Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteMayela Limongi Carvajal
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARÍTIMO ACCIDENTAL CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

199º y 150º

Exp. Nº 2006-000063

PARTE ACTORA: CONTI-LINES, N.V, sociedad mercantil, domiciliada en Klipperstraat 15, 2030 Antwerp, Bélgica, RC Antwerp 263870, registrada y regida según las leyes de Bélgica, mandato que consta de poder otorgado ante Notario Publico en Bélgica.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.A. MATHEUS, WAGNER ULLOA F Y M.M.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.214, 9.853 y 28.715, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de enero de 1.983, anotado bajo el Nº 44, Tomo 5-A-sgdo., actualmente inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y la Sociedad Mercantil EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A. (EMESCA) inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de Agosto de 1.993, bajo el No. 23, Tomo 49-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS EMPRESAS CODEMANDADAS: Por EQUIPOS DEL CENTRO, C.A.: L.E. MARJAL RUIZ Y F.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.742.549 y V- 22.742.601, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 70.705 y 80.617, respectivamente; y por lo que respecta a EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A., (EMESCA): J.A.S.P., I.D.S.P., F.E.G.R. Y F.B.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.167.762,

5.444.101, 10.718.642 y 3.490.494, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 35.174, 22.401, 69.995 y 9.058, respectivamente, en el mismo orden.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Reenvío)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 2006-000063

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Tribunal Superior Marítimo Accidental en REENVÍO de la apelación interpuesta en fecha 20 de octubre de 2006 por la abogado M.M.C., apoderada judicial de la sociedad mercantil CONTI-LINES, N.V., parte actora en el presente juicio, quien apeló del fallo proferido en fecha 13 de octubre de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda que por Daños y Perjuicios interpusiera CONTI-LINES, N.V., en contra de EQUIPOS DEL CENTRO C.A., y EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A. (EMESCA), antes identificadas.

Con ocasión de la apelación intentada, en fecha 12 de febrero de 2007, el Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia declarando igualmente SIN LUGAR la demanda que por Daños y Perjuicios interpusiera CONTI-LINES, N.V., en contra de EQUIPOS DEL CENTRO C.A., y EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A. (EMESCA), confirmando así el fallo proferido por el Juzgado a quo, en contra de dicha decisión de la siguiente manera:

Primero: Sin Lugar la apelación intentada por CONTI-LINES N.V ampliamente identificada en autos, a través de su apoderada M.M.C..

Segundo: Se Confirma con distinta motivación el fallo de fecha 13 de octubre de 2006, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Tercero: SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS intento CONTI-LINES N.V., contra de EQUIPOS DEL CENTRO C.A. Y EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A. (EMESCA), todas ampliamente identificadas en autos.

Cuarto: Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente perdidosa en el presente juicio, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la decisión proferida en fecha 12 de febrero de 2007 por el Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, el abogado C.A. MATHEUS, apoderado judicial de la parte actora CONTI-LINES, N.V. en fecha 21 de febrero de 2007 anunció el Recurso Extraordinario de Casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 1ºde marzo de 2007, remitiéndose las actas procesales a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien dictó su fallo en fecha 13 de diciembre de 2007, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., en la que la referida Sala declaró:

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte demandante CONTI-LINES N.V., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 12 de febrero de 2007.

En consecuencia se ANULA la sentencia recurrida y SE ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Mediante acta de fecha 29 de enero de 2008, el Juez Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, Dr. F.B.C., se INHIBIÓ de conocer de la presente causa por ser él el autor del fallo casado y por cuanto no existía otro Juzgado Superior Marítimo que conociera de dicha inhibición, se ordenó oficiar a la Rectoría Civil para que designara al Juez que se encargara de la presente causa.

En fecha 01 de abril de 2009, quien aquí suscribe, Juez Accidental del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas se abocó al conocimiento de la presente causa y subsiguientemente en fecha 05 de noviembre de 2009 dictó sentencia interlocutoria a través de la cual declaró CON LUGAR la inhibición formulada por el Dr. F.B.C., Juez Titular del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

II

ITER PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procedió a admitir por el procedimiento ordinario la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentó CONTI-LINES, N.V., en contra de EQUIPOS DEL CENTRO, C.A. Y EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A. (EMESCA), a través de la cual la parte actora planteó sus pretensiones, las cuales se resumen de seguidas:

Alegó en el libelo de demanda que su representada, en su calidad de fletadora de la M/N “AN BAO JIANG”, realizó el transporte marítimo de una serie de mercancías entre puertos europeos y del Caribe. El 23 de junio de 2001, zarpó del puerto de Antwerp, arribando a Puerto Cabello el 10 de julio de 2001, donde atracó, y comenzó las operaciones de descarga de los bienes destinados a Puerto Cabello ese mismo día. Para tales fines CONTI-LINES, N.V., contrató como estibadora para las operaciones de descarga a EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A. (EMESCA) e igualmente contrató, a través de su Agente Naviero “Agencia Selinger”, los servicios de EQUIPOS DEL CENTRO C.A., con el fin de descargar la estructura transportada en la nave. EQUIPOS DEL CENTRO C.A. debía proporcionar una grúa Gottwald (bauyahr 1999) serial 828307, Type HMK280E, 100 Tm, operada por el personal de EQUIPOS DEL CENTRO C.A. y EMESCA debía proporcionar la eslinga o guaya utilizada para las operaciones de descarga de la plataforma de la grúa en cuestión. La mercancía a descargar consistía en la estructura inferior de una grúa portuaria móvil, marca Gottwald (Bauyahr 1999) serial 828449, Type HMK280E, 100Tm, color gris y se encontraba en el entrepuente de la Bodega No. 2 del referido buque.

