Decisión nº 524 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. 6871-07.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana A.C. PASCUAS ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.242.019.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana MARIELA PASCUAS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.776.916, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 98.607.

PARTE ACCIONADA: Licenciada SOLANDA VIVAS, Directora Seccional del Instituto Nacional del Menor (Inam), Táchira, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.664.935.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Mediante escrito presentado en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y recibido en este Tribunal Superior en fecha 30 de Octubre de 2007, contentivo de la ACCIÓN DE A.C. conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR, interpuesta por la ciudadana A.C. PASCUAS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.242.019, Funcionaria de Carrera Abogado II adscrita al Servicio de Colocación Familiar, dependiente del Instituto Nacional del Menor Seccional Táchira, domiciliada en la ciudad de San C.E.T., asistida por la Abogada MARIELA PASCUAS GOMEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.776.916, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 98.607, contra la Licenciada SOLANDA VIVAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 5.664.935, en su carácter de Directora del Instituto Nacional del Menor Seccional Táchira.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

En el escrito libelar alega la accionante que desde el 1 de marzo de 2000 ocupó el cargo de Abogado II, adscrita al Servicio de Colocación Familiar dependiente del Instituto Nacional del Menor Seccional Táchira, desde el 01 de Mayo de 2000, con Código de Nómina 2950, de fecha 31 de Agosto de 2007; que posteriormente en fecha 03 de julio de 2000, fue asignada como Coordinadora encargada del Servicio de Colocación Familiar, hasta el 20 de Junio de 2005, cuando fue asignada como Jefe Encargada de la División de Gestión Programática según nombramiento de fecha 16 de Junio de 2005, ratificado el día 05 de Abril de 2006, por la máxima autoridad del Organismo Junta Liquidadora, cargo que ocupó hasta el 14 de Septiembre de 2007, solicitando a las nuevas autoridades encargadas del Instituto Nacional del Menor Seccional Táchira, su reubicación al puesto de origen como Abogado II, el cual fue aceptado y aprobado en la misma fecha, igualmente que tuvo continuidad administrativa en el desempeño de sus funciones como funcionaria de Carrera Administrativa y ocupando el cargo de Abogado II.

Que en fecha 05 de Octubre de 2007, fue informada de la prohibición de su ingreso a su lugar de trabajo, por órdenes estrictas de la Directora actual Licenciada SOLANDA VIVAS, que procedió a llamar telefónicamente a su Jefe inmediato LEXCY VALERO, actual Coordinadora encargada del Servicio de Colocación Familiar, quien le informó que tenía ordenes de no recibirla en su lugar de trabajo y que se presentara el día lunes en la Dirección Seccional Táchira del Instituto Nacional del Menor.

Señala que hasta la fecha no ha sido informada de la causa justificada del por qué se le prohíbe el ingreso a su sitio de trabajo, constituyendo violación a su derecho constitucional al trabajo por ser funcionaria de carrera conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Fundamenta la presente solicitud en los artículos 26, 27, 87, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, Ley Orgánica del Trabajo en los Artículos 24 y 32 y en el Artículo 28 del estatuto de la Función Pública y Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

III

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil siete (2.007), dictó sentencia en la que declaró INADMISIBLE, el recurso de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana A.C. PASCUAS ORTIZ, asistida por la abogada MARIELA PASCUAS GOMEZ, contra la ciudadana SOLANDA VIVAS, en su carácter de DIRECTORA SECCIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM) TACHIRA, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, bajo el siguiente fundamento:

… omissis …

“…De acuerdo con la jurisprudencia señalada, el objeto del recurso de amparo interpuesto por la presunta agraviada en su solicitud, la cual tenía a su alcance el uso de las vías judiciales normales disponibles, que de manera clara se manifiestan en razonables, ejercitables, y lógicamente exigibles; de acuerdo a lo planteado en su solicitud, en consecuencia el amparo interpuesto es improcedente por inadmisible. Y así se decide.

IV

DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, este Juzgado Superior, procede a determinar la competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto conviene precisar que a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo les ha sido atribuida la competencia para conocer en primera instancia de las acciones autónomas de amparo constitucional, cuando la situación, estado o relación respecto a los cuales se suscitó el agravio es de naturaleza administrativa o cuando el acto hubiese sido dictado en funciones administrativas, mientras se cree la jurisdicción contencioso administrativa.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1555, de fecha 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, estableció:

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia

.

