Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 3 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteEduardo Pisos Vegas
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARÍTIMO ACCIDENTAL CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

201º y 152º

EXPEDIENTE No. 2006-000063

TI-14.579 (2005 – 000023)

PARTE ACTORA: CONTI-LINES N.V., sociedad mercantil domiciliada en Klipperstraat 15, 2030 Antwerp. Bélgica, RC Antwerp 263870, registrada y Regida según las leyes de Bélgica.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.A. MATHEUS, W.U. F. y M.M.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.214, 9.853 y 28.715, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 1983, bajo el Nº 44, tomo 5-A-Sgo., actualmente inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y la sociedad mercantil.

EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A. (EMESCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 5 de agosto de 1993, bajo el Nº 23, tomo 49-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA EQUIPOS DEL CENTRO, C.A.: L.E. MARVAL RUIZ y F.C.V., venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 12.742.549 y 22.742.601, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.705 y 80.617, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A. (EMESCA): J.A.S.P., I.D.S.P., F.E.G.R., y F.B.A., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 7.167.762, V- 5.444.101, V- 10.718.642 y V- 3.490.494, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.174, 22.401, 69.995 y 9.058 en el mismo orden.

CITADA EN GARANTÍA: MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de marzo de 1983, bajo el Nº 41, Tomo1-A.

APODERADOS DE LA CITADA EN GARANTÍA: C.E.M.V., J.I.A.S., NORMA MATUTE CONTRERAS, ZHIOMAR DÍAZ VIVAS, DULAINA BERMÚDEZ ROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V- 6.518.683, V- 6.327.215, V- 3.552.662, V- 12.624.781, V- 4.354.179, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.804, 58.762, 14.262, 90.733, 16.269, en el mismo orden y otros.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

MATERIA: MARÍTIMA

SENTENCIA: DEFINITIVA (REENVÍO)

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en REENVÍO de la apelación de fecha 20 de octubre de 2006, ejercida por la abogado M.M.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Conforman las actas procesales el escrito libelar contentivo de la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS presentaron los abogados C.A. MATHEUS y M.M.C., apoderados judiciales de la empresa CONTI- LINES N.V., parte actora en el presente juicio, interpuesto por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de septiembre de 2002, con el fin de demandar, en forma conjunta y solidaria, a las sociedades mercantiles EQUIPOS DEL CENTRO y EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A., con el fin de que paguen a su representada, a título de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, las siguientes cantidades: la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA CENTAVOS (US$ 151.743.90), que a los solos efectos indicativos referidos en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a DOSCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 222.835.917,15), a la tasa de cambio referencial de Bs. 1.468,50 por dólar, por concepto del pago realizado a Talleres Industriales S.A. en Panamá, por las reparaciones definitivas efectuadas al buque, las cuales asumió su representada. Igualmente pidió la suma de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (US$ 45.976,56) que a los solos efectos indicativos referidos en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 67.516.578,36), a la tasa de cambio referencial de Bs. 1.468,50 por dólar, en concepto de reparación de los daños y perjuicios, determinados de la siguiente manera: Costo por la alteración de la ruta normal del buque de Cartagena a Puerto Limón, Cartagena a Cristóbal, a Puerto Limón y nuevamente a Cristóbal, con el fin de realizar las reparaciones del buque imputables al incidente ocurrido en Puerto Cabello, gastos de Puerto y estadía durante la segunda escala en Cristóbal, imputable al incidente de Puerto Cabello, el tiempo perdido para la explotación del buque “AN BAO JIANG” en Cristóbal, en las dos escalas que realizó, mientras se realizaban las reparaciones, es decir 99, 708 horas, así: 20,33 horas en su primera escala, y 79,35 en su segunda escala, esta última cifra corresponde a la mitad del tiempo perdido en la segunda escala, imputable al incidente de Puerto Cabello, pues la otra mitad corresponde al incidente de Puerto Limón. De igual forma solicitaron los intereses devengados por las cantidades correspondientes a los diferentes rubros del reclamo, desde la fecha de sus respectivas erogaciones, hasta la definitiva cancelación de lo demandado, a la rata corriente del mercado, y solicitaron que todas las reparaciones debían ser hechas en la referida divisa, o en todo caso, en bolívares a la tasa de cambio de la fecha de pago.

Acompañó la representación de la parte actora al libelo de la demanda, el instrumento poder que acredita su representación, encontrándose marcado con la letra “A” y copia de certificación de inspección y experticia realizada por el Juez del Distrito de Puerto Cabello, anexado con la letra “B”. De igual forma acompaña a la inspección judicial copia certificada de fotografías y negativos consignados junto con la inspección judicial, los cuales cursan desde el folio 24 al 75 de la pieza Nº 1 del presente expediente.

II

ITER PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 25 de septiembre de 2002, la sociedad mercantil CONTI-LINES N.V., presentó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS contra las sociedades mercantiles EQUIPOS DE CENTRO, C.A. y EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A. (EMESCA).

El día 26 de septiembre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Municipio Puerto Cabello, admitió la demanda.

En fecha 2 de febrero de 2004, por medio de su representante, se dio por citada la EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A.

En auto de fecha 18 de mayo de 2004, el Tribunal designó como defensor judicial de la demandada empresa EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., al ciudadano L.M.R., a quien se ordenó notificar para su aceptación o excusa y, en el primer caso, prestara el juramento de ley. En fecha 27 de mayo de 2004, el ciudadano L.M.R. se dio por notificado.

El 26 de julio de 2004, el Tribunal ordenó la citación del ciudadano L.M., en su carácter de defensor judicial de la codemandada EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia del 12 de agosto de 2004, el ciudadano L.M. se dio por citado.

En fecha 15 de septiembre de 2004, el abogado en ejercicio F.E.G., actuando en representación de la demandada EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A., consignó escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda.

El día 15 de septiembre de 2004, el abogado L.M., actuando en representación de la codemandada EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., consignó escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda.

En auto de fecha 16 de septiembre de 2004, vista la cita en garantía promovida por el abogado L.M., en su condición de Defensor Judicial de la entidad mercantil EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., en el escrito de contestación de la demanda, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con los artículos 370 y 382 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, emplazó a las empresas MULTINACIONAL DE SEGUROS y a W. MOLLER, C.A., en su carácter de representante y ajustadores de la empresa Aseguradora ALLIANZ. Se le advirtió a la parte promovente de la cita en Garantía que el Tribunal, se abstenía de librar las compulsas de citaciones, hasta que suministrara los datos de los representantes legales sobre quienes debía recaer las citaciones.

En fecha 22 de septiembre de 2004, los abogados en ejercicio, C.A. MATHEUS, W.U. F. y M.M.C., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil CONTI-LINES N.V., presentaron escrito de oposición y subsanación de cuestiones previas. En auto de la misma fecha, visto el escrito de subsanación y contradicción de cuestiones previas opuestas por los abogados C.A. MATHEUS, W.U. F. y M.M.C., identificados en autos, el Tribunal acordó abrir articulación probatoria, de conformidad con el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.

El día 1º de noviembre de 2004, se declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte codemandada, sociedad mercantil EMPESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A., por intermedio de su apoderado judicial, F.E.G.R., de la contenida en el artículo 346, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil; y declaró SUBSANADA la cuestión previa opuesta referente al artículo 346, ordinal 6° ejusdem.

En diligencia de fecha 22 de diciembre de 2004, el abogado L.E. MARVAL, identificado en autos, consignó Poder en original, donde se evidencia su condición de apoderado de la sociedad mercantil EQUIPOS DEL CENTRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

Por auto de fecha 12 de enero de 2005, el Tribunal declinó la competencia en los Tribunales Marítimos.

En fecha 8 de abril de 2005, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, recibió el expediente Nº 14.579, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El día 13 de abril de 2005, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, se declaró competente para conocer de la causa, se avocó a su conocimiento y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 21 de abril de 2005, el Alguacil consignó en un folio útil boleta de notificación que fuera firmada por el ciudadano L.M., apoderado de la parte demandada, la sociedad mercantil EQUIPOS DEL CENTRO, C.A.

El 28 de abril de 2005, el Alguacil consignó boleta de notificación que fuera firmada por la ciudadana M.M.C., apoderada de la parte demandante, sociedad mercantil CONTI-LINES N.V.

En fecha 16 de junio de 2005, este Tribunal acordó lo solicitado y comisionó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los fines de la notificación de EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A. (EMESCA). En esa misma fecha, se libró exhorto con la respectiva Boleta de Notificación.

El día 30 de septiembre de 2005, se recibió expediente Nº 006/05, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de las resultas de la comisión ordenada por este Tribunal, en fecha 16 de junio de 2005.

El 24 de octubre de 2005, los abogados en ejercicio, C.M. y M.M.C., apoderados judiciales de la parte actora, CONTI-LINES N.V., presentaron escrito solicitando exhibición de documentos.

El mismo día 25 de octubre de 2005, concurrieron las partes para la audiencia preliminar fijada por este Tribunal para las 10:30 de la mañana, donde asistieron los ciudadanos, C.M., actuando en representación de la parte demandante, la sociedad mercantil CONTI-LINES N.V. y por la parte demandada L.M., actuando en representación de la sociedad mercantil EQUIPOS DEL CENTRO, C.A. y F.G., actuando en representación de la sociedad mercantil EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A. (EMESCA), en la cual mediante acta expusieron lo siguiente:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Procedimiento Marítimo, las partes acuerdan:

1.- La ampliación del término procesal para las citaciones de los terceros citados en garantía al proceso, por la codemandada EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., suspendiendo esta causa por un término de 45 días para que se realicen las citas y sus contestaciones.

2.- Una vez los citados en garantía presenten sus contestaciones a las citas o trascurra el término de 45 días de despacho de suspensión, el proceso se reanude mediante la realización de las diligencias establecidas en los artículos 9 y 10 de la Ley de Procedimiento Marítimo.

3.- Como consecuencia de lo expuesto, solicitamos al ciudadano Juez se sirva diferir la audiencia preliminar para que tenga lugar con posterioridad a la conclusión de las diligencias mencionadas en los punto 1 y 2, en la oportunidad que se sirva fijar expresamente

.

El día 4 de noviembre de 2005, este Tribunal ordenó librar boleta de citación a los fines de que se practicara la cita en garantía.

En fecha 12 de enero de 2006, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación que fue firmada por la ciudadana E.D.B., quien alegó ser apoderada judicial de la entidad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.

El día 17 de enero de 2006, el ciudadano F.S.R., presentó escrito de contestación a la cita en garantía.

En fecha 23 de enero de 2006, la ciudadana M.M.C., apoderada judicial de la parte actora CONTI LINES N.V., presentó escrito de solicitud de exhibición de documentos por parte de la co-demandada EQUIPOS DEL CENTRO, C.A.

El día 25 de enero de 2006, el Tribunal de Primera Instancia admitió las pruebas de exhibición y de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, intimó a la parte demandada EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A. (EMESCA) y EQUIPOS DEL CENTRO, C.A.

Por auto de fecha 1º de febrero de 2006, este Tribunal libró boletas de intimación.

El 8 de febrero de 2006, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo ordenó comisionar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que practicara la intimación de la codemandada EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A. (EMESCA).

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2006, este Tribunal ordenó comisionar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que practicara la intimación de la codemandada EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., identificada en autos.

El 13 de marzo de 2006, este Tribunal recibió las resultas de la comisión de la codemandada EQUIPOS DEL CENTRO, C.A.

En fecha 7 de abril de 2006, este Tribunal recibió las resultas de la comisión de la codemandada EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A. (EMESCA).

El día 10 de mayo de 2006, el ciudadano I.D.S.P., actuando en representación de la parte demandada, EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A., identificada en autos, consignó escrito de exhibición de documentos.

El 16 de mayo de 2006, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo declaró concluidas las diligencias probatorias previstas en los artículos 9 y 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo. Asimismo, indicó que la declaratoria se realizó a los fines señalados en el artículo 11 ejusdem.

En fecha 18 de mayo de 2006, se suspendió la Audiencia Preliminar a los fines de que transcurrieran los lapsos establecidos en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, y que una vez concluido el lapso establecido para dicha reforma se fijaría nueva oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

El 18 de mayo de 2006, la ciudadana M.M.C., actuando en representación de la parte actora, CONTI-LINES N.V., presentó escrito de reforma de la demanda solicitando (PETITUM) lo siguiente:

PRIMERO: La suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA CENTAVOS (US$ 151.743.90) que, a los solos efectos indicativos referidos en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a TRESCIENTOS VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 326.249.385), a la tasa de cambio referencial de Bs. 2.150 por dólar, por concepto del pago realizado a Talleres Industriales S.A. en Panamá, por la reparaciones definitivas efectuadas al buque, las cuales asumió nuestra mandante.

SEGUNDO: La suma de VEINTE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS (US $ 20.433,55) que, a los solos efectos referidos en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 43.740.782,50), a la tasa de cambio referencial de Bs. 2.150 por dólar, en concepto de reparación de los daños y perjuicios que se determinan así: a- gastos de puerto y estadía durante su primera escala en Cristóbal, a los fines de las reparaciones definitivas, por un monto de DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 10.368), equivalentes a la misma tasa referencial a VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (22.291.200); b- gastos de puerto y estadía durante la segunda escala en Cristóbal, imputable al incidente de Puerto Cabello, por un monto de DIEZ MIL SESENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS (US$ 10.065,55); equivalentes a la misma tasa referencial de Bs. 2.150 por dólar a la suma de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍAVRES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 21.640.932,50).

TERCERO: Los intereses devengados por las cantidades correspondientes a los diferentes rubros del reclamo que se han mencionado en los numerales Primero y Segundo, desde las fechas de sus respectivas erogaciones, hasta la definitiva cancelación de lo demandado, a la rata corriente en el mercado.

Todas las erogaciones, gastos y daños mencionados han sido cubiertos en dólares por mi mandante, por lo que la reparación debe ser hecha en la referida divisa o, en todo caso, en bolívares a la tasa de cambio de la fecha de pago.

El 1º de junio de 2006, el ciudadano F.S.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., presentó escrito de contestación a la cita en garantía.

El día 1º de junio de 2006, el ciudadano F.E.G.R., actuando en representación de la parte demandada, EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A., presentó escrito de reforma de la contestación de la demanda.

El mismo 1º de junio de 2006, el ciudadano F.C.V., apoderado judicial de la parte demandada, EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., presentó escrito reformando la contestación de la demanda.

Mediante auto de fecha 2 de junio de 2006, este Tribunal fijó Audiencia Preliminar para el día 7 de junio de 2006, a las 10:30 de la mañana, la cual se llevó a cabo con la participación de los representantes de las partes identificadas en la presente causa y del tercero citado en garantía. En esa misma fecha 7 de junio de 2006, el Tribunal a quo declaró inadmisible la prueba de informe promovida por EQUIPOS DEL CENTRO, C.A.

En auto de fecha 12 de junio de 2006, este Tribunal encontrándose dentro del lapso contemplado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó los términos de la controversia.

El día 13 de junio de 2006, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijó el día 6 de julio de 2006, a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar la audiencia o debate oral y público.

El 16 de junio de 2006, este Tribunal negó la apelación interpuesta por la codemandada EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., contra la sentencia interlocutoria que declaró inadmisible la prueba promovida, en el escrito de reforma de la contestación de la demanda.

En fecha 4 de julio de 2006, el ciudadano L.M., actuando como apoderado judicial de la codemandada EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., presentó escritos de promoción de la prueba de inspección judicial.

Por auto de fecha 6 de julio de 2006, el Tribunal de la causa suspendió la audiencia o debate oral fijado para este día, a los fines de que trascurriera el lapso establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo una vez resuelto sobre el particular anterior, se fijaría nueva oportunidad para que tuviera lugar la audiencia o debate oral.

El día 10 de julio de 2006, los abogados en ejercicio C.M. y M.M.C., actuando en representación de la parte actora CONTI-LINES N.V., presentaron escrito de oposición a las pruebas.

En fecha 12 de julio de 2006, el Tribunal de la causa comisionó al Juzgado (Distribuidor) Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que se trasladara ante la Oficina de la Gerencia de la Aduana Marítima de Puerto Cabello en el Estado Carabobo, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que practicara la inspección judicial.

Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2006, el ciudadano L.M., actuando como apoderado judicial de la codemandada EQUIPOS DE CENTRO, C.A., apeló del auto de fecha 12 de julio de 2006, en lo concerniente a la no admisión de la inspección judicial.

Por auto de fecha 20 de julio de 2006, el Tribunal de Primera instancia Marítimo negó la apelación, ya que de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral son inapelables.

El 18 de septiembre de 2006, el Tribunal de la causa recibió las resultas de la práctica de la inspección judicial ordenada por auto de fecha 12 de julio de este mismo año.

En fecha 20 de septiembre de 2006, fijó el día veinticinco 25 de septiembre de 2006, para que tuviera lugar la audiencia oral.

El veintisiete 27 de septiembre de 2006, el ciudadano C.M., actuando en representación de la parte actora CONTI LINES N.V., presentó escrito solicitando diferir audiencia oral.

El día 25 de septiembre de 2006, este Tribunal suspendió el debate oral fijado para este mismo día, a los fines de que transcurriera el lapso establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de septiembre de 2006, los abogados en ejercicio G.H.C. y F.S.R., actuando en representación de la citada en garantía MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., presentaron escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

El mismo día 26 de septiembre de 2006, el abogado en ejercicio F.C.V., actuando en representación de la codemandada EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., presentó escrito oponiéndose y rechazando la admisión de las pruebas.

En fecha 28 de septiembre de 2006, el ciudadano C.A. MATHEUS, , actuando como apoderado judicial de la demandante, presentó escrito de alegatos refutando los argumentos de la citada en garantía MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. y de la codemandada EQUIPOS DEL CENTRO, C.A.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2006, el Tribunal de la causa no admitió la prueba de exhibición solicitada por la parte demandante por extemporánea. En esa misma fecha fijó a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar el debate oral. En fecha 3 de octubre de 2006, este Tribunal celebró el debate oral.

El día 10 de octubre de 2006, el Tribunal de la causa agregó al expediente la versión escrita del contenido de la grabación de la audiencia oral, celebrada el día martes t3 de octubre de 2006.

En fecha 13 de octubre de 2006, el Tribunal a quo, dictó decisión en la que señaló lo siguiente:

…”Para decidir este Tribunal observa que el presente caso se refiere a la responsabilidad de las co-demandadas EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A. ( EMESCA), y EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., alegada por la actora, por los daños causados al buque M/N “AN BAO JIANG” y los costos reparación y gastos en Cristóbal, derivados del accidente ocurrido con la estructura inferior de una grúa portuaria móvil marca Gottwald (Bauyahr 1999), a las 10:20 horas aproximadamente del once (11) de julio de 2001, durante las operaciones de descarga en Puerto Cabello, que según afirma la demandante fueron realizadas por las co-demandadas quienes habían sido contratadas para suministrar las guayas y la grúa de descarga, respectivamente”…

(…0missis…)

IX

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil extranjera CONTI-LINES N.V., en contra de las sociedades mercantiles EQUIPO DEL CENTRO, C.A. y EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A. (EMESCA). Se condena en costas a la parte demandante, quien resultó totalmente vencida en la presente causa.

III

ITER PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Dictado el fallo de Primera Instancia que desestimó el reclamo formulado por la parte actora, tocaba al Tribunal Superior Marítimo natural, pronunciarse con respecto a la procedencia o no de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora abogada M.M.C., en contra de la decisión de fecha 13 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, que declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa.

Ahora bien, previamente en fecha 17 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de objeción al acta de 10 de octubre de 2006, en relación a la transcripción de la audiencia oral que se celebró el 3 de octubre de 2006, y por auto de fecha 18 de octubre de 2006, el a quo fijó una fecha para que se revisara el acta junto con los interesados, escuchando nuevamente la grabación.

Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora apeló de la decisión de fecha 13 de octubre de 2006.

En fecha 23 de octubre de 2006, se llevó a cabo la oportunidad fijada para que las partes revisaran el acta, dicha actuación cursa del folio 837 al folio 839 de la pieza Nº 3 del presente expediente.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, oyó en ambos efectos la apelación de fecha 20 de octubre de 2006 presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, y en consecuencia se ordenó remitir el presente expediente a esta Superioridad mediante oficio Nº 370-06, de fecha 26 de octubre de 2006.

Es pues en fecha 30 de octubre de 2006, que se dio por recibido en el Tribunal Superior Marítimo natural el presente expediente contentivo de la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue CONTI-LINES N.V. contra EQUIPOS DEL CENTRO y EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A. (EMESCA).

A través de auto de fecha 20 de noviembre de 2006, emanado de esta Superioridad se acordó fijar la celebración de la audiencia oral y pública para el día de despacho siguiente de haber precluido el lapso probatorio, la cual fue celebrada el 23 de noviembre de 2006, y cursa del folio 6 al folio 8 de la pieza Nº 4 del presente expediente.

En fecha 27 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de alegatos el cual cursa del folio 09 al folio 10 de la pieza Nº 4 del presente expediente, y en esa misma fecha presentó escrito de conclusiones el apoderado judicial de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, el cual cursa del folio 11 al folio 12 de la pieza Nº 4 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte citada en garantía solicitó fuese negada la transcripción de la grabación de la audiencia; dicha actuación cursa al folio 13 de la pieza Nº 4 del presente expediente.

En fecha 28 de noviembre de 2006, este Sentenciador negó la solicitud de la parte demandante de transcribir la audiencia oral, ya que en esta Alzada el Juez solo debe oír a las partes tal y como lo establece el segundo aparte del artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo.

En fecha 28 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora abogado C.M., presentó escritos de conclusiones, el cual cursa del folio 16 al folio 49 de la pieza Nº 4 del presente expediente; asimismo el apoderado de la parte co-demandada sociedad mercantil EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A., presentó en fecha 28 de noviembre de 2006, escrito de conclusiones, el cual cursa del folio 50 al folio 51 de la pieza Nº 4 del presente expediente; consta igualmente del folio 52 al folio 59 de la pieza Nº 4 del presente expediente, escrito de conclusiones presentadas por la otra parte demandada sociedad mercantil EQUIPOS DEL CENTRO, C.A.

