Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veintitrés de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-N-2011-000181

PARTE ACCIONANTE: Consultores de Producción de Operaciones

Integradas de Crudo Pesado C.A., inscrita en el Registro Mercantil Según de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 8 de marzo de 2006, Nº 74, Tomo, 3-A.

Representante legal: L.J.M.R., titular de la

cédula de identidad Nº 10.234.323.

PARTE ACCIONADA: Alcaldía del Municipio S.R.d.

Estado Anzoátegui

MOTIVO: Demanda por Carencia o Abstención

I

Se contraen las presentes actuaciones a la Demanda por Abstención o Carencia, interpuesta por el ciudadano L.J.M.R., representante legal de la Empresa Consultores de Producción de Operaciones Integradas de Crudo Pesado C.A, asistido por el Abogado C.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.942 contra la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.A..

En fecha 13 de octubre del 2011, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

Asimismo se deja constancia que la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.A., no presento informes sobre lo expuesto por el recurrente en su demanda.

El 10 de abril de 2012, se realizó la Audiencia Oral, con la sola presencia de la parte recurrente.

Abierto el lapso probatorio, solo la parte accionante promovió pruebas y en fecha 12 de abril de 2012, el Tribunal se pronunció sobre su admisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

Alegaciones de las partes

  1. - De la parte actora

Alegó la representación judicial de la parte accionante que el 6 de septiembre de 2011, se presentó en la Dirección de Desarrollo U.M. de la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.A., y consignó escrito contentivo de una solicitud dirigida a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.A., contentiva de un reclamo, donde se solicitaba paralizar cualquier actuación de expedientes catastrales referentes a los Números Catastrales 2.606 y 5.517, con los cuales se llevan los expedientes a nombre de Almacenes Venezuela C.A y de su representante legal, D.Q.H., titular de la cedula de identidad Nº 10.065.208, que pueden recaer sobre las parcelas propiedad de su representada. Asimismo, destacó que solicitó ante la referida oficina la revocatoria de la ficha catastral que se este utilizando para tal fin. Seguidamente, manifestó que la Administración no le ha dado respuesta a su solicitud, y que la Dirección en cuestión, ha tramitado una solicitud de adjudicación en venta de ejido a nombre de la empresa VIVOLCA, quien supuestamente realizó contrato de compraventa de unas supuestas bienechurías existentes en la parcela que se encontraba a nombre de D.M., persona ésta, a quien la Dirección de Urbanismo de la referida Alcaldía asignó numero catastral, a pesar de la existencia de los números catastrales 2.606 y 5.517, con los cuales se llevan los expedientes a nombre de Almacenes Venezuela, C.A y de su representante legal, ciudadano D.Q.H., y es el caso que su representada adquirió en fecha 1º de junio de 2007, las parcelas ubicadas en la zona industrial de El Tigre ubicadas específicamente al lado de la Empresa VIVOLCA. Según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de El Tigre bajo el Nº 25, Tomo 36, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha 1º de junio de 2007. De igual forma, destacó que la Dirección de Urbanismo, envío el tramite con el proceso de adjudicación en venta ante la Sindicatura y de la Cámara municipal, para someter a discusión de cámara la adjudicación de venta de ejidos de las parcelas objetos del presente juicio ya identificadas, presumiéndose que dicha solicitud se encuentra actualmente a nombre de la empresa Vivolca, o en todo caso a nombre de su representante legal, informándosele extraoficialmente y en forma verbal que supuestamente se esta llevando un proceso por cuanto, la Alcaldía del Municipio S.R., del Estado Anzoátegui, había rescatado dichas parcelas. Seguidamente, manifestó que la hoy recurrida, no le ha dado cumplimiento a las previsiones contenidas en el articulo 150 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, dado que la Representación de la Empresa Almacenes Venezuela C.A, y su representante legal ciudadano D.Q., nunca han sido notificados de algún procedimiento de rescate de la parcela, por otra parte a su representada como adquiriente de dicha parcela nunca le han notificado de tal rescate, y en los asientos registrales donde se llevan los asientos de las documentales contentivas de las adjudicaciones que hiciera la Alcaldía del Municipio S.R., no existe Resolución de rescate.

Seguidamente manifestó que tal actuación por parte de la recurrida carece de fundamentación legal, obedeció a una voluntad subjetiva y vulneró derechos fundamentales de manera grave e inminente. Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar del presente recurso, y en consecuencia se ordene agilizar los procesos pertinentes para realizar el trámite de actualización de expediente de las fichas catastrales contenidas en las fichas 2.606 y 5.517, en los cuales se llevan los expedientes a nombre de Almacenes Venezuela C.A, y de su representante legal, ciudadano D.Q.H., para que su representada pueda obtener la solvencia municipal de pago de derechos de frente y pueda continuar con la titularidad de los derechos de propiedad de la ya mencionada parcela, y que la recurrida no ejecute el proceso de adjudicación en venta. Finamente solcitó la declaratoria con lugar de la presente demanda.

III

PRUEBAS PROMOVIDAS:

En la oportunidad de promoción solo la parte recurrente promovió pruebas.

Parte Recurrente:

Capitulo Primero: Reprodujeron el mérito favorable de los autos. Por cuanto tales alegatos no constituyen un medio de prueba, el Tribunal no le otorga valor probatorio.

Capitulo Segundo: Marcado con la letra F, Documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, donde se hace constar que el inmueble es propiedad de la Sociedad Mercantil Empresa Consultores de Producción de Operaciones Integradas de Crudo Pesado C.A, donde se evidencia que fue adquirido en fecha 1º de junio de 2007.

Capitulo Tercero: Marcado con la letra C y D, Documento de propiedad de inmueble, donde se hace constar que el inmueble objeto de este juicio es adquirido en fecha 31 de agosto de 1978, y en fecha 24 de abril de 1981, a través de compra realizada a la recurrida, a nombre de Almacenes Venezuela C.A, y de su Representante Legal, ciudadano D.Q.H., según documento Registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio S.R., en fecha 31 de agosto de 1978, protocolizado bajo el Nº 77, Folios 137 al 139 vto,. Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del Año 1978, y de documento autenticado en los libros de reconocimientos de documentos llevados en el Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 24 de abril de 1981, anotado bajo el Nº 431, del libro de presentación de documentos.

Capitulo Cuarto: Marcado con la letra A, Resolución emitida por el Síndico Procurador del Municipio S.R.d.E.A., de fecha 8 de agosto de 1983, con el objeto de demostrar que la recurrida concede todo el derecho de propiedad de las bienhechurías a Almacenes Venezuela, y su Representante Legal ciudadano D.Q.H., mencionándose igualmente en dicho documento que la adjudicación de la venta quedaba definitivamente firme y que no se aplicaría ningún rescate de dicha parcela de terreno.

Capitulo Quinto: Marcado con la letra G, Inspección Ocular Evacuada Por la Notaria Publica Primera de El Tigre en fecha 18 de agosto de 2011, con el fin de desmotar la existencia de una construcción, evidenciándose igualmente la perturbación reciente que ha sufrido la Empresa Consultores de Producción de Operaciones Integradas de Crudo Pesado C.A, en la posesión de la parcela, consistente en que el ciudadano G.V., representante de la Empresa VIVOLCA, C.A, vecino del referido inmueble, quien pretende instalar en el inmueble objeto del reclamo una compañía mercantil en la cual la Empresa Consultores de Producción de Operaciones Integradas de Crudo Pesado C.A, no forma parte de ninguna forma.

Capitulo Sexto: Marcado con la letra B, copia certificada del auto de decreto de amparo provisional emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de octubre de 2011, con el fin de demostrar la existencia de las bienhechurías y la propiedad que tiene la empresa Consultores de Producción de Operaciones Integradas de Crudo Pesado C.A, sobre las mismas, y que la dueña de dichas bienhechurías es la ya mencionada empresa.

Capitulo séptimo: Marcado con la letra E, Solicitud dirigida a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio S.R.d.e.A., donde se evidencia la solicitud de paralizar cualquier actuación en los expedientes catastrales Nros. 2.606 y 5.517.

Capitulo Octavo: Marcado con las letras A y B, Documento Constitutivo Estatutario, de la Sociedad Mercantil Consultores de Producción de Operaciones Integradas de Crudo Pesado C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 14 de enero de 2003, bajo el Nro 35, Tomo 11-A y acta de asamblea de accionistas que modifica los estatutos de la referida empresa, el día catorce 14 de enero de 2003, inscrita bajo el Nº 35, Nº 74, Tomo, 3-A.

En este orden de ideas, visto que las pruebas consignadas por el demandante son idóneas y legales y al no haber sido impugnadas de ninguna forma por la parte demandada, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

IV

Consideraciones para decidir

Ahora bien, visto que la presente controversia nace en virtud del recurso de abstención o carencia interpuesto por el ciudadano L.J.M.R., representante legal de la Empresa Consultores de Producción de Operaciones Integradas de Crudo Pesado C.A, contra la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.A., ello con el fin de que se ordene agilizar el trámite de actualización de expediente de las fichas catastrales contenidas en las fichas 2.606 y 5.517, en los cuales se llevan los expedientes a nombre de Almacenes Venezuela C.A, y de su representante legal, y que se paralice actuación que se pretenda hacer en las referidas fichas catastrales.

En este sentido considera relevante quien aquí decide, establecer los alcances del pretendido recurso de abstención o carencia interpuesto, para que una vez aclarado el objeto de dicha institución jurídica se determine si es procedente o no en el presente caso. Ahora bien, el recurso de abstención o carencia es un mecanismo procesal dirigido contra estas conductas omisivas siempre que sobre estos recaiga una obligación legal específica de actuar, por un grado de vinculación máxima a un supuesto de hecho expresamente establecido en una norma, es decir un medio de impugnación jurisdiccional contra la inacción administrativa.

También hay que destacar el hecho que existen ciertos requisitos previstos para que proceda el recurso de abstención o carencia los cuales han sido establecidos en forma pacífica y diuturna por la jurisprudencia Venezolana, los cuales son:

  1. La existencia de una obligación de índole administrativa, que se materializa en una obligación específica de la Administración de actuar, frente a una situación jurídica, igualmente específica de poder de un sujeto de derecho, que se configura como un derecho subjetivo a solicitar la actuación administrativa, y

  2. El incumplimiento por parte de la Administración de tal obligación específica.

Ahora bien, en vista que en el presente caso lo que se pretende es agilizar el trámite de actualización de expediente de las fichas catastrales Nros 2.606 y 5.517, en los cuales se llevan los expedientes a nombre de Almacenes Venezuela C.A, y de la Empresa Consultores de Producción de Operaciones Integradas de Crudo Pesado C.A, así como que se paralice cualquier actuación que se pretenda hacer en las referidas fichas, sin que de actas se evidencia que el accionante le haya sido negada o retenida alguna información, y siendo que de las pruebas aportadas por el hoy recurrente lo que se evidencia es la titularidad sobre unas determinadas bienhechurías, y siendo que el presente caso esta circunscrito a un recurso de abstención o carencia, cuyo fundamento fue suficientemente explicado anteriormente, es por lo que considera quien aquí decide que en vista de que la presente acción, no cumple con los requisitos, y presupuestos legales para poder prosperar , por cuanto su pedimento nada tiene que ver con una solicitud de información a la cual este constreñida la referida división de catastro a responder, es por lo que debe forzosamente quien aquí decide declarar sin lugar dicho recurso. Y así se declara.-

V

DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar la Demanda por Abstención o Carencia, interpuesta por el ciudadano L.J.M.R., representante legal de la Empresa Consultores de Producción de Operaciones Integradas de Crudo Pesado C.A, asistido por el Abogado C.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.942 contra la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.A..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 23 días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito El Secretario

Abog. J.A.L.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

Abog. J.A.L.

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