La parte demandante indica, entonces, que en fecha 11 de julio de 2001, durante las operaciones de descarga de la referida plataforma de grúa del entrepuente de la bodega No. 2, luego de estar izada la mercancía y de haber alcanzado una altura de aproximadamente 12 metros, el gancho de la grúa de tierra que la estaba izando, comenzó a bajar descontroladamente, golpeando un extremo de la pieza izada a la brazola del costado de babor de la bodega No. 2, produciendo la inclinación de la carga izada hacia el entrepuente de la bodega seguido de la rotura de la eslinga de izado, impactando la plataforma izada al entrepuente de la bodega No. 2 del buque.

La caída de la carga izada sobre la brazola y el entrepuente de la bodega No.2 del buque “AN BAO JIANG” causó daños a la nave y retrasos en las operaciones de descarga y de zarpe. Posteriormente, el buque zarpó con destino a Cartagena, Colombia, donde descargó mercancía y zarpó nuevamente. El buque tenia destino directo Puerto Limón, Costa Rica, donde debía descargar el resto de las mercancías, sin embargo, se resolvió desviar el buque a Cristóbal, Panamá, a fin de reducir los costos de reparación y detención, allí se procedió a desmantelar los paneles del entrepuente dañados para efectuar su reparación; así el buque retorna a Puerto Limón, Costa Rica, en fecha 27 de julio de 2001, descargando la mercancía destinada a ese puerto y al día siguiente, el 28 de julio de 2001, zarpó con destino a Panamá, con el fin de terminar las reparaciones y la reinstalación de los paneles del entrepuente. El monto de las reparaciones realizadas en Cristóbal, relacionadas con el incidente ocurrido en Puerto Cabello, fueron la cantidad de Ciento Cincuenta y Un Mil Setecientos Cuarenta y Tres Dólares Americanos con Noventa Céntimos (US$ 151.743,90), el costo de la desviación a Cristóbal fue de Dos Mil Novecientos Tres Dólares Americanos con Sesenta y Siete Céntimos (US$ 2,903.67) que es la mitad imputable al incidente de Puerto Cabello. La cantidad de Cinco Mil Ochocientos Siete Dólares Americanos con Treinta y Cuatro Céntimos (US$ 5,807.34) que incluye lo pagado en fletes y consumo de combustible del buque; además los gastos de puerto en las dos entradas a Cristóbal, imputables al incidente de Puerto Cabello, son de Diez Mil Trescientos Sesenta y Ocho Dólares Americanos (US$ 10,368.00) la primera escala y de Diez Mil Sesenta y Cinco Dólares Americanos con Cincuenta y Cinco Céntimos (US$ 10,065.55) la segunda escala. Finalmente, afirmó la demandante que el tiempo perdido durante las reparaciones en Cristóbal, es decir, 99,708 horas, represento una pérdida de Veintidós Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho Dólares Americanos con Treinta y Cuatro Céntimos (US$ 22,648.34) todo ello imputable al incidente de Puerto Cabello. Por lo que los daños sufridos por la accionante ascienden a la suma de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (US$ 197,720.46).

Es por todo esto, que para determinar las causas del accidente y los daños ocasionados, la demandante señaló que conjuntamente con la codemandada EMESCA, solicitaron al Juzgado Primero de Municipio Puerto Cabello, la práctica de una inspección judicial, con el fin de dejar constancia del estado en que se encontraba la bodega No. 2, la plataforma de grúa siniestrada, la grúa que se encontraba izando la plataforma siniestrada y las dos guayas de acero que fueron utilizadas en la eslinga de la carga izada.

De la inspección judicial, los expertos por unanimidad determinaron como causa del daño:

De las consideraciones realizadas en el presente informe concluimos que la causa inicial del incidente descrito en el presente reporte es la falla mecánica de la grúa DEMAG-HMK280 serial 828307, utilizada para el izado de la pieza, descrita dicha falla como la explosión del motor eléctrico de izado, esta causa inicial ocasiono dos eventos consecuenciales:

a. Impacto e inclinado de la estructura izada sobre la brazola de la bodega # 2

b. Rotura de las eslingas y posterior impacto de los paneles del entrepuente de la bodega # 2

Del incidente descrito se producen daños a: a) la Motonave An Bao Jiang, b) En la estructura de grúa descarga de dicha motonave, c). en la grúa de tierra empleada en la descarga y d) en los cables utilizados

.

Es así como se determina, de acuerdo a lo planteado por la accionante, que la causa del daño fue la falla mecánica constituida por la explosión del motor eléctrico de izado de la grúa DEMAG-HMK280, serial 828307, proporcionada y operada por EQUIPOS DEL CENTRO y la ruptura de las dos guayas utilizadas para la eslinga proporcionada por EMESCA.

