Decisión nº 13-2122 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-001466

DEMANDANTE: INDUSTRIAL CONTRACTOR, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 9 de agosto del año 2006, bajo el N° 50, tomo 40-A, representada por el ciudadano J.C.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.351.798, de este domicilio.

APODERADA: M.A.G.C., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 66.840, de este domicilio.

DEMANDADA: INVERSORA PARQUE CENTRAL, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de marzo de 2003, bajo el N° 10, tomo 10-A, cuya última modificación fue realizada en fecha 19 de noviembre de 2010, mediante acta de asamblea inscrita bajo el Nº 8, tomo 114-A, representada por su director corporativo A.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.533.818, de este domicilio.

APODERADOS: N.Á.Y., J.P.M., V.C.P., M.R. y A.G.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.399, 48.195, 62.811, 33.928 y 131.462, respectivamente, todos de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: Definitiva, expediente Nº 13-2122 (Asunto: KP02-R-2012-001466).

Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato interpuesta en fecha 17 de mayo de 2011 (fs. 1 al 11 y anexos a los folios 12 al 79), por el ciudadano J.C.C.R., en su carácter de director de la sociedad mercantil Industrial Contractor, C.A., asistido por la abogada M.A.G.C., contra la sociedad mercantil Inversora Parque Central, C.A., representada por su director corporativo A.J.M.G., con fundamento a lo establecido en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271 y 1.277 del Código Civil. En fecha 19 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 24 de noviembre de 2011 (f. 108), el abogado A.J.G.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado y en fecha 19 de enero de 2012, los abogados N.Á.Y., J.P.M. y A.G.R., consignaron escrito por medio del cual solicitaron se decretara la perención de la instancia (fs. 113 al 120 y anexos a los folios 121 al 124), de conformidad con lo establecido en los artículos 267 numeral 1 y 269 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue negado mediante auto dictado en fecha 23 de enero de 2012 (fs. 125 y 126). En fecha 25 de enero de 2012 (f. 127), la abogada M.R., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación en contra del precitado auto, el cual fue admitido en un solo efecto mediante auto de fecha 1 de febrero de 2012 (f. 134), en el que se ordenó la remisión de las copias certificadas a la U. R D. D a los fines de su distribución ante uno de los tribunales superiores. En fecha 23 de abril de 2012 (fs. 504 al 510), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, revocó el auto dictado en fecha 1 de febrero de 2012, por el juzgado de la causa y declaró inadmisible la apelación interpuesta.

En fecha 27 de enero de 2012 (fs. 129 al 133), los abogados N.Á.Y., J.P.M. y A.G.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación de la demanda.

Ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, en fecha 16 de febrero de 2012, lo presentaron los abogados N.Á.Y., J.P.M. y A.G.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada (fs. 139 al 144 y anexos a los folios 145 al 166), y en fecha 22 de febrero de 2012, lo presentó el ciudadano J.C.C.R., en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil Industrial Contractor, C.A., asistido por la abogada M.A.G.C. (fs. 167 al 182 y anexos a los folios 183 al 338). En fecha 27 de febrero de 2012, el abogado A.J.G.R., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito por medio del cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora (fs. 341 al 345); y en fecha 28 de febrero de 2012, el abogado J.C.C.R., apoderado judicial de la parte actora, de igual manera se opuso a la admisión de las pruebas de su contrario (fs. 346 al 348), el cual fue declarado extemporáneo en fecha 2 de marzo de 2012 (fs. 357 y 358).

Ambas probanzas fueron admitidas por auto de fecha 2 de marzo de 2012 (fs. 359 y 360). En fecha 6 de marzo de 2012 (f. 369), el abogado N.Á.Y., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas, el cual fue admitido en un solo efecto mediante auto de fecha 14 de marzo de 2012 (f. 382), en el que se ordenó la remisión de las copias certificadas a la U.R.D.D. civil a los fines de su distribución ante uno de los tribunales superiores de esta circunscripción judicial. En fecha 12 de julio de 2012 (fs. 1182 al 1189), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y declaró la ilegalidad de la prueba de exhibición.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de marzo de 2012 (fs. 373 al 381), dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró improcedente la oposición presentada por el abogado A.J.G.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En fecha 16 de marzo de 2012 (f. 385), el abogado A.J.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 12 de marzo de 2012, el cual fue admitido en un solo efecto y se ordenó la remisión de las copias certificadas a la U.R.D.D. civil a los fines de su distribución ante uno de los tribunales superiores de esta circunscripción judicial. En fecha 29 de junio de 2012 (fs. 808 al 814), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta, declaró la nulidad de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de marzo de 2012, y la validez del auto de admisión de las pruebas de fecha 2 de marzo de 2012, ambos dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 18 de julio de 2012 (fs. 513 al 517), los abogados N.Á., J.P.M. y A.G.R., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de informes. Mediante escrito de fecha 31 de julio de 2012 (fs. 819 al 827), la abogada M.A.G.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 1 de noviembre de 2012 (fs. 1194 al 1213), dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró improcedente la acción de cumplimiento de contrato y condenó en costas a la parte actora. En fecha 12 de noviembre de 2012 (f. 1214), la abogada M.A.G., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2012 (f. 1215), en el que se ordenó la remisión del expediente principal a la U.R.D.D. civil a los fines de su distribución ante uno de los tribunales superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha 11 de enero de 2013 (f. 1223), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 15 de enero de 2013 (f. 1224), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. Ambas partes en fecha 15 de febrero de 2013, consignaron sus respectivos escritos de informes, los cuales rielan el presentado por la parte demandada desde el folio 1225 al 1229 y anexos a los folios 1230 al 1236, y el de la parte demandante desde el folio 1237 al 1248. En fecha 27 de febrero de 2013, ambas partes presentaron escrito de observaciones a los informes, el de la parte demandada riela a los folios 1249 al 1253, y el de la parte actora corre inserto a los folios 1254 al 1261. Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2013 (f. 1262), se dejó constancia que se entró en el lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 29 de abril de 2013, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los treinta y ocho días calendario siguientes (f. 1263).

Llegada la oportunidad para sentenciar éste tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2012, por la abogada M.A.G., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 1 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por la compañía Industrial Contractor, C.A., representada por el ciudadano J.C.C.R., contra la compañía Inversora Parque Central, C.A.

