Decisión nº KP02-N-2007-000401 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, dos de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2007-000401

PARTE RECURRENTE: CONSULTORES Y ASESORES NIUBAY C.A E ITALCAMBIO C.A; empresas inscritas, la primera en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Mayo de 2005, bajo el Nº 67, Tomo 88-A y la segunda inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de Septiembre de 1966, bajo el Nº 26, Tomo 49-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: R.A., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.666.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 23 de octubre del 2007, se recibe el presente recurso de nulidad incoado por las empresas CONSULTORES Y ASESORES NIUBAY C.A E ITALCAMBIO C.A; en contra de la resolución administrativa Nº 0025 de fecha 31 de enero del 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, en la cual se declaro CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Y.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.879.501.

Así las cosas, el 30 de abril del 2008 fue admitida la acción de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose en el auto la práctica de las citaciones y notificaciones de ley necesarias para llevar a cabo el procedimiento respectivo.

Practicadas las citaciones y notificaciones de ley, se realizo la audiencia oral el 06 de mayo del 2009, a la cual acudió la parte recurrente y la representación fiscal. Se solicito en este acto la apertura del lapso de prueba.

Vencido el lapso de prueba aperturado en la audiencia oral, se realizo la audiencia de informe el 30 de julio del 2009, a la cual acudió la parte recurrente, la tercera interesada y la representación fiscal. Finalizado el acto de informe continúo el presente juicio en las etapas de relación de causa.

Por auto de fecha 02 de octubre del 2009, se dejo constancia del vencimiento de la segunda etapa de relación, por lo tanto se fijo la causa para el dictado de la sentencia, dentro del lapso establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Llegado el momento del correspondiente dictado del fallo in extenso, quien aquí decide pasa a considerar lo siguiente:

II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.(…)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso de nulidad que ha sido planteado y así se determina.

III

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Las copias certificadas de las actuaciones realizadas en sede de la inspectoría del trabajo, que componen los antecedentes administrativos y que rielan a los folios 179 al 240 del expediente, se valoran en su totalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador para decidir observa, que estamos frente a un recurso de nulidad incoado por las empresas CONSULTORES Y ASESORES NIUBAY C.A E ITALCAMBIO C.A; en contra de la resolución administrativa Nº 0025 de fecha 31 de enero del 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, en la cual se declaro CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Y.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.879.501.

Así las cosas, las empresas recurrentes alegan que el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad absoluta por cuanto es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que a su decir, existe falta de formalidades esenciales en la notificación de las empresas hoy recurrentes.

Este tribunal, revisando exhaustivamente las actas que rielan al expediente y entrando a conocer el vicio constitucional denunciado, determina;

En cuanto a la violación del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referente al debido proceso y el derecho a la defensa, este juzgador determina, que la misma ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en merito de su defensa, lo que se puede detectar en el caso de autos, pues tal y como lo alegare las empresas aquí recurrentes, al momento de fijar los carteles de notificación, los mismos fueron recibidos por un “Agente de Seguridad“ y no por el interesado o en todo caso por un representante de las empresas, y así consta en el expediente a los folios 189 al 192, por lo tanto, se evidencia de la misma manera, que las empresas en virtud de la errada notificación no acudió al acto de contestación, lo que genero su indefensión, por no encontrarse al tanto del procedimiento llevado en su contra y poder defenderse en sede administrativa, es por ello que queda así convalidado entonces, el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y así se declara.

Para mayor abundamiento, se evidencia de las actas procesales el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente relativo a la ilegalidad de acto por no haberse cumplido con los requisitos de la notificación; en tal sentido, quien aquí decide debe precisar que la notificación debe cumplir con determinadas exigencias para ser valederas, todo ello, con el fin de resguardar el derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de los procedimientos que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos. No obstante lo anterior, puede ocurrir que un procedimiento que no ha sido debidamente notificado, llegue a ser eficaz, por haber cumplido con el objetivo que se persigue con la aludida exigencia.

Concatenado a lo anterior, una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del procedimiento, acude a la sede administrativa en pro de su defensa; pero no sucedió en el caso de marras, en donde se evidencia que la notificación realizada defectuosamente a las empresas recurrentes no cumplieron con todos los extremos establecidos en ley, por lo tanto estos no estaban al tanto del procedimiento llevado en su contra, por lo que no acudieron al acto de contestación a defenderse, lo que genero en síntesis la violación alegada.

Ahora bien, en virtud de que se detecto un vicio que genera la nulidad del acto administrativo en cuestión, se hace inoficioso entrar a pronunciarse a profundidad de los demás alegatos esgrimidos y así se establece.

En razon de las consideraciones anteriormente expuestas, se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por las empresas CONSULTORES Y ASESORES NIUBAY C.A E ITALCAMBIO C.A; en contra de la resolución administrativa Nº 0025 de fecha 31 de enero del 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por las empresas CONSULTORES Y ASESORES NIUBAY C.A E ITALCAMBIO C.A en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se anula la providencia administrativa Nº 0025 de fecha 31 de enero del 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, en la cual se declaro CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Y.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.879.501. En consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de que se notifique correcta y legalmente a las empresas demandadas en sede de la Inspectoría, a fin de que se realice el procedimiento de ley, garantizando el derecho a la defensa de las partes.

TERCERO

No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.

CUARTO

En caso de no ejercerse oportunamente el recurso de apelación en contra de la presente decisión, se ordena la consulta obligatoria por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:45 a.m.

La Secretaria,

FDR/ydg.-

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