Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 4 de diciembre de 2013.

203º y 154º

Visto el presente asunto contentivo de la Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad, interpuesta en fecha 25 de julio de 2011, por los abogados G.A. y Y.M.L., Inpreabogado Nos. 68.606 y 123.541, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la CORPORACION DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA, S. A., sociedad mercantil domiciliada en Los Teques, estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 298 de abril de 1999, bajo el Nº 69, Tomo 7-A-Tro., modificada el 9 de enero de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 1-A-Tro.; en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de Accidente de Trabajo Nº 0128-10 de fecha 18 de marzo de 2010, que le ocasionó la muerte al ciudadano J.H.P., quien en vida era titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.304.704, en fecha 13 de agosto de 2008, suscrita por la Dra. HAYDEE REBOLLEDO, C.I. 4.579.709, en su condición de Médico Ocupacional I adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral y que fuera notificada a la empresa en fecha 27 de enero de 2011, se observa:

1) La presente demanda ya fue admitida inicialmente por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 2 de agosto de 2011, en cuya oportunidad ordenó notificar al Procurador General del estado Miranda y al Fiscal General de la República, en consecuencia, no es necesario volver a admitir una demanda ya admitida y no hay nulidad por incompetencia, porque la misma fue sobrevenida, para el momento de la admisión el referido Juzgado era competente.

2) En fecha 10 de mayo de 2012, se declaró incompetente y declinó la competencia en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; el Juzgado 31º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial el 20 de diciembre de 2012, declinó la competencia en un los Juzgados de Juicio; el 3 de julio de 2013, el juzgado 13º de Juicio se declaró incompetente y declinó la competencia en los Juzgados Superiores del Trabajo; el 15 de julio de 2013, este Tribunal, fecha para la cual estaba la Juez temporal, se declaró competente y ordenó las notificaciones para dentro de los tres (3) días siguientes pronunciarse sobre la admisión; el 23 de octubre de 2013, el Juez Titular se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes; la recurrente fue notificada en la cartelera del Tribunal conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en vista de que han sido infructuosas las diligencias para practicarla en la dirección suministrada en el libelo por haber señalado a los alguaciles que ya no ocupan esa oficina; el Procurador General del estado Miranda fue notificado por oficio en fecha 13 de noviembre de 2013, según exhorto librado al efecto.

3) En cumplimiento del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación mediante oficio de los siguientes entes:

• Procuraduría General de la República;

• Procurador General del estado Miranda.

• Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales;

• Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT-Miranda); y

• Fiscalía General de la República.

Se ordena anexar a los oficios en referencia copia certificada de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión; asimismo, en el oficio dirigido a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), así como al dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, se les requerirá el expediente administrativo o antecedentes que guardan relación con la presente causa, el cual deberá ser remitido en original o copia certificada debidamente foliada en números y letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de haberse practicado las respectivas notificaciones, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50 y 100 Unidades Tributarias, a tenor de lo previsto en el artículo 79 ibidem.

4) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1320 (Construcciones Viga, C. A. en revisión), estableció que:

…en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, a través de los cuales ella compone los conflictos suscitados entre diversos sujetos (dando lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales), a todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocida la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente providencia administrativa. De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos de que se trate, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses –sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- y no, como lo efectuó el a quo, pretendiendo suplir tal llamamiento con la publicación de un cartel que comprometería gravemente el ejercicio del derecho a la defensa, en este caso, del trabajador favorecido por la Providencia que certificó su enfermedad ocupacional…

(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, tomando en cuenta ese criterio según el cual el trabajador beneficiario de una certificación de accidente o enfermedad ocupacional, es parte y no tercero y como tal debe ser notificado personalmente conforme al artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tomando en cuenta que en la certificación cuya nulidad se demanda se señala que el ciudadano J.H.P., quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.304.704, falleció en fecha 13 de agosto de 2008, como consecuencia de un Accidente de Trabajo y no consta en autos acta de defunción, ni documento alguno que demuestre quienes son los herederos conocidos y desconocidos del mismo, todo lo cual es necesario para la prosecución de esta causa, este Tribunal ordena a la parte recurrente:

• Consignar el acta de defunción del ciudadano J.H.P., quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.304.704, para verificar si en ella se mencionan herederos del mismo y poder acordar su notificación.

• Suministrar la identificación de los herederos del ciudadano J.H.P., quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.304.704, así como el domicilio y dirección de los mismos para ordenar su notificación.

Una vez conste en autos la notificación de los herederos del mencionado ciudadano, así como el resto de las notificaciones ordenadas, el Tribunal procederá dentro de los 5 días de despacho siguientes a fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar dentro de los 20 días de despacho siguientes a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a ese acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 eiusdem.

Finalmente, se exhorta a la parte recurrente a aportar cinco (5) juegos de copias fotostáticas necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los oficios que al efecto se librarán y así poder practicar las notificaciones de ley. Líbrense las correspondientes notificaciones.

J.C.C.A.

JUEZ

RONALD ARGUINZONES

SECRETARIO

ASUNTO: AP21-N-2012-000373.

JCCA/RA/ksr.

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