Por otra parte EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN EALSH, S.A. (EMESCA) quien proporcionó las guayas, niega haber sido la causante de los daños ocasionados a la motonave AN BAO JIANG, fletada por CONTI-LINES, N.V., hecho que se demuestra en la inspección ocular que corre inserta en el expediente como anexo “B” del libelo de la demanda, por cuanto que en ella se demuestra que la causa de la caída de la plataforma siniestrada en la bodega No. 2 se debió a una falla mecánica de la grúa en operación, al explotar el motor de izado, que se balanceo golpeando a la nave, y que debido al exceso de fuerza fue lo que ocasionó la ruptura de las guayas.

Afirma EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN EALSH, S.A. (EMESCA) que por los resultados de la inspección judicial realizada, se infiere que las guayas o cables de acero por si solos no hubiesen generado la caída de la plataforma izada, entonces es imposible afirmar por parte de CONTI-LINES , N.V. que los daños se originaron por esa razón, sin tomar en cuenta la explosión del motor de izado y entonces si las guayas o cables de acero no hubiesen estado sometidas a un esfuerzo superior a su capacidad de aguante, pudo haberse evitado el incidente. Es así, como según lo determinaron lo expertos y como se ha acogido la parte actora en ese informe, que se explica claramente que la causa de la caída de la plataforma siniestrada en la bodega No. 2 fue la falla mecánica de la grúa en operación, al hacer explosión el motor de izado, trayendo como consecuencia los daños alegados

Para rebatir los argumentos de la parte actora, EMESCA declara que nada tiene que ver con el daño, ya que la razón del accidente fue ajena o extraña a su trabajo, que no fue otro que suministrar un instrumento, que en este caso fue la guaya, por esa razón no podía ser imputada de un daño en el cual no participó.

Argumenta por su parte EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., a través de su representado, que la condición de la misma, era de la consignatario de la mercancía, o empresa importadora, tal como se evidenciaba de Bill of Landing, o Conocimiento de Embarque, B/L No. 17AAPU07 de fecha 23 de julio de 2001. Niega EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., que hubiese sido operador portuario contratado por el agente naviero del buque para las operaciones de descarga en el Puerto de Puerto Cabello, por tanto alega que no tuvo relación alguna con la contratación del servicio de descarga de la grúa anteriormente identificada.

EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., manifiesta entonces, que no es un operador portuario, ni posee dentro de las instalaciones del Puerto de Puerto Cabello, categoría de suministrador de equipos, tanto como que no presta esos servicios como que no tiene autorización o licencia como tal ante las autoridades portuarias. Igualmente alega que fue el importador y consignatario de la grúa portuaria móvil que originó todo el incidente y que se ha identificado anteriormente, por tanto quien contrató las operaciones de descarga de dicho buque con EMESCA fue el demandante CONTI-LINES, N.V., tal y como se evidencia en los autos y además, por ser esta empresa EMESCA quien ejerce la actividad comercial de operador portuario y poseer licencia en el Puerto de Puerto Cabello. Y finalmente por no ser EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., la propietaria de la grúa Gottwald (Bauyarhr 1999) serial 828307, Type HMK280E, 100Tm, grúa supuestamente suministrada por ellos, para descargar la mercancía. Niega, EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., que haya sido contratada por la Agencia Selinger, agente naviero de CONTI-LINES, N.V., con el fin de descargar la grúa en cuestión, y aun así, la accionante alega que existió un contrato verbal, cosa que de haber ocurrido suponía la existencia de una factura comercial del supuesto alquiler de la grúa encargada de descargar la mercancía.

Señala igualmente EQUIPOS DEL CENTRO, C.A.,, que en el momento que se practicó la inspección judicial realizada en fecha 13 de julio de 2001, solicitada por EMPRESA DE ESTIBAN RAYAN WALSH, S.A., (EMESCA) y CONTI-LINES N.V., se apersonó por su condición de consignatario de la mercancía siniestrada que cayó sobre el buque, indicando que durante la inspección el Tribunal, se constituyó en unas instalaciones ubicadas dentro de la zona portuaria del puerto de Puerto Cabello que eran de EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., lo cual rechazó de plano insistiendo que no ha tenido ni tiene área de operaciones dentro de las instalación de del Puerto de Puerto Cabello. Asimismo, alega que para operar dentro de la zona portuaria, ya sea como operador portuario o como suministrador de equipos de carga, es necesario un contrato o una licencia para ejercer dichas actividades dentro de la zona portuaria y en este caso como no las poseía mal podría tener esa condición.

En fecha 01 de junio de 2006, EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., cita en garantía a Multinacional de Seguros, quien en su escrito de contestación, alega la falta de cualidad, tanto de la codemandada EQUIPOS DEL CENTRO, C.A. como de ella para sostener el juicio. Se alude a un presunto contrato verbal sin especificar objeto y causa y sin aportar elemento probatorio o al menos indiciario, de su existencia; afirmación que hace por vía de consecuencia, ya que lo accesorio sigue a lo principal.

