Decisión nº 1056 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de julio de 2009

199º y 150°

SENTENCIA N° 1056

Asunto Antiguo: 1476

Asunto Nuevo: AF47-U-2000-000077

VISTOS

con Informes de la recurrente y de la representación del Fisco Nacional.

En fecha 16 de junio de 2000, el ciudadano A.G.-Gallo Peñuela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.312.144, actuando en su carácter de Director Ejecutivo de la contribuyente CORMEES CONSULTORES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 1991, bajo el N° 49, Tomo 114-A-Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00351326-1, debidamente asistido por el abogado J.M.R.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.207, interpuso recurso contencioso tributario contra los siguientes actos administrativos:

  1. Resolución N° HGJT-A-99-1970 de fecha 18 de mayo de 1999, notificada en fecha 09 de mayo de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 22 de diciembre de 1997.

  2. Planillas de Liquidación Nos. 01-10-26-024420, 01-10-26-024421 y 01-10-26-024422, todas de fecha 24 de septiembre de 1997, emitidas por concepto de impuesto, multa e intereses en relación al impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, recurridas en vía administrativa mediante recurso jerárquico en fecha 22 de diciembre de 1997, a través del cual la accionante ejerció subsidiariamente el recurso contencioso tributario.

En fecha 16 de junio del 2000, se recibió el presente recurso del Tribunal distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

El 26 de junio del 2000, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto Antiguo N° 1476, ahora Asunto Nuevo AF47-U-2000-000077. En ese mismo auto se ordenó la notificación del Procurador y Contralor General de la República, y a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, no se ordenó la notificación de la contribuyente CORMEES CONSULTORES, C.A., en vista que la misma se encontraba a derecho.

Así, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fue notificada en fecha 20/07/2000, el ciudadano Procurador General de la República fue notificado en fecha 08/08/2000 y el ciudadano Contralor General de la República fue notificado en fecha 23/08/2000, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fecha 19/09/2000.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 148/2000 de fecha 02 de octubre del 2000, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Por auto de fecha 25 de octubre del 2000, este Tribunal declaró la presente causa abierta a pruebas.

Este Tribunal mediante auto de fecha 14 de noviembre del 2000, ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil y dos (2) anexos, presentado por los apoderados judiciales de la recurrente, en fecha 13 de noviembre del 2000.

Este Juzgado, mediante oficio N° 363/2000 de fecha 21 de noviembre del 2000, dirigido a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitó el envío del expediente administrativo de la contribuyente de autos CORMEES CONSULTORES, C.A.

Mediante diligencia de fecha 15 de enero del 2001, la abogada C.C.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.654, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó copia simple del oficio N° 363/2000 de fecha 21 de noviembre del 2000.

Vencido el lapso probatorio, este Tribunal mediante auto de fecha 17 de enero del 2001, fijó el décimo quinto (15) día de despacho inmediato siguiente, para que tenga lugar el acto de informes.

Mediante auto de fecha 18 de enero del 2001, este Juzgado ordenó agregar a los autos la diligencia presentada en fecha 15 de enero del 2001, por la representante del Fisco Nacional, y en consecuencia ordenó acordar la copia simple solicitada.

En fecha 09 de febrero del 2001, la abogada C.C.S., anteriormente identificada, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, y el ciudadano A.G.-Gallo Peñuela, anteriormente identificado, debidamente asistido por la abogada Ardella Mirilla M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.754, presentaron diligencia mediante la cual consignaron escritos de informes, constante de trece (13) y dos (2) folios útiles, respectivamente. Este Tribunal ordenó agregar a los autos los respectivos escritos de informes mediante auto de fecha 12 de febrero del 2001.

Mediante diligencia de fecha 23 de febrero del 2001, la representación judicial de la accionante presentó constante de tres (3) folios útiles escrito de observaciones a los informes, el cual fue agregado a los autos por este Tribunal mediante auto de fecha 02 de marzo del 2001.

En fecha 19 de septiembre de 2006, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada L.M.C.B., y en esa misma fecha se ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente CORMEES CONSULTORES, C.A.

Así, los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República fue notificado en fecha 13/11/2006, la ciudadana Procuradora General de la República fue notificada en fecha 13/02/2007, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fue notificada en fecha 08/12/2006, siendo consignadas las respectivas boletas de notificaciones en fecha 22/04/2006, 29/11/2006, 14/02/2007 y 19/03/2007, respectivamente. La boleta de notificación correspondiente a la contribuyente CORMEES CONSULTORES, C.A. fue consignada en fecha 11/03/2007, dejándose constancia de no haber podido el alguacil llevar a cabo la notificación de la misma.

En fecha 16 de julio de 2009, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada L.M.C.B., y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió en fecha 24 de septiembre de 1997 las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-26-024420, 01-10-26-024421 y 01-10-26-024422, a través de las cuales sancionó a la contribuyente de autos de conformidad con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, en razón de haberse constatado que la recurrente presentó fuera del plazo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, las declaraciones correspondientes a los períodos impositivos de septiembre, octubre y noviembre de 1996. Asimismo, procedió a la determinación de intereses moratorios, por cada uno de los períodos señalados, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 del Código en comento.

En virtud de que los montos pagados con retardo por concepto de impuesto, fueron imputados a los intereses causados, conforme a lo expuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria Regional procedió a liquidar las cantidades correspondientes, saldos deudores del impuesto pagado, multas impuestas por el incumplimiento de los deberes formales antes señalados e intereses, los cuales totalizan Bs. 164.439,19; Bs. 135.116,45 y Bs. 162.000,00; para los períodos impositivos de septiembre, octubre y noviembre de 1996, respectivamente.

Ante la disconformidad con el contenido de las Planillas de Liquidación supra señaladas, la recurrente en fecha 22 de diciembre de 1997, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario.

En fecha 18 de mayo de 1999, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Resolución N° HGJT-A-99-1970, notificada a la contribuyente en fecha 09 de mayo del 2000, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto en fecha 22 de diciembre de 1997.

En virtud, de que la Administración Tributaria no remitió oportunamente el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente de autos, a los fines del conocimiento en vía judicial del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico en fecha 22 de diciembre de 1997, la representación judicial de la accionante interpuso en fecha 16 de junio del 2000 recurso contencioso tributario contra la Resolución N° HGJT-A-99-1970 de fecha 18 de mayo de 1999, notificada en fecha 09 de mayo de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

En primer término, la representación judicial de la contribuyente CORMEES CONSULTORES, C.A., señala en su escrito recursorio “Con respecto al recurso contencioso tributario, que fuera interpuesto por mi representada en fecha 22 de diciembre de 1997, en forma subsidiaria (…), al recurso jerárquico ejercido (…), procedo en este acto a ratificar en todos y cada uno de sus términos el mencionado escrito recursorio, y pido que se tenga aquí por reproducidas las alegaciones de hecho y de derecho en él contenidas”.

En este sentido sostiene en relación al recurso jerárquico ejercido en vía administrativa que “(…) Dicho recurso fue decidido, declarándolo INADMISIBLE, mediante Resolución HGJT-A-99-1970, fechada el 18 de mayo de 1999 (…), es decir, un año, cuatro meses y veintisiete días después de la interposición de aquel, Resolución que fue notificada (…) el día 09 de mayo de 2000, (…) es decir, 356 días después de la fecha en que supuestamente fue dictada, ordenándose finalmente un ejemplar de dicha Resolución y el expediente administrativo, al Tribunal Superior Séptimo Tributario, (…)”.

Asimismo señala que “(…) a pesar de lo confuso y contradictorio de tales afirmaciones, y de la narrativa previa contenida en la resolución, (…) no se sabe si se imputa la falta de cualidad o interés de mi representada (…) para interponer el recurso, o mi ilegitimidad como representante de la recurrente en la oportunidad de ejercer el mismo, es posible afirmar que el supuesto incumplimiento de requisitos, de los exigidos por el mencionado artículo 49, que la Administración imputa es precisamente la ilegitimidad de quien se arrogó la representación de la recurrente en el mencionado escrito contentivo del recurso jerárquico. (…) el ente sentenciador, a pesar de identificar claramente por su nombre completo y número de cédula a la persona que actuó en representación de la recurrente, y de afirmar, (…), que dicho representante se limitó a indicar el carácter con que actúa, pasa a concluir que por cuanto no se acompañó el escrito recursorio, original o copia certificada del acta constitutiva que permitiera constatar fehacientemente su titularidad e interés legítimo, para actuar e intentar el mencionado recurso, da como no acredita en forma alguna, la representación de la persona que ha intervenido en dicho procedimiento, con lo que se evidencia, una vez más, la confusión en que se incurre en dicho escrito en relación a los conceptos de interés legítimo para intentar el recurso, a que se refiere el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, y el de la ilegitimidad de quien se presenta como representante del acto, de todo lo cual resulta evidente que la Resolución aquí impugnada incurre en el vicio de falso supuesto de derecho y de derecho”.

Al respecto continua señalando que “(…) ninguna de las normas citadas exige que se acompañe al escrito recursorio original o copia del acta constitutiva de mi representada, por lo que fundamentar la declaratoria de inadmisibilidad en tal circunstancia, y el ignorar y calificar erróneamente los hechos, e interpretar erróneamente el contenido de la norma jurídica aplicada al caso concreto y/o derivar de ella otra consecuencia jurídica, como ha hecho el ente sancionador, en los términos que hemos recogido ut supra, vicia dicha resolución de nulidad por estar basado en falsa o errónea apreciación de los hechos, y en la incorrecta apreciación de los hechos y por exigir, a los fines de la admisibilidad del recursos jerárquico requisitos distintos a los legalmente previstos.”

Asevera en este sentido la representación judicial de la recurrente que “(…)los actos administrativos que fueron objeto del recurso jerárquico, (…), no son el producto de la culminación de un procedimiento administrativo, en los términos de los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, sino que por expresa previsión del artículo 149, parágrafo primero, de dicho cuerpo legal, en concordancia con el artículo 144 ejusdem la Administración Tributaria procedió a emitir las mismas. (…) habiendo sido emitidas dichas Planillas de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 149, sin haber mediado procedimiento previo alguno, resulta evidente que la sanción fue aplicada con base a la simple constatación de las Planillas de Declaración y Pago del Impuesto (…) presentadas por mi representada en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1996, y de los datos en ellas contenidas, todas las cuales aparecen firmadas por quien suscribe este escrito en su condición de representante legal de la contribuyente (…) .”

Igualmente que las Planillas de Liquidación aquí impugnadas “(…) fueron notificadas en su oportunidad a dicho representante legal y tal hecho debe constar en el mencionado expediente administrativo. (…)”

Finalmente destaca el representante judicial de la recurrente que “(…) en la oportunidad en que se solicitó el Registro de Información Fiscal de mi representada, fue obligado a presentar ante la Administración Tributaria el Documento Constitutivo de mi representada y acreditar el carácter del representante de la misma (…). De todo lo anterior se deduce que tanto en el expediente administrativo como en los archivos de la propia administración tributaria hay suficiente evidencia que acredita, por una parte, la cualidad e interés de mi representada para ejercer el mencionado recurso jerárquico, y por otra el carácter de representante que ejerzo de dicha compañía y así pido sea declarado.”

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

La representante de los intereses patrimoniales de la República arguye en su escrito de informes los siguientes argumentos:

Asevera en ocasión al recurso jerárquico impugnado que “(…) el presunto representante de la contribuyente, A.G.-Gallo Peñuela, únicamente firmó el escrito, sin que constara en el respectivo expediente administrativo probanza alguna que permitiera a la Gerencia Jurídico Tributaria, comprobar que efectivamente el ciudadano en referencia tenía la legitimación para representar a la empresa recurrente y ser, por ende, persona capaz para recurrir de la Resolución objeto del recurso jerárquico; asimismo, no acompañó el escrito recursorio con original o copia certificada del Acta Constitutiva o Documento Poder, a través del cual se constate fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el mencionado recurso.”

En este sentido sostiene que “(…) si bien es una característica del procedimiento administrativo la flexibilidad de las formas, ello no autoriza a la Administración Tributaria a suplir el desinterés y la falta de diligencia palmaria de un contribuyente (…). No habiéndose acreditado en forma alguna la representación de la persona que intervino en el procedimiento, el Recurso Jerárquico interpuesto fue declarado inadmisible por la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 del Código Orgánico Tributario, 49 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Por otra parte, alega la Representación Fiscal en relación al procedimiento judicial incoado por ante este Juzgado que “(…) el representante judicial de la contribuyente, consigna los mencionados recaudos, lo que a todas luces no desvirtúa que en la oportunidad de presentar el escrito jerárquico no se hubiere dejado constancia de que se consignó copia certificada del referido Poder y/o Registro Mercantil, pues de ser así, el recurrente estaba obligado a consignar a los autos, el sello original de la Administración como prueba fehaciente de sus afirmaciones (…). Por el contrario, tal consignación en sede jurisdiccional, confirma la omisión al ejercer el recurso administrativo, pero no subsana su error.”

Asimismo arguye que “(…) la afirmación de la Administración Tributaria no ha sido desvirtuada en los autos, que conforman los expedientes, pues ante la presunción de veracidad que gozan las actuaciones de la Administración, corresponde al recurrente enervar su contenido.”

En este sentido destaca que en el caso de autos “(…) se evidencia que en la oportunidad de consignación del Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano A.G.-Gallo Peñuela, en fecha 22-12-97, como supuesto representante de la contribuyente, carecía obviamente, de la legitimación activa requerida por el artículo 164 del Código Orgánico Tributario y al no cumplir el recurrente con este requerimiento, incurrió en el supuesto de inadmisibilidad del Recurso a que antes se hizo referencia.”

Considera así que “(…) el presente recurso debe ser declarado SIN LUGAR, pues la Administración Tributaria actuó conforme a las normas y circunstancias presentes al momento de interponerse y decidir el recurso jerárquico en cuestión, por lo que es improcedente el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por el representante legal de la recurrente como así pido respetuosamente sea declarado por este Tribunal.”

La representación del Fisco Nacional solicita que “(…) se declaren procedentes las Planillas de Liquidación (…), mediante las cuales la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, procedió a sancionar a la recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, en razón de que se pudo constatar que la sociedad mercantil CORMEES CONSULTORES, C.A., presentó fuera del plazo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, las declaraciones correspondientes a los períodos impositivos de septiembre, octubre y noviembre de 1996, tal y como se evidencia de autos pues las mismas se presentaron en fechas 30-10-96; 20-12-96 y 20-12-96, respectivamente, según consta en sello húmedo del Banco Exterior.”

Igualmente solicita que “En razón de que la contribuyente no pudo desvirtuar el contenido de los actos administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación supra identificadas, esta Representación Fiscal solicita se desestimen los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la recurrente (…)”.

Finalmente la Representante del Fisco Nacional destaca que “Tampoco ha sido objeto de impugnación alguna los montos (…) por concepto de impuesto; (…) multa, (…) e intereses, por cuanto no ha sido alegado fundamento alguno tendente a enervar su contenido, lo cual implica la aceptación por parte del contribuyente del reparo que le fue aplicado; tal como pido sea declarado.”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos por los apoderados legales de la accionante así como los argumentos invocados por la representante de los intereses fiscales de la República, este Órgano Jurisdiccional deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuó ajustada a derecho al declarar Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente CORMEES CONSULTORES, C.A., en fecha 22 de diciembre de 1997, contra las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-26-024420, 01-10-26-024421 y 01-10-26-024422, todas de fecha 24 de septiembre de 1997, emitidas por concepto de impuesto, multa e intereses en relación al impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

ii) Si efectivamente los actos administrativos objeto del presente recurso contencioso tributario adolecen del vicio de inmotivación.

iii) Si son procedentes las sumas determinadas por la Administración Tributaria, por concepto de intereses moratorios.

iv) Si son procedentes las sumas determinadas por la Administración Tributaria, por concepto de multas, por cuanto a decir de la recurrente, las mismas adolecen del vicio de inmotivación y no fueron tomadas en cuenta las circunstancias atenuantes a los fines de la graduación de la misma.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda.

En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 12 de febrero de 2001, el cual cursa al folio 71 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia esta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de que la contribuyente accionante presentó fuera del plazo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, las declaraciones correspondientes a los períodos impositivos de septiembre, octubre y noviembre de 1996.

En este sentido, se observa de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, que la contribuyente fue notificada en fecha 09 de mayo de 2000 de la Resolución N° HGJT-A-99-1970 de fecha 18 de mayo de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suspendiéndose el lapso de prescripción con la interposición del recurso contencioso tributario en fecha 16 de junio de 2000, contra la referida Resolución.

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 12 de febrero del 2001, fijando de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso en fecha 28 de febrero de 2001, se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta días de despacho, -hasta el día 29 de abril de 2001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual disponía:

Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho

.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 30 de abril del 2001, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del día 30 de abril de 2001 hasta el día 19 de septiembre de 2006, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por 05 años, 04 meses y 19 días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación accesoria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de las sumas determinadas por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios impuestas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 491.555,64), ahora expresados en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 491,56), al haberse evidenciado la paralización de la causa, por más de cuatro (4) años desde la fecha en que entró en estado de sentencia. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la sociedad mercantil CORMEES CONSULTORES, C.A., a través de la Resolución N° HGJT-A-99-1970 emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 18 de mayo de 1999, por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 491.555,64), ahora expresados en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 491,56), por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios para los períodos impositivos de septiembre, octubre y noviembre de 1996.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante CORMEES CONSULTORES, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintidós (22) del mes de julio de dos mil nueve (2009), siendo las once y media de la mañana (11:30 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-2000-000077

ASUNTO ANTIGUO: 1476

LMCB/JLGR/UAG

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR