Decisión nº PJ0132013000009 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 10 de Enero de 2013

Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 10 de Enero de 2013.

202º y 153º

EXPEDIENTE: GP02-R-2012-000500.

Expediente Principal Nro. GP02-O-2012-000161.

PARTE QUERELLANTE: Sociedad de Comercio: “CENTRO DE CONTADORES CARABOBO, C.A.”

APODERADO JUDICIAL: Abogado: R.I.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.203.

PARTE QUERELLADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, en la persona de la Inspectora del Trabajo ciudadana: D.H..

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional, respecto a actuaciones de la parte querellada que impiden u obstaculizan al querellante la revisión del expediente administrativo identificado con la nomenclatura 080-2012-01-00323; igualmente, solicita el accionante al órgano jurisdiccional se fije oportunidad a los efectos de que la autoridad administrativa dicte la providencia administrativa correspondiente, so pena de incurrir en denegación de justicia.

Suben las presentes actuaciones con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el Abogado: R.I.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.203 actuando en su carácter de Apoderado judicial de la parte querellante en amparo, contra la decisión proferida en fecha 16 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró: la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

La presente causa surge con ocasión a la Acción de Amparo Constitucional incoada en fecha 24 de Septiembre de 2012, por el Abogado: R.I.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.203 actuando en su carácter de Apoderado judicial de la Sociedad de Comercio “CENTRO DE CONTADORES DE CARABOBO, C.A.”, domiciliada en Valencia e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Marzo de 1.989, bajo el Nro. 02, Tomo 15-A, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, en la persona de la Inspectora del Trabajo ciudadana: D.H., por cuanto aduce la parte querellante que, el órgano administrativo realiza actuaciones que le impiden u obstaculizan la revisión del expediente administrativo identificado con la nomenclatura 080-2012-01-00323; igualmente, solicita el accionante al órgano jurisdiccional, se fije oportunidad a los efectos de que la autoridad administrativa dicte la providencia administrativa correspondiente, so pena de incurrir en denegación de justicia.

Encontrándose este Juzgado en la oportunidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

En la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Febrero de 2000 (caso J.A.M., Expediente Nro. 00-0010, se dejó sentado el procedimiento de los juicios de Amparo Constitucional, y en el supuesto de las acciones incoadas de conformidad con lo establecido en los articulo 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los casos de acciones que no se interponen contra sentencias, se dejó sentado que, se cita:

(…/…)

1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.

Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el S. del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.

El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.

Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.

Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:

a) a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.

El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.

b) b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.

Cuando se trate de causas que cursen ante tribunales cuyas decisiones serán conocidas por otros jueces o por esta Sala, por la vía de la apelación o consulta, en cuanto a las pruebas que se evacuen en las audiencias orales, se grabarán o registrarán las actuaciones, las cuales se verterán en actas que permitan al juez de la Alzada conocer el devenir probatorio. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes. El artículo 189 del Código Procedimiento Civil regirá la confección de las actas, a menos que las partes soliciten que los soportes de los actas se envíen al Tribunal Superior.

Los Jueces Constitucionales siempre podrán interrogar a las partes y a los comparecientes.

(…/…)

(Negrilla del Tribunal)

Así las cosas, este Tribunal le dio entrada al presente expediente en fecha 10 de Diciembre de 2012, ello con ocasión al recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte querellante, en fecha 21 de Noviembre de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Noviembre de 2012, la cual declaró: la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Es el caso de que, en primera instancia -entiéndase ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quo-, la representación judicial de la parte querellante, delata la violación de las garantías constitucionales: del Derecho a la Información; del Debido Proceso; y, del Derecho de Representación. Siendo que, la representación judicial de la parte accionante, requiere en su escrito libelar que, -en sujeción al petitorio de la pretensión de amparo- en primer lugar, se le permita el acceso al expediente administrativo identificado con la nomenclatura N.. 080-2012-01-00323, tramitado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de la ciudad de Valencia, del Estado Carabobo; y en segundo lugar, a que se fije por el J. un lapso perentorio a efectos de que la Inspectoría del Trabajo mencionada dicte el acto administrativo al que haya lugar.

En el caso de marras, se denuncian conculcados derechos inherentes a un procedimiento administrativo, aperturado con ocasión a un reclamo de naturaleza laboral (Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos); cuya parte presuntamente agraviada lo es la parte reclamada en el procedimiento administrativo identificado con el Nro. 080-2012-01-00323, y que dicha pretensión obra contra la parte supuesta agraviante Inspectoría del Trabajo Cesar “P.”A., de la ciudad de Valencia, del Estado Carabobo; competencia asumida por el Juzgado a quo para conocer en primera Instancia de la acción de amparo constitucional, cuya decisión fue objeto de actividad recursiva.

En consecuencia, planteado como ha sido el recurso de apelación por el Apoderado Judicial de la parte querellante en amparo Abogado: R.I.C., antes identificado, cuyo conocimiento le correspondió a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ello en virtud de la distribución aleatoria, equitativa y automatizada, realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, pasa a decidirlo en la oportunidad correspondiente, en los siguientes términos:

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Noviembre de 2012, dicto sentencia en la cual dejo sentado que, se cita:

“(…/)

Visto lo anterior, esta sentenciadora pasa a decir la presente acción incoada, y al respecto observa lo siguiente:

La presente acción de amparo es ejercida por la presunta violación de los derechos constitucionales, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, vale decir, el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que hasta el presente día no le han permitido en el expediente anteriormente mencionado y menos aun, se le ha acordado las copias certificadas y no ha habido pronunciamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga,

Observa el Tribunal que ciertamente se traslado a la sede de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga a los fines de constatar si había un cartel que indicara que no se pueden prestar los expedientes, que se encuentran en fase de decisión. Al llegar a la sede de la mencionada Inspectoría, se evidencio que en la entrada de esta, se puede leer un cartel en donde se señala los días y las horas, en los cuales están disponibles los expedientes. Preguntando el ciudadano Fiscal Constitucional a la trabajadora recepcionista, que si existe cartel esta y a lo cual ella respondió que existió en un tiempo y por tanto ya no se encuentra en la actualidad. En virtud de las consideraciones explanadas en el extenso del presente fallo, es que quien aquí Juzga, procede a revisar el derecho y argumentar su decisión la cual fue declara el Amparo Constitucional de conformidad a la Inadmisibilidad sobrevenida, esgrime su argumentación sobre la base de lo establecido en los numerales 1° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

V

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

(…/…)

DE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA

A los fines de decidir al respecto, se hacen las siguientes consideraciones: procedería la tutela constitucional requerida en los supuestos en que, como ya se ha señalado se diesen las situaciones fácticas y por ende de Derecho, cuando se encuentra lesionado un Derecho de Rango Constitucional. No obstante, la agraviada aduce como defensa en su libelo de Acción de A., que se le han conculcado el artículos: 49,51, 143 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se le ha otorgado el acceso al expediente administrativo y menos aun las copias y no se ha dictado la Providencia administrativa correspondiente en el expediente 080-01-00323, restituyéndole con tal acto administrativo el Derecho Constitucional de Representación-

Ahora bien, en el caso concreto corresponde evaluar la concurrencia de las condiciones de procedencia del amparo constitucional establecidas en el artículo 02, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así las cosas la acción de amparo procede contra cualquier acto o omisión que hayan violado, violen o amenacen violar cualquier garantía constitucional, entendiéndose como amenaza valida aquella que sea eminente.

En virtud de los anterior, se debe señalar que en casos como el de autos ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L, ha establecido cuales son los criterios a seguir para determinar su procedencia; así podemos observar que en sentencia N.. 2.308, de fecha 14 de Diciembre del 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que:

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia

.

Como consecuencia de lo anterior, tenemos que en el presente caso, la acción de amparo propuesta fue admitida;

Establecido lo anterior pasa este Tribunal a citar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, sentencia N°.7, caso J.A.M.B. la Sala a puntualizar lo siguiente:

( “) Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.

Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.

Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarl.

El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un J. que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada (“).

Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiera podido causarla (…) “.

En merito de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Numero 2302, caso A.J.M.P. contra la presunta omisión del Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ratifica lo establecido en el referido artículo, lo cual cito;

… En el presente caso, aparte de que el J. a quo no ha violado ningún derecho o garantía constitucional ya ha dejado de ser, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que ese supuesto verificado resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.

De acuerdo a la norma trascrita y al criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que sea admisible la acción de amparo es necesaria que la lesión denunciada sea presente, es decir inminente, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

En mérito de lo expuesto, para este Tribunal es evidente que en el caso de marras, está presente la Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto los hechos denunciados se refieren a circunstancias no actuales para el momento del desarrollo de la audiencia de amparo; éste Tribunal, cumplido como ha sido el procedimiento, y analizado el fondo del asunto planteado, advierte la existencia actual de una causal de inadmisibilidad como lo es, la cesación de la presunta amenaza o violación de los derechos y garantías constitucionales delatados por la presunta agraviada, lo cual ocurrió en el transcurrir de audiencia de amparo cuando le fueron entregadas al accionante las copias certificadas, por la Inspectoría del Trabajo, “C.P.A.” ,tal como se desprende de los medios probatorios ya analizados, en consecuencia de existir tal lesión ó a menaza la misma ha cesado, por lo que por las razones expuestas se declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA ACCION DE AMPARO. Y así se decide.

En cuanto al numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:

Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

En el presente caso, la parte presuntamente agraviada pretende que por vía de amparo se declare la nulidad de las actuaciones administrativas que corren en el expediente administrativo signado con el numero 080-2012-01-01448, desde el supuesto acto irrito de fecha 25 de Julio de 2012, el cual da lugar a la presente acción de amparo, aunado a ello, solicita se reponga el procedimiento al estado de ejecutarse el reenganche y se de la oportunidad para la alegación de defensa y la promoción y evacuación de las pruebas pertinentes.

De los razonamientos anteriores se observa que la misma ha devenido en inadmisible sobrevenidamente, dado que lo pretendido por el accionante en amparo, es la nulidad del acto administrativo, que a su decir infringe garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo estos derechos constitucionales el Debido Proceso y el Derecho a la defensa; tal pretensión en aplicación del numeral 5°, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de acuerdo a las citadas jurisprudencias, en la cual se ha dejado establecido que las pretensiones de nulidad de acto administrativo debe ser atacada por vía ordinaria a través de la figura del juicio de nulidad del acto administrativo, lo cual afirma la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo.

(…/…)

Precisado lo anterior, es oportuno para quien decide, contrastarlo con el contenido de la pretensión del accionante, las pruebas incorporadas al proceso, con los alegatos de las partes en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, ello de la siguiente manera:

  1. - Del contenido de la pretensión de Amparo Constitucional (Ver Escrito cursante del Folio 01 al 06):

    La representación judicial de la parte querellante, en el capítulo cuarto del Escrito libelar, procede a enumerar los derechos y/o garantías violados o amenazados de violación, discriminando lo siguiente:

    1. Del Derecho a la Información: esboza que dicho derecho se encuentra previsto en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en los numerales 1, 5, 8 y 9 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración Publica.

    2. El Derecho al Debido Proceso: instaurado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    3. D.D. a la Representación: establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 02 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en el artículo 09 de la Ley Orgánica de la Administración Publica.

    En el referido escrito, en el capítulo quinto, indica los hechos, actos y circunstancias que motivan la acción de amparo, de la siguiente forma:

    • Señala que en fecha 26/01/2012, la ciudadana Y.N.P.V., titular de la cédula de identidad N.. 1.613.809, acude ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA, ubicada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, para presentar solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a la entidad de trabajo CENTRO DE CONTADORES CARABOBO, C.A., la cual se identificó con el Nro. 080-2012-01-00323.

    • Sostiene que el 22/03/2012, se realizó el acto de contestación al interrogatorio, levantándose un acta y ordenándose la apertura del procedimiento a pruebas.

    • Arguye que en fecha 27/03/2012, el abogado R.I.C., solcito copia certificada del auto de admisión contenido en los folios 09 y 09 del expediente administrativo 080-2012-01-00323, que ante la negativa de la entrega del expediente para su revisión es imposible que este tenga conocimiento si las mismas fueron acordadas.

    • Señala que en fecha 10/04/2012, se celebró un acto de exhibición de documento.

    • Indica que a partir de la mencionada fecha, han resultado infructuosas las acciones realizadas por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA, tendientes a lograr el préstamo del Expediente Administrativo Nro. 080-2012-01-00323, para su revisión, tanto para los Apoderados Judiciales, como para sus representantes estatutarios, arguyendo que el mismo se encuentra en fase de decisión.

    Posteriormente, señala como explicación complementaria en el capítulo sexto (Explicación Complementaria) del escrito libelar que:

    • Arguye que el Derecho Constitucional al Debido Proceso, es un Derecho compuesto que comprende, entre otros el Derecho a la Defensa.

    • Señala que existe la Violación al Derecho a la Defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en el o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe actividades probatorias o no se les notifica de los actos que les afecten. Que de allí, ello significa que la acción de amparo ejercida por violación de alguno de los extremos señalados, por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.

    • Refiere que a la parte querellante le resulta conculcado su derecho a la defensa y debido proceso, por la conducta asumida por la funcionaria pública del trabajo la INSPECTORA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA, cuando a los Apoderados de la parte agraviada, les impide el acceso al expediente administrativo, ello para ejercer el control del proceso, mediante el ejercicio del derecho a la defensa.

    • Aduce que, si a decir de la funcionaria que representa al Ministerio Popular para el Trabajo la Seguridad Social, de la Inspectoría Sur de la ciudad de Valencia, ciudadana DORKYS HERNANDEZ, su motivación para conculcar los derechos constitucionales y legales de los administrados, justiciables o usuarios del despacho administrativo, lo constituye el hecho de que los expedientes se encuentren en fase de decisión, sostiene la representación judicial de la parte querellante que, lo más lógico, eficiente y eficaz seria, que dichas decisiones o providencias se dicten en la oportunidad señalada por la Ley.

    • Indica por último que, el Inspector jefe del trabajo, tenía a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, un lapso de ocho días hábiles siguientes a la conclusión del lapso probatorio, para dictar la providencia administrativa, sin que a la fecha de la presentación del libelo se haya verificado la misma, todo lo cual aduce la representación judicial del querellante encuadra en el supuesto de denegación de justicia, establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

    • Sostiene que, desde la fecha de solicitud de copias certificadas del auto de admisión del expediente administrativo (el 27/03/2012), a la fecha de la presentación del escrito libelar contentivo de la pretensión de amparo (el 24/09/2012), esa representación judicial no tiene conocimiento alguno de si se han acordado o no las mismas, dada la imposibilidad material del acceso al expediente.

    Como resumen de su Petitorio, sostiene dos particulares a saber:

    1) Que se le permita de manera inmediata a la entidad de trabajo “Centro de Contadores de Carabobo, C.A.”, a sus representantes estatutarios y apoderados judiciales, el acceso a los efectos de la revisión del expediente administrativo N.. 080-2012-01-00323, hasta la verificación de la providencia administrativa.

    2) Que “…en el término perentorio, que el Tribunal fije según su arbitrio; dicte la providencia administrativa correspondiente en el Expediente Administrativo…, restituyéndole con tal acto administrativo, el DERECHO CONSTITUCIONAL DE REPRESENTACION, que posee mi representada la entidad de trabajo denominada “CENTRO DE CONTADORES DE CARABOBO, C.A., so pena de incurrir en el supuesto jurídico denominado: DENEGACION DE JUSTICIA...” (Destacado del Tribunal)

    Solicita igualmente sea declarado Con Lugar el Amparo Constitucional.

    Promueve como Medios Probatorios las testimoniales de los ciudadanos J.R.F.A. Y SARAHI CEDEÑO ESPINOZA.

  2. De los Alegatos de las partes en la celebración de la Audiencia Constitucional de Amparo (Acta cursante del Folio 27 al 28):

    En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Amparo, en fecha 08 de Noviembre de 2012, a las 10:00 am, en la cual se evidencia de la Reproducción Audiovisual (ver CD marcado 1/1), que compareció únicamente la representación judicial de la parte querellante, quien expuso:

     Señala el Apoderado Judicial de la parte querellante que, la pretensión de amparo se encuentra dirigida a tutelar el Derecho Constitucional a la Información, siendo que la Inspectora del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, ha desarrollado, actos o desplegado conductas, que crean o vulneran de manera flagrante el derecho de revisión del cual goza su representado.

     Aduce que en el expediente identificado con la nomenclatura 080-201-01-000323, en el que la parte reclamada lo es el Centro de Contadores, C.A., parte a la cual se le ha prohibido de manera expresa el acceso al expediente, vulnerándose lo establecido en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

     Sostiene que pareciera que los órganos que integran la aludida Inspectoría del Trabajo, hacen caso omiso al contenido del artículo 137 eiusdem, en la cual se señala que la Constitución, la cual señala que la Constitución y la Ley definen esas atribuciones, de los órganos del poder público y que a estas deben sujetarse, por lo que se requiere que la conducta de los órganos de la administración publica este sujeta a la Constitución y a la Ley.

     Alude a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no faculta a las autoridades a ocultar, o prohibir que los interesados puedan tener acceso a los registros o archivos de los órganos de la administración pública.

     Señala que la actividad de la Administración publica se rige por una serie de principios constitucionales, la celeridad, eficacia, eficiencia y trasparencia, entre otros, y precisamente el manejo de la información contenida en el expediente es un reflejo del principio de transparencia.

     Arguye que en fecha 27 de marzo de 2012, esa representación judicial solicito copias certificadas y que hasta la fecha la administración pública le dio respuesta o no, porque no se le ha dado acceso al expediente.

     Indica que es suficiente con trasladarse a las diferentes Inspectorías del Trabajo para visualizar los carteles en los cuales la administración pública se jacta de que ellos no prestan los expedientes (Ver minuto 08:00 de la Reproducción Audiovisual CD 1/1), que en el caso de la Sala de fuero está en el vidrio de la oficina, y en el Archivo; es decir, que existe una prohibición expresa para los usuarios que quieran ver su expediente y registros.

     Señala que los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se establecen prohibiciones de acceso a los expedientes, en fase de decisión.

     Sostiene que ello conculca el Derecho Constitucional a la Información y a los principios que orientan la actividad de la administración pública, lo cual se encuentra contenido en el artículo 141 constitucional.

     Expone que se vulnera también del Derecho a la Defensa, y al Debido Proceso, por cuanto no se está en conocimiento de lo que ha venido ocurriendo en el proceso. Y que finalmente, vulnera la Inspectoría el Derecho de Representación de la parte presunta agraviada, porque está obligada a recibir toda instancia, solicitud o petición, pero que está ligado a que, de una adecuada y oportuna respuesta –dentro del lapso de Ley-, que no necesariamente debe ser a favor del peticionante. Seguidamente, señala que cuando no se da oportuna respuesta se incurre en denegación de justicia.

     Indica que el petitorio del amparo interpuesto versa sobre, que se ordene se les permita –y que pudiera ser extensivo a otros usuarios- a los representantes estatutarios o a quienes ejerzan su representación judicial, tener acceso a expediente para seguir en garantía de esa transparencia de la administración pública; y que, el Tribunal Constitucional en un lapso perentorio, el cual tenga a bien establecer, a decidir la providencia a la que tenga lugar el expediente administrativo.

     Señala que en sede administrativa el funcionario le comunica al usuario de que hay una orden de la Inspectora del Trabajo de que no se presten los expedientes, que ello le fue comunicado por la ciudadana que recibe la correspondencia y la ciudadana de la Sala de Fuero, y la que se encuentra encargada de las copias.

     Reitera que es suficiente que se traslade en Tribunal Constitucional, a los efectos de ver sendos carteles, los cuales indican que los expedientes en fase de decisión no los prestan.

     Indica que no acompaño copia de la diligencia de solicitud de copias certificadas, igualmente indico que no comparecieron los testigos promovidos por motivos ajenos a su voluntad.

    De la exposición del Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Publico:

    (ver Minuto 26:00 de la Reproducción Audiovisual CD marcado 1/1)

     Señala que la representación judicial de la parte querellante denuncia una gravísima situación, que en caso de comprobarse, acarrea una sanción de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es necesario de que el planteamiento se lleve a instancias superiores dada la connotación reitera de la situación planteada.

     Expone que a los efectos de comprobar las alegaciones de hecho anunciadas, invita al Tribunal, a que se traslade a la sede de la Inspectoría del Trabajo, a los efectos de dejar constancia de la existencia o no de los carteles a los que hace referencia la parte presuntamente agraviada, dada la gravedad de la situación.

    En la oportunidad de la continuación de la Audiencia de Amparo Constitucional, celebrada en fecha 09 de Noviembre de 2012, se dejó constancia de lo siguiente (Ver Reproducción Audiovisual CD marcado 1/2 y 2/2)

     Se efectúo por la parte querellante en amparo un resumen de los alegatos contenidos en su pretensión de amparo constitucional (Ver minuto 01:00 al 05:25).

     Se realizó la Intervención del Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Publico. (Ver minuto 06:00). Destaca que en la constitución del Tribunal en la sede de la Inspectoría del Trabajo, no fueron atendidos por la Inspectora, quien tenía el deber de atenderles pues no se trataba de un asunto de cortesía sino de una obligación formal; que la oportunidad se designó a la recepcionista para atenderles, quien ratifico que tenían directrices de no entregar los expedientes que estuvieren en fase de decisión; que tal situación devela una violación flagrante de lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

     Que tal situación va en detrimento del derecho a la defensa de la parte querellante y del derecho del abogado a desempeñar su profesión.

     Solicita, no solo para el caso en específico se le otorgue la posibilidad de acceder, a las copias las cuales han sido solicitadas, y que ello se haga extensivo a los demás usuarios.

     Señala que desconoce el fundamento legal o sublegal de las medidas tomadas por la Inspectoría del Trabajo.

     Solicita sea declarado con lugar la acción de amparo constitucional.

    De la Inspección Judicial practicada en fecha 08 de Noviembre de 2012, a las once y treinta y nueve (11:39) minutos de la mañana (Acta cursante al Folio 25 y 26)

    (Este Juzgador debe previamente advertir que, existe un error en la incorporación de las actuaciones contentivas del acta que deja constancia de la celebración de la audiencia de amparo constitucional y la inspección que fue practicada en la sede de la Inspectoría del Trabajo “Cesar” P.A., ello en atención a su orden cronológico)

    El acta contentiva de lo apreciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, se dejó constancia de lo siguiente:

    Cito:

    En el día de hoy ocho (08) de noviembre de 2012, siendo las once y treinta y nueve minutos de la mañana (11:39am), se constituye el Tribunal en sede constitucional, constituido por la ciudadana J., CAROLA DE LA T.R., y la ciudadana L.G., actuando como Secretaria Accidental, se trasladó el TRIBUNAL, a la sede de la Inspectoría del Trabajo CESAR PIPO ARTEGA, ubicada en la Avenida Bolívar, Av. Montes de Oca, C.C. Caribbean Plaza, M.I.; Seguidamente al llegar al sitio indicado, el Tribunal se dirigió al área de Recepción acompañada del ciudadano F., G.G.T. y en presencia del abogado R.I.C., inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 56.203, este último en representación judicial de la sociedad de comercio Centro de Contadores de Carabobo, C.A., actuando en este acto como parte presuntamente agraviada, siendo atendida en la dirección indicada (Recepción) por la ciudadana C.R., titular de la cedula de identidad V-8.845.851, quien al momento de que el ciudadano F. le pregunta a la mencionada ciudadana ¿Si era verdad que los expedientes que estaban para decisión o se prestaban? La referida funcionaria respondió: que los expedientes que estaban en fase de decisión no se prestaban; se le pregunto si existía un Cartel publicado en donde se indica que los expedientes que estaban para decisión no se prestaban; respondió que en un tiempo existió dicho cartel pero que actualmente ya no existe. Posteriormente, se hizo presente la ciudadana M.P., quien dijo ser relatora, manifiesta que ante el planteamiento realizado por el ciudadano F. se compromete a entregar las copias simples de todo el expediente, el cual constantemente está en fase de decisión razón por la cual no se presta el físico del expediente en aras de garantizar el ordenamiento ultimo y lograr la finalización del trabajo, es decir, la decisión…

    (Negrilla, Subrayado y Destacado del Tribunal)

    Del escrito cursante del Folio 47 al 55, contentivo de la Opinión del Ministerio Publico:

     Señala que en la oportunidad del traslado a la sede de la Inspectoría del Trabajo, fueron atendidos por una funcionaria, quien le manifestó que los expedientes no podía revisarse mientras se estuvieran trabajando, que anteriormente existía el aviso contentivo de dicha información, que el mismo ya no existe, pero que se mantenía en práctica.

     Indica que en esa oportunidad una funcionaria que se identificó como relatora, les confirmo que no se permitía la revisión de los expedientes cuando se estaban trabajando y que de igual manera eran los lineamientos de la Inspectoría del Trabajo.

     Expone que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los ciudadanos tiene derecho a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Publica, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados, así como el derecho de acceder a los archivos y registros administrativos, con los límites y excepciones de Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 143 constitucional.

     Esboza que la violación al debido proceso puede manifestarse en cualquier tipo de proceso, cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición, que a ella privativamente le corresponda su posición en el proceso; o cuando esa facultad resulte afectada de manera tal, que resulte reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes a participar efectivamente, en plano de igualdad, en cualquier juicio o procedimiento en el que se ventilen cuestiones que les afecten.

     Que el derecho al debido proceso se ve satisfecho no solo con la recepción de la pretensión y la emisión de la resolución, sino que ello va mucho más allá; de manera de garantizar a los ciudadanos la oportunidad de insertarse en las relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y tiempo.

     Sostiene que, en el presente amparo se han violado derechos de rango constitucional como lo son el derecho a la información, el de petición y de ser oído, parte integrante del derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 28, 48, 51 y 143 de nuestra Carta Magna; que no pueden ser relajados por prácticas o costumbres de la Inspectoría del Trabajo, al no permitirle a los administrados -y en este caso al presunto agraviado- el acceso al expediente administrativo, bajo la excusa de estar siendo trabajado.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este sentenciador, una vez analizado lo antes expuesto, debe advertir que el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante en amparo, versa sobre una DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, la cual es efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de Noviembre de 2012; habiendo sido celebrada previamente, la audiencia constitucional de amparo en fecha 09 de Noviembre de 2012, cuya prolongación tuvo lugar el 09 de Diciembre de 2012.

    Tal acotación se efectúa en virtud, de que la presente decisión –dado el recurso de apelación interpuesto- versara sobre la revisión de las consideraciones para decidir del a quo, que condujeron a la declaratoria de Inadmisibilidad Sobrevenida, hoy recurrida y revisada por quien decide. Y Así se Establece.

    Ahora bien, el Juzgado a quo dejo sentado lo siguiente:

    Cito:

    (…/…)

    Dentro del marco Constitucional, la acción de amparo está concebida como una protección a los derechos y garantías constitucionales stricto sensu, de allí, que lo que debe considerarse o verificarse si en el presente caso existe una violación de rango constitucional y no legal. Con fundamento a ello y analizada la acción de amparo interpuesta, observa quien decide, que se denuncia la violación de derechos constitucionales consagrados en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA.

    Visto lo anterior, esta sentenciadora pasa a decir la presente acción incoada, y al respecto observa lo siguiente:

    La presente acción de amparo es ejercida por la presunta

    violación de los derechos constitucionales, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, vale decir, el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que hasta el presente día no le han permitido en el expediente anteriormente mencionado y menos aun, se le ha acordado las copias certificadas y no ha habido pronunciamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga,

    Observa el Tribunal que ciertamente se traslado a la sede de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga a los fines de constatar si había un cartel que indicara que no se pueden prestar los expedientes, que se encuentran en fase de decisión. Al llegar a la sede de la mencionada Inspectoría, se evidencio que en la entrada de esta, se puede leer un cartel en donde se señala los días y las horas, en los cuales están disponibles los expedientes. Preguntando el ciudadano Fiscal Constitucional a la trabajadora recepcionista, que si existe cartel esta y a lo cual ella respondió que existió en un tiempo y por tanto ya no se encuentra en la actualidad. En virtud de las consideraciones explanadas en el extenso del presente fallo, es que quien aquí Juzga, procede a revisar el derecho y argumentar su decisión la cual fue declara el Amparo Constitucional de conformidad a la Inadmisibilidad sobrevenida, esgrime su argumentación sobre la base de lo establecido en los numerales 1° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    (…/…)

    Ahora bien, de lo pretendido por la parte querellante en amparo (al revisar el escrito libelar cursante del Folio 01 al 06) es relevante que la Acción de A. constitucional tiene por objeto dos aspectos específicos:

    1) Lograr el acceso al expediente administrativo; por cuanto este se ha negado a la parte reclamada “Centro de Contadores, C.A.”, en el procedimiento administrativo N.. 080-201-01-000323 tal acceso, para ejercer su Derecho a la Defensa, y también para verificar si han sido acordadas por la autoridad administrativa las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la parte querellante.

    2) Que la autoridad Jurisdiccional fije un lapso a la Autoridad Administrativa para que esta última proceda a dictar la providencia administrativa a la que haya lugar en el procedimiento administrativo.

    D. como Derechos y Garantías Conculcadas: del Derecho a la Información; del Debido Proceso; y, del Derecho de Representación; incluidos a su vez en el Derecho a la Defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De lo que se colige que, el aquo realiza una ambigua delimitación del contenido de la pretensión de amparo constitucional, así como de la determinación del objeto del mismo y de su fundamentación. Y Así se Establece.

    Por otra parte, según lo decidido por el Juzgado a quo, de las resultas de la Inspección Judicial efectuada, llevan a concluir a esta que, opera en el caso de marras una “Inadmisibilidad sobrevenida”, esgrime su argumentación sobre la base de lo establecido en los numerales 1° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que a su decir: “evidencio que en la entrada de esta, se puede leer un cartel en donde se señala los días y las horas, en los cuales están disponibles los expedientes. Preguntando el ciudadano Fiscal Constitucional a la trabajadora recepcionista, que si existe cartel esta y a lo cual ella respondió que existió en un tiempo y por tanto ya no se encuentra en la actualidad” haciendo referencia a lo percibido en la práctica de la Inspección Judicial realizada en fecha 08 de Noviembre de 2012 (cursante del folio 25 al 26).

    Se establece igualmente en la decisión recurrida que, se cita:

    (…/…)

    En merito de lo expuesto, para este Tribunal es evidente que en el caso de marras, está presente la Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto los hechos denunciados se refieren a circunstancias no actuales para el momento del desarrollo de la audiencia de amparo; éste Tribunal, cumplido como ha sido el procedimiento, y analizado el fondo del asunto planteado, advierte la existencia actual de una causal de inadmisibilidad como lo es, la cesación de la presunta amenaza o violación de los derechos y garantías constitucionales delatados por la presunta agraviada, lo cual ocurrió en el transcurrir de audiencia de amparo cuando le fueron entregadas al accionante las copias certificadas, por la Inspectoría del Trabajo, “C.P.A.” ,tal como se desprende de los medios probatorios ya analizados, en consecuencia de existir tal lesión ó a menaza la misma ha cesado, por lo que por las razones expuestas se declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA ACCION DE AMPARO. Y así se decide.

    (…/…)

    De lo antes citado, es evidente que la Juzgadora a quo hace referencia a que la violación se denunciada se corresponde con circunstancias no actuales; ya que a su criterio existe la cesación de la denuncia planteada por el querellante, partiendo de que: le fueron entregadas a la representación judicial de la parte querellante, las copias certificadas por este solicitadas; de que existe un cartel con el horario de préstamo de expedientes; y de que la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo al preguntársele si existía un cartel donde se negaba el préstamo de expedientes esta le respondió “que existió en un tiempo y por tanto ya no se encuentra en la actualidad”.

    Ahora bien, en este orden de ideas, este J. debe traer a colación nuevamente el contenido del acta levantada en fecha 08 de Noviembre de 2012 (Folios 25-26), con el objeto de dejar sentado lo presenciado en la oportunidad de la evacuación de la Inspección judicial, practicada por el Juzgado a quo como diligencia probatoria, en esta se evidencia que:

    Cito:

    En el día de hoy ocho (08) de noviembre de 2012, siendo las once y treinta y nueve minutos de la mañana (11:39am), se constituye el Tribunal en sede constitucional, constituido por la ciudadana J., CAROLA DE LA T.R., y la ciudadana L.G., actuando como Secretaria Accidental, se trasladó el TRIBUNAL, a la sede de la Inspectoría del Trabajo CESAR PIPO ARTEGA, ubicada en la Avenida Bolívar, Av. Montes de Oca, C.C. Caribbean Plaza, M.I.; Seguidamente al llegar al sitio indicado, el Tribunal se dirigió al área de Recepción acompañada del ciudadano F., G.G.T. y en presencia del abogado R.I.C., inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 56.203, este último en representación judicial de la sociedad de comercio Centro de Contadores de Carabobo, C.A., actuando en este acto como parte presuntamente agraviada, siendo atendida en la dirección indicada (Recepción) por la ciudadana C.R., titular de la cedula de identidad V-8.845.851, quien al momento de que el ciudadano F. le pregunta a la mencionada ciudadana ¿Si era verdad que los expedientes que estaban para decisión o se prestaban? La referida funcionaria respondió: que los expedientes que estaban en fase de decisión no se prestaban; se le pregunto si existía un Cartel publicado en donde se indica que los expedientes que estaban para decisión no se prestaban; respondió que en un tiempo existió dicho cartel pero que actualmente ya no existe. Posteriormente, se hizo presente la ciudadana M.P., quien dijo ser relatora, manifiesta que ante el planteamiento realizado por el ciudadano F. se compromete a entregar las copias simples de todo el expediente, el cual constantemente está en fase de decisión razón por la cual no se presta el físico del expediente en aras de garantizar el orden interno y lograr la finalización del trabajo, es decir, la decisión…

    (Negrilla, Subrayado y Destacado del Tribunal)

    Del contenido de la referida acta se evidencia para este sentenciador que:

    - Que los expedientes que estaban en fase de decisión no se prestaban

    - En relación al cartel donde se informaba de que los expedientes en decisión no se prestaban: Que en un tiempo existió dicho cartel pero que actualmente ya no existe.

    - Que el expediente “…constantemente está en fase de decisión razón por la cual no se presta el físico del expediente en aras de garantizar el orden interno y lograr la finalización del trabajo, es decir, la decisión.”

    - Que la funcionaria se comprometió a entregar una copia simple de todo el expediente.

    No obstante, advierte este sentenciador que, no existe en el acta citada, ni en el expediente contentivo del Amparo Constitucional a la fecha de esta sentencia, constancia del acceso al expediente por parte del querellante, o del Tribunal, o del Fiscal del Ministerio Publico; que existe en el contenido del acta un compromiso del funcionario de la Inspectoría del Trabajo, mas no la materialización del compromiso asumido –entrega de copias simples- empero que la petición del querellante versa en la obtención de copias certificadas. Y Así se Establece.

    Igualmente, se observa de la Opinión del Ministerio Publico que, (ver Folio 51) la funcionaria del trabajo le informo que el cartel que decía que los expedientes no podían revisarse mientras se estaban trabajando ya no existe, pero que se mantenía la práctica de dicho aviso.

    Por lo que, es forzoso advertir que no se devela la cesación de la violación denunciada por el querellante en amparo, tal como lo estableció el Juzgado a quo. Y Así se Establece.

    Finalmente, se debe traer a colación el siguiente extracto de la sentencia recurrida:

    “(…/…)

    En cuanto al numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:

    Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

    En el presente caso, la parte presuntamente agraviada pretende que por vía de amparo se declare la nulidad de las actuaciones administrativas que corren en el expediente administrativo signado con el número 080-2012-01-01448, desde el supuesto acto irrito de fecha 25 de Julio de 2012, el cual da lugar a la presente acción de amparo, aunado a ello, solicita se reponga el procedimiento al estado de ejecutarse el reenganche y se de la oportunidad para la alegación de defensa y la promoción y evacuación de las pruebas pertinentes.

    De los razonamientos anteriores se observa que la misma ha devenido en inadmisible sobrevenidamente, dado que lo pretendido por el accionante en amparo, es la nulidad del acto administrativo, que a su decir infringe garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo estos derechos constitucionales el Debido Proceso y el Derecho a la defensa; tal pretensión en aplicación del numeral 5°, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de acuerdo a las citadas jurisprudencias, en la cual se ha dejado establecido que las pretensiones de nulidad de acto administrativo debe ser atacada por vía ordinaria a través de la figura del juicio de nulidad del acto administrativo, lo cual afirma la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo.

    (…/…)

    (Negrilla y Destacado del Tribunal)

    Observa este sentenciador, que la Juzgadora a quo hace referencia a una supuesta “demanda de nulidad de las actuaciones administrativas que corren en el expediente administrativo signado con el número 080-2012-01-01448”, cuestión esta no objeto de revisión de acuerdo al contenido de la pretensión del querellante, confundiendo el Juzgador a quo la misma, información ajena al asunto debatido, que delata un error material en el trabajo del formato utilizado para la redacción de la sentencia. Y Así se Establece.

    Debe ineluctablemente, quien decide instar al Juzgado a quo a evitar este tipo de errores que tornan confusa e imprecisas las decisiones, y que se traducen en un detrimento al derecho de tutela judicial efectiva de las partes. Y Así se Establece.

    Ahora bien, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando debe declarar inadmisible la acción de amparo, así lo dejo sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Febrero de 2012, Expediente Nro. 11-1207.

    No obstante, observa quien decide que no es el supuesto del caso de marras, por el contrario se verifica que a la fecha de la práctica de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado a quo no habían cesado las violaciones denunciadas por el representante judicial de la parte querellante.

    Por otra parte se advierte, que el Juzgado a quo no emitió pronunciamiento respecto a la supuesta falta de pronunciamiento materializada en el expediente administrativo por la conducta del Inspector del Trabajo, dejando así de analizar aspectos sometidos al conocimiento del Tribunal que actuaba en sede constitucional. En consecuencia, mal pudiere este J. emitir un pronunciamiento de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado R.I.C., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, pues ello atentaría contra el Principio de la Doble Instancia. Y Así se Decide.

    Por lo que, es forzoso para este sentenciador, revocar la sentencia recurrida y ordenar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, decidir lo conducente respecto de la acción de Amparo Constitucional ejercida, toda vez que con su decisión de Inadmisibilidad no emitió pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, que la hiciera proclive a separarse del conocimiento del mismo, en atención a la naturaleza de la pretensión y a los principios que la informan. Y Así se Decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Noviembre de 2012.

TERCERO

SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decidir lo conducente respecto de la acción de Amparo Constitucional ejercida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diez (10) días del mes de Enero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

A..- L.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

La Secretaria;

A..- L.M..

OJMS/LM/Elizabeth J.G.C.-

Exp. N.. GP02-O-2012-000500.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR