Decisión nº 1984 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO Nº AP41-U-2009-000102.- SENTENCIA Nº 1984.-

VISTOS

, sólo con informes de la parte recurrente.

En fecha 12 de febrero de 2009, se recibió Oficio Nº SERMAT-ADCM-DS-2009-000003, mediante el cual fue remitido el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico en fecha 17 de junio de 2008, por ante la Dirección Jurídico Tributaria del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria, de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC), por los abogados C.D.G.M., F.V.O., I.D.V.M.V., L.C.A.A., I.T.G.D.S., P.E.Z.F., C.L.M.G. y A.R.R.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 32.236, 26.893, 24.744, 56.641, 18.683, 49.685, 101.960 y 62.956 respectivamente, actuando en su carácter de representantes de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representación que consta en la Resolución Nro. 01-00-282 de fecha 25 de septiembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.531 de mismo mes y año; contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SERMAT-ADMC-DJT-CS-RC-2008-007 notificada el 27 de mayo de 2008, emanada por la Dirección Jurídico Tributaria del Servicio de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC),mediante la cual se modificó parcialmente el contenido del Acta de Reparo Fiscal N° SERMAT-ADMC-DGGT-2007-005124 de fecha 27 de febrero de 2008, levantada con ocasión de los periodos fiscalizados comprendidos desde el 14/05/2004 hasta el 31/12/2004, desde el 01/01/2005 hasta el 31/12/2005, todas las fechas inclusive; por un monto de Bs. F. 7.976,32, y consecuencialmente los intereses moratorios derivados de este por un monto de Bs. F. 0,36, todo con motivo de las obligaciones que le contrae el artículo 9 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas N° 0015, Extraordinaria, de fecha 12 de noviembre de 2003, sobre la emisión de órdenes de pago, cheques, transferencias o cualesquiera otros medios de pago, destinados a la cancelación de anticipos, pagos parciales o pagos totales a favor de proveedores o contratistas con la finalidad de ejecutar una obra, prestar un servicio o adquirir un bien o suministro, cantidades que sumadas ascienden a la cantidad total de siete mil novecientos setenta y seis con sesenta y ocho céntimos (Bs. 7.976, 68).

Por auto de fecha 11 de febrero de 2009, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº AP41-U-2009-000102, y librar boletas dirigidas a los ciudadanos Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, Contralor del Distrito Metropolitano de Caracas, Síndico Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, Contralor General de la República. Asimismo, se solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

El 7 de abril de 2009, se recibió el Oficio Nº SERMAT-ADMC-2009, de fecha 01 de abril de 2009, emitido por la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT ADCM), mediante el cual se remitió a este Tribunal el expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

El 30 de abril de 2009, la representación judicial de la parte recurrente, consignó mediante diligencia solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

En fecha 3 de junio de 2013, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa

Cumplidas las notificaciones enunciadas, por Sentencia Interlocutoria Nº 85 de fecha 16 de junio de 2009 se admitió dicho recurso, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente. El lapso probatorio transcurrió sin participación alguna de las partes.

El 28 de octubre de 2009, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de los informes, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados C.L.M.G. y A.R.R.S., ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente antes mencionada, quien consignó sus conclusiones escritas; seguidamente, el Tribunal dijo “VISTOS” y entró la causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

Efectuada la lectura del expediente pasa este Tribunal a dictar Sentencia con base en las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

La Dirección Jurídico Tributario del Servicio de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADCM), emitió la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SERMAT-ADMC-DJT-CS-RC-2008-007, notificada el 27 de mayo de 2008, mediante la cual se modificó parcialmente el contenido del Acta de Reparo Fiscal Nº SERMAT-ADMC-DGGT-2007-0005124, de fecha 27 de febrero de 2008, levantada con ocasión de los períodos fiscalizados comprendidos desde el 14 de mayo de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, y desde el 1º de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, todas las fechas inclusive, en la cual se determinó que durante los períodos fiscalizados, la Contraloría General de la República, por medio de la Dirección de Finanzas, emitió Órdenes de Pago y Cheques como instrumentos de pago con monto iguales o superiores a Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), sujetos a la aplicación del Impuesto Uno Por Mil (1x1000), por la cantidad de Once Mil Ciento Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes Con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 11.64,74), siendo que de dicho monto la mencionada contribuyente procedió a enterar parcialmente, según lo previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario, la cantidad de Dos Mil Seiscientos Ocho Bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 2.608.34), por concepto del Impuesto Uno por mil (1x1000).

Asimismo, se ordenó expedir a la Contraloría General de la República planilla de liquidación por el monto determinado en Tasa, por la cantidad de Siete Mil Novecientos Setenta y Seis Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 7.976,32), y de Intereses Moratorios, por la cantidad de Treinta y Seis Céntimos (Bs. 0,36) en concepto de intereses moratorios, con motivo de las obligaciones establecidas en el artículo 9 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 0015, Extraordinaria, de fecha 12 de noviembre de 2003.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Del recurso contencioso tributario interpuesto por la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, se desprenden los alegatos siguientes:

Indicaron los apoderados judiciales de la parte recurrente, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la Administración Tributaria estableció “…que [su] representada debió haber retenido el impuesto denominado 1x1000, al momento de emitir los pagos realizados, mediante cheques y órdenes de pago, durante el período comprendido desde 14 de mayo de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004 y desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005; toda vez que no consideró que por la naturaleza de dichos pagos, están excluidos del referido impuesto, al no encuadrar dentro de los supuestos previstos en el artículo 9 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas.” (Subrayado y destacado propios de la cita).

En relación a lo anterior indicó que “rechaza la retención del Impuesto del 1x1000, por un monto total de SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F.7.976,32) por no proceder su retención.”

Respecto a los pagos efectuados a la Empresa C.N.A. de Seguros La Previsora para financiar el H.C.M., seguro de vida, accidentes personales y gastos funerarios de los funcionarios, obreros y jubilados, indicó que los mismos “…tienen el carácter de ‘Aportes Patronales’ (Gasto de Personal), con el objeto de atender el financiamiento de acciones de asistencia socio-económica del personal activo y jubilado de la Institución, siendo una subvención complementaria a la obligación prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 86, como deber del Estado de Garantizar a todos los ciudadano el derecho a la seguridad social.”

En relación a los pagos efectuados a la mencionada empresa por concepto de gastos de seguros patrimoniales de los bienes muebles e inmuebles de la Contraloría General de la República, señaló que “…los mismos tienen como propósito salvaguardar los bienes adscritos y administrados por la Contraloría como una obligación de las máximas autoridades de los órganos y entidades del Sector Público, en el m.d.S.d.C.I. que se debe establecer en cada institución pública, como un mecanismo adoptado para proteger los bienes y recursos públicos, en este caso la República.”

En el mismo sentido señaló que “…el compromiso entre la Contraloría General de la República y la Empresa C.N.A. de Seguros La Previsora, se circunscribe a un Contrato de Seguro, cuya naturaleza especialísima, se encuentra regulada en la Ley del Contrato de Seguro, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.553 Extraordinaria de fecha 12 de noviembre de 2001 (…) por lo que a todas luces, el pago por concepto de seguros a la Empresa C.N.A. de Seguros La Previsora, no constituye un hecho imponible en los términos a que refiere el artículo 9 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas…” (Subrayado y destacado propios de la cita).

En relación con los pagos realizados a la empresa ADMINISTRACIONES ROSNEY, señaló que “La Empresa Administraciones ROSNEY, es la encargada de llevar la administración de los ingresos y gastos correspondientes al Edificio ‘FONDO COMÚN’, vale decir, representa únicamente los intereses del condominio como mandatario, en los términos previstos en el Código Civil Venezolano.

En el mismo orden de ideas, señaló que “…no cabe duda, que el pago de condominio efectuado a dicha Empresa, no es exclusivo de la Contraloría General de la República, toda vez que a este Organismo, en virtud de la alícuota asignada con relación al total del valor del inmueble, le corresponde una participación en las cargas (gastos comunes) por razón de la comunidad, actuando ésta solamente como copropietaria, tal como se desprende del contenido de los artículos 7 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal (…) En tal sentido no se configura la bilateralidad, característica propia de todo contrato, así como no se materializa la prestación de un servicio suministrado de manera directa a la Contraloría General de la República, en los términos a que se refiere el artículo 9 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, no siendo en consecuencia, el pago por concepto de condominio a la Empresa Administraciones ROSNEY, un hecho imponible, generador de la obligación tributaria de retenciones y pago del impuesto del 1x1000….”

Respecto a los intereses moratorios, indicó que “los mismos resultan improcedentes toda vez que son accesorios de la obligación principal, que se encuentra viciada de nulidad absoluta…”

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos del presente proceso, este Juzgado observa que la controversia queda circunscrita a determinar en el presente caso: la nulidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SERMAT-ADMC-DJT-CS-RC-2008-007 notificada el 27 de mayo de 2008, dictada por la Dirección Jurídico Tributaria del Servicio de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC), mediante la cual se modificó el Acta de Reparo Fiscal Nº SERMAT-ADMC-DGGT-2007-005124, levantada para el período fiscal comprendido entre el 14 de mayo de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, y 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, en virtud de la configuración del vicio de falso supuestos de derecho.

Planteada así la controversia este Tribunal observa:

Relativo al falso supuesto aludido por la contribuyente, es preciso indicar que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar como “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

La doctrina se ha enfatizado en señalar las modalidades del vicio de falso supuesto de la siguiente manera:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: que ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu)

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Tomado de Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva srl. Caracas 2001).

Al respecto, este tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, cuando dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:

(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Sentado lo anterior, pasa este Juzgador a revisar el caso concreto y a tal efecto observa que la multa impuesta a la contribuyente en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº SERMAT-ADMC-DJT-CS-RC-2008-007, sin fecha, notificada el 28 de mayo de 2008, tiene como fundamento la omisión por parte de la recurrente de retener el impuesto uno por mil (1x1000) previsto en el artículo 9 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas del 12 de noviembre de 2003, a las empresas C.N.A Seguros La Previsora, y Administraciones Rosney, durante los periodos comprendidos desde el 14 de mayo de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, y 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, todo ello, en atención a la investigación fiscal que dio origen al Acta de Reparo SERMAT-ADMC-DGGT-2007-005124, de fecha 27 de febrero de 2008.

Con el fin de revisar la procedencia de tal requerimiento, resulta necesario verificar si la parte recurrente está obligada a pagar el impuesto uno por mil (1x1000) establecido en el artículo 9 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, correspondiente a los períodos antes detallados, o si por el contrario la misma no se encuentra obligada a cumplir con dicho impuesto en razón de la naturaleza de dichos pagos.

Resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 9 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual establece lo siguiente:

Artículo 9.- Se grava con un impuesto del 1x1000 la emisión de órdenes de pago, cheques, transferencias o cualesquiera otros medios de pago por parte de entes u órganos del sector público nacional, estadal, distrital y municipal ubicados en la jurisdicción del Distrito Metropolitano de Caracas, cuyo monto total sea igual o superior a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), que sean realizados en calidad de anticipos, pagos parciales o pagos totales a favor de contratistas derivados de contratos de ejecución de obras, de prestación de servicios o de adquisición de bienes o suministros.

a) Contratistas: Toda persona natural o jurídica que ejecuta una obra, suministra bienes o presta un servicio no profesional ni laboral por alguno de los entes señalados en este artículo, en virtud de un contrato, sin que medie relación de dependencia.

b) Contrato: Instrumento jurídico que regula la ejecución de una obra, prestación de un servicio o el suministro de bienes, incluidas las órdenes de compra y órdenes de servicio

. (Resaltado del Tribunal)