En este sentido y previo el análisis de los argumentos de las partes y la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas de conformidad con el ordenamiento especial marítimo, procedió el Juez de Alzada a indicar:

Por los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal Superior Marítimo estima que de la relación de pruebas que han quedado firmes en el proceso del capítulo I, se demostró que EQUIPOS DEL CENTRO C.A., no fue la empresa que llevó a cabo la descarga del buque, en virtud de que quedó demostrado que la referida sociedad tenía la condición de consignatario o importador de la mercancía que venía a bordo del buque AN BAO JIANG, fletado por la parte demandante, comprobándose la condición del Bill of Lading o conocimiento de embarque Nº 17AAPU07, de fecha 23 de junio de 2001. De igual forma quedó demostrado que EQUIPOS DEL CENTRO C.A., no es operador portuario y nunca lo ha sido dentro de las instalaciones del Instituto de Puerto Autónomo de Puerto Cabello (I.P.A.P.C), y mucho menos celebró contrato con agente naviero del buque AN BAO JIANG. En conclusión la parte actora no demostró ni probó que EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., haya sido contratada de forma verbal por la Agencia Selinger S.A., para las operaciones de descarga de la mercancía, e igualmente no probó que EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., fuera propietaria de la grúa utilizada para la descarga. Por todo lo expresado con anterioridad, este Tribunal Superior Marítimo estima que no está demostrada fehacientemente la responsabilidad de la co-demandada. ASÍ SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVO DEL FALLO.

En fuerza de los razonamientos fácticos y jurídicos que han quedado expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por CONTI-LINES N.V. ampliamente identificada en autos, a través de su apoderada M.M.C..

SEGUNDO: Se CONFIRMA con distinta motivación el fallo de fecha 13 de octubre de 2006, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentó CONTI-LINES, N.V., en contra de EQUIPOS DEL CENTRO C.A., y EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A., (EMESCA), todas ampliamente identificadas en autos.

CUARTO: Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente perdidosa en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

IV

DE LA SENTENCIA CASADA POR PRIMERA VEZ

Como se indicó ut supra, en fecha 12 de febrero de 2007, el Juez Titular del Tribunal Superior Marítimo, procedió a dictar sentencia definitiva en la presente causa mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por Daños y Perjuicios intentó CONTI-LINES, en contra de EQUIPOS DEL CENTRO, C.A. y EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A. (EMESCA), todas ampliamente identificadas en autos. En fecha 21 de febrero de 2007 fue anunciado el primer recurso extraordinario de casación por la parte actora CONTI-LINES, N.V., contra la señalada sentencia, el cual fue admitido mediante auto de fecha 01 de marzo de 2007, remitiéndose las actas procesales a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien dictó su fallo en fecha 15 de diciembre de 2007, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., en la que la referida Sala declaró:

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte demandante CONTI-LINES N.V., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 12 de febrero de 2007.

En consecuencia se ANULA la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado.-

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Mediante acta de fecha 29 de enero de 2008, el Juez Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, Dr. F.B.C., se INHIBIÓ de conocer de la presente causa por ser él el autor del fallo casado y por cuanto no existía otro Juzgado Superior Marítimo que conociera de dicha inhibición, se ordenó oficiar a la Rectoría Civil para que designara al Juez que se encargara de la presente causa.

En fecha 1º de abril de 2009, la Juez Accidental del Tribunal Superior Marítimo Dra. M.L. con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas se abocó al conocimiento de la presente causa y subsiguientemente en fecha 5 de noviembre de 2009 dictó sentencia interlocutoria a través de la cual declaró CON LUGAR la inhibición formulada por el Dr. F.B.C., Juez Titular del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

En fecha 11 de enero del 2010, la señalada Juez Accidental del Tribunal Superior Marítimo dicto sentencia definitiva en los términos siguientes:

En consecuencia, se procede a declarar, tal como quedará establecido de forma expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo, SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2006 por la abogado M.M.C., apoderada judicial de la sociedad mercantil CONTI-LINES, N.V., parte actora en el presente juicio, quien apeló del fallo proferido en fecha 13 de octubre de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda que por Daños y Perjuicios interpusiera CONTI-LINES, N.V., en contra de EQUIPOS DEL CENTRO C.A., y EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A. (EMESCA), antes identificadas. ASÍ SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVO DEL FALLO

En fuerza de los razonamientos fácticos y jurídicos que han quedado expuestos, este Tribunal Superior Marítimo Accidental con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2006 por la abogado M.M.C., apoderada judicial de la sociedad mercantil CONTI-LINES, N.V., parte actora en el presente juicio, quien apeló del fallo proferido en fecha 13 de octubre de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2006, por el Tribunal de primera Instancia Marítimo en el presente juicio, que declaró SIN LUGAR la demanda que por Daños y Perjuicios interpusiera CONTI-LINES, N.V., en contra de EQUIPOS DEL CENTRO C.A., y EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A. (EMESCA), antes identificadas.

IV

DE LA SENTENCIA CASADA POR SEGUNDA VEZ

Contra la sentencia dictada por la Dra. M.L. en fecha 11 de enero del 2010, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por Daños y Perjuicios intentó CONTI-LINES, en contra de EQUIPOS DEL CENTRO, C.A. y EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A. (EMESCA), todas ampliamente identificadas en autos, en fecha 22 de enero del 2010 fue anunciado el recurso extraordinario de casación por la parte actora CONTI-LINES, N.V. el cual fue admitido mediante auto de fecha 22 de marzo del 2010, remitiéndose las actas procesales a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien dictó su fallo en fecha 28 de octubre del 2010, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., en la que la referida Sala declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 11 de enero del 2010 y ordenó al Juez Superior Marítimo que corresponda, dictar nueva sentencia sin incurrir en el vicio declarado por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 12 de noviembre del 2010 el Juez Titular del Tribunal Superior Marítimo dejó expresa constancia que la Juez Accidental M.L.C., designada para conocer de la causa in comento, había presentado formal renuncia a su cargo en fecha 13 de octubre del 2010 y por consiguiente era necesaria la designación de un nuevo Juez Accidental para conocer de la misma.

Recibido el expediente en fecha 12 de noviembre del 2010, el suscrito E.P.V., en su carácter de Juez Superior Marítimo Accidental, se avocó a su conocimiento en fecha 2 de junio del 2011, sin necesidad de pronunciamiento previo en relación a la renuncia de la Juez Accidental M.L.C. y dispuso proceder a dictar sentencia en reenvío de conformidad con el criterio señalado en la decisión de la sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Es oportuno destacar sobre el tema in comento que, en el moderno procedimiento de casación venezolana, el Juez de reenvío queda limitado a las normas de Derecho que indique la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo prescrito en los artículos 320 y 322 del Código de Procedimiento Civil.

En el sistema de casación venezolano, en materia de reenvío, adquiere fundamental realce la frase de Chiovenda según la cual “la sentencia de casación constituye la ley de los poderes del Juez de reenvío”. Es decir, la posibilidad del Juez de reenvío de rebelarse queda prácticamente reducida a su mínima expresión.

Sobre la materia de reenvío el Dr. J.R. Duque Sánchez, en su obra “Manual de Casación Civil”, páginas 299 y siguientes, expresa:

…En todo lo que no haya sido objeto de la doctrina de casación, el Juez de instancia tiene completa libertad de decisión, pues en Venezuela no hay casación parcial sino total, y puede, en consecuencia, apreciar los hechos soberanamente, y adoptar o no, según su criterio, las opiniones de los primeros sentenciadores…

.

V

THEMA DECIDENDUM

Antes de desarrollar el aspecto relativo a las motivaciones para decidir, este Tribunal Superior Marítimo Accidental considera prudente destacar que al establecer el Legislador como requisito de la sentencia, que la misma contenga una síntesis de los términos planteados en el debate, sin transcribir los actos del proceso que constan de autos, lo que ha querido es que se exprese el fallo con una mayor claridad y precisión, conforme al principio de que la sentencia debe bastarse a sí misma. También puede afirmarse que en beneficio de la celeridad y brevedad el legislador, estipuló que esa formalidad se cumple a través de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales quedó planteada la litis, sin transcribir las actuaciones que constan de autos, tal como ha sido ratificado en la sentencia dictada en la presente causa por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que efectivamente hubo una ausencia de valoración exhaustiva de los testimonios rendidos por los declarantes en el juicio y de las resultas de la inspección judicial solicitada extra litem y promovida en la etapa probatoria por la parte actora y la co-demandada EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A. (EMESCA).

Es entendido que la omisión de la determinación del thema decidendum de la sentencia en infracción del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, da lugar a la nulidad del fallo, conforme lo dispone expresamente el artículo 244 ejusdem.

En sintonía con las apreciaciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional señala como thema decidendum, el determinar la procedencia o no del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 20 de octubre del 2006 en contra de la decisión proferida en fecha 13 de octubre del 2006 por el Tribunal de PRIMERA Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual dicho Juzgado declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil extranjera CONTI-LINES N.V., en contra de las sociedades mercantiles EQUIPO DEL CENTRO, C.A. y EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A. (EMESCA) y condenó en costas a la parte demandante, quien resultó totalmente vencida en la presente causa.

La determinación de los escenarios en que fue fijada la controversia, es la columna vertebral sobre la cual se sustenta en raciocinio decisorio del juzgador, en virtud del enfoque adecuado para la valoración de las pruebas con base a lo que debe ser relevante para la confirmación del pedimento del accionante o sustento de la defensa del accionado, sin menoscabo del elemento interno que permita al juzgador la aplicación de la justicia y la equidad que corresponde el dirimir las controversias relativas a los derechos individuales de las partes.

VI

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

En el libelo de demanda la accionante alegó que había suscrito un contrato de fletamento de la M/N “AN BAO JIANG” para ejecutar el transporte marítimo de cargas desde y con destino a puertos europeos y del Caribe, entre ellos los de la República Bolivariana de Venezuela. Relata la actora que en fecha 23 de junio de 2001, zarpó del puerto de Antwerp, atracando en el muelle de Puerto Cabello, Estado Carabobo, República de Venezuela, el 10 de julio de 2001, donde inició ese mismo día las operaciones correspondientes, sin percance o incidente alguno.

Indicó la actora en su libelo de demanda y posterior reforma de la misma, que para las operaciones de descarga de la carga destinada a ese puerto, contrató a la sociedad mercantil EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A. (EMESCA), según demuestra mediante la consignación de un contrato escrito incorporado a las actas del presente expediente. Igualmente indicó que la parte actora, que por su cuenta y orden y mediante intermediación de su agente naviero Agencia Selinger S.A., se efectuó la contratación verbal de la sociedad EQUIPOS DEL CENTRO, con el fin de descargar la estructura inferior de una grúa portuaria móvil, marca Gottwald (Bauyahr 1999), serial 828449, Type HMK280E, 100 Tm color gris, la cual había sido transportada en la nave y que se encontraba en el entrepuente de la bodega Nº 2 del referido buque. Según alega la parte accionante en su demanda y posterior reforma, la empresa EQUIPOS DEL CENTRO para llevar a cabo el objeto del contrato verbal realizado, proporcionó una grúa Gottwald (Bauyahr 1999) serial 828307, Type HMK280E, 100 Tm, que, así señala igualmente la actora, también fue operada por personal de esa compañía (EQUIPOS DEL CENTRO), mientras que EMESCA (la empresa con la cual si efectuó el contrato escrito de descarga de los bienes transportados con destino a Puerto Cabello), proporcionó las eslingas utilizadas para las operaciones de descarga de la plataforma de la grúa transportada en el buque.