Con fundamento al criterio anteriormente transcrito, al tratarse el caso de autos de la consulta de una sentencia dictada en virtud de la competencia excepcional establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de una acción de amparo constitucional interpuesta contra la Dirección Seccional del Instituto Nacional del Menor (INAM) del Estado Táchira; resulta competente este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente consulta obligatoria a los fines de la configuración de la primera instancia. Y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis la accionante interpone acción de amparo constitucional para que se le restablezca la situación jurídica infringida ya que actuando en el cargo de Abogado II adscrita al servicio de colocación Familiar dependiente del Instituto Nacional del Menor Seccional Táchira, desde el 01 de mayo de 2000, con código de nómina 2950, que posteriormente fue asignada como Coordinadora encargada del Servicio de Colocación Familiar, que luego el 20 de Junio de 2005, fue asignada como Jefe encargada de la División de Gestión Programática según nombramiento de fecha 16 de junio de 2005, ratificado el día 05 de Abril de 2006, por la máxima autoridad del Organismo Junta Liquidadora, cargo que ocupó hasta el 14 de Septiembre de 2007, fecha en la cual dispuso de su encargaduría solicitando a las nueve autoridades encargadas del Instituto Nacional del Menor Seccional Táchira, su reubicación al puesto de origen como Abogado II, igualmente que tuvo continuidad administrativa en el desempeño de sus funciones como Funcionaria de Carrera Administrativa y ocupando el cargo de Abogado II, que le fue informado de la prohibición de su ingreso a su lugar de trabajo que funciona en la sede Administrativa Servicio de Colocación Familiar, que se comunicó telefónicamente con su Jefe inmediato Abogada Lexcy Valero, actual Coordinadora encargada del Servicio de Colocación Familiar, quien le informó que tenía órdenes de no recibirla en su lugar de trabajo. Que hay violación a su derecho constitucional al trabajo, por ser funcionaria de carrera, conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece el Régimen Disciplinario de los Funcionarios de Carrera.

Solicita se le ordene a la Licenciada Solanda Vivas, Directora Seccional del Instituto Nacional del Menor del Estado Táchira, el cumplimiento de la normativa laboral y lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto es funcionaria activa y debe cumplir con el ejercicio de sus funciones en dicho Organismo, por lo que debe serle permitido que siga laborando dentro de las instalaciones de la sede Administrativa Servicio de Colocación Familiar Dependiente del Instituto Nacional del Menor Seccional Táchira.

Analizados los alegatos y actas cursantes en autos, observa esta Juzgadora que la acción se ha interpuesto en virtud que a la accionante –según lo manifiesta en el libelo de la demanda- no se le permite ingresar a su sitio de trabajo, en razón de lo cual considera que la actitud de la Directora Seccional del INAM TÁCHIRA, es violatoria de su derecho al trabajo; al respecto, y dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la jurisdicción Contencioso Administrativa, considera esta Juzgadora que los hechos denunciados pueden atacarse a través del recurso contencioso funcionarial; el cual, ha debido interponerse conjuntamente con medida cautelar, por ser éste el mecanismo idóneo para tutelar los derechos de aquellos particulares que consideren vulnerados los mismos por las actuaciones materiales o vías de hecho de la administración.

En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la acción de amparo constitucional es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A, expuso:

…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

…Omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

En tal sentido, debemos reseñar el hecho de que el Amparo por expreso mandato de la Constitución logra el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de violaciones a los derechos y garantías constitucionales, siendo un medio extraordinario para la protección de los mismos, por lo que, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el amparo constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose entonces el carácter extraordinario del amparo constitucional, frente a los medios ordinarios.

Resulta importante traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 547, caso: A.B.M.A.; en la cual dejó establecido:

La regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella se plantea, en criterio de esta Sala, como un medio procesal suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo frente al amparo constitucional, según señaló esta Sala en anteriores oportunidades (sentencias de 14-12-01, caso M.O. y otros; de 8-5-02, caso T.D.D. y de 25-9-03, caso Á.D.H.), lo cual, si se tienen en cuenta las amplias potestades cautelares del juez, pudo dar satisfacción a la pretensión del caso de autos, sin que fuera necesario acudir al amparo constitucional

.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2683 de fecha 25 de septiembre de 2003, caso: Á.D.H.V., dejó sentado:

… omissis …

En efecto, la Sala observa que la demanda de autos fue propuesta por un funcionario público que pretende, de parte del Ministro de Agricultura y Tierras, el otorgamiento de la pensión de invalidez, pues sería éste quien se negaría a su concesión según alegó en la demanda.

Ahora bien, la Sala considera que esa pretensión debe ser objeto del recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella que establece el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios

.

En corolario de lo anterior, este Tribunal comparte el criterio del Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con relación a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta ante la existencia de la vía ordinaria para el logro de la pretensión de la actora, debiendo señalarse que la vía ordinaria de la cual dispone la accionante, es la querella funcionarial, por derivarse los hechos alegados de una relación de empleo público, entre el accionante y la administración pública, respecto a lo cual se observa que el Aquo no señaló la vía de la cual dispone el accionante para la satisfacción de su pretensión. En consecuencia se declara inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional, declara como no transcurrido a los efectos del lapso de caducidad para la interposición de la acción correspondiente, el lapso comprendido desde el 16 de octubre de 2007, fecha en que la ciudadana A.C. PASCUAS ORTIZ intentó la presente acción de A.C., hasta la fecha de esta decisión, 02 de noviembre de 2007. Así se decide.

En corolario de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso declarar confirmada la decisión consultada. Así se decide.

V

D E C I S I Ó N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CONFIRMADA la decisión consultada, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la acción de amparoC. interpuesta por la ciudadana A.C. PASCUAS ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.242.019, asistida por la Abogada MARIELA PASCUAS GÓMEZ, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 98.607, contra la Licenciada SOLANDA VIVAS, Directora Seccional del Instituto Nacional del Menor, Seccional Táchira.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los tres (03) días del mes de Diciembre de Dos Mil Siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE RAMIREZ PARRA

EL SECRETARIO TEMPORAL,

fdo

RAFAEL ACOSTA BRICEÑO

En la misma fecha de hoy, siendo las ____x___, quedó registrada bajo el Nº _x__. Conste.

Scrio. Temp.x

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