Decisión nº 78 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoDemanda Por Cumplimiento De Contrato

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 13588

MOTIVO: Demanda por cumplimiento de contrato.

PARTE DEMANDANTE: La sociedad civil ML CONSULTORES ASESORES ASOCIADOS, S.C., inscrita por ante en el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 04 de abril de 2005, bajo el No. 5, Protocolo 1°, Tomo 1°.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados G.P.U., J.R., MIGUEL PUCHE URDANETA, GERVIS D.M.O. y ARMANADO MACHADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.098, 40.752, 140.748, 1401.461 y 89.875; carácter que se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 21 de mayo de 2010, el cual discurre en el folio cuarenta y seis (46) del expediente.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO R.D.P.D.E.Z..

Se da inicio al presente procedimiento mediante demanda por cumplimiento de contrato interpuesta en fecha 03 de mayo de 2010, por el ciudadano G.R.M., en su condición de Presidente de la sociedad civil ML Consultores Asesores Asociados, asistido por los abogados J.R.P. y G.P.U., contra el municipio R.d.P.d.E.Z., entidad municipal del estado Zulia, por órgano de la Alcaldía.

El 12 de mayo de 2010, se le dio entrada y se le asignó el No. 13588.

Por auto de fecha 14 de junio de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano Síndico Procurador del municipio R.d.P.d.e.Z., y la notificación del ciudadano Alcalde del municipio R.d.P.d.e.Z. y Procurador General de la República.

En fecha 13 de agosto de 2010, se dejó sin efecto la notificación del Procurador General de la República ordenada en el auto de admisión.

El día 04 de octubre de 2010, se ordenó comisionara Juzgado de los municipios Machiques y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que practicara la citación del Síndico Procurador del municipio R.d.P. y la notificación del Alcalde de la referida entidad territorial. Asimismo, se designó al abogado G.P.U., como correo especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

El 15 de octubre de 2010, se le hizo entrega al abogado G.P., en su condición de apoderado de la sociedad civil actora, de los oficios Nos. 1788-10 y 1789-10 con su respectiva comisión.

Por auto del 10 de febrero de 2011, se ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó la citación del ciudadano Síndico Procurador del municipio R.d.P., a los fines de que compareciera a la audiencia preliminar; y, la notificación del ciudadano Alcalde del municipio R.d.P..

Mediante auto del día 04 de marzo de 2011, se ordenó comisionara Juzgado de los municipios Machiques y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que practicara la citación del Síndico Procurador del municipio R.d.P. y la notificación del Alcalde de la referida entidad territorial. Asimismo, se designó al abogado G.P.U., como correo especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

El 11 de marzo de 2011, se le hizo entrega al abogado G.P., en su condición de apoderado de la sociedad civil actora, de los oficios Nos. 0390-11 y 0391-11 con su respectiva comisión.

En fecha 11 de abril de 2011, fueron agregadas al expediente las resultas de comisión provenientes del Juzgado de los municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

El día 29 de abril de 2011, se llevó a efecto la audiencia preliminar.

Por auto de fecha 14 de julio de 2011, se providenciaron los escritos de pruebas presentados por el apoderado judicial de la parte demandante, y se fijó la oportunidad para llevar la audiencia conclusiva.

El 20 de septiembre de 2011, se llevó a efecto la audiencia conclusiva.

I

PRETENSIÓN DEL LA PARTE DEMANDANTE:

En su escrito libelar, el representante judicial de la sociedad civil actora reseñó, que “[s]egún contrato suscrito Nº 012-2005 con la Alcaldía del Municipio R.d.P.d.E.Z. en fecha cuatro (04) de abril de 2005, suscribió [su] representada un Contrato de Servicios y orden de servicio con dicha Alcaldía para realizar la RECAUDACIÓN DE LOS IMPUESTOS MUNICIPALES, PRESTAR ASISTENCIA TECNICO-PROFESIONAL EN MATERIA ECONOMICA Y TRIBUTARIA, ASISTENCIA Y PREPARACION DE LOS MANUALES DE PROCEDIMINETOS Y ORGANIZACIÓN; DISEÑOY EJECUCIÓN DE PROYECTOS EN GENERALES, CREACION Y EJECUCIÓN DE ORDENANZAS, PRESUPUESTOS, CENSOS CONTRIBUYENTES, SISTEMAS CONTABLES Y SELECCIÓN DE PERSONAL, ASÍ COMO LA ASESORÍA Y ACTUACIÓN DE TODAS LAS MATERIAS DEL AMBITO MUNICIPAL”.

Afirmó, que “…en Noviembre de 2008, las relaciones contractuales con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO R.D.P.D.E.Z. se rompieron y donde el propio Alcalde [les] notificó verbalmente su intención de disolver el contrato de servicio con [su] representada Sociedad ML CONSULTORES ASESORES ASOCIADOS (OFICINA RECAUDADORA DE IMPUESTOS MUNICIPALES), para ese mismo momento la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO R.D.P.D.E.Z. mantenía una deuda pendiente con su representada de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 466.036,31) por los conceptos derivados de los servicios prestados por [su] firma en la recaudación de Impuestos Municipales, correspondientes a los meses de 01 de julio de 2008 al 21 de noviembre de 2008; según consta en Contrato de Servicios Profesionales celebrado entre [su] Representada SOCIEDAD ML CONSULTORES ASESORES ASOCIADOS, S.C y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO R.D.P.D.E.Z. signado con el Nº 012-2005 de fecha cuatro (04) de abril del años dos mil cinco (2005) y según aplicación del contenido de su cláusula Séptima, la cual estipula pagar el veinte por ciento (20%) sobre el monto de los cobros realizados”.

Precisó, que “[l]a ALCALDÍA DEL MUNICIPIO R.D.P.D.E.Z. al mismo tiempo que procedió a la resolución unilateral del contrato de servicio, no apertura en forma alguna un procedimiento administrativo para probar las presuntas faltas de [su] representada al contrato, en flagrante violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de de [su] representada, consagrado como Garantía Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Expresó, que “[c]uando en el mes de Diciembre de 2009, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO R.D.P.D.E.Z., en nombre de su alcalde decide notificarle verbalmente a [su] representada la resolución de contrato, aunque el contrato estuviera vigente hasta el día 04 de enero de 2009, se causó un daño, porque la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO R.D.P.D.E.Z., no podía resolver el contrato en forma unilateral, sin que previamente culminara el procedimiento administrativo PREVIO que debió aperturar, por lo cual, esta en la obligación de cancelarle lo adeudado desde el 01 de diciembre 2008 al 04 de enero de 2009, por concepto de daños y perjuicios ocasionados a [su] representada por lucro cesante, ya que existe una violación clara a los procedimientos legalmente establecidos y como consecuencia de ello el haber procedido como se hizo, hace a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO R.D.P.D.E.Z., responsable civilmente de tales daños, por tomarse la ley por sus manos”.

Demandó “…de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, (…) en nombre de [su] representada ML CONSULTORES ASESORES ASOCIADOS, S.C., empresa dedicada a la Recaudación de Impuestos Municipales en el Municipio R.d.P.d.E.Z.; a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO R.D.P.D.E.Z. por haber resuelto en forma unilateral un Contrato de Servicios y orden de servicio con [su] representada (…), a los fines de que convenga o sea condenada a ello por el Tribunal, (…) a:

PRIMERO

CUMPLIR EL CONTRATO EFECTIVAMENTE. SEGUNDO: Pagar a [su] representada Sociedad ML CONSULTORES ASESORES ASOCIADOS, al cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 466.036,31), por concepto de Daños y Perjuicios causados, producto de la conducta arbitraria e ilegal, “abusiva” e “injustificada” de la demandada al haber resuelto de manera anticipada el contrato (…), causándole un daño por lucro cesante a [su] representada, es decir, la cancelación del contrato desde el día 01 de Julio de 2008 hasta el 04 de enero de 2009 dejados de cancelar por incumplimiento anticipado del contrato de servicio. TERCERO: La cancelación de los intereses moratorios calculados a razón del 12% anual hasta la cancelación definitiva de la obligación calculados desde el día 04 de enero de 2009+, fecha de culminación del contrato”.

Solicitó “…la INDEXACIÓN que ocurra en el tiempo a partir de la admisión de la presente demanda, con lo cual se da la corrección monetaria en su valor y que debe aplicarse por virtud de la desvalorización de nuestro signo monetario que es un hecho notorio por la inflación económica que vive el país, y para ello debe tomarse entonces el parámetro de corrección inflacionario que señalen los índices de precios al consumidor (IPC) y que al respecto suministre el Banco Central de Venezuela”.

II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA:

La representación judicial de la Alcaldía demandada no compareció a dar contestación a la demanda interpuesta.

III

PRUEBAS:

  1. En primer lugar, el apoderado judicial de la actora hizo valer el mérito probatorio de los siguientes documentos que constaban en autos:

    1.1. Copia fotostática simple escrito suscrito por el ciudadano G.R.M., titular de la cédula de identidad No. 3.924.877, en su condición de Presidente de la sociedad civil ML Consultores Asesores, y dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio R.d.P.d.e.Z., de la cual se observa sello húmedo como señal de recibido por la Gerencia General de la Alcaldía Bolivariana R.d.P. en fecha 4 de marzo de 2010.

    1.2. Copia fotostática simple de acta constitutiva de la sociedad civil ML Consultores y Asesores, inscrita por ante en el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 04 de abril de 2005, bajo el No. 5, Protocolo 1°, Tomo 1°.

    1.3. Copia fotostática simple de “ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS DE LA SOCIEDAD CIVIL “ML CONSULTORES ASESORES ASOCIADOS, S.C” de fecha 04 de mayo de 2005, autenticada por ante la Notaría Segunda del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 09 de octubre de 2007, anotada bajo el No. 08, Tomo 289.

    1.4. Copia fotostática simple de Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT) de la sociedad ML Consultores Asesores Asociados, S.C.

    En cuanto a las anteriores documentales, este Tribunal les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte.

    1.5. Copia fotostática simple de Contrato de Servicios Profesionales signado con el No. 012-2005, suscrito en fecha 04 de abril de 2005, entre el municipio R.d.P.d.e.Z., representado por su Alcalde, ciudadano E.R.A., titular de la cédula de identidad No. 10.676.938 y la Sociedad Civil ML Consultores Asesores Asociados, S.C.

    En relación a la identificada probanza, este Juzgado advierte que esta clase de contrato no comportan actos administrativos mediante los cuales se verifiqué la actuación del ente público; sino que se trata de documentos que requieren, para su formación, la concurrencia de dos voluntades, la de la contratista y la de la contratante, debiendo otorgársele el carácter de documento privado reconocido al no haber sido objetado en forma alguna por ninguna de las dos partes, razón por la que esta Corte le otorga valor probatorio al referido contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (Ver, sentencia de la Sala Político Administrativa No. 01748 de fecha 11 de julio de 2006).

    1.6. Original de “RELACIÓN DE CUENTAS POR COBRAR ALCALDÍA DEL MUNICIPIO R.D.P. DEL 01 DE JULIO AL 21 DE NOVIEMBRE DE 2008”, elaborado por la sociedad civil Consultores y Asociados, S.C., evidenciándose sello húmedo de dicha sociedad civil y una firma ininteligible.

    1.7. Original “CARTA PODER” suscrita por el ciudadano G.R.M., titular de la cédula de identidad No. 3.924.877, en su condición de Director Presidente de la sociedad civil ML Consultores Asesores Asociados, C.V., y el abogado J.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.752

    En lo que respecta a las referidas documentales, quien suscribe no les otorga ningún valor probatorio, toda vez que emana de la propia parte que ha querido servirse de ella; en consecuencia, debe ser excluida del análisis probatorio, habida cuenta de la prevalencia del principio de alteridad que rige en materia probatoria, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo.

  2. En segundo lugar, el apoderado judicial de la sociedad civil Grupo ML Consultores Asesores Asociados promovió diversas pruebas documentales, las cuales fueron compiladas en siete piezas separadas del expediente principal, dichos documentos se relacionan seguidamente.

    Contenidas en la Pieza No. 1

    2.1. Original de comunicación suscrita por la Lcda. M.H., en su condición de Gerente de Recaudación de la Sociedad Civil Consultores Asesores Asociados, S.C., dirigida a la Alcaldía del municipio R.d.P.d.e.Z., por medio de la cual “…[hace] formal entrega de la Factura N° 0196 de comisiones por cobrar por Bs. 45.647,09 (…) para que proceda a la elaboración de la respectiva orden de pago…”.

    Con relación a esta instrumental, observa el Juzgado que dicha comunicación fue realizada y remitida con anterioridad al inicio del presente juicio, constando en ella la firma supuestamente de un funcionario de la Alcaldía dejando constancia de su recepción y el sello húmedo de alguna de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del municipio R.d.P.d.e.Z..

    Asimismo, se aprecia que adjunta a la referida fue anexada original de factura signada con el No. 0196 emitida por la sociedad civil Consultores Asesores Asociados, S.C., de fecha 04 de agosto de 2008, por un monto de cuarenta y nueve mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 49.755,33).

    Ahora bien dada la naturaleza de dicha comunicación, estima este Órgano Jurisdiccional que los mismos deben ser considerados a la luz de lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil.

    En tal sentido se advierte que la recepción de la referida comunicación por parte del órgano municipal a la que fue remitida, no fue cuestionada por la representación de dicho ente, observándose además, que la misma versa sobre la ejecución del contrato suscrito entre la sociedad civil demandante y la referida Alcaldía, específicamente, el cobro de la factura No. 0196 por “COMISIÓN POR COBRANZA DESDE EL 16-07-2008 AL 31-07-2008”.

    Así aun cuando el mencionado documento fue elaborado por la propia demandante, quien suscribe tomando en consideración que su realización y entrega en la Alcaldía del municipio R.d.P.d.e.Z. fue efectuada con anterioridad al presente juicio, y que además su contenido no fue desconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ni tachado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.381 del Código Civil, por el ente demandado; se les otorga valor probatorio en cuanto a su recepción por parte de la Alcaldía demandada.

    2.2. Originales de “RELACIÓN DE INGRESOS RECAUDADOS” del período comprendido del 16 al 31 de julio de 2008, talonarios Nos. 351 (del 49376 al 49400), 353 (del 49426 al 49450), 356 (del 49501 al 49525), 357 (del 49526 al 49550), 358 (del 49551 al 49575), 359 (del 49576 al 49600), 360 (del 49601 al 49625), 362 (del 49651 al 49675) y 363 (del 49676 al 49700); suscritas por la Lcda.. N.F., en su condición de Directora de Rentas Municipales. Asimismo, se aprecia sello húmedo de la Dirección en cuestión.

    En lo atinente a las pruebas identificadas, se observa que la mismas fueron presentadas en original suscrita por la Directora de Rentas Municipales, por lo que debe ser considerada como un documento administrativo, el cual conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia es una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, por lo que se le otorga a dichas instrumentales valor probatorio.

    Contenidas en la Pieza No. 2

    2.3. Original de comunicación suscrita por la Lcda. M.H., en su condición de Gerente de Recaudación de la Sociedad Civil Consultores Asesores Asociados, S.C., dirigida a la Alcaldía del municipio R.d.P.d.e.Z., por medio de la cual “…[hace] formal entrega de la Factura N° 0198 de comisiones por cobrar por Bs. 61.170,68 (…) para que proceda a la elaboración de la respectiva orden de pago…”.

    Constata quien suscribe que dicha comunicación no contiene firma como señal de recepción por parte de un funcionario de la Alcaldía dejando constancia de su recepción, ni el sello húmedo.

    Igualmente, se aprecia que adjunta a la referida fue anexada original de factura signada con el No. 0198 emitida por la sociedad civil Consultores Asesores Asociados, S.C., de fecha 02 de septiembre de 2008, por un monto de sesenta y seis mil seiscientos setenta y seis bolívares con cuatro céntimos (Bs. 66.676,04).

    Al respecto, tampoco se observa que dicha factura contenga nota de recibido por la Alcaldía del municipio R.d.P..

    En virtud de lo anterior, no se les otorga ningún valor probatorio, toda vez que emanan de la propia parte que ha querido servirse de ella; en consecuencia, debe ser excluida del análisis probatorio, habida cuenta de la prevalencia del principio de alteridad que rige en materia probatoria, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo.

    2.4. Originales de “RELACIÓN DE INGRESOS RECAUDADOS” del período comprendido del 01 al 29 de agosto de 2008, talonarios Nos. 356 (del 49501 al 49525), 357 (del 49526 al 49550), 359 (del 49576 al 49600), 360 (del 49601 al 49625), 361 (del 49626 al 49675), 362 (del 49651 al 49675), 363 (del 49676 al 49700) y 364 (del 49701 al 49725); suscritas por la Lcda.. N.F., en su condición de Directora de Rentas Municipales. Asimismo, se aprecia sello húmedo de la Dirección en cuestión.

    En lo referido a las documentales en cuestión, se observa que la mismas fueron presentadas en original suscrita por la Directora de Rentas Municipales, por lo que debe ser considerada como un documento administrativo, el cual conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia es una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, por lo que se les otorga valor probatorio.

    Contenidas en la Pieza No. 3

    2.5. Comunicación suscrita por la Lcda. M.H., en su condición de Gerente de Recaudación de la Sociedad Civil Consultores Asesores Asociados, S.C., dirigida a la Alcaldía del municipio R.d.P.d.e.Z., por medio de la cual “…[hace] formal entrega de la Factura N° 0200 de comisiones por cobrar por Bs. 82.938,84 (…) para que proceda a la elaboración de la respectiva orden de pago…”.

    Constata quien suscribe que dicha comunicación no contiene firma como señal de recepción por parte de un funcionario de la Alcaldía dejando constancia de su recepción, ni el sello húmedo.

    Igualmente, se aprecia que adjunta a la referida fue anexada original de factura signada con el No. 0200 emitida por la sociedad civil Consultores Asesores Asociados, S.C., de fecha 01 de octubre de 2008, por un monto de noventa mil cuatrocientos tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 90.403,34).

    Al respecto, tampoco se observa que dicha factura contenga nota de recibido por la Alcaldía del municipio R.d.P..

    En virtud de lo anterior, no se les otorga ningún valor probatorio, toda vez que emanan de la propia parte que ha querido servirse de ella; en consecuencia, debe ser excluida del análisis probatorio, habida cuenta de la prevalencia del principio de alteridad que rige en materia probatoria, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo.

    2.6. Originales de “RELACIÓN DE INGRESOS RECAUDADOS” del período comprendido del 01 al 30 de septiembre de 2008, talonarios Nos. 361 (del 49626 al 49675), 362 (del 49651 al 49675), 363 (del 49676 al 49700), 364 (del 49701 al 49725), 365 (del 49726 al 49750), 367 (del 49776 al 49800), 368 (del 49801 al 49825) y 369 (del 49826 al 49850); suscritas por la Lcda.. N.F., en su condición de Directora de Rentas Municipales. Asimismo, se aprecia sello húmedo de la Dirección en cuestión.

    En cuanto a las pruebas detalladas, se observa que la mismas fueron presentada en original suscrita por la Directora de Rentas Municipales, por lo que debe ser considerada como un documento administrativo, el cual conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia es una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, por lo que se les otorga valor probatorio.

    Contenidas en la Pieza No. 4

    2.7. Comunicación suscrita por la Lcda. M.H., en su condición de Gerente de Recaudación de la Sociedad Civil Consultores Asesores Asociados, S.C., dirigida a la Alcaldía del municipio R.d.P.d.e.Z., por medio de la cual “…[hace] formal entrega de la Factura N° 0204 de comisiones por cobrar por Bs. 57.379,60 (…) para que proceda a la elaboración de la respectiva orden de pago…”.

    Verifica este Órgano Jurisdiccional que dicha comunicación no contiene firma como señal de recepción por parte de un funcionario de la Alcaldía dejando constancia de su recepción, ni el sello húmedo.

    Igualmente, se aprecia que adjunta a la referida fue anexada original de factura signada con el No. 0204 emitida por la sociedad civil Consultores Asesores Asociados, S.C., de fecha 15 de octubre de 2008, por un monto de noventa sesenta y dos mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 62.543,76).

    De la identificada factura, tampoco se observa que contenga nota de recibido por la Alcaldía del municipio R.d.P..

    En virtud de lo anterior, no se les otorga ningún valor probatorio, toda vez que emanan de la propia parte que ha querido servirse de ella; en consecuencia, debe ser excluida del análisis probatorio, habida cuenta de la prevalencia del principio de alteridad que rige en materia probatoria, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo.

    2.8. Originales de “RELACIÓN DE INGRESOS RECAUDADOS” del período comprendido del 01 al 14 de septiembre de 2008, talonarios Nos. 362 (del 49651 al 49675), 363 (del 49676 al 49700), 364 (del 49701 al 49725), 365 (del 49726 al 49750), 368 (del 49801 al 49825), 369 (del 49826 al 49850) y 373 (del 49926 al 49950; suscritas por la Lcda.. N.F., en su condición de Directora de Rentas Municipales. Asimismo, se aprecia sello húmedo de la Dirección en cuestión.

    En lo atinente a las documentales en mención, se observa que la misma fue presentada en original suscrita por la Directora de Rentas Municipales, por lo que debe ser considerada como un documento administrativo, el cual conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia es una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, por lo que se le otorga a dicha comunicación valor probatorio.

    Contenidas en la pieza No. 5

    2.9. Comunicación suscrita por la Lcda. M.H., en su condición de Gerente de Recaudación de la Sociedad Civil Consultores Asesores Asociados, S.C., dirigida a la Alcaldía del municipio R.d.P.d.e.Z., por medio de la cual “…[hace] formal entrega de la Factura N° 0207 de comisiones por cobrar por Bs. 47.447,51 (…) para que proceda a la elaboración de la respectiva orden de pago…”.

    Aprecia este Juzgado que la citada comunicación no contiene firma como señal de recepción por parte de un funcionario de la Alcaldía dejando constancia de su recepción, ni el sello húmedo de ésta.

    En el mismo contexto, se aprecia que adjunta a la referida fue anexada original de factura signada con el No. 0207 emitida por la sociedad civil Consultores Asesores Asociados, S.C., de fecha 03 de noviembre de 2008, por un monto de cincuenta y un mil setecientos diecisiete bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 51.717,79). Sin embargo, no se constata de ésta nota de recibido por la Alcaldía del municipio R.d.P..

    Ello así, no se les otorga ningún valor probatorio, toda vez que emanan de la propia parte que ha querido servirse de ella; en consecuencia, debe ser excluida del análisis probatorio, habida cuenta de la prevalencia del principio de alteridad que rige en materia probatoria, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo.

    2.10. Originales de “RELACIÓN DE INGRESOS RECAUDADOS” del período comprendido del 15 al 31 de octubre de 2008, talonarios Nos. 362 (del 49651 al 49675), 363 (del 49676 al 49700), 364 (del 49701 al 49725), 365 (del 49726 al 49750), 368 (del 49801 al 49825), 369 (del 49826 al 49850), 373 (del 49926 al 49950), 374 (del 49951 al 49975) y 364 (del 49701 al 49725); suscritas por la Lcda.. N.F., en su condición de Directora de Rentas Municipales. Asimismo, se aprecia sello húmedo de la Dirección en cuestión.

    En relación a las documentales descritos, se observa que la misma fue presentada en original suscrita por la Directora de Rentas Municipales, por lo que debe ser considerada como un documento administrativo, el cual conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia es una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, por lo que se les valor probatorio.

    Contenidas en la pieza No. 6

    2.11. Original de comunicación suscrita por la Lcda. M.H., en su condición de Gerente de Recaudación de la Sociedad Civil Consultores Asesores Asociados, S.C., dirigida a la Alcaldía del municipio R.d.P.d.e.Z., por medio de la cual “…[hace] formal entrega de la Factura N° 0209 de comisiones por cobrar por Bs. 29.198,67 (…) para que proceda a la elaboración de la respectiva orden de pago…”.

    Con relación a esta documental, observa el Juzgado que dicha comunicación fue realizada y remitida con anterioridad al inicio del presente juicio, constando en ella la firma supuestamente de un funcionario de la Alcaldía dejando constancia de su recepción y el sello húmedo de alguna de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del municipio R.d.P.d.e.Z..

    Asimismo, se aprecia que adjunta a la referida fue anexada original de factura signada con el No. 0209 emitida por la sociedad civil Consultores Asesores Asociados, S.C., de fecha 26 de noviembre de 2008, por un monto de treinta y un mil ochocientos veintiséis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 31.826,55).

    Ahora bien dada la naturaleza de dicha comunicación, estima este Órgano Jurisdiccional que los mismos deben ser considerados a la luz de lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil.

    En tal sentido se advierte que la recepción de la referida comunicación por parte del órgano municipal a la que fue remitida, no fue cuestionada por la representación de dicho ente, observándose además, que la misma versa sobre la ejecución del contrato suscrito entre la sociedad civil demandante y la referida Alcaldía, específicamente, el cobro de la factura No. 0209 por “COMISIÓN POR COBRANZA DESDE EL 03-11-2008 AL 21-11-2008”.

    Así aun cuando el mencionado documento fue elaborado por la propia demandante, quien suscribe tomando en consideración que su realización y entrega en la Alcaldía del municipio R.d.P.d.e.Z. fue efectuada con anterioridad al presente juicio, y que además su contenido no fue desconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ni tachado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.381 del Código Civil, por el ente demandado; se les le otorga valor probatorio en cuanto a su recepción por parte de la Alcaldía demandada.

    2.12. Originales de “RELACIÓN DE INGRESOS RECAUDADOS” del período comprendido del 01 al 14 de septiembre de 2008, talonarios Nos. 362 (del 49651 al 49675), 363 (del 49676 al 49700), 366 (del 49751 al 49775), 375 (del 49976 al 50000), 377 (del 50026 al 50050), 379 (del 50076 al 50100) y 380 (del 50101 al 50125).

    Al respecto, verifica quien suscribe que las referidas documentales no se encuentran firmadas por las ciudadanos Lcda. N.F., en su condición de Directora de Rentas Municipales, ni por la Lcda.. L.G., en su carácter de Gerente de Fianzas y Administración Tributaria.

    De esta manera, al no disponer de información precisa relativa a la persona o ente del cual emanaron, no puede este Juzgado darle valor probatorio a los efectos de la resolución de la controversia.

    Contenidas en la pieza No. 7

    2.13. Original de comunicación suscrita por la Lcda. M.H., en su condición de Gerente de Recaudación de la Sociedad Civil Consultores Asesores Asociados, S.C., dirigida a la Alcaldía del municipio R.d.P.d.e.Z., por medio de la cual “…[hace] formal entrega de la Factura N° 0194 de comisiones por cobrar por Bs. 49.046,66 (…) para que proceda a la elaboración de la respectiva orden de pago…”.

    Con relación a esta documental, observa el Juzgado que dicha comunicación fue realizada y remitida con anterioridad al inicio del presente juicio, constando en ella la firma supuestamente de un funcionario de la Alcaldía dejando constancia de su recepción y el sello húmedo de alguna de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del municipio R.d.P.d.e.Z..

    Asimismo, se aprecia que adjunta a la referida fue anexada original de factura signada con el No. 0194 emitida por la sociedad civil Consultores Asesores Asociados, S.C., de fecha 16 de julio de 2008, por un monto de cincuenta y tres mil cuatrocientos sesenta bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 53.460,86).

    Ahora bien dada la naturaleza de dicha comunicación, estima este Órgano Jurisdiccional que los mismos deben ser considerados a la luz de lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil.

    En tal sentido se advierte que la recepción de la referida comunicación por parte del órgano municipal a la que fue remitida, no fue cuestionada por la representación de dicho ente, observándose además, que la misma versa sobre la ejecución del contrato suscrito entre la sociedad civil demandante y la referida Alcaldía, específicamente, el cobro de la factura No. 0194 por “COMISIÓN POR COBRANZA DESDE EL 01-078-2008 AL 15-07-2008”.

    Así aun cuando el mencionado documento fue elaborado por la propia demandante, quien suscribe tomando en consideración que su realización y entrega en la Alcaldía del municipio R.d.P.d.e.Z. fue efectuada con anterioridad al presente juicio, y que además su contenido no fue desconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ni tachado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.381 del Código Civil, por el ente demandado; se les otorga valor probatorio en cuanto a su recepción por parte de la Alcaldía demandada.

    2.14. Originales de “RELACIÓN DE INGRESOS RECAUDADOS” del período comprendido del 01 al 15 de julio de 2008, talonarios Nos. 350 (del 49351 al 49375), 351 (del 49376 al 49400), 353 (del 49426 al 49450), 354 (del 49451 al 49475), 355 (del 49476 al 49500) y 356 (del 49501 al 49525); suscritas por la Lcda.. N.F., en su condición de Directora de Rentas Municipales. Asimismo, se aprecia sello húmedo de la Dirección en cuestión.

    En relación a las documentales descritos, se observa que la misma fue presentada en original suscrita por la Directora de Rentas Municipales, por lo que debe ser considerada como un documento administrativo, el cual conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia es una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, por lo que se les valor probatorio.

    2.15. Copia fotostática simple de “RELACIÓN DE CUENTAS POR COBRAR ALCALDÍA DEL MUNICIPIO R.D.P. DEL 01 DE JULIO AL 21 DE NOVIEMBRE DE 2008”, suscritos por la Lcda. M.H., en su condición de Gerente de Recaudación y el Dr. G.M., con el carácter de Presidente, ambos, de la sociedad civil Consultores y Asociados, S.C. Asimismo, se aprecia sello de la mencionada sociedad civil.

    En lo que respecta a la identificada documental, tal como se resolvió con respecto al medio probatorio identificado en el numeral 1.6 de esta decisión, no se le otorga valor probatorio alguno, toda vez que emana de la propia parte que ha querido servirse de ella, en consecuencia, debe ser excluida del análisis probatorio, habida cuenta de la prevalencia del principio de alteridad que rige en materia probatoria, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo.

    2.16. Copia fotostática simple de comunicación suscrita por la Lcda. M.H., en su condición de Gerente de Recaudación de la Sociedad Civil Consultores Asesores Asociados, S.C., dirigida a la Alcaldía del municipio R.d.P.d.e.Z., por medio de la cual “…[hace] formal entrega de la Factura N° 0194 de comisiones por cobrar por Bs. 49.046,66 (…) para que proceda a la elaboración de la respectiva orden de pago…”.

    Se observa que la referida documental fue consignada en original, detallada en el particular 2.13 de esta decisión, razón por la cual se reitera el valor probatorio otorgado a ésta.

    2.17. Copia fotostática simple de comunicación suscrita por la Lcda. M.H., en su condición de Gerente de Recaudación de la Sociedad Civil Consultores Asesores Asociados, S.C., dirigida a la Alcaldía del municipio R.d.P.d.e.Z., por medio de la cual “…[hace] formal entrega de la Factura N° 0194 de comisiones por cobrar por Bs. 49.046,66 (…) para que proceda a la elaboración de la respectiva orden de pago…”.

    Se verifica que las referidas documentales fueron consignadas en original, detalladas en los particulares 2.1 y 2.11, respectivamente, de esta sentencia, razón por la cual se reitera el valor probatorio otorgado.

    2.18. Copia fotostática simple comunicación suscrita por la Lcda. M.H., en su condición de Gerente de Recaudación de la Sociedad Civil Consultores Asesores Asociados, S.C., dirigida a la Alcaldía del municipio R.d.P.d.e.Z., por medio de la cual “…[hace] formal entrega de la Factura N° 0198 de comisiones por cobrar por Bs. 61.170,68 (…) para que proceda a la elaboración de la respectiva orden de pago…”.

    2.19. Copia fotostática simple de ccomunicación suscrita por la Lcda. M.H., en su condición de Gerente de Recaudación de la Sociedad Civil Consultores Asesores Asociados, S.C., dirigida a la Alcaldía del municipio R.d.P.d.e.Z., por medio de la cual “…[hace] formal entrega de la Factura N° 0200 de comisiones por cobrar por Bs. 82.938,84 (…) para que proceda a la elaboración de la respectiva orden de pago…”.

    2.20. Copia fotostática simple de comunicación suscrita por la Lcda. M.H., en su condición de Gerente de Recaudación de la Sociedad Civil Consultores Asesores Asociados, S.C., dirigida a la Alcaldía del municipio R.d.P.d.e.Z., por medio de la cual “…[hace] formal entrega de la Factura N° 0204 de comisiones por cobrar por Bs. 57.379,60 (…) para que proceda a la elaboración de la respectiva orden de pago…”.

    2.21. Copia fotostática simple de comunicación suscrita por la Lcda. M.H., en su condición de Gerente de Recaudación de la Sociedad Civil Consultores Asesores Asociados, S.C., dirigida a la Alcaldía del municipio R.d.P.d.e.Z., por medio de la cual “…[hace] formal entrega de la Factura N° 0207 de comisiones por cobrar por Bs. 47.447,51 (…) para que proceda a la elaboración de la respectiva orden de pago…”.

    Aprecia quien suscribe, que las referidas instrumentales consignadas en copia simple, también fueron producidas en original, especificada en los particulares 2.3, 2.5, 2.7 y 2.9, respectivamente, de este fallo.

    En tal virtud, se reitera que al no evidenciarse de las mismas, firmas como señal de recepción ni el sello húmedo; no se le otorga ningún valor probatorio.

    2.22. Original de “INGRESOS RECAUDOS PRIMER SEMESTRE 2008 ENERO-JUNIO”, e “INGRESOS RECAUDOS SEGUNDO SEMESTRE 2008 JULIO – NOVIEMBRE”; suscritos por la Lcda. M.H., en su condición de Gerente de Recaudación de la sociedad civil Consultores y Asociados, S.C. Asimismo, se aprecia sello de la mencionada sociedad civil.

    2.23. Original de “CUENTAS POR COBRAR ML CONSULTORES ASESORES ASOC. S.C. A ALCALDÍA R.D.P. DEL 01 DE JULIO AL 21 DE NOVIEMBRE 2008”, “INGRESOS RECAUDOS PRIMER TRIMESTRE 2008 ENERO – MARZO”, INGRESOS RECAUDOS SEGUNDO TRIMESTRE 2008 ABRIL – JUNIO”; INGRESOS RECAUDOS TERCER TRIMESTRE 2008 JULIO – AGOSTO”, “NGRESOS RECAUDOS OCTUBRE - NOVIEMBRE”, “AUDITORIAS REALIZADAS DEL 07 DE ENERO 2008 A LA FECHA” y “GRAFICOS COMPARATIVOS PRESENTADOS POR TRIMESTRES AÑOS 2007-2008”; todos elaborados por la sociedad civil Consultores y Asociados, S.C.

    En lo que respecta a la identificada documental, no se le otorga valor probatorio alguno, toda vez que emana de la propia parte que ha querido servirse de ella, en consecuencia, debe ser excluida del análisis probatorio, habida cuenta de la prevalencia del principio de alteridad que rige en materia probatoria, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo.

    2.24. Copia fotostática simple de comunicación de fecha 07 de agosto de 2006, suscrita por el Lcdo. G.M., en su carácter de Presidente de la sociedad civil ML Consultores Asesores y Asociados, y dirigida a “O.M.D.C. PARROQUIA SICTO ZAMBRANO”.

    Observa este Juzgado que la misma no guarda relación directa con el asunto debatido en el presente juicio, razón por la cual, resulta impertinentes a los fines de establecer los hechos debatidos en autos, por lo que quien suscribe estima que carece de valor probatorio.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    La demanda que origina el presente proceso se contrae a la exigencia por parte de la representación judicial de la sociedad civil ML Consultores Asesores Asociados, S.C. a la Alcaldía del municipio R.d.P.d.e.Z., de las siguientes pretensiones: 1) el cumplimiento de contrato de servicios profesionales N° 012-2005; 2) daños y perjuicios causados por la supuesta recisión “(…)de manera arbitraria e ilegal, “abusiva” e “injustificada”, (…) [del] contrato de servicio celebrado con [su] representada…”; 3) el pago de la cantidad de cuatrocientos sesenta y seis mil treinta y seis bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 466.036,31), correspondientes a la recaudación de impuestos municipales realizada entre el 01 de de julio al 21 de noviembre de 2008; 4) “La cancelación de los intereses moratorios calculados a razón de 12% anual hasta la cancelación definitiva de la obligación calculados desde el día 04 de enero de 2009, fecha de culminación del contrato”; y 5) “…la INDEXACIÓN que ocurre en el tiempo a partir de la admisión de la presente demanda…”.

    Ahora bien, vistos y examinados los argumentos expuestos por la parte actora, así como las pruebas promovidas por ésta, no pasa por alto quien suscribe que el ente municipal demandado no asistió oportunamente a dar contestación a la demanda, ni promovió o evacuó en el lapso de pruebas nada que le permita desvirtuar la pretensión de la parte accionante. Sin embargo, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 154 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal debe entender como contradichos todos los argumentos expuestos por la parte demandante.

    Trabada de esta forma la litis, pasa este Órgano Jurisdiccional al análisis de los documentos en los cuales se fundamenta la presente demanda:

    Conforme se desprende de los autos las exigencias planteadas por la accionante se derivan de la supuesta rescisión del “CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES N° 012-2005” suscrito entre la Alcaldía del municipio R.d.P.d.e.Z. y la sociedad civil ML Consultores Asesores y Asociados, por tal razón visto que las prestaciones demandadas en esta causa tienen presuntamente origen contractual, es necesario determinar a la luz de las previsiones contenidas en el Código Civil, específicamente del artículo 1.141 del mismo, la confluencia en el presente caso de los requisitos necesarios para la existencia de cualquier contrato, a saber: el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y la causa lícita, debiendo precisarse posteriormente la naturaleza del convenio existente de ser el caso.

    Ahora bien, cursa del folio veintiocho (28) al treinta y cuatro (34) del expediente copia fotostática simple, consignado conjuntamente con el libelo de la demanda y no cuestionado por la demandada, de un contrato suscrito entre el Municipio R.d.P.d.e.Z., a través de su Alcalde en ese momento ciudadano E.R.A. y la sociedad civil ML Consultores Asesores y Asociados, representada por el ciudadano G.M..

    Así, con referencia a la primera de las condiciones enunciadas, observa el Tribunal que de conformidad con el ordinal 4 del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para el momento en que se suscribió el contrato, correspondía al Alcalde la representación de dicho ente territorial en este tipo de asuntos, pudiendo comprometer válidamente la responsabilidad del Municipio. Cabe destacar que dicha disposición encuentra su equivalente en la legislación vigente en el numeral 6 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Lo anterior, aunado a la ausencia de alegatos o pruebas producidas en el curso del presente proceso destinados a demostrar la existencia de vicios en el consentimiento de alguna de las partes que pudiera afectar la validez del contrato cuya supuesta rescisión motivó la litis, lleva a este Juzgado a concluir que tanto la voluntad administrativa del identificado municipio, como la voluntad de la sociedad civil ML Consultores Asesores y Asociados, se manifestó libremente, cumpliéndose de esta manera con el requisito del consentimiento de las partes.

    Con relación al requisito atinente al objeto del contrato, se desprende claramente de su cláusula tercera que dicha contratación tenía por objeto a través de la sociedad civil ML Consultores Asesores y Asociados la cobranza y recaudación de los impuestos municipales y la asistencia técnico profesional en dicha materia.

    A su vez, de acuerdo a lo previsto en el artículo 120 de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal, para el momento en que se celebró el contrato bajo análisis, a saber, 04 de abril de 2005, era posible la contratación de una empresa de carácter privado para la recaudación de los impuestos municipales, en este sentido el aludido precepto establecía lo siguiente:

    Los Municipios o Distritos podrán celebrar acuerdos entre sí para la unificación de las tarifas de determinados impuestos, tasas o contribuciones.

    Asimismo los Municipios podrán contratar la recaudación de estos tributos con el Ejecutivo Nacional o Estadal, institutos autónomos o empresas públicas, mixtas o privadas de reconocida solvencia, siempre y cuando ello asegure una recaudación más eficaz y a menor costo. En estos acuerdos se señalaran las respectivas tarifas, sistemas de recaudación, porcentaje de comisión, forma y oportunidad en que los Municipios recibirán el monto de los recaudados.

    Lo dispuesto en esta norma no autoriza la celebración de contratos para delegar, en particulares, las competencias de fiscalización de los contribuyentes

    . (Resaltado del Juzgado)

    Cabe resaltar que si bien para el momento en que fue celebrado el convenio cuya validez se revisa era lícita la contratación de particulares para la recaudación de los impuestos municipales, actualmente la regulación legal vigente lo impide pues el artículo 175 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.204 del 8 de junio de 2005, señala que: “Es competencia de los municipios la fiscalización, gestión y recaudación de sus tributos propios, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgar a favor de otras entidades locales, de los estados o de la República. Estas facultades no podrán ser delegadas en particulares”. (Resaltado del Juzgado). No obstante, el precitado artículo se encuentra actualmente suspendido en virtud de la medida cautelar acordada por la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia N° 71 del 24 de enero de 2006.

    Acotado lo anterior, este Juzgado con base en el marco legal vigente para la fecha en que fue suscrito el “CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES N° 012-2005”, estima lícito el objeto del mismo. Así se decide.

    En tercer lugar, respecto al elemento causa del contrato, concebido desde un punto de vista subjetivo como la finalidad perseguida por las partes, en tanto que objetivamente se entiende por tal la contraprestación que cada contratante recibe del otro, observa este Órgano Jurisdiccional que en el contrato bajo análisis, la misma no es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público, configurándose el último de los requisitos inherentes a la existencia de los contratos exigidos por el Código Civil y otras disposiciones. Así se declara.

    Precisada la existencia del contrato suscrito por las partes, se observa además que en el mencionado convenio convergen las características distintivas de los contratos administrativos, pues una de las partes es un ente público, en este caso territorial, a saber el municipio R.d.P.d.e.Z., el contrato tiene una finalidad de utilidad pública configurada por la recaudación más eficaz de los impuestos municipales, e incluso se encuentran dentro de sus cláusulas algunas prerrogativas especiales, conocidas como cláusulas exorbitantes, que en el presente caso están contenidas en la cláusula décimo tercera del “CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES N° 012-2005” que establece la posibilidad para la Administración Municipal de rescindir el contrato unilateralmente en los términos siguientes:

    “Este Contrato tendrá una duración de tres años y nueve meses, contados a parir del cuatro (04) de abril de 2.005, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2008, salvo que “EL MUNICIPIO” decida resolverlo unilateralmente, en cuyo caso deberá notificarlo por escrito a “LA CONTRATADA” con sesenta (60) días por lo menos de anticipación, so pena de incurrir en daños y perjuicios a que hubiera lugar a favor de “LA CONTRATADA”…”.

    Determinada como ha sido la existencia y naturaleza del contrato cuya rescisión origina las reclamaciones de la parte demandante, resta al Juzgado pronunciarse sobre la procedencia de éstas, en tal sentido observa lo siguiente.

    En cuanto a la pretensión de la actora de que se condene a la Alcaldía demandada de “CUMPLIR EL CONTRATO efectivamente”, el pago de indemnización por lucro cesante, y el pago de daños y perjuicios, todo ello producto de la supuesta rescisión unilateral del contrato, efectuada por el municipio, antes de la fecha de culminación, esta Juzgado hace las siguientes consideraciones:

    Se aprecia del escrito libelar (folio 3), que la representación de la sociedad civil actora afirmó que “…en Noviembre de 2008, las relaciones contractuales con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO R.D.P.D.E.Z. se rompieron y donde el propio Alcalde [les] notificó verbalmente su intención de disolver el contrato de servicio con [su] representada Sociedad ML CONSULTORES ASESORES ASOCIADOS (OFICINA RECAUDADORA DE IMPUESTOS MUNICIPALES)”.

    Asimismo, del referido escrito se observa igualmente que la parte demandante aseveró que “en el mes de Diciembre de 2009, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO R.D.P.D.E.Z., en nombre de su alcalde decide notificarle verbalmente a [su] representada la resolución de contrato, aunque el contrato estuviera vigente hasta el día 04 de enero de 2009, se causó un daño, porque la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO R.D.P.D.E.Z., no podía resolver el contrato en forma unilateral, sin que previamente culminara el procedimiento administrativo PREVIO que debió aperturar, por lo cual, esta en la obligación de cancelarle lo adeudado desde el 01 de diciembre 2008 al 04 de enero de 2009, por concepto de daños y perjuicios ocasionados a [su] representada por lucro cesante, ya que existe una violación clara a los procedimientos legalmente establecidos y como consecuencia de ello el haber procedido como se hizo, hace a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO R.D.P.D.E.Z., responsable civilmente de tales daños, por tomarse la ley por sus manos”.

    De los anteriores alegatos, se colige que -según el decir de la parte actora- el contrato tenía vigencia hasta el 04 de enero de 2009, y que éste, fue rescindido de forma arbitraria por el Alcalde del municipio R.d.P., y que dicha decisión fue notificada de manera verbal.

    En el mismo contexto, se desprende de los argumentos citados, una contradicción en la supuesta fecha en que fue rescindido aparentemente el contrato objeto de la presente litis, por cuanto, en un principio se afirma como fecha de rescisión el “Noviembre de 2008”, y seguidamente se afirma el “mes de Diciembre de 2009”.

    Ante tal contradicción, y siendo que corresponde a la parte actora suministrar los elementos probatorios necesarios para demostrar sus afirmaciones de hecho, y las obligaciones cuya ejecución solicita, tal como lo exige el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, pasa quien suscribe a analizar los medios probatorios presentados, en los siguientes términos:

    Riela al folio veintiocho (28) al treinta y cuatro (34) del expediente copia fotostática simple de “CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES N° 012-2005”, consignado conjuntamente con el libelo de la demanda, celebrado entre el Municipio R.d.P.d.e.Z. y la sociedad civil ML Consultores Asesores y Asociados, el cual establece en su cláusula décimo tercera, la duración del contrato, de la siguiente manera:

    “CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA: Este Contrato tendrá una duración de tres años y nueves meses, contados a partir del cuatro (04) de abril del 2.005, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2008, salvo que “EL MUNICIPIO” decida resolverlo unilateralmente, en cuyo caso deberá notificarlo por escrito a “LA CONTRATADA” con sesenta (60) días por lo menos de anticipación, son pena de incurrir en daños y perjuicios a que hubiera lugar a favor de “LA CONTRATADA” para continuar efectuando cobranzas durante esos sesenta (60) días como prorroga contractual; las labores diferentes de cobranza que se encontraren realizando por cuenta y a orden de “EL MUNICIPIO” podrá concluirlas aún después de vencido el plazo y deberá serles cancelados los respectivos pagos por el “EL MUNICIPIO””.

    De la anterior trascripción, se aprecia que la duración del “CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES N° 012-2005” era, de tres (3) años y nueve (9) meses, contados a partir del 04 de abril de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2008.

    Al respecto, estima conveniente señalar lo establecido en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil los cuales disponen:

    Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

    .

    Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

    De los artículos transcritos, se verifica que las condiciones que han sido pactadas en los contratos no pueden revocarse unilateralmente, por cuanto tienen fuerza de Ley entre las partes, los cuales deben ejecutarse de buena fe no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos.

    Así las cosas, mal puede indicar la parte demandante que la fecha de culminación del contrato era el 04 de enero de 2009, cuando está establecido en el contrato que es el 31 de diciembre de 2008. Así se establece.

    Por otro lado, no discurre medio probatorio alguno el cual demuestre lo afirmado por la sociedad civil actora, a saber, que el contrato fue rescindido por el Alcalde del municipio R.d.P.d.E.Z., y siendo el caso que las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos”; estima este Juzgado que la parte actora no logró demostrar la supuesta rescisión alegada, ni precisar la supuesta fecha de recisión.

    Muy por el contrario, a criterio de quien suscribe, en el caso de autos quedó demostrado que el contrato concluyó por el agotamiento del plazo de duración establecido en su cláusula décimo tercera, vale reitera, tres (3) años y nueve (9) meses, contados a partir del 04 de abril de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2008. Así se declara.

    No obstante a la anterior declaratoria, y en aras de orientar a la parte demandante, considera importante esta sentenciadora destacar la sentencia No. 611 de fecha 29 de abril de 2003 dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció lo siguiente:

    La controversia de autos se da en el marco de una contratación de naturaleza administrativa, toda vez que una empresa del Estado venezolano, mediante un procedimiento licitatorio otorgó la buena pro a una sociedad mercantil para que ésta cumpliese labores atinentes a la naturaleza de ente público de la contratante. En tal virtud, resulta obligante precisar que la excepción de contrato no cumplido opuesta en estos casos resulta inútil y por su propia naturaleza improcedente, por cuanto la Administración, cuando contrata, goza de privilegios que la sociedad mercantil no tiene, como es la potestad de rescindir el contrato unilateralmente, y a lo más, sólo quedaría obligada a los daños y perjuicios que pudiesen ocasionarse con motivo de una eventual rescisión, a los fines de restaurar la ecuación económica que pudiese ser alterada entre las partes contratantes.

    De data más reciente es la sentencia No. 00119, de fecha 27 de enero de 2011, dictada por la Sala Política Administrativa del M.T. de la República, mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

    Tal como lo ha fijado la jurisprudencia sobre el tema, en los denominados contratos administrativos se encuentran presentes reglas propias y distintas a las del derecho común, según las cuales se autoriza a la Administración a rescindirlos unilateralmente. Dichas estipulaciones, conocidas como cláusulas exorbitantes pueden resultar de la previsión de una disposición legal, cuya falta de inclusión en el texto del contrato no excluye su aplicación (vid., entre otras decisiones, sentencia dictada en fecha 14 de junio de 1983, por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Acción Comercial, ratificada por esta Sala en sentencias Nros. 00820 y 01533 de fechas 31 de mayo de 2007 y 28 de octubre de 2009, en ese orden).

    En este sentido, los principios de autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes quedan subordinados en el contrato administrativo y es el interés público el que prevalece sobre los privados o particulares. Por lo tanto, la Administración queda investida de una posición de privilegio o superioridad así como de prerrogativas, propias de las cláusulas exorbitantes y que se extienden a la interpretación, modificación y resolución del contrato. (Vid., sentencia N° 01533, referida supra. En igual sentido, sentencia N° 00422 del 19 de mayo de 2010, caso: C.A. Inversiones KA vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa).

    Por estas cláusulas la Administración queda habilitada, en efecto, a ejercer sobre su co-contratante un control de alcance excepcional, pues en virtud de tal privilegio puede, a la vez, ‘(…) decidir ejecutoriamente sobre: la perfección del contrato y su validez, la interpretación del contrato, la realización de las prestaciones debidas por el contratista (modo, tiempo, forma), la calificación de situaciones de incumplimiento, la imposición de sanciones contractuales en ese caso, la efectividad de éstas, la prórroga del contrato, la concurrencia de motivos objetivos de extinción del contrato, la recepción y aceptación de las prestaciones contractuales, las eventuales responsabilidades del contratista durante el plazo de garantía, la liquidación del contrato, la apropiación o la devolución final de la fianza’ (vid., sentencia N° 01002 de fecha 5 de agosto de 2004).

    De manera que la Administración puede, entre otras cosas, terminar la relación contractual cuando considere que el co-contratante ha incumplido alguna de las cláusulas convenidas…

    .

    De las sentencias parcialmente transcrita, se infiera que en caso como el de autos -dirigidos a resolver la demanda interpuesta con ocasión al presunto cumplimiento de un contrato administrativo- RESULTA IMPROCEDENTE solicitar el cumplimiento del contrato ya que solo procedería un pago indemnizatorio por los daños y perjuicios que pudiesen ocasionarse con motivo de una eventual rescisión, a los fines de restaurar la ecuación económica que pudiese ser alterada entre las partes contratantes (ver, sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 2012-2012 del 063 de diciembre de 2012). Así se declara.

    En virtud de lo anterior, y visto, que no se encuentra demostrada la supuesta recisión del “CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES N° 012-2005” por parte de la Alcaldía del municipio R.d.P., RESULTA IMPROCEDENTE la pretensión de daños y perjuicios pretendida. Así se declara.

    En cuanto a la recaudación realizada durante el período comprendido desde el 01 de julio al 21 de noviembre de 2008, la parte actora solicito el pago de cuatro ceintos sesenta y seis mil treinta y seis bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 466.036,31) por diferencia dejada de pagar por el Municipio.

    A fin de precisar la existencia de la obligación cuya ejecución se solicita, se advierte que la cláusula séptima del “CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES N° 012-2005”, establece lo siguiente:

    CLÁUSULA SÉPTIMA: “EL MUNICIPIO” pagará a “LA CONTRATADA” en materia de cobranzas, un veinte por ciento (20%) sobre el monto del cobro realizado y enterado a la Tesorería Municipal; de igual modo cancelará el mismo porcentaje por las cobranzas que haga en las taquillas de la Alcaldía, así como por los conceptos enterados a objeto de retención de impuestos o que obedezcan a gestiones, Avisos de Cobros y cualquier acto o acción realizada por “LA CONTRATADA”. Dicho pago será procesado de inmediato y cancelado en un plazo no mayor de cinco (5) días continuos. En el caso que “LA CONTRATADA” no realizare el cobro de que se trata “EL MUNICIPIO” no tendrá la obligación de pagar el porcentaje acordado”.

    De la cláusula anterior se infiere la existencia de la obligación, en cabeza del municipio R.d.P.d.e.Z., de cancelar a la sociedad civil ML Consultores Asesores y Asociados, S.C., un veinte por ciento (20%) sobre el monto del cobro realizado y enterado a la Tesorería Municipal. Asimismo, se colige la coexistencia de la obligación, por parte de la sociedad civil actora, de realizar el cobro de dicho porcentaje.

    En este contexto, se observa que el apoderado judicial de la sociedad civil actora, promovió en la etapa procesal correspondiente, siete (7) facturas, a través de las cuales -a su decir- se realizó el cobro de los servicios prestados en la recaudación de impuestos municipales, correspondiente al período comprendido desde el 01 de julio de 2008 al 21 de noviembre de 2008.

    Al respecto, es importante destacar, que la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del M.T. de la República ha señalado que la noción de factura debe entenderse como un documento en el cual se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto, como serían la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto; y se describen la naturaleza, calidad y condiciones de una mercancía o servicio, el precio, las condiciones de la contraprestación pactada, etc.; concluyendo que se trata de un documento de naturaleza privada. (Ver, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 647, publicada en fecha 15 de marzo de 2006).

    En el mismo contexto, señaló la misma Sala en la referida sentencia, que para que las facturas presentadas produzcan el efecto de demostrar la obligación de pago, debe tratarse de facturas aceptadas, pues sólo en ese supuesto adquieren eficacia probatoria frente a quien la recibe, y que la aceptación debe entenderse como el reconocimiento de la existencia de una obligación.

    En el caso de autos, observa este Juzgado fuero consignadas, siete (14) facturas, emitidas por la sociedad civil ML Consultores Asesores y Asociados, S.C., que totalizan un monto cuatrocientos sesenta y seis mil treinta y seis bolívares con treinta y un céntimos, emitidas a nombre de la Alcaldía R.d.P. y en las que se relacionan comisiones por cobranzas, discriminadas de la siguiente manera:

    1. Factura No. 0194 de fecha 16 de julio de 2008, por un monto de cincuenta y tres mil cuatrocientos sesenta bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 53.460,86) por concepto de “COMISION POR COBRANZA DESDE EL 01-07-2008 Al 15-07-2008”. (Folio cinco (05) de la pieza de anexos No. 7)

    2. Factura No. 0196 de fecha 04 de agosto de 2008, por un monto de cuarenta y nueve mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 49.755,33) por concepto de “COMISION POR COBRANZA DESDE EL 16-07-2008 Al 31-07-2008”. (Folio cinco (05) de la pieza de anexos No. 1)

    3. Factura No. 0198 de fecha 02 de septiembre de 2008, por un monto de sesenta y seis mil ciento setenta bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 66.676,04) por concepto de “COMISION POR COBRANZA DESDE EL 01-08-2008 Al 29-08-2008”. (Folio cinco (05) de la pieza de anexos No. 2)

    4. Factura No. 0200 de fecha 01 de octubre de 2008, por un monto de noventa mil cuatrocientos tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 90.403,34) por concepto de “COMISION POR COBRANZA DESDE EL 01-09-2008 Al 30-9-2008”. (Folio cinco (05) de la pieza de anexos No. 3)

    5. Factura No. 0204 de fecha 15 octubre de 2008, por un monto de sesenta y dos mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 66.543,76) por concepto de “COMISION POR COBRANZA DESDE EL 02-10-2008 Al 14-10-2008”. (Folio cinco (05) de la pieza de anexos No. 4)

    6. Factura No. 0207 de fecha 03 noviembre de 2008, por un monto de cincuenta y un mil setecientos diecisiete bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 51.717,79) por concepto de “COMISION POR COBRANZA DESDE EL 16-10-2008 Al 31-10-2008”. (Folio cinco (05) de la pieza de anexos No. 5)

    7. Factura No. 0209 de fecha 26 noviembre de 2008, por un monto de treinta y un mil ochocientos veintiséis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 31.826,55) por concepto de “COMISION POR COBRANZA DESDE EL 03-11-2008 Al 21-11-2008”. (Folio cinco (05) de la pieza de anexos No.6)

    De esta manera, debe señalar este Juzgado que la obligación de pagar que tiene el municipio R.d.P.d.e.Z., se circunscribe a las facturas que dicha Alcaldía recibió conforme, con motivo de la ejecución del al “CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES N° 012-2005”., considerando como recibidas aquéllas efectivamente firmadas, selladas y con fecha de recepción, no pudiendo extenderse la certeza de dicha obligación a aquellas facturas que no reúnan las condiciones descritas, considerando además la inexistencia de reclamo, protesto o inconformidad por parte de la demandada sobre el contenido de las referidas facturas.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 537 de fecha 08 de abril de 2008, estableció lo siguiente:

    Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:

    (…) se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)´. (Resaltado añadido)

    (…)

    Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase `sin que ello implique aceptación de su contenido´, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma…

    . (Negrillas del Juzgado)

    De la sentencia antes citada, se constata que la propia Sala Constitucional señala que la aceptación puede ser: i) expresa, cuando es firmada por quien puede obligar al deudor; y ii) tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la misma dentro de los ocho (8) días siguientes a la entrega de aquélla, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio, para tal fin debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura o que la recibió. (Ver. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 2010-1317 de fecha 06 de diciembre de 2010).

    Siendo ello así, observa esta Juzgadora que las facturas Nos. 0194, 0196 y 0209, se encuentran efectivamente recibidas, por cuanto, -tal como se precisó en los particulares 2.13, 2.1 y 2.11 del capítulo denominado “PRUEBAS” de esta decisión- fueron remitidas mediante comunicaciones, a través de la cuales se hace “entrega formal” de éstas a la Alcaldía del municipio R.d.P.d.e.Z., a los fines de que dicho Órgano municipal procediera “a la elaboración de la respectiva orden de pago”, desprendiendo que dichas comunicaciones se encuentran firmadas y selladas por la demandada, coligiéndose de tales caracteres su recepción, y el cumplimiento por parte de la sociedad civil ML Consultores Asesores Asociados de la obligación establecida en la cláusula séptima del “CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES Nº 012-2005”, a saber, “[realizar] el cobro de que se trata”.

    Asimismo, se desprende su aprobación y aceptación tácita, toda vez, que no hay constancia en actas de que haya reclamado las mismas dentro del plazo de ocho (8) días establecido en la ley, aceptando con ello tácitamente la misma. Así se establece.

    Por otra parte, ni las facturas distinguidas con los Nos. 0198, 0200, 0204 y 0207, ni las comunicaciones a través de las cuales supuestamente se hizo “entrega formal” a la Alcaldía demandada de las identificadas facturas, se encuentran firmadas ni selladas como señal de su recepción, ni se desprende de éstas, algún distintivo oficial de la demandada que acredite la recepción de la misma.

    De esta manera, y visto que la cláusula séptima del “CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES N° 012-2005” prevé que “En el caso que “LA CONTRATADA” no realizare el cobro de que se trata “EL MUNICIPIO” no tendrá la obligación de pagar el porcentaje acordado”, y, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes; resulta forzoso para este Juzgado DESESTIMAR LA PRETENSIÓN de cobro de las facturas Nos. 0198, 0200, 0204 y 0207, debido a la falta de certeza de recepción por parte de la demandada. Así se declara.

    En consecuencia, se concluye que solo están válidamente aceptadas a criterio de este Juzgado, la factura No. 0194, de fecha 16 de julio de 2008, por un monto de cincuenta y tres mil cuatrocientos sesenta bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 53.460,86); la factura No. 0196, de fecha 04 de agosto de 2008, por un monto de sesenta y seis mil ciento setenta bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 66.676,04); y la factura No. 029 de fecha 26 de noviembre de 2008, por un monto de treinta y un mil ochocientos veintiséis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 31.826,55).

    En virtud de lo anterior, y como quiera que no se ha demostrado el pago de las cantidades adeudadas, considera este Juzgado entonces PROCEDENTE la pretensión de cancelación a la sociedad civil demandante de las mencionadas facturas 0194, 0196 y 0209, las cuales arrojan un total de ciento treinta y cinco mil cuarenta y dos bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 135.042,74), cantidad esta que SE CONDENA A PAGAR a la parte demandada. Así se decide.

    En cuanto al pago de los intereses moratorios reclamado por la parte demandante, es menester traer a colación el contenido del artículo 1.277 del Código Civil, el cual dispone que “…A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales”.

    Conforme a lo establecido en la norma antes transcrita, cuando no exista convenio entre las partes en relación con el resarcimiento de los daños y perjuicios relacionados con el retardo en el pago de cantidades de dinero, el deudor queda obligado a una indemnización consistente en la cancelación de los intereses moratorios.

    Sobre la base de lo expuesto y comprobado el incumplimiento injustificado de la parte demandada, PROCEDE el pago de los aludidos intereses. Así se declara.

    Ahora bien, a los fines de precisar el punto de partida para el cálculo de los intereses moratorios en cuestión, es menester traer a colación nuevamente la cláusula séptima del “CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES Nº 012-2005”, la cual prevé que “Dicho pago será procesado de inmediato y cancelado en un plazo no mayor de cinco (5) días continuos. En el caso que “LA CONTRATADA” no realizare el cobro de que se trata “EL MUNICIPIO” no tendrá la obligación de pagar el porcentaje acordado”.

    De la cláusula en referencia, se aprecia que la Alcaldía del municipio R.d.P., debía realizar el pago a la sociedad civil actora dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a la realización del cobro, es decir, que una vez transcurridos el aludido lapso sin que se procediera a realizar la cancelación correspondiente, se generara en cabeza del deudor la obligación de reparar los daños y perjuicios por falta de pago, consistente -se insiste- en la cancelación de los intereses moratorios.

    De esta manera, resulta imprescindible precisar la fecha de realización del cobro de las facturas consideradas válidas por este Juzgado, con la finalidad de establecer los límites exactos del cálculo de los intereses en cuestión, y al respecto se observa:

    Del folio cuatro (4) de la pieza de anexos No. 7, se aprecia que el cobro de la factura No. 0194 fue realizado en fecha 16 de julio de 2008, razón por la cual, el cálculo de los intereses moratorios deberá ser realizado a partir del día 22 de julio de 2008 hasta la data en que quede definitivamente firme la presente sentencia. Así se establece.

    Al folio cuatro (4) de la pieza de anexos No. 1, se constata que el cobro de la factura No. 0196 fue ejecutado en fecha 04 de agosto de 2008, es decir, que el cálculo de los intereses moratorio deberá ser realizado desde el 10 de agosto de 2008 hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta decisión. Así se establece.

    Del folio cuatro (4) de la pieza de anexos No. 6, se verifica que el cobro de la factura No. 0209 fue efectuado en fecha 26 de noviembre de 2008, en tal virtud los intereses moratorios deberán ser calculados a partir del 1 de diciembre de 2008 hasta el día que quede definitivamente firme el presente fallo. Así se establece.

    Por otro lado, en cuanto a la tasa de interés aplicable para el cálculo de los intereses moratorios causados, es menester traer a colación la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 2012-2041de fecha 06 de diciembre de 212, en la cual se detalló lo siguiente:

    En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Corte sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago, motivo por el cual el ente contratante deberá cancelar intereses por la mora en la cancelación de los meses antes referidos. Así se declara.

    Sobre la base de lo expuesto y comprobado el incumplimiento injustificado de la parte demandada, procede el pago de los aludidos intereses, contados a partir del momento en que se verificó el pago incompleto del precio originalmente estipulado por la prestación del servicio, es decir, el 3 de febrero de 2009, fecha en la cual, consta en autos que la demandante aceptó el precio propuesto por la demandada en el contrato. Así se decide.

    Por último, por cuanto se hace necesaria la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el monto que la parte demandada debe cancelar por concepto de los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, mas los intereses moratorios y el Impuesto al Valor Agregado (IVA), se ordena la realización de la experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente para cumplir con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la determinación del fallo, esta alzada establece que los límites exactos dentro de los cuales operará el experto son los siguientes: en cuando a monto cancelar por la parte demandada se debe tomar como punto de partida que la administración realizó pagos parciales en los meses donde se ordenó el pago y en cuanto a los intereses moratorios se deben calcular conforme el artículo 1746 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    (Subrayado del Juzgado)

    De conformidad con la sentencia parcialmente transcrita, se establece que los intereses moratorios se deben calcular conforme a la tasa establecida en el artículo 1.746 del Código Civil. Así se establece.

    Por último, se ordena la experticia complementaria del fallo para la realización del cálculo de los intereses moratorios, la cual será efectuada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

    Con relación a la solicitud de corrección monetaria formulada por la actora, estima el Juzgado que al haber sido acordado el pago de los intereses moratorios NO RESULTA PROCEDENTE la indexación, pues ordenar simultáneamente ambos pedimentos implicaría una doble indemnización. (Ver., entre otras, la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 01904 del 27 de octubre de 2004). Por tal razón, esa petición debe ser desechada. Así se declara.

    Visto que la parte demandada no resultaron totalmente vencidas en el presente juicio, se niega el pago de las costas solicitadas por la accionante. Así se declara.

    En mérito de las razones fácticas y jurídicas, este Juzgado Superior declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta. Así se decide.

    V

    DECISIÓN:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

    PRMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por el ciudadano G.R.M., en su condición de Presidente de la sociedad civil ML Consultores Asesores Asociados, S.C., en contra de la Alcaldía del municipio R.d.P.d.E.Z..

SEGUNDO

SE CONDENA a Alcaldía del municipio R.d.P.d.E.Z. pagar a la sociedad civil ML Consultores Asesores Asociados, S.C. la cantidad de ciento treinta y cinco mil cuarenta y dos bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 135.042,74).

TERCERO

IMPROCEDENTE las pretensiones de daños y perjuicios, cumplimiento de contrato y lucro cesante.

CUARTO

PROCEDENTE el pago de los interese moratorios, en los términos expresados en la presente decisión.

QUINTO

IMPROCEDENTE la indexación solicitada.

SEXTO

IMPROCEDENTE la solicitud de condenatoria en costas procesales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las ocho horas y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 78 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. 13588

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