Decisión nº 1208 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO ANTIGUO: 626 SENTENCIA No.1208

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009)

198º y 149º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-1989-000008

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha doce (12) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante el Tribunal Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por los ciudadanos J.R. MATHISON y L.L.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.732.272 y 4.768.507, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 3.017 y 14.798, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente CONTINENTAL DE CRÉDITOS MERCANTILES, C.A. (CREMERCA), sociedad de comercio inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de la Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos setenta y uno (1971), bajo el N° 64, Tomo 99-A, asiento registrado y publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal No. 13.624 en fecha catorce de enero de mil novecientos setenta y dos (1972), contra la Resolución N° 524 de fecha quince (15) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), emanada de la Dirección de Administración Tributaria, adscrita a la Dirección General de Ingresos, del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), donde constan los reparos y multas impuestas a la recurrente por concepto de las partidas correspondientes a Sueldos y Salarios, Horas Extras, Vacaciones, Bonificaciones y Utilidades, correspondientes al período fiscal desde el cuarto (4to) trimestre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984) hasta el tercer (3er) trimestre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988). Una vez finalizada la inspección, se determinaron los siguientes montos por aportes dejados de cancelar e intereses moratorios:

  1. Por aportes del 2% (ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE), por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F 687,20) (Bs. 687.203,10).

  2. Intereses moratorios calculados de conformidad con los artículos 56 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 60 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. F 413,16) (Bs. 413.162,80).

    En virtud de que el incumplimiento de las obligaciones señaladas en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) configura la contravención establecida en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario de 1982, por la omisión parcial de los aportes a que el contribuyente estaba obligado en el período gravado, constituyendo este incumplimiento una disminución ilegítima de los ingresos tributarios en detrimento de este Instituto y de los fines que el mismo persigue, esta Dirección General resuelve imponer una multa de conformidad con lo establecido en el artículo 98 antes mencionado, en concordancia con el artículo 85, agravante contenida en el ordinal 1, eiusdem, por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F 687,20) (Bs. 687.203,10), equivalente al 100% del monto del tributo omitido por la empresa sin perjuicio de la obligación que tiene de pagar los tributos e intereses señalados anteriormente en esta Resolución, cuyo monto asciende a la cantidad de UN MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 1.100,37) (Bs. 1.100.365,90).

    En fecha quince (15) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Región Capital (DISTRIBUIDOR), remitió a este Tribunal el Recurso interpuesto, recibido por Secretaría en fecha veintidós de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), (folio 42)

    En fecha diecisiete (17) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenó las notificaciones de ley a las partes que conforman la presente relación jurídico-tributaria, (folios 43 al 47).

    El alguacil de este Tribunal, en fecha siete (07) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Procurador General de la República, (folio 48); en fecha diez (10) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Contralor General de la República, (folio 49).

    En fecha dieciséis (16) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), el Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), consignó el expediente administrativo original correspondiente a la contribuyente CONTINENTAL DE CRÉDITOS MERCANTILES, C.A. (CREMERCA), constante de siete (07) folios, (folios 50 al 57).

    En fecha veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), este Tribunal admitió el presente recurso contencioso tributario mediante Sentencia Interlocutoria S/N, (folio 63).

    En fecha veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), este Tribunal declaró vencido el lapso de apelación, aperturando la causa a pruebas, (folio 64).

    En fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), mediante auto declaró terminar la relación de la causa el décimo (15º) quinto día de despacho, (folio 65).

    En fecha diez (10) de enero de mil novecientos noventa (1990), siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se defirió para el décimo (10º) día de despacho siguiente, (folio 66).

    En fecha veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa (1990), siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se defirió para el quinto (5º) día de despacho siguiente, (folio 67).

    En fecha ocho (08) de febrero de mil novecientos noventa (1990), el Tribunal fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 68).

    En fecha diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa (1990), el Tribunal declaró concluida la relación de la causa, y tuvo lugar el acto de informes, consignando ambas partes sus respectivos escritos de informes, pasando a la vista de la causa, (folios 69 al 89).