Afirma igualmente, que la cobertura de la póliza se fundamenta y está determinada por la propiedad y uso de los equipos, y afirmo que al declarar el asegurado que la grúa identificada anteriormente, no era de su propiedad ni estaba siendo operada por sus empleados, no existía entonces razón que fundamente la cita en garantía efectuada a solicitud del mismo asegurado. Indicó que su asegurada EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., no era operador portuario del puerto de Puerto Cabello y la demandante no trajo a los autos el Registro de Operadores Portuarios llevados por el Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC) para así sustentar su afirmación, como consecuencia, su asegurada no habría facilitado a EMESCA el equipo que falló, puesto que para suministrar equipos de movilización de carga a estibadores y almacenistas, se requiere de estar inscrito en la categoría correspondiente en el Registro de Operadores Portuarios del IPAPC. Afirma que la demandante, tampoco prueba que su asegurada EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., haya realizado un contrato verbal con la Agencia Selinger, para suministro y operación del equipo, el cual no es propiedad de la asegurada ni fue operado por personal bajo su dependencia.

Culminada la fase probatoria en Primera Instancia, las cuales serán analizadas por esta Sentenciadora en un punto a parte, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, donde concurrieron las partes a exponer sus respectivos argumentos, cada una de ellas tuvo su oportunidad de palabra y en dicha audiencia convinieron y rechazaron de acuerdo a sus alegatos. Posteriormente, tuvo lugar la audiencia Oral, donde igualmente asistieron todas las partes convocadas y allí se presentaron como testigos los ciudadanos C.A., A.G., J.R., R.S. y F.E.E.F., quienes fueron promovidos para prueba testimonial por parte de la parte actora CONTI-LINES N.V. Durante esta audiencia definitiva, cada una de las partes tomo la palabra y ratificaron sus alegatos. Y así mismo, fueron evacuadas las testimoniales de los testigos presentados en el mismo orden en que habían sido promovidos.

Es así que en fecha 13 de octubre de 2006 el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas dictó sentencia definitiva en el presente juicio declarando SIN LUGAR la demanda interpuesta por CONTI-LINES N.V., en contra de las sociedades mercantiles EMPRESA DE ESTIBAN RAYAN WALSH, S.A., (EMESCA) y EQUIPOS DEL CENTRO, C.A. Dicha decisión fue apelada libremente en la oportunidad legal correspondiente por la representación judicial de la parte actora, remitiéndose el expediente a el Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, para que se pronunciara sobre dicha apelación.

III

ITER PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Conoce el Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas de la apelación de fecha 20 de octubre de 2006, ejercida por la Abogada M.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.715, en su carácter de apoderada judicial de CONTI-LINES, N.V., en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

En fecha 30 de octubre de 2006, se dio por recibido el presente expediente contentivo de la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue CONTI-LINES N.V. contra EQUIPOS DEL CENTRO C.A. y EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S,A, (EMESCA).

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2006, fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día de despacho siguiente de haber precluido el lapso probatorio, la cual fue celebrada el 23 de noviembre de 2006.

Mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2006, por los apoderados judiciales de la parte actora CONTI-LINES NV, dicha representación judicial consigno escrito de alegatos y en esa misma fecha presento escrito de conclusiones el apoderado judicial de la citada en garantía, Multinacional de Seguros.

En fecha 28 de noviembre de 2006, la parte actora presentó escrito de conclusiones y en esa misma fecha la representación judicial de las empresas codemandadas EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A. y EQUIPOS DEL CENTRO C.A., consignaron igualmente sus respectivos escritos de conclusiones.

Así en fecha 12 de febrero de 2007, el Juez Titular del Tribunal Superior Marítimo, procedió a dictar sentencia definitiva en la presente causa mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por Daños y Perjuicios intentó CONTI-LINES, en contra de EQUIPOS DEL CENTRO, C.A. y EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A. (EMESCA), todas ampliamente identificadas en autos. Contra dicho fallo en fecha 28 de julio de 2005 fue anunciado el Recurso Extraordinario de Casación por la parte actora CONTI-LINES,NV. el cual fue admitido mediante auto de fecha 01 de marzo de 2007, remitiéndose las actas procesales a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien dictó su fallo en fecha 13 de diciembre de 2007, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., en la que la referida Sala declaró:

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte demandante CONTI-LINES N.V., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 12 de febrero de 2007.

En consecuencia se ANULA la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado.-

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Mediante acta de fecha 21 de noviembre de 2006, el Juez Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, Dr. F.B.C., se INHIBIÓ de conocer de la presente causa por ser él el autor del fallo casado y por cuanto no existía otro Juzgado Superior Marítimo que conociera de dicha inhibición, se ordenó oficiar a la Rectoría Civil para que designara al Juez que se encargara de la presente causa.

En fecha 20 de octubre de 2008, quien aquí suscribe, Juez Accidental del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas se abocó al conocimiento de la presente causa y subsiguientemente en fecha 18 de febrero de 2009 dictó sentencia interlocutoria a través de la cual declaró CON LUGAR la inhibición formulada por el Dr. F.B.C., Juez Titular del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

IV

THEMA DECIDENDUM

Antes de desarrollar el aspecto relativo a las motivaciones para decidir, este Tribunal Superior Marítimo Accidental considera prudente destacar que al establecer el Legislador como requisito de la sentencia, que la misma contenga una síntesis de los términos planteados en el debate, sin transcribir los actos del proceso que constan de autos, lo que ha querido es que se exprese, antes de resolver, cuál es el tema a decidir, para una mayor claridad y precisión del fallo y para dar cumplimiento al principio de que la sentencia debe bastarse a si misma. También puede afirmarse que en beneficio de la celeridad y brevedad el legislador, estipuló que esa formalidad se cumple a través de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales quedó planteada la litis, sin transcribir las actuaciones que constan de autos.

