Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 25 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FE11-N-2004-000043

ASUNTO: FE11-X-2011-000092

Mediante escrito presentado el veintidós (22) de noviembre de 2011, la abogada P.L.W.G., en su condición de apoderada especial de la Contraloría General del Estado Bolívar, ejerció recurso de invalidación contra el auto interlocutorio dictado el primero (1º) de julio de 2011, mediante el cual decretó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada el siete (07) de abril de 2008 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Malvis Ojeda contra la Contraloría General del Estado Bolívar, este Juzgado procede a pronunciarse sobre su admisibilidad con la siguiente motivación.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Observa este Juzgado que la apoderada especial de la Contraloría General del Estado Bolívar, ejerció recurso de invalidación contra el auto interlocutorio dictado el primero (1º) de julio de 2011, mediante el cual decretó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada el siete (07) de abril de 2008 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Malvis Ojeda contra la Contraloría General del Estado Bolívar, con la siguiente argumentación:

    Yo, P.L.W.G., venezolana, titular de cédula de identidad No. 16.630.201, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.630, actuando con el carácter acreditado en autos, ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro para interponer, como en efecto lo hago, RECURSO DE INVALIDACIÓN, del Auto (sic) de Ejecución (sic) Voluntaria (sic) de fecha 01 de julio de 2011, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos

    .

    (…)

    En razón de lo anterior, solicito muy respetuosamente sea admitido el presente Recurso de Invalidación del Auto (sic) de Ejecución (sic) Voluntaria (sic) de fecha 1 de julio de 2011 de conformidad con el artículo 328 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, ya que su cumplimiento resultaría violatorio del mandato constitucional Dispuesto (sic) en los Artículos (sic) 25, 49 y 148 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la función Pública, normas todas de Orden Público y de estricto acatamiento por todo funcionario del Poder Público Nacional”.

    En razón que se está ejerciendo recurso de invalidación contra un auto interlocutorio resulta necesario realizar una serie de consideraciones relativas a la invalidación:

    La invalidación es un juicio autónomo e independiente dirigido a obtener la revocación de la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores procesales o de hecho, taxativamente señalados en la ley, específicamente en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

    Respecto a la naturaleza jurídica de la invalidación, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, Caso: E.M.T.P., señaló lo siguiente:

    “…Por consiguiente, ante las indistintas posiciones que se han asumido, la Sala debe precisar su doctrina en cuanto a la naturaleza jurídica de la invalidación, independientemente de que el legislador lo haya conceptuado como un recurso.

    (…Omissis…)

    Son entonces los precedentes motivos, que la Sala comparte plenamente, los que hacen concluir que el procedimiento de invalidación constituye un juicio y no un recurso, por tanto, la naturaleza jurídica es la de ser una demanda o juicio de invalidación, en el cual el fin perseguido no es otro que privar de los efectos jurídicos válidos, a una sentencia ejecutoriada o un acto que tenga fuerza de tal, como lo dispone el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil; conclusión que se refuerza a la letra del artículo 330 eiusdem, al exigir que la invalidación se interpondría por escrito que llenará los requisitos del 340 ibidem, es decir, deberá cumplir con los requisitos de un libelo de demanda, conforme lo expresó esta Sala en decisión de fecha 15 de noviembre de 2002, (caso: C.C.L. contra M.Á.C.A.) expediente N° 99-003, sentencia N°4), en la cual señaló:

    ...En ese sentido, al invocar el demandante dicha causal, sólo tocaba al Juez, examinar las condiciones referidas a las de admisión de la demanda contempladas en el artículo 341 eiusdem, en cuanto a que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, toda vez que el mencionado artículo 328, no está circunscrito a causas de inadmisibilidad sino a los supuestos de hecho que bien pudieran invalidar una sentencia, lo cual sin lugar a dudas es materia probatoria. En consecuencia, siendo que la acción de invalidación intentada, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, su admisibilidad es procedente en derecho...

    .

    En consecuencia, se deja sentado que la invalidación debe ser conceptualizada por el foro nacional como juicio autónomo o demanda de invalidación…” (Resaltado añadido).

    En lo referente a las sentencias contra las cuales procede la invalidación, el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    …El recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal…

    En relación a lo anterior, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, Caso: N.G.C.M., contra la decisión de fecha 30 de junio de 1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, dejó establecido lo siguiente:

    “…Ahora bien, con el propósito de precisar el tipo de decisiones contra las cuales puede interponerse el juicio de invalidación, y ante cuál órgano jurisdiccional, es necesario transcribir a continuación lo previsto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil:

    ...Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal...

    .

    Por su parte, el artículo 329 eiusdem, dispone al respecto:

    ...Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal...

    .

    En el caso bajo estudio, la Sala observa que, efectivamente, como lo señalaron los juzgados de instancia, la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, es la decisión que adquirió el carácter de sentencia ejecutoriada a que alude el mandamiento del artículo 327 antes transcrito, al haber sido declarado perecido el recurso de casación anunciado en su contra, lo que determinaría, en principio, que es ese tribunal el que debería conocer el juicio de invalidación….” (Resaltado añadido).

    De lo anterior se colige que la invalidación debe ser propuesta contra la sentencias con autoridad de cosa juzgada, por haber precluido la oportunidad de ejercer contra ellas los recursos establecidos en la ley, en las cuales se hayan cometido irregularidades enunciadas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

    De modo que, el juicio de invalidación, tiene lugar únicamente contra “las sentencias ejecutorias o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”, entiéndase, a aquellas sentencias definitivamente firme, contra las cuales fueron agotados los recursos establecidos en la ley.

    Realizadas las anteriores consideraciones y constatados los precedentes eventos procesales ocurridos en el sub iudice, se evidencia claramente de los extractos del libelo de demanda precedentemente trascrito, que el presente juicio de invalidación se intentó contra el auto interlocutorio dictado el primero (1º) de julio de 2011, mediante el cual decretó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada el siete (07) de abril de 2008 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Malvis Ojeda contra la Contraloría General del Estado Bolívar.

    De modo que, en el sub iudice se pueden constatar dos situaciones, la primera de ellas, que la hoy recurrente intentó la invalidación contra un auto interlocutorio, y la segunda, que la decisión contra la cual debió intentarse la invalidación era la dictada en segunda instancia el siete (07) de abril de 2008 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Malvis Ojeda contra la Contraloría General del Estado Bolívar, pues esta era la que tendría el carácter de sentencia ejecutoriada.

    Así pues, de lo anterior se concluye que la demanda de invalidación interpuesta contra un auto interlocutorio está expresamente prohibida en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil cuando dispone que solamente podrá intentarse contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, resultando necesario declarar inadmisible la demanda presentada de conformidad con el artículo 35.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

    Este Juzgado destaca que contra el auto interlocutorio que decretó la ejecución voluntaria de la sentencia, el recurso legalmente previsto para su impugnación es el recurso de apelación establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone que contra las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuya caso se oirá la misma en ambos efectos. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el RECURSO DE INVALIDACIÓN incoado por la Contraloría General del Estado Bolívar contra el auto interlocutorio dictado el primero (1º) de julio de 2011, mediante el cual decretó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada el siete (07) de abril de 2008 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Malvis Ojeda contra la Contraloría General del Estado Bolívar.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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