Decisión nº KP02-N-2005-329 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoCumplimiento Convención Colectiva (Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, diecinueve de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-N-2005-329

QUERELLANTE: CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: L.V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.660.

QUERELLADO: SINDICATO DE TRABAJADORES DEPENDIENTES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA (STRAPOLEP) hoy SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE CLÁUSULA DE CONVENCIÓN COLECTIVA

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se interpone el presente recurso de nulidad en contra de cuatro (04) cláusulas de la convención colectiva suscrita entre la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA por considerar estos, que desde el punto de vista legal, constitucional y por excesiva onerosidad no deben ser aplicadas a los trabajadores y funcionarios de la Contraloría del Estado.

Así las cosas, dicha acción es recibida por este tribunal el 26 de julio del 2005 y admitido el 24 de octubre del 2005 de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose la practica de las citaciones y notificaciones necesarias para llevar acabo el procedimiento de ley. Así pues luego de practicadas dichas notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión, se procedió a realizar las audiencias tanto preliminar como la definitiva.

Ello así, en la audiencia definitiva, este sentenciador dada la complejidad del asunto se reservó el lapso de cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo, y llegado el momento, el 18 de diciembre del 2007 se dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la acción de nulidad propuesta y se reservó el lapso de diez (10) días para dictar el fallo in extenso.

Finalmente, luego de revisar de manera exhaustiva las actas que conforman el expediente, este sentenciador pasa a fundamentar su fallo bajo los postulados y consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente, este tribunal se pronuncia sobre el punto previo denunciado por la parte recurrente relativo a la no participación de la Procuraduría del Estado y su respectiva firma en la Convención Colectiva como representante de esa entidad federal.

En tal sentido, este tribunal debe señalar la definición dada por el doctrinario R.A.G. en su libro nueva didáctica del derecho del trabajo al decir que: “El contrato colectivo es una convención solemne celebrada por un patrono, un grupo o una asociación de patronos, y una o varias asociaciones sindicales, con el objeto de establecer condiciones uniformes de trabajo; regular otras materias tendientes a elevar el nivel de vida individual y familiar del trabajador, y a estabilizar las relaciones obreros patronal”.

Así las cosas, se observa que la convención colectiva de acuerdo a las solemnidades del acto es suscrita entre la parte patronal y la parte sindical que en el caso de marras representa al grupo de funcionarios adscritos a la Contraloría General del Estado Portuguesa la cual, de conformidad con el articulo 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del sistema Nacional de Control Fiscal en el ejercicio de sus funciones no está subordinada a ningún otro órgano del poder publico, goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa e igualmente de la potestad para dictar normas reglamentarias en las materias de su competencia.

De esta forma, pudiendo constatar que la parte patronal viene a ser un órgano de control fiscal que goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa no encuentra razones este juzgador como para considerar que el Procurador General del Estado debía ser llamado y firmar la Convención Colectiva con los trabajadores de ese órgano administrativo por dos razones fundamentales: la primera porque el Estado Portuguesa no es la parte patronal y en segundo lugar porque siendo un órgano de control fiscal, depende es de la Contraloría General de la Republica y goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa.

En merito de lo expuesto, debe declararse sin lugar el punto previo opuesto por las parte recurrente y así se decide.

Precisado el punto anterior, este tribunal entra a conocer de las nulidades de las cláusulas Nos. 35, 38, 41 literal A y 42 del Contrato Colectivo suscrito en fecha 21 de abril de 1998 entre la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA y el antes SINDICATO DE TRABAJADORES DEPENDIENTES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA (STRAPOLEP) hoy SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Con relación a la Cláusula Nº 35 del Convenio Colectivo, se observa que efectivamente de las actas procesales no fue comprobado por la parte recurrida la no determinación de la existencia de los créditos presupuestarios para el pago de esa cláusula, siendo obligante para la inspectoria del trabajo dirigirse al órgano encargado, que en este caso es la oficina de planificación, proyectos y presupuestos quien determinará e informará si el compromiso que se pretendía asumir excedía de los limites financieros, y en consecuencia negociar los ajustes del caso y así poder convenir en un compromiso para el cual no tiene disponibilidad presupuestaria de conformidad con el principio de legalidad presupuestaría el cual señala que no se puede hacer ningún tipo de erogación o gasto publico que no este debidamente presupuestado.

En razón de lo expuesto, al no haberse cumplido con el procedimiento adecuado en la remisión del estudio económico comparativo, con base en las normas fijadas por la unidad de coordinación y planificación que evidencie los costos de las condiciones de trabajo establecidas y de las previstas en el proyecto vicia de nulidad absoluta la presente cláusula y así se decide.

Con relación a la Cláusula Nº 38 del Convenio Colectivo, este tribunal observa que la inamovilidad de conformidad con lo previsto en el articulo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo corre a partir del día y la hora de la presentación del proyecto del contrato ante la inspectoria del trabajo, en consecuencia, los trabajadores interesados no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el inspector.

Esa inamovilidad, tendrá efectos durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de contrato hasta por un lapso de 180 días, salvo que se den las circunstancias especiales. Por otra parte la inmovilidad concedida a las juntas directivas de los sindicatos no es absoluta tal como lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 451.

En razón de lo expuesto, este tribunal considera, que de no anular la cláusula en cuestión seria otorgar una inamovilidad absoluta en forma indefinida, cosa esta que contraviene los preceptos tanto legales como constitucionales a unos funcionarios que no están investidos de casos especiales de inamovilidad como serian por ejemplo, maternidad, sindical, huelga y el presente caso de convención colectiva pero solamente durante el lapso previsto en la ley, en consecuencia debe declararse su nulidad absoluta y así se decide.

Con relación a la Cláusula Nº 41 literal A del Convenio Colectivo, debemos señalar que la materia relativa a la jubilación es materia de reserva legal.

Cuando se habla del tema de reserva legal sin importar la materia de que se trate hay que tener en cuenta que estamos en presencia de una facultad que solo le ha sido atribuida al Poder Legislativo (Asamblea Nacional) como cuerpo deliberante y sancionador de leyes que regulen este tipo de materias, por lo tanto, la celebración de todo acuerdo que implique la intromisión en este tipo de figura atenta contra las disposiciones constitucionales y legales establecidas para tal fin.

Por lo tanto la reserva legal viene a constituir una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato de la Constitución al legislador nacional para que solo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales, es decir, la reserva legal no solo limita a la Administración, sino también de manera relevante al legislador, toda vez que este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el texto fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.

En este sentido, el numeral 32 del artículo 156 Constitucional reserva a la ley nacional la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y seguridad social, lo que significa que no se puede normar directa y autónomamente en tales campos.

En el presente caso se pretende la nulidad del literal a de la Cláusula N° 41 de la Convención Colectiva por considerar que la misma atenta contra el principio de reserva legal que reviste el tema de la jubilaciones, es decir, que no puede establecerse a través de acuerdos colectivos condiciones ni requisitos para obtener tal beneficio.

Ahora bien, la jubilación constituye un beneficio reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto el artículo 147 en su parte in fine establece que será a través de una Ley Nacional que se regulará el régimen y liniamientos de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, viniendo a ser entonces la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y Municipios la que regula la materia de jubilación de los funcionarios públicos. De allí que, cualquier regulación jurídica al respecto debe ser a través de la respectiva ley especial que para tal materia se dicte; por lo que una normativa distinta a una ley emanada del órgano nacional deliberante tendría que ser considerada nula de nulidad absoluta, tal prohibición abarca incluso y como se señalara anteriormente en cuerpo de este fallo, la posibilidad de regulación de esta especial materia de jubilaciones y pensiones a través de normas convencionales pactadas en acuerdos o convenciones colectivas suscritas entre las distintas instituciones gubernamentales del Estado Nacional y sus empleados, tal y como ocurre en el caso de autos. Así dichos acuerdos tienen como limites lo expresado en la legislación, por lo que sólo se podrá llenar el vacío jurídico que exista en determinadas áreas de la relación de empleo público, cuando no exista previsión legal o reglamentaria al respecto.

Es conocimiento universal y común que el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público para quien se prestó un determinado servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, o sea, que debe existir una permanencia durable en el tiempo establecida en la ley que regula la materia. Es así que, como consecuencia de ello tenemos en nuestro ordenamiento jurídico positivo la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual en su artículo 3 establece lo siguiente:

El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos, a saber:

A.) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o 55 si es mujer; siempre que hubiere cumplido por lo menos 25 años de servicios; o

B.) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios independientemente de la edad.

Parágrafo Primero: para que nazca el derecho de jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el reglamento.

Parágrafo Segundo: los años de servicio en exceso de veinticinco años, serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a.) de éste artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación

.

En comparación con la normativa ut supra señalada, este tribunal atendiendo al caso en concreto relativo a la cláusula Nº 41 de la Convención Colectiva, la cual es objeto de impugnación en el presente juicio, se observa que el contenido de dicha cláusula procura establecer una serie de requisitos y condiciones para que los trabajadores amparados por la Convención Colectiva obtengan el beneficio de jubilación, con lo que se evidencia ciertamente que se ha producido una intromisión en lo que constituye el principio de legalidad y reserva legal que reviste a este tipo de materia cuya facultad está atribuida exclusivamente al Poder Público, específicamente al Poder Legislativo Nacional (Asamblea Nacional).

En razón de lo anterior, quien aquí juzga considera que en el caso de autos, aún cuando resulte más favorable a los funcionarios y empleados de la Contraloría General del Estado Portuguesa el contenido de la cláusula Nº 41, y sin que ello signifique un quebrantamiento al principio de progresividad de los derechos laborales alcanzados por los trabajadores, no puede seguir aplicándose el contenido de dicha cláusula suscrita en la Convención Colectiva vigente en cuanto al régimen de jubilación se refiere, por cuanto como ya ha sido señalado, éste no se encuentra dentro de las excepciones establecidas en la propia ley para su aplicación, y por cuanto además y más grave aún, ésta viola la reserva legal en la materia de jubilaciones y todo lo que esta conlleva para obtener este beneficio como retribución o compensación a un trabajador por los años de servicio que ha prestado a la Administración Pública ya sea en cualquiera de sus tres niveles en los cuales se distribuye el Poder Público.

No obstante hay que hacer la salvedad de que las jubilaciones que hayan sido otorgadas y de la cual los funcionarios que se encuentren disfrutándola como beneficio conforme lo establecido en la Cláusula 41 de esta convención colectiva por haber creado derechos subjetivos deben seguirse respectando por cuanto que el presente fallo con relación a esta cláusula debe tener efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro.

Conforme a lo expuesto, estima este Juzgador, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y dado que es materia de reserva legal nacional lo referente a las jubilaciones y pensiones, debe declararse la nulidad absoluta de la presente cláusula con efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro y así se decide.

Finalmente, en relación a la Cláusula Nº 42 del Convenio Colectivo, este Tribunal considera y así ha sido en forma pacífica y reiterativa la doctrina y la jurisprudencia incluida la de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que los jubilados deben gozar de los mismos beneficios de los que estén gozando un trabajador activo en un cargo de igual jerarquía y que no constituya prestación efectiva del trabajo.

Quien aquí juzga, considera que es un derecho de todos los pensionados o jubilados obtener el beneficio de los aumentos de las pensiones de jubilación de forma proporcional a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos, a sabiendas de que es un derecho irrenunciable. Es criterio reiterativo de la Sala Constitucional de que no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego de que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad, esta coincide con el declive de esa vida útil.

En corolario con lo anterior, este juzgador en todo comparte tal criterio, habida cuenta que la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante muchos años. Así se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular, el cual ya cesó en sus labores diarias de trabajo, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, el cual persigue como fin último asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el texto fundamental en su artículo 80 el cual textualmente reza:

El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

Ello así, se observa que en el caso de autos, la pensión de jubilación no puede ser infringida, ya que tal como lo establece la Ley, la pensión de jubilación no podrá ser nunca inferior al salario mínimo, ya que este debe igualarse al mismo para así dar efectividad al contenido del artículo antes mencionado, o en otros casos que la pensión que reciban los jubilados o pensionados se incremente en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos y así no verse vulnerado el derecho de los ex trabajadores ya jubilados y así se decide.

En consecuencia este Tribunal considera que no prospera la nulidad de la mencionada cláusula y así se decide.

De las reflexiones anteriores, se hace forzoso para este sentenciador declarar Parcialmente Con Lugar la acción de nulidad propuesta y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad intentado por la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA en contra del antes SINDICATO DE TRABAJADORES DEPENDIENTES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA (STRAPOLEP) hoy SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

Se declaran NULAS de nulidad absoluta las cláusulas 35 y 38; así como también con efectos ex nunc la Cláusula 41 literal A del Contrato Colectivo suscrito en fecha 21 de abril de 1998 entre la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA y el antes SINDICATO DE TRABAJADORES DEPENDIENTES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA (STRAPOLEP) hoy SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

TERCERO

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria Temporal

Abogada A.R.N.

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