La omisión de la determinación del thema decidendum de la sentencia en infracción del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, da lugar a la nulidad del fallo, conforme lo dispone expresamente el artículo 244 eiusdem.

En sintonía con las apreciaciones anteriores este Órgano Jurisdiccional señala como thema decidendum en el presente caso, decidir en reenvío corrigiendo en el que se incurrió en la sentencia dictada por el Tribunal Superior Marítimo Natural, en fecha 12 de febrero de 2007, señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, y pronunciarse así sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación ejercido el día 20 octubre de 2006, por la abogado M.M.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil CONTI-LINES N.V., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 13 de octubre de 2006, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por CONTI-LINES, NV, en contra de las sociedades mercantiles EQUIPOS DEL CENTRO, C.A. y EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A. (EMESCA).

V

DE LAS PRUEBAS

La parte actora CONTI-LINES, N.V., a los fines de demostrar su pretensión, en el iter procesal de Primera Instancia, promovió las siguientes pruebas:

 Poder que acredita a la sociedad mercantil CONTI-LINES, N.V., marcado “A”

 Copia Certificada de Inspección y Experticia realizada por el Juzgado Primero de Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo.

El representante de la sociedad mercantil EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A. (EMESCA), anexó las siguientes probanzas:

 Merito favorable de los autos.

 Confesión judicial que emerge del libelo de demanda, toda vez que en el folio seis 6, la parte actora admite y reconoce que los daños se ocasionaron por la explosión del motor de izado de la grúa que comenzó la descarga de la mercancía que origino el siniestro y de acuerdo a la conclusión del informe de los expertos así se reconoce.

 Invocaron igualmente la Inspección Judicial que anexo la parte actora a los autos, y que fue solicitada por EMESCA y CONTI-LINES, N.V.

Por otra parte, EQUIPOS DEL CENTRO, promovió las siguientes pruebas:

 Registro de Comercio de Equipos del Centro C.A., marcado “A”

 Bill of Landing o Conocimiento de Embarque B/L No. 17AAPU07 de fecha 23 de junio de 2001, marcado “B”

 Factura Comercial de la compra de la grúa móvil de puerto tipo Gottwald HMK300/E/2000-100T, número de serie 828499, Equipo del Centro , C.A., marcada “C”

 Constancia emitida por el Instituto de Puerto Autónomo de Puerto Cabello, Dirección General de Consultaría Jurídica, de fecha 15 de septiembre de 2004, No. DGCJ-191, donde consta que Equipos del Centro, C.A., no está inscrita en su Registro de Empresas de Servicios Portuarios, marcado “E”

 Carta emitida por Equipos del Centro, en su condición de consignatario de la grúa móvil anteriormente identificada, dirigida a EMESCA en su condición de operador portuario y a Conti-LInes, N.V., en su condición de fletador de la motonave “An Bao Jiang”, donde se evidencia el reclamo correspondiente por el daño sufrido a la carga y firmada por ambas empresas, marcada “D”.

En fecha 18 de Mayo de 2006 la representación de la parte actora, presentó escrito de reforma de libelo de demanda de acuerdo a lo establecido en el articulo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, donde destacaron los hechos relevantes del proceso y de los hechos ocurridos motivo de la pretensión, relatan de manera especifica los gastos en que incurrieron y seguidamente acompañan los recibos que tuvieron que cancelar por las referidas reparaciones. Así mismo, indican que cuando solicitan conjuntamente con EMESCA, la inspección judicial al Juzgado Primero de Municipio de Puerto Cabello de esa Circunscripción Judicial para dejar constancia del estado en que se encontraba la bodega No. 2 de la referida nave, solicitaron la designación de expertos, pero destacan que cuando se estaba constituyendo el tribunal en el lugar de la evacuación de las pruebas EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., representada por su Presidente Escandar A.G., asistido de abogado, se adhirió a la misma, designó prácticos y expertos, consignó un juego de fotografías y realizó observaciones convenientes. En ese momento presenta la parte actora los siguientes documentos:

 Marcado 1: Póliza de fletamento a tiempo (time charter) suscrita el 07 de septiembre de 2001, por cosco Shipping Co y Conti-Lines NV, traducida al español por interprete público.

 Marcado 2a y 2b: Condiciones del contrato de estiba entre Emesca y Conti-LinesNV, traducido al castellano.

 Marcado 3, el recibo emitido por Talleres Industriales S.A., el cual acredita que Conti-Lines pago las reparaciones; recibo que se encuentra notariado en Panama, apostillado y traducido al castellano por interprete público.

 Marcados 4 y 5 recibos emitidos por Boyd Steamship Corporation, agentes del buque An Bao Jiang en Cristóbal que evidencian los pagos por las dos escalas, apostillados y traducidos al castellano.

 Marcado 6 estados de cuentas y las facturas que sirven de soporte a las referidas escalas señaladas anteriormente con los números 4 y 5.