En tal sentido consta a las actas procesales que el ciudadano J.C.C.R., en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil Industrial Contractor, C.A., asistido por la abogada M.A.G.C., alegó que su representada fue contratada por la empresa Inversora Parque Central, C.A., representada por el ciudadano A.J.M.G., para la realización de los trabajos correspondientes a las partidas 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121,122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 131, 133, 135, 137, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 153, 156, 157, 158, 159 y 160, específicamente: 1.- Suministro y transporte de espejos de borde biselado; 2.- Colocación de espejos de borde biselado, incluidos puntos de fijación; 3.- Suministro, transporte y colocación de tubería de aguas claras de pavco o similar, diámetro ¾ ”(25mm) iso ii, 150 psi, ambiente exterior al recinto sanitario, incluye conexiones; 4.- Suministro, transporte y colocación de tubería de aguas claras de pavco o similar, diámetro 1” (25 mm) iso ii, 150 p.s.i, ambiente exterior al recinto sanitario, incluye conexiones; 5.- Suministro, transporte y colocación de tubería de aguas claras de pavco o similar, diámetro 1 ½” (38 mm) iso ii, 150 p.s.i ambiente exterior al recinto sanitario, incluye conexiones; 6.- Suministro, transporte y colocación de tubería de aguas claras, de pavco o similar, diámetro 2” (51 mm) iso ii, 150 p.s.i, ambiente exterior al recinto sanitario, incluye conexiones; 7.- Suministro, transporte y colocación de tubería de aguas claras de pavco o similar, diámetro 2 ½” (64 mm), iso ii, 150 p.s.i, ambiente exterior al recinto sanitario, incluye conexiones; 8.- Suministro, transporte y colocación de tubería de aguas claras, de pavco o similar diámetro 3” (76 mm) iso ii, 150 p.s.i, ambiente exterior al recinto; 9.- Suministro, transporte y colocación de tubería de aguas claras de pavco o similar, diámetro 4” (102 mm) iso ii,. 15 p.s.i, ambiente exterior al recinto sanitario, incluye conexiones; 10.- Suministro, transporte y colocación de tubería de aguas residuales de p.v.c, diámetro 3” (76 mm), e=2.5 mm, ambiente exterior al recinto sanitario, incluye conexiones; 11.- Suministro, transporte y colocación de tubería para ventilación de pavco o similar, diámetro 3” (76 mm), e:1.8 mm, ambiente exterior al recinto sanitario, incluye conexiones; 12.- Suministro, transporte y colocación de tubería de aguas residuales de pvc, diámetro 4” (102 mm), e:3.2 mm, ambiente exterior al recinto sanitario, incluye conexiones; 13.- Suministro, transporte y colocación de tubería para ventilación, de pavco o similar, diámetro 4”, e:1.8 mm, ambiente exterior al recinto sanitario, incluye conexiones; 14.- Suministro, transporte y colocación de tubería, aguas residuales de pvc, diámetro 6” (152 mm), e=3,3 mm; 15.- Suministro, transporte y colocación de tubería de aguas residuales de pvc-ja, diámetro 8” (203 mm), e: 4 mm, ambiente exterior al recinto sanitario; 16.- Suministro, transporte y colocación de tubería de aguas residuales de pvc-ja, diámetro 10” (254) mm, e:4 mm, ambiente exterior al recinto sanitario; 17.- Suministro, transporte y colocación de tubería para alcantarillado uniteca o similar, diámetro 200 mm, e= 4 mm ,ambiente exterior, incluye conexiones; 18.- Suministro, transporte y colocación de tubería para alcantarillado, uniteca o similar, diámetro 250 mm, e= 4.9 mm, ambiente exterior, incluye conexiones; 19.- Suministro, transporte y colocación de tubería para alcantarillado, uniteca o similar, diámetro 315 mm, e= 6.2 mm, ambiente exterior, incluye conexiones; 20.- Suministro, transporte y colocación de tubería para alcantarillado uniteca o similar, diámetro 400 mm, e=7.9 mm, ambiente exterior, incluye conexiones; 21.- Suministro, transporte y colocación de punto de aguas claras de pavco o similar, iso ii, 150 psi, diámetro ¾ pgda (19 mm) ambiente interior al recinto sanitario, incluye conexiones; 22.- Suministro, transporte y colocación de punto de aguas claras, de pavco o similar, iso ii, 150 psi, diámetro 1 ¼” pgda (32 mm), ambiente interior al recinto sanitario, incluye conexiones; 23.- Suministro, transporte y colocación de punto de aguas residuales, de pvc pavco o similar, diámetro 2”, e=1.8 mm, ambiente interior al recinto sanitario, incluye conexiones; 24.- Suministro transporte y colocación de punto para ventilación, de pvc pavco o similar, diámetros 2”, e:1.8 mm, ambiente interior al recinto sanitario, incluye conexiones; 25.- Suministro, transporte y colocación de punto de aguas residuales, de pvc, pavco o similar, diámetro 4”, e:4 mm, ambiente interior al recinto sanitario, incluye conexiones; 26.- Suministro, transporte y colocación de llave de paso tipo compuerta de bronce, diámetro ¾”, (19 mm), 150 p.s.i; 27.- Suministro, transporte y colocación de llave de paso, tipo compuerta, de bronce, diámetro 1” (25 mm), 150 p.s.i.; 28.- Suministro, transporte y colocación de llave de paso, tipo compuerta, de bronce, diámetro 2” (38 mm), 150 p.s.i.; 29.- Suministro, transporte y colocación de llave de paso, tipo compuerta de bronce, diámetro 2”, (38 mm), 150 p.s.i; 30.- Colocación de lavamanos para colgar, de 1 llave, blanco o color claro, de ancho menor, de 54 cms, incluye grifería; 31.- Colocación de lavamanos para empotrar, de 1 llave, blanco o color claro, de ancho menor de 54 cms, incluye colocación de grifería tipo push botton; 32.- Colocación de w.c. de asiento tanque bajo, descarga al piso, blanco o color claro, línea económica, incluida colocación de grifería, tipo push botton; 33.- Colocación de w.c., de asiento con fluxómetro incluido, descarga al piso, blanco o color claro, incluye colocación de grifería; 34.- Colocación de urinarios con sifón integrado, alimentado con fluxómetro (incluido), descarga a la pared, blanco o color claro, línea económica, incluye colocación de gritería tipo push botton; 35.- Suministro y transporte de lavamopas de granito para colgar, con desagüe y sifón plástico, descarga a la pared, blanco o color claro, línea económica, incluye suministro de grifería; 36.- Suministro, transporte y colocación de ducha de 2 llaves, incluye regadera metálica; 37.- Suministro, transporte y colocación de centro piso circular estándar de bronce, para tubo de descarga de 2” de diámetro (51 mm); 38.- Suministro, transporte y colocación de tapón de registro circular estándar de bronce, para tubo de descarga de 2” de diámetro (51mm); 39.- Suministro, transporte y colocación de dren de rejilla plana circular de bronce, para tubo de descarga de 4” (102mm); 40.- Suministro, transporte y colocación de dren de rejilla plana circular de bronce, para tubo de descarga de 6” (102 mm); 41.- Suministro, transporte y colocación de dren de rejilla plana circular de bronce, para tubo de descarga de 8”, (102 mm); 42.- Suministro, transporte y colocación de tanquilla de concreto para aguas de lluvia de 0,6 x 0,6, incluye concreto, acero y encofrado; 43.- Suministro, transporte y colocación de tanquilla de concreto para aguas negras de 0,8 x 0,8, incluye concreto, acero y encofrado; 44.- Suministro, transporte y colocación de tanquilla de concreto para aguas negras de 1 x 1, incluye concreto, acero y encofrado; 45.- Construcción de arriñonamiento de tubería para alcantarillado (incluye concreto 100 kg/cm2), incluye transporte de los materiales hasta 50 km; 46.- Suministro, transporte y colocación de abrazaderas metálicas para tuberías colgantes de e= ¼” y ancho ½”, incluye varilla roscada de diámetro 3/8”; 47.- Suministro, transporte y colocación de abrazaderas metálicas para tuberías colgantes de e= ¼” y ancho 2”, incluye varilla roscada de diámetro = ½”; 48.- Suministro transporte y colocación de abrazaderas metálicas para tuberías colgantes de e= 3/8” y ancho 2”, incluye varilla roscada de diámetro= 5/8”; 49.- Suministro, transporte y colocación de abrazaderas metálicas para tuberías colgantes de e= 3/8” y ancho 3”, incluye varilla roscada de diámetro= ¾”; y 50.- Suministro, transporte y colocación de abrazaderas metálicas para tuberías colgantes de e= 3/8” y ancho 3 ½”, incluye varilla roscada de diámetro= 7/8”; en la sede regional del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas de este ciudad de Barquisimeto, obra pública que le fue adjudicada a la empresa contratante de conformidad con el contrato de obra, inserto en el Nº 9, tomo 82 de la Notaría Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, suscrito en fecha 11 de julio de 2008, por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, que con posterioridad se realizó una contratación de estas obras a través de un contrato privado suscrito entre las partes involucradas en la presente causa, cuyo ejemplar original se encuentra en poder de la sociedad mercantil Inversora Parque Central, C.A., razón por la cual alegó el caso de excepción establecido en el segundo aparte del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y anunció que dentro del lapso de promoción de pruebas, solicitaría la exhibición del contrato privado que dio origen a la presente demanda.

Indicó que el precio convenido para la ejecución de los trabajos descritos fue de quinientos setenta y seis mil seiscientos treinta bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.576,630,94), mas el impuesto del valor agregado respectivo, los cuales la empresa contratante Inversora Parque Central, C.A., debió cancelar de la siguiente forma: El 50% de dicho monto al presentar una fianza de anticipo equivalente al monto total de lo entregado por este concepto, el cual sería deducido de forma progresiva de cada valuación que se le cancelara a Industrial Contractor, C.A., hasta el treinta por ciento (30%) del monto total de la valuación presentada sin IVA, deducciones que se realizarían hasta la total cancelación del anticipo entregado, dichas valuaciones se realizarían en plazos no inferiores a quince (15) días calendarios, en la que se desglosarían todos y cada uno de los trabajos ejecutados y se pagarían descontando el porcentaje correspondiente a la amortización del anticipo del 30% indicado y el 20% para garantizar la calidad de los equipos y bienes instalados, así como el cumplimiento irrestricto de los derechos de los trabajadores de obra.

Arguyó que una vez presentadas las fianzas exigidas, la empresa contratante pagó el 50% del monto del contrato valorado en la suma de doscientos ochenta y ocho mil trescientos quince bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.288.315,47), y que durante la ejecución de los trabajos fueron presentadas tres valuaciones que originaron la emisión de las facturas Nros: 344 de fecha 9 de marzo de 2010, por la suma de doscientos veintitrés mil novecientos ochenta y ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 223.988,63), 347 de fecha 13 de abril de 2010, por la cantidad de ciento treinta y dos mil trescientos setenta y dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 132.372,87), y la 394 de fecha 19 de agosto de 2010, por un monto de ciento dieciséis mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.116.349,37), cuyos montos incluyen el impuesto al valor agregado, valuaciones que fueron debidamente canceladas cumpliendo a cabalidad las deducciones del 30% de la amortización del anticipo y el 20% de la garantía laboral.

Manifestó que al finalizar los trabajos ejecutados, se entregó a la empresa contratante la primera declaración de pagos para su revisión, a los fines de que se realizara la valuación final, en la cual se especificaban las cantidades adeudas por concepto de la valuación Nº 4, las obras extras ejecutadas y lo correspondiente a unas compras de materiales que debieron realizar. Indicó que transcurrieron casi cuatro (4) meses desde que se entregó la primera relación de pagos pendientes y casi cinco (5) meses después de entregada la obra, la cual fue en el mes de marzo de 2011, se presentó una nueva relación de pago que incluyó el impuesto al valor agregado, cuya cancelación ha sido solicitada pero que no ha sido satisfecha; que correlativamente a la obligación de su representada de ejecutar y entregar la obra, existe la obligación de la empresa contratante de pagar el precio, que conforme a lo establecido en el artículo 1.646 del Código Civil, debe pagarse en el momento pactado o en el fijado por la costumbre, y que a falta de pacto o costumbre, al tiempo de la entrega de la obra; que finalizado como ha sido la ejecución de las obras, surge la obligación de la empresa contratante de pagar el precio convenido, y en vista de su incumplimiento nace la acción para exigir el cumplimiento forzoso de la obligación asumida y la responsabilidad civil de resarcir el daño causado; que por tal motivo demandó a la sociedad mercantil Inversora Parque Central, C.A., en la persona de su director corporativo A.J.M.G., por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios y solicitó se condene a pagar las siguientes cantidades de dinero: 1.- Ciento noventa y nueve mil setecientos treinta y nueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.199.739,78), por concepto de la valuación final de las obras contratadas (Valuación Nº 4); 2.- Ciento dos mil ciento diecinueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.102.119,58), por concepto de valuación extra; 3.- La cantidad de mil trescientos bolívares (Bs.1.300,00), por concepto de trabajo extraordinario efectuado en fecha 17 de diciembre de 2010, consistente en el destape de cañerías 4´ y 6´; 4.- Cuarenta y dos mil doscientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 42.248,00), por concepto de la compra de materiales; 5.- El suministro y colocación de abrazaderas de 4,´6´, 8´ y 10´, por la cantidad de cincuenta y cinco mil quinientos treinta y nueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.55.539,68); 6.- El suministro y colocación de tuberías de succión clínica y suministro e instalación de tubería de aire comprimido en área de clínica, la cantidad de dieciocho mil doscientos cincuenta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.18.253,34); 7.- La garantía laboral retenida que asciende a la cantidad de noventa y cuatro mil quinientos cuarenta y dos bolívares con diecisiete céntimos (Bs.94.542,17); 8) La indexación monetaria de las cantidades de dinero adeudadas; 9.- Los daños y perjuicios causados por el retardo del cumplimento del pago del precio de la obra contratada, conforme al artículo 1.277 del Código Civil; y 10.- El 30% del valor de la demanda por concepto de costas causadas por honorarios profesionales de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentó la demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1271 y 1.277 del Código Civil, solicitó se condene en costas a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y estimó la demanda en la cantidad de quinientos trece mil setecientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.513.742, 55), equivalente a seis mil setecientos cincuenta y nueve con setenta y siete (6.759,77) unidades tributarias.

