Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Miércoles nueve (09) de Enero de 2013

202 º y 153 º

Exp. Nº AP21-R-2012-001723

Asunto Principal Nº AP21-L-2010-001860

PARTE ACTORA: R.M.S.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número. 4.618.053

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.S.M. y S.D.V.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 63.410, 91.213 y 122.276, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 101103, C.A,; INVERSIONES 20.20, C.A., LOGISTICA BERNA, C.A., CONTALFA, C.A. y solidariamente las empresas NESTLE CADIPRO, S.A., NESTLE VENEZUELA, C.A,; ENTERPRISSE MAGGI S.A. y NESTLE, S.A. sociedad mercantiles inscritas, la primera por parte el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2000, bajo el No. 68, Tomo 78-A-Cto., la segunda por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 1999, bajo el No. 31, Tomo 43-A-Sgdo., la tercera por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 2006, bajo el No. 49, Tomo 1461-A.; la cuarta por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 1974, bajo el No. 27, Tomo 157. En cuanto a las empresas demandadas en forma solidaria, NESTLE VENEZUELA, S.A.,la misma se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 23, Tomo 22-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: Por INVERSIONES 101103, C.A., INVERSIONES 20.20, C.A., LOGISTICA BERNA, C.A., CONTALFA, C.A., los abogados en ejercicio, R.D.R., G.H.C., F.S.R. y HELLY AGUILERA CHACON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 27.542, 36.225, 39.677 y 33.390, respectivamente. Por NESTLE VENEZUELA, S.A., los abogados en ejercicio, L.A.A., W.M.R., D.C.H. y M.T.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 119.056, 45.571, 145.585 y 145.570, respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la abogada R.M.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.350, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 26 de abril de 2012, emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil doce en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración de los recursos de apelación interpuestos por los abogados IDELSA MARQUEZ y R.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, contra la decisión de 11 de Octubre de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A continuación, el Juez del Tribunal Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido se dejó constancia que al Quinto (5°) día hábil siguiente, se fijará por Auto expreso la oportunidad para que tenga lugar el acto de la audiencia oral pautada en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. - Por medio de auto el día 21 de noviembre de 2012, se fijó la oportunidad del acto de audiencia oral para el día jueves trece (13) de diciembre de 2012, a las 2:00 p.m. de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 18 de diciembre de 2012, oportunidad en la cual se dicto el dispositivo del fallo.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez dictado el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este S., procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

      El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

      …PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad e interés alegada por el grupo de empresas representada por NESTLE VENEZUELA, s.a. SEGUNDO: CON LUGAR la Prescripción alegada por el grupo de empresas representada por NESTLE VENEZUELA, s.a., y SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano R.M.S.C. con dicho grupo de empresas. TERCERO: SIN LUGAR la demandada incoada contra la sociedad mercantil INVERSIONES 2020, c.a., por el ciudadano R.M.S.C.. CUARTO: SIN LUGAR la existencia de un grupo económico alegado por el actor en relación a las sociedades CONTALFA, c.a., e INVERSIONES 101103, s.a., y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.M.S.C. contra la sociedad mercantil CONTALFA, s.a. QUINTO: CON LUGAR la solidaridad en cuanto a las empresas INVERSIONES 101103,C.A. y LOGISTICA BERNA, C.A. SEXTO: SIN LUGAR la inherencia y conexidad alegada por el actor en cuanto a las empresas representadas por NESTLE VENEZUELA, s.a., y las codemandadas INVERSIONES 101103, C.A., y LOGISTICA BERNA, c.a. SÉPTIMO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano R.M.S.C., contra la empresa INVERSIONES 101103, C.A., y solidariamente contra la empresa LOGISTICA BERNA, C.A., plenamente identificados en autos. OCTAVO: Las demandadas y condenadas en el presente asunto deberán pagar al actor los conceptos establecidos en la motiva del fallo y con base al salario también establecido, donde se incluye lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria. NOVENO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo…

      .

    2. Alegatos de la Apelación ante esta Alzada.

  4. - La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que su apelación estaba basado en los siguientes puntos:

    A.- Que consideran que la Juez A-quo erró en su sentencia al considerar el alegato de prescripción alegado por el grupo demandado solidario en este caso, y que al aplicar la prescripción que consideran errada, le elimino al trabajador y en consecuencia puso al trabajador a renunciar a principios que operan a favor de èl desde el punto de vista constitucional y legal a 19 años de servicio; que considera que se erró al establecer y tomar en cuenta la prescripción en cuanto a la finalización de la relación laboral que tuvo su representado, para ambos grupos demandados, ya que como se señalo en la demanda y quedo demostrado, la finalización de la relación laboral ocurrió en mayo de 2009, que su representado presto el servicio desde 1984 con el grupo demandado solidario y finalizando en mayo de 2009, que quedo demostrado que esta relación de trabajo fue de manera permanente, continua e ininterrumpida, y que la labor que realizó fue en beneficio del grupo N., que siempre realizó la misma labor, que los beneficiarios siempre fueron los mismos grupos demandados, con la única observación que se señalo en el libelo, que a partir del 2003, la empresa Nestle transfirió a su representado desde las instalaciones de la llovizna, en el Estado Miranda, a las instalaciones del Grupo Nestle en Caracas; y que es a partir de esta fecha que el grupo demandado principal, comenzó a pagar el salario de su representado; que consideran que a partir del 2003, fecha en que el grupo demandado principal comenzó a pagar el salario del representado, asumió solidariamente las acreencias laborales de su representado, y que la Juez no lo considero de esta manera, a pesar de estar demostrado en autos, a pesar de que la prestación de servicios fue ininterrumpida, que quedo demostrado el pago de salario por ambas empresas y que aplico la prescripción sobre la empresa Nestle y no condenando a la empresa demandada principal al pago de las prestaciones desde 1984 hizo renunciar al trabajador al pago desde esa fecha, condenando solo la Juez desde 2003, haciendo renunciar a 19 años de servicio, por lo que solicitan que se revoque la sentencia en ese sentido y ordene el pago de las prestaciones sociales de su representado desde 1984 hasta mayo de 2009, fecha en que finalizo la relación laboral.

    B.- Que con relación al pago de la corrección monetaria, hay sentencias recientes reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, la mas reciente de fecha 03 de marzo de 2011, Nº 232 ; 02 de mayo de 2011, Nº 452 y la de fecha 23 de octubre de 2012, expediente Nº 1031, en las cuales la Sala Social ha reiterado que el pago de la corrección monetaria, para el caso de la antigüedad se debe hacer desde el momento de la finalización de la relación laboral hasta el pago efectivo de la misma, y no como lo condeno la Juez de juicio, desde la notificación de la demanda, hasta que el fallo quede definitivamente firme, por lo que solicitan que se revoque la sentencia en este punto y se condene su pago desde la finalización de la relación laboral hasta su pago efectivo. Que con relación a los demás conceptos condenados a pagar con relación a la corrección monetaria, la Juez A-quo los ordenó pagar desde la notificación de la última de las co-demandadas hasta que quede el fallo definitivamente firme, y que la sala ha dicho con relación a estos conceptos que se debe hacer desde la notificación de la empresa, hasta el pago definitivo de la misma, o hasta el mandamiento de ejecución, y que en caso que la empresa, no diera cumplimiento voluntario a la ejecución, se aplicara el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que solicita que se revoque la sentencia en cuanto al punto de la corrección monetaria tanto para el concepto de antigüedad como para los demás conceptos, ordenados a cancelar por una experticia complementaria del fallo, desde fechas erradas y no aplicando las sentencia ya mencionadas.

    C.- Que con relación al grupo demandado principal, consideran que debe ser revocada la sentencia, en el sentido que la Juez, no estableció la unidad económica de las 04 empresas que se demandaron principalmente; que la Juez solamente considero como grupo económico a las demandadas Contalfa, Inversiones 101103 y Logística Berna, excluyendo de este grupo a la empresa Inversiones 2020 C.A., que es una empresa del grupo y por lo tanto debió establecer que sí conformaba un grupo de empresas, por ser las mismas personas naturales las que otorgaron el poder y que son las representantes o accionistas de las empresas Inversiones 101103, y de la empresa Contalfa, por lo que solicitan que sea incluida y condenada estas empresa, por ser solidarias de las acreencias.

    D.- Que con relación a la solidaridad que se invoca en el libelo de la demanda con respecto a la empresa Nestle, que inicialmente pagaba el salario de su representado, quedo demostrado que la beneficiaria del servicio del trabajador, fue la empresa Nestle de Venezuela y el grupo demandado principal, que quedo demostrado que los frutos de la labor del trabajador nunca ingresaron al patrimonio del trabajador, que quedo demostrado en los recibos de pago, que la prestación de servicio fue continua desde 1984 hasta 2009, que siempre presto servicios para N., por lo que su representado mal podría renunciar a 19 años de servicio, por lo que solicitan que sea revocada la sentencia y se condene al pago de las prestaciones sociales desde 1984 hasta mayo de 2009, cuando finalizo la relación laboral.