La parte actora promovió las testimoniales de las siguientes personas:

 C.A.A., A.A.G.E., J.J.R.D. y Á.M.C.S.. Los tres últimos actuaron como prácticos en la inspección judicial, asesorando al Juez del Municipio Puerto Cabello y fueron designados como expertos por Emesca, Equipos del Centro y Conti-Lines NV.

 F.E.E.F., vicepresidente de operaciones de Boyd Steamship Corporation, firma que ejerció el agenciamiento marítimo del buque en cuestión.

 L.C.A.D.C. y R.H., gerente y subgerente, respectivamente de la firma Talleres Industriales S.A., la cual efectuó las reparaciones a la nave.

 H.L., superintendente de las operaciones de descarga del buque.

 R.S. y K.W., gerentes de la firma Agencia Selinger, agentes de la nave y de Conti-Lines en Puerto Cabello, quienes contrataron a Equipos del Centro, C.A.

Es así como EMESCA, ratifica las pruebas presentadas, tales como la confesión judicial aludida, el merito favorable de la inspección judicial practicada y ratifica además el documento referente a los términos y condiciones bajo las cuales EMESCA, prestó sus servicios como operador portuario a CONTI-LINES, N.V., prueba que fue exhibida en su debida oportunidad y consta en el expediente.

EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., mediante escrito de contestación de la demanda, ratificó las siguientes pruebas:

 Registro de Comercio de Equipos del Centro, C.A.

 El B/L No. 17AAPU07 de fecha 23 de junio de 2001, marcado B, donde se evidencia que el consignatario de la carga es Equipos del Centro, C.A.

 Factura comercial de la compra de la grúa móvil donde se evidencia que el comprador es Equipos del Centro, C.A.

 Carta emitida por Equipos del Centro, C.A., en su condición de consignatario dirigidas a Emesca y Conti-Lines, NV donde se evidencia el daño sufrido por la mercancía, marcado “D”.

Asimismo, ratificó la cita en garantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a las siguientes empresas:

 Multinacional de Seguros, en su condición de asegurador de Equipos del Centro, C.A.

 W. Moller, en su condición de representantes y ajustadores de las empresa aseguradora Allianz, empresa que aseguro la carga hasta el momento que fuera entregada al consignatario, que es Equipos del Centro, C.A.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir su dictamen con respecto al caso sometido a su consideración, este Tribunal Superior Marítimo Accidental estima prudente y razonable llevar a cabo algunas reflexiones, así:

El procesalista E.C. define el “Reenvío” como galicismo para denotar el hecho de que un juicio en el cual el Juez Superior ha declarado la nulidad de cierto acto procesal, debe devolverse al inferior para que proceda de nuevo a partir del acto anulado.

Con relación a esta materia, se hace preciso enfatizar que cuando el Tribunal Supremo de Justicia casa y reenvía, el expediente debe ir a un Tribunal de la misma jerarquía que aquél cuyo fallo fue anulado, para que dicte sentencia “dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha del recibo del expediente”.

Es oportuno destacar sobre el tema in comento que, en el moderno procedimiento de casación venezolana, el Juez de reenvío queda limitado a las normas de Derecho que indique la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo prescrito en los artículos 320 y 322 del Código de Procedimiento Civil.

En el sistema de casación venezolano, en materia de reenvío, adquiere fundamental realce la frase de Chiovenda según la cual “la sentencia de casación constituye la ley de los poderes del Juez de reenvío”. Es decir, la posibilidad del Juez de reenvío de rebelarse queda prácticamente reducida a su mínima expresión.

Sobre la materia de reenvío el Dr. J.R. Duque Sánchez, en su obra “Manual de Casación Civil”, páginas 299 y siguientes, expresa:

…En todo lo que no haya sido objeto de la doctrina de casación, el Juez de instancia tiene completa libertad de decisión, pues en Venezuela no hay casación parcial sino total, y puede, en consecuencia, apreciar los hechos soberanamente, y adoptar o no, según su criterio, las opiniones de los primeros sentenciadores…

.

Ahora bien, en el presente caso el Juez Superior Marítimo en fecha 12 de febrero de 2007, dictó sentencia definitiva en la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por DANOS Y PERJUICIOS intentó CONTI-LINES NV., en contra de EQUIPOS DEL CENTRO, C.A. y EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A. (EMESCA), decisión CASADA por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien dictó su fallo en fecha 13 de diciembre de 2007, razón por la cual esta sentenciadora pasa de seguidas a pronunciarse primeramente sobre el vicio de la recurrida y lo hace de la siguiente manera:

Alega la sociedad mercantil recurrente que: “….la sentencia tiene una estructura lógica que comporta el bastarse a si misma en todo respecto y el servirse solo de sus propios elementos; de allí que, por lo que a los términos de la controversia se refiere, estos solo serán, por hipótesis, aquellos que el fallo indique como tales, y no los que alguien asuma o pueda inferir como realmente planteados, pues, como principio, ha de estarse en ese respecto a la que el propio fallo señale.