Conforme a esta norma, el hecho imponible lo constituye la emisión de órdenes de pago, cheques, transferencias o cualquiera otros medios de pago por parte de entes u órganos del sector público nacional, estadal, distrital y municipal ubicados en la jurisdicción del Distrito Metropolitano de Caracas, cuyo monto total sea igual o superior a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), que sean realizados en calidad de anticipos, pagos parciales o pagos totales a favor de contratistas derivados de contratos de ejecución de obras, de prestación de servicios o de adquisición de bienes y suministros. (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0658 del 30 de noviembre de 2011, caso: HIDROCAPITAL).

En cuanto a los pagos realizados a la empresa Administraciones Rosney, este Tribunal considera que dicha empresa efectivamente realiza una prestación de servicios al inmueble ocupado tanto por la Contraloría General de la República, como por los otros copropietarios, por cuanto dicha empresa es quien realiza el mantenimiento del mismo, configurándose tal circunstancia dentro de los supuesto establecidos en el mencionado artículo. Cabe señalar igualmente, que dicha norma no establece excepciones en relación al orden de pago, es decir, solo hace referencia al pago como herramienta de cancelación de una obra, prestación de servicios o de adquisición de un bien o un suministro, sin especificar qué tipo de obra se va a realizar, o cual servicio se esté prestando, o que bien o suministro se esté comprando.

En relación a lo anterior, este Tribunal observa que los artículos 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 4 del Código Orgánico Tributario establecen lo siguiente:

Artículo 317.- No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.

…Omissis…

Artículo 4: En materia de exenciones, exoneraciones, desgravámenes, rebajas y demás beneficios fiscales, las leyes determinarán los requisitos o condiciones esenciales para su procedencia.

Adicionalmente observa este Juzgador, que la recurrente no ha logrado desvirtuar los hechos que se le atribuyen, es decir, no consignó a los autos prueba alguna que acreditara que la misma se encuentra exenta de cumplir con dicha obligación.

En igual sentido, considera este Tribunal que los pagos realizados a la empresa C.N.A. Seguro La Previsora, para financiar la hospitalización, cirugía, maternidad, seguro de vida, accidentes personales y gastos funerarios de los funcionarios obreros y jubilados del Órgano Contralor; así como, las primas por gastos de seguros patrimoniales de los bienes muebles e inmuebles de la Contraloría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ordenanza de Timbre Fiscal, dan lugar al hecho imponible, es decir, este se origina una vez surgido el gasto público o el acto deliberativo final, es decir, el pago en la jurisdicción del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SERMAT-ADMC-DJT-CS-RC-2008-007 dictada por la Dirección Jurídico Tributaria del Servicio de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC), mediante la cual se modificó el Acta de Reparo Fiscal Nº SERMAT-ADMC-DGGT-2007-005124, levantada para el período fiscal comprendido entre el 14 de mayo de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, y 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005.

  2. - CONFIRMA la Resolución antes identificada emitida por un monto de Bs. F. 7.976,32, y consecuencialmente los intereses moratorios derivados de este por un monto de Bs. F. 0,36, todo con motivo de las obligaciones que le contrae el artículo 9 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas N° 0015, Extraordinaria, de fecha 12 de noviembre de 2003, sobre la emisión de órdenes de pago, cheques, transferencias o cualesquiera otros medios de pago, destinados a la cancelación de anticipos, pagos parciales o pagos totales a favor de proveedores o contratistas con la finalidad de ejecutar una obra, prestar un servicio o adquirir un bien o suministro, cantidades que sumadas ascienden a la cantidad total de siete mil novecientos setenta y seis con sesenta y ocho céntimos (Bs. 7.976, 68).

No hay condenatoria en costas en observancia de las prerrogativas y privilegios a favor de la República Bolivariana de Venezuela, previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, extensibles a la Contraloría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las doce y veintinueve minutos de la tarde (12:29 p.m.)----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO Nº AP41-U-2009-000102.-

JSA/dgo.-

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