En la oportunidad de contestación a la demanda, los abogados N.Á.Y., J.P.M. y A.G.R., en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversora Parque Central, C.A., alegaron la falta de presentación de los documentos fundamentales de la demanda, de conformidad con lo estipulado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, esto es de donde emana de manera directa el derecho deducido, por las siguientes razones: “PRIMERO:…los documentos fundamentales de la demanda, no solo lo constituye el contrato de obra que no se presentó, y que se alega que esta en manos de nuestra representada, cosa que desde ahora negamos y rechazamos, sino también lo serían las valuaciones tanto las pagadas y que generaron emisiones de facturas, como aquellas que están supuestamente pendientes por pagar, como lo sería la supuesta valuación número 4 que se menciona en la demanda. Estos documentos, de donde emanaría de forma directa el supuesto derecho de la actora a cobrar el precio de la obra, ni se presentaron junto con el libelo, ni tampoco se señaló donde se encuentran, o de donde pueden compulsarse. SEGUNDO: En relación al contrato de obra, en cuyas supuestas cláusulas se fundamenta la demanda, no solamente no se presentó el original del contrato, sino que no se pidió de inmediato la exhibición del documento, alegándose que dicha exhibición se pedirá posteriormente en la etapa probatoria, cosa totalmente inaceptable en el presente caso, al ser dicho contrato uno de los documentos fundamentales de la demanda, ya que sería en todo caso la solicitud de exhibición, lo que llenaría el vacío del documento fundamental no traído a los autos (…)TERCERO: Aún en el caso de que se hubiese pedido la exhibición del contrato de obra en el propio libelo de la demanda, la referida exhibición no hubiese podido ser acordada por el Juez, ya que: a) No se presentó una copia del supuesto contrato escrito de obra; b) No se afirmaron los datos acerca de su contenido (o sea, las Cláusulas que supuestamente contiene el contrato); c) No se acompañó un medio de pruebas que constituya por lo menos presunción grave de que el contrato está en manos de nuestra representada, todo lo contrarío, al ser un contrato bilateral, lo que debe presumirse es que cada parte guarda un ejemplar del mismo”.

Indicaron que es cierto que el demandante realizó algunas obras por encargo de su representada, relacionadas con la construcción de los baños en el centro comercial Los Próceres, que no se corresponden con las detalladas en el libelo de la demanda, y que estas obras no le han sido pagadas en su totalidad a la demandante, fundándose la negativa de su representada en la excepción del contrato no cumplido, contemplado en el artículo 1.168 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.637 del mismo código.

Arguyeron que en las obras realizadas por la demandante se han presentado las siguientes irregularidades: “a) En la instalación de los baños del Centro Comercial Los Próceres, las tuberías de descarga de las aguas servidas, comúnmente conocidas como aguas negras, ubicadas en el sótano de dicho Centro Comercial, fueron mal colocadas, presentando lo que en el lenguaje técnico de la ingeniería y la arquitectura se conoce como contra pendiente, y que consiste en que las tuberías mencionadas no se les dio la inclinación correcta para que estas (sic) pudiesen descargar sus aguas normalmente hacia las cloacas públicas, sino una inclinación contraría a la pendiente natural, lo que llevó al estancamiento de los líquidos y sólidos que circulan por las referidas tuberías de aguas negras. Para poder corregir este gravísimo error, fue necesario contratar y pagarle a otro contratista de nombre L.A.B., venezolano, mayor de edad, C.I. V-8.860.057, quien tuvo que demoler parte de la obra para corregir este defecto. B) En la instalación de los baños del Centro Comercial Los Próceres, las piezas sanitarias fueron mal pegadas, y los fluxometros de las pocetas mal colocados, lo que impedía su utilización, razón por la cual fue necesario contratar a otro contratista de nombre L.A.B., venezolano, mayor de edad, C.I. V-8.860.057, para corregir estos defectos. En síntesis, a nuestra representada se le entregan unos baños totalmente inútiles para su uso corriente o natural, producto de los errores cometidos por el demandante, errores que tuvieron que ser corregidos por terceros contratados para ello, razón más que suficiente para negarnos a pagar la totalidad de la obra contratada”. Que en lo que respecta a los daños y perjuicios reclamados alegaron que no se estableció en el libelo el monto de esos daños, ni el período exacto en que fueron causados, ni mucho menos la tasa de interés aplicable para establecerlos. Finalmente negaron y rechazaron la demanda incoada en contra de su representada, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos por no ser ciertos como en el derecho por no ser aplicable, y denunciaron que la parte actora pretende cobrar la realización de obras que ni siquiera existen en el centro comercial, como lo son las duchas de los baños y las obras realizadas en los baños que claramente fueron hechas por terceras personas, como es el caso de los espejos; que por las razones indicadas solicitaron se declare sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas procesales.

En fecha 1 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por la compañía Industrial Contractor, C.A., representada por el ciudadano J.C.C.R., contra la compañía Inversora Parque Central, C.A., por considerar que la parte actora no cumplió con la carga procesal de consignar los instrumentos fundamentales de los cuales se deriva la pretensión deducida, y estableció además que la presente acción de cumplimiento de contrato es contraria a derecho, y no debió ser admitida a tenor de lo establecido en los artículos 340.6 y 434 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido la abogada M.A.G.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado ante esta alzada alegó que la parte demandada en la contestación de la demanda, aun cuando alegó que el contrato no se había presentado conjuntamente con el libelo, no obstante reconoció que había realizado ciertas obras en el Centro Comercial Los Próceres, en la sede regional del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas de esta ciudad de Barquisimeto, las cuales no habían sido pagadas en su totalidad, y al efecto alegó la excepción de contrato no cumplido prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, lo cual – a su decir- constituye una contradicción, ya que por un lado niega la relación con el demandante y por el otro reconoce que no ha pagado la totalidad del precio por las obras ejecutadas, en razón de unas supuestas irregularidades en la ejecución de dichas obras; que el tribunal de la primera instancia declaró improcedente la acción por cumplimiento de contrato, en razón de no haberse acompañado al momento de la interposición de la demanda el instrumento en que se fundamenta la pretensión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil; que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el límite para solicitar la exhibición de documentos es en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, y que su representada dio cumplimiento a tal exigencia, así como enunció la exhibición en el propio libelo de demanda y lo ratificó en el escrito de promoción de pruebas, por lo que al tratarse de un documento privado se configuró la excepción establecida en la norma, por cuanto las consecuencias de la omisión de presentar los documentos fundamentales con la demanda, no se producen en los casos de excepción previstos en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; que con la prueba de exhibición se pretendió demostrar la vinculación contractual que ha existido entre las partes; que en el caso de autos la demandada abusando de la buena fe de la actora, le entregó un borrador del contrato para su conocimiento y su aprobación, con el compromiso de entregarles un ejemplar una vez se encontrara suscrito por el representante legal de la firma; que aun cuando se insistió en la exhibición del contrato esto nunca ocurrió, por lo que se vieron en la necesidad de demostrar la relación a través de otros medios probatorios; que el órgano jurisdiccional si bien debe atenerse a lo alegado y probado en autos, no puede excepcionarse con una declaratoria tan radical que se coloque esa formalidad por encima de la entidad cuya protección esta llamada a enaltecer, que no es otro que la justicia; que constituye un modus operandi de las grandes empresas no entregar un ejemplar debidamente firmado al débil jurídico para colocarlos en una flagrante desventaja que termina siendo apoyada por los jueces naturales; que la decisión dictada por el tribunal de la causa está viciada de nulidad absoluta, por cuanto la misma está infraccionada del vicio de falso supuesto, dado que se limitó a señalar que el actor no había consignado el documento fundamental de la demanda, es decir el contrato firmado por las partes intervinientes en la causa, cuando en virtud del principio iura novit curia conoce que en los asuntos sometidos a su conocimiento y final resolución debe aplicar previo todo el ordenamiento jurídico que le permita llegar a la conclusión más acertada y que persiga los f.d.p.; que desde el inicio del juicio se insistió en el hecho de que el contrato se suscribió de forma privada y que la demandada se quedó con el original firmado y el actor sólo con un borrador; que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece que en defecto de poseer el documento cuya exhibición se pida deberán afirmarse los datos que del mismo se conozca y fue esa la herramienta que se usó para transcribir el texto íntegro del borrador que se extendió de manera idéntica al único ejemplar suscrito por las partes, por lo que la decisión dictada con base a la falta de presentación del documento fundamental sin adentrarse a buscar la verdad verdadera del asunto, los hace víctima de su inflexibilidad; que resulta sorprendente que se supedite la procedencia de la demanda de cumplimiento de contrato, al hecho de no haberlo acompañado con el libelo de demanda, cuando del petitorio se observa que se solicitó el pago de unos conceptos, específicamente de obras extras que fueron efectivamente ejecutadas y que no estaban incluidas en la contratación original al surgir en el desarrollo de la obra, así como por la compra de materiales, por lo que el tribunal debió entrar a conocer del cúmulo de pruebas a los fines de determinar si efectivamente existió la contratación, hecho éste que fue reconocido por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, para finalmente determinar la procedencia de las cantidades de dinero reclamadas; que durante el lapso probatorio solo fue posible la evacuación de testigos, por cuanto la prueba de exhibición como la de posiciones juradas fueron imposibles evacuarlas; que de las pruebas testimoniales y documentales promovidas y evacuadas por su representada quedó plenamente demostrado que existió una relación contractual entre las partes de la causa y producto de ella surgen las cantidades de dinero cuyo pago se demandan, no solamente las señaladas en el contrato que la demandada siempre ha negado tener en su poder, sino también de aquellos trabajos extras que surgieron con ocasión de la realización de la obra, siendo totalmente falso que su representada pretenda cobrar dinero por algún trabajo no ejecutado por ella; que tampoco resulta procedente la excepción de contrato no cumplido, por cuanto las reparaciones que se efectuaron producto de las supuestas irregularidades en las obras ejecutadas por Industrial Contractor, C.A., fueron realizadas por el ciudadano L.B. un año después de entregada la obra, esto quiere decidir que no incurrió en ningún tipo de responsabilidad que amerite alegar tal excepción; que la decisión dictada por el juzgado de la causa vulnera derechos constitucionales a la vez que al encontrarse imposibilitada materialmente de tal presentación, hace imposible que pueda acudir a la instancia jurisdiccional para exigir el pago de las cantidades de dinero que se le adeudan, pues resulta fácil para el demandado abstenerse de presentar el documento que pudiera operar en su contra para dificultar la intimación acordada por el tribunal; que se procedió a exigir el pago de la diferencia en el precio por la ejecución de la obra, específicamente lo correspondiente a la valuación Nº 4, por la contratación de las obras señaladas y descritas en el proceso, valuación y obras extras, compra de materiales, así como la devolución de la garantía laboral retenida, pues tal como lo establece el artículo 1.646 del Código Civil: “Si no hubiere pacto o costumbre en contrarío, el precio de la obra deberá pagarse al hacerse su entrega”. Por último solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación y la procedencia de la acción. En el escrito de observaciones alegó que como consecuencia de la interpretación de la excepción de contrato no cumplido, deviene el reconocimiento que hace el demandado de la celebración del contrato de obra entre la empresa Industrial Contractor, C.A. e Inversora Parque Central, C.A., cayendo en contradicción la demandada al negar la existencia del mismo, para finalmente reconocerlo a través de la excepción que alega y que tiene como presupuesto la suscripción del contrato tantas veces negado, pero que reconoce no haber cumplido por el hecho de que la parte actora supuestamente entregó unos baños inútiles para su uso; que la excepción de contrato no cumplido no se cumple en el presente caso, al tratarse de obligaciones que no son de cumplimiento simultáneo, y ello en virtud de que la obra debía ser ejecutada primero, para que luego naciera la obligación de pago, así como tampoco se trata de incumplimientos graves de obligaciones principales, dado que ellas ocurrieron pasado más de un año después de haber sido entregada la obra, cuando en realidad fueron producto de la falta de mantenimiento oportuno de las mismas.