Resulta por ello de gran relevancia que el juez cumpla con hacer en la sentencia esa exposición de los límites de la controversia, considerada como producto del propio desarrollo y entendimiento del juez, ya que la misma es condición necesaria para el establecimiento de la legalidad del fallo, así como para conocer cuales hechos pudieron haber quedado reconocidos, quien tiene la carga de la prueba, cual ha de ser el alcance de la cosa juzgada y, en general, la adecuación de lo decidido a lo que las partes platearon y al ordenamiento jurídico.

Afirmamos que en el presente caso el juzgador de la recurrida no dio cabal cumplimiento al citado precepto, pues no indica cuales fueron las defensas o alegatos de las empresas codemandadas, ni de la empresa citada en garantía, adoleciendo así la recurrida de un grave vicio, pues, en ausencia de tal señalamiento, no puede llegar a conocerse si los hechos que el juzgador analiza, ni las apreciaciones o valoraciones que hace de los mismos, se inscriben dentro de los límites de la controversia...”

Sobre estos particulares esta Juez Superior Marítimo Accidental, considera:

De manera ordenada se realiza una resumen de los hechos controvertidos, así se relata primeramente el pedimento de la parte actora que demanda a EQUIPOS DEL CENTRO, C.A y EMESCA, por las cantidades expresadas en el libelo, en razón de que ella actuó como fletadora de la M/N An Bao Jiang, la cual realizó un transporte marítimo de una mercancía, que consistía en una grúa móvil, hasta el puerto de Puerto Cabello y cuyo consignatario era EQUIPOS DEL CENTRO, C.A. Es así, como CONTI-LINES NV, contrata para las operaciones de descarga de la mencionada mercancía a EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH S.A. (EMESCA), sin embargo, mediante el agente naviero Agencia Selinger, se contrato los servicios de EQUIPOS DEL CENTRO, C.A. para que proporcionara la grúa con la cual se realizaría la descarga y EMESCA proporcionaría las guayas o eslinga para tales operaciones. Desafortunadamente durante las operaciones de descarga, la maniobra sufrió un percance por el desprendimiento de las guayas y las mercancía en cuestión con unos movimientos intermitentes, golpeo el entrepuente de la bodega No. 2 del buque, ocasionando daños y por ende retrasos en la descarga. Esto ocasiono que el buque zarpara de Puerto Cabello con retrasos y procediera a desviarse hacia Panamá para reducir los costos de reparación y detención. Todas esas reparaciones tuvieron unos costos tanto de las concernientes al pago de taller, como a los gastos por desviación, a los pagos de flete y combustible, los gastos de puerto y el tiempo perdido por todo el incidente.

La parte actora, tal y como lo expresa, conjuntamente con EQUIPOS DEL CENTRO, C.A. y EMESCA, mientras el buque estaba atracado en Puerto Cabello y con la premura del caso solicitaron al Juzgado Primero del Municipio de Puerto Cabello, la práctica de una inspección judicial para dejar constancia del estado en que se encontraba la bodega de la nave, la plataforma de grúa siniestrada y la grúa que se encontraba izando dicha plataforma con las respectivas guatas de acero utilizadas. A través de los expertos designados por las partes se determinó la causa del daño, el cual fue una falla mecánica de la grúa utilizada, por explosión del motor eléctrico de izado.

Ahora bien, en la reforma del libelo de demanda presentado por la parte actora se solicita un ajuste en la indemnización por los daños y perjuicios y además consignan documentos a saber: Póliza de Fletamento por Tiempo (time charter) firmada por los armadores de la nave. Copia de las condiciones contractuales entre CONTI-LINES N.V y EMESCA. Los recibos por los gastos ocasionados a raíz del incidente y los estados de cuenta y facturas que soportan los gastos mencionados. Y además promueven las testimoniales de los ciudadanos que allí se mencionan con todas las características de rigor. En esta misma reforma la parte actora alega que cuando se contratan los servicios de descarga con EMESCA, se aclara que si se necesitasen otros equipos para dichas operaciones estos se contrataría con otras empresas, es por ello que EMESCA, contrato, a través de su agente naviero, los servicios de EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., y dicen que dicho contrato se realizo de manera verbal, entre el gerente de la Agencia Selinger y los representantes de EQUIPOS DEL CENTRO, C.A.

Se procede entonces, a a.l.a.d. las codemandadas, es así como el apoderado judicial de EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., en su escrito de contestación de la demanda, promovió un conjunto de pruebas que fueron valoradas oportunamente, al igual que el apoderado judicial de EMESCA hizo lo mismo en su oportunidad procesal.

Durante el proceso EQUIPOS DEL CENTRO C.A. y MULTINACIONAL DE SEGUROS, en reiteradas oportunidades no solamente negaron la existencia del contrato verbal alegado por la parte actora, sino también que EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., no era la propietaria de la grúa que se estaba utilizando en el momento de la descarga y que fue la que ocasionó los daños, y además negaron que no eran operadores portuarios no tenían instalaciones dentro del recinto del Puerto de Puerto Cabello.