De igual manera, la parte demandante indicó en su demanda y posterior reforma que a las 10:20 horas aproximadamente del día 11 de julio de 2001, durante las operaciones de descarga de la referida plataforma de grúa desde el entrepuente de la bodega Nº 2 del buque fletado por la parte actora y luego de estar izada la mercancía a una altura aproximada de 12 metros, el gancho de la grúa de tierra que la estaba izando comenzó a bajar descontroladamente con un movimiento intermitente, golpeando un extremo de la pieza izada la brazola del costado de babor de la bodega Nº 2 del buque transportador, produciendo esta situación la inclinación de la carga izada hacia el entrepuente de la bodega, seguido de la rotura de la eslinga de izado, impactando la plataforma izada al entrepuente de la bodega Nº 2 del buque.

Señala la actora que posteriormente al incidente y después de reanudar la travesía marítima para la entrega de otras mercancías transportadas en el buque siniestrado, el monto pretendido como pago por las reparaciones realizadas y relacionadas con el incidente de Puerto Cabello ascendió a la cantidad de US$ 151.743.90,00.

Asimismo señaló que, el costo de la desviación a Cristóbal, República de Panamá, fue de US$ 2.903,67 que es la mitad imputable al incidente de Puerto Cabello, República de Venezuela, de US$ 5.807.34, lo cual incluye lo pagado en fletes y el consumo de combustibles del buque. Además, los gastos de puerto en las dos escalas en Cristóbal, República de Panamá, imputables al incidente de Puerto Cabello, son de US$ 10.368.00 la primera escala, y de US$ 10.065,55, la segunda escala. Finalmente, afirmó que el tiempo perdido durante las reparaciones en Cristóbal, República de Panamá, es decir 99,708 horas, representó una pérdida de US$ 22.648.34, imputable al incidente de Puerto Cabello, por lo que la sumatoria total los perjuicios sufridos por la accionante, según sus afirmaciones, fueron por la suma de US$ 197.720.46, que finalmente estima en su equivalencia en bolívares de conformidad con la normativa del Banco Central de Venezuela.

La accionante, conjuntamente con la co-demandada EMESCA, solicitaron al Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello, la práctica de una inspección ocular, para evacuar los particulares exhaustivamente señalados en el escrito correspondiente. Señala en su libelo la parte actora que la sociedad mercantil EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., representada por su Presidente el Sr. Escandar A.G.A., debidamente asistido de abogado, manifestó su adhesión como solicitante a los pedimentos contenidos en el escrito de solicitud de inspección ocular.

En la evacuación de la prueba extrajudicial y a tenor del aparte II de la solicitud formulada por los peticionarios de la prueba extralitem, fueron designados unos prácticos para determinar las causas de la caída de la mercancía objeto de las operaciones de descarga. De acuerdo a sus alegaciones, los expertos por unanimidad determinaron como causa del daño: “De las consideraciones realizadas en el presente informe concluimos que la causa inicial del incidente descrito en el presente reporte es la falla mecánica de la grúa DEMAG-HMK280 serial: 828307, utilizada para el izado de la pieza, descrita dicha falla como la explosión del motor eléctrico de izado, esta causa inicial ocasionó dos eventos consecuenciales:

  1. Impacto e inclinado de la estructura izada sobre la brazola de la bodega # 2 b. Rotura de las eslingas y posterior impacto de los paneles del entrepuente de la bodega # 2” Del incidente descrito se producen daños en a. la Motonave An Bao Jiang, b. en la estructura de grúa descarga de dicha motonave, c. en la grúa de tierra empleada en la descarga y d. en los cables utilizados”

En este sentido, la parte actora enfatizó que, conforme a la inspección ocular indicada y el Informe Técnico presentado por los expertos designados durante la evacuación de la inspección ocular, se determinó como causas del daño la falla mecánica constituida por la explosión del motor eléctrico de izado de la grúa DEMAG-HMK280 serial: 828307, proporcionada y operada por la codemandada EQUIPOS DEL CENTRO, C.A. y la ruptura de las dos (2) guayas utilizadas para la eslinga proporcionadas por la codemandada EMESCA.

LOS DEMANDADOS:

1.) EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A. (EMESCA)

En su escrito de contestación, la codemandada EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A. (EMESCA) opuso cuestiones previas e indicó que de acuerdo al contrato suscrito con la parte actora, sólo proporcionó las guayas o cables de acero para ser utilizadas en la eslinga de la carga involucrada en el siniestro acaecido durante las operaciones de descarga del buque señalado en la demanda, y negó haber sido la causante de los daños ocasionados a la motonave AN BAO JIANG fletada por la sociedad CONTI-LINES, lo que se pudo constatar en el contenido del Informe Técnico presentado por los prácticos designados durante la evacuación de la inspección ocular que corre inserta en autos como anexo “B” del libelo de la demanda, en el que se señala como causa primaria de la caída de la plataforma siniestrada en la bodega Nº 2 de la mencionada motonave, una falla mecánica de la grúa en operación, al hacer explosión el motor de izado, lo que trajo como consecuencia la caída descontrolada de la plataforma izada, que se balanceó golpeando la estructura del buque, provocando por último y debido al exceso de fuerza en el oscilación del balanceo la ruptura de las guayas o cable de acero suministradas por la co-demandada dentro de los términos del contrato de descarga suscrito con la parte demandante.

Según afirmó el codemandado EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A. (EMESCA), del análisis de lo anteriormente transcrito así como de la inspección ocular realizada, resultaba claro que las guayas o cables de acero por si solas no hubiesen originado la caída de la plataforma izada, en tal sentido mal puede la parte actora alegar que los daños se originaron por esta razón sin tomar en cuenta que de no haber sucedido la explosión del motor de izado, las guayas o cables de acero no hubiesen sido sometidas a un esfuerzo muy superior a su capacidad, motivado por el cambio violento de ángulo sucedido por la oscilación del balanceo al momento en que empezó a caer descontroladamente la plataforma siniestrada.

Al respecto argumentó, que en la narración de los hechos la parte actora había manifestado que al momento del izado y con una altura de 12 metros el gancho de la máquina que estaba efectuando la descargada comenzó a bajar descontroladamente y de forma intermitente, golpeando las estructuras de las bodegas del buque seguido de la fractura de la eslinga, hasta alcanzar la caída de la máquina.

Así las cosas, los apoderados judiciales de EMESCA señalaron que la misma nada tenía que ver con el daño, por cuanto el siniestro era resultante de una causa extraña no imputable a su representada, siendo evidente que no podía ser obligada a reparar los presuntos daños derivados del referido evento. A su juicio no había relación de causalidad entre el perjuicio sufrido por la parte actora y la conducta desplegada por EMESCA, hecho que se podía constatar del informe técnico elaborado por los prácticos designados por los solicitantes de la inspección ocular.

En base a los argumentos con que daban contestación al fondo de la demanda, la co-demandada solicitó se declarara improcedente y sin lugar la demanda intentada en su contra y se condenare en costas a la parte demandante con los demás pronunciamientos de ley.

2.) EQUIPOS DEL CENTRO, C.A.

Argumentó que la condición de su representado era la de consignatario o empresa importadora del bien objeto de la operación de descarga del buque, condición que a su entender se evidenciaba del documento consignado como “Bill of Lading”, o conocimiento de embarque, B/L Nº 17AAPU07, de fecha 23 de junio de 2001.

Asimismo, negó la codemandada EQUIPOS DEL CENTRO, C.A. que hubiese sido contratada en forma alguna por el agente naviero de la parte actora CONTI-LINES N.V., para las operaciones de descarga en el puerto de Puerto Cabello, Estado Carabobo, Venezuela, ya que los agentes navieros son los encargados en su condición de representantes del capitán, propietario u armador de un buque, cuando estos no estuvieren domiciliados en el lugar, de contratar el servicio de carga y descarga en los Puertos Nacionales según lo establecido en el artículo 29 del Decreto con Fuerza de Ley de Comercio Marítimo. Igualmente alegó que su representada en ningún momento tuvo relación alguna con la contratación del servicio de descarga de la grúa anteriormente identificada, en atención a que:

• EQUIPOS DEL CENTRO C.A. no estaba acreditado como operador portuario, ni poseía dentro de las instalaciones del puerto de Puerto Cabello la condición de proveedor de equipos para operaciones de carga o descarga de mercancías, tanto por no tener como principal actividad comercial el prestar dichas funciones, ni tener la correspondiente licencia oficial para actuar como tal en esas instalaciones.

• Que su representada fue el importador y consignatario de la grúa portuaria móvil marca Gottwald (Bauyahr 1999) serial 828449, Type HMK280E, 100 Tm, color gris, conforme se evidencia en los anexos marcado “B” y ”C” acompañados al escrito de contestación a la demanda. Por ende quien ejerció y llevo a cabo la contratación de la empresa encargada de las operaciones de descarga de dicho buque en el Puerto de Puerto Cabello, fue el demandante CONTI-LINES N.V., conforme se evidencia en el contenido del Libelo de Demanda y el contrato suscrito como operador portuario con la EMPRESA EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A. (EMESCA).

• Que su representada Equipos del Centro, C.A., no era la propietaria de la grúa Gottwald (Bauyarhr 1999) serial 828307, Type HMK280E, 100 Tm, grúa supuestamente suministrada por EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., para ejecutar la descargar la mercancía.

Asimismo alegó que dirigió carta a las entidades mercantiles EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A., (EMESCA), y CONTI-LINES N.V., haciendo el correspondiente reclamo por ser responsables de los daños sufridos por la grúa antes identificada al momento de la descarga.

En consecuencia, como principal defensa de fondo, EQUIPOS DEL CENTRO, negó y rechazó que haya sido contratada por la Agencia Selinger, S.A., para prestar el servicio de descarga de la grúa portuaria móvil marca Gottwald (Bauyahr 1999) serial 828449, Type HMK280E, 100 Tm color gris, transportada en la Moto-Nave “AN BAO JIANG”, grúa cuyo consignatario fue EQUIPOS DEL CENTRO, tal como se evidencia del “Bill of Lading”, ni muchos menos haber proporcionado para la descarga una grúa Gottwald (Bauyarhr 1999) serial 828307, Type HMK28E, 100 Tm, ya que ni ejerce ni ha ejercido en ningún momento la actividad comercial de carga, estiba o descarga de buques.

Por otra parte, negó que el agente naviero Agencia Selinger, S.A., haya contratado supuestamente sus servicios, con el fin de descargar la grúa, suficientemente identificada, hecho que alegó era completamente falso por todo la antes dicho, pero en el supuesto negado que esto sea cierto, señaló que la accionante había indicado que dicho contrato fue verbal, limitándose únicamente a mencionar que el mismo fue verbal, pero sin consignar prueba alguna de tal hecho, como podría ser la factura comercial del supuesto alquiler por parte de su representada de la supuesta grúa encargada de descargar la mercancía.

Igualmente, señaló la codemandada que es completamente falso, que supuestamente se haya adherido a la Inspección Judicial realizada en fecha trece (13) de julio de 2001, solicitada por las entidades mercantiles EMPRESA DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A., (EMESCA) y CONTI-LINES N.V. (Resaltado del suscrito Juez Accidental). Adicionalmente, afirmó que si el representante legal de EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., se apersonó al momento de la inspección es y fue únicamente por su condición de consignatario de la mercancía siniestrada que cayó sobre el buque. Igualmente consideró la codemandada EQUIPOS DEL CENTRO, C.A. que era necesario mencionar el Punto Tercero de la Inspección antes mencionada, donde el Tribunal se constituyó supuestamente en sus instalaciones en Puerto Cabello, supuestamente ubicadas en la zona portuaria del puerto de Puerto Cabello, hechos que son completamente falsos y que rechazó desde todo punto de vista, ya que no tiene, ni ha tenido área o espacio, dentro de las instalaciones portuarias del INSTITUTO DE PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO (IPAPC). (Resaltado del suscrito Juez Accidental)

ARGUMENTOS DE LA CITADA EN GARANTÍA

MULTINACIONAL DE SEGUROS

En su condición de tercero citado en garantía, expresó en su escrito de contestación presentado en fecha 1º de junio de 2006, la falta de cualidad tanto en la codemandada como en su representada, para sostener el juicio. En este sentido, señaló que en la reforma de la demanda se aludió a un pretendido contrato verbal sin especificar objeto y causa del mismo y sin siquiera señalar o aportar ningún elemento probatorio o al menos indiciario de su existencia.

En ese mismo orden de ideas, la citada en garantía afirmó que su falta de cualidad se desprende de su condición de garante, por lo que demostrada la falta de cualidad de EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., mal podía la garante, por vía de consecuencia, ser parte en el juicio, bajo la aplicación del principio universal de que lo accesorio seguía a lo principal.

Por otra parte, señaló que la cobertura de la póliza fundamento de la cita en garantía que se le hizo a su representada, estaba determinada por la existencia de un régimen propiedad y/o uso por parte de la empresa asegurada, de los equipos participantes en cualquier actividad generadora de una afectación o siniestro; y afirmó que al declarar la asegurada que la grúa identificada supra, a cuya falla se atribuye los daños a que se contrae la demanda, ni era de su propiedad ni estaba siendo operada por sus empleados, no había existido soporte alguno para la acción en contra de su asegurada y la intervención que fundamentara la cita en garantía efectuada por la co-demandada. Por ello alegó que era forzoso concluir que la póliza que la asegurada quería hacer valer en este juicio sólo cubría o garantizaba daños ocasionados por equipos de su propiedad u operados por sus empleados y, en tal sentido, la referida cita en garantía no podría prosperar.

De igual manera, indicó que su asegurada EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., no era operador portuario del puerto de Puerto Cabello. La demandante, para sustentar su afirmación en sentido contrario, debió traer a los autos el Registro de Operadores Portuarios llevado por el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC), cosa que no había hecho.

Como consecuencia de ello, señaló que su asegurada no habría podido facilitar a la codemandada EMESCA el equipo (grúa) cuya falla mecánica constituyó, presuntamente, causa concomitante del daño reclamado, puesto que para suministrar equipos de movilización de carga a estibadores y almacenistas, se requería estar inscrito en la categoría correspondiente en el Registro de Operadores Portuarios del IPAPC.

Asimismo afirmó que tampoco probó la representación de la demandante, que su asegurada EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., haya sido contratada en forma verbal por la demandante, por intermedio de su agente naviero Agencia Selinger, S.A., para el suministro y operación del equipo, el cual no es propiedad de nuestra asegurada ni fue operado por personal bajo su dependencia.

VII

DE LAS PRUEBAS

Expuestos en forma sucinta y puntual los argumentos que a juicio de este juzgador determinan los hechos relevantes imputados y las defensas propuestas por cada una de las partes, incluyendo el tercero citado en garantía, es menester ahora analizar y apreciar todas y cada una de las pruebas que han sido aportadas al proceso y aún aquellas que por diferente motivo o circunstancia, puedan ser consideradas sin mérito favorable, todo de conformidad con lo que establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Señalo al efecto:

 Marcado “A”, PODER que acredita la representación en nombre de CONTI-LINES N.V., a los abogados C.M., W.U. F., M.M. CADENAS, el cual cursa del folio 13 al folio 16 de la pieza Nº 1 del presente expediente, al que se le confiere valor probatorio por ser un documento que está debidamente traducido al idioma castellano, no haber sido impugnado por la parte contraria de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil y haber sido declarada SIN LUGAR la cuestión previa promovida en su contra.

• Marcadas “B”, copias certificadas de la INSPECCIÓN OCULAR de fecha 13 de julio de 2001, emitida por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello, el cual cursa del folio 17 al folio 75 de la pieza Nº 1 del presente expediente, a la cual se le da valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido impugnado por la contraria.

Con el escrito de reforma del líbelo de la demanda la parte actora, la sociedad mercantil CONTI-LINES, N.V., presentó los siguientes documentos:

 Marcado “1”, PÓLIZA DE FLETAMENTO A TIEMPO (TIME CHARTER) suscrita el 07 de diciembre de 2001, por COSCO SHIPPING Co. Y CONTI-LINES N.V., traducida al español por intérprete público, la cual cursa del folio 465 al folio 509 de la pieza Nº 2 del presente expediente, y a la que se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 y 1370 del Código Civil.

 Marcado “2a” y “2b”, el original del CONTRATO DE ESTIBA suscrito entre la actora CONTI-LINES, N.V. y EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A. (EMESCA) y su traducción al idioma castellano, documentos a los que se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 y 1.370 del Código Civil.

 Marcado “3”, RECIBO ORIGINAL emitido por los Talleres Industriales S.A., con el que la parte actora procura acreditar que se efectuó el pago por las referidas reparaciones, documento privado notariado en la república de Panamá y debidamente apostillado y traducido al idioma castellano, al que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Marcado “4” y “5”, RECIBOS ORIGINALES emitidos por Boyd Steamship Corporation, domiciliada en Cristóbal, República de Panamá, en su condición de agente del buque “AN BAO JIANG”, encontrándose estos documentos apostillados y traducidos al castellano, y que son promovidos como evidencia del pago por gastos de puerto incurridos por el buque M/V AN BAO JIANG, que arribó, primero en fecha 26 de julio de 2001, y posteriormente en fecha 29 de julio de 2001, a los que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Marcado “6”, Documentos originales correspondientes a ESTADOS DE CUENTA Y FACTURAS que sirven de soporte a los gastos incurridos durante las escalas del buque y que se aportan como soporte de las facturas marcadas “4” y “5”, señaladas anteriormente y traducidas al castellano, a los que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos: C.A.A., mayor de edad, venezolano, Ingeniero Mecánico y de este domicilio; A.A.G.E., J.J.R.D. y Á.M.C.S., mayores de edad, venezolanos, Peritos Navales y domiciliados en Puerto Cabello. Los tres últimos de estos ciudadanos actuaron como prácticos asesorando al ciudadano Juez del Municipio Puerto Cabello en la Inspección Judicial llevada a cabo el trece (13) de julio de 2001, y fueron designados como expertos para la elaboración del Informe Técnico promovido por EMESCA, EQUIPOS DEL CENTRO y CONTI LINES N.V., en esa misma fecha.

De seguido deja constancia este juzgador a cargo del Tribunal Superior Marítimo Accidental, los documentos que la co-demandada EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., presentó conjuntamente con su escrito de contestación de demanda, a saber:

 Marcada “A”, copia simple del REGISTRO DE COMERCIO de la entidad mercantil EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., el cual cursa del folio 166 al folio 170 de la pieza Nº 1 del presente expediente, el cual emana del Abg. O.R.B.M., Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Edo. Miranda, siendo ratificado dicho documento en el escrito contentivo de la reforma a la contestación de la demanda, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Marcada “B”, COPIA DEL BILL OF LADING O CONOCIMIENTO DE EMBARQUE, Nro. 17AAPU07, de fecha 23 de junio de 2001, que en el escrito contentivo de la contestación a la demanda se señala como consignado en original para su devolución posterior, previa certificación por secretaría, hecho no constatado en las actas que conforman el expediente y donde se indica que el consignatario de la carga constituida por una grúa móvil de puerto tipo Gottwald HMK 300 E/2000-100t, número de serie 828499, es la sociedad mercantil Equipos del Centro, C.A.; documento que cursa del folio 171 al folio 172 de la pieza Nº 1 del presente expediente, siendo ratificada dicha copia como prueba, según reza en el contenido del documento de reforma de la contestación de la demanda, a la cual el Tribunal Superior Accidental se abstiene de conferirle valor probatorio alguno, por cuanto se trata de un documento del cual no fue consignada su traducción en idioma castellano ni fue ordenada la misma durante la causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.

 Marcada “C”, COPIA SIMPLE DE FACTURA COMERCIAL de la compra de la grúa móvil de puerto tipo Gottwald HMK 300 E/2000-100t, número de serie 828499, en la que queda demostrado como comprador Equipos del Centro, C.A.; el cual cursa al folio 173 de la pieza Nº 1 del presente expediente, siendo ratificada dicha probanza en la reforma de contestación de la demanda y a la que se le da valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada.

 Marcada “E”, C.E.E.O. por el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, Dirección General de Consultaría Jurídica, de fecha 15 de septiembre de 2004, Nº DGCJ-191, donde consta que la entidad mercantil EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., no está inscrita en el Registro de Empresas de Servicios Portuarios; siendo ratificada dicha probanza en la reforma de contestación de la demanda, a la que se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se impugnó, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, por ser un documento administrativo de carácter público.

 Marcada “D”, COPIA SIMPLE DE CARTA EMITIDA POR EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., en su condición de consignatario de la grúa móvil de puerto tipo Gottwald HMK 300 E/2000-100t, número de serie 828499, dirigida tanto a la entidad mercantil EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A., (EMESCA), en su condición de operador portuario y a la entidad mercantil CONTI-LINES N.V., en su condición de Fletador de la moto-nave “AN BAO JIANG”, donde consta el reclamo efectuado por el daño sufrido por la carga, debidamente recibida y firmada por ambas empresas destinatarias , siendo ratificada dicha prueba en el escrito de reforma de contestación a la demanda, a la que se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1371 y 1374 del Código Civil, por cuanto la misma no fue objeto de impugnación y fue expresamente aceptada por la parte demandante.

 Marcada “F”, original y copia de la PÓLIZA DE SEGURO de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, el cual cursa del folio 176 al folio 179 de la pieza Nº 1 del presente expediente, siendo ratificada dicha probanza en la reforma de contestación de la demanda, es por lo que este Tribunal Superior Marítimo le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, y por cuanto no fue impugnada por la parte actora.