    En fecha veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa (1990), los apoderados judiciales de la recurrente consignaron escrito contentivo a las observaciones a los informes, (folios 90 al 95).

    Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

    I

    DEL ACTO RECURRIDO

    La Dirección de Administración Tributaria, adscrita a la Dirección General de Ingresos, del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), emitió la Resolución N° 524 de fecha quince (15) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), donde constan los reparos y multas impuestas a la recurrente por concepto de las partidas correspondientes a Sueldos y Salarios, Horas Extras, Vacaciones, Bonificaciones y Utilidades, correspondientes al período fiscal desde el cuarto (4to) trimestre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984) hasta el tercer (3er) trimestre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988). Una vez finalizada la inspección, se determinaron los siguientes montos por aportes dejados de cancelar e intereses moratorios:

  3. Por aportes del 2% (ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE), por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F 687,20) (Bs. 687.203,10).

  4. Intereses moratorios calculados de conformidad con los artículos 56 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 60 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. F 413,16) (Bs. 413.162,80).

    En virtud de que el incumplimiento de las obligaciones señaladas en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) configura la contravención establecida en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario de 1982, por la omisión parcial de los aportes a que el contribuyente estaba obligado en el período gravado, constituyendo este incumplimiento una disminución ilegítima de los ingresos tributarios en detrimento de este Instituto y de los fines que el mismo persigue, esta Dirección General resuelve imponer una multa de conformidad con lo establecido en el artículo 98 antes mencionado, en concordancia con el artículo 85, agravante contenida en el ordinal 1, eiusdem, por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F 687,20) (Bs. 687.203,10), equivalente al 100% del monto del tributo omitido por la empresa sin perjuicio de la obligación que tiene de pagar los tributos e intereses señalados anteriormente en esta Resolución, cuyo monto asciende a la cantidad de UN MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 1.100,37) (Bs. 1.100.365,90).

    II

    ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

    Los apoderados judiciales de la recurrente en su escrito recursorio alegan la incompetencia del funcionario que suscribió la Resolución No. 524, como lo es la Directora de Administración Tributaria de la Dirección General de Ingresos, por no señalar la presunta habilitación o delegación por parte del Comité Ejecutivo.

    Alegan además que el órgano delegado es incompetente, por carecer el Comité Ejecutivo delegante de la competencia para realizar la fiscalización y suscribir la respectiva resolución, no teniendo, en consecuencia, facultad para delegar dicha función, resultado de lo cual la delegación es improcedente.

    Igualmente alegan que el acto impugnado está viciado de inmotivación, porque sólo se limita a expresar el contenido del Acta de Reparo.

    Que el acto impugnado está viciado de ilegalidad en cuanto al reparo efectuado sobre las utilidades convencionales, porque no forman parte del salario normal.

    Sobre los intereses de mora argumentaron lo siguiente:

    …omissis

    En la Resolución impugnada se determinan intereses de mora a cargo de nuestra representada “de conformidad con los artículos 56 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y/o 60 del Código Orgánico Tributario”.

    Nuestra representada considera improcedente la liquidación y cobro de los referidos intereses por las razones siguiente:

    1.- Porque su presunta causación tiene como base una diferencia de impuesto calculada sobre unos reparos totalmente infundados, según lo expuesto en las partes pertinentes de este escrito.

    2.- Porque su liquidación es totalmente extemporánea, habida cuenta que los reparos cuya falta de pago motiva la presunta causación de intereses no son firmes, sino que muy por el contrario, dichos reparos actualmente son objeto de recurso contencioso tributario, todo lo cual deja ver con meridiana claridad que los eventuales intereses susceptibles de ser exigidos a nuestra representada, si fuere el caso, sólo pueden ser determinados después que los actos administrativos objeto de este proceso queden definitivamente firmes.

    3.- Porque los intereses de mora se deben por el retardo injustificado en el pago de deudas dinerarias ciertas, líquidas y exigibles, cualidades éstas de las cuales carecía en impuesto reparado por el INCE a cargo de nuestra representada, hasta el momento en el cual se notificó la Resolución recurrida, vale decir, el 18-04-89, que es el acto administrativo contentivo de la voluntad de la Administración de formular, liquidar e intimar el pago del reparo impugnado, según lo establecido en el Artículo 139 del Código Orgánico Tributario.

    En efecto, si bien es cierto que la obligación tributaria nace y se causa el impuesto respectivo desde el momento en que ocurre el hecho generador del tributo no es menos cierto que la obligación no es exigible sino a partir del momento en que es legalmente determinada o liquidada e intimado su pago al contribuyente, a menos que haya sido objeto del procedimiento de autoliquidación, hipótesis diferente a la que se contrae este proceso, dado que la presente situación en la cual nos encontramos es la de un procedimiento de determinación de oficio por parte del INCE.

    En virtud de lo expuesto es forzoso concluir que el Tribunal de la causa reconocerá también la improcedencia de la liquidación de intereses moratorios impugnada, por no ser conforme a derecho.

    Alegan en cuanto a la improcedencia de la sanción lo siguiente:

    …omissis

    En primer lugar, nuestra representada considera improcedente la multa impuesta porque se basa en la formulación de reparos igualmente improcedentes, como se ha expuesto en este escrito. En vista de que esta multa ha de seguir la suerte de los reparos impugnados, el Tribunal de la causa deberá declarar también la nulidad de la misma.

    En segundo lugar, nuestra representada considera improcedente la sanción que en el caso que nos ocupa, antes que imponer la sanción tomando incluso en cuenta circunstancias agravantes como la allí señalada, procedía en todo caso la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria contenida en el artículo 79 literal c) del citado código.

    En efecto, los hechos expuestos precedentemente por nuestra representada, en relación a la llamada “participación convencional en las utilidades” ponen de bulto las dificultades de orden interpretativo de las disposiciones relativas a esta materia en la Ley del Trabajo y en la Ley del INCE, así como en sus respectivos Reglamentos; dificultad ésta que por lo demás ha afectado a un sinnúmero de empresas que han sido intempestivamente objeto de reparos por parte del INCE en relación a dicho concepto. ¿Cómo podían saber estas empresas y especialmente nuestra representada, antes del “boom” de reparos del INCE de esta naturaleza, cuán era el criterio seguido por dichos funcionarios en relación a las susodichas utilidades? Más aún ¿Cómo podía siquiera sospechar nuestra representada, que el pago correspondiente a los meses de salario que ésta efectúa a sus trabajadores conceptuado por la propia Ley del Trabajo como una “participación legal” iba a ser considerado por los referidos funcionarios como “utilidad convencional”?

    Esta circunstancia aunada a la ausencia de pronunciamiento al respecto por parte de los órganos jurisdiccionales correspondientes hasta la presente fecha encuadra dentro del supuesto que exime de responsabilidad tributaria a los particulares consagrado en el literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, en cuanto al error de derecho que eventualmente se configuraría de ser procedente el reparo basado en el criterio de la Administración.

    La procedencia de la aludida eximente se hace manifiesta si tomamos en consideración las múltiples disquisiciones que ha suscitado el tema de la inclusión o no de las llamadas “utilidades convencionales” dentro del aporte del 2% establecido en el Artículo 10 de la Ley del INCE a partir de la formulación de reparos como el presente. No son pocos los escritos que se han elaborado en torno a este asunto y no existe unanimidad de criterios sobre la procedencia de tal inclusión.

    …omissis…

    Pues bien, en el presente caso ha quedado ampliamente demostrado la razonabilidad de la posición sostenida por nuestra representada: específicamente en el punto 11.3.1 de este escrito se han expuesto al detalle las razones de hecho y de derecho que asisten a nuestra representada para haber procedido como lo hizo. Por todo ello, si acaso fuere procedente el reparo en referencia, nuestra representada habría incurrido en un error de derecho que merecía sobradamente el calificativo de “excusable”, tal como lo exige el Código Orgánico Tributario, y la Administración habría infringido claramente la norma que le impone el deber de no sancionar, al imponer la multa impugnada.