Si lo que se pretende es demostrar que CONTI-LINES N.V contrato a EQUIPOS DEL CENTRO C.A., habría que establecer si en realidad existió el contrato verbal aducido y la parte actora sólo lo demuestra con el testimonial del Sr. R.S., quien con su declaración no deja claro si en realidad fue un contrato verbal o no, y es así que a pesar de que declaró que él tenia que buscar una cotización de cuanto costaba bajar esa mercancía, cosa que hizo, a él le pareció muy alto el precio y al no tener facultad de compromiso para aceptar ese precio, es por lo que él sugiere y arregla una reunión con los propietarios de las empresas para así establecer un precio justo. El testigo no procuró obtener un recibo o factura por los servicios requeridos, y, estando al tanto de la magnitud del trabajo, debía suponerse que tenía que resguardarse con alguna prueba escrita en caso de una fatal eventualidad, cosa que no hizo ningún representante de la parte actora.

Es así, que esta Juzgadora considera que en el supuesto de un contrato verbal, ante la ausencia de una prueba escrita, y más aún con las dimensiones que presume la descarga de ese tipo de mercancía, se debe probar que EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., es el propietario del bien que cedió, para así poder verificar si es la propietaria, arrendadora, y /o concesionaria, alguna cualidad debía tener la mencionada empresa sobre esos equipos, al igual si era o no operador portuario, por tanto la parte actora no demostró en ningún caso tales condiciones de parte de EQUIPOS DEL CENTRO, C.A. y ésta trajo como evidencia y así lo demuestra sólo su cualidad de consignataria de la mercancía, cualidad que señala en su contestación a la demanda.

De lo expuesto anteriormente se impone señalar, que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino traer a los autos los elementos de prueba suficientes, para que esta sea reconocida. En tal sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados con ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

.

Así las cosas, a pesar de que el demandado no probó fehacientemente nada a su favor, considera este Juzgado que existe en el presente caso una ausencia de material probatorio que permita estimar favorablemente la pretensión de la empresa demandante, toda vez que le correspondía a ella la carga de probar los siguientes alegatos: 1) Que las partes contrajeron obligaciones recíprocas en función de la ejecución de una determinada prestación de servicio; 2) Las condiciones, límites y extensión de dichas obligaciones.

A este respecto, la Sala Político Administrativa se ha pronunciado previamente en este sentido (Sentencia Nº 01840 de fecha 20 de noviembre de 2003, caso SILVA SOARES, C.A., contra el ESTADO MIRANDA), al establecer:

Todo lo anterior apareja, que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos.

En tal sentido, analizadas como han sido las actas que conforman el expediente se evidencia, que el demandante no produjo el presunto contrato suscrito con la demandada con el objeto de construir la Plaza Bolívar de la población de Birongo, ubicada en el Municipio Brión del Estado Miranda, lo cual constituye un incumplimiento de la carga procesal dispuesta en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el instrumento fundamental de la demanda debe ser acompañado con el libelo al momento de interponer la acción o en su defecto, debe ser indicado el lugar donde se encuentre.

(…)

Por tanto, al no existir en las actas que conforman el presente expediente, documento alguno del cual pueda evidenciarse el cumplimiento de los requisitos indispensables para la formación previa del consentimiento de la Administración como una condición esencial para la existencia del contrato cuyo cumplimiento se pretende y por otra parte, dado que las copias presentadas no pueden apreciarse como pruebas de la obligación reclamada, toda vez que fueron oportunamente impugnadas por el ESTADO MIRANDA y aun en el supuesto contrario, no tienen la capacidad de evidenciar una relación contractual que vincule a las partes, esta Sala debe declarar forzosamente la inexistencia del supuesto contrato cuyo cumplimiento se demanda y con ello desestimar la totalidad de la demanda incoada.

De acuerdo con lo señalado anteriormente, y atendiendo a todas las consideraciones de hecho y de derecho aportadas por las partes, esta sentenciadora estima que, no habiéndose traído a los autos elementos suficientes que hagan plena prueba para declarar con lugar la pretensión esgrimida por la actora, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la demanda interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se procede a declarar, tal como quedará establecido de forma expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo, SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2006 por la abogado M.M.C., apoderada judicial de la sociedad mercantil CONTI-LINES, N.V., parte actora en el presente juicio, quien apeló del fallo proferido en fecha 13 de octubre de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda que por Daños y Perjuicios interpusiera CONTI-LINES, N.V., en contra de EQUIPOS DEL CENTRO C.A., y EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A. (EMESCA), antes identificadas. ASÍ SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVO DEL FALLO

En fuerza de los razonamientos fácticos y jurídicos que han quedado expuestos, este Tribunal Superior Marítimo Accidental con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2006 por la abogado M.M.C., apoderada judicial de la sociedad mercantil CONTI-LINES, N.V., parte actora en el presente juicio, quien apeló del fallo proferido en fecha 13 de octubre de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2006, por el Tribunal de primera Instancia Marítimo en el presente juicio, que declaró SIN LUGAR la demanda que por Daños y Perjuicios interpusiera CONTI-LINES, N.V., en contra de EQUIPOS DEL CENTRO C.A., y EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A. (EMESCA), antes identificadas.

TERCERO

Se condena a la parte actora CONTI-LINES N.V. al pago de las costas procesales por haber resultado perdidosa en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Superior Marítimo Accidental con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los Once (11) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ ACCIDENTAL,

M.L.C.

LA SECRETARIA,

J.G.S.

En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), se público, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

J.G.S.

MLC/JGS/mfm

Exp. Nº 2006-000063

Cuaderno Principal No. 4

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