 Marcada “G”, COPIA DEL DOCUMENTO (FAX) por el cual la empresa W. Moler, C.A., asume su condición de representante legal y ajustador de la empresa aseguradora Allianz, el cual cursa al folio 180 de la pieza Nº 1 del presente expediente, siendo ratificada dicha probanza en la reforma de contestación de la demanda, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.

Asimismo, en su escrito de contestación a la demanda, la codemandada, la sociedad mercantil EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A., trajo a los autos las siguientes probanzas:

 Reprodujo el mérito favorable de los autos, alegato al que no se le confiere valor probatorio, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia patria que ha resuelto no otorgar validez sino a las argumentaciones específicas e indicaciones precisas que puedan estar implícitas en las actas que componen los alegatos de las partes o se pueden extraer de los documentos o testimonios presentes en la causa y dentro del ordenamiento jurídico venezolano.

 Reprodujo el merito favorable de la inspección ocular que anexó la parte actora al escrito de demanda marcado con la letra “B”, realizado por ante el Tribunal Primero de Municipio de Puerto Cabello, en fecha 13 de julio de 2001, al cual esta Alzada no le confiere valor probatorio de acuerdo al criterio ut supra indicado.

VIII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo al análisis de la procedencia o no de la demanda incoada, considera pertinente pronunciarse este juzgador en torno a la competencia para conocer o no de la misma.

Al respecto señala el artículo 128 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos:

Los tribunales marítimos son competentes para conocer:

1. Las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo, fluvial y lacustre, así como las relacionadas a la actividad portuaria y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión del comercio marítimo.

Por su parte el artículo 12 de la Ley de Comercio Marítimo preceptúa lo siguiente:

Además de la jurisdicción que atribuye la Ley de Derecho Internacional Privado en sus artículos 39 y 40, deberán someterse al conocimiento de la Jurisdicción Especial Acuática, las acciones que se intenten con motivo de las disposiciones que regulan el comercio marítimo, la navegación por agua, la exploración y explotación de recursos ubicados en el espacio acuático nacional, así como las acciones sobre buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, independientemente de la jurisdicción de las aguas donde se encuentran y sobre los buques extranjeros que se encuentren en aguas en las que la República ejerza derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción, las operaciones que tengan lugar en las zonas portuarias y cualquier otra actividad que se desarrolle en el espacio acuático nacional

. (Subrayado del suscrito).

Como puede observarse de las normas transcritas, es clara la jurisdicción y competencia de los Tribunales Marítimos en el caso in comento. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte y a fin de ir estableciendo el marco regulatorio para decidir la presente causa, me permito indicar el contenido del artículo 202 de la Ley de Comercio Marítimo, que reza:

La responsabilidad del porteador por las mercancías abarca el período por el cual están bajo la custodia de éste en el puerto de carga, durante el transporte y en el puerto de descarga.

Por su parte el artículo 206 de la Ley de Comercio Marítimo señala:

El porteador y el buque no serán responsables de las pérdidas, daños o retardo en la entrega de las mercancías que tengan su origen en:

(…Omissis…)

17. Cualquier otra causa que no provenga de su culpa o negligencia o, de sus agentes o subordinados...

.

En conjunción a lo indicado, reza el artículo 207 de la Ley de Comercio Marítimo:

EL porteador procederá en forma conveniente y apropiada a la manipulación, carga, estiba, transporte, custodia, cuidado y descarga de las mercancías transportadas por agua. Las partes pueden convenir que las operaciones de carga y descarga…/… sean realizadas por el cargador y por el consignatario, respectivamente, dejando constancia de ello en el conocimiento de embarque o en otros documentos que lo reemplacen.

(Resaltado del suscrito)

En la presente causa se ha convenido entre las partes en la existencia de un contrato escrito para el transporte por agua, de una mercancía (grúa) con destino al puerto de Puerto Cabello, estado Carabobo, República de Venezuela, en un buque amparado bajo un contrato, igualmente escrito, de fletamento suscrito por la demandante CONTI-LINES, N.V.

Cumplidas aparentemente y salvo prueba en contrario no esgrimida por las partes ni los terceros en la causa, las obligaciones establecidas en los mencionados contratos, hasta el momento del arribo del buque para proceder a las labores de descarga de las mercaderías destinadas a esa etapa de la travesía, se despliegan las acciones correspondientes para la ejecución de esa labor y es así como la actora CONTI-LINES N.V. y la co-demandada EMESCA, convienen y aceptan que suscribieron un contrato para establecer las condiciones en que se ejecutaría dicha labor de descarga en el muelle asignado para el atraque del buque porteador, en particular la de una grúa identificada como GRÚA MÓVIL DE PUERTO TIPO GOTTWALD HMK 300/E/2000-100T NUMERO DE SERIE 828499. En el referido contrato se estableció una condición expresa por la cual EMESCA se abstenía de suministrar para la labor de descarga, un equipo grúa de tierra y se limitaba a ofrecer las guayas requeridas por ese equipo de tierra para la eslinga, izado y movilización de la carga transportada por CONTI-LINES N.V.

Es en esta etapa de la logística implícita en la ejecución total del contrato de transporte suscrito por CONTI-LINES N.V., que, según expone la parte actora, se procede a solicitar de un tercero que actúa como agente de CONTI-LINES N.V., la sociedad mercantil AGENCIA SELINGER, S.A., para que proceda a la búsqueda del equipo necesario para la descarga de la grúa transportada en el buque M/N AN BAO JIANG. Surge así el pilar de la alegación que sustenta la acción de indemnización por DAÑOS Y PERJUICIOS que instaura CONTI-LINES, N.V. y que se centra en la celebración de un contrato de naturaleza verbal entre SELINGER, S.A. y la co-demandada EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., convenio consensuado por el cual, a dicho de la parte actora, EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., habría convenido en suministrar y operar un equipo identificado como grúa GOTTWALD modelo 280, serial número 828307, tipo HMK280E 100Tn.

Es pertinente en esta etapa de la determinación del marco normativo, indicar las disposiciones del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela que dispone en su articulado a saber:

Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”

Artículo 1.141: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1.- Consentimiento de las partes;

2.- Objeto que pueda ser materia del contrato; y

3.- Causa lícita”

Por cuanto nada ha sido cuestionado en torno a los contratos ESCRITOS suscritos entre las diferentes personas jurídicas intervinientes en el negocio que involucra al buque y su carga, necesario y mandatorio por imperio de la sentencia dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es analizar si efectivamente se dieron las condiciones requeridas para la existencia de un contrato entre CONTI-LINES N.V., por intermedio de su agente la agencia Selinger, S.A. y la co-demandada EQUIPOS DEL CENTRO C.A.

A este respecto surge el primer elemento de análisis: EL CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES. Ha sido reiteradamente expuesto por CONTI-LINES N.V., a lo largo del proceso que su agente fue instruido para manifestar su consentimiento y celebrar un acuerdo con la co-demandada, en torno a su participación en las operaciones de descarga de la GRÚA GOTTWALD SERIAL 828307. Igualmente ha sido reiterada la posición asumida por parte de la representación judicial de EQUIPOS DEL CENTRO C.A. y del tercero por ella citado en garantía la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, de que en ningún caso y bajo ninguna circunstancia fue manifestado consentimiento alguno para contratar con CONTI-LINES N.V., por intermedio de su agente naviero Selinger S.A., la operación de descarga del buque en el cual se transportaba la grúa GOTTWALD serial 828449. Se aprecia así claramente cuestionada la existencia de esta primera condición requerida para la existencia del contrato.

Seguidamente toca a este juzgador investigar sobre el cumplimiento del OBJETO del contrato. Señala la parte actora que el mismo se dirigía a la participación de EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., en las operaciones de descarga del buque M/N AN BAO JING y para lo cual alega la actora, aquella suministró y operó una grúa marca GOTTWALD serial 828307. Ahora bien, consta a las actas procesales que integran el expediente que, en fecha 26 de julio del 2006 fue practicada una inspección judicial, a solicitud de la co-demandada EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., mediante la cual se dejó constancia que la GRÚA GOTTWALD modelo 280, serial número 828307, que fue usada en las operación de descarga de la M/N AN BAO JING, pertenecía a la sociedad mercantil ALQUIBER, S.A. Surge así la segunda controversia en torno a esta condición esencial para la validez del contrato alegado como celebrado entre CONTI-LINES N.V. por intermedio de su agente Selinger, S.A. y es que no hay consenso en si se trató del uso de un bien ajeno; de una prestación de servicio con bienes de terceros o de un convenio de operación del equipo por parte de una persona natural ajena a las partes o a la empresa ALQUIBER, S.A., o finalmente de la ejecución por parte de ALQUIBER, S.A. de una prestación de servicio no contratada por CONTI-LINES N.V. ni por su agente Selinger S.A. En este sentido es importante señalar que ninguna de las partes promovió durante el juicio algún medio de prueba que indicara una negociación onerosa o un acuerdo de gratuidad que indujera a convalidar el cumplimiento de esta condición de existencia del contrato.

Finalmente queda evaluar si entre las partes cabría existir LA CAUSA LICITA para la celebración del contrato. En este sentido ha sido reiteradamente señalado por la parte actora que es un dicho general de las empresas que laboran en el puerto de Puerto Cabello, que la sociedad EQUIPOS DEL CENTRO C.A. es proveedora de equipos para la descarga de buques y que si, como aduce a este respecto la co-demandada, eso no era verdad porque carecía de la documentación legal requerida de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente para la época del suceso, es decir, los artículos 8 y 23 de la Ley mediante la cual el Gobierno del estado Carabobo asume la competencia exclusiva sobre los puertos de uso comercial y crea el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (Resolución No.031 de fecha 13 de agosto de 1991 del la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo), significa que:

…debe tenerse en cuenta que el hecho de que una empresa no esté registrada en el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello como Operador Portuario, lo que significa es que opera clandestinamente fuera de la Ley, pero la falta de registro no excluye bajo ningún respecto, la contratación que realizó y la ejecución del contrato

(Folios 460 y 461 del Cuaderno Principal No.2, correspondiente al escrito de reforma de la demanda presentado por la abogada M.M.C., en su condición de apoderada judicial de CONTI-LINES, N.V.) Resaltado y subrayado del suscrito.

Fijadas las discrepancias en torno al cumplimiento o no de las condiciones de existencia del contrato verbal alegado por la actora CONTI-LINE N.V. y que está sujeto al análisis de las pruebas presentadas, es menester considerar de seguido los aspectos relacionados con la responsabilidad de las partes en el evento acaecido el 11 de julio del 2001 en la M/N AN BAO JIANG atracada en el muelle de Puerto Cabello, Estado Carabobo, Venezuela.

Se demanda la obligación de reparar los DAÑOS Y PERJUICIOS causados a CONTI-LINES N.V., derivada de la responsabilidad extracontractual por hecho ilícito acaecido bajo la ejecución de un contrato verbal. En este sentido cabe indicar lo dispuesto en el Código Civil de Venezuela:

Artículo 1.185. “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.”

Artículo 1.189. “Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquel.”

Artículo 1.191. “Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.”

Artículo 1.193. “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor.”

Es criterio de este juzgador que bajo la premisa de considerar que entre las partes CONTI-LINES N.V. y EQUIPOS DEL CENTRO hubiese existido efectivamente la intención de celebrar un contrato verbal y que a tal efecto se hubiese manifestado un consentimiento sobre el objeto y causa para el mismo, es primordial determinar para efecto de la sentencia, si el mismo conllevó en su ejecución a un incumplimiento culposo o a una conducta ilícita que deba ser indemnizada. Del análisis que seguidamente a esta exposición se hace en forma pormenorizada de las pruebas documentales promovidas y de las testimoniales evacuadas puede apreciarse que ninguno de los testigos señalados por las partes se encontraba presente en el lugar, día y hora en el cual ocurre el evento que desencadena los hechos causantes de los daños materiales a los bienes bajo custodia de CONTI-LINES N.V., es decir, el buque M/N AN BAO JIANG y la estructura inferior de una grúa portuaria móvil marca GOTTWALD (Bauyahr 1999) serial 828449, tipo HMK280E, 100 Tm, color gris, esta última objeto de un contrato de transporte y que debía ser entregada al consignatario respectivo y fijado en el Conocimiento de Embarque que amparaba a dicha carga. Todos los testigos, incluyendo los prácticos designados y que posteriormente suscriben el informe Técnico a que se contrae la obligación asumida durante la evacuación de la Inspección Ocular llevada a cabo el 13 de julio del 2001 por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo a solicitud de los representantes de CONTI LINES N.V y EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH S.A., son de carácter referencial y su testimonio sustentado en apreciaciones subjetivas e interpretación de lo indicado por las respectivas partes. Solamente el ciudadano R.S., quien para la época laboraba para el agente naviero Selinger S.A., puede ser considerado como un testigo de primer grado en cuanto a su aportación para la constatación de un acuerdo verbal entre CONTI- LINES N.V. y la co-demandada EQUIPOS DEL CENTRO C.A. y que en nada contribuye a la constatación de la ocurrencia del hecho ilícito y el nexo de causalidad con el daño sufrido por los bienes bajo la custodia de CONTI-LINES N.V.

Por otra parte, en torno a la responsabilidad de la codemandada EMPRESA DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A. (EMESCA) se refiere, por los daños causados al buque M/N “AN BAO JIANG” y los costos de reparación y gastos en Cristóbal, incurridos por la parte actora con ocasión del evento ocurrido en Puerto Cabello el 11 de julio de 2001, durante las operaciones de descarga en Puerto Cabello y para demostrar la relación contractual con la codemandada CONTI-LINES N.V. acompañó con su libelo de demanda el contrato escrito y las condiciones que regulaban la relación, documentos que fueron admitidos en la audiencia preliminar celebrada en el Tribunal a quo, por lo que se le otorga plena validez probatoria. En dicho contrato se señaló que de manera expresa se habían excluido del ámbito de cumplimiento de EMESCA, las operaciones de estiba de carga pesada. De allí que esta codemandada solo suministró las guayas, como fue inclusive convenido por la parte demandante. De igual manera fue alegado por la codemandada en el Debate Oral y declarado por el antes mencionado testigo R.S., durante su declaración en dicha audiencia.

En cumplimiento a lo ordenado por la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de octubre de 2010, este Tribunal Superior accidental observa con minuciosidad la declaración rendida por el testigo R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.578.236, y que por múltiples circunstancias alegadas por la parte actora en sus escritos, no pudo ser corroborada en su exposición con los testimonios de las otras personas asistentes a la reunión en la que se alega se fijaron las condiciones de esa contratación verbal, los ciudadanos C.B.; el presidente de EMESCA, señor VIELMA, los representantes de CONTI-LINES N.V., entre otros. Entre las preguntas que merecen atención a este juzgador se encuentra aquella relacionada con la verificación del suministro por parte de EQUIPOS DEL CENTRO C.A., de la grúa GOTTWALD de 100 toneladas métricas, durante las operaciones de descarga del buque AN BAO JIANG el 11 de julio del 2001, a lo que el testigo simple y enfáticamente contestó “correcto”; pero a la pregunta formulada en relación a si había ocurrido algún problema durante las operaciones de descarga de la plataforma que se encontraba a bordo del buque AN BAO JIANG, por parte de Equipos del Centro, contestó “si, debido a la descarga pues nosotros éramos navieros no teníamos porque estar en operaciones de descarga, no éramos estibadores se me llamó de inmediato que cuando llevaban la pieza de 94 toneladas, a altura de la cubierta del barco en la bodega el entrepuente se le cayó la pieza, cuando llegamos allá pues la pieza ya estaba de la plataforma la cual golpeó el barco nuestro; ……/….” lo que deja de manifiesto que el testigo no estaba presente ni al momento de arribar la grúa destinada a las operaciones de descarga y por ende no podía conocer que tipo de equipo era o diferenciarla de otra similar pero de distinto serial, y tampoco podía indicar como se produjo el evento y que o como se produjeron los daños a la estructura del buque AN BAO JIANG. Adicionalmente, el testigo aseveró que la práctica común en el negocio marítimo eran las contrataciones realizadas en forma verbal, cuando la evidencia muestra que en el caso de su agenciada CONTI-LINES N.V. existían al menos tres (3) contratos escritos, a saber, el de fletamento; el de transporte de carga de la grúa a ser descargada; el de descarga con EMERSA y, por último, el de agenciamiento con Selinger S.A., lo que a juicio de este juzgador le resta contundencia a su declaración como para que pueda configurarse como testigo único con pleno valor probatorio, siendo necesario adminicular su declaración con otros indicios, presunciones y evidencias que en su conjunto trasmitan la convicción necesaria para afirmar la existencia de una obligación extracontractual incumplida como consecuencia de un hecho ilícito. Por lo expuesto este juzgador se reserva la valoración del testigo en relación a la existencia o no del contrato verbal, una vez se efectúe en este escrito la evaluación de las demás evidencias aportadas por las partes en el juicio.

No se mantiene la posible valoración del testigo en relación a sus declaraciones en torno al evento acaecido, el suministro y operación de la grúa para la descarga del buque y los daños causados, por cuanto sus afirmaciones resultaron totalmente referenciales y plenamente demostrada su no presencia durante los hechos, ni tampoco durante la evacuación de la inspección ocular llevada a cabo en fecha 13 de julio del 2001 por el Juzgado de Municipio Puerto cabello del estado Carabobo con la participación de los prácticos A.G.E., A.Z.A., J.J.R.D., C.A.A. y Á.M.C.S., lo que conlleva sea desechado como hábil para la probanza de esos particulares, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Este Tribunal Superior Accidental observa que para el momento en que ocurrió el accidente estaba vigente la LEY MEDIANTE LA CUAL EL ESTADO CARABOBO ASUME LA COMPETENCIA EXCLUSIVA SOBRE SUS PUERTOS DE USO COMERCIAL Y CREA EL INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO , aprobada mediante Resolución Nº 031 del 13 de Agosto de 1991, de la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO CARABOBO, que establece que los operadores portuarios estarán sometidos al control y vigilancia del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello y deberán cumplir con las inscripciones, registros y requisitos exigidos por esta Ley y sus Reglamentos para actuar como tales, conforme a lo indicado en el artículo 30 de la misma ley estadal, normativa conocida sin lugar a dudas por los representantes de CONTI-LINES N.V., quienes, de ser probado que efectivamente pretendieron la contratación de una sociedad mercantil que no cumplía con estos requisitos, serían corresponsables en una actividad al margen de la ley que los haría coparticipes del hecho ilícito y por ende imposibilitados de ser resarcidos en los daños sufridos. Esta posible más no probable actuación al margen fue expresamente señalada por la parte actora en su escrito de reforma de la demanda, incurso a la pieza No.2 del expediente.

En relación a la grúa que se identifica en el particular TERCERO de las resultas de la inspección ocular de fecha 13 de julio del 2001 practicada por el Juzgado del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a solicitud de la representación judicial de CONTI-LINES N.V. y de EMPRESAS ESTIBA RAYAN S.A. y en la cual los ciudadanos ESCANDAR A.G. y B.E.M.P., en representación de EQUIPOS DEL CENTRO C.A., asistidos por el abogado C.E.L.T. exponen: “ Nos adherimos como solicitantes a los pedimentos formulados por el Ciudadano G.I.V., en su carácter de autos, asistido por el abogado J.S.P. y el abogado C.M., también en su carácter nombrado, para practicar la inspección Ocular acordada”, se evidencia en las resultas de la inspección judicial practicada en fecha 26 de julio de 2006, solicitada por la codemandada EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., que dicho equipo identificado como grúa marca GOTTWALD, modelo: 280, serial número 828307, utilizada para la descarga de la mercancía, pertenecía a la empresa ALQUIBER, S.A., sin que conste a las actas del presente expediente que dicha empresa ALQUIBER C.A., tenga relación alguna con la co-demandada EQUIPOS DEL CENTRO C.A. o que esta haya adquirido bajo cualquier título, modalidad o acuerdo para realizar las operaciones portuarias que le atribuyó la demandante en su libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior y efectuada una minuciosa revisión de los medios de prueba aportados al proceso por las partes, se pudo constatar, que la parte actora no demostró sin ningún vestigio de duda, que la codemandada EQUIPOS DEL CENTRO, C.A. había suministrado y operado el 11 de julio del 2001, un equipo marca GOTTWALD, modelo: 280, serial número 828307, para la descarga de los bienes eran transportados en la M/N “AN BAO JIANG”, ya que al no tener la condición de operadora portuaria no podía operar ni arrendar los equipos descritos en el libelo de la demanda. Nótese a este respecto que en la testimonial del ciudadano R.S., el formulante de la pregunta no identifica el equipo que pretende sea identificado por el testigo y simplemente se limita a señalar que proporcionó una grúa Gottwald de 100 toneladas métricas, sin mayores especificaciones, a lo que el testigo R.S. contesta en forma escueta “correcto”, sin indicar que equipo en particular es el señalado como proporcionado por la co-demandada. Esto determina definitivamente la necesidad de desechar al testigo como válido en torno a la determinación del OBJETO del contrato verbal alegado por CONTI-LINES N.V. ASÍ SE DECIDE.

En torno a la declaración testimonial del ciudadano C.A., es destacable la pregunta formulada por el apoderado judicial de la parte actora CONTI-LINES N.V. cuando indica: “ Diga el Ingeniero Abdala su usted, tiene conocimiento que el once (11) de julio de 2001, ocurrió un incidente a bordo de la moto nave AN BAO JIANG en el puerto de Puerto Cabello, en el cual una carga que estaba siendo descargada mediante el uso de una grúa de tierra Gottwald 100 toneladas métricas cayó que estaba siendo alzada impactando la brazoleta de babor de la bodega No. 2 del buque; posteriormente el entre puente de la referida bodega causando daños al buque? El testigo responde: “efectivamente”. Es elocuente para este juzgador que la “….grúa…/… que estaba siendo alzada impactando la brazoleta…” no es otra que la grúa transportada por CONTI-LINES N.V. en el buque y que en virtud de las disposiciones del contrato de transporte de carga por agua, se encontraba bajo la custodia y responsabilidad del porteador hasta su entrega al consignatario respectivo, por lo que nada aporta el testigo en torno a la relación de la demandante con las co-demandadas o la participación por contratación verbal de EQUIPOS DEL CENTRO C.A. en el suministro y operación de los equipos con los cuales se estaba izando la grúa que cayó y ocasionó el daño al buque, por lo que el testimonio versó exclusivamente sobre las causas del accidente. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al testigo A.G., en su declaración testimonial afirmó que solo le constaba por referencias y sin haber visto ningún documento fehaciente ni haber celebrado ninguna negociación directa con EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., que era una empresa de alquiler de equipos para la descarga de buques por la práctica que tienen pero no ha visto ningún documento que lo evidencia. Fue ambiguo en torno a si conocía o no la regulación y normativas para el funcionamiento de empresas en el Puerto de Puerto Cabello y finalmente señaló que el evento había ocurrido en el 2000 o 2001 y no conocía cuales eran las regulaciones vigentes ni los requisitos exigidos para la época. A la pregunta del Juez de la causa en relación a la ubicación del demandado, su testimonio fue impreciso. En relación a la empresa Alquiber manifestó no tener conocimiento de la misma. En ninguna de las respuestas aportadas el testigo señala que conocía los términos de la contratación verbal alegada por CONTI-LINES N.V., ni el objeto de la misma, con excepción de indicar que le habían dicho que ambas grúas (la utilizada para la descarga y la transportada por CONTI-LINES N.V.) pertenecían a EQUIPOS DEL CENTRO, C.A. Por otra parte, su declaración no concuerda con el testimonio del testigo J.J.R. quien indicó que no había ningún documento que demostrase que la co-demandada EQUIPOS DEL CENTRO C.A. era operador portuario acreditado, pero que tenía que estar inscrita en el puerto, pero a su vez se contradijo en su propia declaración al señalar que no tenía que estar inscrita, para luego afirmar nuevamente lo contrario. De igual manera, el mismo testigo J.J.R. señaló que no sabía de quien era esa grúa (equipo que realizó las operaciones de descarga); a su vez el testigo A.G. indico que nunca, como agente naviero, había contratado con EQUIPOS DEL CENTRO C.A. y que “…no ví nunca jamás un documento que diga que esa grúa es de Equipos del Centro, lo sé por la inspección en la práctica tuvieron representantes como propietarios de la grúa, se comentó, se habló, pero jamás se vio el documento”. De manera que este tribunal Superior Accidental desecha las testimoniales de los testigos A.G. y J.R. por las imprecisiones en las que incurrieron, en torno a las preguntas relacionadas con el alegato de contratación verbal de CONTI-LINES a EQUIPOS DEL CENTRO C.A. Se fundamenta la decisión en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Por otra parte, este Tribunal considera que una vez examinadas y concordadas entre si las documentales aportadas por la codemandada EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., consistentes en: la copia del Conocimiento de embarque No. 17AAPU07, de fecha 23 de junio de 2001; el original de la Factura Comercial de la compra de la grúa móvil de puerto tipo Gottwald HMK 300/E/ 2000-100t, número de serie 828 499; y Carta emitida por Equipos del Centro C.A., en su condición de consignatario, dirigida tanto a la entidad mercantil EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A. (EMESCA) en su condición de Operador Portuario y a la entidad mercantil CONTI-LINES N.V., en su condición de Fletador de la Moto-Nave “AN BAO JIANG”, sin que las mismas hicieran objeción a la condición alegada, se ha configurado una presunción favorable a su condición de consignatario de la mercancía objeto del contrato de transporte por agua, tal como fue alegado en su contestación de la demanda y su posterior reforma. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la participación en este juicio de la citada en garantía MULTINACIONAL DE SEGUROS, nada tiene que pronunciarse este Tribunal Superior Accidental, al no haberse demostrado la responsabilidad extracontractual de la co-demandada EQUIPOS DEL CENTRO, C.A. que haga aplicable los términos de la cobertura de seguros establecida en el contrato de póliza suscrita entre las partes para indemnizar los daños causados por responsabilidad civil. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, la actora acompañó con su pretensión inspección practicada por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello en fecha 13 de julio del 2001, que había sido solicitada conjuntamente con la codemandada EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A. (EMESCA), a la que según afirmó la actora se adhirió la otra demandada EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., lo que fue negado por ésta. A este respecto, este Tribunal Superior Accidental ya se pronunció al respecto y ratifica que a su criterio la adhesión efectuada por la representación de EQUIPOS DEL CENTRO C.A., en nada determina la existencia de un contrato verbal de alquiler u operación de equipos para la descarga del buque AN BAO JING, máxime cuando la evacuación del particular TERCERO de la solicitud, en el cual se indica que el Tribunal de Municipio se encuentra en las instalaciones de la co-demandada EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., nada prejuzga sobre los términos de la operación de descarga, pues lo que determina la inspección es que se encuentra en ese lugar parte de los componentes siniestrados de la grúa propiedad de la empresa Alquiber, ente mercantil con el cual la demandante ha negado tener ninguna relación comercial, por lo que se estima que efectivamente con la inspección ocular sólo se evidenciaron los daños sufridos por el buque y los equipos, pero no permite evidenciar el grado de participación de las co-demandadas en el evento ocurrido durante las operaciones de descarga. Nótese que en la contestación a la demanda y su posterior reforma, presentadas por la co-demandada EMESCA, en ningún momento se indica que EQUIPOS DEL CENTRO C.A. suministró y operó el equipo para el cual la co-demandada EMESCA suministró las guayas para eslinga, con lo que se debilita ostensiblemente el argumento de la parte actora y su pretensión de suplir por vía de la inspección ocular la necesidad de probar la relación de causalidad entre los hechos, el daño y el agente del mismo, lo que no quedó tampoco demostrado mediante la declaración de los testigos que participaron en el debate oral. ASÍ SE DECIDE.

Como quiera que los solicitantes de la Inspección Ocular señalaron que la misma se atenía al alcance y límites que señala el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las diligencias de necesaria ejecución para comprobar algún hecho o derecho propio del interesado y no a la naturaleza de una prueba pre-constituida de conformidad con lo indicado en el artículo 938 ejusdem, relativo al estado y condición de cosas sujetas a deterioro o desaparición, sin pronunciamiento u opinión de los prácticos designados, es concluyente que las resultas de dicha actuación y el posterior informe técnico elaborado se excedieron en el alcance y naturaleza del instrumento extra litem, comprometiendo el posterior derecho a la defensa de las co-demandadas en el juicio incoado en su contra y con promoción de una prueba pre-constituida cuya valoración inicial y posterior uso, no era previsible para las partes intervinientes en la misma, a excepción de la demandante CONTI-LINES N.V. El referido informe pericial ordenado dentro de la actuación del juez de Municipio se refirió a opiniones realizadas por los prácticos sobre las causas del evento u ocurrencia, por lo que este Tribunal Superior Accidental no estima su validez en el juicio. ASÍ SE DECIDE.

Seguidamente este Tribunal observa que la actora alegó la responsabilidad de la codemandada EMPRESA DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A. (EMESCA) por los daños sufridos por el buque, en virtud de haber suministrado EMESCA las guayas o cables de acero para la eslinga de la carga y que se rompieron durante las operaciones de descarga del buque M/N “AN BAO JIANG”. Sin embargo, el actor había afirmado en su libelo de la demanda, lo que fue admitido por el codemandado, que la mercancía había caído descontroladamente debido a la ruptura del motor de la grúa que había sido empleada para efectuar las operaciones de descarga, por lo que mal puede pretender en el juicio, inducir a dudas sobre el presunto causante del daño y los hechos o participación del mismo en el evento, por cuanto hay evidencia de que no existe nexo de causalidad entre ambos.

A este respecto, la codemandada EMPRESA DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A. (EMESCA) alegó en su contestación que “…de no haber sucedido la explosión del motor izado, las guayas o cables de acero no hubiesen sido sometidas a un esfuerzo muy superior a su capacidad, motivado por el cambio violento de ángulo sucedido por la oscilación del balanceo al momento en que empezó a caer descontroladamente la plataforma siniestrada…”.

En este sentido, es una máxima de experiencia, que los objetos que caen en esas circunstancia ejercen una presión mucho mayor sobre las guayas o cables que las sostienes. De manera que para establecer la responsabilidad de la codemandada EMPRESA DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A. (EMESCA), no era suficiente probar la ruptura de las guayas. Por el contrario, el demandante para alegar la responsabilidad del codemandado EMPRESA DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A. (EMESCA), debió haber probado que las guayas no eran adecuadas para realizar las operaciones de descarga del buque M/N “AN BAO JIANG, o cualquier otra circunstancia que permitiera demostrar la relación de causalidad entre la ruptura de las guayas y la ocurrencia del accidente, de manera que pudiera existir la evidencia de que estas habían contribuido a la causa del accidente, lo que no fue probado en autos por ninguno de los medios aportados por la accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las otras documentales incorporadas por la actora con su demanda marcadas: “3” (Recibo emitido por Talleres Industriales S.A., el cual acredita que su mandante pagó las referidas reparaciones), “4” y “5” (Recibos emitidos por Boyd Steamship Corporatión) y “6” (Estados de cuentas y las facturas que le sirven de soporte); este Tribunal le otorga pleno valor probatorio; sin embargo, éstas solo demuestran los daños ocasionados por la ocurrencia del accidente del buque M/N AN BAO JIANG, pero no prueban la responsabilidad de las codemandadas por dicho accidente. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, de la declaración del testigo F.E.E.F., solo evidencia la ejecución de las reparaciones necesarias que fueron efectuadas al buque M/N AN BAO JIANG, que adminiculadas con las documentales antes señaladas le otorga pleno valor probatorio, pero no aporta evidencia alguna en cuanto a la responsabilidad de las codemandada en la ocurrencia de tales daños. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo sentido, el contrato de fletamento incorporado a los autos por la parte demandante anexo a la demanda (Marcado “1”), solo demuestra que el buque M/N AN BAO JIANG había sido fletado por la accionante, comprometiendo la responsabilidad de este frente a los consignatarios y dueños de las cargas transportadas en el mismo, pero sin relación con la pretensión demandada en el juicio, pues no prueba ninguno de los hechos controvertidos, en especial no demuestra la responsabilidad de las codemandadas en la ocurrencia del evento presentado durante la descarga del buque M/N AN BAO JIANG en fecha 11 de julio del 2001. ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto, en virtud de las razones antes señaladas, resulta forzoso para este Tribunal Superior Accidental declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el accionante CONTI-LINES N.V. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO

En fuerza de los razonamientos fácticos y jurídicos que han quedado expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación intentada por CONTI-LINES N.V. ampliamente identificada en autos, a través de su apoderada M.M.C..

SEGUNDO

SE CONFIRMA con distinta motivación el fallo de fecha 13 de octubre de 2006, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentó CONTI-LINES, N.V., en contra de EQUIPOS DEL CENTRO C.A., y EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A., (EMESCA), todas ampliamente identificadas en autos.

CUARTO

SE CONDENA a la parte actora al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente perdidosa en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ ACCIDENTAL

E.P.V.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.F.M.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se público, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.F.M.

EPV/MFM/mfm

Exp. Nº 2006-000063

Pieza Principal Nº 4

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