Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoReenganche Y Pago De Salarios Caidos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 26 DE SEPTIEMBRE DE 2013

203º Y 154º

ASUNTO: SP01-R-2013-000092

PARTE ACTORA: E.A.C.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 10.178.593.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: B.C.C.G. y D.Y.C.G., venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad No. V- 9.229.771 y V-13.147.409 e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 31.112 y 83.106, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSULADO GENERAL DE C.E.S.C., en representación del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia.

APODERADOS JUDICIALES: M.A.C. y M.G.B.C., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V- 6.211.830 y V-5.665.761 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.195 y 38.644, respectivamente.

Motivo: Reenganche y pago de salarios caídos.

Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 05 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 30 de julio de 2013, se da por recibido el presente asunto. En fecha 08 de agosto de 2013, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia, la cual se fijó para el día 25/09/2013, a las 11:00AM, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Apela la parte actora argumentando que la sentencia tomó como fundamento de la voluntad de dar por terminada la relación de trabajo, la persistencia en el despido expresada por la demandada, por lo cual no ordena el reenganche del trabajador; que la demandada realizó una oferta real de pago de las prestaciones sociales del trabajador, pero no diligenció debidamente su notificación, y tampoco consignó ningún elemento probatorio de la existencia de dicha oferta; que al trabajador no le constó sino hasta que se dio por notificado en dicha oferta; que con la valoración de la oferta, el juez a quo vulneró los derechos del trabajador y se extralimitó en sus funciones, al dar por sentado un hecho que no constaba en los autos del proceso. Por tal motivo, solicita se declare con lugar la apelación ejercida.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el a quo, conforme al principio de no reformatio in peius, correspondiendo determinar la procedencia del reenganche del trabajador pese a la oferta real de pago hecha por su empleador.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el demandante en su escrito de demanda, que mantuvo una relación de trabajo con el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, representado por el Vice-cónsul encargado de funciones consulares en el Consulado General de C.e.S.C. Estado Táchira, desde 09/12/2009, desempeñándose como auxiliar administrativo por contrato de trabajo a término indefinido, devengando como último salario la cantidad de Bs. 3.870,oo. Alega que en fecha 18 de enero de 2011, fue interrumpido el contrato debido al memorando en el cual se le informaba que debía esperar la llegada del Ingeniero de Bogotá para realizar la entrega de todo el sistema que el manejaba, lo cual en efecto así se realizó; que desconoce el motivo o razón legal que fundamenta su despido, por cuanto no ha cometido ninguna falta para que se le despidiera, y en vista de la actitud asumida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, es por lo que se vio en la necesidad de demandar al CONSULADO GENERAL DE C.E.S.C., EN REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA COLOMBIA, para que sea calificado el despido como injustificado, ya que se hizo sin justa causa, y en consecuencia se ordene el reenganche con el pago de los respectivos salarios caídos.

Contesta la parte demandada, reconociendo la existencia de la relación de trabajo entre las partes, fecha de inicio y finalización de dicha relación, el monto del salario devengado por el trabajador, el cargo desempeñado por el demandante, la existencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado y el despido sin justa causa.

Alegó, que la demandada procedió a despedir al trabajador, y aun teniendo causa justificada para despedirlo, la demandada obvió el requisito de la participación de despido en el tiempo oportuno, y simplemente se tiene un despido injustificado; que para la fecha en que se realizó el despido, el trabajador no gozaba de inamovilidad laboral, tal como consta de las Gacetas Oficiales de fecha 23/02/2010, Decreto No. 7.237, y la otra de fecha 16/12/2010, Decreto No. 7.914, mediante la cual se prorroga la inamovilidad laboral desde el 01/01/2011 al 31/01/2011, para todos aquellos trabajadores que devengaran hasta tres salarios mínimos mensuales; que se puede evidenciar que el demandante ganaba más de tres salarios mínimos, por lo tanto no le amparaba dicha inamovilidad; que al demandante se le llamó para pagarle sus prestaciones sociales, manifestando él que no recibiría el pago; ante tal situación, en fecha 26/11/12 se introdujo un escrito de oferta real de pago, donde se le consignó el monto restante de sus prestaciones sociales, a las que se hizo acreedor el trabajador durante el período de 09/12/2009 al 01/01/2011, más la indemnización por despido y los salarios caídos dejados de percibir desde la notificación judicial de la demandada, hasta el día en que efectivamente se realizó la oferta de pago; que al demandante se le ofertó la cantidad de Bs. 19.477,95, correspondientes a la indemnización por despido, salarios caídos y restante de sus prestaciones sociales, descontando los anticipos de prestaciones sociales. Solicitó fuese declarado sin lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, ya que no se le adeuda nada al demandante, por cuanto fueron pagados en su oportunidad.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora.

- Contrato de Trabajo celebrado entre el ciudadano E.A.C.M. y el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, de fecha 07 de diciembre de 2009, (fs. 06 al 10). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Prueba las condiciones en las cuales se contrató al trabajador.

- Memorando de fecha 18 de enero de 2011, a nombre del ciudadano E.A.C.M., con membrete del Consulado General de Colombia, corre inserto junto con el libelo de la demanda (f. 11). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y prueba la oportunidad y forma en la cual el empleador le puso fin a la relación de trabajo.

- Constancias de trabajo, referencias y memorandos de fechas 08/02/2011, 20/01/2011, 04/09/2012, 27/08/2012 y 18/01/2011, a nombre del ciudadano E.A.C.M. (fs. 110 al 115). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de la parte accionada:

- Gaceta Oficial publicada en fecha 23 de febrero de 2010, Decreto No. 7.237 (fs. 120 y 121), referida al Decreto de aumento del salario mínimo. Se aprecia como fuente normativa, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Contrato de trabajo celebrado entre el ciudadano E.A.C.M. y el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA COLOMBIA, de fecha 07 de diciembre de 2009 (fs. 122 al 126), el cual ya ha sido valorado supra.

- Gaceta Oficial publicada en fecha 16 de diciembre de 2010, Decreto No. 7.914, (fs. 127 al 130), contentiva de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación. Se aprecia como fuente normativa, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Certificación No. GNPS-1104, a nombre del ciudadano E.A.C.M., con membrete del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia (fs. 131 y 132). Se desecha por no guardar relación con los hechos controvertidos.

- Memorando de fecha 18 de enero de 2011, a nombre del ciudadano E.A.C.M., con membrete de Consulado General de Colombia, con firma de recibido del trabajador (f. 133). El mismo ya ha sido valorado supra.

- Recibos de pago a favor del ciudadano E.A.C.M., (fs. 134 al 147). Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copias simples de sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social (fs. 148 al 165). Al no referirse a punto alguno de la controversia planteada, no reciben valoración probatoria.

DECLARACION DE PARTE:

- El demandante ciudadano E.A.C.M. declaró: Que ingresó a laborar en fecha 16/05/1999, en el Consulado General de Colombia con nombramiento de funcionario local; que lo contrató el Cónsul General M.V.D.d.S., siendo sus funciones la expedición de pasaportes, cédulas y apoyo en el sistema informático; que fue ascendido de funcionario local PA1 a local PA3, llegando a ser incluso comisionado del Consulado; que fue despedido en razón de un memorando que eliminó los funcionarios locales; que su salario era de 1.100,oo dólares; que en el año 2009, en razón del cambio celebró un contrato de trabajo con el Consulado General de Colombia en donde su salario era por la cantidad de 900,oo dólares, se le eliminó el seguro y la prima por hijos; que interpuso una reclamación ante la Inspectoría del Estado Táchira, General C.C.; que luego interpuso demanda ante este circuito judicial laboral que corre en el expediente 1026-2010, y siguió laborando hasta la fecha en que fue notificado de su despido. Esta declaración se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados los argumentos expuestos y revisadas las actas del expediente, esta Alzada observa que el encabezamiento del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma vigente para el momento en que ocurrió el despido del trabajador, y aplicable al caso de marras, dispone que:

ART. 190. El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Establece dicha norma que el patrono puede persistir, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, en no continuar con la relación de trabajo habida, es decir, la norma otorga a la parte demandada, en una circunstancia de estabilidad relativa del trabajador, la potestad de insistir en el despido del mismo, cumpliendo con los parámetros de ley.

Sobre ello, debemos decir, que ha sido conteste la jurisprudencia, tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la Sala Social, sobre que la manera de persistir en el despido, es colocando en manos del trabajador, la suma que contemple los conceptos derivados de la relación de trabajo, es decir, antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, otros bonos, además de los salarios dejados de percibir y las indemnizaciones referidas al despido injustificado.

Por tal motivo, considera quien aquí decide, que la oferta real de pago realizada por el empleador antes de la ejecución del fallo, por cuanto el presente procedimiento se encuentra en la fase de segunda instancia, en el asunto SP01-S-2012-000059, por un monto de veintisiete mil novecientos veintiocho Bolívares (Bs. 27.928,oo), menos las deducciones, Bolívares ocho mil cuatrocientos sesenta con veinticinco céntimos (Bs. 8.460,25), de lo cual resta la cantidad de diecinueve mil cuatrocientos setenta y siete Bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.19.477,95), la cual se ofertó al demandante mediante cheque por la cantidad antes mencionada, cuya copia consta en el expediente (f. 05), así como la apertura posterior de una cuenta N° 01750039220061620282, Banco Bicentenario, tal como fue ordenado por el Tribunal de la causa, de fecha 27-02-2013, correspondientes a los conceptos contemplados en la noma mencionada, materializó en el transcurso del procedimiento, como plantea la norma, la obligación de hacer a que estaba obligada la demandada, de la cual tuvo conocimiento el actor en fecha 04-4-2013, momento en el cual se hace presente en el juzgado de la causa y otorga poder a sus posteriores apoderadas (f. 21); con esta forma de notificación, hecha voluntariamente por el trabajador, en criterio de este juzgador, se materializa la persistencia en el despido hecho por la demandada, por lo cual en el presente caso, como un hecho sobrevenido después de la sentencia de primera instancia, pero dentro del procedimiento, debe considerarse la persistencia hecha por la demandada, de lo cual deriva la improcedencia de la solicitud de reenganche del trabajador, y la consecuente ratificación del fallo recurrido, dejando a salvo el derecho del trabajador de acudir al procedimiento contemplado en el primer aparte del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 08 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

SIN LUGAR la solicitud de Reenganche interpuesta por el ciudadano E.A.C.M., ya identificado, contra el CONSULADO GENERAL DE C.E.S.C., en representación del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia.

CUARTO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

El Secretario

ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.

Nota: En este mismo día, siendo las tres de la tarde (3:00 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. J.G.G.S.

Secretario

SP01-R-2013-92

JFE/eamm.

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