  5. - El representante judicial de las empresas Traylorg, Contalfa, una de las empresas demanda en su apelación adujo, que esta versaba sobre:

    A.- Que se negó la relación laboral en el proceso, que se señalo que prestaba un servicio independiente, no subordinado, por lo que se le pidió al Tribunal a-quo que estableciera mediante el Test de Laboralidad, la prestación del servicio, que baso su sentencia en unos recibos que trajo la parte actora, tomando de 414 folios aproximadamente, unos pocos folios en los cuales aparecían unos supuestos pagos misceláneos, de gastos administrativos, no utilizando el test de laboralidad, sino que considero que había una relación de trabajo; que en este sentido el actor caleteaba hasta el camión, lo cargaba, lo despachaba, y lo manejaba, que estuvo 25 años trabajando sin descanso, que esto es humanamente imposible, que el principio de la realidad sobre las formas o apariencias tiene que ser aplicado, que nadie puede trabajar en ese tipo de trabajo sin ayudantes, que la Juez desaplico el Test de Laboralidad, en base a estos recibos; que hay recibos presentados por la parte actora donde se consignan pagos y facturas realizadas cobrando el IVA, que por este hecho se puede estar hablando de un ilícito fiscal; que en base al principio de la realidad sobre las formas y apariencias revise que el trabajador tenia sus propias herramientas, su propio camión, que no tenia logos, que lo que había era una subordinación mercantil, que aplicar 4 o 5 recibos esta en contra de lo que fue planteado en el expediente; que en el caso que se considere que había una relación laboral, hay 02 conceptos que no puede ser aplicados, el primero la indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que fue negado este hecho a todo evento, que la carga de la prueba es de la parte accionante, quien tiene que demostrar que el despido ocurrió, que no hay pruebas que lo demuestren, que hay fechas distintas en las reclamaciones; que en relación al otro concepto demandado de los días de descanso y feriado laborados, la parte actora señaló que no le habían cancelado esos días laborados, que la parte actora sigue insistiendo que el accionante no tuvo descanso alguno durante 25 años, que este hecho fue negado en la contestación de la demanda, razón por la cual se invierte la carga de la prueba, y la parte actora tenia que demostrar que había trabajado todos esos días de descanso; que en conclusión solicitar la aplicación del Test de Laboralidad, en su conjunto y que declare con lugar la apelación y sin lugar la demanda de la parte actora.

  6. - El representante judicial de Nestlé, alego que sus observación versaba sobre la prescripción, que la parte actora adujo que no debió declararse con lugar la defensa de prescripción opuesta por su representada, pero que en la sentencia recurrida el basamento de la prescripción no fue solamente la solicitud que hizo la parte, sino que se baso en el mismo libelo, cuando señaló que en el año 2003, el actor dejo de prestar servicio para N., que ellos sostienen que nunca hubo una relación de trabajo desde 1984 al 2003, independientemente de la declaratoria con lugar de la solicitud de prescripción, ya que la misma parte actora alegó que ya no prestaba servicios para la empresa, por lo que la prescripción de 01 año, se había cumplido con creces, para el momento en que se interpuso la demanda; que por otro lado la misma parte actora recurre de la sentencia de Primera Instancia a legando que había solidaridad, pero que la misma parte actora indico que se presto servicios desde el 2003 para la empresa Traylorg, pero que en la prueba de informes esta empresa tanbien le prestaba servicios a otras, es decir que el actor no solo transportaba mercancías para N., por lo que no tendría ningún sentido, que fuera condenada solidariamente N., cuando eran varias empresas las beneficiarias del servicio, que tampoco se verifica la inherencia y conexidad, por cuanto N. podía persistir en su objeto social, que es la producción de alimentos, sin la ayuda de Traylorg, que se encarga de comercializar productos no solamente del ramo alimenticio, sino también del ramo cosmético por ejemplo, que es por ello que solicita al Tribunal que ratifique la declaratoria con lugar de la prescripción y de la falta de inherencia y conexidad alegada por N..

  7. - En su oposición, la parte actora alegó que se demandaron días de descanso efectivamente descansados, que se señalo que los días que descansaba su representado eran los sábados y los domingos, a excepción del último sábado del mes; que en relación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, la sentencia de la Sala Constitucional dictada contra Seguros Nuevo Mundo, de fecha 14 de marzo de 2008, en interpretación del articulo 89 de la Constitución, señalo que solamente puede aplicarse este principio para favorecer al trabajador, por lo que mal puede aplicarse este principio para desfavorecer al trabajador; que con relación a que no debe prosperar el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la contestación de la demanda, la empresa no lo desvirtúo ni invirtió ninguna carga probatoria, ya que solo se limito a negar la relación laboral, no atacando las documentales emanadas de la Inspectoría del Trabajo; que con respecto al grupo demandado solidario quedo probado en autos, con los hechos nuevos que trajeron al proceso, ambos codemandados la exclusividad de la prestación de servicio del actor, porque no lograron desvirtuar que la prestación de servicios era única y exclusivamente con estos grupos demandados solidarios y principal, que esto fue tomado en cuenta para establecer que se estaba bajo una relación de trabajo, que ellos no alegaron una subordinación mercantil, que alegaron que se trataba de un trabajador independiente; que no se trataba de 4 o 5 recibos de pagos, que con ellos se probo el salario, y que existen en el expediente pruebas que fueron valoradas con relación a la negativa prestación de servicios que hiciera el grupo Nestle, que no se alego en el libelo que la parte actora dejo de prestar servicios, sino que a partir del 2003, la empresa lo traslada desde la Llovizna a la sede de Caracas, y que a partir de esa misma fecha comenzó a pagarle el salario, solicitando que se declare sin lugar esos argumento de la contraparte y que se declare con lugar la apelación.

  8. - En su oposición, la parte demandada alegó que la corrección monetaria fue bien planteada por la Juez, que las sentencias señaladas no son vinculantes, que siempre se ha calculado la corrección monetaria partir de las notificaciones, que no se presento pruebas que evidencien la unidad económica; que se esta señalando en el libelo que los días de descanso y feriados los trabajo, que sí los trabajo los tiene que demostrar y que no lo demostró y que hay que revisar que las labores que ellos plantean son humanamente imposibles de cumplir sin ayuda o colaboración, que ratifican que era un trabajador independiente, que es una relación mercantil.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  9. - LA PARTE ACTORA adujo en su escrito de demanda que:

    …en fecha 01 de enero de 1984 comenzó a prestar servicios, personales, subordinados y bajo relación de dependencia para el grupo de empresas conformadas por c.a., Distribuidora de Productos (Cadipro), Cadipro Milk Product, c.a., N.C., s.a., y Nestlé Venezuela, s.a., especialmente para la compañía hoy denominada N.C. s.a., (antes c.a., Distribuidora de Productos Cadipro, luego llamada Cadipro Milk Products), prestación de servicios que se prestó en la sede ubicada en Caracas, siendo posteriormente trasladado a la sede de la empresa Nestle Cadirpo, s.a., en Carrizal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Alega que devengaba un salario semanal que era pagado en cheque; que a partir del mes de junio de 1996, por ordenes de su patrono, le exigieron que constituyera una sociedad mercantil si quería seguir laborando en la empresa, ya que de no hacerlo sería despedido, razón por la cual creó una empresa denominada Transporte Solormi, s.r.l., que tiene como objeto el transporte en general, traslados y carga de mercancía. Señala que bajo estas condiciones continuó laborando hasta que a partir del mes de marzo de 2003, su patrono N.C. s.a., (antes llamada Cadipro Milk Products, s.a.,) lo transfirió nuevamente al núcleo de distribución de la empresa en el Área Metropolitana de Caracas, ubicada en la avenida principal entre primera transversal Avenida Francisco de Miranda Boleita Sur, todo con el fin de seguir trabajando en la empresa con las demás empresas asociadas al Holding Nestle, como son las empresas Inversiones 101103, c.a., (Traylog Logistica Integral, c.a,), Logística Berna, c.a., y Contalfa, c.a., quienes son las encargadas de la Distribución de los productos alimenticios que elabora y procesa el Holding, todas las cuales despachan desde las instalaciones de la Nestlé en Boleita Sur.

    Que laboró para este grupo desde el 01 de enero de 1984, inicialmente cargando y transportando manualmente la mercancía desde los Galpones número 5-A y 6-A, que fueron propiedad de la empresa hoy llamada N.C., c.a., (antes c.a., Distribuidora de productos Cadipro y luego llamada Dadipro Milk Products, s.a., ubicada en el Municipio Carrizal del Estado Miranda), cargando la mercancía desde la línea de carga de los galpones hasta el camión furgon tipo D-600, Placas 278ADJ, año 1978, de su propiedad, siendo que dicha mercancía consistía en productos elaborados por las empresas N. y distribuidos también por las empresas Inversiones 101103, c.a., Logística Berna y Contalfa, c.a. Alega que le asignaban las ordenes de distribución para que posteriormente transportara la mercancía y la entregara a los clientes asignados en las distintas zonas de distribución que correspondían al Area Metropolitana de Caracas, ciudades y poblaciones cercanas de los Estados Aragua y M., en sitios como cadenas de supermercados, farmacias panaderías, entre otros.

    Que la distribución de los productos elaborados y procesados por el holding N., eran distribuidos por las empresas Inversiones 101103, c.a. (antes denominada Traylog Logistica Integral, c.a., propiedad de inversiones 2020, c.a., a su vez propiedad de A.P., A.S. y A.T.S., y de H.P.M., L.B., c.a., y Contalfa, c.a., (propiedad de Scarleth Ortega y Edglys Sella), y Contalfa, c.a., todas las cuales tienen el mismo objeto, por lo que conforman un grupo de empresas y que entre dicho grupo económico y el holding de empresas Nestlé, c.a., existe una solidaridad, por ser contratistas el primero de la distribución de los productos del beneficiario de obra de los productos producidos por Nestlé, s.a.

    Que llevaba a cargo la actividad de carga y transporte de mercancía de los alimentos producidos por las empresas beneficiarias en virtud de acuerdo o contrato de distribución de los alimentos, y que dada la naturaleza de los servicios prestados, reviste el servicio prestado con el carácter de permanente o habitual, bajo relación de dependencia de los contratistas, existiendo por tanto conexidad entre ambos. Que por ello demanda al grupo económico contratista y principales deudores y al holding N., s.a., en su carácter de beneficiario con fundamento en la conexidad que existe entre las partes demandadas y solidariamente responsables.

    Asimismo, indico que desempeñaba su cargo desde las 6:00 de la mañana, hasta las 6:00 de la tarde, los días que despachaba en el distrito capital y que cuando despachaba en zonas como los Valles del Tuy, Charallave, Maracay, Barlovento, Guarenas, Rio Chico, H. y la Guaira, trabajaba desde las 6:00 de la mañana, cuando llegaba a la empresa cargaba la mercancía, hasta las 10:00 de la noche aproximadamente, que era la hora en que terminaba de entregar los productos, cumpliendo dicha jornada de lunes a viernes, con descanso los días sábados y domingos, con excepción del último sábado del mes, en la que era obligatorio cargar el camión y dejarlo dentro de las instalaciones de la empresa hasta el lunes siguiente. Que la labor desempeñada era por cuenta del patrono, que la empresa le asignaba a los clientes, que no realizaba venta alguna y que su salario era pagado (kilogramo - toneladas), pagadas en base a Bs.45,00 al inicio de la relación laboral, culminando con el pago de 54,40 por kilogramos o toneladas cargadas, más el pago de salario por cliente despachado, que al inicio fue de Bs.10,00 por cada factura de cliente, aumentando luego a Bs.20,00 y finalmente de Bs.25,00, todo para un total de Bs.6.000,00 mensual; siendo despedido en forma injustificada en fecha 17 de abril de 2009.

    Motivo por el cual reclama el pago de los siguientes conceptos derivados de la relación de trabajo alegada:

    Vacaciones y B. vacacional por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, Utilidades por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, Indemnización por despido injustificado, Días de descanso y feriados laborados desde 1198 hasta 2009, Días de descanso y feriados de conformidad con los artículos 153, 157, 212 y 216 conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, Prestación de antigüedad conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, desde el 01 de enero de 1998 hasta el 17 de abril de 2009, más los intereses correspondientes, Indemnizaciones contempladas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, e Intereses de mora e indexación…

    .

  10. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, ejerció su derecho a la defensa, no si antes señalar lo siguiente:

    …Como punto previo alega la defensa de falta de cualidad, bajo el argumento que sus representadas fueron demandadas como un Grupo de Empresas, negando la existencia del mismo bajo el argumento que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y señalando que la empresa CONTALFA, S.A. le llevaba la contabilidad y asearía en materia tributaria a Inversiones 101103, C.A. y que en virtud de ello no significa que el actor haya prestado servicios de forma independiente no subordinado a Contalfa S.A. ; razón por la cual oponen la falta de cualidad de las Sociedades Mercantiles Contalfa, S.A.; Inversiones 2020 C.A. Logística Berna C.A. para sostener el presente procedimiento, señalando que la parte actora no prestó ningún servicio aunque fuese independiente con ninguna de las empresa antes mencionadas, negando la prestación de servicio personal del actor.

    Por otra parte procede a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos:

    La demanda incoada por el actor en contra de sus representadas, argumentando que nunca existió relación laboral alguna.

    Que el actor haya sido contratado ara prestar servicios personales y subordinados y bajo relación de dependencia e ininterrumpidamente para sus representadas desde el mes de marzo de 20003.

    Que sus representadas se encuentren asociadas al Holding NESTLE o con cualquier empresa del Grupo Nestlé; argumentando que su única relación es con ocasión a una contratación para distribución de sus productos y que solo fue con la Sociedad Mercantil Inversiones 101103 C.A., antes denominada Traylog Logística Integral C.A.

    El alegato del actor referido a que pueda existir continuidad en el servicio que dice haber prestado a las empresas del grupo Nestlé desde el 01 de enero de 1984 hasta el mes de marzo de 2003; y el que dice que prestó a partir del mes de marzo de 2003 a sus representadas, argumentando que independientemente de la naturaleza del servicio que prestó al grupo Nestlé la cual culminó en el mes de marzo de 2003, la misma estaría prescrita, ya que no existe ningún tipo de continuidad ya que las empresas del grupo Nestlé no tienen relación sus representadas ni con un mismo Grupo o unidad económica; aunado al hecho que el servicio que prestó el actor a la Sociedad Mercantil Inversiones 101103, C.A. fue un servicio independiente no subordinado ya que prestaba servicios con sus propios medios e incluso con una compañía de transporte denominada Transporte Solormi, S.R.L.

    Que exista la solidaridad alegada por el actor respecto a las empresas Nestlé Cadipro C.A., Nestlé S.A. y E.M.S.A., bajo el argumento que estas son beneficiarias de la obra efectuada por la Sociedad Mercantil Inversiones 101103 C.A.

    Que el actor llevara a cabo toda actividad de carga y transporte de mercancía de los productos elaborado por Nestlé de Venezuela S.A.; argumentando que el actor era un trabajador independiente que utilizaba sus propias herramientas de trabajo y cobraba un flete en base a los traslado de mercancía que realizara en los días que se presentara a cargar la mercancía.

    Que la Sociedad Mercantil Inversiones 101103, c.A. hubiese despedido al actor en fecha 17 de abril de 2009, argumentando que dicho ciudadano nunca fue empleado de ninguna de sus representadas, ya que los servicios que realizó como trabajador independiente no subordinado fueron únicamente para la Sociedad Mercantil Inversiones 101103, C.A.

    Que el actor prestara servicios como caletero, cargador de camión, despachador, chofer transportista, argumentando que es imposible que una sola persona realice todas esas actividades, ratificando su argumento que el actor era un trabajador independencia no subordinado, que utilizaba sus propias herramientas para prestar el servicio, y adicionalmente el actor contrataba personal auxiliar para cumple con el servicio de fletes y transporte por el cual cobraba.

    Que exista conexidad entre el contratista y el beneficiario de la obra y en virtud de ello niegan que las empresas Nestlé Cadipro, S.A. Nestlé de Venezuela S.A., Nestlé S.A. y E.M.S.A. sean solidariamente responsables de las acreencias laborales reclamadas en este procedimiento; argumentando que la Sociedad Mercantil Inversiones 101103 C.A. no solamente prestaba servicios de distribución de productos para las empresas del Grupo Nestlé, sino que prestaba servicios para otras compañías como por ejemplo Colgate-Palmolive.

    Que el actor laborara cargando mercancía desde el galón ubicado en la avenida principal ente la 1era. Transversal de la avenida F. de Miranda, Boleíta Sur, desde la línea de carga hasta el camión, en virtud que dicho traslado lo realizaban los ayudantes que el contrataba para tal fin.

