.J., ex trabajador de la Contraloría Estadal, quien en fecha 30 de enero de 2008, acudió ante la Procuraduría del Trabajo de la Inspectoría de San Juan de los morros, Estado Guárico, para solicitar reenganche y pago de salarios caídos, alegando que se encuentra amparado en el decreto de Inamovilidad Nº 5.752 y que el día 21 de de enero de 2008, según su dicho fue despedido del cargo de obrero que desempeñaba en esta Contraloría Estadal”

Asimismo manifiesta que “…El 07 de marzo de 2008, tuvo lugar el acto de la contestación a la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos solicitado, donde esta representación alegó que es cierto que el ciudadano J.A.B.J. prestó servicio en la Contraloría Estadal, pero no se reconoce la inamovilidad laboral alegada por el mismo debido, que en el caso sub indice no se produjo un despido sino una extinción de al relación de trabajo por causa ajena a nuestra voluntad de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 35 literal d), 39 literal b) de su Reglamento motivado a la incapacidad permanente que padece el trabajador para la ejecución de sus funciones, tal como se fundamente el certificado de incapacidad permanente otorgado al referido ciudadano por la Comisión Nacional para la Evolución de la Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y aunado al hecho que mediante oficio Nº 07-01-20 de fecha 14 de enero del 2008, emanado por le Director de Control de Estado de la Contraloría General de la República, consta opinión que son improcedente las jubilaciones y jubilaciones para los obreros de este Organismo, razón por las que se acordó dar por terminada la relación de trabajo, en virtud de que no le corresponden percibir pensión de jubilación por parte de este Órgano Contralor y que se encontraba debidamente incapacitado. En este mismo acto, la parte accionada insistió en el procedimiento de reenganche, por considerar que el trabajador estaba amparado por el decreto de inamovilidad laboral especial Nº 5.752, porque según su dicho fue despedido de manera injustificada. ….”

Asimismo que “… Transcurrido los lapso y abierto el procedimiento a pruebas, la parte accionada consignó Acta de la III Convención Colectiva de trabajo, firmado entre la contraloría del Estado Guárico y el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos, del Estado Guárico de fecha 17 de marzo de 1998, al cual se encuentra en entre dicho pues la misma no fue suscrita por el Procurador del Estado Guárico, a los fines de poder demostrar que los obreros de la Contraloría del Estado Guárico estaban amparado por dicho contrato y que al estar excluido de la aplicación del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública, le corresponde aplicar el beneficio de jubilación contemplada en dicha convención. Asimismo promovió el oficio Nº 01457 S/F, contentivo de la Resolución Nº 059-2004, de fecha 15 de diciembre de 2004, mediante el cual se le otorga la pensión por Incapacidad a un ex –trabajador de esta Contraloría estadal: Igualmente promovió Evolución Nº 441-TN, de la Comisión Nacional para la Evaluación de Discapacidad del IVSS, a los fines de demostrar que fue evaluado por el órgano competente para tal fin y que el porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo equivale a un 67%. Promovió oficio Nº 1470, de fecha 29 de agosto de 2007, emanado de la este Órgano Contralor, donde se le comunica que en virtud del resultado de la evaluación de discapacidad, se suspende la prestación de sus servicios con el pago de salarios y demás beneficios socio económicos, y que se realizarían las gestiones correspondientes a evaluar la posibilidad de otorgar el beneficio de jubilación especial o pensión por invalidez, a los fines de demostrar que la contraloría tuvo conocimiento oportuno de la incapacidad laboral y que la causa de terminar la relación laboral viola el principio en el contrato colectivo, que igualmente este órgano contralor interpreto erróneamente lo referido a causa ajena a la voluntad de las partes, debido, que según sus alegatos se encontraba antes una suspensión por efectos de una enfermedad profesional u ocupacional que lo inhabilitaba para prestar el servicio, el cual no fue superior a 12 meses ni que tenía 54 semanas de reposo, sino que se encontraba trabajando como personal activo aportando al procedimiento un hecho nuevo no alegado antes, por lo que debió probar tal aseveración. De igual forma consignó oficio 069 de fecha 29 de agosto de 2001, donde la jefa para esa fecha de la División de Relaciones Laborales de este Organismo, le comunica entre otras cosas, que en esos momentos no existe disponibilidad presupuestaria para otorgar jubilación , queriendo demostrar que los obreros si gozan del beneficio de jubilación, como última prueba documental promovió el oficio Nº 479 de fecha 15 de mayo de 2007, proveniente de la Contraloría General de la República adonde se comunica a otros ex trabajador de este organismo y actualmente pensionado, que las Contralorías de los estados gozan de autonomía orgánica y funcional, por lo que la Contraloría General de la Republica no tiene competencia para intervenir en lo concerniente a la administración de personal de este órgano Estadal , queriendo demostrar que se miente y contradice al alegar que a los efectos de su jubilación, tomamos en consideración el Oficio Nº 07-01-20, de fecha 14 de enero de 2008, proveniente de la Contraloría General de la República demostrándose en tal escrito una ratificación de su parte que efectivamente se encuentra incapacitado, en tal sentido se contradice , mediante la aseveración de un hecho nuevo como lo es señalado que padece de una enfermedad profesional u ocupacional, no probado ni demostrado, por lo que se evidencia que el ciudadano J.A.B.J., no tiene claro lo que quiere, si su incorporación a su puesto de trabajo, la declaración de una enfermedad profesional o bien la pensión por incapacidad; por tal motivo es que efectúa alegatos ambiguos no dirigidos a un solo fin, sin embargo la inspectora, no tomo en cuenta tales contradicciones, pues emitió tal acto administrativo, a su favor....”

Igualmente manifiesta “… esta contraloría en el lapso legal para la promoción de pruebas, reprodujo como documentos evaluación Nº 441-TN, de fecha 16 de abril de 2007, emitida por la Comisión Nacional para la Evolución de la Discapacidad del IVSS, donde se evidencia que el ciudadano J.A.B.J., presenta una discapacidad debido a una “cervicalgia crónica. Cervicoatrosis más hernia discal C3-C4 más listesis C3,C4 costilla cervical C6 bilateral”, lo que ocasiona un porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67%), con lo cual se demostró que el referido ciudadano fue debidamente incapacitado por el Órgano competente para declarar tal situación a tenor de lo establecido en la Ley del Seguro Social, y que se encontraba ni se encuentran aún, en condiciones óptimas de salud para seguir desempeñándose como obrero dentro del Organismo Contralor, razón por la cual no se entiende como podría solicitar el reenganche para seguir ejerciendo sus funciones dentro de este Organismo, cuando ello podría ocasionar perjuicio grave a su salud. De igual forma. De igual forma se promovió Oficio Nº 03-1470, de fecha 29 de agosto de 2007, mediante el cual se le comunica al accionante que como consecuencia de los resultados de su evaluación de Discapacidad, se acordó suspender la prestaciones de sus servicios en el cargo que desempeñaba como obrero de seguridad con el pago de salarios y demás beneficios socioeconómicos correspondientes, demostrándose que mi representada en ningún momento cerceno los derechos laborales del ciudadano J.A.B.J., por cuanto tal suspensión fue con pago de salarios y demás beneficios, hechos al cual no estaba obligado, sino que se hizo de forma altruista, mientras se decidía su situación en cuanto al otorgamiento o no de la pensión especial de Invalidez. Además, se comprueba que tal suspensión se debió a los fines de prevenir cualquier daño mayor a la salud del referido ciudadano que ya se encontraba incapacitado y que la intención de este Organismo Control era procurar un bienestar para el mencionado ciudadano en cuanto al estudio de su situación para otorgarle o no el Beneficio de Jubilación Especial o Pensión por Invalidez, debido a que se le informa que se realizarían los tramites correspondientes para evaluar la posibilidad de su otorgamiento. Se promovió recibió de pagos del accionante, durante el tiempo que duro la suspensión a que se refiere el oficio anterior, donde se evidencia que mientras se estudiaba la situación le fueron cancelados su salario integral. Asimismo se reprodujo Oficio Nº 07-01-20, de fecha 14 de enero de 2008, emitido por la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría general de la república, donde da respuesta a lo solicitado en el Oficio Nº 04-2156 de fecha 17 de diciembre 2007, referente a emitir opinión referente s la procedencia del beneficio de jubilación para los obreros de la Contraloría del estado Guárico, a los fines de demostrar que este Órgano Control efectuó los tramites necesarios para evaluar la posibilidad de otorgar el beneficio de jubilación al accionante. En este orden de ideas se promovió Resolución Nº 01-002-2008, de fecha 18 de enero de 2008, mediante el cual se acordó dar por terminado la relación de trabajo, a partir del día 21 de enero de 2008 entre este organismo de control fiscal y el ciudadano J.A.B.J., por causa ajena al a voluntad de las partes , donde se evidencia los fundamentos de hechos y de derecho en que este Organismo se fundamento para culminar la relación de trabajo, demostrándose que la misma se encuentra ajustada a derecho y que no estamos en presencia de un despido, por lo que no procede la inmovilidad laboral contenida en le decreto Nº 5.752 y por consiguiente no es procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. En este orden de idea se promovió Resolución Nº 01-002-2008, de fecha 28 de enero de 2008, mediante el cual se acordó dar por terminada la relación de trabajo, a partir del día 21 de enero de 2008 entre este Órgano Contralor y el ciudadano J.A.B.J., por causa ajena a la voluntad de las partes, donde se evidencia los fundamentos de hecho y de derecho, en que este Organismo se fundamento para culminar la relación de trabajo, demostrándose que la misma se encuentra ajustada a derecho y que no estamos en presencia de un despido, por lo que no procede la inamovilidad laboral contenida en el decreto Nº 5.752 y por consiguiente no es procedente la solicitud de reenganche y pago de de salarios caídos, Asimismo rl Oficio Nº 03-0064, de fecha 18 de enero de 2008, mediante el cual se le notifica al accionante de la decisión de esta Contraloría Estadal de dar por terminada la relación de trabajo, en virtud de la incapacidad acordada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; acta de fecha 18 y 21 de enero de 2008, suscritas por los ciudadanos C.G. y Yubirys Seijas, en su condición de Directora de recursos Humanos (E) y Directora de Servicios Jurídicos, respectivamente, donde se deja constancia y se demuestra que este Órgano Contralor procuró en diversas oportunidades hacer del conocimiento del accionante del contenido del Oficio Nº 03-0064, de fecha 18 de enero de 2008, a los fines de no cercenarle su derecho para ejercer las acciones legales correspondientes contra el mismo, demostrándose su constante negativa a recibirlo. Asimismo acta de fecha 06 de febrero de 2008, suscrita al reversa del oficio Nº 03-0064, de fecha 18 de enero de 2008, en presencia del ciudadano donde se deja constancia que el ciudadano J.A.B.J. y su abogada, acudieron a la Contraloría del estado Guárico para retirar el mencionado oficio y planilla de control de visita de fecha 06 de febrero de 2008, donde se evidencia la visita efectuada por los referidos ciudadanos para retirar el oficio03-0064… ”