Por su parte, los abogados N.Á.Y., J.P.M. y A.G.R., apoderados judiciales de la parte demandada, en su escrito de informes presentado ante esta alzada alegaron que, la parte demandada pretendió exigir el cumplimiento de un contrato de obras supuestamente suscrito con su representada, para la construcción de varias obras detalladas en la demanda, las cuales debían erigirse en el Centro Comercial Los Próceres, pero a pesar de que se trata de una acción de cumplimiento de contrato, el contrato de obra supuestamente incumplido jamás fue presentado, el cual junto con las valuaciones de las obras referidas a dicho contrato tenían que presentarse junto con el libelo de demanda, por tratarse de documentos fundamentales de la acción, pues de ellos emanaría de forma directa el supuesto derecho invocado por la actora de cobrar obras realizadas para ella y no pagadas por nuestra representada; que la prueba de exhibición promovida no fue nunca evacuada y por consiguiente estamos ante una acción de cumplimiento de contrato en la cual el supuesto contrato incumplido, no existe en el expediente, lo cual conlleva la obligatoria declaratoria sin lugar, como en efecto así sucedió; que aunado a lo anterior, el resto de las pruebas promovidas por la actora o no fueron evacuadas o no aportaron nada al proceso o fueron mal promovidos; que de la contestación a la demanda y de las pruebas aportadas por su representada quedó demostrado que el contrato no existió; que la actora señaló que fue contratada y que ejecutó entre otras, la colocación de duchas de 2 llaves, incluyendo regaderas metálicas en los baños del centro comercial, lo cual es falso, tal como consta en la inspección judicial que evacuaron en el lapso probatorio; que lo mismo ocurre respecto a los espejos de baño, cuando de la declaración del testigo V.J., como del reconocimiento del contrato que éste realizó se desprende que quien colocó los espejos en los baños fue la compañía Global Glass, C.A.; que si bien es cierto que el demandante si realizó algunas obras por encargo de su representada relacionadas con la construcción de los baños, las mismas no se corresponden con las obras detalladas en el libelo de demanda, ni con las detalladas en el inexistente contrato de obras cuyo cumplimiento se pidió, las cuales no le han sido pagadas en su totalidad a la demandante, con base a la excepción de contrato no cumplido prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.637 de citado Código; que en las obras ejecutadas se han presentado irregularidades, entre otras, las tuberías de descarga de aguas servidas, conocidas como aguas negras, ubicadas en el sótano fueron mal colocadas, o contra pendiente, por lo que al no darles la inclinación correcta, llevó al estancamiento de los líquidos sólidos que circulaban por las referidas tuberías de aguas negras, por lo que para corregir dicho error fue necesario contratar y pagarle a otro contratista; en la instalación de los baños del centro comercial las piezas sanitarias fueron mal pegadas y los fluxómetros de las pocets mal colocados, lo que impedía su utilización, razón por la cual también fue necesario contratar a otra contratista; en resumen a su representada se le entregaron unos baños totalmente inútiles para su uso corriente o natural, producto de los errores cometidos por la demandante, los cuales tuvieron que ser corregidos por terceros contratados para ello, y por tal motivo se negaron a pagar la totalidad de la obra; que tales hechos quedaron demostrados de la declaración del ciudadano V.J., la que resultó conteste con la declaración del ciudadano L.A.B.; que no quedó demostrada la existencia del contrato, lo que hace carecer de fundamento la demanda; tampoco se probó la existencia de ningún tipo de daños o perjuicios causado por su representada, y finalmente quedó plenamente demostrado el incumplimiento por parte de la accionante en la ejecución de las obras, razones por las cuales solicitaron se declare sin lugar el recurso de apelación, con expresa condenatoria en costas procesales y se confirme la sentencia.

Establecido lo anterior, se observa que la presente causa tiene por objeto reclamar el cumplimiento coactivo de un contrato de obra presuntamente celebrado entre la empresa Indutrial Contractor, C.A. y la empresa Inversora Parque Central, C.A., y para demostrar la existencia de la obligación, el actor promovió como instrumentos fundamentales de la acción, copia certificada del documento constitutivo y actas de asambleas de la empresa Industrial Contractor, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 9 de agosto de 2006, inserto bajo el Nº 50, tomo 40-A-2006, en el expediente Nº 62695 (fs. 13 al 41); copia certificada del acta constitutiva y de las actas de asambleas de la empresa Inversora Parque Central, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 17 de marzo de 2003, bajo el N° 10, tomo 10-A (fs. 43 al 79), y alegó que el contrato de obra como instrumento fundamental de la demanda, se encontraba en poder de la demandada, por lo que invocó el supuesto de excepción previsto en el segundo aparte del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; enunció que durante el lapso probatorio solicitaría la exhibición del mismo y alegó que al tratarse de un documento privado se configuró la excepción establecida en la norma, por cuanto las consecuencias de la omisión de presentar los documentos fundamentales con la demanda, no se producen en los casos de excepción previstos en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte la representación de la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, en lugar de oponer la cuestión previa a que se refiere el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, alegaron la falta de presentación de los documentos fundamentales y la aplicación del supuesto previsto en el artículo 434 eiusdem.

En este sentido se observa que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Si el demandado no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que parezcan, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros

.

Ahora bien, en el caso de autos el actor alegó que el contrato de obra se trataba de un documento privado, el cual se encontraba en poder de la demandada, y tomando en consideración que, conforme a la precitada norma el documento privado debió producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, lo cual no fue cumplido y que la prueba de exhibición solicitada para suplir tal deficiencia, fue declarada inadmisible, quien juzga considera que, la actora incumplió con la carga procesal de demostrar la existencia del contrato de obras principal y así se decide.

No obstante lo anterior, alegó la parte actora que, el juzgado de la causa no debió declarar la improcedencia de la demandada, con base a la falta de consignación del instrumento fundamental, en razón de que, ante la falta de prueba escrita, se vieron en la necesidad de demostrar la existencia de la relación a través de otros medios probatorios; que la decisión dictada por el tribunal de la causa está viciada de nulidad absoluta, por cuanto la misma está infraccionada del vicio de falso supuesto, dado que se limitó a señalar que el actor no había consignado el documento fundamental de la demanda, es decir el contrato firmado por las partes intervinientes en la causa, cuando en virtud del principio iura novit curia conoce que en los asuntos sometidos a su conocimiento y final resolución debe aplicar previo todo el ordenamiento jurídico que le permita llegar a la conclusión más acertada y que persiga los f.d.p.; que resulta sorprendente que se supedite la procedencia de la demanda de cumplimiento de contrato, al hecho de no haberlo acompañado con el libelo de demanda, cuando del petitorio se observa que se solicitó el pago de unos conceptos, específicamente de obras extras que fueron efectivamente ejecutadas y que no estaban incluidas en la contratación original al surgir en el desarrollo de la obra, así como por la compra de materiales, por lo que el tribunal debió entrar a conocer del cúmulo de pruebas a los fines de determinar si efectivamente existió la contratación.

Ahora bien, en el caso de autos observa esta juzgadora que efectivamente el actor reclamó en su escrito libelar las siguientes cantidades: 1.- Ciento noventa y nueve mil setecientos treinta y nueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.199.739,78), por concepto de la valuación final de las obras contratadas (Valuación Nº 4); 2.- Ciento dos mil ciento diecinueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.102.119,58), por concepto de valuación extra; 3.- La cantidad de mil trescientos bolívares (Bs.1.300, 00), por concepto de trabajo extraordinario efectuado en fecha 17 de diciembre de 2010, sobre el destape de cañerías 4´ y 6´; 4.- Cuarenta y dos mil doscientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 42.248,00), por concepto de la compra de materiales; 5.- El suministro y colocación de abrazaderas de 4´, 6´, 8´ y 10´, por la cantidad de cincuenta y cinco mil quinientos treinta y nueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.55.539,68); 6.- El suministro y colocación de tuberías de succión clínico y suministro de instalación de tubería de aire comprimido en área de clínica, la cantidad de dieciocho mil doscientos cincuenta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.18.253,34); 7.- La garantía laboral retenida que asciende a la cantidad de noventa y cuatro mil quinientos cuarenta y dos bolívares con diecisiete céntimos (Bs.94.542,17); 8) La indexación monetaria de las cantidades de dinero adeudadas; 9.- Los daños y perjuicios causados por el retardo del cumplimento del pago del precio de la obra contratada, conforme al artículo 1.277 del Código Civil; y 10.- El 30% del valor de la demanda por concepto de costas causadas por honorarios profesionales de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte la demandada, alegó en la contestación que si bien es cierto que el demandante si realizó algunas obras por encargo de su representada relacionadas con la construcción de los baños, no obstante las mismas no se corresponden con las obras detalladas en el libelo de demanda, ni con las detalladas en el inexistente contrato de obras cuyo cumplimiento se pidió, y que las obras contratadas no le han sido pagadas en su totalidad a la demandante, con base a la excepción de contrato no cumplido prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.637 de citado Código. Alegó además que en la ejecución de las obras se habían presentado irregularidades, entre otras, las tuberías de descarga de aguas servidas, conocidas como aguas negras, ubicadas en el sótano fueron mal colocadas, o contra pendiente y en la instalación de los baños del centro comercial las piezas sanitarias fueron mal pegadas y los fluxómetros de las pocets mal colocados, lo que impedía su utilización; que a su representada se le entregaron unos baños totalmente inútiles para su uso corriente o natural, producto de los errores cometidos por la demandante, los cuales tuvieron que ser corregidos por terceros contratados para ello.

En atención a los términos en los que quedó planteada la controversia, y tomando en consideración que la demandada alegó que la obras contratadas no se correspondían con la indicadas por el actor en su escrito libelar, y en base a lo efectivamente contratado alegó la excepción de contrato no cumplido, quien juzga considera que no se produjo la inversión de la carga de la prueba, y por consiguiente permanece en la actora la carga procesal de demostrar la existencia y ejecución del contrato principal, en lo que respecta las obras que comprenden la 4 valuación; la existencia del contrato y la ejecución de las obras extras, así como la compra de materiales y los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación de pago de la demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

Mientras que a la demandada corresponde por su parte, la carga de demostrar las obras por las cuales verdaderamente se contrató, así como las irregularidades presentadas en lo que respecta a las tuberías de aguas servidas, la mala colocación de las piezas sanitarias que impedía su utilización, y finalmente, la contratación de terceros para la corrección de las irregularidades, a los fines de que procediera la excepción de contrato no cumplido.

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil. El contrato de obras a tenor de lo establecido en el artículo 1630 eiusdem es “aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo para si o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle”.

El artículo 1.167 del Código Civil establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Por su parte el artículo 1.168 del Código Civil, que señala que “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”. Ahora bien, la excepción de contrato de cumplido requiere para su procedencia las siguientes condiciones: 1) debe tratarse de un contrato bilateral, en el que ambas partes tienen obligaciones recíprocas; 2) debe tratarse de un incumplimiento culposo de la obligación, y 3) el incumplimiento culposo debe ser de importancia, o estar referido a una obligación principal del contrato.

Establecido lo anterior, se observa que el actor anexó al escrito libelar marcado “A”, copia certificada del documento constitutivo y actas de asambleas de la empresa Industrial Contractor, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 9 de agosto de 2006, inserto bajo el Nº 50, tomo 40-A-2006, en el expediente Nº 62695 (fs. 13 al 41) y marcado “B”, copia certificada del acta constitutiva y de las actas de asambleas de la empresa Inversora Parque Central, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 17 de marzo de 2003, bajo el N° 10, tomo 10-A (fs. 43 al 79), las cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. En su escrito de pruebas consignó marcado “A”, copia simple de la factura Nº 344, de fecha 9 de marzo de 2010, emitida por Industrial Contractor, C.A., a nombre de la Inversora Parque Central, C.A., por concepto de la valuación Nº 1, de la obra de instalaciones sanitarias de la sede I.P.S.F.A, Regional Barquisimeto, por un monto de doscientos veintitrés mil novecientos ochenta y ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 223.988,63) (f. 183); marcado “B”, copia simple de la factura Nº 347, de fecha 13 de abril de 2010, emitida por Industrial Contractor, C.A., a nombre de la Inversora Parque Central, C.A., por concepto de la valuación Nº 2, de la obra de instalaciones sanitarias de la sede I.P.S.F.A, Regional Barquisimeto, por un monto de ciento treinta y dos mil trescientos setenta y dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 132.372,87) (f. 184); marcado “C” copia simple de la factura Nº 394, de fecha 19 de agosto de 2010, emitida por Industrial Contractor, C.A., a nombre de la Inversora Parque Central, C.A., por concepto de la valuación Nº 3, de la obra de instalaciones sanitarias de la sede I.P.S.F.A, Regional Barquisimeto, por un monto de ciento dieciséis mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 116.349,37) (f. 185). Las anteriores pruebas, al haber sido rechazadas por su adversario en el escrito de oposición de pruebas, se desechan del procedimiento por tratarse de documentos privados producidos en copia simple, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Promovió marcado “D”, copia certificada del documento contentivo de la fianza de fiel cumplimiento, a través del cual la empresa Seguros Carabobo, C.A., se constituye en fiador solidario y principal pagadora de Industrial Contractor, C.A., para garantizar a la empresa Inversora Parque Central, C.A., el fiel y cabal cumplimiento de las obligaciones que resulten del contrato celebrado para los trabajos de construcción de la sede regional del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas ubicada en la ciudad de Barquisimeto, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 28 de diciembre de 2009, inserto bajo el Nº 46, tomo 281 (fs. 186 al 192); marcado “E”, copia certificada de la fianza de anticipo a través del cual la empresa Seguros Carabobo, C.A., se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de Industrial Contractor, C.A., para garantizar a Inversora Parque Central, C.A., el reintegro del anticipo e la realización de la construcción de la obra en la sede IPSFA, debidamente autenticado por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 28 de diciembre de 2009, inserta bajo el Nº 47, tomo 281, con el fin de demostrar que su finalidad es garantizar a Inversora Parque Central, C.A., el reintegro del anticipo que se haría a nombre de Industrial Contractor, C.A., por la cantidad de doscientos ochenta y ocho mil trescientos quince bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 288.315,47) (fs. 193 al 199). Las anteriores documentales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Promovió marcado “F”, copia del depósito Nº 521110901, de fecha 12 de enero de 2010, a nombre del titular de la cuenta Industrial Contractor, C.A., por la suma de doscientos ochenta y ocho mil trescientos quince bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 288.315,47) y recibo de pago por concepto de cancelación de anticipo de los trabajos de la construcción de las instalaciones sanitarias de la obra en la sede I.P.S.F.A Barquisimeto (fs. 200 y 201), el cual se desecha del procedimiento por cuanto no se adminículo a la prueba de informes respectiva; marcado “G”, valuación de obras Nº 1, desde la fecha 10 de enero de 2010 hasta el 3 de marzo de 2010, emitida por Industrial Contractor, C.A., por un monto de doscientos veintitrés mil novecientos ochenta y ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 223.988,63), y relación de obras ejecutadas en las instalaciones sanitarias de la sede Regional I.P.S.F.A Barquisimeto (fs. 202 al 204); marcado “H”, valuación de obras Nº 2, desde la fecha 4 de marzo de 2010 hasta el 5 de abril de 2010, emitida por Industrial Contractor, C.A., por una cantidad de ciento treinta y dos mil trescientos setenta y dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 132.372,87), y relación de obra ejecutada en las instalaciones sanitarias de la sede Regional I.P.S.F.A Barquisimeto (fs. 205 al 208); marcado “I”, relación de la obra y cierre de las instalaciones sanitarias, emitido por Industrial Contractor, C.A., y recibido por el ingeniero G.B., en representación de la Inversora Parque Central, C.A., en fecha 15 de marzo de 2011 (fs. 209 al 276); en el cual consta: 1.- relación de pagos pendientes al 20 de diciembre de 2010; 2.- relación de pagos pendientes, sin IVA, de fecha 22 de noviembre de 2010; 3.- valuación de obras Nº 1 y la relación de obra ejecutada; 4.- valuación de obras Nº 2 y la relación de obra ejecutada; 5.- valuación de obra Nº 3 y la relación de obra ejecutada; 6.- relación de obra ejecutada de la valuación de obras Nº 4; 7.- relación de obras ejecutada de las valuaciones extras desde el 13 de agosto de 2010, al 9 de noviembre de 2010; 8.- presupuesto de fecha 5 de noviembre de 2010, por suministro, transporte y colocación de llaves de arresto en baños de la clínica odontológica y baño del comandante de la sede del I.P.S.F.A Regional Barquisimeto; 9.- presupuesto de fecha 5 de noviembre de 2010, por la colocación de llaves de la clínica odontológica de la sede del I.P.S.F.A Regional Barquisimeto; 10.- presupuesto de fecha 5 de noviembre de 2010, por reparación de filtración de agua realizada debajo del bodegón de la sede el I.P.S.F.A Regional Barquisimeto; 11.- presupuesto de fecha 5 de noviembre de 2010, por la reparación del baño de caballeros, ubicado en el ala oeste cerca del cuarto de UMA de la sede del I.P.F.S.A Regional Barquisimeto; 12.- presupuesto de fecha 5 de noviembre de 2010, por colocación de accesorios y tuberías de aducción del tanque subterráneo, incluye válvula y flotante; 13.- presupuesto de fecha 5 de noviembre de 2010, por colocación de llaves de paso de 2, cierre rápido en jardinería de la sede del I.P.F.S.A Regional Barquisimeto; 14.- presupuesto de fecha 9 de noviembre de 2010, por destapado de ramales de aguas negras en la sede del I.P.F.S.A Regional Barquisimeto; 15.- presupuesto de fecha 9 de noviembre de 2010, por suministro y construcción de cámara de aire a 45 pocetas y 16 urinarios, que incluye: demolición de baldosas en pared, demolición de concreto en pared, suministro y colocación de tuberías de 1 A.F y accesorios, reconstrucción de pared, friso y suministro y colocación de baldosas; 16.- comunicación dirigida a Inversora Parque Central, C.A., de fecha 17 de noviembre de 2010, que justifica la fabricación de cámaras de aire para fluxómetros de pocetas y urinarios en baños públicos de la sede del I.P.F.S.A Regional Barquisimeto; 17.- presupuesto de fecha 22 de diciembre de 2010, por suministro y montaje de abrazaderas colgantes para tuberías de 4´,6´,8´ y 10´; 18.- presupuesto de fecha 10 de agosto de 2010, por suministro y colocación de tuberías de succión y tuberías de aire comprimido en clínica odontológica en la sede del I.P.F.S.A Regional Barquisimeto; 19.- análisis de precios unitarios de cada uno de los presupuestos; 20.- presupuesto de fecha 17 de diciembre de 2010, por el destape de cañerías; 21.- comunicación de fecha 21 de marzo de 2011 (fs. 209 al 276); marcado “J”, oficio de fecha 9 de noviembre de 2010, emitido por el ciudadano J.C.C., en su carácter de director gerente de la empresa Industrial Contractor, C.A., a nombre de la Inversora Parque Central, C.A., en el cual le remiten copia simple de las facturas a nombre de Industrial Contractor, C.A., constante de (54) folios útiles (fs. 277 al 331); marcado “K”, comunicación de fecha 11 de noviembre de 2010, emitida por Industrial Contractor, C.A., debidamente recibida por el ingeniero G.B., en representación de Inversora Parque Central, C.A, en la cual se justifica la compra de materiales (fs. 332 y 333).Ahora bien, las anteriores documentales se desechan del procedimiento, en razón de tratarse de copias simples de documentos privados y por cuanto por sí solas son inconducentes para demostrar la existencia de la relación contractual y la ejecución de la obra. Marcado “L”, copia a color de 16 fotografías, en las cuales consta las reparaciones realizadas en los sanitarios (fs. 334 al 337), las cuales ningún valor probatorio puede dárseles en la presente causa; marcado “LL”, copia del correo electrónico de fecha 21 de diciembre de 2009, emitido por la ingeniero A.L., en la cual se anexa el contrato que la parte actora niega haber tenido en su poder (f. 338), el cual se desecha por inconducente para demostrar la relación contractual. De conformidad con lo establecido en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de posiciones juradas, y solicitó la citación del ciudadano A.J.M.G., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Inversora Parque Central, C.A., a fin de que absuelva las posiciones que oportunamente se le harán. Cuyas resultas no constan en el expediente.

En fecha 9 de abril de 2012 (fs. 408 al 411), compareció el ciudadano M.E.H.A., titular de la cédula de identidad Nº V-7.318.581, quien respondió en los siguientes particulares: “PRIMERO: Diga el testigo si conoce a la empresa Inversora Parque Central C.A. (sic) y por qué la conoce. Contestó: Si la conozco, trabaje (sic) alrededor de 8 o 9 años con ellos. SEGUNDO: Diga el testigo si conoce a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Industrial Contractor C.A. (sic) y por qué la conoce. Contestó: Si se de ellos, si la conozco, realizó unos trabajos en el IPSFA de Barquisimeto, para la empresa Inversora Parque Central. TERCERO: Diga el testigo, si sabe en que (sic) consistieron las obras que realizó la empresa Industrial Contractor, según usted refiere en su anterior respuesta y en qué dirección fueron realizadas dichas obras. Contestó: Si se, industrial contractor ejecutó trabajos de cielo raso, de cubierta de techo, de estructura metálica, de instalaciones sanitarias, en el centro comercial Los Próceres (IPSFA Barquisimeto). CUARTO: Diga el testigo, si a usted le consta que a toda contratista de Inversora Parque Central C.A., (sic) se le hace firmar un contrato para la ejecución de las obras. Contestó: Dependiendo del monto por razones de logística interna en la empresa hasta donde yo estuve laborando allí, era indispensable realizar el contrato para las obras de envergadura, de no ser así, era una irregularidad que podría generar un llamado de atención por parte de la gerencia al ingeniero responsable. QUINTO: Diga el testigo, si sabe y le consta que inversora parque central c.a., (sic) celebró con la sociedad mercantil industrial contractor c.a., (sic) un contrato escrito para la ejecución de las obras relacionadas con las instalaciones sanitarias en el centro comercial Los Próceres de Barquisimeto. Contestó: Yo tenía el cargo de gerente de administración de contrato lo cual me relacionaba con la contratación de inversora parque central con los organismos nacionales y estadales, también elaboraba las valuaciones para el cobro de las obras realizadas, una vez que la gerencia de obra me suministraba las mediciones. Sí se, que la empresa industrial contractor ejecutó los trabajos de instalaciones sanitarias en dicho centro comercial (IPSFA Barquisimeto) y fue objeto de mediciones los trabajos realizados por ellos. Exactamente, sí la gerencia de administración que es distinta a la que yo gerenciaba (que es administración de contrato) y el departamento legal de la empresa le formalizaron la contratación, eso no estaba dentro de mi alcance, pero si doy fe que industrial contractor ejecutó los trabajos de instalaciones sanitarias. SEXTO: Diga el testigo, si realizó conjuntamente con los ingenieros J.G.H. y G.B., un levantamiento general para el finiquito de las obras y proceder al pago de la valuación numero (sic) 4 de las referidas obras relacionadas con las instalaciones sanitarias en el centro comercial Los Próceres de Barquisimeto. Contestó: El Ingeniero Basantes era el ingeniero de obra y el ingeniero J.G.H. conjuntamente con otros ingenieros eran sus asistentes, en el organigrama de la empresa para la fecha, ellos dependían directamente de la gerencia de obras, por lo cual era su obligación realizar todas las mediciones ejecutadas directa o indirectamente por la empresa en las obras del IPSFA Barquisimeto, más aun al momento del cierre de la obra para hacer cierre definitivo de los trabajos, estos dos ingenieros Basantes y Hernández, conjuntamente con otros, levantaron todos los trabajos realizados, entre ellos el de las instalaciones sanitarias y se elevó esa información al gerente de obra y a mi persona, Gerente de administración de contratos, con ello quiero decir que sí se de esas mediciones, mas no participé directamente en su obtención, ya que yo laboraba desde Caracas. SÉPTIMO: Diga el testigo, si en función a lo anteriormente respondido, usted conoce el resultado del levantamiento realizado para el finiquito de las obras relacionadas con las instalaciones sanitarias del Centro Comercial Los Próceres. Contestó: Como su palabra lo indica, finiquito de obra, los ingenieros de campo están en obligación de medir todas y cada una de las obras ejecutadas, por lo tanto puedo decir y conociendo al ingeniero Basantes, que él incluyó en estas mediciones lo ejecutado por la empresa Industrial Contractor. OCTAVO: Diga el testigo, si tiene conocimiento de que en las relaciones de obras ejecutadas por industrial contractor, se haya incluido alguna partida no ejecutada por ésta para su cobro, específicamente me refiero a las partidas 101 y 102 relativas al suministro y transporte de espejos de bordes biselados y la colocación de los mismos, incluidos los puntos de fijación. Contesto: Bueno, hay que aclarar que yo tengo conocimiento de el (sic) finiquito de obra producto de las mediciones realizadas por los ingenieros Basantes, Hernández y otros, en la cual ellos que son los ojos de la empresa en la obra, deben plasmar para cada contratista única y exclusivamente lo ejecutado por ella, las relaciones de obras de las empresas contratistas que son tramites para ellos poder cobrar sus obras ejecutadas, la recibía la gerencia de obra y una vez conformadas, las enviaba a la gerencia de administración para su pago. Como dije anteriormente, conociendo a los ingenieros Basantes y Hernández, si la empresa industrial contractor no ejecutó alguna partida, la misma no estaría relacionada en el finiquito de obra, específicamente en las partidas 101 y 102 que hacen mención, mi memoria no es lo suficientemente eficaz para recordar específicamente que indicaban esas partidas. NOVENA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la empresa Industrial Contractor ejecutó, terminó y efectivamente entregó en el mes de Octubre (sic) del 2010, las obras para la cual fue contratada a plena satisfacción de la empresa contratante Inversora Parque Central C.A. (sic) Contestó: El acta de terminación de la obra, si la memoria no me falla tiene fecha de 30 de septiembre, por lo cual se estaban terminando en esa fecha los trabajos en el centro comercial, posteriormente a esa fecha, se realizaron unas reparaciones, las cuales le fueron indicadas a la empresa Industrial Contractor, por la gerencia de obras y supervisadas por el personal del IPSFA. DECIMA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la empresa Industrial Contractor C.A., (sic) realizó las reparaciones que usted indica en su anterior respuesta y si puede recordar la fecha en que se hicieron estas reparaciones. Contesto (sic): Según me informó el arquitecto Victor (sic) Jiménez (residente de la obra) la empresa Industrial Contractor, realizó éstas reparaciones, inclusive, una producto del mal uso de éstas (sic) instalaciones debido a la acumulación de grasa del área de comida, específicamente la fecha no la tengo en mente. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada, refiere no repreguntar al testigo. Cesaron, es todo, termino”.La anterior testimonial se desecha del procedimiento, por referencial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de abril de 2012 (fs. 412 y 413), compareció el ciudadano R.S.V.D., titular de la cédula de identidad Nº V-12.449.851. Seguidamente la representación de la parte actora interrogó sobre los particulares siguientes: “PRIMERO: Diga el testigo si conoce a la empresa Inversora Parque Central C.A. (sic) y por qué la conoce. Contestó: Yo trabajaba como supervisor de industrial contractor y parque central nos contrato a nosotros para realizar trabajos de sanitarios, especialmente yo estaba frente a la plomería, instalaciones sanitarias. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que la empresa Inversora Parque Central C.A., (sic) contrató los servicios de la empresa Industrial Contractor C.A., (sic) para ejecutar las obras relacionadas con las instalaciones sanitarias en el Centro Comercial Los Próceres de Barquisimeto. Contestó: Si, por supuesto, yo prestaba servicios como supervisor. TERCERO: Diga el testigo, si una vez finalizadas dichas obras, las mismas, le fueron entregadas a la empresa contratante en pleno y buen funcionamiento. Contestó: Si claro. CUARTO: Diga el testigo, si una vez entregada la obra en cuestión, la empresa Industrial Contractor C.A., (sic) se mantuvo por un período aproximado de 7 meses en las instalaciones del Centro Comercial Los Próceres de Barquisimeto, a los fines de cubrir la garantía de buen funcionamiento de las instalaciones sanitarias. Contestó: Si, nosotros entregamos en Octubre (sic) y si más de 6 meses, u ocho meses, yo estuve al frente con una cuadrilla de plomeros. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada, refiere no repreguntar al testigo. Cesaron, es todo, termino”. La anterior testimonial se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la demandada en su escrito de pruebas consignó marcado “A”, informe realizado por el arquitecto V.J., sobre las reparaciones realizadas en los baños y tuberías de aguas negras del centro comercial Los Próceres, con la finalidad de demostrar las diversas reparaciones que tuvieron que realizarse y pidió que el mismo fuera ratificado mediante la prueba testimonial de dicho arquitecto (fs. 145 al 158). El anterior informe se desecha del procedimiento en razón de ser violatorio al derecho constitucional a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que, al no haberse evacuado a través de la prueba de experticia, su adversario no pudo ejercer de manera eficaz el control sobre dicho medio probatorio, y la testimonial que se evacuó para su ratificación, no es el mecanismo idóneo ni suple la falta de promoción de la prueba pericial y así se declara. Marcado “B”, factura Nº 000923, de fecha 9 de septiembre de 2011, emitida por el ciudadano L.A.B., a nombre de Inversora Parque Central, C.A., por la suma de treinta mil ochocientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 30.856.00), con la finalidad de demostrar el cobro de las reparaciones hechas por él en el centro comercial Los Próceres, en los baños y tuberías de aguas negras (f. 159), y marcado “C”, comprobante de egreso, de fecha 9 de septiembre de 2011, recibido por el ciudadano L.A.B., en la cual consta que la cantidad recibida se aplicaría a la cancelación de la factura Nº 000923, por reparaciones en baños y tuberías de aguas negras del centro comercial Los Próceres (f. 160). Los anteriores documentos al haber sido ratificados mediante la prueba testimonial del ciudadano L.A.B., se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Promovió marcado “D” valuación de obras Nº 1, de fecha 15 de noviembre de 2010, por una cantidad de treinta y un mil quinientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 31.562,50), con la finalidad de demostrar que la compañía Global Glass, C.A., y no la parte demandante, fue quien colocó los espejos en los baños del centro comercial Los Próceres (f. 161); marcado “E”, relación de obra ejecutada del 28 de julio de 2010, hasta el 7 de octubre de 2010, por el contratista Global Glass, C.A., para el suministro, transporte y colocación de espejos de 5mm de espesor importado marca guardián, incluye servicio de rectilínea y perfilería de aluminio tipo porta espejo para su fijación, en el área de baños del centro comercial Los Próceres, con la finalidad de demostrar que la compañía Global Glass, C.A., y no la parte demandante, fue quien colocó los espejos en los baños del centro comercial Los Próceres (f. 162); marcado “F”, factura Nº 001594, de fecha 17 de noviembre de 2010, emitida por Global Glass, C.A., a nombre de la inversora Parque Central, C.A., por la cantidad de treinta y un mil quinientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 31.562.50), con la finalidad de demostrar que la compañía Global Glass, C.A., y no la parte demandante, fue quien colocó los espejos en los baños del centro comercial Los Próceres (f. 163); marcado “G y H”, valuación de obras Nº 1, y relación de obra ejecutada dentro del periodo comprendido desde el 15 de septiembre de 2010 hasta el 7 de octubre de 2010, por un monto de nueve mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 9.749,24), con la finalidad de demostrar que la compañía Global Glass, C.A., y no la parte demandante, fue quien colocó los espejos en los baños del centro comercial Los Próceres (fs. 164 y 165), las cuales al haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial, se aprecian favorablemente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; marcado“I” factura Nº 001595, de fecha 17 de noviembre de 2010, promovida con la finalidad de demostrar que fue la compañía Global Glass, C,A., y no la demandante, quien colocó los espejos en los baños del centro comercial Los Próceres (f. 166). Los anteriores documentos al no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial del ciudadano H.P., se desechan del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de abril de 2012 (fs. 390 al 395), compareció el ciudadano V.M.J.T., titular de la cédula de identidad Nº V-4.972.214, quien fue interrogado sobre los particulares siguientes: “PRIMERO: Diga el testigo si conoce come se llama y a que se dedica. Contestó: Me llamo V.M.J.T., soy Arquitecto (sic) en le Empresa (sic) Invasora Parque Central (sic) C.A. SEGUNDO: Diga el testigo si conoce a la compañía Industrial Contracto (sic) C.A. Contestó: Si conozco a la compañía Industrial Contracto (sic) C.A. TERCERO: Diga el testigo si reconoce su firma en todas y cada una de las paginas del informe que aparecen inserto a los folios 145 al 157 ambos folios inclusive. Contestó: En este caso si reconozco que es mi firma que esta (sic) en cada unos de los folios mencionados anteriormente. CUARTO: Diga el testigo si reconoce su firma en el documento que aparece inserto al folio 164 del presente expediente referido a una valuación de obra realizada a la compañía Global Glass (sic) C.A. Contestó: Si reconozco y doy fe que es mi firma en el mencionado folio. QUINTO: Diga el testigo si reconoce su firma en el documento que aparece inserto al folio 165 del presente expediente referido a la relación de obra ejecutada por la compañía Global Glass (sic) C.A. Contestó: Si reconozco y doy fe que es mi firma que aparece en la relación de obra ejecutada por la empresa Global Glass C.A. SEXTO: Diga el testigo si en los baños del Centro Comercial Los Próceres, cede (sic) regional del Intitulo Prevención Social de la Fuerzas Armadas, ubicado al comienzo de la avenida Venezuela, en sentido este oeste, existen instaladas duchas de dos llaves y regaderas metálicas. Contestó: En ningunos de los baños del Centro Comercial Los Próceres existen duchas con características de las señaladas anteriormente. Se deja constancia que se encuentra presente el testigos de las 9:30 a.m. ciudadano L.A.B.B.. SÉPTIMO: Diga el testigo si sabe quien coloco (sic) los espejos en los baños del Centro Comercial Los Próceres, sede regional del Intitulo Prevención Social de la Fuerzas Armadas, ubicado al comienzo de la avenida Venezuela, en sentido este oeste. Contestó: En todos y cada unos de los baños del Centro Comercial Los Próceres la empresa que instalo (sic) los espejos fue Global Glass (sic) C.A. OCTAVO. Diga el testigo si la compañía Industrial Contracto (sic) C.A. realizo (sic) trabajos en el Centro Comercial Los Próceres, sede regional del Intitulo Prevención Social de la Fuerzas Armadas, ubicado al comienzo de la avenida Venezuela, en sentido este oeste. Contesto (sic): Si realizo (sic) trabajos en el centro Comercial Los Próceres. NOVENA: Diga el testigo en que consistieron los trabajos realizados por la Compañía Industrial Contracto (sic) C.A. en el Centro Comercial Los Próceres, sede regional del Intitulo Prevención Social de la Fuerzas Armadas, ubicado al comienzo de la avenida Venezuela, en sentido este oeste. Contesto (sic): Los trabajos consistieron en la colocación y construcción de la Instalaciones Sanitarias en los baños del centro Comercial Los Próceres, esto incluía la colocación de piezas sanitaria, pocetas urinarios, lavamanos, sifones tanto de los urinarios como de los lavamanos, fluxsometros y sus respectivas tuberías de descarga. DECIMA: Diga el testigo si las obras realizadas según su respuesta anterior por industrial Contracto (sic) C.A., cumplieron la finalidad natural para la cual fueron construidas. Contesto (sic): No cumplieron la finalidad para la cual fueron construidas ya que desde un comienzo o desde el mismo comienzo se comenzaron a evidenciar fallas tales como, malas descargas de la pocetas, malas descarga de los urinarios y de los lavamanos, fue necesaria la revisión y desarme de todas y cada unbas de las piezas anteriormente mencionadas desde los baños ubicados en segundo piso hasta los baños ubicados en planta baja, inclusive en el nivel de sótano uno se hizo imperiosa la necesidad de desmontar el tramo de tuberías correspondientes a las descargas de las posetas tanto en los baños de damas como de caballeros por presentar obstrucción motivado a que la misma en este casa la tuberías fue construida en contra de la pendiente natural de las aguas negras o servidas. DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo si para corregir los defectos encontrada en la obra realizada por Industrial Contracto (sic) C.A., fue contrata otra persona para corregirlos. Contesto (sic): Fue necesario la contratación del Señor Luis (sic) A.B., para reparar las obras realizadas por Industrial Contracto (sic) C.A., en el Centro Comercial Los Próceres..La anterior testimonial se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de abril de 2012 (fs. 396 al 398), compareció el ciudadano L.A.B.B., titular de la cédula de identidad Nº V-10.886.057. Al ser interrogado respondió: “PRIMERO: Diga el testigo como (sic) se llama y a que se dedica. Contestó: Me llamo L.A.B. y me dedico hacer trabajo de Construcción (sic), plomería y Electricidad (sic). SEGUNDO: Diga el testigo si conoce a la Compañía Inversora Parque Central (sic) C.A. Contestó: Si la conozco y le presto mi servicio de vez en cuando, en el área de construcción y plomería. TERCERO: Diga el testigo si la factura que aparece al folio 159 del presente expediente fue elaborada por usted. Contestó: Si, si fue CUARTO: Diga el testigo si realizo (sic) trabajos en el centro Comercial Los Proceres, sede regional del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, ubicado al comienzo de la avenida Venezuela en sentido Este Oeste. Contestó: Si realice trabajos, de plomería en los baños de dicho centro comercial donde repare (sic) posetas y lavamanos y tuberías que no tenía pendiente en los sótanos. Seguidamente procede a repreguntar al testigo la abogada apoderada de la parte demandada. PRIMERO: Diga el testigo si conoce a la empresa Industrial Contractor (sic) C.A. Contesto (sic): Si la conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si ha prestado sus servicios a la Empresa Industrial Contractor (sic) C.A. Contesto (sic): Si le he prestado su servicio en el mismo centro comercial el señor J.C.C. me contrato (sic) para que hiciera las misma reparaciones que le estoy haciendo actualmente a parte Central que no se las pude hacer a el (sic) porque no cuadramos un buen precio. TERCERA: Diga el testigo si presto (sic) sus servicios a Industrial Contractor (sic) C.A., en la ejecución de la obra de instalaciones sanitarias realizada en el centro comercial Los próceres. Contesto (sic): Este cuando llegue (sic) al centro comercial ya todas las piezas estaban instaladas y yo empecé a desmontar para hacer todas las reparaciones le trabaje (sic) como una o dos semanas y cuando fuimos a cuadrar los precios no llegamos a nada y yo me fui. CUARTA: Diga el testigo y describa cuales fueron las reparaciones realizadas a Inversora Parque Central (sic) C.A. Contesto (sic): Las reparaciones fueron todas las reparaciones en todos los baños del centro comercial y en las tuberías que están en los sótanos del centro comercial. Cesaron, es todo, termino”. La anterior testimonial se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de abril de 2012 (fs. 399 al 401), compareció el ciudadano V.J.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-16.234.387. Al ser interrogado respondió: “PRIMERO: Diga el testigo como (sic) se llama y a que se dedica. Contestó: Me llamo V.J.D.C. y me dedico a la albañilería. SEGUNDO: Diga el testigo si conoce a la compañía Inversora Parque central (sic) C.A. Contestó: Si la conozco le hemos hecho varios trabajos. TERCERO: Diga el testigo si realizo (sic) trabajo en el Centro Comercial Los Próceres, sede regional del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, ubicado al comienzo de la avenida Venezuela en sentido Este Oeste Contestó: Si hicimos trabajo de plomería. CUARTO: Diga el testigo en que consistieron los trabajos a que se hace referencia en la pregunta anterior y con quien realizo (sic) estos trabajos. Contestó: Nosotros arreglamos pocetas, una pendiente que estaba al revés y trabaja con L.B.. Seguidamente el testigo fue repreguntado de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo quien contrato (sic) sus servicios para realizar los trabajos en el centro Comercial Los Próceres. Contesto (sic): L.B.. SEGUNDA: Diga el testigo si tiene algún tipo de interés en el presente juicio. Contesto (sic): No. TERCERA: Diga el testigo quien cancelo (sic) sus salarios por los trabajos realizado en el Centro Comercial Los próceres. Contesto (sic): Yo fui contratado por el señor Luís y el (sic) era el que me cancelaba a mi”. Cesaron, es todo, termino”. La anterior testimonial se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de abril de 2012 (fs. 402 al 404), compareció el ciudadano F.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.432.395, al ser interrogado respondió: “PRIMERO: Diga el testigo como (sic) se llama y a que se dedica. Contestó: Me llamo F.R.C. y soy albañil. SEGUNDO: Diga el testigo si conoce a la compañía Inversora Parque central (sic) C.A. Contestó: Si la conozco porqué el señor L.B., le hace trabajo a ellos y nosotros le ayudamos el (sic) nos contrato (sic) a nosotros. TERCERO: Diga el testigo si realizo (sic) trabajo en el Centro Comercial Los Próceres, sede regional del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, ubicado al comienzo de la avenida Venezuela en sentido Este Oeste Contestó: Si nosotros le hicimos trabajo de plomería y le desmontamos unas pocetas y destapamos unos sifones que estaban tapados y arreglamos unos sifones que estaban tapados y en la planta baja hicimos unas reparaciones de las cañerías que tenían pendiente al revés. Seguidamente el testigo fue repreguntado de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo quien contrato (sic) sus servicios para realizar los trabajos en el centro Comercial Los Próceres. Contesto (sic): El señor L.B.. SEGUNDA: Diga el testigo si tiene algún tipo de interés en el presente juicio. Contesto (sic): No, ninguno. TERCERA: Diga el testigo con que estaban obstruidos los sifones que repararon. Contesto (sic): Con escombros pedazos de bloques y pega de frisar. Cesaron, es todo, termino”. La anterior testimonial se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Los ciudadanos J.G.R. y H.P., no comparecieron a rendir sus declaraciones.

De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se acordara practicar la inspección ocular en todos los baños públicos del centro comercial Los Próceres, sede Regional del Instituto de Prevención Social de las Fuerzas Armadas, a los fines de dejar constancia que: a.- si existen duchas de dos (2) llaves y regaderas metálicas en los baños públicos del mencionado centro comercial; y b.- De las observaciones que le hagan las partes a tenor de lo expresado en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de demostrar que los baños arriba mencionados, no poseen duchas de ningún tipo y mucho menos con dos llaves y regaderas metálicas. Cuyas resultas corren agregadas en los folios 415 al 418, en la que se dejó constancia que en los baños de caballeros y damas, de ningún piso, existe ni duchas, ni llaves, ni regaderas de ningún modelo.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se desprende que, si bien está demostrado la existencia de un contrato de obras para la instalación de piezas sanitarias que incluye la colocación de piezas sanitarias, pocetas, urinarios, lavamanos, sifones, fluxómetros y sus respectivas tuberías de descarga, en los baños del Centro Comercial Los Próceres, celebrado entre las empresas industrial Contractor, C.A., y la empresa Inversora Parque Central, C.A., conforme a lo aceptado por la demandada, las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento que se constituyeron para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones y las testimoniales de los ciudadanos L.A.B. y V.J., no obstante, la parte demandada logró excepcionarse del pago, en razón del incumplimiento culposo de las obligaciones de la parte actora, en lo que respecta a las irregularidades presentadas en la ejecución de las obras, a tenor de lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil, específicamente en lo que respecta a las tuberías de aguas servidas y la mala colocación de las piezas sanitarias que impedían su utilización, por lo que se vio en la necesidad de contratar terceros para la corrección de las irregularidades, lo cual quedó demostrado de la testimonial de los ciudadanos L.A.B. y V.J.. Respecto a lo anterior se observa además que estamos en presencia de un contrato bilateral, que se trata de un incumplimiento culposo de la obligación por parte de la actora, y además de una obligación principal del contrato, y tomando en consideración que no está demostrado en autos que las obligaciones de las partes tengan pactadas fechas diferentes, quien juzga considera que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la excepción de contrato de cumplido y así se declara. Se observa de igual manera que la parte demandada demostró con testimoniales e inspección judicial la falsedad de los hechos alegados por el actor en lo que respecta a la colocación de las duchas y las llaves, incluyendo las regaderas metálicas en los baños del Centro Comercial Los Próceres, y tomando en consideración que del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, no se desprende que haya cumplido con la carga procesal de demostrar la existencia y ejecución de las obras relacionadas en la supuesta valuación 4, así como de las obras extras realizadas y la compra de materiales e insumos, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar la pretensión por cumplimiento de contrato de obras y así se declara.

Finalmente, en lo que respecta a la reclamación de los daños y perjuicios causados por el retardo del cumplimento del pago del precio de la obra contratada, conforme al artículo 1.277 del Código Civil, la demandada alegó que el actor no estableció en su escrito libelar el monto de éstos daños, ni el periodo exacto en que fueron causados, ni mucho menos la tasa de interés, y tomando en consideración que la actora no cumplió con la carga de alegar ni de probar los daños reclamados, y que la pretensión por cumplimiento de contrato será declarada sin lugar, quien juzga considera que resulta forzoso negar la pretensión por indemnización de daños y perjuicios, al igual que la indexación, por no ser procedente en derecho y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2012, por la abogada M.A.G., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 1 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la compañía Industrial Contractor, C.A., representada por el ciudadano J.C.C.R., contra la compañía Inversora Parque Central, C.A., antes identificados.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, con las modificaciones en lo que respecta a la motiva de la decisión.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (6) días del mes junio de dos mil trece.

Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 3:19 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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