    Que la Sociedad Mercantil Inversiones 101103 C.A. ni ninguna de sus representadas, bajo subordinación y dependencia le impartiera ordenes al accionadote, argumentando que el proceso de transporte y flete de mercancía, el actor junto con los ayudante por el contratado, acudían a las instalaciones de la Sociedad Mercantil 101103 C.A. a los fines de cargar la mercancía correspondiente para ese día , para ser trasladada a los clientes que solicitaron el producto.

    Que el actor tuviese un horario de trabajo, así como el horario de seis de la mañana (6:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) los días que despachaba en Caracas, Distrito Capital y un horario desde las seis de la mañana (6:00 a.m.) hasta las diez de la noche (10:00 p.m.) los días que despachaba en otras zonas como los Valles del Tuy, Charallave, Maracay, Barlovento, Río Chico, Higuerote y La guaira.

    Que el actor cumplirá con una jornada de trabajo de lunes a viernes con dos días de descanso, los cuales eran sábados y domingos, con excepción del último sábado de cada mes que debía ser trabajado, y de igual forma niega que fuese obligatorio ir a cargar en la empresa el camión, y dejar cargado el camión dentro de las instalaciones de la empresa hasta el día lunes; argumentando que el actor acudía a las instalaciones de la Sociedad Mercantil Inversiones 101103 C.A. a los fines de cargar por intermedio de sus ayudantes, el camión propiedad del actor, y que una vez cargado salía a realizar el transporte de la carga de los clientes.

    Que exista subordinación por que simplemente lo que se contrataba era un servicio de fletes.

    Que el actor recibiera un salario mensual que según los alegatos del actor era pagado por kilogramo –toneladas, en base a Bs. 45,00 al inicio de la supuesta relación de trabajo la cual nunca existió culminando con el pago de Bs. 54,40 kilogramos o toneladas cargadas.

    Que existiera adicionalmente un pago por salario por cliente despachado, que al inicio fue de Bs. 10,00 por cada factura de cliente, y que después haya sido aumentado a Bs. 20,00 por cada factura de cliente para finalizar en Bs. 25,00 por cliente o factura despachada, ya que lo que existía era el pago de un servicio de flete.

    Que en el presente caso se encuentren presentes los elementos de una relación de trabajo, y en virtud de ello niega que hubiera el pago de un salario de manera periódica que fuera semanal porque ni se le pagaba salario y mucho menos de manera periódica porque lo que se le pagaba era un servicio de flete el cual tampoco le era cancelado todas las semanas en virtud que el actor muchas veces no podría prestar el servicio por tener que atender a otros clientes.

    Que el actor tuviese subordinación alguna y que tuviera que cumplir horario o cumplir que le impusieran sus representadas; argumentando que Inversiones 101103 C.A. lo que contrataba era un servicio de fletes con la empresa Transporte Solormi S.R.L. sin ningún tipo de horario desde un punto determinado (instalaciones de la empresa) hasta otro punto (Cliente solicitante del producto).

    Que el actor realizara una labor por cuenta ajena en beneficio de algún patrono así como que sus representadas haya cometido un fraude a la ley por evadir obligaciones laborales por que simplemente al accionante no le corresponde, ya que prestó fue un servicio independiente con su propio vehículo lo cual no acarrea los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Que el actor se encuentre amparado por el artículo 5, 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 89, 90, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando que nunca existió una relación de trabajo.

    Que sus representadas hayan despedido al actor en fecha 17 de abril de 2009, por haber incurrido en las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni en esa fecha ni en ninguna otra, argumentando que no existió relación de trabajo sin ola prestación del servicio de flete con su propio vehículo.

    Que sus representadas le hayan cancelado salario al actor bajo la modalidad de fletes por que nunca se estableció el servicio ni como una relación labora, ni con un salario sino como un contrato de flete, incluso el servicio lo respetaba el actor y una empresa denominada Transporte Solormi S.R.L.

    Que el actor haya prestado sus servicios personales y subordinados en principio para el grupo de empresas pertenecientes al grupo de Nestlé Cadipro C.A. y luego a la llamada Cadipro Milk Productis, S.A., así como para nuestras representadas desde el día 01 de enero de 1984 hasta el día 17 de abril de 209, por un tiempo de veinticinco (25) años, cuatro (04) meses y diecisiete (17) días.

    Que el actor tuvieses algún salario por no haber relación laboral, razón por la cual se niega el argumento del actor referido a que el último salario estaba conformado por cada kilogramo cargado y transportado en a Bs. 54,40 más la cantidad de Bs. 25,00 por cada cliente que le entregara la mercancía.

    Que el actor tuviera algún salario por no haber relación laboral, razón por la cual se niega el argumento del actor referido a que el último salario estaba conformado por cada kilogramo cargado y transportado en a Bs. 54,40 más la cantidad de Bs. 25,00 por cada cliente que le entregara la mercancía; y que ello representara que el actor haya tenido un salario básico de Bs. 6.000,00 calculados a Bs. 5.000,00 por los kilogramos cargados y transportados al mes más la cantidad de Bs. 1.000,00 por clientes o facturas transportadas entregadas al mes; señalando que lo existió fue un contrato de flete.

    Que el actor tuviese algún salario por no haber relación laboral, y en virtud de ello niegan el último salario normal diario de Bs. 260,00, alegado por el actor.

    Que el actor tuviese algún salario por no haber relación laboral, y en virtud de ello niega el último salario integral diario de Bs. 317,03 alegado por el actor; aunado al hecho que no especifica la base para su cálculo.

    Que sus representadas adeuden al actor la cantidad de Bs. 172.640,00 por conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y no pagados correspondientes a los años 1.984-1985 y así sucesivamente hasta el 2008-2009.

    Que sus representadas adeuden al actor la cantidad de Bs. 30049,80 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente a los años 2009-2010.

    Que sus representadas adeuden al actor la cantidad de Bs. 54.600,00 por concepto de utilidades correspondientes a los años 1984 a 1997.

    Que sus representadas adeuden al actor la cantidad de Bs. 171.600,00 por concepto de utilidades de los años 1998-2008.

    Que sus representadas le adeuden al actor la cantidad de Bs. 3.900,00 por concepto de utilidades fraccionadas de 01 de enero de 2009 al 30 de marzo de 2009.

    Que sus representadas le adeuden al actor la cantidad de Bs. 47.554,50 por concepto de indemnización de despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Que sus representadas le adeuden al actor la cantidad de Bs. 28.532,70 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Que sus representadas le adeuden al actor la cantidad de Bs. 76.087,20 por el total adeudado en base al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Que sus representadas le adeude al actor la cantidad de Bs. 702.000,27 por concepto de días de descanso de enero de 1991 hasta el mes de diciembre de 1997.

    Que sus representadas le adeude al actor la cantidad de Bs. 98.122,15 por concepto de antigüedad establecido ene l artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 01 de enero de 1998 hasta el 10 de octubre de 2008, por un tiempo de servicio subordinado de 10 años, 3 meses y 16 días argumentando que no le corresponden los beneficios laborales al no existir relación laboral alguna.

    Que su representada adeude la cantidad de Bs. 31.923,50 por concepto de antigüedad adicional establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, desde el 01 de enero de 1998 h asta el año 2009, argumentando que no le corresponden los beneficios laborales al no existir relación de trabajo alguna.

    Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 23.202,00 por concepto de antigüedad conforme al régimen de prestaciones anterior a la actual Ley Orgánica del Trabajo, des el 01 de enero de 1998 hasta el año 2009, argumentando que no se corresponde los beneficios laborales al no existir relación de trabajo.

    Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 19.335,00 por concepto de antigüedad de conformidad con la compensación por transferencia, argumentando que no le corresponden los beneficios laborales al no existir relación laboral alguna.

    Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 66.397,66por concepto de intereses de prestaciones sociales argumentando que no le corresponden los beneficios laborales al no existir relación laboral alguna.

    Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 824.868,82 como sumatoria de los conceptos demandados como Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales especificados anteriormente.

    Que su representada adeude intereses de mora que puedan causarse desde el día 17 de abril de 2009 como supuesta fecha del despido alegado hasta la ejecución del fallo.