Alega de la misma manera que “… una vez culminado el lapso probatorio, se inició la etapa de la oposición e impugnación de las pruebas promovidas, donde la parte accionante en dicho acto impugnó y rechazó y contradijo de nuestra pruebas las siguientes: oficio Nº 07-01-20 de fecha 14 de enero del 2008, emanado por le Director de Control de Estado de la Contraloría General de la República; Resolución Nº 01-002-2008, de fecha 28 de enero de 2008, de fecha 18 y 21 de enero de 2008, suscritas por los ciudadanos C.G. y Yubirys Seijas, en su condición de Directora de recursos Humanos (E) y Directora de Servicios Jurídicos, respectivamente, donde se deja constancia y se demuestra que este Órgano Contralor procuró en diversas oportunidades hacer del conocimiento del accionante del contenido del Oficio Nº 03-0064, de fecha 18 de enero de 2008, igualmente que no hubo oposición a la prueba de incapacidad por sino por el contrario, la ratifico en tal escrito al afirmar en e segundo punto lo siguientes”… además de encontrarme incapacitado para la prestación del servicio como lo indica la evolución N441TN, procedente del IVSS, COMISION NACIONAL PARA LA EVALUCION DE LA DISCAPACIDAD.” (Negrita del escrito). ..…

Señala que “Por otra parte esta Contraloría antes de proceder a la oposición de cada una de las pruebas aportadas por la parte aciconate, resaltó en dicho escrito como punto previó que durante todo el proceso el ciudadano J.A.B.J., no probó el despido alegado, sino que únicamente se decido a solicitar y alegar el beneficio de jubilación que desea percibir, cuestión que debí decir la jurisdicción mas no la inspectoría del trabajo en consecuencia solicitamos se declare incompetente para conocer tal asunto, todos las documentales tiene relación con la jubilación, pero no prueba el supuesto despido alegado por lo que no desvirtúa la existencia de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes, y en razón de ello nos opusimos al acta de la III Convención Colectiva de trabajo, debido a que pretendía invocar un derecho que no le corresponde por ser obrero de este Organismo Contralor, mediante la Cláusula 48 del referido contrato, que fue desaplicado por control difuso mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2004, emitida por ese Juzgado en el expediente Nº RQF-6627 de allí que la presente prueba no tiene carácter legal, por lo que si tal cláusula no es aplicable a los empleados mal puede aplicarse a los obreros; así como nos opusimos al oficio Nº 01457/SF, contentivo de la Resolución 059-2004 de fecha 15 de diciembre de 2004, ya que se trata de un acto administrativo dictado por esta contraloría en desapego de la legalidad de la norma, además de que fue concedida con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, estadal y Municipal y mal podría la actual administración de este Órgano Contralor Fiscal incurrir en errores que pueden ocasionar un daño, tanto al Organismo, como al Patrimonio Público del estado y en consecuencia ir contra la norma constitucional y legales establecida en cuanto a la materia de jubilación y pensión. En virtud del principio de la comunidad de la prueba convenimos en las documentales 441TN, procedente del IVSS, debido a que la parte accionante reconoció y probó que fue evaluado por el IVSS y que cumplía con los requisitos exigidos por la Ley del Seguro Social para considerarlo incapacitado por el 67 % para desempeñar las funciones normales del trabajo, nos opusimos a los Oficios 060 y 479 de fecha 29 de agosto de 2001 y 15 de mayo 2007…”.

Manifestó igualmente “…. Una vez culminado el lapso probatorio y la etapa de presentar las conclusiones del procedimiento la Inspectora Jefe de San Juana de los Morros, emitió la P.A. Nº 0118-2008, de fecha 29 de agosto de 2008, dictada y suscrita por la Abogada M.A., Inspectora del Trabajo y Seguridad Sociales de San Juan de los morros estado Guárico, declarando con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano J.A.B.J..

Ahora bien, Alegó asimismo que “…antes de proceder a señalar las razones del presente recurso de nulidad, es necesario solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 19 parágrafo 10 y 21 último párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Media Cautelar de Suspensión de los Efectos del acto administrativo recurrido hasta tanto sea decidido el presente recurso. Pues analizando los requisitos del perinculum in mora y del fumus bonis iuris según lo contemplado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que para esta contraloría por lo que se deduce que para esta Contraloría Estadal, Existe un riesgo manifiesto en la ejecución de la P.A. que podría agravarse con la tardía decisión del presente recurso de nulidad, pues al ser acordado el reenganche y pago de los salarios caídos se genero un perjuicio al patrimonio de este órgano contralor, en el sentido que de declararse con lugar el presente recurso no existiría garantía alguna que el ciudadano J.A.B.J., pueda reintegrar la totalidad del dinero pagado, pues ingresaría a su patrimonio, por lo que no presenta ninguna caución para este organismo que será reintegrado a su patrimonio el dinero pagado, por lo que se configuraría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, al no existir una garantía para la Contraloría del estado Guárico, y de acordar la suspensión de los efectos, tal situación se evitaría; aunado a ello se encuentra en curso el procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 693 de la Ley Orgánica de Trabajo, conjuntamente con la Multa por rebeldía prevista en el artículo 80, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contra este Órgano Contralor por no acatar la P.A.…”

Señala asimismo que“…. Ahora bien, antes de proceder a señalar las razones del presente recurso de nulidad, procedo a señalar expresamente los vicios que afectan de nulidad a la referida p.a..

ii. VICIOS POR INCOMPETENCIA:

Alega la Apoderada Judicial de la Parte recurrente que se observa la presencia del vicio de incompetencia, lo cual fue planteado y solicitado en su oportunidad cuando se hizo referencia a la extinción de la relación laboral, en virtud de la causa ajena a la voluntad de las partes, dada la incapacidad del trabajador, y en consecuencia, el no corresponderle el beneficio de pensión o jubilación, además advirtiendo en el escrito de oposición a pruebas, sin haber pronunciamiento alguno por parte de la Inspectora Jefe sobre la competencia o no del asunto debatido (conformado otro vicio), por consiguiente, al pronunciamiento sobre tal reenganche, emite su criterio en cuanto al beneficio de jubilación o pensión que le pudiera corresponder al reclamante, por lo que debió declinar su competencia a la jurisdicción aunado a ello, este vicio se configura en el hecho que tanto las pruebas promovidas así como loa alegatos esgrimidos por la parte accionante, nada probaron en relación con el supuesto despido alegado, por cuanto en casi toso lo explanado a lo largo del procedimiento adujo la concesión del beneficio de jubilación o pensión por incapacidad , cuestión está que debe decidir la jurisdicción y no la Inspectoría del trabajo, por lo que debió declararse incompetente para conocer tal asunto, ya que la asola determinación de su incompetencia hacía innecesario el examen de cualquier otro alegato, incurriendo en el vicio de incompetencia manifiesta, pues como se explicó , ese organismo administrativo no se encuentra habilitado para dictar este tipo de actos, pues la Ley expresamente no le confiere esta facultad, pues lo que hace que tal providencia este viciada de nulidad absoluta, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicitó sea declarado.-

iii. VICIO DEL OBJETO

Alega la Apoderada Judicial de la parte recurrente que “…. Tal vicio se configura en la P.A., cuando se acuerda el reenganche de un trabajador que se encuentra legítimamente incapacitado para trabajar, tal y como se evidencia de la evolución de incapacidad por lo que se demuestra que el ciudadano J.A.B.J., presentó un incapacidad para trabajar del 67 %, resultando imposible para este Órgano Contralor reincorporar una persona enferma que no puede trabajar en sus habituales jornadas laborales, denotándose una decisión absurda, ilógica e irrazonable, que hace imposible su ejecución, al no existir coherencia entre la realidad de los hechos con lo acordado, por consiguiente, la decisión se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo contemplado en el artículo 19 de la ley orgánica de Procedimientos Administrativos….”

iv. VICIO POR SILENCIO DE PRUEBAS

Alega la representación Judicial de la Procuraduría General del estado Guárico, alega que “….en el procedimiento administrativo, se observo la negativa de pronunciamiento sobre determinados argumentos efectuado por mi representada tal como es el caso de la solicitud de incompetencia efectuado en el punto previo del escrito de oposición presentado el 24 de marzo de 2008, pues al analizar las pruebas promovidas se evidenció que no probó el despido alegado sino que la misma correspondía a un posible otorgamiento de una pensión o jubilación y en tal sentido fue que se solicitó al organismo se declarare incompetente….”Asimismo obvio lo alegado y probado sobre la existencia de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes , debido que el ciudadano J.A.B.J., le fue otorgado su incapacidad por el IVSS tal como se evidencia de la P.a. recurrida, en ningún momento se pronuncio sobre nuestros alegatos auque sea para desvirtuarlos, por lo que incurrió en el vicio procesal de defecto de actividad por silencio de prueba, evidenciándose que solo efectúo una apreciación vaga e imprecisa de la prueba de la evaluación de incapacidad cuando la misma fue ratificada por el solicitante, sin analizar, es decir no le atribuyo a las pruebas promovidas el merito que pudiere tener de acuerdo a la Ley, aduciendo que solo es una evolución no dictada por el Órgano Competente, cuando es sabido que el sistema de seguridad social se encuentra regulado por la Ley del Seguro Social y como tal el IVSS es el órgano competente para decretar la incapacidad de un trabajador, por lo que todos los documentos emanados del mismo se tienen como cierto en su contenido, por lo que evidencia que se incurrió en el vicio de silencio de pruebas al omitir analizar la evaluación de incapacidad, sino que ligeramente lo califico como sólo una evaluación, cuando esta situación fue ratificada por la otra parte . En consecuencia, estamos en una flagrante violación a lo consagrado en los artículos 12 de la Ley Orgánica reprocedimientos Administrativos, así como el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por la no valoración correcta de las pruebas , lo que constituye una clara violación del derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, garantizado por la Constitución del a República Bolivariana de Venezuela y al estar contemplado en el artículo 25 la nulidad de los actos administrativos que viole o menoscabe derechos garantizados por la Constitución, tal P.A. se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 1 y 4 del artículo 19 de la Ley orgánica de procedimientos Administrativos , y así solicita sea declarado.

v. DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO O VICIO EN LA CAUSA

La apoderada Judicial del Recurrente, alega que “…. con la P.A. se observa la concurrencia de los elementos propio de dicho vicio, pues esta contraloría Estadal alegó y probó mediante Resolución Nº 01-002-2008, de fecha 18 de enero de 2008, signado al escrito de Promoción de Pruebas con la letra “F” y al presente escrito con la letra “G” que lo ocurrido fue una extinción de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes fundamentado en los artículo 98 de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con los artículos 35 numeral d) y 39 numeral b) del reglamento de la Ley orgánica del Trabajo “De la valoración de la prueba en aplicación del Principio de exhaustividad” que la Inspectora Jefe valoro erróneamente tal prueba, pues según su apreciación con ello se configuró el despido al trabajador, es decir que tuvo una apreciación distinta , pues a su criterio tal situación se considera como despido injustificado, cuando la incapacidad tiene su fundamento en la norma, y no se circunscribe a lo contemplado en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo , pues la culminación de la relación del trabajo no se debió por voluntad del patrono sino que se debió a la incapacidad otorgada al ciudadano J.A.B.J..

“…. De igual forma, se observa que en el capitulo “De los Hechos Controvertidos” de la P.A. recurrida, una clara indeterminación y apreciación de los alegatos efectuados por mi mandante en dicho procedimientos, al señalar que se alego como defensa una terminación de contrato a tiempo determinado, cuando en ninguna oportunidad procesal se efectúo tal aseveración, lo que demuestra que la inspectora en jefe no analizó, estudió, detalló ni tomó en consideración nuestros alegatos, pues el estudiar el expediente para su motivación y posterior dispositivo tuvo que tener presente que desde un principio se invocó la existencia de la relación laboral por causa ajena ala voluntad de las partes y no terminación por contrato, términos totalmente distintos, lo que configura una violación al debido proceso y derecho a la defensa consagrada en el artículo 19 numeral 1, de nuestra Carta Magna y al lesionar tales derechos constitucionales, dicha acto administrativo debe considerarse nulo de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 25 ejusdem….”

Por consiguiente la Inspectora fundamento su decisión en un supuesto de hecho falso como el despido no probado por las partes, sino fundamentando en la prueba consignada por mi representada que no arroja lo apreciado por ella, configurando de este modo el vicio invocado, por lo que tal decisión es nula de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así solicitó sea declarada.

Asimismo, se configura tal vicio cuando la Inspectora Jefe valora, de las pruebas promovidas en el escrito respectivo marcado “G”, que existe un despido y que el ciudadano J.A.B.J., se encontrava activo, lo cual es falso ya que el referido ciudadano se encontraba de reposo desde el 23 de marzo de 2006 hasta el día 28 de agosto de 2007, fecha en que le otorgaron su incapacidad permanente aunado al hecho que antes de otorgarle la incapacidad el trabajador debe encontrarse de reposo previo al menos por un mínimo de 2 meses, lo cual demuestra que la Inspectora Jefe valoró las pruebas a favor del accionante y que desconoce por completo el procedimiento de la seguridad social para la incapacidad de un trabajador, incurriendo en una errónea interpretación de los hechos y de la errada interpretación de los hechos y del derecho violando por ello los artículos 12 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , así como los artículos 12 y 243 ordinales 5º, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, tal providencia está viciada en la causa, por lo que debe ser declarada nula de nulidad absoluta, y así solicito sea emitida en la definitiva.

…..Alega asimismo que Ahora bien analizados los elementos necesarios para encuadra una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el decreto 5.752 de la Inamovilidad, se aprecia que en Principio debe existir un despido por parte del patrono, es decir la manifestación de voluntad de dar por terminado la relación de trabajo, lo cual no ocurre en el presente causo por cuanto tal y como fue explicado no estamos antes la presencia de un despido sino de una extinción de relación del trabajo , ya que la decisión de terminar el vinculo laboral no fue tomada por voluntad del organismo Control, es decir que no fue dictada arbitrariamente sin motivo alguno sino que la misma estuvo debidamente justificada en el hecho cierto de que el trabajador esta incapacitado para trabajar, evidenciándose como ya se dijo de la resolución certificado de incapacidad emitido por la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano competente para expedirla, fundamentando tal situación en el 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículo 35 numeral d) y 39 numeral b) del reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, en consecuencia se demuestran que no están dados los elementos de un despido como es la voluntad del patrono de poner fin a la relación del trabajo no esta desmejorado pues disfruta por una parte del beneficio de la pensión de incapacidad otorgada por el IVSS que como es sabido alcanza el valor del sueldo mínimo, mismo monto que se encontraba percibiendo por parte de mi representada en el momento que se decidió dar por terminada la relación de trabajo, por lo que la Inspectora lo asumió e interpreto erróneamente, por lo cual no mantuvo la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto hecho y los fines de normas violando lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia consideramos y alegamos el falso supuesto de derecho lo cual vicia de nulidad absoluta tal p.a. conforme al artículo 19 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos , y así lo solicito sea declarado en la definitiva.

En su petitorio señala que “…. En virtud de lo precedente expuesto, se desprende de la P.A. recurrida la confusión, falta de valoración de alguna pruebas, valoración equivoca de otras pruebas e inadecuada aplicación del derecho, que llevaron al Organismo Administrativo a incurrir en vicios tales como incompetencia, vicio en el objeto, de tipo subjetivo, silencio de pruebas, falso supuesto de hecho y derecho en infringiendo las formalidades procedimentales y excediendo los limites a la discrecionalidad, la inspectora jefe se limito a analizar los alegatos y pruebas aportadas por la parte accionante, no analizo argumento incompetencia, ni valoró correctamente las pruebas , no mantuvo la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de las normas, lo cual constituye una clara evidencia de la violación del derecho al a defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva violando por ello el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 12 y 62 de la LOPA, concatenado con el artículo 12,243, ordinal 5º, 506 y 509 CPC, mediante acto administrativo , el mismo debo considera nulo de nulidad absoluta como lo contempla el artículo 25 de la Constitución , en concordancia con el artículo 19 numeral 1,3 y 4 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicito sea declarado, en razón de ello solicito sea declarado con lugar el presente recurso en contra de la p.a. Nº 118-2008, de fecha 29 de agosto de 2008 dictada y suscrita por al Abogado M.A., Inspectora jefe del Trabajo y Seguridad Social de san Juan de los Morros en el Estado Guárico

  1. DE LAS PRUEBAS:

En la oportunidad del lapso probatorio, la parte recurrente promovió su pruebas las cuales se configuraba en la valoración del meritos favorables y elprincipio de la carga de la apreciación de las pruebas, lo cual no constituye un medio probatorio sino la solicitud de la comunidad de la pruebas, por lo que en consecuencia es deber de todo juez valorar las actas procesales, por cuanto de los anexos consignados en el escrito libelar se demuestra fehacientemente la falta de procedimiento. Así mismo promovió documentales las misma se admitieron por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación y consideración en la definitiva.

En cuanto a las pruebas Documentales promovió y consignó a los autos las marcadas con las letras A; B, C, D, E ,F, G, las cuales fueron consignadas junto con el escrito de promoción de pruebas, por ser ello así el tribunal las admitió por no ser impertinentes ni contrarias a derecho, salvo su consideración en la definitiva.

IV_ DE LOS INFORMES:

En la oportunidad correspondiente, tuvo lugar el Acto de Informe Escrito, en donde las partes recurrentes, mediante su Apoderada Judicial, presentó su respectivo escrito de Informes en el cual entre otras cosa hace un resumen de los hechos.

De la misma manera señaló que “….Sobre este particular, es menester destacar que el referido ciudadano no quedó desprovisto de su sustento, toda vez que el estado en resguardo del derecho a la seguridad social, como derecho constitucional de toda persona, le protegió en la contingencia de su invalidez, regulada de conformidad a lo establecido en e artículo 47 del texto Constitucional, otorgándole desde el año 2008, la correspondiente pensión, la cual corresponde a un (1) sueldo mínimo, cuyo es igual al salario que como obrero de seguridad se devenga en este Organismo Control….”

Asimismo alega que “…el acto administrativo a través del cual se dio por terminada la, estuvo ajustado a derecho, fue proporcional y adecuado conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 35 y 39 numerales d y b respectivamente, del reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, refiriendo éste último que la incapacidad permanente del trabajador para la ejecución de sus funciones, constituye entre otras una de las causas de extinción de la relación de trabajo ajena a la voluntad de las partes; y en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, por lo que el trabajador que tenga una perdida de capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67 %), se entiende que esta incapacitado para realizar cualquiera actividad que se derive de la relación laboral. Por lo tanto la Institución donde labora el trabajador debe separarlo del cargo en virtud de su incapacidad, pues de continuar laborando el trabajador en la institución como persona activa y con una pensión de invalidez, quedara bajo la responsabilidad de la Institución cualquier accidente que pudiere ocurrir al trabajador, en atención a ello, se procedió a dar por terminado la relación de trabajo que mantenía con la Contraloría del estado Guárico….”

Asimismo manifestó que “…Es menester, que en virtud de la situación de invalidez declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y antes de dar por terminado la relación de trabajo, mi representada, procedió a verificar la posibilidad de otorgar el beneficio de jubilación o pensión, por lo que durante ese tiempo se suspendió al ciudadano J.A.B., plenamente identificado, del cargo con goce de sueldo, y no fue sino hasta verificar que no estaban lleno los extremos legales para su otorgamiento , que se proceda al retiro, ya que no era dable mantenerse como incapacitado y trabajar al mismo tiempo , de la misma forma, el Órgano Contralor no puede desacatar una declaratoria de incapacidad para trabajar , declaratoria que esta plenamente vigente…..”

Manifiesta igualmente que “….Por lo antes expuesto resulta extraño, por qué la Inspectora del trabajo no le dio el correspondiente valor probatorio a la evolución Nº 441-TN, ya que el órgano competente para analizar la declaratoria de incapacidad ya sea parcial o permanente, es el instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por lo que verificada tal declaratoria, posteriormente dado que el trabajador ve disminuido su capacidad para el trabajo, proceden a otorgar la correspondiente pensión de invalidez al ciudadano señalado supra….”

En el petitorio señala que “..Por todas la consideraciones antes expuestas, y por cuanto las actuaciones de mi representada siempre estuvo ajustadas a las normativas legales que rigen la materia, solicita formalmente que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho valorado íntegramente en la definitiva con todo el valor probatorio que de la probanza se deriva, y se declare la nulidad de la P.A. Nº 118-2008 de fecha 29 de agosto de 2008, por ser contrario a derecho, ya que en el caso señalado supra, operó una causal de terminación de la relación laboral ajena a la voluntad de las partes, situación que no debe equipararse a un despido como fue declarado en la P.A. antes señalado….”

V DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar un extracto de la sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

(…) Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)

Lo antes mencionado corresponde a la competencia que fue delimitada por el M.T. de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley (…)”.

Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

De manera que, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Subrayado de este Juzgado).

No obstante, todo lo antes mencionado con respecto a la competencia según la cual no correspondería a este Tribunal el conocimiento de las causas a que se viene haciendo referencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe señalar que, conforme a la doctrina como por la jurisprudencia, en el principio procesal denominado como “perpetuatio jurisdictionis” han quedado comprendidos, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

En corolario con lo anterior, por sentencia Nº 955 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: “Bernardo J.S.T. y otros contra Central La Pastora C.A.”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Expresamente se indicó:

(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

…Omissis…

Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Sala Político Administrativa y a la Sala de Casación Social de este m.T., a los fines de que distribuyan y hagan del conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción laboral, respectivamente, el criterio que –con carácter vinculante- ha dejado asentado esta Sala Constitucional.

(Negrillas agregadas).

En similares términos, de forma más precisa, al conocer de un conflicto de competencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1226, de fecha 26 de noviembre de 2010, estableció lo siguiente:

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara…

(Negritas y subrayado nuestro).

…Omissis…

Ahora bien, en situaciones como la de autos, que implican la modificación de un criterio vinculante, se ha establecido que los efectos que produce dicha modificación son hacia el futuro; es decir, a partir de la publicación de dicha sentencia.

En tal sentido, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil señala (…)

El antes citado artículo consagra el principio de la perpetuatio fori, que conjuntamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y la confianza legítima, son principios rectores del proceso venezolano. En efecto, el Estado venezolano debe garantizar a los ciudadanos la estabilidad de las decisiones judiciales; de allí que haya sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que la competencia del órgano jurisdiccional para el conocimiento de una demanda o acción se determina por las condiciones existentes al momento de interposición de la misma.

Establecido lo anterior, esta Sala observa que: la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 2 de julio de 2010; mientras que la sentencia que contiene el cambio de criterio atributivo de competencia fue dictada el 23 de septiembre de 2010.

De lo anterior se colige que el criterio vigente para el momento de interposición de la presente acción de amparo constitucional era el contenido en las sentencias Nos. 1318 del 2 de agosto de 2001 y 2862 del 20 de noviembre de 2002, supra citadas y parcialmente transcritas, que determinan que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de este tipo de acciones. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que preceden, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser éste el criterio vigente para el momento de interposición de la acción de amparo constitucional (…)

. (Negritas y Subrayado del texto original).

En efecto, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción, esto es: el 12 de agosto de 2008, momento para el cual la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, correspondían a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua.

En consecuencia, y en aplicación del principio perpetuatio fori, quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado y así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Revisadas como fueron las actuaciones que conforman el presente expediente especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El presente caso se trata del recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana Contralora Interventora del Estado Guárico, con ocasión a la P.A. Nº 118-2008, de fecha 29 de agosto de 2008, dictada por la Inspectora Jefe de Trabajo en San Juan de los Morros, Estado Guárico, mediante la cual ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano J.A.B.J., titular de la cédula de identidad número 4.395.914, por esta supuestamente amparado por el Decreto Presidencial 5751 del 21 de enero del 2008, en virtud de que según dicho por la Apoderada Judicial del Ente Administrativo Recurrente la salida del Organismo Contralor del mencionado ciudadano en fecha 21 de enero de 2008, no fue por despido si no por existinción de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes , conforme lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 35 literal d) y el artículo 39 literal d) de su Reglamento.

Ahora bien determinado lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto al fondo del presente recurso por lo que se seguida pasa a verificar con relación a los vicios alegados por la parte recurrente de la siguiente manera:

1.- DEL VICIO DE LA INCOMPETENCIA DEL ORGANO PARA CONOCER DEL PROCEDIMIENTO.

Alega la Apoderada Judicial de la Parte recurrente que “… la presencia del vicio de incompetencia, lo cual fue planteado y solicitado en su oportunidad cuando se hizo referencia a la extinción de la relación laboral, en virtud de la causa ajena a la voluntad de las partes, dada la incapacidad del trabajador, y en consecuencia, el no corresponderle el beneficio de pensión o jubilación, además advirtiendo en el escrito de posición a pruebas, sin haber pronunciamiento alguno por parte de la Inspectora Jefe sobre la competencia o no del asunto debatido (conformado otro vicio), por consiguiente, al pronunciamiento sobre tal reenganche, emite su criterio en cuanto al beneficio de jubilación o pensión que le pudiera corresponder al reclamante, por lo que debió declinar su competencia a la jurisdicción..”

Ahora bien, en el caso de autos la parte recurrente pretende la nulidad de la P.A. Nº 118-2008, dictada en fecha 29 de agosto de 2008, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico; alegando que el ciudadano J.A.B.J., referencia a la extinción de la relación laboral, en virtud de la causa ajena a la voluntad de las partes, dada la incapacidad del trabajador, y en consecuencia, el no corresponderle el beneficio de pensión o jubilación tenía y por ende no podía acudir ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar un procedimiento que no le era aplicable; que la autoridad administrativa admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano; que en la oportunidad correspondiente la representación de la Contraloría del estado Guárico rechazó y negó los argumentos de hecho y de derecho arguyendo la incompetencia de la mencionada Inspectoría, por cuanto el trabajador debía tramitarlos por la vía jurisdiccional, toda vez que el conocimiento de los mismos correspondía a la Jurisdicción Laboral; que el ente administrativo hizo caso omiso a tales alegatos y a las pruebas promovidas en la oportunidad correspondiente continuando con el procedimiento aplicable a los trabajadores amparados por la Ley Laboral, dictando la p.a. impugnada, en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta; acto administrativo que presuntamente vulnera lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Administración resultaba incompetente para conocer del conflicto surgido entre la Contraloría Estadal y un obrero a su servicio; que no se consideraron las pruebas promovidas por la hoy recurrente para demostrar la condición del solicitante de reenganche; que la p.a. recurrida, carece de todo fundamento jurídico por cuanto el mencionado ciudadano no gozan de la inamovilidad prevista en el Decreto Nº 5752.

Pasa este Juzgado Superior a examinar el vicio alegado por la actora y en tal sentido observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que corre inserto al folio 20 al 34, copia certificada de recibos de pago del cual se evidencia que el Ciudadano J.A.B.J., ostentaba el cargo de Obrero de Seguridad, con el Código 203, evidenciándose; a los folios 154 al 159 cursa P.A. Nº 118-2008 de fecha 29 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, constatándose de la lectura de la misma, los alegatos expuestos por el hoy actor en la oportunidad del interrogatorio a que hace referencia el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual señaló Primera Pregunta: En relación si el solicitante prestó servicio en la institución contesto:

si”, al momento de la Segunda Pegunto: en cuanto a si reconoce la inamovilidad alegada por el solicitante, el representante patronal contesto “No”, No reconoce la inamovilidad del solicitante: a la Tercera Pegunta: Si se efectuó el despido invocado por el solicitante la representante del patrono contesto: “No hubo despido, simple y llanamente se produjo una causa de extinción de la relación de trabajo como lo es la incapacidad permanente del trabajador para la ejecución de sus funciones”. Negando haber efectuado el despido alegado por el solicitante.

Ahora bien, conviene precisar que la competencia, ha sido definida, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, establecida por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente, así, cuando un órgano administrativo actúa fuera del ámbito de su competencia, se produce la nulidad absoluta del acto administrativo, pues el funcionario actúa sin poder jurídico previo que lo faculte.

Con relación al vicio de incompetencia, existen las siguientes situaciones: usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones; se produce la usurpación de autoridad cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; la usurpación de funciones cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público y la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 539, de fecha 01 de junio de 2004, caso: R.C.R.V., dejó establecido:

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)

.

En atención a lo antes señalado, siendo que la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, era competente para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto, por el solicitante obrero al servicio de la Contraloría del estado Guárico, la cual declaró con lugar mediante P.A. Nº 1118-08, de fecha 29 de agosto de 2008; de acuerdo a las 1- La Existencia previa de una relación de trabajo entre las partes.2- La existencia de la Inamovilidad Laboral Invocada, es decir que el trabajador solicitante goce de la Protección especial del Estado. 3-Que haya efectuado el despido, traslado o desmejora invocado sin la previa calificación del Inspector definitivamente firme.4- Que el trabajador introduzca la solicitud dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al despido, traslado o desmejora;

Del extracto precitado se entiende que luego de ostentar tres (03) meses en el ejercicio de sus funciones, goza de una protección especial de estabilidad que los ampara, para no ser despedidos sin justa causa; sin embargo, este sistema (de estabilidad relativa) previsto en la Ley Laboral, no es el único consagrado para preservar la estabilidad de los trabajadores regidos por la legislación laboral, pues existen también los denominados “Decretos de Inamovilidad Laboral”, los cuales en su esencia consagran un régimen distinto al contenido en el artículo precitado.

Para el momento del acaecimiento de los hechos ventilados, se encontraba vigente un decreto de inamovilidad laboral -dictado en el decreto presidencial Nº 5752 de fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil ocho (2008)- sobre el cual, el Inspector del Trabajo se atribuyó la competencia para conocer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.A.B.J.; a los efectos de dictar el correspondiente pronunciamiento, este Tribunal considera pertinente traer a colación un extracto del precitado decreto de inamovilidad laboral:

(…omisiss…) Así las cosas, bajo la interpretación del extracto precitado, con meridiana claridad se desprende lo siguiente: Artículo 2) Los Trabajadores amparados por la prorroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedido, desmejorados, ni trasladado, sin justa causa, calificada previamente por la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción, de conformidad con lo establecido con lo dispuesto en el 453 de la ley orgánica del Trabajo. El Incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdo entre las patronos, por una parte, y trabajador por la otra, para lograr la reducción de personal mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecida en el ordenamiento jurídico vigente; en el caso de marras, como se explicó anteriormente, el ciudadano J.A.B.J., ostentaba la condición de personal obrero, y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Trabajo, se encontraba regida por los postulados de la legislación laboral; 2) Para proceder al despido de cualquier trabajador protegido por la inamovilidad especial decretada, los respectivos patronos debían solicitar, previamente, la instauración del procedimiento de calificación de faltas ante la Inspectoría del Trabajo; 3) El incumplimiento de la tramitación del procedimiento de calificación de faltas, da derecho a que el trabajador afectado, pueda acudir a la Inspectoría del Trabajo para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos; 4) Quedan exceptuados del amparo, del referido decreto de inamovilidad laboral, quienes tengan menos de tres (03) meses al servicio de un patrono y los funcionarios públicos, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.

Al criterio de quien hoy sentencia, el vicio de incompetencia manifiesta propuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, carece de asidero jurídico posible, por cuanto es conteste este Despacho Judicial que, en todo caso, la competencia para conocer del procedimiento de reenganche, constituye una relación de materia laboral que debió ser resuelta ante la Inspectoría del Trabajo, al encontrarse amparada en los postulados del Decreto de Inamovilidad Laboral, dictado en el decreto presidencial Nº 5752 de fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil ocho (2008); por tales razones, se desecha el vicio de incompetencia manifiesta denunciado por los apoderados judiciales del hoy recurrente, al encontrarse manifiestamente infundado. Y así se decide.

2- VICIO EN EL OBJETO

Alega la Apoderada Judicial de la parte recurrente que “…. Tal vicio se configura en la P.A., cuando se acuerda el reenganche de un trabajador que se encuentra legítimamente incapacitado para trabajar, tal y como se evidencia de la evolución de incapacidad por lo que se demuestra que el ciudadano J.A.B.J., presentó un incapacidad para trabajar del 67 %, resultando imposible para este Órgano Contralor reincorporar una persona enferma que no puede trabajar en sus habituales jornadas laborales, denotándose una decisión absurda, ilógica e irrazonable, que hace imposible su ejecución, al no existir coherencia entre la realidad de los hechos con lo acordado,

Es inejecutable el acto. La “P.A. Nº 118-2008, por cuanto la misma ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos dejados de percibir de un trabajador, no obstante al hecho de que dicha providencia es inejecutable debido a la imposibilidad del ente administrativo cumplir la misma.

Al respecto observa este Juzgado que el acto impugnado ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al trabajador desde el día en que se presentó la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos hasta la fecha de su definitiva reincorporación al puesto de trabajo, con base al decreto 5752 que establece que establece en su Artículo 2) Los Trabajadores amparados por la prorroga de la a inamovilidad laboral especial no podrán ser despedido, desmejorados, ni trasladado, sin justa causa, calificada previamente por la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción, de conformidad con lo establecido con lo dispuesto en el 453 de la ley orgánica del Trabajo. El Incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdo entre los patronos, por una parte, y trabajador por la otra, para lograr la reducción de personal mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecida en el ordenamiento jurídico vigente.

Ahora bien, del acto administrativo se evidencia que la Inspectoría del Trabajo fundamento su decisión con base a lo solicitado pro el Trabajador amparo con el Decreto Presidencia que estableció que El Incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos correspondiente, por lo que la Contraloría al haber extinguido la relación de trabajador basándose en el hecho de la incapacidad, violo los derechos constitucionales a la seguridad social, del ciudadano J.A.B.J., por lo que a juicio de quien decide al haber dictado la P.A., la Inspectora del Trabajo del estado Guárico, con base al Decreto presidencial de Inamovilidad Nº 5752, la misma esta ajustada a derecho, en consecuencia, se desestima el alegato de vicio del objeto sobre el cual recayó la orden administrativa. Así se establece.

3.- VICIO POR SILENCIO DE PRUEBAS:

Alega la representación Judicial de la Contraloría General del estado Guárico, alega que “….en el procedimiento administrativo, se observo la negativa de pronunciamiento sobre determinados argumentos efectuado por mi representada tal como es el caso de la solicitud de incompetencia efectuado en el punto previo del escrito de oposición presentado el 24 de marzo de 2008, pues al analizar las pruebas promovidas se evidenció que no probó el despido alegado sino que la misma correspondía a un posible otorgamiento de una pensión o jubilación y en tal sentido fue que se solicitó al organismo se declarare incompetente….”

Asimismo obvio lo alegado y probado sobre la existencia de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes, debido que el ciudadano J.A.B.J., le fue otorgado su incapacidad por el IVSS tal como se evidencia de la P.a. recurrida, en ningún momento se pronuncio sobre nuestros alegatos auque sea para desvirtuarlos, por lo que incurrió en el vicio procesal de defecto de actividad por silencio de prueba.

A este respecto este Órgano Jurisdiccional considera que; de la revisión de las actas procesales se establece muy especialmente a la P.A. que el ente administrativo se pronunció con respecto a la carga de las pruebas y a su valoración, sin embargo no se pronunció respecto a lo solicitado, por considerar el procedimiento de reenganche es un punto esencia en materia de orden público y social prevalece la aplicación de IN-DUBIO PRO-OPERARIO, consagrado en el artículo 3º del artículo 89 de la carta magna, previsto en el artículo 59 de la Ley orgánica del Trabajo y que biene desarrollada el artículo 8 del reglamento de la misma ley en su aparte (y), referente a la regla de la norma mas favorable o principio de favor.

De la misma manera y conforma a la valoración de las pruebas considera esta sentenciadora que el ente administrativo dicto la P.A. basa al hecho que la Administración retiro al trabajador del Organismo Contralor vulnerándole su derecho al trabajo y a la seguridad social que le corresponde por mandato constitucional, y a la protección que le otorga el decreto 5752 que establece en su Artículo 2) Los Trabajadores amparados por la prorroga de la a inamovilidad laboral especial no podrán ser despedido, desmejorados, ni trasladado, sin justa causa, calificada previamente por la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción, de conformidad con lo establecido con lo dispuesto en el 453 de la ley orgánica del Trabajo. El Incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdo entre las patronos, por una parte, y trabajador por la otra, para lograr la reducción de personal mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecida en el ordenamiento jurídico vigente, (negrita y subrayado nuestro) por lo que a juicio de quien decide al haber dictado la P.A., la Inspectora del Trabajo del Estado Guárico, con base al Decreto presidencial de Inamovilidad Nª 5752, la misma esta ajustada a derecho, en consecuencia, se desestima el alegato de vicio del silencio de prueba. Así se decide.

4.- DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO

La apoderada Judicial del Recurrente, alega que “…. con la P.A. se observa la concurrencia de los elementos propio de dicho vicio, pues esta contraloría Estadal alegó y probó mediante Resolución Nº 01-002-2008, de fecha 18 de enero de 2008, signado al escrito de Promoción de Pruebas con la letra “F” y al presente escrito con la letra “G” que lo ocurrido fue una extinción de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes fundamentado en los artículo 98 de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con los artículos 35 numeral d) y 39 numeral b) del reglamento de la Ley orgánica del Trabajo “De la valoración de la prueba en aplicación del Principio de exhaustividad” que la Inspectora Jefe valoro erróneamente tal prueba, pues según su apreciación con ello se configuró el despido al trabajador, es decir que tuvo una apreciación distinta, pues a su criterio tal situación se considera como despido injustificado, cuando la incapacidad tiene su fundamento en la norma, y no se circunscribe a lo contemplado en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la culminación de la relación del trabajo no se debió por voluntad del patrono sino que se debió a la incapacidad otorgada al ciudadano J.A.B.J.

Cierto es, que todo acto administrativo --es nulo-- si está viciado de falso supuesto. En tal sentido, sobre este corolario, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa precisó claramente cuando existe falso supuesto:

…De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia emanada de esta Corte existe falso supuesto cuando se le atribuya a un documento o actas mencionadas que no existen, o cuando la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En el caso de autos, no existiendo correspondencia entre la situación de hecho en que se encontraba el recurrente –comprobada por los documentos aportados en el proceso- y los actos dictados por el órgano administrativo aquí impugnados, los mismos se encuentran viciados por falsos supuestos y así se declara. (CSJ SPA 30/11/1989, en O.R.P.T., Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tomo 11, noviembre de 1989, Caracas, p. 59).

Constituye Ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinada a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano. (CSJ, SPA, 09/06/1990, caso J.A., SRL).

Por otra parte, esta Sala Político – Administrativa aprecia que en el Expediente Administrativo no existe ninguna prueba idónea que evidencie el despido de la ciudadana L.M.B.. Por consiguiente, no sólo existe una errónea interpretación del artículo 350 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo, sino que la motivación fáctica de la Resolución Nº 2058 no está debidamente probada en el Expediente Administrativo. Así se declara.

Así, se concluye que la Resolución Nº 2058 está viciada de falso supuesto, el cual constituye un vicio en la causa que ocasiona la nulidad de dicha resolución, tal como lo reconoció esta Sala Político Administrativa en sentencia del 09/06/1990, caso J.A.S.. Así se declara (CSJ, SPA 15/07/1999, Sent. Nº 822, Exp. Nº 11742, caso CVG Industria Venezolana de Aluminio (INTERALUMINA).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político - Administrativa; juzgó:

Ahora bien, respecto del falso supuesto, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia sobre el tema ha destacado que el aludido vicio se configura cuando la administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de la decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente; cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa.

Derivado de lo anterior y por tratarse de un vicio que, como se indicó, incide en la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, debe dilucidarse si los presupuestos constitutivos del acto se adecuaron a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y si estas guardan la debida coherencia con el supuesto previsto en la norma legal que le sirvió de fundamento. (…) de lo anterior y conforme con lo señalado precedentemente, resulta que a los efectos de la configuración del denunciado vicio de falso supuesto de derecho, los hechos que sirven de fundamento al acto deben existir, corresponderse con lo realmente acontecido y ser verdaderos, pero haber sido subsumidos por la Administración en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo. (TSJ. SPA, 29/06/2004, s. 791).

Para la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. El vicio de falso supuesto (omissis) es definido como aquel que:…afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, (omissis) la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.

El primero se presenta esencialmente de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; b) cuando se aprecian erróneamente los hechos; y c) cuando se valoran equivocadamente los mismos.

El segundo, por su parte se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo (aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula)… (CPA, el 25/04/2000, Sent. Nº 2000-297, Exp. Nº 98-21005 ponente Magistrado Rabel Ortiz Ortiz.)

En un mismo orden de ideas la P.A. impugnada refiere en su contenido titulado DEL DESPIDO DENUNCIADO lo siguiente:…En el acto de contestación el representante de la Sociedad Mercantil RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C. A, negó el despido denunciado, no obstante, para esta Juzgadora el despido denunciado por el solicitante encierra veracidad tomando en cuenta que está fuera de todo contexto que un trabajador denuncie un despido si realmente no ha ocurrido, dado el cúmulo de pruebas que tiene el patrono a su alcance para demostrar que aquél continua laborando en la empresa. Además, la relación laboral fue reconocida por la parte solicitada y no consta en autos prueba alguna que demuestre que dicha relación laboral haya finalizado por un acto voluntario del trabajador, o por voluntad común de las partes o por una causa ajena a la voluntad de ambas, ni tampoco existe P.A. en la que esta Inspectoría del Trabajo hubiere autorizado a la empresa para despedir al solicitante del presente procedimiento. En consecuencia, este Despacho tiene por cierto el despido denunciado por el trabajador (demostrado con las testimoniales insertas a los folios 30, 35 y 36) de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 9 del Reglamento de la LOT, que prevé el principio de la Primacía de la Realidad o de los Hechos, frente a la forma, o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral. Así se establece.

A lo que tiene que indicar que este Órgano Jurisdiccional considera que; de la revisión de las actas procesales se establece muy especialmente a la P.A. que el ente administrativo se pronunció con respecto a la carga de las pruebas y a su valoración, sin embargo no se pronunció respecto a lo solicitado, por considerar el procedimiento de reenganche es un punto esencia en materia de orden público y social prevalece la aplicación de IN-DUBIO PRO-OPERARIO, consagrado en el artículo 3º del artículo 89 de la carta magna, previsto en el artículo 59 de la Ley orgánica del Trabajo y que biene desarrollada el artículo 8 del reglamento de la misma ley en su aparte (y), referente a la regla de la norma mas favorable o principio de favor.

De la misma manera y conforma a la valoración de las pruebas considera esta sentenciadora que el ente administrativo dicto la P.A. basa al hecho que la Administración retiro al trabajador del Organismo Contralor por extinción de la relación laboral vulnerándole su derecho al trabajo y a la seguridad social que le corresponde por mandato constitucional, y a la protección que le otorga el decreto 5752 que establece en su Artículo 2) Los Trabajadores amparados por la prorroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedido, desmejorados, ni trasladado, sin justa causa, calificada previamente por la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción, de conformidad con lo establecido con lo dispuesto en el 453 de la ley orgánica del Trabajo. El Incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdo entre los patronos, por una parte, y trabajador por la otra, para lograr la reducción de personal mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecida en el ordenamiento jurídico vigente.

Por todas las razones precedentemente expuestas, este Tribunal desestima los argumentos sostenidos por la parte recurrente -sobre los cuales fundamentó la existencia del vicio de falso supuesto de derecho- al encontrarlos manifiestamente infundado, ya que el trabajador se enconara amparado por el Decreto de Inamovilidad. Y así se decide.

En relación a los argumentos sostenidos, este Despacho Judicial no comparte el criterio expuesto por el mandatario especial del Ente recurrente, pues no se desprende del contenido de la p.a. cuestionada, que el Inspector del Trabajo haya ordenado el reenganche del trabajador, a una condición diferente a la que ostentaba; en efecto, fue conteste el Inspector del Trabajo en señalar que, producto de las defensas esgrimidas por el representante judicial del Ente patronal, el ciudadano J.A.B. ‘mantenía una relación de trabajo con el ente que hoy recurre en nulidad’, y en ningún momento, señala, al menos, el texto del referido acto administrativo, el ciudadano J.A.B. deba ser reenganchada a un cargo diferente al que ostentaba circunstancia diferente que, al criterio de quien hoy decide, hubiera constituido una trasgresión (sic) directa de las normas denunciadas como infringidas., por lo que .al momento de contestar los particulares a los cuales se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, contestó Primera Pregunta: En relación si el solicitante prestó servicio en la institución contesto:

si”, al momento de la Segunda Pegunto: en cuanto a si reconoce la inamovilidad alegada por el solicitante, el representante patronal contesto “No”, No reconoce la inamovilidad del solicitante: a la Tercera Pegunta: Si se efectuó el despido invocado por el solicitante la representante del patrono contesto: “No hubo despido, simple y llanamente se produjo una causa de extinción de la relación de trabajo como lo es la incapacidad permanente del trabajador para la ejecución de sus funciones”. Negando haber efectuado el despido alegado por el solicitante.

Por lo que de las actas procesales se evidencia que el trabajador en la forma que sea bien sea por despido o por extinción de la relación laboral fue retirado del órgano administrativo, vulnerándole así su derecho constitucional a la seguridad social, es por lo que quien aquí decide considera que al haber dictado la inspectoría del trabajo la P.A., con base al Decreto presidencial de Inamovilidad Nª 5752, la misma garantizo el derecho del trabajo al trabajo y a la seguridad social, por lo que en consecuencia dicha p.a. esta ajustada a derecho, por lo que se desestima el alegato de vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

  1. - DE LA VIOACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Alega la recurrente la violación del derecho al a defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva violando por ello el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 12 y 62 de la LOPA, concatenado con el artículo 12, 243, ordinal 5º, 506 y 509 CPC, mediante acto administrativo, el mismo debo considera nulo de nulidad absoluta como lo contempla el artículo 25 de la Constitución , en concordancia con el artículo 19 numeral 1,3 y 4 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicito sea declarado, en razón de ello solicito sea declarado con lugar el presente recurso en contra de la p.a. Nº 118-2008, de fecha 29 de agosto de 2008 dictada y suscrita por al Abogado M.A., Inspectora jefe del Trabajo y Seguridad Social de san Juan de los Morros en el Estado Guárico.

Con respecto a lo antes señalado; debe este Juzgado, pronunciarse al respecto.

En tal sentido, es preciso señalar que la consagración del denominado debido proceso, procura como efecto inmediato que los procedimientos surgidos en ejercicio de la función tanto administrativa como jurisdiccional suponga necesariamente la verificación de un procedimiento administrativo que involucre una serie de actos a través de los cuales los beneficiados o perjudicados por ellos hubieren, en primer lugar, entrado en conocimiento del objeto del proceso, y por otro lado, haber tenido oportunidad de alegar y probar las defensas que consideraren pertinentes a manera de garantizar a los ciudadanos la oportunidad de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y en el tiempo.

Así las cosas, en armonía con tal criterio en el caso de autos, se observa que a los folios tres y cinco (03 y 05) del expediente administrativo, corre inserto Cartel de Notificación, donde consta que, fueron debidamente notificadas tanto la Procuradora del estado Guárico, como la Contralor del mencionado Estado.

A los folios siete y ocho (7 y 8) corre inserta Acta levantada en fecha 07 de marzo de 2008, oportunidad en la que tendría lugar el acto de contestación a la solicitud hecha por la trabajadora en relación al reenganche y pago de salarios caídos, dejándose constancia de la comparecencia de la demandada, y habiendo sido debidamente notificada.

A los folios del tres y cinco (03 y 05) del expediente judicial consta que fue consignado por parte de la apoderada judicial de la Contraloría recurrente, escrito de pruebas acompañado de sus anexos.

Al folio cincuenta y tres (53) corre inserto auto a través del cual la Inspectoría del Trabajo en el Estado Guárico, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas presentadas por ambas partes; de lo cual se evidencia que el querellante tuvo plena participación en el respectivo procedimiento administrativo, llevado a cabo por la INSPACTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO GUARICO.

Al folio cuarenta y cuatro (44) corre inserto escrito presentado por la Apoderada Judicial de la Contraloría del estado Guárico.

Finalmente, a los folios del ciento cincuenta y cuatro (154) al folio ciento cincuenta y nueve (159) del mismo expediente administrativo, reposa la P.A. Nº 118-2008, de fecha 29 de agosto de 2008, mediante la cual fue decidido el correspondiente procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, y de cuya lectura se evidencia que el ente emisor de la misma, esto es, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN SAN JUAN DE LOS MORROS DEL ESTADO GUARICO, se pronuncio sobre el valor de todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por la entonces accionada.

Siendo ello así, resulta oportuno en este sentido citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de octubre de 2007, Exp. 07-0981, donde quedo establecido:

La nueva Carta Magna, vigente a partir de su publicación original en la Gaceta Oficial nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999 -después de su aprobación por el pueblo mediante referendo del día 15 del mismo mes y año- constituye dentro del ordenamiento jurídico de Venezuela, cuerpo de normas de obligatoria y preferente aplicación por los Tribunales y demás órganos del Poder Público. Dicho texto fundamental, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 5.453 Extraordinario de fecha 24 de marzo de 2000, a continuación de la Exposición de Motivos elaborada por la Asamblea Nacional Constituyente, consagra en su Título III los Derechos y Garantías de los cuales goza toda persona. Entre ellos destaca, dentro de los derechos civiles, el contenido del artículo 49, precepto que estatuye su aplicación a todas las actuaciones judiciales y administrativas, precisando como consecuencia de ello que:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicios por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

La consagración del denominado debido proceso procura como efecto inmediato que los proferimientos surgidos en ejercicio de la función tanto administrativa como jurisdiccional suponga necesariamente la verificación de una serie de actos a través de los cuales los beneficiados o perjudicados por ellos hubieren, en primer lugar, entrado en conocimiento del objeto del proceso, así como haber tenido oportunidad de alegar y probar las defensas que consideraren pertinentes.

Por ello, el derecho al debido proceso, no se ve satisfecho por el solo inicio del mismo de oficio o por la recepción por el órgano competente de una solicitud o pretensión y la emisión de la correspondiente decisión, resolviendo las situaciones de hecho de cara al ordenamiento jurídico aplicable, sino que resulta más amplio, de manera de garantizar a los ciudadanos la oportunidad de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y en el tiempo.

Es por ello, que la violación al derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la apoderada judicial de la Contraloría del Estado Guárico ”, debe ser declarado no procedente ya que se observa de las actas procesales, específicamente de los antecedentes administrativos, que la empresa hoy recurrente, hizo uso de los medios que la Ley le acuerda para ejercer su derecho a la defensa, se hizo parte en el expediente administrativo, sin embargo, consta que fue debidamente notificado, asimismo, se demostró que promovió pruebas, por tanto, queda desvirtuado la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegada por la apoderada judicial de la Contraloría del Estado Guárico. Así se decide.

Así las cosas, resulta importante señalar que siendo el proceso el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo para tales fines, encontrando entre ellos el principio de tutela judicial efectiva, siendo en este respecto importante citar criterio sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia número 708 de fecha 10 de mayo de 2001, que declaró:

…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

[omissis]

Ha dicho esta Sala, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado

Así las cosas, y visto que en materia de derecho social, el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales y dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, por cuanto en el proceso laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba se diferencia del principio procesal civil ordinario, en que no es obligación del demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, ya que de acuerdo a criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al hacer la interpretación del artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (similar disposición está contenida en el artículo 135 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo); en este especial proceso laboral el trabajador es el débil jurídico debiendo ser protegido de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, en consecuencia, el demandado en el acto de contestación deberá fundamentar la negativa o admisión de los hechos alegados por el demandante, y en caso de traer hechos nuevos, aunado a lo anterior, tendrá la carga de probarlos.

Ahora bien, conforme a lo expuesto precedentemente, se observa que en el presente caso al tener la carga de la prueba la contraloría.”, y habiendo tenido la oportunidad de promover y evacuar pruebas en el procedimiento administrativo, no logro demostrar con estas que efectivamente el ciudadano J.A.B.J., no había sido despedido del cargo de al cargo de obrero que desempeñaba en la citada contraloría.

Concatenado con lo anterior, en Venezuela el trabajo realizado por el hombre es considerado como un factor de producción: supone un intercambio de bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades humanas y la comunidad, la efectiva integración del individuo en el cuerpo social y la regulación de los conflictos entre los sujetos de esas relaciones.

El sistema jurídico laboral, tiene pues, un carácter tutelar del ser humano que para vivir y desenvolverse a plenitud, necesita ejercer habitualmente en forma subordinada o dependiente una ocupación remunerada siendo su fin inmediato hacer posible el ejercicio de esa actividad profesional en condiciones que garanticen la vida, la salud, un desarrollo físico normal, el descanso, la instrucción y perfeccionamiento profesional; el resguardo de la moral y de las buenas costumbres y por último, el goce de ciertos beneficios económicos y sociales conceptuados indispensables para una vida decorosa.

La Organización Mundial de la Salud define la salud del trabajador en los siguientes términos: “La salud es un perfecto estado de bienestar físico, mental y social, y no solo un estado de ausencia de enfermedad.”

En este orden de ideas, es menester señalar que el trabajador está expuesto a un riesgo adicional que el empleador introduce a través del proceso productivo los cuales son inherentes al trabajo, no obstante, son mas el resultado de la falta de prevención, de la falta de higiene y de seguridad en el trabajo, de la negligencia o imprudencia, bien del patrono o bien del trabajador.

En esta sintonía, el trabajo es una acción fundamental en el derecho de los pueblos, que se produce tal como lo afirma Guevara (1997), en su libro El Derecho del Trabajo en Venezuela al expresar que cuando un individuo o grupo se dedican a cualquier actividad productiva, ya sea mediante la transformación de los recursos ambientales, o la prestación de un servicio determinado público o privado está realizando un trabajo.

De esa manera la importancia del trabajo que en Venezuela, esta preceptuada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar en el artículo 87, primera parte que la cual reza:

Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajo. El estado garantizará la adopción de medidas necesaria a los fines de que toda persona pueda tener una ocupación productiva que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de ese derecho. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los trabajadores no dependientes. La libertad del trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

(Fin de la cita).

Desde la óptica sustantiva, la Ley rectora de la actividad laboral en Venezuela es la Ley Orgánica del Trabajo la cual plasma sus artículos 1 y 2 que: “…regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo, como hecho social.

” (Art. 1) y “El estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de justicia social y la equidad.” (Art. 2).

Estos dos artículos son fundamentales para entender la importancia y el objetivo de la Ley Orgánica del Trabajo, en los últimos años, sin ella, la masa trabajadora estaría indefensa frente al estado y a los patronos privados, pues estos podrían vulnerar su derecho sin que el trabajador pudiese hacer reclamos para el respeto de los mismos, en pro de su bienestar y de quienes le rodean.

De esta manera, se evidencia el interés legislativo de coadyuvar en función de la productividad y economía del país y mucho más allá, abarcando el ámbito de protección a la vida y los derechos humanos de los trabajadores siendo todos estos elementos suficientes para entender que se cobije dentro del estamento jurídico las definiciones de accidente y de enfermedad ocupacional por lo cual en Venezuela siempre ha existido una normativa legal que protege al trabajador con relación a las condiciones laborales.

El derecho a salud en Venezuela está sustentado en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela (1999), en su artículo 83 donde se establece que:

La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y acceso a los servicios.

(Fin de la cita).

Coligiéndose del citado precepto que todas las personas tienen derecho a la protección, a la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa así como de cumplir con las medidas de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

En tal sentido, el resto de las leyes que conforman el ordenamiento jurídico venezolano, contienen disposiciones específicas según su área de competencia, entre las que se distinguen:

a. Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento.

b. Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo.

c. Ley Orgánica de Seguridad Social Integral.

Observándose en las leyes antes mencionadas, el desarrollo de aspectos importantes como el de la salud, percibiéndose como un derecho compartido, que en área laboral le corresponde al Estado, al patrono y al trabajador, teniendo cada uno de ellos responsabilidades específicas en su logro o cumplimiento.

No obstante la parte accionada alega la extinción de la relación laboral para tratar eximirse de responsabilidad, mas esto lo hace sin indicar la norma legal en la que basa su solicitud, por lo que el Juez como conocedor del Derecho, precisas en oportuno traer lo preceptuado literal b del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, texto legal que establece:

Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan: a) cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; d) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y e) cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquél y que viven bajo el mismo techo.

(Fin de la cita y resaltado propio.)

Por lo que en consecuencia, se desestima la violación del derecho al a defensa y la tutela judicial efectiva alegada por la parte recurrente, en consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y por ende se ratifica la decisión del órgano administrativo. Así se decide.

Ahora bien por cuanto en fecha 19 de marzo del 2009, este órgano Jurisdiccional, decreto la Medida de Suspensión de los Efectos de la P.A. Nº 118-2008, de fecha 29 de agosto de 2008, dictada y suscrita por la Abogado M.A., Inspectora Jefe del Trabajo en San Juan de los Morros del Estado Guárico, mediante la cual se declaró con lugar la Solicitud de reenganche y pago de los Salarios caídos, ordenándose abstenerse de darle cumplimiento a la mencionado P.A..

Conforme a lo anterior por cuanto este Juzgado declaro sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. Nº 118-2008, de fecha 29 de agosto de 2008, en consecuencia queda revocada dicha Medida Cautelar. Y Así se decide.-

Como consecuencia de haber declarado sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, se declara firme la P.A. Nº 118-2008, de fecha 29 de agosto de 2008, objeto del presente recurso de nulidad, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la p.a. se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de procedimiento Civil, para que sean determinados el pago de los salarios caídos, la cual se realizara una vez haya quedado firme la sentencia.

DECISION:

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

declara SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana Abogado YUBIRYS SEIJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.424, en su carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría del Estado Guárico, en contra la P.A. Nº 118-2008, de fecha 29 de agosto de 2008, dictada y suscrita por la Abogado M.A., Inspectora Jefe del Trabajo en San Juan de los Morros del Estado Guárico, mediante la cual se declaró con lugar la Solicitud de reenganche y pago de los Salarios caídos del ciudadano J.A.B.J.. Así se decide.-

SEGUNDO

Se Revoca la Medida Cautelar Acordada en fecha 19 de marzo del 2009, por este Juzgado.

TERCERO

Como consecuencia de haber declarado sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la interpuesto por la ciudadana Abogado YUBIRYS SEIJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.424, en su carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría del Estado Guárico, en contra la P.A. Nº 118-2008, de fecha 29 de agosto de 2008, dictada y suscrita por la Abogado M.A., Inspectora Jefe del Trabajo en San Juan de los Morros del Estado Guárico, mediante la cual se declaró con lugar la Solicitud de reenganche y pago de los Salarios caídos del ciudadano J.A.B.J.., que ordenó a la recurrente reincorporar de inmediato al trabajador J.A.B.J., titular de la cédula de identidad número 4.395.914, a sus puestos de trabajos en las mismas condiciones de las cuales gozaban para el momento en que fueron objeto del “irrito” despido, ordenando a su vez regularizar en forma plena el pago de sus salarios que venían devengando cada uno con ocasión de su prestación de servicio, hasta tanto sea resuelta definitivamente lo referente a la incapacidad alegada por el trabajador, se declara firme la P.A. Nº 118-2008, de fecha 29 de agosto de 2008, objeto del presente recurso de nulidad, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la p.a. se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de procedimiento Civil, para que sean determinados el pago de los salarios caídos, la cual se realizara una vez haya quedado firme la sentencia.

CUARTO

No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese, comuníquese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 16 de Mayo de 2012, siendo las 02:00 pos meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp. Nº CA-9356

Mecanografiado por marleny.

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