Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

PARTE ACTORA.-

M.C.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.538.908, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

X.E., N.S., A.M.M., M.B.D.P., B.B., C.A.G., R.G. y C.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.152, 24.537, 48.925, 20.645, 54.674, 8.408, 13.309 y 31.738 respectivamente, de este domicilio los cinco primeros y domiciliados en el Distrito Capital los tres últimos.

PARTE DEMANDADA.-

INVERSIONES MACOMACO, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de marzo de 1979, bajo el No. 41, Tomo 73-B, de este domicilio; en la persona de su Representante Legal P.J.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.337.666, de este domicilio; y la ciudadana R.N.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.999.739, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA INVERSIONES MACOMACO, C.A..-

C.E.O.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.312, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA R.N.G.S..-

M.Y.O., L.S.G. y J.P.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.363, 18.766, 62.199, 32.954 y 68.942, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO:

SIMULACIÓN

EXPEDIENTE No. 7.071

VISTOS CON INFORMES.-

La abogada X.E., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.C.B.C., el 27 de enero de 1999, demandó por Simulación a la sociedad mercantil INVERSIONES MACOMACO, C.A., en la persona de su Representante Legal P.J.B.F.; y la ciudadana R.N.G.S., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada y se admitió en fecha 28 de enero de 1999, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a partir de que conste en autos la última citación, a dar contestación a la demanda.

Asimismo, la abogada X.E., en su carácter de apoderada actora, en fecha 19 de marzo de 1999, reformó el escrito libelar; el cual fue admitido por el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado el 22 de marzo del mismo año, concediendo veinte (20) días de despacho, para dar contestación a la demanda y su reforma.

En fecha 28 de abril de 1999, la co-demandada R.N.G.S., asistida por el abogado P.E.B.G., presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron.

Igualmente, en fecha 26 de abril de 2000, el abogado P.B.G., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada R.N.G.S., así como también ese mismo día, el abogado A.M.M., en su carácter de apoderado actor, consignaron sus respectivos escritos de Informes, e hicieron sus correspondientes observaciones a los de la contraparte en el término de Ley.

El Juzgado “a-quo” en fecha 26 de marzo de 2001, dictó sentencia, declarando con lugar la presente demanda de simulación, y en consecuencia declaró nula y sin efectos jurídicos la negociación de compra-venta objeto de este juicio; contra dicha decisión apeló el 18 y el 28 de mayo de 2001, el abogado P.B.G., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada R.N.G.S., recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 04 de junio de 2001, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 18 de julio de 2001, bajo el No. 7.071.

En esta Alzada, el abogado A.M.M., en su carácter de apoderado actor, el día 11 de octubre de 2001, presentó un escrito contentivo de Informes.

En esa misma fecha, 11/10/2001, los apoderados de la codemandada R.N.G.S., abogados P.E.B.G. Y G.V.M.Q., renunciaron al poder conferido por la mencionada co-demandada.

Igualmente, en fecha 11 de octubre de 2001, la co-demandada R.N.G.S., asistida por la abogado M.Y.O., consignó un escrito contentivo de Informes.

En fecha 15 de octubre de 2001, la co-demandada R.N.G.S., confirió poder Apud Acta a los abogados M.Y.O., L.S.G. Y J.P.V..

En fecha 23 de octubre de 2001, el abogado L.S.G., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada R.N.G.S., presentó un escrito contentivo de observaciones a los informes de la parte actora.

Igualmente, el abogado A.M.M., en su carácter de apoderado actor, en fecha 29 de octubre de 2001, presentó un escrito contentivo de observaciones a los informes de la co-demandada R.N.G.S..

En fecha 30 de octubre de 2001, este Tribunal dictó un auto, en el cual fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

En fecha 12 de noviembre de 2001, la abogada M.Y.O., apoderada judicial de la co-demandada R.N.G.S., consignó escrito de “Réplica a las observaciones” de la parte actora.

En fecha 14 de enero de 2002, este Tribunal dictó un auto, en el cual difirió la publicación del fallo a dictarse por un lapso de treinta (30) días.

En fecha 24 de abril de 2002, los abogados M.Y.O. y L.S.G., apoderados judiciales de la codemandada R.N.G.S., consignaron escrito de “Acto de insistencia procesal y jurídica”.

En fecha 02 de marzo de 2006, este Tribunal dictó un auto, en el cual a solicitud de la ciudadana M.C.B.C., asistida por el abogado A.M.M., y del abogado L.S. (hijo), en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada R.N.G.S., quien suscribe como Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la co-demandada INVERSIONES MACOMACO, C.A., en la persona de su Administrador General, Ing. P.J.B.F.; y/o su apoderado judicial, abogado C.E.O.G..

Consta asimismo, que mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2007, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el Ing. P.J.B.F., en su carácter de Representante Legal de la co-demandada INVERSIONES MACOMACO, C.A., y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

La ciudadana M.C.B.C., a través de la abogada X.E., demandó a la sociedad mercantil INVERSIONES MACOMACO, C.A. y a la ciudadana R.N.G.S., pretendiendo la declaratoria de acción de simulación y consecuente nulidad del contrato de compra-venta del inmueble destinado a uso residencial distinguido con el No. L-1 del Conjunto Residencial Villas El Encanto, ubicado en el Sector El Rincón, Urbanización Mañongo, en jurisdicción del Municipio Naguanagua (antigua Parroquia Naguanagua del Municipio V.d.E.C.), contrato de compra-venta contenido en el documento que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C. en fecha 14 de julio de 1998, bajo el Número 1, Protocolo Primero, Tomo 7, cuya copia certificada acompañó.

En el escrito de la demanda, la actora alegó que es accionista y uno de los dos (2) administradores generales de la sociedad mercantil INVERSIONES MACOMACO, C.A., según consta de las copias certificadas que acompañó, y que además es Gerente de Planta de la mencionada sociedad mercantil. Alega además que en fecha 09 de marzo de 1995, la sociedad mercantil INVERSIONES MACOMACO, C.A. se inscribió en la ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS EL ENCANTO, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., el 05 de agosto de 1994, bajo el No. 47, Protocolo 1º, Tomo 27, cuyo objeto es la promoción y construcción de un conjunto de viviendas para venderlas al costo a sus asociados en el conjunto residencial “VILLAS EL ENCANTO”, ubicadas en el Sector El Rincón, Urbanización Mañongo, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, habiéndose formalizado dicha inscripción en fecha 13 de junio de 1995, correspondiéndole a la sociedad mercantil INVERSIONES MACOMACO, C.A., la casa L-1, del mencionado conjunto residencial. Durante la construcción de las viviendas, desde el segundo semestre del año 1995 hasta el primer trimestre del año 1997, la empresa INVERSIONES MACOMACO, C.A. pagó todas y cada unas de las cuotas establecidas hasta pagar la totalidad del precio, que fue de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00), lo cual consta del documento de adquisición del referido inmueble, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., el 13 de mayo de 1998, bajo el No. 12, Protocolo Primero, Tomo 27, cuya copia certificada la parte actora anexó a su demanda.

Alegó asimismo la actora, que en fecha 14 de julio de 1998, la sociedad mercantil INVERSIONES MACOMACO, C.A., vendió el inmueble en cuestión, a la ciudadana R.N.G.S., por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00), mediante contrato de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., el 14 de julio de 1998, bajo el No. 1, Protocolo Primero, Tomo 7. Alegó que el precio establecido ésta muy por debajo de la estimada conforme a lo establecido en el Ordinal 2do. del Artículo 52 de la Ley de Registro Público, que sirvió de base para efectos del cobro de los derechos de protocolización, que fue fijado en TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 38.700.000,00), y que además es muy inferior al precio de mercado para la fecha de negociación.

Adujo la demandante que, cuando en enero de 1999, revisó las cuentas de activos y pasivos de la sociedad mercantil INVERSIONES MACOMACO, C.A., se percató de que el inmueble en cuestión no figuraba en el balance de la empresa, por lo que se enteró de la existencia del documento contentivo del contrato de compra-venta que califica de simulado, y que adicionalmente el valor de la venta no ingresó a los activos de la empresa. La demandante además adujo, que estos hechos le dieron fundados indicios de que no se trató de una venta pura y simple sino de un acto simulado, y en sustentación de sus dichos, alegó la falta de los necesarios recursos económicos, para la fecha de la transacción, de la co-demandada R.N.G.S. y la relación de estrecha amistad con el otorgante P.J.B.F..

La demandante fundamentó su acción en el Artículo 1.281 del Código Civil; de acuerdo a lo requerido por el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, indicó la identificación de las partes: Demandante, Demandados, y objeto de la pretensión cual es la declaratoria de acción de simulación y consecuente nulidad del contrato de compra-venta del inmueble objeto del proceso; de acuerdo a lo requerido por el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 38.700.000,oo), monto este que coincide con el de los derechos de protocolización; y solicitó el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, medida que fue decretada mediante auto de fecha 28 de enero de 1999, y comunicada en la misma fecha al Registrador respectivo con el Oficio No. 197 del Tribunal “a-quo”.

A su vez, en fecha 28 de abril de 1999, la co-demandada R.N.G.S., en su escrito de contestación a la demanda adujo, en sus primeros dos Capítulos, que debe declararse improcedente la presunta demanda y su reforma, porque afirma que la actora no dice a quién demanda. Asimismo, la co-demandada rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda y su reforma, tanto en los hechos como en derecho, las pretensiones de la demandante. Además, opuso la falta de cualidad e interés tanto de la parte actora, como de la co-demandada INVERSIONES MACOMACO, C.A., porque afirma en primer lugar, que la parte actora es una simple accionista y que, como tal, no es acreedora de la misma, por lo que su reclamo como presunta acreedora de dicha compañía, está fuera de lugar y contexto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; y en segundo lugar, porque la demanda de acción de simulación, no se debe intentar contra una persona jurídica, sostiene la co-demandada que contra INVERSIONES MACOMACO, C.A., es improcedente la acción por simulación, y siendo que la acción ha sido dirigida en este caso, a una persona natural y a una persona jurídica, eso no se ajusta, a los posibles sentimientos o razones, que las partes hayan tenido para engañar, puesto que la persona jurídica no se adapta a las posibles razones o sentimientos para simular o engañar, y por ello, aduce que la referida demanda es improcedente.

Asimismo, la co-demandada alega que la adquisición del precitado inmueble se hizo por el precio correcto, ya que la sociedad mercantil INVERSIONES MACOMACO, C.A., adquirió el mismo, por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00), en fecha 13 de mayo de 1998, y exactamente dos meses después, el 14 de julio de 1998, se lo vende por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00); afirma que nunca hubo intención por parte de la vendedora, ni de la compradora, de simular venta alguna, ya que la venta se efectuó por el mismo precio por el cual se compró, dos meses de intervalo entre uno y otro contrato. Rechazó la estimación del monto de la demanda por ilógica, inconsistente, ilegal y exagerada, con base en las razones expuestas en el capítulo correspondiente, y esgrimió que la cuantía de la demanda debió estimarse en TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00), monto que aparece en el documento de venta del inmueble.

La co-demandada INVERSIONES MACOMACO, C.A. no dio contestación a la demanda y su reforma.

SEGUNDA

Antes de decidir sobre la procedencia o improcedencia de la demanda este Sentenciador considera necesario pronunciarse sobre la solicitud de la co-demandada R.N.G.S. en su escrito de contestación, de declarar la demanda y su reforma improcedente, ya que alega que en ninguna parte de la demanda se indica la parte demandada y que tal demanda es simplemente un presunto documento sin valor jurídico a los efectos de dirimir cualquier controversia. Lo aquí esgrimido no tiene fundamento legal, toda vez que en el libelo de la demanda se aprecia notoriamente que los extremos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil han sido satisfechos, ya que en dicho libelo se expresa lo siguiente: ... “(omissis) Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se indica a continuación: ... (omissis) ... y de seguidas se expresa la parte demandante, la parte demandada, el objeto de la pretensión, la narrativa de los hechos que fueron suficientemente expuestos, los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión y las conclusiones pertinentes. Así las cosas, este Juzgador declara improcedente la petición previa de la codemandada R.N.G.S., por no tener fundamento legal su solicitud, Y ASÍ SE DECIDE.

De manera similar, este Sentenciador está obligado a emitir pronunciamiento previo sobre la interposición que hace la co-demandada R.N.G.S. acerca de la falta de cualidad e interés de la demandante y la de la co-demandada, sociedad mercantil INVERSIONES MACOMACO, C.A., interposición que hace mediante los siguientes argumentos: 1) que la demandante, por ser una simple accionista de la referida empresa, no es acreedora de la misma, por lo que su reclamo como presunta acreedora está fuera de lugar y contexto, y 2) que la acción no debió dirigirse contra INVERSIONES MACOMACO, C.A. por ser una persona jurídica, y aduce que por tratarse de una persona jurídica, no se adapta a las posibles razones o sentimientos para simular o engañar. En relación al primer punto de los argumentos esgrimidos por la codemandada R.N.G.S., este Sentenciador comparte en todas sus partes el criterio expresado por el Tribunal “a-quo” en la motiva de su sentencia, en relación a estos particulares y pasa a transcribir sus consideraciones: “Conforme al criterio sostenido por el Maestro L.L. acerca de la noción y elementos de la cualidad, esta es una noción que expresa la relación de identidad de la persona del actor con la persona a quien la Ley concede la acción y no concediéndose ésta sino al titular del derecho subjetivo e interés jurídico cuya tutela se demanda en juicio, es evidente que sólo podrá saberse quién es el titular de la acción, quién tiene la cualidad para intentarla, después que se haya demostrado en el proceso si el actor es o no titular del derecho subjetivo o interés jurídico invocado en juicio ..... “Cuando en los casos de excepción a la regla general, el demandado niega la cualidad del actor para intentar el juicio o su propia cualidad para sostenerlo, no opone a la demanda un contraderecho propio o autónomo, ni una defensa relativa, sino que se limita a negar los hechos afirmados por el actor, de los cuales se deriva la cualidad de éste o su propia cualidad, esto es, los hechos constitutivos de la acción. El actor debe demostrar siempre su propia cualidad y la del demandado por lo que respecta a la acción.” (Fin de la cita).

Conforme al transcrito criterio pacíficamente aceptado por la Doctrina y Jurisprudencia nacional, que este Tribunal acoge en su totalidad, se hace menester entrar al análisis y valoración de los medios probatorios traídos por las partes a los autos, para determinar si efectivamente la demandante es la legitimada pasiva de la acción interpuesta y si el ente mercantil demandado Inversiones Macomaco, C.A. es la persona a quien la Ley tutela para legitimarse como demandada.

La actora trajo a los autos, entre otros, los siguientes instrumentos: copia certificada del acta constitutiva y estatutos de INVERSIONES MACOMACO, C.A. y sus modificaciones; copia certificada del acta de la Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha 24 de febrero de 1997, constancia de trabajo expedida por Inversiones Macomaco, C.A. y constancia del cálculo de sus prestaciones sociales.

Tales documentos no fueron impugnados por la contraparte en la forma de Ley y en tiempo oportuno, por lo que este Tribunal los aprecia conforme a lo establecido en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por demostrado el carácter de accionista que la demandante se abroga, así como su condición de ser uno de sus dos (2) Administradores Generales y de prestar servicio en la empresa como Gerente de Planta.”. (Fin de la transcripción).

Este sentenciador estima que las condiciones de la actora como accionista, Administradora General y Gerente de Planta de la empresa INVERSIONES MACOMACO, C.A. la acreditan como legítimo sujeto activo en este proceso, por tener interés en sus resultas en beneficio del interés patrimonial de la entidad mercantil de la cual es accionista. Es doctrina aceptada que la acción corresponde a toda persona que tenga algún interés, sea actual, eventual o futuro, en hacer declarar un acto como simulado, por lo que la demandante sí tiene cualidad para intentar y sostener el juicio, por lo que este Juzgador desestima el alegato de la co-demandada R.N.G.S. por infundado, Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al segundo punto de los argumentos esgrimidos por la codemandada R.N.G.S., este Sentenciador comparte en todas sus partes el criterio expresado por el Tribunal “a-quo” en la motiva de su sentencia, en relación a estos particulares y pasa a transcribir sus consideraciones: “En su teoría General de Proceso, Devis Echandía refiere que ..... “ ... por la naturaleza indivisible de la relación jurídica sustancial, se requiere la indispensable presencia en el proceso de todos los sujetos vinculados a esa relación a fin de que la relación jurídica procesal quede completa y sea posible decidir en la sentencia sobre el fondo de ella. La debida formación del necesario contradictorio es un problema de legitimación en la causa, por lo que al no estar debidamente integrado habrá una legitimación en la causa incompleta que impedirá sentencia de fondo.” (Fin de la cita)

Del estudio del contenido del documento contentivo de la operación de compra venta cuya nulidad se solicita, se desprende que las partes intervinientes en el negocio jurídico cuya simulación se ha demandado, son la sociedad mercantil Inversiones Macomaco, C.A., en su condición de vendedora y R.N.G.S., en su carácter de compradora.

Las personas jurídicas son sujetos susceptibles de adquirir y ejercer derechos y de aceptar y cumplir obligaciones por las personas que la representan según sus estatutos, siendo estas últimas las llamadas a comparecer a juicio con tal carácter. Este Tribunal rechaza el alegato de la codemandada, de que el representante legal del ente jurídico debe comparecer a juicio en forma personal y que por consiguiente, la acción debió estar dirigida en su contra.” (Resaltados de este Tribunal y fin de la transcripción)

Este sentenciador estima que la actora, intentó su acción contra las partes que intervinieron en el negocio jurídico, cuya simulación se demanda, es decir, contra la sociedad mercantil INVERSIONES MACOMACO, C.A., en su condición de vendedora y R.N.G.S., en su carácter de compradora, habiéndose formado debidamente el contradictorio, por lo que este Juzgador desestima el alegato de la co-demandada R.N.G.S. por infundado, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Decididos como han sido los puntos anteriores, este Sentenciador pasa al estudio de las pruebas de las partes, con el propósito de determinar si es procedente o no la acción intentada:

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

1) Copia certificada del contrato de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C. en fecha 14 de julio de 1998, bajo el Número 1, Protocolo Primero, Tomo 7, marcado ”B”.

Documento debitado, contentivo de la operación de compra-venta objeto de la presente acción de simulación.

2) Copias certificadas del documento Constitutivo-Estatutos de la sociedad mercantil INVERSIONES MACOMACO, C.A. y de sus modificaciones, marcadas “C”.

3) Copia certificada del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de dicha sociedad mercantil celebrada el 24 de febrero de 1997, donde consta el carácter de accionista de la actora, ciudadana M.C.B.C., y donde consta que para la fecha es uno de sus dos (2) Administradores Generales, marcada “D”.

Ninguno de dichos documentos fueron tachados de falso por los demandados, por lo que este Tribunal los aprecia conforme a lo establecido en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por demostrado el carácter de accionista que la demandante se abroga, así como su condición de ser uno de sus dos (2) Administradores Generales y de prestar servicio en la empresa como Gerente de Planta. Cabe observar que en el escrito de contestación de demanda, la co-demandada R.N.G.S., señala en el Capítulo Cuarto, que la demandante miente al señalar que su condición de accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES MACOMACO, C.A. consta de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 24 de febrero de 1997, siendo que su calidad de accionista le deviene desde el 06 de abril de 1992, registrada bajo el No. 52, Tomo 2-A; de lo que se desprende que la co-demandada R.N.G.S. reconoce la condición de accionista de la demandante, desde el 06 de abril de 1992, Y ASI SE DECIDE.

4) Copia certificada del documento mediante el cual la Asociación Civil Villas El Encanto, vendió el inmueble objeto de la presente demanda, a la sociedad mercantil INVERSIONES MACOMACO, C.A., protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., el 13 de mayo de 1998, bajo el No. 12 folios 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 27, marcada “E”.

Este documento al no haber sido tachado de falso se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que la Asociación Civil Villas El Encanto, le dió en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES MACOMACO, C.A., “…una vivienda destinada a uso residencial distinguida con el nro. L-1… que forma parte de un Conjunto de viviendas, en el cual se desarrollaron un total de noventa y un (91) viviendas unifamiliares, construidas sobre dos (2) lotes de terreno integrados identificados A y B, ubicado en el Sector El Rincón, Urbanización Mañongo, en jurisdicción del Municipio Naguanagua (antigua Parroquia Naguanagua del Municipio V.d.E.C.)…”, Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

En fecha 25 de mayo de 1999, la abogada X.E., en su carácter de apoderada actora, promovió las siguientes pruebas:

En el Capítulo I, invocó el mérito de las actas procesales que dice favorecerle, especialmente su cualidad de accionista de INVERSIONES MACOMACO, C.A., lo cual se evidencia en la copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 24 de febrero de 1997, acompañada al escrito libelar, y en la copia certificada de las Actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fechas 24 de febrero de 1999 y 08 de marzo de 1999, marcadas con las letras “A” y “B”, respectivamente.

En relación con este particular este Sentenciador aplica el criterio jurisprudencial sostenido con respecto al mérito favorable genérico que corren a los autos, lo cual la sido constante al señalar que éste no es medio probatorio válido, Y ASI SE DECIDE.

En el Capítulo II, promovió lo establecido en la “CLAUSULA VIGESIMA PRIMERA” del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil INVERSIONES MACOMACO, C.A., marcada “C”, la cual fue acompañada al escrito libelar, en el cual se evidencia que el ejercicio económico del año 1998, finaliza el 31 de diciembre de ese año.

En relación con esta prueba, este Sentenciador advierte que con anterioridad se ha pronunciado sobre la referida Acta Constitutiva Estatutaria, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, razón por la cual dá por reproducido dichos pronunciamientos.

En el Capítulo III, promovió original de la constancia de trabajo de fecha 14 de diciembre de 1998, emanada de la sociedad mercantil INVERSIONES MACOMACO, C.A., marcada “C”. Opuso original de la correspondencia de fecha 14 de diciembre de 1998, emanada de la co-demandada INVERSIONES MACOMACO, C.A., dirigida a la parte actora, ciudadana M.C.B., marcado “D”.

En cuanto a la constancia de trabajo, y a la constancia del cálculo de prestaciones sociales, este sentenciador advierte que con anterioridad se ha pronunciado sobre dichas pruebas, razón por la cual dá por reproducido dichos pronunciamientos.

En el Capítulo IV, promovió prueba de informes, a los fines de que se oficiara a los Bancos Unión y Mercantil, para que informaran los movimientos bancarios por concepto de depósitos y retiros de las Cuentas Corrientes, cuyo titular es la ciudadana M.C.B. entre el 1º de enero de 1998 y el 14 de julio de 1998; así como también para que se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T.), Región Central, para que remitiera al Tribunal, copia certificada de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta rendidos ante ese organismo por la ciudadana M.C.B., correspondientes a los cinco (5) ejercicios fiscales que vencieron el 31 de diciembre de los años 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998.

Dicha prueba de informes fue admitida por el Tribunal “a-quo” mediante auto dictado el 14 de junio de 1999, ordenándose oficiar lo conducente a dichas instituciones, y recibidas como fueron las respectivas respuestas, este Sentenciador pasa a analizarlas:

La correspondencia emitida por el Banco Mercantil, C.A., recibida por el Juzgado “a-quo”, proporciona información acerca de los Estados de Cuenta que la co-demandada R.N.G.S. mantiene en la Cuenta Corriente No. 1120-03428-0, correspondientes al período entre enero de 1998 y julio de 1998, indicando que en esa cuenta, mantuvo un saldo promedio de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,oo) aproximadamente, y que no aparecen retiros significativos.

La correspondencia emitida por el Banco Unión, Sucursal Valencia, recibida por el Juzgado “a-quo”, proporciona información acerca de los Estados de Cuenta que la co-demandada R.N.G.S. mantiene en ese Banco, correspondientes al período entre enero de 1998 y julio de 1998, indicando que en esa cuenta, mantuvo un saldo promedio de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 562.000,oo) aproximadamente, y que no aparecen retiros significativos.

La correspondencia recibida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Ministerio de Hacienda (Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT), la cual corren inserta a los folios 44 y 45 de la Segunda Pieza del presente expediente, indica que, en relación a las copias certificadas de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de la codemandada R.N.G.S. correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 1994 a 1998, ambos inclusive, éstas no reposan en sus archivos. Por tanto, este Juzgador presume que la co-demandada R.N.G.S. no presentó esas declaraciones por no estar obligada según la Ley, es decir, por no ser contribuyente.

Del análisis de las resultas de estas Pruebas de Informes, indican que la co-demandada R.N.G.S. mantenía saldos promedios en sus cuentas bancarias de modesto monto y que no presentaba declaraciones tributarias, Y ASÍ SE DECIDE.

En el Capítulo V, de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, opuso a la co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES MACOMACO, C.A., los siguientes documentos: a) original de la tarjeta postal de fecha 10 de septiembre de 1998, enviada desde París, Francia a la demandante, marcada “E”; b) original del recibo No. 00264, de fecha 07 de noviembre de 1997, emitido por la empresa CARABOBO GAS, por el suministro de gas de la vivienda L-1 del Conjunto Residencial Villas El Encanto, en el cual aparece como suscriptor la co-demandada R.N.G.S., y quien firma como cliente, el ciudadano P.J.B.F., marcado “F”, constituyendo una presunción de la vinculación íntima de los dos últimos ciudadanos; c) original del recibo No. 25026, emitido por el Hotel El Marqués de Caracas a nombre de los ciudadanos P.J.B.F., y R.N.G.S., marcado “G”; d) original del recibo No. 147078, de fecha 07 de junio de 1993, emitido por la agencia de viajes TURISOL por concepto de compra de pasajes a nombre de los ciudadanos P.J.B.F., y R.N.G.S..

Ninguno de estos instrumentos fue impugnado, por lo cual este Juzgador los valora como ciertos y les concede valor probatorio, y que si se adminiculan a la presunción que resulta del análisis del contenido de los pasaportes de ambas personas cuya exhibición se solicitó, y que se valoran de acuerdo al penúltimo aparte del Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, encuentra este Juzgador que coinciden las fechas de los viajes que la accionante alegó que hicieron juntos P.J.B.F. Y R.N.G.S..

Este Juzgador le concede valor probatorio al recibo de fecha 07 de noviembre de 1997, emitido por la sociedad mercantil Carabobo Gas, suscrito por el ciudadano P.B., marcado “F”, y da evidencia que el codemandado P.J.B.F. cancelaba el consumo de dicho servicio, lo que hace presumir que vivía en el inmueble y por tanto pagaba los consumos usuales de las residencias, hechos éste, no controvertido en la presente causa, Y ASI SE DECIDE.

En el Capítulo VI, promovió prueba de exhibición de documento, solicitando la intimación del Administrador General de la sociedad mercantil INVERSIONES MACOMACO, C.A., Ing. P.J.B.F., y a la ciudadana R.N.G.S., para que exhibieran sus respectivos Pasaportes, en los cuales coinciden las fechas de entrada y salida del país.

Dicha prueba fue admitida por el Juzgado “a-quo” el 14 de junio de 1999, y evacuada el 17 del mismo mes y año, según consta del acta que corre al folio 284 de la Primera Pieza del presente expediente, en la cual se deja constancia de la comparecencia del ciudadano P.J.B.F., quien presentó el original del pasaporte dejándose en su lugar, copia certificada del mismo, las cuales son valoradas de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo análisis se puede concluir que las fechas de entradas y salidas que se evidencian de los sellos de la Dirección de Identificación y Extranjería estampados en el pasaporte exhibido, y en el pasaporte de la ciudadana R.N.G.S., consignado en autos, son coincidentes en las fechas en que la demandante en su escrito de pruebas alega realizaron juntos y que prueban la estrecha relación de amistad existente entre los co-demandados, Y ASI SE DECIDE.

En el Capítulo VII; prueba testimonial, de los cuales fueron evacuadas los siguientes: 1) W.E.D.V.H., cuya declaración valora este Juzgador porque en las repreguntas formuladas por la contraparte no incurrió en contradicción con lo declarado. Manifestó conocer a los demandados hace bastante tiempo; le consta que hacían vida en pareja, que se querían mucho, que coincidió con ellos en un viaje al exterior, concretamente a Miami, que P.B. le comentó que una casa, propiedad de la empresa Macomaco, ubicada en Villas El Encanto, la iba a poner a nombre de R.G., que vino a declarar porque fue llamado por la apoderada de la parte actora; 2) J.J.S., cuya declaración valora este Juzgador porque cuando fue repreguntado no se apreció contradicción en sus respuestas, y concuerdan con lo analizado con la declaración del testigo anterior. Manifestó que le consta que P.B. y R.G.v. juntos en el Conjunto Residencial Villas El Encanto, que antes vivían juntos en la Urbanización El Trigal, y que les hizo la mudanza desde El Trigal hasta la Urbanización La Viña, y luego la mudanza desde la Urbanización La Viña hasta el Conjunto Residencial Villas El Encanto, que vino a declarar porque fue llamado por la apoderada de la parte actora; 3) A.D.J.V.G., cuya declaración valora este Juzgador porque en las repreguntas formuladas por la contraparte no incurrió en contradicción con lo declarado. Manifestó que le consta que P.B. y R.G.v. juntos en la Urbanización El Trigal desde el año 1992, que P.B. pensaba poner la casa que iban a habitar en Mañongo a nombre de R.G., que vino a declarar porque fue llamado por la apoderada de la parte actora. Sus declaraciones concuerdan con lo analizado con las declaraciones de los dos testigos anteriores; 4) Í.J.V.L., cuya declaración valora este Juzgador porque en las repreguntas formuladas por la contraparte no incurrió en contradicción con lo declarado. Manifestó que conoce a los demandados desde hace tres años y que tenían relación de pareja, que le manifestaron en el Centro Comercial Patio Trigal que se iban a vivir para Mañongo, que vino a declarar porque fue llamado por la apoderada de la parte actora. Sus declaraciones concuerdan con lo analizado con las declaraciones de los tres testigos anteriores; 5) A.D.J.C., cuya declaración valora este Juzgador porque en las repreguntas formuladas por la contraparte no incurrió en contradicción con lo declarado. Manifestó que conoce a P.B. desde hace aproximadamente 30 años, que conoció a R.G. en el año 91 y le tiene una alta estima, que a partir del momento que se la presentó P.B. nació una relación afectiva hacia esa señora que inclusive se convirtió en su confidente a r.d.p. que tenía con P.B.. Manifestó que le consta que formaban una pareja, que hacían vida íntima en común, que ha estado conociendo a la pareja desde que vivían juntos en la Urbanización El Trigal Norte, y luego cuando se mudaron para Villas El Encanto, manifestó que P.B. le comentó que como no estaba casado con R.G., le iba a poner esa casa de Villas El Encanto a nombre de ella y que él le comentó a P.B. que le parecía una muy buena decisión, que vino a declarar porque fue llamado por la apoderada de la parte actora. Sus declaraciones concuerdan con lo analizado con las declaraciones de los cuatro testigos anteriores; 6) G.A.C., cuya declaración valora este Juzgador porque en las repreguntas formuladas por la contraparte no incurrió en contradicción con lo declarado. Manifestó conocer a los codemandados, que le consta que hacían vida en pareja desde que conoció a R.G., aproximadamente desde el año 1993, en un cumpleaños de P.B. en donde vivía con la codemandada, que P.B. le comentó que le iba a traspasar la casa de Villas El Encanto a R.G., que como es propietario también de una casa en ese conjunto residencial, le consta que vivían juntos en pareja, que vino a declarar porque fue llamado por la apoderada de la parte actora. Sus declaraciones concuerdan con lo analizado con las declaraciones de los cinco testigos anteriores; 7) A.M.M.P., cuya declaración valora este Juzgador porque en las repreguntas formuladas por la contraparte no incurrió en contradicción con lo declarado. Manifestó que conoce a la pareja desde que se mudaron en 1992 para la aparto quinta en la Urbanización El Trigal donde ella (la testigo) también reside, que los codemandados hacían vida en común, que vino a declarar porque fue llamado por la apoderada de la parte actora. Sus declaraciones concuerdan con lo analizado con las declaraciones de los seis testigos anteriores; 8) J.O.L.G., cuya declaración valora este Juzgador porque en las repreguntas formuladas por la contraparte no incurrió en contradicción con lo declarado. Manifestó conocer a los codemandados, que era depositario o almacenista del Conjunto Villas El Encanto y que en una oportunidad ellos lo invitaron a su casa y que todo el mundo sabe que hacen vida en pareja, que hablaba a menudo con ambos demandados, que ellos se mudaron para Villas El Encanto en el año 1997, que pasaba en muchas oportunidades por su casa y los vio juntos, que vino a declarar porque fue llamado por la apoderada de la parte actora. Sus declaraciones concuerdan con lo analizado con las declaraciones de los siete testigos anteriores; 9) P.R.G.S., cuya declaración valora este Juzgador porque en las repreguntas formuladas por la contraparte no incurrió en contradicción con lo declarado. Manifestó que conoce a ambos codemandados, que presta servicio en una línea de taxis, que les ha prestado servicio de transporte a la pareja en varias ocasiones, que los llevó al aeropuerto en diversas ocasiones, que los recogía donde vivían primero en El Trigal, luego en el Edificio El Muga y por último los recogía en Villas El Encanto. Sus declaraciones concuerdan con lo analizado con las declaraciones de los ocho testigos anteriores; 10) F.J.A.S., cuya declaración valora este Juzgador porque en las repreguntas formuladas por la contraparte no incurrió en contradicción con lo declarado. Manifestó conocer a la pareja de los codemandados, que la codemandada R.G. era su paciente en la Clínica Maternidad Privada Las Acacias, que la codemandada fue a consulta obstétrica en enero de 1996 acompañada de P.B., que la codemandada R.G. ingresó de emergencia la madrugada del 9 de febrero de 1996 a la Clínica Maternidad Privada Las Acacias acompañada de P.B.. Sus declaraciones concuerdan con lo analizado con las declaraciones de los nueve testigos anteriores, en relación a la vida en común de los codemandados; 11) A.A.R.M., cuya declaración desestima este Juzgador porque lo considera incurso en causal de inhabilidad por haber manifestado tener vínculo de afinidad con la parte actora; 12) G.C.S.D.P., cuya declaración valora este Juzgador porque en las repreguntas formuladas por la contraparte no incurrió en contradicción con lo declarado. Manifestó conocer a los codemandados desde que fueron sus vecinos en El Trigal Norte, que los codemandados vivían al lado del apartamento donde ella (la testigo) reside, que hacían vida en común, que se llamaban esposos entre sí, que vino a declarar porque fue llamado por la apoderada de la parte actora. Sus declaraciones concuerdan con lo analizado con las declaraciones de los diez primeros testigos; 13) S.L.D.V.H., cuya declaración valora este Juzgador porque en las repreguntas formuladas por la contraparte no incurrió en contradicción con lo declarado. Manifestó conocer a ambos codemandados, que le consta que hacían vida en pareja, que P.B. le comentó en más de una oportunidad que debido a su relación con R.G., él le iba a poner una casa a nombre de ella, que vino a declarar porque fue llamado por la apoderada de la parte actora. Sus declaraciones concuerdan con lo analizado con las declaraciones de los diez primeros testigos y con las de la testigo No. 12; 14) L.R.I., cuya declaración valora este Juzgador porque concuerda con lo analizado con las declaraciones de los diez primeros testigos y con las de los testigos Nos. 12 y 13. Esta testigo no fue repreguntada. Manifestó que conoce a ambos codemandados, que hacían vida en pareja, que tenían relaciones íntimas, que siempre estaban juntos, que los oyeron manifestar que P.B. pondría la casa del Conjunto Residencial Villas El Encanto a nombre de R.G.; 15) M.Á.M.R., cuya declaración valora este Juzgador porque concuerda con lo analizado con las declaraciones de los diez primeros testigos y con las de los testigos Nos. 12, 13 y 14. Este testigo no fue repreguntado. Manifestó que conoce a ambos codemandados, que hacían vida en pareja, que tenían relaciones íntimas, que siempre estaban juntos, que los oyeron manifestar que P.B. pondría la casa del Conjunto Residencial Villas El Encanto a nombre de R.G..

Concluido el análisis de las declaraciones de la totalidad de los testigos promovidos por la demandante, este Juzgador les concede valor probatorio.

Por todo lo anterior, está suficientemente comprobada la vida en común, la convivencia en pareja y la íntima amistad de los ciudadanos P.B., Administrador General de la codemandada INVERSIONES MACOMACO, C.A., y la ciudadana R.G., codemandada, Y ASÍ SE DECIDE.

En el Capítulo VIII, promovió Posiciones Juradas de los co-demandados INVERSIONES MACOMACO, C.A., en la persona de su Administrador General P.J.B.F., y de R.N.G.S., y manifestó estar dispuesta a absolverlas recíprocamente.

En relación a las posiciones juradas absueltas por P.B., este Juzgador les niega valor probatorio, ya que la simulación no puede demostrarse con la confesión de solamente uno de los codemandados, agregado al hecho que P.B. absolvió posiciones juradas como Administrador General de INVERSIONES MACOMACO, C.A. y no como persona natural. En relación a las posiciones juradas absueltas tanto por la codemandada R.N.G.S. como por la actora M.C.B., este Juzgador no encuentra que los hechos controvertidos se hayan admitido, por lo que no puede valorarse como confesión, como lo pretende la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

En el Capítulo IX, promovió copia fotostática del Acta Constitutiva de la Asociación Civil VILLAS EL ENCANTO, la cual construyó el Conjunto Residencial donde se encuentra ubicado el inmueble cuyo documento de compra-venta es objeto del presente juicio, marcada “I”.

Dicho documento al no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente se le da valor probatorio, razón por la cual se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado lo allí asentado, Y ASI SE DECIDE.

En el Capítulo X, promovió prueba de experticia, a los fines de que los expertos que se designen, determinen el valor de mercado que tenía el inmueble objeto del contrato celebrado el 14 de junio de 1998, cuya simulación se demanda en el presente juicio.

Esta prueba fue admitida por el Juzgado “a-quo” el 14 de junio de 1999, fijando la oportunidad para el nombramiento de Expertos, y designados como fueron los mismos, ciudadanos J.A.S., ANTONIO SCOLAMIERO Y J.C.G.G., ingenieros civiles, mayores edad, de este domicilio, prestaron el juramento de ley, y consignaron el Informe de su misión el 08 de diciembre de 1999 (folios 111 al 139 de la Segunda Pieza del presente expediente).

Consta asimismo que el apoderado de la codemandada, R.G., impugnó dicho Informe, esgrimiendo que el mismo, presentaba falsedades e inobjetividad. Este Juzgador considera errado el criterio sustentado por la codemandada R.G. para impugnar ese Informe, ya que del análisis del mismo se observa que fue ejecutado por ingenieros civiles de la Sociedad de Ingenieros Tasadores de Venezuela (SOITAVE), lo cual los califica para realizar dicho avalúo. En el precitado Informe indicaron detalladamente la planificación y ejecución de su trabajo, demostraron buena organización en sus cálculos, los métodos idóneos utilizados para el avalúo, los documentos en los cuales se basaron, todas las características del inmueble con su ubicación dentro del entorno urbanístico, para finalmente llegar al valor de mercado probable y que alcanza al monto de CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 45.479.825,81). Este sentenciador le concede valor probatorio al referido Informe y considera que este monto, es el valor que tenía el inmueble para la fecha de llevarse a cabo el contrato de compra-venta cuya simulación se demanda, y que dicho monto es casi tres veces y media, es decir, muy superior, al monto de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00) que aparece en el documento contentivo de ese contrato, ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CO-DEMANDADA R.N.G.S..-

Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 1999, promovió las siguientes pruebas:

En el Capítulo Primero, invocó el mérito de los autos que dice favorecerle, especialmente de los alegatos y defensas invocados en el escrito de contestación de la demanda.

En relación con este particular este Sentenciador aplica el criterio jurisprudencial sostenido con respecto al mérito favorable genérico que corren a los autos, lo cual la sido constante al señalar que éste no es medio probatorio válido, Y ASI SE DECIDE.

En el Capítulo Segundo, la promovente realizó aclaratorias referentes: 1) al escrito de contestación a la demanda; 2) solicitó la aplicación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; 3) Aclaratoria, de que INVERSIONES MACOMACO, C.A., no extrajo el bien vendido de su patrimonio por la existencia de un cartel de acreedores; 4) que INVERSIONES MACOMACO, C.A., no tiene cualidades sentimentales y morales; 5) que se presupone la componenda entre la parte demandante con su padre, P.J.B.F., quien funge como Administrador General de la empresa; 6) que quedó probado que el precio de Bs. 13.000.000,00 no es un precio vil e irrisorio; 7) que la demandante no es acreedora ni tiñe derechos para intentar la demanda; 8) que quedó probado que el valor referencial señalado por la Oficina Subalterna de Registro no es vinculante.

Las precitadas aclaratorias no constituyen medios probatorios, que deban ser objeto se valoración; ya que en las mismas se envuelve la materia objeto del debate que ha de ser probada durante el curso del mismo, Y ASI SE DECIDE.

En el Capítulo Tercero, promovió:

  1. Originales de quince (15) recibos emitidos por la ASOCIACION CIVIL VILLAS EL ENCANTO, a favor de la co-demandada INVERSIONES MACOMACO, C.A., marcado “A”.

    La codemandada R.N.G.S., en su escrito de promoción de pruebas manifestó lo siguiente: ...“si bien es cierto que INVERSIONES MACOMACO, C.A. pagó con sus cheques, todos los recibos salieron a mi nombre porque después que INVERSIONES MACOMACO, C.A. realizó la negociación conmigo en fecha: 03-04-1.996, referida a la venta del inmueble que le tocaría recibir de la “ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS EL ENCANTO”, el Administrador General de la Empresa INVERSIONES MACOMACO, C.A., ciudadano: P.J.B.F., ordenó a la “Asociación Civil Villas El Encanto”, que todos los recibos y demás documentos salieran a nombre de R.N.G. SARABIA”.

    De lo que se desprende como un hecho cierto, el que los pagos fueron realizados con cheques de INVERSIONES MACOMACO, C.A., y que los recibos fueron emitidos por la ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS EL ENCANTO a nombre de la co-demandada R.N.G.S. (folios 136 al 150), según los propios dichos de la co-demandada, lo que constituye una confesión, razón por la cual se aprecian los precitados recibos promovidos emitidos por la ASOCIACION CIVIL VILLAS EL ENCANTO, para dar por probado el origen y la forma de los pagos realizados, Y ASI SE DECIDE.

  2. Tabla de amortizaciones emitida por la ASOCIACION CIVIL VILLAS EL ENCANTO, denominada “CONVENIO DE PAGO DE RAIZA GONZALEZ”, marcada “B”.

    Este sentenciador observa que al folio 151, corre un documento que la codemandada R.N.G.S. calificó como “CONVENIO DE PAGO DE R.G.” con la Asociación Civil Villas El Encanto, el cual al no estar firmado por nadie, no puede calificarse como instrumento alguno, por lo tanto no tiene valor probatorio, por lo que se desecha de la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.

    En el Capítulo Cuarto: a) Original del pasaporte de la promovente, ciudadana R.N.G., signado con el No. 14444466, en el cual se desprende que en la página 11, se señala como fecha de salida de Venezuela, por el Aeropuerto de Maiquetía, el día 19 de diciembre de 1986, con destino Holanda; y en la página 32, se señala la entrada a Venezuela por el mismo Aeropuerto, proveniente de Holanda, el día 29 de mayo de 1989, marcado “C”; b) Copia certificada de la legalización de la firma de una partida de matrimonio, celebrada en el extranjero entre la promovente, ciudadana R.N.G., y el ciudadano E.R.P.V., signada con el No. 604, por ante el Consulado de Venezuela en Ámsterdam, Paises Bajos (Holanda), marcada “D”; c) Copia certificada de la sentencia de divorcio, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 28 de noviembre de 1991, Expediente No. 32.266, en la cual se desprende la disolución de su vínculo matrimonial con su cónyuge E.R.P.V. y de las convenciones hechas entre ambos para el régimen patrimonial y del hijo habido en ese matrimonio, marcada “E”.

    Se observa que la promovente, además de no señalar el objeto con el que promueve las pruebas marcadas con las letras “C”, “D” y “E”, las cuales constituirían en todo caso medios probatorios de hechos no controvertidos en la presente causa; las mismas no aportan ningún elemento de convicción a este Juzgador, por lo que se desechan del presente proceso, Y ASI SE DECIDE.

    En el Capítulo Quinto, realizó una serie de observaciones referentes al punto Primero de las pruebas documentales del presente escrito.

    Los hechos esgrimidos en dicho Capítulo, no aparecen comprobados, porque ni se promovió ni se evacuó ningún medio para tal fin, ya que las referidas observaciones no constituyen medios probatorios, sino alegaciones sobre la materia objeto del debate que ha de ser probada durante el curso del mismo, Y ASI SE DECIDE.

    En el Capítulo Sexto, consignó originales de recibos de condominio y notificaciones, emitidos por la ASOCIACION CIVIL VILLAS EL ENCANTO, a favor de la ciudadana R.N.G., marcados “F”.

    Dichos documentos privados no fueron impugnados, los cuales demuestran los pagos de los servicios de condominio, consumo de gas, factura telefónica y servicio de televisión por cable. Este Juzgador le concede valor probatorio y dan evidencia que la codemandada R.N.G.S. vive en el inmueble y por tanto paga los consumos usuales de las residencias, hechos éstos, no controvertidos en la presente causa, Y ASI SE DECIDE.

    En el Capítulo Séptimo, original del contrato privado de opción de compra venta, celebrado entre la ASOCIACION CIVIL VILLAS EL ENCANTO, y la co-demandada, sociedad mercantil INVERSIONES MACOMACO, C.A., sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y una vivienda ubicado en el Conjunto Residencial “VILLAS EL ENCANTO”, que desarrollaría dicha asociación civil, en el sector de Mañongo, Parroquia Naguanagua, hoy Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, marcado “G”

    Este Sentenciador observa que dicho instrumento es de los llamados “documentos privados”, los cuales pueden “…ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tal sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por E.C.B., páginas 805 y 806), el cual al no haber sido tachado, ni desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, Y ASI SE DECIDE.

    En el Capítulo Octavo, la promovente continúa haciendo alegatos en cuanto a la realización de entregas y abonos realizados a la sociedad mercantil INVERSIONES MACOMACO, C.A., en la persona de su Administrador General, ciudadano P.J.B.F., de los cuales declara no poseer recibos, ni ningún otro medio probatorio, ya que las supuestas entregas las realizó en dinero en efectivo.

    Los hechos esgrimidos en este Capítulo Octavo, no aparecen comprobados, ya que, ni se promovió, ni se evacuó ningún medio para tal fin; las referidas alegaciones no constituyen medios probatorios, sino materia objeto del debate que ha de ser probada durante el curso del mismo, Y ASI SE DECIDE.

    En el Capítulo Noveno, promovió recibos de instalaciones de servicios públicos, tales como: contrato de gas, teléfono, TV por cable, marcados “H”.

    Este sentenciador aprecia dichos contratos, en el sentido de la presunción de la posesión sobre el inmueble, que para ese momento ejercía la co-demandada R.N.G.S., Y ASI SE DECIDE.

    En el Capítulo Décimo, promovió: a) copia fotostática de la hoja indicadora del formato ARC, emitido por la empresa CROWLEY, para la cual trabaja la promovente, ciudadana R.N.G., marcada “I”; b) Recibo de fecha 29-06-1998, por concepto de pago de honorarios profesionales emitido por la Abogado M.B.D.R., marcado “J”

    Ahora bien, cuando se trata de “documentos privados” emanados de terceros que no son parte en el juicio, la promoción de estos documentos debe llevarse a cabo con arreglo a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó: “…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”.

    Tomando en consideración que los documentos marcado “I” (folio 246), constituido por planilla de comprobante de retención de impuesto sobre la renta de R.G., para demostrar que ella prestó servicios a la empresa Crowley American Transport de Venezuela, C.A.; y marcado “J” (folio 247), recibo otorgado por la ciudadana M.B.D.R., para demostrar el pago de honorarios profesionales; los mismos emanan de terceros ajenos al presente juicio; por lo que estos medios de prueba no arrojan mérito probatorio, por ilegales; al no haber sido promovidos de acuerdo con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

    En el Capítulo Undecimo Prueba de informes, de documentos de que hallan en el SENIAT, referidos a las declaraciones juradas del pago del impuesto sobre la renta que debió realizar la empresa INVERSIONES MACOMACO, C.A..

    En el Capítulo Duodécimo, inspección judicial, a los fines de que el Tribunal “a-quo” se constituyera en la sede de la co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES MACOMACO, C.A., con el objeto de que el Tribunal “a-quo” dejara constancia de que la parte actora, M.C.B.C. figuraba en su nómina, desde qué fecha, y si esta ciudadana era remunerada y el monto de su sueldo mensual.

    Este Sentenciador observa que las pruebas promovidas en los Capítulos Undecimo y Duodécimo, fueron declaradas inadmisibles por el Juzgado “a-quo”, mediante auto dictado el 14 de junio de 1999. Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la co-demandada R.N.G.S., asistida por el abogado P.E.B., recurso éste que fue oído en un solo efecto, por auto dictado por el Tribunal “a-quo” en fecha 17 de julio del mismo año, ordenando la remisión de las correspondientes copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor, las cuales fueron enviadas según consta del Oficio No. 1.339, de esa misma fecha; no constando en autos, que dicha apelación haya sido decidida, ni ratificada conjuntamente con la apelación de la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha del presente proceso, Y ASI SE DECIDE.

    Durante el lapso probatorio, la co-demandada INVERSIONES MACOMACO, C.A. no promovió prueba alguna.

CUARTA

Observa este Sentenciador que la acción de simulación o acción de declaración de simulación, como también se le denomina, es definida por la doctrina como “aquella que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello quedan desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto” (Emilio Calvo Baca. Comentario al Artículo 1.281 del Código CivilCódigo Civil – Comentado y Concordado”)

Esta acción aparece consagrada en el mencionado dispositivo legal así:

Artículo 1.281.- Los acreedores pueden pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al requisito de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fé quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios

.

Conforme a la interpretación que ha dado la jurisprudencia patria al dispositivo citado, el único requisito para promover la acción de simulación es que quien demanda tenga un interés legítimo, lo cual es una aplicación del principio común contenido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, según el cuál para proponer una demanda en juicio es menester tener interés directo en ello, aunque ese interés sea eventual o futuro, salvo que la ley lo exija actual.

En el caso que nos ocupa se ha incoado una acción de simulación que aparece consagrada en el artículo 1.281 del Código Civil ya transcrito, lo que le dá su carácter de acción permitida por la ley, siendo el demandante un tercero ajeno a la negociación impugnada, por lo que conforme a la doctrina se le permite todo género de pruebas, incluyendo, claro está, la de confesión.

En este sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de Julio del 2000, expresó:

…La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.

Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:

1.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero;

2.- La amistad o parentesco de los contratantes;

3.- El precio vil e irrisorio de adquisición;

4.- Inejecución total o parcial del contrato; y

5.- La capacidad económica del adquiriente del bien.

(…omissis…).

En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, que señala: “las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.” y aún, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia”.

Así pues, la Ley define las presunciones como la consecuencia que la propia Ley o el juez sacan de un hecho conocido para comprobar la existencia de otro desconocido. El término se aplica igualmente al hecho que sirve de base a la inferencia como a esta misma.

Finalmente, la carga probatoria en esta clase de juicios reposa mayormente en los hombros de la parte actora quien debe desplegar una estricta actividad probacional tendiente a demostrar, si bien no todas y cada una de las circunstancias que de seguida se enumeran, por lo menos algunas que permitan al Juez concluir en que el acto denunciado esta viciado de simulación absoluta.

Dichas circunstancias varían y pueden ser por ejemplo, el precio vil, los lazos de amistad íntima entre las partes, el ánimo e interés de engañar, la incapacidad económica del comprador, la falta de necesidad económica del enajenante y el más importante (a los efectos de la simulación absoluta) el no ejercicio por parte del comprador del derecho a poseer la cosa, en fin una serie de presunciones que deben reunir gravedad, precisión y concordancia con el objeto de que demuestren de forma asertiva, plena y convincente que existe simulación.

Con base a lo expuesto podemos señalar un listado de las conductas típicas o indicios o presunciones simulatorios establecidos por la doctrina que sirven de guía para los sentenciadores a los fines de poder establecer si hubo o no la conducta que demanda el actor del proceso. Así, se consideran conductas simulatorias:…

…2.- Relaciones parentales, amistosas o de dependencia. El acto simulado, necesariamente requiere la presencia de un acuerdo simulatorio, que se logra por medio de la complicidad…

…4.- Ausencia de movimiento bancario: Pues las operaciones mediante las cuales se transmiten los derechos de propiedad sobre inmuebles involucran el pago de sumas de dinero de cierta envergadura, que por seguridad y necesidad, deben tramitarse a través de cuentas corrientes u otras modalidades que eviten transportar el efectivo…

…6.- Fortuna: falta de medios económicos del adquirente, del que puede derivarse en forma directa y consecuente que el adquirente no podía adquirir en virtud de no poseer recursos o medios económicos suficientes para ello, o que teniéndolos no podía disponer de ellos sin afectar considerablemente su esfera y equilibrio patrimonial.

7.- Precio vil: Precio bajo, es decir, que se realice el negocio jurídico estipulando un precio que evidentemente sea inferior al valor real o de mercado del bien objeto del negocio jurídico simulado...

…9.- El propósito de transferir el bien (entre el comprador y el vendedor) con la finalidad de simular el negocio…

En el libelo de demanda, la accionante alega que es accionista y uno de los dos (2) administradores generales de la sociedad mercantil INVERSIONES MACOMACO, C.A., y que en fecha 09 de marzo de 1995, la referida sociedad se inscribió en la ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS EL ENCANTO, cuyo objeto es la promoción y construcción de un conjunto de viviendas para venderlas al costo a sus asociados en el conjunto residencial “VILLAS EL ENCANTO”, correspondiéndole a la sociedad mercantil INVERSIONES MACOMACO, C.A., la casa L-1, del mencionado conjunto residencial, que desde el segundo semestre del año 1995, hasta el primer trimestre del año 1997, la empresa INVERSIONES MACOMACO, C.A. pagó todas y cada unas de las cuotas establecidas hasta pagar la totalidad del precio, que fue de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00), y fundamentándose en las relaciones de estrecha amistad entre los otorgantes del documento, P.J.B.F., en su condición de Representante Legal de la sociedad mercantil INVERSIONES MACOMACO, C.A., y la ciudadana R.N.G.S., demandó a la sociedad mercantil INVERSIONES MACOMACO, C.A. y a la ciudadana R.N.G.S., pretendiendo la declaratoria de simulación y consecuente nulidad del contrato de compra-venta del inmueble antes señalado.

A fin de demostrar ese alegato, la actora promovió los siguientes instrumentos: i) Tarjeta postal del 10 de septiembre de 1998 enviada desde París, Francia a la demandante; ii) Recibo emitido por el Hotel El Marqués de Caracas a nombre de ambas personas; iii) Recibo emitido por la agencia de viajes TURISOL por concepto de compra de pasajes a nombre de ambas personas, los cuales este Juzgador valoró como ciertos, concediéndoles valor probatorio, y que al adminicularlos a la presunción que resulta del análisis del contenido de los pasaportes de ambas personas cuya exhibición se solicitó, y que se valoró de acuerdo al penúltimo aparte del Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, encontrando que coinciden las fechas de los viajes que la accionante alegó que hicieron juntos P.J.B.F. y R.N.G.S..

Aunado a lo anterior, fue probado a través de las testimoniales, de que la co-demandada convivió con el ciudadano P.J.B.F. en el referido inmueble, para la fecha del documento contentivo del contrato de compra-venta, cuya simulación se demanda. Para este Juzgador es evidente que la posesión del inmueble la compartían, por haberla asumido originalmente con P.J.B.F., cuando se mudaron a vivir allí después que INVERSIONES MACOMACO, C.A. la adquirió de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS EL ENCANTO, Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, en el libelo, la accionante alega que fue vil el precio pactado en la negociación de compra-venta cuya simulación demanda, entendiendo este sentenciador por precio vil, aquel que se realice el negocio jurídico estipulando un precio que evidentemente sea inferior al valor real o de mercado del bien objeto del negocio jurídico simulado, quedando demostrado dicho alegato, mediante la experticia practicada por los Expertos, ciudadanos J.A.S., ANTONIO SCOLAMIERO Y J.C.G.G., ingenieros civiles, mayores edad, de este domicilio, quienes consignaron el Informe realizado (folios 111 al 139 de la Segunda Pieza del presente expediente), en el cual se determinó que el valor de mercado que tenía el inmueble objeto del contrato para el día 14 de julio de 1998, fecha de protocolización del documento, era muy superior al pactado en el referido contrato de compra-venta, ya que dicho monto es casi tres veces y medio al del valor en que fue supuestamente vendido el inmueble, es decir, un valor muy superior, al monto de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00), que aparece en el documento contentivo de ese contrato, configurándose el presupuesto de la simulación en cuanto a que efectivamente el precio pactado fue vil, Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, en el libelo, la accionante alega que, del conocimiento que tiene de la codemandada R.N.G.S., ésta no poseía, para la fecha de la transacción, los recursos necesarios para efectuar la negociación. A fin de demostrar ese alegato, la actora promovió la Prueba de Informes, de cuyas resultas de dicha prueba, indicaron que la co-demandada R.N.G.S. mantenía saldos promedios en sus cuentas bancarias de modesto monto y que no presentaba declaraciones tributarias, por lo que dichas resultas llevan a este Juzgador a la convicción que la co-demandada R.N.G.S. carecía de los medios económicos suficientes, para la fecha de la negociación, para adquirir el inmueble de contado. Además, no aparece en autos que la co-demandada R.N.G.S. haya promovido y evacuado pruebas fehacientes, para llevar a criterio de este Juzgador, que disponía de medios económicos para la adquisición de ese inmueble, tal como lo afirmó en su contestación. Así las cosas, este Juzgador, dió valor probatorio a los alegatos de la demandante en donde afirma que la co-demandada R.N.G.S. carecía de los medios económicos, para la fecha del contrato de compra-venta cuya simulación se demanda, Y ASÍ SE DECIDE.

A su vez, la co-demandada R.N.G.S., asistida de abogado, en su escrito de promoción de pruebas manifestó: ...“si bien es cierto que INVERSIONES MACOMACO, C.A. pagó con sus cheques, todos los recibos salieron a mi nombre porque después que INVERSIONES MACOMACO, C.A. realizó la negociación conmigo en fecha: 03-04-1.996, referida a la venta del inmueble que le tocaría recibir de la “ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS EL ENCANTO”, el Administrador General de la Empresa INVERSIONES MACOMACO, C.A., ciudadano: P.J.B.F., ordenó a la “Asociación Civil Villas El Encanto”, que todos los recibos y demás documentos salieran a nombre de R.N.G. SARABIA”

Estos hechos no aparecen comprobados, porque ni se promovió, ni se evacuó ningún medio para tal fin. Lo que sí quedó demostrado como cierto, fue el hecho de que los pagos fueron hechos con cheques de INVERSIONES MACOMACO, C.A. Los recibos emitidos por la Asociación Civil Villas El Encanto a favor de la co-demandada R.N.G.S. corren en los folios 136 al 150. Concluyéndose, que la confesión de la parte codemandada y el contenido de estos recibos, configuran una presunción grave de que INVERSIONES MACOMACO, C.A. satisfizo totalmente el precio de adquisición del inmueble a la Asociación Civil Villas El Encanto, aunque los recibos hayan sido emitidos a favor de la co-demandada R.N.G.S., Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal pasa ahora a considerar la cuantía de la demanda: La parte actora estimó la demanda en TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 38.700.000,00), cantidad ésta que la co-demandada R.N.G.S. rechazó por exagerada, alegando que la parte actora se basó en una presunta referencia de precios estimada por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Valencia, Estado Carabobo, y dice que esa referencia no es vinculante y que sólo sirve para fines de cobro de derechos arancelarios y del pago de las planillas del SENIAT, y esgrime que el Registro mencionado no practicó avalúo, sino guiándose por operaciones de compra-venta de inmuebles en otros ámbitos urbanos. La co-demandada R.N.G.S. estimó entonces que la demanda debió establecerse en TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00) que es el precio de venta del inmueble según el documento contentivo del contrato de compra-venta cuya simulación demanda la actora. Obviamente que a la co-demandada R.N.G.S. le corresponde la carga de la prueba de la cuantía que esgrimió, porque al impugnar la cuantía estimada por la parte demandante, introdujo un nuevo elemento al proceso.

Este Juzgador observa, que aunque el monto de la operación efectuada mediante el documento contentivo del contrato de compra-venta cuya simulación demanda la actora es de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00), la estimación más cercana a la realidad se desprende de la Experticia a la que se dio valor probatorio, y que fue el resultado de análisis técnicos suficientemente respaldados, y que dieron como resultado el valor de mercado del inmueble, para la fecha de la negociación, el monto de CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 81 CÉNTIMOS (Bs. 45.479.825,81), cantidad ésta que debe ser tomada como la cuantía de la demanda, Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anterior este Juzgador concluye que debe declararse con lugar la acción de simulación intentada, y por tanto nulo el contrato contenido en el documento de compra-venta por tratarse de una operación simulada, por lo que debe considerarse como no verificada la compra-venta, con el efecto de que el inmueble no ha salido del patrimonio de INVERSIONES MACOMACO, C.A., Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado P.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.363, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada R.N.G.S., hoy representada por los abogados M.Y.O., L.S.G. y J.P.V., contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2001, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: CON LUGAR la acción que por SIMULACIÓN intentara la ciudadana M.C.B.C., contra la sociedad mercantil INVERSIONES MACOMACO, C.A., en la persona de su Representante Legal, ciudadano P.J.B.F., y contra la ciudadana R.N.G.S., y en consecuencia NULO y SIN EFECTOS JURÍDICOS el contrato de compra-venta contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 14 de julio de 1998, bajo el No. 1, Protocolo Primero, Tomo 7, relativa al inmueble destinado a uso residencial y distinguido con el No. L-1 del Conjunto Residencial Villas El Encanto, Sector El Rincón, Urbanización Mañongo, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.

Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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