Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de mayo de 2014.

204º y 155º

PARTE ACTORA: N.J.A.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.14.014.968.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: N.G.S. y A.R. CARVAJAL M., abogados en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado e inscritos en el IPSA bajo los números 95.666 y 29.792, respectivamente.

CODEMANDADAS: M & M CONSULTANTS GERENCIA FINANCIERA, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12.12.2010, bajo el Nº 30, Tomo 76-A Sgdo y YASS ASESORIA GERENCIAL inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22.04.2005, bajo el expediente Nº 14643 y en forma personal, los ciudadanos A.S.A. y J.M.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad números 5.610.856 y 11.691.806, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS EMPRESAS CODEMANDADAS: No acreditaron.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS EN FORMA PERSONAL: N.E.C.S., abogado en ejercicio, Inpreabogado No. 82.001.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 13 de febrero de 2014, por el abogado N.C., en su condición de apoderado judicial de los codemandados en forma personal, ciudadanos A.S.A. y J.M.R., contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 21 de marzo de 2014.

El 26 de marzo de 2014, fue distribuido el expediente; el 31 de marzo de 2014, se dio por recibido, dejándose constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; el 07 de abril de 2014, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día lunes 28 de abril de 2014 a las 2:00 p.m., fecha en que se celebró y se dictó el dispositivo del fallo el día martes 06 de mayo de 2014 a las 3:00 p.m..

Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora que en fecha 21 de febrero de 2008, ingresó a prestar servicios en la sociedad mercantil Publicidad y Venta por Internet 8184, C.A. (denominada Wealth Advisors Group), con el cargo de Asesora Comercial (vendedora), que consistía en buscar clientes y vender planes de inversión, que una vez contactado el cliente la empresa le pagaba aparte de su salario una comisión denominada en los recibos de pago “opening”, que al inició de la relación fue de 1,5% a 2% por el ingreso de uno o dos clientes, que eran pagadas por el patrono en forma bimensual, que en el mes de septiembre de 2008, fue designada como Jefa de Grupo, realizando la misma actividad, con aumento del salario y las comisiones de 3% a 4%, que a finales de diciembre de 2010, el representante legal de la empresa les manifestó a todos los trabajadores que cerrarían la empresa y la contadora quien les pagaba tanto el salario más las comisiones, Lic. A.S., por cuanto tiene una firma denominada “Sotelo Álvarez & Asociados” , le manifestó al dueño que no cerrara la compañía, que la dejara así, porque ella abriría otra empresa con el mismo objeto y en la misma dirección, que en fecha 12 de diciembre de 2010, la mencionada licenciada constituyó la empresa denominada M & M Consultants Gerencia Financiera C.A., continuando en el mismo lugar de trabajo, como vendedora y le seguían pagando la misma remuneración, que para el mes de agosto de 2011, fue designada como Gerente de Ventas, realizando las mismas labores hasta el 29 de febrero de 2012 que cerró la empresa, que tenía una jornada de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 5:30 p.m., que el patrono le adeuda la diferencia sobre las comisiones de los días de descanso (sábado y domingo), que agotada la vía extrajudicial para hacer efectivo el cobro de derechos, acudió a reclamar los siguientes conceptos y cantidades:

-Vacaciones 2011-2012: Bs. 26.874,67.

- Bono vacacional 2011-2012: Bs. 10.653,33.

- Utilidades y las fraccionadas 2012: Bs. 25.213,31.

- Régimen de prestación de empleo: Bs. 24.000,00.

- Prestación de antigüedad: Bs. 106.720,82.

- Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 27.191,63.

- Intereses de mora: Bs. 17.190,11.

Solicitó la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de la indexación judicial, estimando en definitiva su reclamación en la cantidad de Bs. 411.107,98, demandando solidariamente a las sociedades mercantiles M & M Consultants Gerencia Financiera, C.A. y Yass Asesoría Gerencia, C.A., como grupo de empresas y como personas naturales a los ciudadanos A.S.A. y J.M.R..

La parte codemandada, ciudadana A.S.A., en la contestación a la demanda aceptó el objeto de la demanda; reconoció sólo la responsabilidad en el período comprendido entre el 12 de diciembre de 2010 hasta el 29 de febrero de 2012; negó que la actora tuviera dependencia patronal con ella, desde el 21 de febrero de 2008, por cuanto para esa fecha la accionada tenía un contrato por honorarios profesionales con la empresa Publicidad y Ventas por Internet 8184, C.A. a través de la empresa Yass Asesoría Gerencial, C.A. y esto no le daba carácter de patrono; admitió que el 12 de diciembre de 2010, constituyó la empresa denominada M & M Consultants Gerencia Financiera, C.A.; negó que las comisiones denominadas “opening” formen parte del salario, porque tiene un carácter accidental y no es consecutivo, carece de periodicidad y disponibilidad, que exige la definición del salario y no puede considerarse como tal, negó el cuadro identificado como determinación del salario del escrito libelar, que se le adeude monto alguno por concepto de comisiones pendientes, así como la jornada de trabajo por cuanto siempre se le otorgó una hora y media para el almuerzo, que se le deba diferencia alguna sobre los días de descanso, por cuanto lo que pretende la actora a su decir, es engordar el monto demandado, pues erradamente lo confunde con un monto incidental, rechazó que la relación laboral terminó por liquidación de la empresa M & M Consultants Gerencia Financiera, C.A., ya que ciertamente no tiene actividad, pero hasta el momento se está iniciando el proceso de liquidación, negó los conceptos y montos demandados, por no corresponderse con la realidad de los hechos y tampoco son las cantidades adeudadas, ni están calculadas de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, negó el monto estimado en la demanda y alegó la existencia de algunos cobros y adelantos recibidos por la actora.

Los codemandados M & M Consultants Gerencia Financiera, C.A., Yass Asesoría Gerencial, C.A. y J.M.R., no dieron contestación a la demanda.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, los apoderados judiciales de las partes ratificaron de viva voz lo expuesto tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda; seguidamente ejercieron su derecho a controlar y contradecir las pruebas evacuadas; en especial reseñó la parte actora que el 21 de febrero de 2008, ingresó a Publicidad y Ventas por Internet en el cargo de Asesora Comercial, le dijeron que ganaría sueldo fijo más comisiones por ventas, le pagaban los 15 y 20 la parte fija y las comisiones bimestrales, que en el 2008 le dan el cargo de jefa de grupo aunque contaba con su misma actividad, que en diciembre 2010 le dicen que cerrarán la empresa y A.S. (quien era la que pagaba el salario desde el inicio) dijo que constituiría una empresa M&M (creada en abril de 2010), que su último salario también lo pagó Sotelo, que se demanda a Yass porque hay un controlador accionista que es Sotelo en ambas empresas, que el 29 de febrero Sotelo le dijo al personal que cerraría y que les iba a pagar las prestaciones sociales, ratificó los conceptos reclamados, que no prestó servicios para Yass sólo la demanda por ser un grupo porque Sotelo es accionista de ambas, que la demandada se contradice en la fecha de ingreso, que al folio 176 de la contestación se lee que podría ser cierto que la empresa M&M no está activa pero en este momento está en liquidación, siendo un hecho nuevo que debe probarse, no constando en autos procedimiento de atraso o quiebra; por otro lado adujo el apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana A.S., que venía atendiendo el juicio como persona natural, pues así fue demandada, que de acuerdo al artículo 151 acogieron la representación como persona natural debido a la acción de los co demandadas, que M&M sus acciones son 50% de cada uno de los demandados en forma personal, fundada en abril de 2010 por ello no puede responder por acciones antes de esa fecha, que Yass también fue demandada, si bien no representa a la misma Sotelo también representa a esta (participación minoritaria) con dos socios más que no fueron demandados, que no hay prueba en autos de que la actora hubiere tenido relación con esa empresa Yass, que no hay razón en las circunstancias para establecer que hay un grupo de empresas, ninguna conforma a la otra, si bien no representa a esa empresa Sotelo tiene el 33% de sus acciones, por ello esa circunstancia implica que se puede ratificar que esa cantidad de socios que intervienen como lo establece el artículo 151 se hará una participación personal; que Sotelo fue trabajadora por honorarios profesionales de la empresa Ventas por Internet, por ello no es posible que no la demandara, sólo la nombra, se consignan los documentos y aún está vigente no está cerrada, que no consta que M&M se fusionara con esa empresa, que se hicieron cálculos de prestaciones, que rechaza porque calcula hechos sobre hechos sin tomar el extremo del 104 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que hay pagos que no son frecuentes, que no están vinculados al descuento del seguro social, es como un incentivo a la labor, que la accionante era Gerente de ventas, no era cualquier trabajador, era dirigente, un líder y por esa circunstancia vienen pagos especiales para esas categorías, que los cálculos están mal elaborados, que a los efectos de la liquidación y quiebra de una empresa se requiere que se haya pagado a los trabajadores, no siendo materia de esta causa, que M&M no tiene actividad para pagar en noviembre y diciembre.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda se rige por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que recoge el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de dichas normas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por dicha Sala sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.

La sentencia recurrida declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana N.J.A.V. contra las sociedades mercantiles M & M CONSULTANST GERENCIA FINANCIERA, YASS ASESORIA GERENCIAL, C.A. y en forma personal a los ciudadanos J.M.R. y A.S.A.; condenó a las codemandadas al pago de los siguientes conceptos y cantidades: Bs. 8.400.00 por concepto de comisiones correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2012, Bs. 118.536.01 por concepto de incidencia de las comisiones en los días de descanso, Bs. 25.951.33 por concepto de utilidades (discriminadas en la parte motiva de la presente decisión), Bs. 26.620.19 por concepto de vacaciones (discriminadas en la parte motiva de la presente decisión), Bs. 10.547.30 por concepto de bono vacacional (discriminados en la parte motiva de la presente decisión), Bs. 114.715.65 por concepto de prestación de antigüedad, así como al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con las previsiones del artículo 108, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 cuyo cálculo ordenó mediante experticia complementaria del fallo, Bs. 34.222.80 por concepto de indemnización por despido injustificado, Bs. 25.667.10 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso y Bs. 24.000.00 por concepto de régimen prestacional de empleo; igualmente condenó el pago de los intereses moratorios e indexación.

De la sentencia dictada en primera instancia apeló únicamente los codemandados en forma personal, ciudadanos A.S.A. y J.M.R., por los siguientes motivos: 1) Violación del derecho a la defensa, al debido proceso, la uniformidad del proceso laboral y la autonomía del mismo, pues el codemandada J.M.R., en fecha 29 de noviembre de 2013, en razón de la suspensión de la causa por ausencia de su titular y posterior al avocamiento su representado se incorporó a la causa, no obstante, tratarse de un litisconsorcio, la sentencia no tomó en cuenta esa incorporación y analizó la situación erradamente como si se tratase de un litisconsorcio facultativo cuando éste era necesario, siendo que la contestación aprovechaba a los otros sin que la Juez se pronunciara sobre esa incorporación o el por qué de no tomarla como válida según alguna causa legal; 2) La Juez no “admitió” todo lo demandado por la accionante lo que conlleva a que no debió declararse con lugar la demanda, específicamente en el punto de las vacaciones y a los bonos no se otorgó todo lo pedido, no hubo vencimiento total; 3) Incongruencia en la decisión pues la Juez “admite” algunos montos por debajo y otros los da en demasía, pudiendo calificarse como una ultrapetita, debiendo hacerse una experticia para la cuantificación de los conceptos no oyendo las defensas hechas, incluso se colocó un monto a los fines de procurar una conciliación, el Tribunal al condenar unos montos distintos los deja en estado de indefensión; 4) Que no se demandó en el libelo el despido injustificado, no se planteó ni discutió en el proceso, por lo que no pudo haberse condenado concepto alguno por despido injustificado, incurriendo la sentencia en ultrapetita y 5) Que la legitimación ad causam estaba fraccionada y debió ser objeto de saneamiento en el proceso, no se demandó a la empresa para la que inicialmente la actora prestó el servicio, se condenó a la empresa Yass Asesoría Gerencial cuando nunca fue objeto de la litis si la actora trabajó o no para ella o tuvo alguna relación con ella constituyendo un litisconsorcio necesario y por ello se le causó indefensión.

La parte actora hizo las siguientes observaciones a la exposición de la demandada: Que cuando se celebró la audiencia preliminar no comparecieron las empresas codemandadas ni el ciudadano J.R., codemandado en forma personal, aplicándose la presunción de admisión de los hechos, compareciendo éste ciudadano a la prolongación, que en la fase de juicio no podía adherirse a pruebas ni defensas dada su incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia, que si alguno de los codemandadas pretendía excepcionarse debió plantear las defensa o hacer el llamado a terceros que considera, que al folio 176 del expediente, en la contestación la ciudadana A.S. señala que la empresa M&M Consultant no está activa pero está en el inicio de un proceso de liquidación, hecho nuevo que debió ser probado, que se identificó perfectamente a quiénes se demandaba, a Yass Gerencia por ser parte de un grupo o entidad de trabajo, porque la codemandada A.S. era accionista de las 2 empresas codemandadas, que hubo luego en la contestación de forma extemporánea se trae un contrato privado entre una empresa y la Sra. A.S., que fue objetado por violar el principio de alteridad de la prueba, que no hay incongruencia en cuanto a lo demandado y lo otorgado, que no hubo intención de la empresa en pagar lo adeudado.

El Juez de este Tribunal Superior interrogó a las partes de la siguiente manera:

Juez a la parte actora: A los fines de delimitar el objeto de la demanda, se demandó a 2 empresas y a 2 personas naturales, ¿estos ciudadanos son socios? Respondió la apoderada judicial de la parte actora: A.S. y J.M.R. son los únicos socios de la empresa M&M Consultants Gerencia Financiera y la Sra. Ana también es socia de YASS Asesoría Gerencial. Juez a la parte actora: ¿La inclusión de estas 2 personas de manera personal es sólo porque son socios? Respondió la apoderada judicial de la parte actora: Sí, por ser socios por mitades. Juez a la parte actora: Usted alegó que la Juez de mediación declaró la admisión de los hechos, pero ¿En el acta de la audiencia preliminar de fecha 10 de julio de 2012, la Juez declaró la admisión de los hechos? No veo en ninguna de las actas que eso se haya establecido. Respondió la apoderada judicial de la parte actora: Sí, Dr. pero es que ellos no comparecieron, no estuvieron presentes en la audiencia; que la empresa M&M fue constituida el 04 de abril de 2010, no en diciembre como dice el abogado de la demandada pero consta del acervo probatorio que esta misma empresa venía pagándole con anterioridad a la trabajadora, desde mayo o agosto de 2008, que la actora no tiene ni un solo recibo de la empresa YASS Asesoría sino de M&M Consultants desde el 2008, hasta el 2012; que el despido injustificado sí fue demandado, tanto es así que el abogado en su formalización que la trabajadora debió irse por el 454 por lo que entiende que sí se está reclamando el despido injustificado, no es un hecho nuevo para ninguna de las partes.

Juez a la parte codemandada: ¿Usted sólo comparece por los codemandados en forma personal? Respondió el apoderado judicial de la parte codemandada: Sí, por la señora A.S. y por J.M.R. que se incorpora después, un tiempo después porque la causa se había suspendido y cuando él se presentó al Tribunal la Juez no lo admitió, no tenía en ese momento posibilidad de venir a la litis sino después cuando se “aperturó” ese procedimiento de notificar a las partes por avocamiento del Juez fue que se presentó la oportunidad, él se presentó y me dio un poder apud acta, se presenta en el proceso y pide adherirse a la contestación de la demanda de A.S. que ya había ocurrido, porque era un litisconsorcio necesario. Juez a la parte codemandada: En cuanto al objeto de la apelación, usted apela por las personas naturales y dice que ¿existe un litisconsorcio necesario y que ellos no serían solidarios responsables con las empresas?. Respondió el apoderado judicial de la parte codemandada: En lo absoluto, ellos son socios, por lo menos YASS Asesoría tiene una conformación en la cual A.S. es una accionista minoritaria por ejemplo, razón por la cual nosotros no tenemos control en absoluto, ni siquiera acercamiento con esos socios, esas son las cosas que traemos al saneamiento, yo sólo actúo de manera exclusiva y personal para A.S. y J.R. que se incorporó con un poder apud acta. Juez a la parte codemandada: Entonces su cuestionamiento es en cuanto a la solidaridad de ellos como personas naturales. Respondió el apoderado judicial de la parte codemandada: No soy apoderado de las empresas codemandadas ni tampoco de la empresa que denunciamos como un litis consorcio necesario y que no se saneó que es la primera a la que se prestó el servicio (Publicidad y Venta por Internet 8184, C.A.). Juez a la parte codemandada: En la contestación a la demanda se dice que pudo haber habido alguna relación y en todo caso se niega relación a partir del año 2008 pero se acepta una relación posterior o a partir del 2008. Respondió el apoderado judicial de la parte codemandada: Sí pero es que eso se subsana con que si el Tribunal consideró que había una sustitución de patrono, el Tribunal no lo anuncia sino que hay una amigabilidad dentro de las empresas, una especie ni siquiera de solidaridad, sino una relación. Juez a la parte codemandada: En su contestación alega la falta de cualidad y después acepta una responsabilidad laboral de A.S. con la accionante desde el 2010 y hasta el 2012. Respondió el apoderado judicial de la parte codemandada: Sí, exactamente, como A.S. como persona natural. Juez a la parte codemandada: Entonces ¿Cómo es que dice que no es solidaria, cómo se dice aquí en la apelación que ella no responde personalmente? Respondió el apoderado judicial de la parte codemandada: Claro que ella responde personalmente. Juez a la parte codemandada: Pero es que en la contestación se acepta una relación a partir del 21 de febrero de 2008, pero en calidad de contratada, que no es una relación laboral sino que era una contratada. Respondió el apoderado judicial de la parte codemandada: Sí pero esa es A.S., quien es contratada para que lleve la contabilidad de esa empresa Publicidad y Venta con su empresa YASS Asesoría Financiera, fue contratada para prestar servicios a esa otra empresa donde empezó a trabajar la actora como llevar la contabilidad, pagos de los trabajadores, cumplir con la seguridad social y otras cosas de esa índole. Juez a la parte codemandada: Pero en todo caso usted no está desconociendo que a partir del 12 de diciembre de 2010 en adelante, la actora siguió ejerciendo la misma actividad, en el mismo sitio, pero prestando servicio a favor de la empresa M&M Consultants. Respondió el apoderado judicial de la parte codemandada: La empresa para la cual prestó servicios fue creada en el año 2010 (M&M Consultants), por eso es que se habló de un litisconsorcio necesario con la empresa Publicidad y Venta, decir que M&M Consultants le pagaba prestaciones sociales y conceptos laborales antes de esa fecha es darle vida a una empresa que para entonces no existía, a partir del 2010 siguió con otro tipo de actividad, a nosotros no nos consta que en el sentido de afirmar que ella fue trabajadora desde antes, en los autos aparecen recibos y manifestaciones de la actora de que prestó servicios para 8184 desde su inicio y si esa empresa tenía responsabilidad no es con A.S. pues ella no era su socia y de las investigaciones que hemos realizado esa empresa 8184 está totalmente vigente en el mercado, fuimos nosotros los que trajimos al proceso las pruebas. Juez a la parte codemandada: ¿Y en cuanto al codemandado J.M.R., ahí usted sí niega la responsabilidad solidaria porque dice que él es socio? Respondió el apoderado judicial de la parte codemandada: Dr. yo no niego la responsabilidad solidaria, lo que pasa es que a él indudablemente no fue tomado en cuenta en el proceso, nosotros tenemos interés de que A.S. pague lo que corresponde pero que los otros también, a lo mejor la responsabilidad de J.M. que está metida allí, Nohelia y J.M. prestaron servicios para Ana, ciertamente es así, prestó servicio personal y para M&M Consultant, esa empresa es de los 2, es una empresa en la que no se ha declarado la quiebra porque hay que liquidarla y la única del personal que falta por liquidar es la parte actora (Nohelia). Juez a la parte codemandada: ¿Usted acepta que Nohelia prestó servicios personales para Ana, para Juan y para M&M Consultant? Respondió el apoderado judicial de la parte codemandada: Sí, aunque no represento a M&M Consultant. Juez a la parte codemandada: ¿A qué conceptos se refiere no estar de acuerdo con que la Juez haya dado de más a lo solicitado? Respondió el apoderado judicial de la parte codemandada: El codemandado J.M. se hizo presente por una responsabilidad de tipo moral, prestó su concurso para constituir esa empresa; en el caso específico de las comisiones se demandó los meses de noviembre, diciembre, enero y febrero y la sentencia sólo le dio enero y febrero, que demandó por comisiones pendientes una cantidad menor a la que condenó el Tribunal, por eso con una experticia habría mayor seguridad pero lo cierto es que a la demandante no se le concedió todo lo pedido. Juez a la parte codemandada: Otro punto apelado fue el despido injustificado el cual se demandó en el libelo, en los cuadros al folio 15 ¿Qué razón se dio en la contestación en cuanto a la finalización de la relación laboral? Respondió el apoderado judicial de la parte codemandada: No se demandó el despido injustificado, eso no fue motivo de la litis, sino que como se dijo la empresa está en proceso de liquidación, que a la única que falta por pagar para declarar la quiebra es al demandante, ya la empresa no siguió ejerciendo funciones y por eso trajimos la prueba de informes al SENIAT, no está activa desde noviembre de 2012, pero no hubo despido injustificado. Juez a la parte codemandada: ¿Entonces cómo culminó la relación laboral? Respondió el apoderado judicial de la parte codemandada: Bueno, por eso, la actora era la Gerente de la empresa, ya finalmente en diciembre la empresa no tenía producción de ningún tipo ni para pagarle a los empleados, entonces no quedó otra cosa circunstancia que… hay gente que se quedó trabajando en un área completamente distinta y recomendada por A.S. para proteger pero de todas maneras con todas esas personas se cumplió con sus prestaciones sociales, incluso con el señor J.M.R. que en este caso como miembro de esa empresa resultó demandado. Juez a la parte codemandada: ¿Usted me contestó que ella sí prestó servicios personales para las 2 personas naturales? Respondió el apoderado judicial de la parte codemandada: Sí exactamente, sí son sus patronos y para la empresa aunque no soy su apoderado. Juez a la parte codemandada: ¿Y por qué no le dieron poder de la empresa si A.S. es la socia? Respondió el apoderado judicial de la parte codemandada: Porque habían unas circunstancias allí, primero que la empresa no estaba produciendo absolutamente nada, estaba en el proceso de liquidación, se había hecho una declaración al Seniat de que la empresa no estaba produciendo absolutamente nada y por tanto declaraba el impuesto en cero, ella sí venía produciendo M&M Consultant, pero a partir del mes de noviembre ya esa empresa no tenía ninguna producción y se había declarado al Seniat y en esa circunstancia darme un poder de representación a mi no tenía sentido porque la empresa llamó a todas las partes y les dijo para arreglar la situación porque están sentados en un sitio pero como empresa no hay ningún tipo de producción, entonces no se procedió verdaderamente a decirle a nadie que estaba despedido, se ofertó posibilidades de trabajo en otros sitios, algunos están trabajando en otra actividad completamente distinta pero indudablemente esa misma circunstancia se planteó al principio, se había llamado a Nohelia, se le había ofertado, cuando yo llegué al Tribunal sí había traído una oferta porque A.S. en ese entonces estaba en el país y le pregunté si manifestaba si iba a pagar o no y ella dijo que estaba dispuesta a pagar pero lo que es justo, yo me comprometo formalmente con toda la seriedad, siempre representando a los señores J.M.R. y A.S..

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de demanda:

Al folio 18 y su vuelto, original de poder apud acta que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora.

Según escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios 48 al 61, ambos inclusive, de la primera pieza:

Marcados desde la “A1” hasta la “A14”, “B1” a la “B10”, “C1” a la ”C14” y “D1” a la “D8” y “E1” a la “E5”, de los folios 63 al 88, ambos inclusive, de la primera pieza, recibos de pago sobre los cuales también fue solicitada la prueba de exhibición de documentos, evidenciándose que en la celebración de la audiencia de juicio la Juez de primera instancia requirió la exhibición y la representación judicial de los codemandados en forma personal procedió a exhibir los correspondientes a los periodos del 03 al 15 de enero de 2011, del 16 al 28 de febrero de 2011, del 01 al 15 de marzo de 2011, del 16 al 31 de marzo de 2011, del 16 al 23 de diciembre de 2011, del 01 al 15 de enero de 2012, del 01 al 15 de febrero de 2012 y del 16 al 29 de febrero de 2012. que fueron incorporados al expediente de los folios 88 al 97, ambos inclusive, de la segunda pieza; se les confiere valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia lo devengado como salario por la demandante de la primera quincena del mes de enero de 2011, en la segunda quincena del mes de febrero de 2011, el mes de marzo de 2011, de la segunda quincena del mes de diciembre de 2011, del mes de enero de 2012, del mes de febrero de 2012, así como el pago del denominado en el recibo como ”opening” correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2011, cuyos montos coinciden con los señalados en el escrito libelar por concepto de comisiones.

Con respecto a las instrumentales no exhibidas, por cuanto tampoco fue ejercido medio de ataque alguno, quedan reconocidos de conformidad con la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende el salario devengado por la actora en los meses de febrero, marzo, a.m., junio, agosto y septiembre del año 2008, así como lo devengado en los meses de enero, febrero, marzo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2009, en abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y diciembre del año 2011 y de los meses enero y febrero del año 2012; especialmente puede observarse que la empresa codemandada M&M Consultants efectuó pagos de salario a la demandante desde el mes de mayo del año 2008.

De los folios 89 al 99, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, marcadas desde la “F1” a la “F4”, de la “G1” a la “G4” y de la “H1” a la “H6”, de la “I1” a la “I3”, sobre la cual igualmente recayó la prueba de exhibición de documentos; se evidencia de la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrada que la parte demandada fue intimada a exhibir lo requerido y la representación judicial de los codemandados en forma personal no exhibió los mismos, así como tampoco ejerció medio de ataque alguno, por lo que los mismos quedan reconocidos de conformidad con la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándoles en consecuencia pleno valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

De los folios 40 al 42, ambos inclusive de la primera pieza, así como al folio 78 y su vuelto de la segunda pieza del expediente, instrumento poder notariado y poder apud acta de los codemandados en forma personal, que se aprecian y acreditan la representación de su apoderado judicial.

Según escrito que cursa a los folios 101 al 104, ambos inclusive, de la primera pieza, promovió:

Facturas cursantes a los folios 105 al 107 y contrato cursante a los folios 152 al 155 de la primera pieza del expediente, a los cuales no se les puede otorgar valor probatorio por haber sido impugnados por la parte actora al momento de su evacuación, por emanar de un tercero, es decir, de una asociación civil que no es parte en el juicio y debió ser ratificada conforme lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los folios 108 al 110 de la primera pieza, facturas emanadas de la codemandada Yass Asesoría Gerencial, a las que no puede otorgárseles valor probatorio por carecer de suscripción y no serles oponibles a la parte actora.

A los folios 111 y 112 de la primera pieza y del 156 al 169, ambos inclusive, de la primera pieza, Planillas de declaración y pago del impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta del SENIAT, de la cual se emitirá pronunciamiento al momento de analizar la prueba de informe solicitada al respecto.

Marcadas “A” y “B” y “C”, de los folios 113 al 148, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, copias de documentos constitutivos de las empresas codemandadas, a las que se les confiere valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la ciudadana A.S. es accionista de ambas empresas codemandadas; asimismo copia de documento constitutivo de la empresa Publicidad y Ventas por Internet 8184 C.A., el cual se desecha del material probatorio por cuanto la referida empresa no es parte en el presente juicio y nada aporta a la resolución de la controversia planteada.-

Marcada “D”, a los folios 149 y 150 de la primera pieza del expediente, documentales denominadas “Planilla de liquidación de prestaciones sociales” y “Cuadro demostrativo de antigüedad del trabajador”, las cuales son inoponibles a la parte actora por carecer de suscripción, desechándose del material probatorio.

Al folio 151, marcado “E”, copia simple de recibo de pago emitido por la empresa M&M Consultants a favor de la accionante, correspondiente al periodo del 16 de febrero al 28 de febrero de 2011, al cual ya se le había conferido valor probatorio al original presentado por la parte actora dentro de las documentales que promoviera, específicamente la marcada “D3”, folio 83 de la primera pieza del expediente.

En cuanto a la prueba de informes solicitada al SENIAT, constan sus resultas de los folios 227 al 231, y del 235 al 262, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, se desechan del material probatorio por no aportar nada a la solución del controvertido en el presente asunto.

Nada debe a.r.d.l. testigos promovidos por la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio fijada. Así se establece.

Finalmente este Tribunal no puede valorar las documentales inserta de los folios 178 al 183, ambos inclusive, de la primera pieza, que fueron acompañadas al escrito de contestación de la demanda, en virtud de su promoción extemporánea.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia recurrida declaró con lugar la demanda incoada; estableció que el pedimento realizado en la diligencia presentada por el codemandado en forma personal, ciudadano J.M.R. en la que expone adherirse a los alegatos y defensas expuestos en el escrito de contestación presentado por A.S., resulta contrario a derecho debido a que la incomparecencia a la audiencia preliminar y la falta oportuna de contestación acarrean consecuencias jurídicas que no pueden inobservarse; que no esta en controversia la existencia de un grupo económico entre las personas jurídicas demandadas, debido a que tal hecho quedó admitido por cuanto las codemandadas M&M CONSULTANTS GERENCIA FINANCIERA y YASS ASESORIA GERENCIAL no comparecieron a la audiencia preliminar, ni contestaron la demanda, sino que además se reafirma por el hecho de que la ciudadana A.S. indicó tener poder accionario en ambas empresas, por lo que ambas responderían en forma solidaria; que del material probatorio se evidencia que la referida empresa pagó salarios a la demandante incluso en mayo del año 2008, por lo que debe tenerse como cierta la fecha de inicio alegada en el escrito libelar, es decir, el día 21 de febrero de 2008, careciendo de fundamento por tal motivo el argumento de la parte apelante ante esta alzada de no tener responsabilidad con anterioridad a la fecha en que fue constituida formalmente esa sociedad mercantil.

La recurrida señaló que la codemandada A.S., rechazó la procedencia de las comisiones demandadas por la parte actora en su escrito libelar afirmando que el concepto señalado en los recibos de pago como “opening” corresponde a un pago accidental y en la audiencia de juicio celebrada, afirmó como hecho nuevo que eran incentivos, que una vez analizado el material probatorio se determinaba que efectivamente los montos señalados en el escrito libelar corresponde al pago de comisiones, concepto éste que por excelencia lo devengan los vendedores y la demandante ingresó como vendedora y luego pasó a ser gerente de ventas por lo que se declaró que el concepto señalado en los recibos de pago bajo la denominación de “opening” correspondía a las comisiones devengadas por la demandante, quien devengó un salario mixto, cuyos montos, además de constar en autos, no estaban controvertidos de conformidad con las previsiones de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; declaró ha lugar los conceptos peticionados en el libelo de demanda.

De acuerdo a la forma como fue planteada la apelación por parte de los codemandados en forma personal, este Tribunal Superior pasa a decidir observa que se demanda a las sociedades mercantiles M & M CONSULTANTS GERENCIA FINANCIERA, C. A. y YASS ASESORIA GERENCIAL, C. A. y en forma personal y solidaria a los ciudadanos A.S.A. y J.M.R., éstos últimos apelantes ante esta instancia; en primer lugar debe establecerse que el litisconsorcio existente entre codeudores solidarios en este tipo de materia, si bien la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 828 dictada el 23 de julio de 2012, que se trata de una especie de litisconsorcio pasivo necesario, el cual por mandato de la ley debe integrarse completo como es el caso de los cónyuges, los comuneros o los coherederos y para hacer efectiva su responsabilidad deben demandarse a todos.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 856 de fecha 08 de julio de 2013 (Pedro P.L.D. y otros en revisión), declaro ha lugar la solicitud de revisión constitucional contra esa sentencia N° 828 dictada el 23 de julio de 2012, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que había declarado con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la sociedad mercantil C.A. Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO).

Al analizar la mencionada sentencia de la Sala Constitucional en la cual examinó si es posible accionar contra la beneficiaria del servicio (contratante) sin incluir al patrono (contratista), o si por el contrario, debe dirigirse la acción contra ambos sujetos por existir un litis consorcio pasivo necesario, así como de acuerdo a la doctrina vinculante de la misma Sala, que reiteró en el mismo, contenida en el fallo Nº 1105 de fecha 7 de junio de 2004 (Constructora Riefer en amparo), se concluye:

1) Que la solidaridad pasiva legal que establece la Ley Orgánica del Trabajo entre el patrono y beneficiario del servicio respecto a las obligaciones legales y contractuales frente al trabajador, constituye un supuesto de solidaridad regulado en los artículos 1.221 al 1.249 del Código Civil y esta sometida a dichas normas.

2) Que según el artículo 1.221 del Código Civil, la obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno puede ser constreñido al pago de la totalidad y el pago hecho por uno de ellos libera a los otros.

3) De acuerdo a los artículos 1.221 y 1.226 del Código Civil, es facultativo para el acreedor demandar a uno cualquiera de los acreedores (o a todos) por la totalidad de la deuda.

4) No existe litisconsorcio pasivo necesario entre codeudores solidarios, porque ello implica que las partes no pueden escindirse y deben actuar judicialmente en conjunto, agrupándose en una única posición procesal; por lo tanto se trata de un litisconsorcio pasivo facultativo.

En consecuencia, cuando se pretende una responsabilidad solidaria entre contratante y contratista, el demandante puede a su elección accionar a uno de ellos, a dos de ellos o a todos ellos a su elección.

En caso de demandar a todos, procesalmente funciona no como un litis consorcio pasivo necesario, sino como un litis consorcio en el cual la causa debe resolverse de manera uniforme conforme lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que quiere decir que los litisconsortes se entienden como litigantes distintos, por lo que los actos de uno no aprovechan ni perjudican al otro, no obstante, cuando el litisconsorcio es necesario o la causa deba resolverse de manera uniforme, los actos de uno aprovechan al otro, por lo tanto es criterio de este Tribunal que si bien en el presente caso no hay un litis consorcio pasivo necesario, sino que es facultativo, los actos de uno aprovechan al otro porque se trata de una causa que debe resolverse de manera uniforme, porque el proceso laboral tiene consecuencias jurídicas por la incomparecencia de las partes, donde por ejemplo no se podría declarar la admisión de los hechos respecto a un litisconsorte y seguir mediando con respecto a otro, no puede seccionarse la causa y por eso en este caso considera el Tribunal que aplica el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que los actos de uno aprovechan al otro, es decir, que la comparecencia a la audiencia preliminar y la contestación a la demanda de A.S. aprovecha a los demás, en cuanto a que no se aplica sanción por incomparecencia, pero también lo que dijo o dejó de decir A.S. aprovecha a los demás. Así se establece.

En ese mismo sentido, A.S. aceptó una relación de la demandante con la empresa Publicidad y Venta por Internet 8184, C.A., que fue para la que alegó haber comenzado a trabajar primero, se aceptó pero se alegó que era una asesora comercial para la empresa YASS Asesoría Gerencial, C. A. y eso en sí mismo no se demostró por ningún medio de prueba, pero sí se probó y fue aceptado expresamente por su apoderado judicial en la audiencia de alzada, que la codemandada A.S.A. es accionista de las 2 empresas codemandadas: M & M CONSULTANTS GERENCIA FINANCIERA, C. A. y YASS ASESORIA GERENCIAL, C. A., folios 113 al 148 pieza Nº 1 y de allí es que se extrae la responsabilidad solidaria de las empresas; este Tribunal Superior le preguntó expresamente al apoderado judicial de los codemandados en forma personal, apelantes, si había habido una prestación de servicios personal para con ellos y fue enfático al contestar que sí la hubo, por esa razón este Juzgado estima que la responsabilidad solidaria entre ellos deviene de la prestación del servicio aceptada expresamente por éste, porque caso contrario no hubiese podido aplicarse la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece la solidaridad de los socios con la empresa, no se trata pues de aplicar en forma retroactiva esa norma que comenzó a regir a partir del 07 de mayo de 2012, se trata de que el propio apoderado de los demandados en forma personal aceptó expresamente que la demandante prestó servicios personales para estos, es de allí que deviene la responsabilidad de ellos en el pago de las prestaciones sociales como beneficiaros de un servicio; en consecuencia y como quiera que se admitió una prestación de servicio personal de la demandante con esas 2 personas naturales, el Tribunal estima que no puede revocarse la sentencia en cuanto a la solidaridad declarada por el a quo; en ese punto la sentencia no fue muy específica, los condenó en la forma en que fueron demandados, pero al ser interrogado ante esta alzada el abogado apelante, afirmó la prestación personal del servicio para ambos codemandados, es por lo que se estima entonces que debe confirmarse la sentencia recurrida en cuanto a este punto. Así se decide.

En cuanto al segundo y tercer punto apelado, se manifestó que la Juez a quo no condenó todo lo demandado por la accionante lo que conlleva a que no debió declararse con lugar la demanda, específicamente en el punto de las vacaciones y a los bonos no se otorgó todo lo pedido, que no hubo vencimiento total; además se denunció que existe incongruencia en la decisión pues la Juez “admite” algunos montos por debajo y otros los da en demasía, pudiendo calificarse como una ultrapetita y que al condenar unos montos distintos los deja en estado de indefensión; disiente este Tribunal Superior de lo señalado por la parte apelante, pues de una simple revisión del petitorio contenido en el escrito libelar así como de la condena establecida en la sentencia recurrida se evidencia que sí fueron otorgados todos los conceptos libelados, independientemente del quantum de la condena; respecto de ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 305 de fecha 28 de mayo de 2002 (Hilados Flexilón, S. A. en aclaratoria) estableció que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, bien por error de cálculo, por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del demandante, que implique una condena a menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, ello en atención al contenido del parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que permite al Juez dar mayores o menores montos de los pedidos, flexibilizar un poco el principio dispositivo sin que se entienda por ello que el Juez pueda suplir defensas o excepciones de las partes; pero en todo caso lo relevante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda y eso ocurre cuando todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado, situación que ocurrió en el caso de autos, es decir, se otorgaron todos los conceptos demandados independientemente de los montos condenados y el Tribunal estaba en plena capacidad de efectuar la cuantificación de los conceptos si contaba en los autos con elementos y parámetros suficientes para determinar el quantum de los mismos sin necesidad de acudir al auxilio de un experto, reservando para éste el cálculo o cuantificación de otros conceptos que por complejidad o insuficiencia de datos concretos ameritan la realización de una experticia complementaria del fallo, no incurriendo por lo tanto la recurrida en los vicios denunciados por el apelante. Así se decide.

Se señaló ante esta alzada como cuarto punto de la apelación que no se demandó en el libelo el despido injustificado, no se planteó ni discutió en el proceso, por lo que no pudo haberse condenado concepto alguno por despido injustificado, incurriendo la sentencia en ultrapetita; lo afirmado por el recurrente no cierto, pues, de una simple revisión del escrito libelar, se evidencia específicamente en el Capítulo IV denominado “DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS”, punto “SEPTIMO: DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL” (folio 10 de la primera pieza) que se alegó un despido injustificado, asimismo en el cuadro inserto al folio 15 se demandó expresamente el concepto de indemnización de antigüedad y de indemnización sustitutiva de preaviso por Bs. 49.314,22 y Bs. 24.000,00; finalmente se evidencia de la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrada que sí fue expuesto y debatido este punto en concreto; finalmente se observa que en el escrito de contestación a la demanda en relación a este punto (folio 176 y su vuelto, primera pieza) la parte demandada nada más alega en su defensa la supuesta inactividad de la empresa M&M Consultants, el inicio de un presunto proceso de liquidación y la pendencia en el cumplimiento de las obligaciones laborales contraídas con la demandante, lo cual no probó, no desvirtuando en modo alguno el alegado despido injustificado, por lo que debe declararse improcedente el punto apelado y confirmar la condena realizada por la sentencia de primera instancia.

Por último, se recurrió de la sentencia de juicio señalándose que la legitimación ad causam esta fraccionada y debió ser objeto de saneamiento en el proceso, que no se demandó a la empresa para la que inicialmente la actora prestó el servicio, se condenó a la empresa YASS Asesoría Gerencial cuando nunca fue objeto de la litis si la actora trabajó o no para ella o tuvo alguna relación con ella constituyendo un litisconsorcio necesario y por ello se le causó indefensión; como quiera que este punto fue resuelto como el primero de los sujetos a consideración, se da por reproducido lo expuesto, en especial que dado el reconocimiento manifestado por el apoderado judicial de las codemandadas apelantes, esto es que se afirmó la prestación personal del servicio para ambos codemandados, debe confirmarse la solidaridad establecida en la forma expuesta por el Tribunal de primera instancia. Así se decide.

Por lo antes expuesto, una vez resueltos los puntos objeto de recurso ejercido por los codemandados en forma personal, este Juzgado Superior declarará sin lugar la apelación y en consecuencia reproduce la condena establecida por la recurrida, ordenando a la demandada al pago de los siguientes conceptos:

Salarios devengados por la parte actora en el decurso de la relación de trabajo:

En base al criterio jurisprudencial anteriormente citado y siendo que ha quedado demostrado en el presente juicio que la parte actora devengaba un salario variable, se hace procedente en derecho el pedimento de la demandante por concepto e incidencia del salario variable devengado durante la relación de trabajo en los días de descanso y feriados, todo de conformidad con las previsiones del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente en el tiempo. Así se decide.

Seguidamente se discrimina el pago del concepto anteriormente señalado:

Con respecto a los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional, afirma en su escrito de contestación haber pagado los mismos, sin embargo, no existe prueba en autos de tal aseveración, por lo que se hacen procedentes en derecho, de la siguiente manera:

No se evidencia de los autos prueba alguna que demuestre el pago de la prestación de antigüedad y sus intereses, por ello se declara su procedencia en derecho, a saber:

Se condena además el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 en su literal “C” cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Se declara la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos, sobre la base del último salario integral devengado de Bs. 285,19, por lo que corresponde a la demandante el pago de 120 días por concepto de indemnización por despido injustificado y un total de 90 días por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, conceptos éstos que ascienden a Bs. 34.222.80 y Bs. 25.667.10, respectivamente. Así se decide.

Se condena también el concepto de Régimen de Prestación de Empleo, conforme lo establecido en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo en su artículo 31 según el cual se otorgará una prestación dineraria mensual al trabajador cesante beneficiario según los parámetros en ella establecidos cancelados por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo, igualmente en su artículo 39 se establece como que el empleador que no afilió a su trabajador al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes; por cuanto no se evidenció de las actas procesales que las codemadadas hubieren inscrito a la demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pues, si bien se efectuaba el descuento no se evidenció que se enterara, punto no objetado por el apelante, en consecuencia, se condena el pago de Bs. 24.000.00. Así se decide.

Por último, se condena a las codemandadas al pago de los intereses moratorios, de conformidad con las previsiones del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (29 de febrero de 2012) y la indexación del la prestación de antigüedad desde el (29 de febrero de 2012) y del resto de los conceptos desde la notificación de la demandada (20 de junio de 2012), hasta el cumplimiento del pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, en virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se decide.

En consecuencia, las codemandadas M & M CONSULTANTS GERENCIA FINANCIERA, C. A., YASS ASESORIA GERENCIAL, C. A. y en forma personal, los ciudadanos A.S.A. y J.M.R., deberán pagar a la ciudadana N.J.A.V., la cantidad de Bs. 8.400.00 por concepto de comisiones correspondientes a los meses de enero y febrero de 2012, Bs. 118.536,01 por concepto de incidencia de las comisiones en los días de descanso, Bs. 25.951,33 por concepto de utilidades, Bs. 26.620,19 por concepto de vacaciones, Bs. 10.547,30 por concepto de bono vacacional, Bs. 114.715.65 por concepto de prestación de antigüedad, Bs. 34.222,80 por concepto de indemnización por despido injustificado, Bs. 25.667,10 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso y Bs. 24.000,00 por concepto de régimen prestacional de empleo, más lo que resulte por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 de la Ley Orgánica del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) sólo experto a cargo de la demandada designado por el Tribunal, para que calcule los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en la forma establecida en el presente fallo.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de febrero de 20143, por el abogado N.C., en su condición de apoderado judicial de los codemandados en forma personal, ciudadanos A.S.A. y J.M.R., contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 21 de marzo de 2014. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana N.J.A.V. en contra de las sociedades mercantiles M & M CONSULTANTS GERENCIA FINANCIERA, C. A., YASS ASESORIA GERENCIAL, C. A. y en forma personal a los ciudadanos A.S.A. y J.M.R.. CUARTO: Se ordena a las codemandadas M & M CONSULTANTS GERENCIA FINANCIERA, C. A., YASS ASESORIA GERENCIAL, C. A. y en forma personal, los ciudadanos A.S.A. y J.M.R., a pagar a la ciudadana N.J.A.V., Bs. 8.400.00 por concepto de comisiones correspondientes a los meses de enero y febrero de 2012, Bs. 118.536,01 por concepto de incidencia de las comisiones en los días de descanso, Bs. 25.951,33 por concepto de utilidades, Bs. 26.620,19 por concepto de vacaciones, Bs. 10.547,30 por concepto de bono vacacional, Bs. 114.715.65 por concepto de prestación de antigüedad, Bs. 34.222,80 por concepto de indemnización por despido injustificado, Bs. 25.667,10 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso y Bs. 24.000,00 por concepto de régimen prestacional de empleo, más lo que resulte por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en la forma establecida en este fallo. QUINTO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de mayo de 2014. AÑOS 204º y 155º.

J.C.C.A.

JUEZ

M.M.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 13 de mayo de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

M.M.

SECRETARIO

Asunto No: AP21-R-2014-000204.

JCCA/MM/ksr.

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