    Por consiguiente, solicitamos la Tribunal de la causa declarar la nulidad de esta multa…omissis

    .

    III

    ARGUMENTOS DEL ENTE PARAFISCAL RECURRIDO

    El apoderado judicial del Ente Parafiscal en su escrito de informes alegó lo siguiente:

    …omissis

    La referida Empresa en la oportunidad de ejercer el recurso contencioso fundamentó su defensa en los siguientes hechos: 1) Incompetencia del funcionario; 2) Incompetencia del órgano delegante; 3) Incompetencia de la delegación; 4) Violación del Artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 5) Vicio de inmotivación; 6) Vicios de fondo; 7) ilegalidad del reparo al rubro “utilidades convencionales”; 8) Improcedencia del cobro de los intereses de mora, y 9) Improcedencia de la sanción.

    En el caso de autos mi representado, el INCE, actuó ciñéndose estrictamente a lo pautado en el Artículo 139 del Código Orgánico Tributario, en virtud de cuya disposición la titular de la Dirección de Administración Tributaria del INCE, en fecha 04 de Abril de 1.988, procedió a emitir la Resolución No. 524 de fecha 15 de Marzo de 1.989, siendo el caso que contrariamente a lo alegado por la recurrente, el Comité Ejecutivo del INCE, “es el organismo encargado directamente de la administración, la cual quedará bajo la vigilancia del Presidente y del Secretario General” (Capítulo II, Sección Segunda, Artículo 14 del Reglamento de la Ley sobre el INCE), de lo cual se infiere la plena competencia de dicho órgano, y más adelante, en el Artículo 15 ejusdem, aparte 7, establece claramente que dicho organismo es el “encargado de organizar y dirigir la actividad de la administración del INCE”, lo que a todas luces constituye un atributo de competencia específica, que hace de ese organismo el competente para conferir las facultades referidas. En relación al resto de las argumentaciones y defensas de la recurrente, reproduzco y opongo en este escrito las razones contenidas en el acta recurrida, como evidencia de que el acto administrativo en ella contenido, fue dictado en un todo conforme a lo previsto en el Ordinal 1O_ del Artículo 10 de la Ley sobre el INCE y con el Artículo 98 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el Artículo 85 ejusdem y con la Resolución del Comité Ejecutivo del INCE de fecha 29 de Septiembre de 1.986, todo lo cual no fue controvertido por la recurrente en la oportunidad probatoria del recurso jerárquico ni en la oportunidad probatoria del contencioso tributario, sino que se limitó a atacar la Resolución recurrida en sus aspectos meramente formales.

    Por las razones expuestas, solicito que el recurso contencioso tributario de la Empresa “CONTINENTAL DE CRÉDITOS MERCANTILES, C.A. “ (CREMERCA) contra la Resolución No. 524, de fecha 15 de Marzo de 1.989 y por vía de consecuencia contra el Acta Fiscal No. 122490 del 15 de Noviembre de 1.988 que sirve de fundamento a la Resolución impugnada, sea declarada sin lugar…omissis”.

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal, tomando en consideración la dinámica procesal de la causa y el lapso de inactividad que se deduce de autos; considera pertinente determinar como punto previo si se ha producido la prescripción de las presuntas obligaciones tributarias objeto de controversia.

    Así pues, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 52, 54 y 56 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable rationae temporis al caso de autos, las cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho

    .

    Por su parte, el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1982, dispone:

    Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido

    .

    Finalmente el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 1982 dispone:

    Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo

    . (Destacado de este Tribunal).

    De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

    La Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:

    (omissis)…(…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho

    .

    Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.

    Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella…(omissis)”

    Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar este punto previo, apreciar también el criterio establecido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que respecta a la procedencia de la prescripción respecto de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, conforme los términos siguientes:

    (omissis)…Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.

    En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993…”

    (…)

    …se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

    Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

    Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide…(omissis)

    Partiendo del criterio precedente que comparte plenamente esta Juzgadora, conforme al cual, el instituto jurídico de la prescripción tiene particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho; se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de años (4) años, en atención a que el acto administrativo tributario recurrido es la Resolución N° 524 de fecha quince (15) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), emanada de la Dirección de Administración Tributaria, adscrita a la Dirección General de Ingresos, del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la cual determinó diferencia de aportes e intereses moratorios, notificada en fecha dieciocho (18) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989), comenzando a contarse el lapso de prescripción a partir de dicha fecha, sin embargo, en el caso de autos advierte quien aquí decide que el curso de dicha prescripción fue suspendido el doce (12) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), con la interposición del presente Recurso, habiendo transcurrido UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DIAS de lapso prescriptivo, que fue suspendido mientras se tramitó el referido recurso, continuándose su tramitación hasta que en fecha diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa (1990), se dijo vistos en la presente causa, (folio 70), reiniciándose el lapso de prescripción el veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa (1990), siendo suspendido en ocho oportunidades en las que se solicitó a este Tribunal dictar sentencia en el presente asunto, siendo la última de ellas en fecha ocho (08) de enero de dos mil tres (2003), (folios 96, 98, 99, 100, 101, 102, 105 y 107), habiendo transcurrido DIECISIETE (17) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, que sumados al período transcurrido con anterioridad, hacen un total de DIECISIETE (17) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS del lapso prescriptivo transcurrido.

    Como consecuencia de las explicaciones precedentes, en criterio de quien aquí decide, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que al haberse superado el lapso de prescripción de la obligación tributaria previsto en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, al haber transcurrido DIECISIETE (17) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, debe este Tribunal declarar prescrita la presunta obligación tributaria reclamada por la Administración Tributaria Parafiscal al recurrente. Así se declara.

    En razón de los términos de la declaratoria precedente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha doce (12) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante el Tribunal Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por los ciudadanos J.R. MATHISON y L.L.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.732.272 y 4.768.507, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 3.017 y 14.798, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente CONTINENTAL DE CRÉDITOS MERCANTILES, C.A. (CREMERCA), sociedad de comercio inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos setenta y uno (1971), bajo el N° 64, Tomo 99-A, asiento registrado y publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal No. 13.624 en fecha catorce de enero de mil novecientos setenta y dos (1972), contra la Resolución N° 524 de fecha quince (15) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), emanada de la Dirección de Administración Tributaria, adscrita a la Dirección General de Ingresos, del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), donde constan los reparos y multas impuestas a la recurrente por concepto de las partidas correspondientes a Sueldos y Salarios, Horas Extras, Vacaciones, Bonificaciones y Utilidades, correspondientes al período fiscal desde el cuarto (4to) trimestre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984) hasta el tercer (3er) trimestre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988). Una vez finalizada la inspección, se determinaron los siguientes montos por aportes dejados de cancelar e intereses moratorios:

  5. Por aportes del 2% (ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE), por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F 687,20) (Bs. 687.203,10).

  6. Intereses moratorios calculados de conformidad con los artículos 56 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 60 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. F 413,16) (Bs. 413.162,80).

    En virtud que el incumplimiento de las obligaciones señaladas en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) configura la contravención establecida en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario de 1982, por la omisión parcial de los aportes a que el contribuyente estaba obligado en el período gravado, constituyendo este incumplimiento una disminución ilegítima de los ingresos tributarios en detrimento de este Instituto y de los fines que el mismo persigue, esta Dirección General resuelve imponer una multa de conformidad con lo establecido en el artículo 98 antes mencionado, en concordancia con el artículo 85, agravante contenida en el ordinal 1, eiusdem, por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F 687,20) (Bs. 687.203,10), equivalente al 100% del monto del tributo omitido por la empresa sin perjuicio de la obligación que tiene de pagar los tributos e intereses señalados anteriormente en esta Resolución, cuyo monto asciende a la cantidad de UN MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 1.100,37) (Bs. 1.100.365,90).

    En consecuencia:

  7. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.

    LA JUEZ,

    Abg. M.Z.A.G.

    EL SECRETARIO,

    Abg. G.B.S.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos horas y cero minutos de la tarde (02:00 p.m.).

    EL SECRETARIO,

    Abg. G.B.S.

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