    Que su representada adeude costas y costos del presente proceso.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    1.- Prueba Documental:

    A.- Documentales que rielan desde el folio dos (02) hasta el folio cuarenta y dos (42) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referente a la copia certificada y registrada ante el Registro Público del Sexto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, sobre las cuales la representación judicial de las codemandadas Inversiones 101103 C.A. (antes denominada Traylog Logística Integral C.A.), Contalfa, S.A.; Inversiones 2020 C.A. y Logística Berna, C.A., quien decide les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    B.- Prueba Documental que rielan desde el folio cuarenta y tres (43) hasta el folio ochenta y cuatro (84) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidas a copia certificada de la solicitud de cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y copia certificada del expediente administrativo signado con el No. 027-2009-03-01243 llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, quien decide les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    C.- Prueba Documental que rielan desde el folio ochenta y cinco (85) hasta el folio doscientos veintinueve (229) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, y desde el folio dos (02) hasta el folio doscientos uno (201) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, y desde el folio dos (02) hasta el folio setenta y cinco (75) del cuaderno de recaudos signado con el No.03 del expediente, referidas a liquidación de fletes semanales a nombre del ciudadano R.S.C.; y comprobantes de egreso de las Sociedades Mercantiles Traylog Logística Integral y Logística Berna C.A.; de las cuales evidencia este Juzgado los pagos realizados al actor por concepto de fletes, incentivos, gastos administrativos, misceláneos, peaje y estacionamiento (folios 151 al 153, 159, 166, 167, 172, 173, 175, 181, 189, 205, 207, 208, 211, 215 al 217 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente; folios 19, 60, 64, 66, 74, 76, 78, 92,96, 170, 172, 174, 176, 184, 186, del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 y el folio 14 del cuaderno de recaudos signado con el No. 03 del expediente), ayudante (folios 166, 219, 226, 227 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, folio 180 del cuaderno de recaudos No. 02 del expediente), teléfono ( folios 97 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente), escalera (188, 215 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, folio 18, 20, 22, 24, del cuaderno de recaudos signado con el No. 03 del expediente); quien decide les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    E.- Prueba Documental que riela al folio setenta y seis (76) del cuaderno de recaudos signado con el No. 03 del expediente (actualmente se encuentra inserta al folio 77 de la pieza No. 04 del expediente, con ocasión a la experticia grafotécnica a la cual fue expuesta), referida a constancia de trabajo, sobre la cual indicó la representación judicial de Inversiones 101103 C.A. (antes denominada Traylog Logística Integral C.A.), Contalfa, S.A.; Inversiones 2020 C.A. y Logística Berna, C.A. que desconocían el contenido y la firma de dicha documental bajo el argumento que quien suscribe dicha constancia o tiene el cargo ni la capacidad para suscribir la constancia de trabajo. Asimismo, señaló la representación judicial de Nestlé Venezuela S.A. que dicha documental no le es oponible en virtud que la misma no emana de su representada por cuanto no tiene sello ni firma de ella. En tal sentido, durante la celebración de la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte actora promovió la prueba de cotejo señalando como documento indubitado la documental inserta al folio cuarenta y nueve (49) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referida a la copia certificada del cartel de notificación librado en el expediente administrativo signado con el No. 027-2009-03-01240; el cual fue admitido de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con ocasión a dicha prueba recotejo se realizó una experticia grafotécnica cuya resultas cursan insertas desde el folio 75 hasta el folio 77 de la pieza signada con el No. 04 del expediente, la misma se desestima del material probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

    F.- Prueba Documental que rielan desde el folio dos (02) hasta el folio ciento noventa y dos (192) del cuaderno de recaudos signado con el No. 04 del expediente, referente a recibos de Cadipro y facturas de Transporte Solormi S.R.L.; sobre las cuales indicó la representación judicial de las Sociedades Mercantiles codemandadas Inversiones 101103 C.A. (antes denominada Traylog Logística Integral C.A.), Contalfa, S.A.; Inversiones 2020 C.A. y Logística Berna, C.A.; que con relación a las documentales insertas desde el folio 02 hasta el folio 74; 110 y 111; y desde el folio 189 hasta el folio 192 del cuaderno de recaudos signado con el No. 04 del expediente, manifestó desconocerlas bajo el argumento dichas documentales no emanan de su representada, las mismas se desestiman del material probatorio por cuanto fueron desconocidas por la parte demandada, de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    G.-P.D. que rielan desde el folio dos (02) hasta el folio ciento noventa y ocho (198) del cuaderno de recaudos signado con el No. 05 del expediente, referidas a facturas emanadas de Transporte Solormi S.R.L. y de R.M.S. C. La representación judicial de las Sociedades Mercantiles codemandadas Inversiones 101103 C.A. (antes denominada Traylog Logística Integral C.A.), Contalfa, S.A.; Inversiones 2020 C.A. y Logística Berna, C.A.; las mismas se desestiman del material probatorio por cuanto fueron desconocidas por la parte demandada, de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2.- Pruebas de Informes:

    A.- Informe requerido al Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio 301 al 320 de la pieza signada con el No. 02 y desde el folio 335 al 347 de la pieza signada con el No. 03 del expediente, la representación judicial de las codemandadas no hace ninguna observación al respecto, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio. Así se establece.

    B.- Informe requerido al Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio 03 hasta el folio 43 de la pieza signada con el No. 03 del expediente, la representación judicial de las codemandadas no hace ninguna observación al respecto, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio. Así se establece.

    C.- Informe requerido al Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda cuya resulta cursa inserta desde el folio 5 hasta el folio 109 de la pieza signada con el No. 02, la representación judicial de las codemandadas no hace ninguna observación al respecto, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio. Así se establece.

    D.- Informe requerido al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, cuya resulta no cursa inserta a los autos, así como al Banco Mercantil, Banco Universal, cuyas resulta cursa inserta a los folios 322 y 323 de la pieza signada con el No. 02 del expediente, en la cual indicaron que la información requerida no le fue consignada completa, en virtud de ello, la parte promovente desistió de dichas pruebas, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    E.- Informe requerido al Banco de Venezuela, cuyas resultas cursan inserta a los folios 391 de la pieza No. 01 del expediente, y al folio 349 del expediente signado con el No. 03 del expediente, en las cuales indicó dicha entidad bancaria que no podía remitir la información en virtud de necesitar la fecha y el monto exacto de los cheques emitidos a favor del actor. En tal sentido, este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    3.- Prueba de exhibición, inherente a originales de las documentales referidas a los recibos de pago de liquidación de los fletes correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 206, y 2008; así como de la planilla de comprobante de egreso años 2007 y 2008. En tal sentido, la representación judicial de las Sociedades Mercantiles codemandadas Inversiones 101103 C.A. (antes denominada Traylog Logística Integral C.A.), Contalfa, S.A.; Inversiones 2020 C.A. y Logística Berna, C.A.; señaló durante la celebración de la audiencia oral de juicio que la parte promovente no explicó en forma pormenorizada el contenido de los recibos, ni que dicen, ni la persona jurídica que los lleva; por su parte la representación judicial de la Sociedad Mercantil Nestlé S.A. señaló que por cuanto dicha prueba no le fue requerida no tiene nada que exhibir. Por su parte la representación de la parte actora señaló que se tomarán como cierto las documentales marcadas con la letra “D”. En tal sentido, este Juzgado observa que ya se pronunció precedentemente sobre el valor probatorio de la documentales expresamente reconocidas por las codemandas, señalando en relación a los periodos sobre los cuales no se aportó elemento alguno, motivo por el cual mal puede aplicar las consecuencias de ley. Así se establece.

    4.- Prueba Testimoniales de los ciudadanos R.E.A., P.L., J.A.R. y J.A.Q., quienes no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    1) La empresa codemandada, Sociedad Mercantil Contalfa S.A. promovió:

    A.- El mérito favorable de los autos, sobre lo cual indicó este Juzgado que tal indicación no es un medio reprueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

    B.- Prueba Documental inserta desde el folio ciento setenta y uno (171) hasta el folio ciento setenta y nueve (179) de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referida a la copia de la Constitución Social de la Sociedad Mercantil Contalfa S.A.; sobre la cual indicó la representación judicial de la parte actora que se acogía al principio de la comunidad de la prueba, y por su parte la representación judicial de la Sociedad Mercantil Nestlé S.A. no realizó observación alguna. En tal sentido, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    C.- Prueba Testimonial de los ciudadanos E.A.M., J.C.B., A.G. y C.D.M., quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    D.- Prueba de Informe:

    D.1.- Prueba de Informe requerida a las Sociedades Mercantiles Abbot Laboratories C.A., Abetone Import C.A., Administradora Halema C.A., cuyas resultas de notificación fueron negativas, en virtud de ello, la parte promovente durante la celebración de la audiencia oral de juicio señaló que desistía de dichas pruebas de informes, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio para pronunciarse. Así se establece.

    D.2.- Prueba de Informe requerida a las Sociedades Mercantiles Administradora Beta 2000, Comercial Martín C.A. y al Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, cuyas resultas no cursan insertas a los autos. Sobre dichas pruebas de informes manifestó la representación judicial de la parte promovente que desistía de las mismas, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    D.3.- Prueba de Informe requerida a la Sociedad Mercantil Comercial Gil S.A., cuyas resultas cursante insertas a los autos al folio 385 de la pieza signada con el No. 02 y al folio 168 de la pieza signada con el No. 03 del expediente; sobre la cual indicó la representación judicial de la parte actora que solo se indicó una parte del objeto social de la Sociedad Mercantil Contalfa S.A., ya que también se dedicaba a la distribución y comercialización de mercancía; sin hacer ningún tipo de impugnación. Por su parte la representación judicial de la Sociedad Mercantil Nestlé S.A. señaló que de conformidad con el principio de realidad sobre los hechos, la Sociedad Mercantil Contalfa S.A., se decida a la actividad de asesoría tributaria lo que no concuerda con Nestlé, no hay inherencia ni conexidad ni la solidaridad alegada. En tal sentido, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2) Las codemandadas, Sociedades Mercantiles Inversiones 101103 C.A., Inversiones 2020 C.A., y Logística Berna C.A. promovieron:

    A.- El mérito favorable de los autos, sobre lo cual indicó este Juzgado que tal indicación o es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

    B.- Documentales:

    B.1.- Documentales insertas desde el folio 191 al folio 194 de la pieza No. 01 del expediente, referidas título de propiedad del vehículo del actor debidamente notariado, el cual no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora y de las codemandadas Contalfa S.A. y Nestlé Venezuela S.A. En tal sentido, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    B.2.- Documentales inserta al folio ciento noventa y cinco (195) de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referente a las fotos del vehículo propiedad del actor; la cual no fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora y de las codemandadas Contalfa S.A. y Nestlé Venezuela S.A. En tal sentido, este Juzgado le otorga eficacia probatoria. Así se establece.

    B.3.- Documentales inserta al folio 196 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referida a la copia simple de la póliza de seguro del vehículo propiedad del actor, la cual no fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora y de las codemandadas Contalfa S.A. y Nestlé Venezuela S.A. En tal sentido, este Juzgado le otorga eficacia probatoria. Así se establece.

    B.4.- Documentales insertas desde el folio 197 hasta el folio 213 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referida a comprobantes de egresos emanados de la Sociedad Mercantil Traylog Logística Integral C.A., las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora y de las codemandadas Contalfa S.A. y Nestlé Venezuela S.A. En tal sentido, este Juzgado les otorga eficacia probatoria. Así se establece.

    B.5.- Documentales inserta al folio 214 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referida al Cálculo de Prestaciones Sociales de la Inspectoría del Trabajo sede Caracas Norte, la cual no fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora y de las codemandadas Contalfa S.A. y Nestlé Venezuela S.A. En tal sentido, este Juzgado le otorga eficacia probatoria. Así se establece.

    B.6.- Documentales insertas desde el folio 215 hasta el folio 247 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referida a las copias simples de la Constitución Social de las Sociedades Mercantiles Traylog Logística Integral, C.A,; Logística Berna C.A. e Inversiones 20.20 C.A., las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora y de las codemandadas Contalfa S.A. y Nestlé Venezuela S.A. En tal sentido, este Juzgado le otorga eficacia probatoria. Así se establece.

    B.7.- Documentales insertas desde el folio 248 hasta el folio 255 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referidas a los movimientos de pagos de beneficiarios, sobre la cual indicó la representación judicial de la parte actora acogerse al principio de la comunidad de la prueba, sin realizar ningún de tipo de impugnación a dichas documentales, por su parte la representación judicial de la Sociedad Mercantil Contalfa S.A. y Nestlé Venezuela, no realizaron impugnación alguna a dichas documentales, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    C.- Prueba de Exhibición de los originales de las documentales que fueron consignadas a los autos marcados con las letras “D” y “F”, referidas al Registro del Vehículo y al cálculo de prestaciones sociales, sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte actora que no la exhibía por cuanto no son hechos controvertidos, y por su parte indicó la representación judicial de la Sociedad Mercantil Nestlé S.A. que no las exhibía y en virtud de ello quedaban como cierta las acompañadas por la parte demandada. En tal sentido, este Juzgado observa que por cuanto dichas documentales fueron presentadas en el acervo probatorio en copias por la parte promovente, las mismas son tomadas como ciertas de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    D.- Prueba de Informe:

    D.1.- Prueba de Informe requerida a la Sociedad Mercantil Diageo de Venezuela, al Registro Mercantil II y V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y a la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, cuyas resultas no cursan insertas a los autos, es por lo que la parte promovente señaló durante la celebración de la audiencia oral de juicio que desistía de la evacuación de las mismas, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    D.2.- Prueba de Informe requerida a la Sociedad Mercantil Colgate- Palmolive, cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio 216 al folio 218 de la pieza signada con el No. 03 del expediente, la cual no fue objeto de impugnación por las partes, en tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    D.3.- Prueba de Informe requerida a la Sociedad Corimón, cuya resulta cursa inserta a los autos al folio 363 al 379 de la pieza signada con el No. 02 del expediente, de cuyo contenido no se observa elemento alguno que aporte solución a la controversia, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

    D.4.- Prueba de Informe requerida a la Sociedad Mercantil Kraft Foods, cuya resulta cursa inserta a los autos al folio 399 de la pieza signada con el No. 02 del expediente, la cual no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora así como por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Contalfa S.A. y Nestlé Venezuela S.A. durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    D.5.- Prueba de Informe requerida al Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda cuyas resultas cursan insertas a los autos desde el folio 52 al 147 y desde el folio 351 al 454 de la pieza signada con el No. 03 del expediente, la cual no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora así como por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Contalfa S.A. y Nestlé Venezuela S.A. durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    D.6.- Prueba de Informe requerida al Banco Mercantil, cuya resulta cursa inserta a los autos al folio 322 de la pieza signada con el No. 02 del expediente, de cuyo contenido no se observa elemento alguno que aporte solución a la controversia, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

    E.- Prueba Testimonial de los ciudadanos P.A., L.V., Á.L.D., L.P., J.S. y F.P., quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    E.1.- En cuanto a la Prueba Testimonial de la ciudadana Y.E.C.S., titular de la cédula de identidad 6.901.081, quien compareció a la audiencia oral de juicio a rendir su declaración señalando que desempeñaba el cargo de Coordinador Administrativo para Inversiones 101103 C.A., y por cuanto la representación judicial de la actora tachó la testimonial de la ciudadana Cádiz, bajo el argumento que la misma fue testigo en el asunto AP21-L-2009-4668, que era representante del patrono y que en el Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo declaró falsamente señalando que era asistente administrativo y que en el presente asunto indicó ser Coordinadora de Administración, ordenándose la apertura de la articulación probatoria a que hace alusión los artículos 102, 84 y 85 ejusdem. Planteada así la situación y analizado el material probatorio aportado con ocasión a la incidencia de tacha, donde la parte actora promovió la misma declaración de la testigo, se observa contradicción entre lo dicho por la testigo y las documentales reconocidas por la demandada, razón por la cual si bien es improcedente la tacha propuesta, se le niega valor probatorio a la referida testimonial. Así se establece.

    3) Las codemandadas representadas por Nestlé Venezuela S.A. promovieron:

    A.- Documentales:

    A.1.- Documentales insertas desde el folio 101 al folio 133 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referidas al contratos de embalaje, embarque y transporte de mercancías suscrito por Nestlé Venezuela S.A. y Traylog Logística Integral S.A., con fechas desde el 26 de junio de 2008; las cuales por no haber sido objeto de impugnación por las partes durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    A.2.- Documentales insertas desde el 134 hasta el folio 158 de la pieza signada con el No. 01 del expediente., relacionadas con estatutos sociales de la Sociedades Mercantiles Nestlé Venezuela S.A. y Traylog Logística Integral S.A.; las cuales por no haber sido objeto de impugnación por las partes durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    A.3.- Documentales 3.- insertas desde el folio 159 hasta el folio 165 de la pieza signadas con el No. 01 del expediente, relacionadas con correos electrónicos, las cuales por no haber sido objeto de impugnación por las partes durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    B.- Prueba de Informe requerida a la Sociedad Mercantil COLGATE-PALMOLIVE COMPANY, cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio 220 al 223 de la pieza signada con el No. 03 del expediente, las cuales por no haber sido objeto de impugnación por las partes durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    C.- Prueba de Informe requerida a CORIMÓN C.A., cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio 351 al 361 de la pieza signada con el No. 02 del expediente, las cuales por no haber sido objeto de impugnación por las partes durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    D.- Prueba de Informe requerida DIAGEO NVENEZUELA, C.A., a cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio 44 al 50 de la pieza signada con el No. 03 del expediente, las cuales por no haber sido objeto de impugnación por las partes durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    E.- Prueba de Informe requerida a KRAFT FOOD VENEZUELA C.A., a cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio 401 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, y al folio 393 de la pieza signada con el No. 02 del expediente, la cual no aporta solución al controvertido, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este J., considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

    1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente P. del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

    2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (Art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

    3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

    II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, L. y D., y vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

    … la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

  11. - Así las cosas determina esta Alzada los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas; quedando por tanto circunscrita la litis a determinar:

    1. Si la Juez del A-quo erró en su sentencia al considerar el alegato de prescripción planteado por el grupo demandado solidario en este caso.

    2. Que el pago de la corrección monetaria, para el caso de la antigüedad se debe hacer desde el momento de la finalización de la relación laboral hasta el pago efectivo de la misma, y no como lo condeno la Juez de juicio, desde la notificación de la demanda, hasta que el fallo quede definitivamente firme.

    3. Que consideran que debe ser revocada la sentencia, en el sentido que la Juez, no estableció la unidad económica de las 04 empresas que se demandaron principalmente; que la Juez solamente considero como grupo económico a las demandadas Contalfa, Inversiones 101103 y Logística Berna, excluyendo de este grupo a la empresa Inversiones 2020 C.A., que es una empresa del grupo y por lo tanto debió establecer que sí conformaba un grupo de empresas.

    4. Que con relación a la solidaridad que se invoca en el libelo de la demanda con respecto a la empresa Nestle, que inicialmente pagaba el salario de su representado, quedo demostrado que la beneficiaria del servicio del trabajador, fue la empresa Nestle de Venezuela y el grupo demandado principal, que quedo demostrado en los recibos de pago, que la prestación de servicio fue continua desde 1984 hasta 2009, que siempre presto servicios para N., por lo que su representado mal podría renunciar a 19 años de servicio, por lo que solicitan que sea revocada la sentencia y se condene al pago de las prestaciones sociales desde 1984 hasta mayo de 2009, cuando finalizo la relación laboral.

    5. El representante judicial de las empresas Traylorg, Contalfa, una de las empresas principales en su apelación adujo que esta versaba en que negó la relación laboral en el proceso, que se señalo que prestaba un servicio independiente, no subordinado, por lo que se le pidió al Tribunal a-quo que estableciera mediante el Test de Laboralidad, la prestación del servicio, que la Juez del Aquo baso su sentencia en unos recibos que trajo la parte actora, tomando de 414 folios aproximadamente, unos pocos folios en los cuales aparecían unos supuestos pagos misceláneos, de gastos administrativos, no utilizando el test de laboralidad, sino que considero que había una relación de trabajo.

    6. Que en el caso que se considere que había una relación laboral, hay 02 conceptos que no pueden ser aplicados, el primero la indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que fue negado este hecho a todo evento, que la carga de la prueba es de la parte accionante, quien tiene que demostrar que el despido ocurrió, que en relación al otro concepto demandado de los días de descanso y feriado laborados, la parte actora señaló que no le habían cancelado esos días laborados, que la parte actora sigue insistiendo que el accionante no tuvo descanso alguno durante 25 años, que este hecho fue negado en la contestación de la demanda.

    7. El representante judicial de Nestlé, alego que sus observación versaban sobre la prescripción, que la parte actora adujo que no debió declararse con lugar la defensa de prescripción opuesta por su representada, pero que en la sentencia recurrida el basamento de la prescripción no fue solamente la solicitud que hizo la parte, sino que se baso en el mismo libelo, cuando señaló que en el año 2003, el actor dejo de prestar servicio para N., que ellos sostienen que nunca hubo una relación de trabajo desde 1984 al 2003, independientemente de la declaratoria con lugar de la solicitud de prescripción, ya que la misma parte actora alegó que ya no prestaba servicios para la empresa, por lo que la prescripción de 01 año, se había cumplido con creces, para el momento en que se interpuso la demanda.

    1. En tal sentido, pasa este J. a pronunciarse sobre los puntos objetos de apelación de la siguiente forma:

  12. - En lo atinente a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por el grupo económico representado por Nestlé Venezuela, S.A., y como quiera que la misma alegó en su escrito de promoción de pruebas la prescripción tomando en cuenta la fecha de culminación de la relación alegada por el actor, es decir en el mes de marzo de 2003 y la fecha de presentación de la demanda; señalamiento éste que fuera ratificado durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por ende, considera necesario éste J. pronunciarse sobre el punto planteado, en tal sentido pasa hacerlo de la siguiente forma: La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

    A.- El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley, las cuales son:

    (sic) “…

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

    3. Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las causas señaladas en el Código Civil. (sic) “…

      B.- Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:

      (sic) “…

    5. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

    6. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

    7. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito. “…(sic)

      (Resaltado del J.. 2° Sup. del Trabajado del Área Metropolitana de Caracas).

      C.- De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner al patrono deudor en mora, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. En concordancia con lo antes expuesto la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 01 de marzo de 2005, cuyo ponente fue el Magistrado J.R.P., estableció lo siguiente:

      La Sala observa:

      De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de la prescripción de las acciones por conceptos laborales, excepto utilidades y reclamos de indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, es de un (1) año a partir de la terminación de la prestación de servicios. Sin embargo, el pago de las prestaciones sociales, constituye un reconocimiento del patrono del derecho que corresponde al trabajador, lo cual interrumpe la prescripción de conformidad con el artículo 1973 del código Civil. Con la interrupción de la prescripción se produce la pérdida del tiempo transcurrido y comienza un nuevo lapso de prescripción, en el cual el trabajador tiene derecho a cobrar la diferencia de prestaciones sociales cuando considere insuficiente el pago de éstas.”…

      D.- En el caso preciso al haber culminado la relación de trabajo con el grupo Nestlé Venezuela en el mes marzo de 2003, debe señalarse con base el principio indubio pro operario, como fecha cierta de terminación el último día del mes, esto es el 31 de marzo de 2003, motivo por el cual debe computarse el lapso de prescripción alegada por el grupo de empresas representadas por Nestlé Venezuela, S.A., desde el 31 de marzo de 2012. En este sentido y dado que la demanda objeto del presente procedimiento se interpuso en fecha 08 de abril de 2010, la cual fue admitida el 12 de abril de 2010, es por lo cual se concluye que la presente causa se encuentra prescrita, toda vez que transcurrió con creces el lapso de prescripción de un (01) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que se evidencie de autos elemento de prueba alguna que demuestre lo contrario. En consecuencia, se declara CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA por el grupo económico representado por Nestlé Venezuela, S.A. considerando inoficioso el Tribunal pronunciarse sobre los conceptos reclamados al referido grupo de empresa ASÍ SE DECIDE.

  13. - En lo que respecta al pago de la Corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas: Se ordena conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual se estableció:

    …la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta S., que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

    No obstante, esta S. aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

    Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

    En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

    En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

    Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    A.- Ante los anteriores señalamientos y y basamentos; se ordena su cálculo, desde la fecha de notificación de la ultima de las empresas codemandadas, es decir desde el día 09 de junio de 2010, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

  14. - Con relación a la existencia de una unidad económica conformada por las cuatro empresas que se demandaron principalmente, la representación judicial de la parte actora considera que debe ser revocada la sentencia del A quo, por cuanto la Juez solamente considero como grupo económico a las demandadas Contalfa, Inversiones 101103 y Logística Berna, excluyendo de este grupo a la empresa Inversiones 2020 C.A., que es una empresa del grupo y por lo tanto debió establecer que sí conformaba un grupo de empresas, por ser las mismas personas naturales las que otorgaron el poder y que son las representantes o accionistas de las empresas Inversiones 101103, y de la empresa Contalfa, por lo que solicitan que sea incluida y condenada estas empresas, por ser solidarias de las acreencias. Al respecto la representación judicial de la parte codemandada negó cualquier tipo de vinculación con el ciudadano R.S., alegando que tienen distintos accionistas y distintas juntas directivas.

    A.- En tal sentido este alzada se acoge al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con P. delM.D.J.E.C., de fecha 14 de mayo de 2004, la cual estableció:

    …A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil…

    . (Resaltados del Tribunal)…”.

    B.- Ello así y por cuanto se evidencia de autos que dichas empresas tienen un objeto similar, y que si bien no se evidencia del expediente que las empresas tengan control accionario, evidencia este Juzgado que tanto la sociedad mercantil L.B. c.a., así como la codemandada Inversiones 101103, realizaron al actor pagos por fletes en el mismo período de tiempo alegado por el actor, y por cuanto no quedo demostrado la inherencia o convexidad del grupo económico, razón por la cual quien decide considera que en la presente causa no está demostrada la existencia de un grupo económico en relación a las empresas CONTALFA C.A., e INVERSIONES 101103 C.A., Así se decide.

  15. - En lo atinente a la solidaridad que se invocada en el libelo de la demanda con respecto a la empresa Nestlé S.A., ésta alegó en el escrito de contestación a la demanda la existencia de un convenio de distribución de alimentos producidos por la demandada solidariamente, en relación a lo cual, debe señalarse que la solidaridad del contratista, surge cuando éste obra bajo su propio nombre y riesgo, para otras personas naturales o jurídicas. Por otro lado, y en cuanto a la inherencia y conexidad, debe entenderse por inherente lo que sea de idéntica naturaleza o inseparable a la obra o servicio del ente contratante, de tal modo que una actividad no pueda desarrollarse sin el auxilio de la actividad del contratista, y conexo es todo aquello que sin tener idéntica esencia ni ser inseparable de otra cosa, dentro de la misma unidad, está unido o ligado a ello (Alfonso-Guzmán R.. Ob. Cit. Pp.106). Así se establece.

    A.- Establece el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    …No se considerara intermediario, y inconsecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario…

    B.- Igualmente el artículo 56, eiusdem, expresa lo siguiente:

    …A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la mismas naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que esta en relación intima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no este autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozaran de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio....

    .

    C.- Finalmente el artículo 57, establece:

    …Cuando un Contratistas realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituye, su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella...

    .

    D.- En cuanto a la inherencia y conexidad el Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla con más precisión los supuestos en que se da esta situación, y así expresa en el artículo 23 lo siguiente:

    …Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    a.- Estuvieren íntimamente vinculados,

    b.- Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    c.- Revistiere carácter permanente.

    Parágrafo Único (presunción): cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá inherente o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario…

    .

    De las normas anteriormente trascritas se evidencia que para la legislación laboral es muy sutil la diferencia entre inherencia y conexidad, pues, en algunos momentos las equipara o establece supuestos similares para ambas.

    E.- En el caso bajo análisis la parte actora alegó en su libelo y ante esta instancia que existe responsabilidad solidaria de la codemandada NESTLE VENEZUELA C.A en virtud que según su decir existe conexidad entre ésta y las empresas demandadas de manera principal Inversiones 101103 C.A., Logística Berna C.A., Inversiones 2020 C.A. y de Contalfa, C.A. por cuanto media entre ellas un contrato de distribución de los productos N. C.A como se evidencia de autos que las vincula. Ahora bien, a la luz de la doctrina en el libro Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, cuyo autor es el Dr. R.A.G. se ha expresado sobre la conexidad y la inherencia lo siguiente:

    “...Inherente es lo que está unido inseparablemente, por su naturaleza, a otra cosa. La solidaridad existirá, pues, siempre que la obra o el servicio concertado sean de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolle el contratante, o de tal modo unidos entre si que no puede concebirse el resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista.

    Conexo es lo que ésta unido, ligado, sin tener idéntica esencia, ni ser elemento inseparable dentro, dentro de la misma unidad.

    La ley vigente acoge el criterio expuesto, al entender por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, y por conexa la que esta en relación intima y se produce con ocasión de ella (Art.56; en concordancia: Art. 22 Reg.).

    Para descubrir el exacto sentido de las expresiones inherencia y conexidad es preciso atender a la vinculación que puede existir entre el objeto jurídico de la actividad del contratante y el objeto jurídico de la actividad del contratista, más que a la relación aparente entre las obras o servicios aisladamente considerados. (…)

    F.- En función de los criterios antes expresados, sustentados en la legislación aplicable al caso de autos y en la jurisprudencia patria, entiende esta juzgador que en el presente caso, como lo determinó el a-quo, están dados los supuestos de hecho que demuestren la conexidad alegada por la parte actora, en virtud que de los elementos probatorios constante a los autos se demostró que ambos grupos económicos si tienen similitud de objeto o interés jurídico-económico, y se demostró que el objeto de la contratista pueda desarrollarse con la actividad de la contratante o viceversa, razón por la cual quien decide declara que en la presente causa existe solidaridad como consecuencia de la conexidad existente entre el grupo de empresas representadas por NESTLE C.A. ASI SE ESTABLECE

  16. - Por cuanto quedo demostrado que la presente causa se encuentra prescrita en cuanto a los conceptos reclamado para la empresa NESTLE C.A., aun y cuando existe solidaridad en relación al grupo de empresas codemandadas, se deja expresamente establecido que los conceptos demandados como consecuencia de la relación laboral que vinculó al ciudadano R.S., con la empresa antes mencionada se encuentran prescritos. Así se decide.-

  17. - En relación a la apelación formulada por el representante judicial de las empresas Traylorg, Contalfa, en la cual adujo que esta versaba en la negativa de la relación laboral en el proceso, ya que se señaló que prestaba un servicio independiente, no subordinado, por lo que se le pidió al Tribunal a-quo que estableciera mediante el Test de Laboralidad, la prestación del servicio, que la Juez del A-quo basó su sentencia en unos recibos que trajo la parte actora, tomando de 414 folios aproximadamente, unos pocos folios en los cuales aparecían unos supuestos pagos misceláneos, de gastos administrativos, no utilizando el test de laboralidad, sino que considero que había una relación de trabajo. Al respecto tal y como lo estableció el Juzgado de Juicio; de conformidad con lo previsto 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la demandada tiene la carga de demostrar su alegatos, dado que si bien negó la existencia de la relación de trabajo con el actor, alegó que ésta fungió como transportista independiente, todo a los fines de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que al respecto dispone que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, tal como lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (C.R.C. Vs. LA PERLA ESCONDIDA), y la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establecieron los parámetros que deben tomarse en cuenta a los fines de revelar la verdadera naturaleza de la relación que vinculara a las partes cuando se alega que la misma es de carácter laboral, estableció lo que se ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios” y que fueron parcialmente transcritas cuando se analizó la relación de trabajo alegada por el actor en relación a las empresas agrupadas en torno a Nestlé Venezuela, s.a., y que este Tribunal da por reproducidos, y de un análisis del material probatorio bajo el principio de comunidad de la prueba, y de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, debe concluirse en lo siguiente:

    * Que el vehículo utilizado por el actor para la prestación del servicio era de su propiedad.

    * Que la demandada pagaba al actor conceptos relacionados con peaje y estacionamiento; así como lo referido al pago de ayudantes, todo lo cual contradice lo señalado por las demandada en su contestación a la demandada, lo cual permite concluir que los gastos generados por el servicio llevados a cabo por el actor fueron asumidos por la demandada. Así se establece.

    * De igual manera se evidencia el pago de incentivos adicionales al pago por flete, tales como miscelaneos e incentivos, según documentales cursantes a los cuaderno de recaudos signado con los Nos. 01 y 02 del expediente, que ya fueron valoradas por este Tribunal, cuyo origen no fue establecido por la demandada en su contestación a la demanda, lo que permite concluir en pagos adicionales a los fletes, sin ningún tipo de justificación. Así se establece.

    * Se evidencia que los pagos realizados por las demandadas Inversiones 101103, s.a., y Logística Berna se realizaban en forma personal y a nombre del ciudadano R.S. y no a nombre de la sociedad mercantil Transporte Solormi, s.r.l., y que no se le descontaba cantidad alguna por concepto de Impuestos fiscales, todo lo que contradice lo alegado por la demandada en su contestación a la demandada cuando señaló: “Que el servicio que le prestó a la Sociedad Mercantil Inversiones 101103 C.A., antes denominada Traylog Logística Integral C.A., fue como un servicio independiente no subordinado en virtud que prestaba sus servicios con sus propios medios e incluso con una compañía de transporte denominada Transporte Solormi S.R.L.” (folios 302 y 303 de la pieza signada con el N o. 01 del expediente). Así se establece.

    En tal sentido, este Tribunal concluye que la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende debe considerarse que la prestación del servicio llevada a cabo por el actor fue de carácter laboral, siendo que la fecha de inicio de dicha relación de trabajo fue desde el 31 de marzo de 2003 hasta el día 17 de abril de 2012, fecha hasta la cual la parte actora demanda el pago de las prestaciones sociales, razón por la cual quien decide declara sin lugar la apelación formulada por el representante judicial de las empresas INVERSIONES 101103 C.A. y CONTALFA C.A.. Así se decide.

  18. - Quedando resuelto los puntos objeto de apelación, este Juzgador declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada I.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de 11 de Octubre de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de 11 de Octubre de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

    8- Por lo que se ordena realizar una experticia complementaria del fallo que a los fines de la cuantificación de la corrección monetaria y los intereses de mora los cuales estará a cargo de un perito cuya designación recaerá en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  19. - En cuanto a los intereses moratorios se ordena su cancelación, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, el doce (12) de marzo de 2010, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, no operarando el sistema de capitalización sobre los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.

    CAPITULO CUARTO

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada I.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de 11 de Octubre de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de 11 de Octubre de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se Modifica el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil trece (2013).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. E.C.

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. E.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR