Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 11 DE AGOSTO DE 2009

199º Y 150º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2009-000081

PARTE ACTORA: CONTRALORÍA DEL ESTADO TÁCHIRA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ATOS ZAPPI MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.395

PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO TÁCHIRA (SEPUCET)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.O.R.C. y DHORYS LEÓN ALARCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.682 y 28.416

MOTIVO: Disolución de sindicato

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 10 de junio de 2009, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de junio de 2009, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de disolución del SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, incoado por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Y ordenó que una vez que quede firme el presente fallo se oficiara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General Cipriano Castro”, a los efectos contemplados en el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

Apela la parte demandada alegando que la disolución del sindicato establecida por el juez a quo está fundamentada en la supuesta violación de un precepto constitucional, no estando con ello de acuerdo la parte recurrente. Indica que la parte actora no probó absolutamente nada dentro de la etapa de juicio, pero sobre ello no se argumenta en la sentencia de juicio. En segundo lugar respecto al número de trabajadores, alega que el Sindicato demostró que mantiene 117 afiliados funcionarios públicos. La parte actora manifestó que sólo 16 funcionarios podían constituir el sindicato pese a que el mismo ya estaba constituido, y no está dentro de las causales de disolución que establece la Ley. Que lo más importante es la presunta violación constitucional respecto a la declaración jurada de patrimonio; que la Contraloría mediante resolución reguló la declaración jurada de la junta directiva de una organización sindical, estableciendo que la misma se realiza voluntariamente; y que la misma tendrá vigencia una vez que las normas legales pertinentes hayan sido promulgadas. Que uno de los funcionarios efectivamente había hecho esta declaración jurada. Respecto a la disolución de los sindicatos, la ley establece taxativamente las causales para ello ya sean legales o convencionales, y al no estar verificado ningún requisito, el Sindicato no puede ser disuelto. Que la sentencia es corta e inmotivada. Por tal motivo, pide se revoque el fallo apelado y se declare con lugar la apelación interpuesta.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La Contraloría del Estado alegó en su escrito libelar que es un órgano con autonomía orgánica y funcional conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que en los términos consagrados en la Constitución Nacional, Constitución del Estado Táchira y demás Leyes que rigen la materia, le corresponde el control, la vigilancia y la fiscalización de todos los ingresos, gastos, bienes y gestión de los entes públicos del Estado. Que existen en el órgano tres categorías de funcionarios: aquellos que ocupan cargos de carrera y los que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción por ser de confianza o de alto nivel, señalando que de ese elemento deriva una consecuencia jurídica y es que sólo los funcionarios públicos de carrera tienen el derecho de organizarse sindicalmente tal y como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Indica que en fecha 25 de febrero de 2008, mediante Resolución C.E.T N°. 102, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, Numero Extraordinario 2053, de la misma fecha, se clasificó los cargos adscritos a la Contraloría del Estado, estableciéndose que los cargos de libre nombramiento y remoción son los cargos de alto nivel y los de confianza.

Que al observar la Resolución mediante la cual se clasificaron los cargos adscritos a la Contraloría del Estado, se desprende que Funcionarios de carrera que ocupan cargos de carrera en la actualidad en la Contraloría del Estado Táchira se contraen a un numero de 16 cargos de conformidad con lo expresado en el memorando numero 402-2008, de fecha 30 de abril de 2008. Manifiestan que en la relación de funcionarios por departamento anexa, contiene la identificación de los funcionarios así como del cargo que ocupan, en donde a su decir se puede verificar que todos los cargos con excepción de los de Secretaria II, III, IV y V, son cargos de libre nombramiento y remoción, por ser de alto nivel o de confianza de conformidad con la clasificación efectuada en el Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Táchira y la Resolución C.E.T N°. 102, de fecha 25 de febrero de 2008.

Por otra parte, señalan que la Republica Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la sindicalización en el artículo 95, norma esta en la cual se indica entre otras cosas que los y las integrantes de las Directivas de las Organizaciones Sindicales están obligados a hacer declaración jurada de bienes; que la Ley Orgánica del Trabajo establece el régimen al cual están sujetos los empleados públicos con respecto al derecho de sindicalización en su artículo ocho (08).

Alegan que en la actualidad la Contraloría del Estado cuenta con un Sindicato de Empleados Públicos, el cual se constituyó en fecha 27 de marzo de 1992, con un número de 106 afiliados, quedando dicha acta constitutiva registrada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como consta en el expediente N°. 056-1992-02-0002, llevado por la Sala de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira; indicando igualmente que consecuencialmente se firmó una Convención Colectiva entre la Contraloría del Estado y esa representación sindical, que entró en vigencia a partir del 01 de enero de 1998 y es dicho instrumento convencional el que se mantiene vigente hasta la presente fecha.

Que dentro de las cláusulas establecidas en el acta de constitución del mencionado Sindicato se establece la disposición de sus bienes en caso de disolución, pero sin embargo no establecen las causas de disolución del sindicato, por lo que se rige por las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 459 y 460. Que en la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 418, se establece el número mínimo de trabajadores que se requiere para la constitución de los Sindicatos de Profesionales de Industria o Sectoriales, tipo de sindicato que se corresponde con el Sindicato de Empleados Públicos de la Contraloría del Estado, indicando dicha norma que se requiere un mínimo de 40 afiliados para la constitución del Sindicato antes mencionado, por lo que en consecuencia, siendo el número de funcionarios que ocupan cargos de carrera en la Contraloría de 16, es evidente que no cuenta con el número de miembros requeridos para su funcionamiento.

Señalan que es imperativo analizar el hecho de que de conformidad con el artículo 91 de la Constitución de la Republica de Venezuela de 1961, vigente para el momento de la constitución del Sindicato, así como conforme al articulo 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se establece que los integrantes de la Directivas de las Organizaciones Sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes; señalando al respecto que ese requisito no fue cumplido por la Junta Directiva para la constitución del Sindicato ni por los nuevos integrantes de la Junta Directiva generando el incumplimiento de ese requisito.

En relación a la competencia para conocer de la solicitud de disolución de una organización sindical, señalan que la Constitución Nacional en su artículo 95, consagra el principio de l.s., en tal sentido dice que las organizaciones sindicales no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa; así pues, indican que vista la prohibición establecida constitucional y legalmente de extinguir las organizaciones sindicales por la vía administrativa tal competencia se encuentra atribuida al Poder Judicial y más específicamente a los Tribunales con competencia laboral.

Finalmente señalan que por todas las razones de hecho y de derecho antes mencionadas es por lo que demandan al Sindicato de Empleados Públicos de la Contraloría del Estado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a la cancelación de la inscripción de la matricula bajo la cual quedó constituido y en consecuencia se ordene la liquidación del patrimonio que el mismo posee.

Por su parte, el Sindicato niega y rechaza tanto en los hechos como el derecho la pretensión de la demandante CONTROLARIA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de pretender disolver el Sindicato de Empleados Públicos de la Contraloría. Admite lo siguientes hechos: que es cierto que la Contraloría del Estado es un órgano con autonomía orgánica y funcional; que la actividad medular de la Contraloría sea el control, vigilancia y fiscalización, lo que trae como consecuencia la calificación del personal adscrito a ese órgano como de control fiscal; Que es cierto que en la Contraloría del Estado, existen tres categorías de funcionarios, los de carrera y los que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción que a su vez se subdividen en los de confianza y los de alto nivel. Que en fecha 25 de Febrero de 2008, mediante Resolución CTE Nº. 102, emitido por la Contraloría del Estado, se clasificaron los cargos adscritos a la Contraloría; en donde a manera de ejemplo se puede señalar que los cargos de: telefonistas, docente, médico, odontólogo, enfermera, asistente de preescolar, etc., realizan funciones inminentemente técnicas, científicas y docentes, pero en ningún caso de inspección, fiscalización, o que requieran un alto grado de confidencialidad, de lo que se deduce que la Resolución antes citada de la Contraloría del Estado, se extralimita, en la enumeración de los cargos de confianza; que en la actualidad de conformidad con la Resolución en cuestión, en la Contraloría del Estado los funcionarios de carrera se contraen a un número de 16 cargos.

Niega que el Sindicato de Empleados Públicos de la Contraloría tenga en la actualidad sólo 16 afiliados, ya que en efecto dicho Sindicato se constituyó en fecha 27 de Marzo de 1992, con un número de 106 afiliados, quedando dicha Acta Constitutiva Registrada ante el Ministerio de Trabajo en fecha 30 de Abril de 1992 y consecuencialmente se firmaron varias convenciones colectivas entrando la última en vigencia a partir del 01 de Enero de 1998, y es dicho instrumento convencional el que aún esta vigente hasta la presente fecha. Que el Sindicato de empleados públicos de la Contraloría tiene en la actualidad 117 afiliados, por lo que dicho número de afiliados supera con creces el número establecido en el articulo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que no se evidencia en ninguna parte de la demanda que la demandante haya alegado que uno o varios afiliados del Sindicado hayan renunciado libre o voluntariamente a su condición de miembro del mismo o que se hayan retirado del servicio activo como funcionarios de la contraloría o que hayan fallecido, en un número suficiente como para que el Sindicato hubiese dejado de tener el número de afiliados que establece el articulo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niegan y rechazan que el articulo 91 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, vigente para el momento de la Constitución del Sindicato de la Contraloría, hubiese establecido como requisito para el nacimiento de las Organizaciones Sindicales, la declaración jurada de Bienes de sus directivos. Niegan y rechazan igualmente que el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establezca como requisito de las Organizaciones Sindicales, que los integrantes de juntas directivas tengan que hacer declaración jurada de Bienes y mucho menos que si no cumplen con esa presunta obligación, los sindicatos pierdan validez. Que esa obligación no puede coartar el derecho a la L.S., de los trabajadores que es a todas luces un derecho colectivo y aquella una obligación particular de los Directivos Sindicales.

Señalan que la Resolución 102, constituyen la violación de una serie de derechos Sindicales, funcionariales, convencionales y de principios constitucionales que llevan en definitiva hacer violatoria del derecho a la L.S..

Finalmente señalan que en ningún momento la ciudadana Contralora General del Estado, le notificó personalmente por escrito a cada uno de los miembros del Sindicato, que son funcionarios de carrera, que habían dejado de serlo y que a partir de la Resolución 102, su cargo era de libre nombramiento y remoción, por tener calidad de cargo de confianza, por lo que al momento de introducirse la demanda de disolución del Sindicato, ninguno de los afiliados tenia conocimiento de la supuesta nueva categoría de funcionario publico, y que de igual forma la Contraloría General del Estado, tampoco notificó a las Autoridades Directivas del Sindicato que sus afiliados habían dejado de ser funcionarios de carrera y pasaban a ser funcionarios de libre nombramiento y remoción.

Manifiestan que por todas las razones de hecho y de derecho antes especificadas es por lo que rechazan la cancelación de la inscripción de la matricula bajo la cual quedo constituido el Sindicato y en consecuencia solicitan que no se ordene la liquidación del patrimonio que el mismo posee y por ello piden que la presente contestación sea declarada con lugar en la definitiva.

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

- La Contraloría del Estado Táchira no consignó prueba alguna.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Nómina actualizada de los afiliados al Sindicato de Empleados Públicos de la Contraloría del Estado Táchira (fs. 123 al 131). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Nómina Actual de la Junta Directiva del Sindicato en cuestión, electa el 23 de septiembre de 2005, (fs. 132 y 133). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Actas de las últimas reuniones del Sindicato de Empleados Públicos de la Contraloría del Estado Táchira, del año 2008, (fs. 134 al 150). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Declaración Jurada de Bienes del ciudadano J.E., cedula de identidad N°. 11.997.518, (fs. 189 al 194). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Acta Constitutiva del Sindicato de Empleados Públicos de la Contraloría del Estado Táchira, (fs. 195 al 254). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato de Empleados Públicos de la Contraloría del Estado y la Contraloría General del Estado Táchira, que corre inserta del folio 255 al 287. Se valora como prueba conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para demostrar las actividades desempeñadas por el sindicato cuya disolución se pretende.

- Prueba de Informes a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, se recibió respuesta de dicho organismo en fechas 04 de noviembre de 2008, mediante la cual remitieron copias certificadas del acta constitutiva, de la boleta de inscripción de la organización sindical y de la lista actual de la Junta Directiva del Sindicato de Empleados Públicos de la Contraloría del Estado Táchira, documentos estos cursantes en el expediente N°. 056-1992-02-00002. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba testimonial de los ciudadanos A.M. y M.A.P., quienes no rindieron sus respectivas declaraciones.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de la parte recurrente, las observaciones de la parte actora y verificados los elementos probatorios presentes en autos, este sentenciador arriba a las siguientes conclusiones:

La parte actora en su libelo alega que el Sindicato de empleados públicos de la Contraloría del Estado Táchira no puede continuar funcionando en virtud de que su junta directiva no ha presentado la declaración jurada de patrimonio que prevé el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente señala que los integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados a hacer declaración jurada de bienes.

Como es bien sabido, la Constitución contiene normas de carácter programático que deben ser desarrolladas en el resto del ordenamiento jurídico. Así lo ha dejado claramente sentado la doctrina del M.T.d.J., al explicar las razones por las cuales aún se sigue aplicando el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pese a que el constituyente dispuso expresamente nuevos parámetros para la determinación de la prescripción laboral. En el caso del artículo 95 arriba citado, se puede observar que la utilización del verbo estar en un tiempo distinto al presente, crea la idea de que será en una posterior norma legal o reglamentaria en la cual se establezcan las consecuencias de no cumplir con esta obligación formal que le impuso la Carta Magna a las organizaciones sindicales.

Ante la a.d.n. legal que desarrollase las consecuencias del incumplimiento de este precepto constitucional, la Contraloría General de la República instó, mediante Resolución, a la presentación voluntaria de la mencionada declaración jurada, y recordó la aplicación de sanciones administrativas de carácter personal previstas en la Ley contra la Corrupción, para aquellos directivos que no la presenten; pero ni el ente contralor nacional ni el regional, tienen competencia suficiente para adentrarse en materias propias de la reserva legal, como lo es establecer un requisito para la creación o la disolución de un sindicato, y por tal motivo debe esta alzada considerar que, en efecto, no lo han hecho.

Además de esto, debe este sentenciador observar que las causales de disolución de los sindicatos están previstas en el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, y son: La carencia de alguno de los requisitos señalados en la Ley para su constitución; las consagradas en los estatutos; para los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y el acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto. Por lo tanto, al mantener esta norma su plena vigencia y ser estos requisitos de carácter taxativo, resulta forzoso para este sentenciador concluir que la ausencia de presentación de la declaración jurada de bienes por parte de la totalidad de los directivos del Sindicato de empleados públicos de la Contraloría del Estado Táchira no acarrea, per se, la disolución de dicha organización sindical y así se establece.

Por otra parte, alega igualmente la parte demandante, que el mencionado sindicato debe ser disuelto por cuanto carece en la actualidad de uno de los requisitos para su constitución, como es que no cuenta con el número mínimo de funcionarios de carrera que deben conformarlo, toda vez que por Resolución de dicho organismo todos los cargos para los cuales no se había realizado concurso (y que por tanto no eran de carrera), fueron calificados como personal de confianza, y por ende no susceptibles de sindicalizarse.

Ahora bien, en autos no consta declaratoria alguna suscrita por los mencionados empleados, por medio de la cual renuncien a su condición de agremiados. Tal hecho, aunque a primera vista intrascendente, es traído a colación en virtud de que en nuestro país se respeta el principio de la l.s. en toda la extensión que la Ley, la Constitución patria y los Tratados Internacionales suscritos y ratificados la consagran. No puede un miembro de un sindicato considerarse excluido de esa institución, a no ser que su voluntad así se lo dicte, o que su comportamiento vaya en contra de los estatutos internos y así lo declare expresamente las autoridades internas de esa organización. No puede un Juez de la República dejar desguarnecidos a trabajadores que a la luz de la realidad de los hechos, han prestado su consentimiento para formar, o integrarse con posterioridad a su formación, a un ente que tiene por norte velar por el cabal respeto de los derechos de orden público establecidos en los cuerpos normativos laborales.

No pudiera tampoco considerarse que a fuerza de la recalificación que el patrono le otorga a los cargos que hasta entonces venían detentando dichos funcionarios, el Sindicato quede sin sustrato personal para continuar sus actividades, pues además del ya mencionado principio de la L.S., se estaría vulnerando el principio de la progresividad de los derechos laborales; así como la prohibición de discriminación entre las distintas clases de trabajadores; estos no pueden asumir para sí, las cargas que implican la ausencia de concursos que les hubieran permitido iniciar una carrera administrativa en los términos consagrados en nuestro ordenamiento jurídico antes de la publicación de la Resolución en comento, ni el hecho sobrevenido de que la mayor parte de los cargos del ente contralor hayan sido considerados de libre nombramiento y remoción, pues en este hecho no intervino de manera alguna la voluntad de los trabajadores. Tales trabajadores continuarán en el ejercicio de idénticas funciones pese a su recalificación y, por lo tanto, ameritan de la salvaguarda de sus derechos laborales.

Distinta será la situación para quienes ingresen al organismo después de las reclasificaciones realizadas por el ente patronal, pues tales trabajadores estarán conscientes de que están asumiendo un cargo no sujeto a estabilidad ni a prerrogativas sindicales, ya que así lo prevé la propia Ley Orgánica del Trabajo, y el Sindicato no podría afiliarlos en manera alguna. Pero los trabajadores que hoy día integran el Sindicato que funge como parte accionada, deberán culminar su relación laboral con la tutela del ente gremial al cual decidieron afiliarse, a menos, claro está, que por voluntad propia renuncien a él, o que en un futuro se materialice alguna de las causales para la disolución del sindicato al cual se encuentran afiliados. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, debe concluir esta alzada que en autos no consta pruebas de que se ha cumplido alguna de las causales previstas en el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo para declarar disuelto el Sindicato de Empleados Públicos de la Contraloría del Estado Táchira, y por ende, que la acción propuesta debe ser desestimada, quedando revocada de esta manera, el fallo apelado. Así se establece.-

DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 10 de junio de 2009, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de junio de 2009.

SEGUNDO

SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la CONTRALORÍA DEL ESTADO TÁCHIRA en contra del SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO TÁCHIRA.

TERCERO

SE REVOCA EL FALLO APELADO

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes agosto de dos mil nueve (2009), años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

N.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión en el libro correspondiente.

N.M.

Secretaria

Exp. SP01-R-2009-000081

JGHB/Edgar M.

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